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Exp: 07-010958-0007-CO Res. Nº 2009-004960

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y siete minutos del veinticuatro de marzo del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Jorge Arturo Barrantes Fuentes, mayor, pensionado, portador de la cédula de identidad número 4-122-963, vecino de Heredia; contra la frase final del artículo 5° de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley #7302 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo #33080-MTSS-H. Intervino también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradura General de la República.

RESULTANDO:

1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:00 horas del 13 de agosto del 2007, el accionante alega que mediante resolución DNP-OA-4808-2006 del 22 de agosto de 2006, notificada el 2 de octubre de 2006, la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó su solicitud de jubilación, sin incluir en el monto de la pensión el componente salarial denominado carrera profesional. Contra esa decisión presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, que se tramita bajo el expediente #07-000266-0166-LA. La exclusión del rubro indicado se sustenta en el artículo 5° de la Ley #7302 y el 15 del Reglamento a esa Ley. Ambas disposiciones son inconstitucionales por omisión, debido a que omiten mencionar expresamente los componentes salariales de carrera profesional y zonaje, legítimos y vigentes al momento de entrada en vigencia de la Ley. El derecho al salario incluye su intangibilidad para todos los efectos, como es el cálculo de la pensión (artículos 57 y 74 de la Constitución Política; 11 y 162 del Código de Trabajo). En opinión consultiva

#1992-846 la Sala estableció que todos los rubros salariales sobre los cuales se ha cotizado para el fondo del régimen deben tomarse en cuenta en el cálculo del monto de la pensión. La Sala Segunda, en sentencias #1991-98 del 21 de junio de 1991 y #2004- 1187 del 23 de diciembre de 2004, defendió la integridad del salario. Para asegurar la sostenibilidad financiera de un régimen de pensiones de tipo contributivo, como es el de Hacienda, es indispensable realizar estudios actuariales periódicos con el fin de determinar la necesidad de introducir reformas. Se puede hacer ajustes en la edad de retiro, tiempo servido y cotización, monto de la contribución o cotización del

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trabajador, patrono y Estado, impuesto directo para la caja única del Estado, impuesto sobre la renta, fijación de un monto máximo de pensión, regulación de las prestaciones de los supervivientes y cálculo del monto de la prestación económica o pensión mensual. Se puede emplear alguna de las dos metodologías básicas: a) último salario mensual devengado o un porcentaje de este; o b) el promedio del salario mensual de cierto número de meses laborados o un porcentaje de este. Es ilegal e inconstitucional que, a la luz de estas reglas, al salario ordinario se le cercenen deliberadamente componentes legítimos sobre los cuales se cotizó. Se violaría el derecho al salario y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es lógico que el monto de las prestaciones de un régimen contributivo de pensiones sea inferior que el salario del trabajador activo. Sin embargo, para fijar ese monto deben usarse métodos justos y armónicos que no afecten los derechos del trabajador. El monto de la pensión, además, debe ser suficiente para que el beneficiario y su familia lleven una vida digna en la vejez. En una ley de jubilación no se deberían citar los diferentes rubros que componen el salario ordinario base para calcular el monto de la pensión mensual, pues en la legislación y jurisprudencia laborales están bien delimitadas las nociones de salario y podría incurrirse en omisiones que pueden ocasionar confusión en injusticias.

Pide declarar inconstitucionales la frase final del artículo 5° de la Ley #7302 y el 15 del Reglamento a esa Ley.

2.-En escrito del 14 de noviembre de 2007 (folio 50) el actor amplió sus alegatos de inconstitucionalidad, aduciendo que las normas impugnadas lesionan también el principio de igualdad, al perjudicar únicamente a los trabajadores que son profesionales.

3.-Por resolución de las 14:20 horas del 16 de enero de 2008 (folio 59) se dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

4.-La Procuradura General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, rindió su informe (folio 63), en los siguientes términos: que lleva razón el accionante al indicar que ya la Sala estipuló que todos los componentes salariales deben ser tomados en cuenta para el cálculo del monto de la pensión (sentencia #846-92), de acuerdo con los artículos 57, 58 y 74 de la Constitución. Además, de conformidad con los artículos 30.4 y 31.3 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, las prestaciones económicas de los regímenes contributivos de pensiones deben calcularse a partir del salario sujeto a cotización o imposición, por lo que no se justifica excluir para el cálculo de la prestación un componente salarial que estuvo sujeto a cotización. Sin embargo, estima el órgano consultor que con ello no es el derecho al salario, sino el

