EXPEDIENTE N° : 537-2009-0-2601-SP-CI
DEMANDANTE : FUNEZ DE BANCES LUZ AMPARO
DEMANDADO : CAMPAÑA NEYRA MARIA TERESA
MATERIA : DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y DOS Tumbes, Veinticuatro de Setiembre de Dos Mil
Nueve.-VISTOS: En audiencia publica la causa N° 537-2009 seguido por Luz Amparo Funez de Bances contra Maria Teresa Campaña Neyra sobre Desalojo por Ocupación Precaria; con el Acta de Vista de la Causa que antecede, se procede a emitir la resolución
correspondiente.-RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
Es materia de grado la apelación contra: i) La resolución número Seis expedida en la Audiencia Única de fecha Nueve de Marzo del Dos Mil Nueve que resuelve declarar infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de caducidad; y por ende, saneado el proceso; ii) La Sentencia de folios Noventa y Cinco a Noventa y Ocho de fecha Seis de Julio del Dos Mil Nueve, que falla declarando fundada la demanda interpuesta por Luz Amparo Funez de Bances contra Maria Teresa Campaña Neyra sobre Desalojo por Ocupación Precaria; en consecuencia, ordena que la emplazada en el plazo de Seis días cumpla con desocupar y hacer entrega del bien sub litis a la demandante.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La apelante, sostiene que las resoluciones impugnadas adolecen de los siguientes errores de hecho y derecho: a) No habiendo tomado conocimiento del proceso de ejecución de garantías iniciado en su contra, se ha vulnerado el derecho su defensa y la observancia del debido proceso; en este sentido, sostiene la impugnante que no existe ningún proceso en su contra, tampoco resolución expresa que se le haya debidamente notificado. Por lo antes mencionado, aduce que el testimonio de fecha Cinco de Diciembre del Dos Mil Dos, suscrito ante la notaria de la jurisdicción ha sido expedido de forma irregular, limitando su derecho de contradicción y de defensa, pues existió un proceso administrativo y judicial del cual nunca se enteró; b) Nunca se le ha notificado
con la supuesta resolución de su contrato; c) El A quo no ha valorado el medio probatorio consistente en el Testimonio de Compraventa N 271.993.VTA celebrado con doña Julia Neyra Rodríguez.
Precisa pretensión impugnatoria: Solicita la nulidad de la recurrida por existir motivación indebida.
CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA:
De la apelación contra la resolución que declara infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de caducidad.
PRIMERO.- En cuanto a la apelación formulada por la emplazada contra la resolución seis, concedida con la calidad de diferida, podemos decir que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, se constituye como aquel medio de defensa técnico dirigido a cuestionar la falta de identidad o correspondencia entre quien afirma ser el titular del derecho subjetivo materia de la pretensión postulada, y quien tiene la calidad de demandante en el proceso. Es de señalar en este respecto que, la doctrina y jurisprudencia ha establecido que la legitimidad para obrar es una condición de la acción que se satisface con la sola invocación de la parte interesada, tal como así ha ocurrido en este caso, en el que la demandante Luz Amparo Funez de Bances, afirma titularidad respecto del predio sub materia y reclama la desocupación de la demandada, quien detenta la posesión, a su criterio ilegitima del bien que reclama como suyo; por tanto, resulta ser esta sola afirmación la que la legitima a interponer validamente la demanda y proseguir con el tramite de la causa, empero, como lo ha sostenido este Colegiado en sendos pronunciamientos, ello no significa que su pretensión tenga ser necesariamente amparada, puesto que el derecho invocado, debe quedar suficientemente acreditado con el material probatorio incorporado legalmente al proceso que deberá ser valorado en la etapa
respectiva.-SEGUNDO.- El argumento antes expuesto es suficiente para sustentar la decisión del colegiado, en razón a que es evidente que la actora es parte de la relación material que ha dado lugar a la presente causa judicial, derivada del hecho que siendo propietaria no ejerce la posesión de su predio del sub litis, atribuyéndole a las emplazada posesión ilegitima y de la mala fé; correspondiendo confirmar la impugnada, máxime si el sustento de excepción deducida por la demandada se encuentra referido a que BANCOOP, Banco de las Cooperativas en ese entonces, no tenia la autorización de la Superintendencia Nacional de Bancos y Seguros (SBS) para iniciar un proceso de
ejecución de garantías en su contra, fundamento que carece de consistencia, toda vez que en el caso materia de análisis nos encontramos en un proceso de desalojo en donde BANCOOP no es parte; en todo caso, correspondió plantear dicha incidencia en el proceso de ejecución de garantías antes referido.