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derecho a la pensión el que se contraviene. Tal derecho deriva del artículo 73 de la Constitución (sentencias #1147-90 del 21 de septiembre de 1990, #1341-93, #487-94,

#3063-95, #2459-96, #184-97, #183-99, #2269-2000, #5510-2001 y #7266-2002). El derecho a la jubilación no implica recibir una prestación económica cualquiera sino la que en derecho corresponde, según la cotización efectuada. Además, la pensión supone una prestación esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral, por lo que la regulación de la materia debe ser razonable y no desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral. En cuanto al alegato de infracción del principio de igualdad, considera la Procuraduría que efectivamente se dispensa un trato distinto, sin justificación objetiva y razonable, entre quienes no devengan carrera profesional y los que sí reciben ese sobresueldo, al no tomar en cuenta en el segundo caso el salario íntegro. Y esto ocurriría entre personas adscritas a un mismo régimen de pensiones. Por lo anteriormente explicado considera el órgano consultor que sí se incurre en una infracción del Derecho a la Constitución. Existirían dos opciones para solventar la inconstitucionalidad: por medio de una interpretación conforme a la Constitución que establezca que las disposiciones no son inconstitucionales, siempre y cuando se entienda que la enunciación de los rubros salariales que en ella se hace es enunciativa y no taxativa; o la anulación de la frase del artículo 5° de la Ley #7302 donde dice “Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el beneficiario” y la totalidad del artículo 15 del Reglamento a esa Ley.

5.-En escritos de folios 73, 111, 115, 118, 137, 144, 150, 160, 171 y 185 Carlos Luis Segura González, Carlos Zamora Bolaños, Edgar Marín Solano, Eduardo Carvajal Quesada, Eida Patricia Saénz Zumbado, Elías Delgado Aiza, Enrique Muñoz Alvarado, Fernando Coto Coronel, Grace Lu Scott Lobo, Jenny Isabel Hernández Fuentes, Luis Fernando Monge Garro, Manuel Rey Bermúdez, María del Socorro Torres Mora, Marta I. Porras Vargas, Róger Bartels Chavarría, Roxana Gómez Barrantes, Stanley Vílchez Bonilla y Walter Rafael Ramírez Cruz, pidieron que se les tuviera como coadyuvantes activos de la presente acción de inconstitucionalidad.

6.-Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 23, 24 y 25 del Boletín Judicial, de los días 1°, 4 y 5 de febrero de 2008 (folio 62).

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7.-Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8.-En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

CONSIDERANDO:

I.-Sobre la admisibilidad. La acción es admisible, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues su objeto es de los indicados en los numerales 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley citada, mientras que el actor cuenta con legitimación ad processum fundamentada en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley dicha en relación con el proceso laboral ordinario, pendiente de resolver, que se tramita en el expediente #07-000266-0166-LA del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

II.-Sobre las coadyuvancias activas. Habiéndose publicado el primer aviso acerca de la interposición de esta acción de inconstitucionalidad el 1° de febrero de 2008, el plazo para presentar coadyuvancias, que contempla el artículo 83 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, venció el 22 de febrero de ese mismo año. Dentro de ese margen de tiempo pidieron se les tuviera como coadyuvantes activos en este asunto Stanley Vílchez Bonilla (folio 73), Fernando Coto Coronel (folio 111), Carlos Luis Segura González (folio 115), Roxana Gómez Barrientos (folio 118), Grace Lu Scout Lobo, Eida Patricia Sáenz Zumbado y Jenny Isabel Hernández Fuentes (folio 137), Eduardo Carvajal Quesada (folio 144), Enrique Muñoz Alvarado y Luis Fernando Monge Garro (folio 150), Roger Bartels Chavarría y Carlos Zamora Bolaños (folio 160), Elías Delgado Aiza, Edgar Marín Solano, Marta I. Porras Vargas, María del Socorro Torres Mora y Manuel Rey Bermúdez (folio 171). A las personas anteriormente mencionadas se les admite como coadyuvantes activos de la acción, bajo el entendido que son parte accesoria y no principal, que coadyuvan al accionante únicamente con sus argumentos y solo los alcances generales de la sentencia de este proceso les afectan. Por extemporánea se rechaza la petición de coadyuvancia de Walter Rafael Ramírez Cruz (folio 185).

III.-Objeto de la impugnación. Impugna el promovente el artículo 5° de la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional,

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#7302, y el artículo 15 del Reglamento a esa Ley, Decreto Ejecutivo #33080-MTSS-H del 27 de Abril del 2006. El artículo 5° de la Ley dispone:

“Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el beneficiario.”

Es la segunda frase, en la que se enumeran los rubros que componen el salario ordinario, la que se somete a juicio de constitucionalidad en este asunto. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento a esa Ley señala:

“Se entenderá por salario ordinario la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el o la beneficiaria.”

Ambas normas jurídicas omiten incluir el rubro de carrera profesional, lo que provocó su exclusión al calcular la jubilación a la cual tiene derecho el actor. Se aclara que, pese a haberse indicado en el auto que dio curso a la acción (de las 14:20 horas del 16 de enero de 2008, a folio 59) que esta se refería también al componente salarial de zonaje, el examen se circunscribirá al tema de la carrera profesional, en vista de que solo este punto es el que reclama el actor en el proceso laboral ordinario del que esta acción resulta incidental.

IV.-Sobre el fondo. El problema que plantea el actor, de exclusión de uno de los elementos que integra su salario del monto con base en el cual se calculó su jubilación, se relaciona esencialmente con el derecho fundamental a la jubilación, pues es esta última y no el estipendio como trabajador activo la que recibe los efectos de las normas puestas en entredicho. Sobre este derecho, ha indicado la Sala:

“…la Sala declara que sí existe un derecho constitucional y fundamental a la jubilación, a favor de todo trabajador, en general; derecho que, como tal, pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.” (sentencia #1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990)

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“La jubilación se puede conceptualizar como aquella prestación económica que se deriva del régimen de seguridad social; se trata de una obligación de naturaleza social a cargo del Estado. Así, hoy por hoy en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la jubilación encuentra fundamento jurídico en la interpretación armónica de los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política, así como de los artículos 25, 28, 29 y 30 del Convenio 102 de la O.I.T., artículos 11 y 16 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; 5 del Convenio 118 de la O.I.T. y artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que de conformidad con los artículos 7 y 48 de la Constitución Política, integran el Derecho de la Constitución en materia de derechos fundamentales.

La Sala Constitucional ha reconocido la existencia del derecho a la jubilación como un derecho fundamental del ser humano, que debe ser reconocido a todos los trabajadores, en igualdad de condiciones y sin discriminaciones de ninguna índole. Se trata de un derecho derivado de la prestación del trabajo, constituido parcialmente con los aportes del trabajador.” (decisión #2005-010380 de las 14:49 hrs. del 10 de agosto de 2005)

"…son obligaciones de contenido esencialmente social, según la transformación introducida en la Constitución Política de 1871, mediante la inserción del Capítulo de las Garantías Sociales en las legislaturas de 1942 y 1943, legislación que luego fue confirmada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1949. (...) modernamente, el Estado, debe asumir un papel activo en el aseguramiento del entorno de vida adecuado para las personas. Es en el ámbito de esta nueva concepción del papel del Estado para organizar a la sociedad, que nacen los derechos de la segunda generación y con ellos el derecho de la persona a percibir una pensión, siempre que se cumplan determinadas exigencias formales. Es desde esta nueva perspectiva que la Constitución Política establece en el artículo 73 la creación de los seguros sociales en beneficio de los trabajadores a fin de protegerlos contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine, estableciendo luego en el artículo 74, que éste y todos los sociales, son derechos irrenunciables, y por lo tanto, imprescriptibles, como en tantas ocasiones lo ha sostenido esta Sala” (sentencia #1584-99 de las 17:39 horas del 3 de marzo de 1999)

En el Pacto Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador a la Convención Americana

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sobre Derechos Humanos incluyen disposiciones generales que reivindican el derecho a la seguridad social, entendido como el derecho, principalmente de los trabajadores, de contar con una protección contra las diversas contingencias de la vida, lo que incluye, desde luego, la vejez. Señala el Pacto de Naciones Unidas:

“Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”

E indica el Protocolo de San Salvador:

“Artículo 9.-

Derecho a la seguridad social. 1-Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2- Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.”