TERCERO.- Por otro lado, el articulo 3° de la Ley N° 26639, norma invocada por el abogado de la defensa de la emplazada para establecer un supuesto de caducidad, tampoco es de aplicación al caso de autos; toda vez que como se ha referido con anterioridad, no nos encontramos ante un proceso de ejecución de garantías reales, en donde sea posible discutir la validez y/o eficacia del gravamen hipotecario, sino ante un proceso de desalojo de cognición sumaria, en donde se procura la restitución de un determinado bien. En este sentido, la hipoteca constituida y ejecutada en un proceso anterior, según lo alegado por la demandada, no puede ser materia de controversia en el presente proceso; por tanto, al devenir los presuntos errores de la recurrida en inconsistentes, corresponde confirmar este extremo
resolutivo.-Respecto a la apelación de la Sentencia
CUARTO.- El Código Civil, en su artículo 911° ha señalado de manera meridiana que
“la posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. De aquella definición se obtiene que, para que se presente el supuesto
normativo antes mencionado, es necesario que concurran los siguientes elementos: a) Se acredite el derecho real del actor; y, b) Exista posesión ilegitima y de mala fé, esto es, posesión sin titulo alguno o cuando el que se tenía había fenecido.
QUINTO.- El desalojo, según lo normado en el artículo 585° del Código Procesal Civil, concordante con los artículo 546°, 586° y demás pertinentes del citado cuerpo normativo, es aquel proceso de cognición sumaria que protege de una forma eficaz el interés del titular de un derecho real, sea este propietario o poseedor del mismo, restituyendo a su favor un bien que ilegítimamente posee otra persona. En el caso de autos, la demandante, alegando la violación a su derecho a la propiedad, ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional demanda de desalojo por ocupación precaria aduciendo que la demandada posee su bien sin tener titulo alguno.
SEXTO.-Para efecto de emitir pronunciamiento respecto del fondo de cuestión controvertida, es pertinente tener en consideración los siguientes antecedentes: i) Mediante Testimonio de Escritura Publica N° 271,923.VTA de fecha 06 de Febrero de 1980, doña Julia Neyra Rodríguez, trasfiere la propiedad del citado bien a favor de la
señora Maria Teresa Campaña Neyra, contrato de compraventa de fecha 12 de Diciembre de 1979; ii) Con fecha 26 de Noviembre de 1996, el referido bien fue inmatriculado a favor de la demandada Maria Teresa Campaña Neyra, en merito de la escritura publica de fecha 06 de Febrero de 1980; iii) El día 28 de Setiembre de 1996, se inscribe primera hipoteca a favor del Banco Nacional Cooperativo del Perú LTDA-BANCOOP, para garantizar el pago de un préstamo por la suma de S/. 2.500.00 Nuevos Soles, otorgado según contrato privado suscrito con fecha 08 de Noviembre de 1991; iv) Con fecha 23 de Octubre de 1997, la ahora demandante adquiere el citado inmueble, vía adjudicación en un proceso de ejecución de garantías seguido por BANCOOP contra la demandada, inscribiendo en el registro de propiedad inmueble de esta ciudad la transferencia del bien.
SETIMO.- De conformidad con lo precisado en el considerando precedente y según se advierte de folios Seis a Siete, se encuentra plenamente acreditada la propiedad del bien materia de litis a favor de la demandante, ubicado en Av. El Puente N° 114 de esta ciudad, el mismo que se encuentra inscrito en la Ficha N° 006750, ahora Partida N° 02003820 del Registro de Propiedad Inmueble de esta ciudad; por lo que la protección de esta derecho subjetivo se encuentra garantizado por el ordenamiento jurídico, el mismo que según lo normado en el articulo 923° de la norma sustantiva, constituye
“…el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien…”. Con
ello se cumple la primera exigencia señalada en el considerando Cuarto de la presente resolución.