Asimismo, en los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo se protege la prestación que deben recibir las personas por concepto de jubilación en el Convenio #102 relativo a la norma mínima de la seguridad social de 1952 (artículo 25 y ss.) y el Convenio #128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (artículo 14 y ss.). Otros textos internacionales reconocen también, o específicamente el derecho a la jubilación -por edad o vejez- (artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; 5 de la Convención sobre Igualdad de Trato en Materia de Seguridad Social, #118 de la OIT), o, en general, el derecho a la seguridad social, dentro de la cual se tiene universalmente por comprendida la jubilación (artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

V.-El derecho a la jubilación como derecho fundamental comprende al derecho a que la prestación no sea limitada de forma irrazonable:

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“En realidad, no se ignora que el de Jubilación, como cualquier otro derecho, está sujeto a condiciones y limitaciones, pero unas y otras solamente en cuanto se encuentren previstas por las normas que los reconocen y garantizan y resulten, además, razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho mismo, de acuerdo con su naturaleza y fin". (Voto No.1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990) y "Resulta así, que toda acción que tome el Estado para condicionar, limitar, adicionar o complementar un régimen de retiro, debe tener un contenido mínimo de razonabilidad y desde luego, ser consecuente y proporcional en sus efectos, puesto que se trata de conformar un derecho sagrado de los trabajadores, esencial por los fines que persigue y ejercicio de la más pura justicia distributiva por los beneficios que otorga."

(sentencia #1225-91 de las 11:00 horas del 28 de junio de 1991. V. en el mismo sentido el pronunciamiento #1521-93 de las 13:30 horas del 29 de marzo de 1993).

“VI.-Respecto del extremo alegado por el accionante que versa sobre la solicitud para que se le establezca y fije una nueva pensión, considerando y restituyendo al máximo posible, la integridad del salario reportado en planillas, antes de la declaratoria de la pensión, adicionando los ajustes por concepto de aumentos semestrales decretados por el incremento del costo de la vida, se le señala que ésta no es la vía donde debe conocerse el asunto; para ello se cita la resolución número 1745- 91 de esta Sala, que establece "Si bien es cierto que la pensión es un derecho subjetivo público que de acuerdo a la Constitución Política es irrenunciable - artículo 74 constitucional - y que la Sala en su función de contralor de constitucionalidad puede proteger este derecho cuando el Estado lo haya negado, a través de las garantías constitucionales -medios de impugnación- con que cuentan los ciudadanos, también es cierto que cuando ya el trabajador goce de ese derecho, este Tribunal no puede conocer reclamos en cuanto a su monto, (…) por tratarse en el fondo de un problema de legalidad que le corresponde resolver en este caso a los recurridos o eventualmente a los Tribunales Laborales Ordinarios. En consecuencia y dado que la pretensión de los accionantes no es materia constitucional y que existen órganos encargados para resolverla, el recurso deviene improcedente y así debe declararse."

VII.-No considera este Tribunal que exista transgresión a los artículos constitucionales señalados por el accionante, debido a que el régimen de pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social es solidario, de contribución forzosa, es una garantía constitucional para procurar un mínimo de protección para los trabajadores y sus dependientes, por lo que debe rechazarse la acción de inconstitucionalidad

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interpuesta.” (sentencia #2000-9694 de las 15:05 horas del 1° de noviembre del dos mil)

No debe olvidarse, además, que el tema se vincula igualmente con el derecho fundamental de los adultos mayores de contar con apoyo público en las diversas facetas que les son propias y que esta Sala ha reafirmado sin ambages en muy diversos temas (v., entre otras, las sentencias #11336-03, #11170-04, #13388-04, #1468-06,

#8337-05, #9362-06 #15910-06 y #1653-07).

VI.-El punto a definir en esta acción de inconstitucionalidad sería, entonces, si la exclusión del componente salarial de carrera profesional de los salarios con base en los cuales se calcula la jubilación limita irrazonablemente este último derecho. No se esgrime ninguna razón por la cual ese sobresueldo, que pretende estimular el mejoramiento académico del profesional del sector público y retener profesionales bien calificados mediante esa retribución económica (sentencia #2006-01116 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las 10:45 horas del 30 de noviembre del 2006), y que ya se ha dicho debe incluirse, por ejemplo, al fijar el salario a partir del cual se calculan las prestaciones de los trabajadores por conclusión del contrato laboral (sentencia #2003-00558 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las 11:40 horas del 10 de octubre del 2003), deba dejarse fuera de consideración en el correspondiente cálculo, mientras que se toman en cuenta otros que las normas cuestionadas cobijan ex profeso como son anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, gastos de representación y sueldos recibidos por tiempo extraordinario.

Ya la Sala había señalado, a propósito de la exclusión de los salarios extraordinarios del salario que fungiría como parámetro para la fijación de la pensión, que la omisión resultaba contraria al Derecho de la Constitución:

“Como se desprende de dichas normas, el constituyente estableció que el salario es un derecho fundamental de todo trabajador, e irrenunciable de acuerdo con el artículo 74 de la misma Carta Política. Por ello, es de suma importancia señalar si los salarios extraordinarios son parte integrante del salario. Sin entrar ahora por no ser de un interés sustancial en lo que aquí se dice, si es del caso entender que el tiempo extraordinario trabajado es uno de los componentes que, para efectos de jubilación o pensión, deben integrar el salario y sobre él deba deducirse La cantidad que corresponda a la cuota obrera. No se explica la Sala cómo, si el artículo 5§ del proyecto toma en cuenta, para calcular el rubro de la jubilación o pensión, las anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, deja por fuera los sueldos que perciba el trabajador, por tiempo extraordinario trabajado,

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cuando la propia Constitución obliga a pagarlo incluso con un cincuenta por ciento más. No cabe duda que los SALARIOS EXTRAORDINARIOS son parte integrante del salario y no pueden, en consecuencia, dejarse por fuera al calcular la jubilación o pensión de un trabajador.” (resolución #846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992)

Si bien la carrera profesional no tiene la protección constitucional directa que establece el numeral 58 de la Carta Fundamental para los estipendios extraordinarios, respetar la integridad del salario base de cálculo, mientras no exista justificación razonable para proceder de forma contraria, es parte del derecho esencial a la jubilación. Además, no se ha descartado el argumento de que en las cotizaciones para efectos jubilatorios sí se toma en cuenta el salario con la carrera profesional. Es decir, para efectos de cotización el rubro sí se incluye, pero no para el cálculo del beneficio.

Por ello, las disposiciones cuestionadas resultan inconstitucionales por omisión.

VII.-En cuanto a los efectos de la inconstitucionalidad por omisión, en sentencia

#2005- 5649 de las 14:39 horas del 11 de mayo de 2005 indicó la Sala:

“La Asamblea Legislativa infringe por omisión el parámetro de constitucionalidad cuando, ante un mandato expreso o tácito del constituyente originario o del poder reformador para que se dicte una ley que desarrolle un contenido o cláusula constitucional, no lo hace –omisión absoluta- o bien cuando a pesar de haber dictado una ley esta resulta discriminatoria, por omisión, al no regular la situación de un determinado sector o grupo de la población o de los eventuales destinatarios que debió comprender o abarcar –omisión relativa-. En sendos supuestos, este Tribunal Constitucional tiene competencias suficientes y habilitación normativa expresa para ejercer el control de constitucionalidad y declarar una eventual inconstitucionalidad de la conducta omisa. En efecto, los artículos 10, 48 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, le encargan a esta Sala especializada velar por la supremacía del Derecho de la Constitución, de modo que si este Tribunal estima que una conducta por omisión de la Asamblea Legislativa lo quebranta, está ejerciendo esa función preeminente y esencial y así debe declararlo para restablecer el imperio del orden constitucional. Obsérvese que el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su inciso a), establece que cabrá la acción de inconstitucionalidad

“Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión alguna norma o principio constitucional”, este apartado cubre el supuesto de las omisiones relativas o

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parciales, puesto que, presupone que ya se ha dictado una ley que resulta inconstitucional por omisión al no comprender determinadas situaciones materiales, grupos o sectores de destinatarios que debió abarcar.”

Este caso constituye una omisión relativa o parcial, por cuanto la contradicción con la Carta Política se suscita en virtud del olvido de inclusión de un componente salarial cuya previsión resulta necesaria en aras de la protección constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos del derecho a la jubilación. Por ello, se inclina la Sala por disponer como efectos de este pronunciamiento la interpretación de las normas cuestionadas en el sentido de que deben incluir el rubro salarial denominado carrera profesional. Ello, dimensionándolo –con base en la potestad conferida por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– de modo que la omisión se remedia, con efectos generales, a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción.

POR TANTO:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia debe interpretarse la frase final del artículo 5° de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley

#7302 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo #33080-MTSS-H en el sentido que ambas normas incluyen el rubro salarial denominado carrera profesional.

Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-

Adrián Vargas B.

Presidente a.i.

Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

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Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

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