OCTAVO.- Respecto al segundo elemento, cual es si la posesión en el presente caso ha sido precaria, es de verificar: i) si la demandada posee el bien materia de proceso; y ii) si dicha posesión ha sido ejercida sin titulo alguno o cuando este había fenecido. En el caso de autos, se advierte del propio escrito de contestación de demanda y recurso impugnatrio de su propósito que, la propia emplazada admite encontrarse en posesión del inmueble ubicado en Av. El Puente N° 114 de esta ciudad, el mismo que corresponde al bien sub materia, sosteniendo que la controversia del presente proceso estriba en establecer si aquella posee el citado bien luego de haber fenecido su titulo. En este último extremo, este Colegiado, luego de haber compulsado los elementos probatorios incorporados validamente al proceso, ha establecido que si bien es cierto la demandada sostiene posesión legitima y para ello presenta el testimonio de escritura pública que en copia legalizada obra de folios Treinta y Ocho a Cuarenta, cierto es
también que dicho testimonio que contiene un acto jurídico traslativo de dominio ha fenecido1, pues se puede verificar de la documental de corriente de folios Seis, consistente en la copia certificada de la Ficha Registral número 006750 ahora partida N° 02003820, otorgada por el Registro de Propiedad Inmueble de esta Ciudad, que de acuerdo al asiento Dos de la ficha antes mencionada, la titular de dicho predio es doña Luz Amparo Funez de Bances, es decir, la titular del predio sub litis es la propia demandante; por tanto, resulta aplicable al caso de autos la norma contenida en el articulo 2013° del Código Civil , concordante del articulo VII del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual instituye el Principio de
Legitimación Registral, por medio del cual los asientos de inscripción se presumen
ciertos y válidos mientras no se altere el estado de los mismos, esto es mientras no se rectifique o declare judicialmente la invalidez de aquellos. En este sentido, los servidores y funcionarios públicos, se encuentran obligados a actuar con arreglo a lo contenido en el asiento de inscripción respectivo; pues mientras no exista mandato judicial que los invalide o decisión administrativa en sentido diverso, el derecho inscrito a favor de su titular, surte los efectos que le han sido reservados por el ordenamiento jurídico. La emplaza, según lo antes glosado y verificado en el proceso mismo, no ha demostrado la posesión legitima del bien sub materia; por tanto su posesión deviene en precaria si se tiene en consideración que existe un derecho inscrito a favor de su actual
propietaria.-Por otro lado, la demandada no puede invocar desconocimiento del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante en el Registro de Propiedad Inmueble de esta ciudad, pues en el caso de autos, también es de aplicación lo contenido en el articulo 2012°, concordante con los artículos I y II del título preliminar del Reglamento General de Registro Públicos, que instituye el principio de publicidad (en especial el de publicidad material), por el cual, se entiende que todos tenemos conocimiento de los derechos y actos inscritos en las Oficinas de Registros Públicos; en consecuencia el
1
Es de tener presente que la demandada inicialmente poseía el inmueble de su propiedad en virtud de la inmatriculacion del bien a su favor, pero es el caso que luego, al haberse adjudicado el citado bien a favor de la ahora demandante, el mismo que tiene su origen en un proceso de ejecución de garantías seguido contra aquella por BANCOOP, la posesión de este ha devenido en posesión precaria por haber fenecido el titulo que sustentaba su posesión legitima, máxime si dicha acto de adjudicación se encuentra escrito en la partida electrónica de referido bien.
Colegiado, en este extremo de la apelación sobre el fondo estima que la recurrida merece ser confirmada.
DECISIÓN DE LA SALA:
Por las consideraciones glosadas: 1) CONFIRMARON la resolución número Seis expedida en la Audiencia Única de fecha Nueve de Marzo del Dos Mil Nueve que resuelve declarar infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de caducidad; y por ende, saneado el proceso; 2) CONFIRMARON la Sentencia de folios Noventa y Cinco a Noventa y Ocho, de fecha Seis de Julio del Dos Mil Nueve, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por LUZ AMPARO FUNEZ DE BANCES contra MARIA TERESA CAMPAÑA NEYRA sobre DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA; en consecuencia, ordena que la emplazada en el plazo de Seis días cumpla con desocupar y hacer entrega del bien sub litis a la demandante; con lo demás que contiene; y, devuélvanse los autos al juzgado de origen en su oportunidad. Intervino como Ponente el Magistrado Williams Hernán Vizcarra Tinedo.-NOTIFÍQUESE. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Luz V. Arreategui Calle.