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Causas de Anulación de Obrados y Causas de Improcedencia ...PABLO H. RUIZ DURAN

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CAUSAS DE ANULACION DE OBRADOS Y CAUSAS DE ....

CAUSAS DE ANULACIÓN DE OBRADOS Y CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

MANUAL PRACTICO

COMENTARIO Y JURISPRUDENCIA Autor: Pablo H. Ruiz Duran

Sucre - Bolivia

DEDICATORIA

Hace algún tiempo que deseaba publicar y entregar esta obra pero ello no ha sido posible debido a factores diversos. Y ahora que Sala a la luz, la dedico a mi esposa, a mis hijas y a toda mi familia, porque su redacción me ha quitado muchas horas de compartir y disfrutar de su compañía.

Igualmente la dedico a mis alumnos de la Universidad del Valle y del Programa de

Graduación de Antiguos Egresados de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, ya que pensando en ellos me apresuré a terminarla para que no se queden en mi los muchos secretos que el abogado va adquiriendo en el curso de la profesión y puedan compartir conmigo la experiencia adquirida.

No puedo olvidarme de mis colegas abogados de Sucre y del interior de la República, quienes después de muchas horas de charlas sobre aspectos procesales relativos a la nulidad de obrados y a la improcedencia del recurso de casación, me animaron a diseñar el presente trabajo. A ellos también mi dedicatoria.

Mis reconocimientos a la Universidad Andina "Simón Bolivar" porque en sus aulas obtuve el Titulo de Postgrado de Especialista en Procedimiento Civil y Practica Forense y

precisamente la monografía "Causas de Improcedencia del recurso de Casación" que me cupo defender para optar el título señalado fue el principio de la presente obra, que como homenaje póstumo la brindo a maestro y amigo Dr. Pastor Ortíz Mattos.

Finalmente, dedico este libro a la Excma. Corte Suprema de Justicia, porque en sus

recintos, en sus expedientes y en sus archivos, he aprendido y adquirido los conocimientos que hoy los entrego en este volumen.

Mis funciones de Secretario de Cámara de la Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia por más de siete años y actualmente como Abogado Asistente de la misma Sala, me han permitido conocer criterios jurídicos homólogos y antagónicos, legales y justos, otras veces más legales que justos, pero no faltaron los criterios de justicia que se impusieron por encima de lo legal.

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El autor

PROLOGO

Agradezco al Dr. Pablo H. Ruiz Duran, la oportunidad que me brinda de prologar y presentar su libro CAUSAS DE ANULACIÓN DE OBRADOS Y CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO CIVIL". Los dos temas que trata la obra, o no han sido de preferencia de los escritores y estudiosos del derecho o no han sido considerados con la debida profundidad que merecen, razón por la que en la bibliografía jurídica nacional no encontramos publicaciones de referencia con el enfoque del presente estudio.

Un gran porcentaje de los fallos del Supremo Tribunal de Justicia, principalmente en materia civil, o son anulatorios del proceso o declaran improcedentes los recursos de casación, por lo que el estudiar y analizar con profundidad las causas del por que de la forma de resolución de dichos autos supremos, que se constituyen en jurisprudencia nacional, de por si le da la importancia y jerarquía a la obra.

La experiencia del autor que se traduce en el tratamiento sencillo pero a la vez complejo y sistemático de los temas de la obra, asegura la gran difusión del libro que con seguridad se constituirá en la consulta diaria de jueces y abogados de la República y temas de estudio en las Carreras de Derecho de las Universidades.

Felicito al Dr. Ruiz Duran por su empero, que ennoblece su condición de funcionario del mas alto Tribunal de Justicia de la Nación y le agradezco por el honor que me ha

dispensado, augurándole el mayor de los éxitos como profesional abogado y como estudioso del Derecho.

Dr. Edgar Rosales Lijerón

EX PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

I. NTRODUCCIÓN

Sin duda alguna, profundizar en las causas que motivan la anulación de obrados y la declaratoria de improcedencia de un recurso de casación en un proceso civil, merece la atención especial de jueces, profesionales abogados y estudiantes de derecho.

Los señores jueces, conociendo las causas reales y posibles por las que el Máximo Tribunal de Justicia anula obrados hasta el vicio más antiguo o en algunos casos hasta la admisión de la demanda, con seguridad no volverán a cometer los mismos errores en el futuro.

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Los señores abogados, teniendo a mano un libro de consulta rápido, práctico y eficaz, no solamente actuaran con un asesoramiento cierto y seguro, sino que podrán fiscalizar estrechamente las labores de las autoridades jurisdiccionales con mayor precisión a fin de evitar perjuicio a las partes. Porque en el entendido de que la celeridad en la resolución de una causa judicial favorece a la paz social y la solución de conflictos, la retardación en el logro de ese fin por la anulación de obrados encarece el proceso, provoca en ambas partes una serie de conflictos no solamente de índole económico, sino psicológico, social y familiar.

En cuanto a las causas de improcedencia del recurso de casación, reconocerlas y recordarlas para no volverlas a repetir, no solamente implica coadyuvar en la correcta administración de justicia, sino que se pretende dignificar el ejercicio profesional del abogado y proteger el prestigio personal del "hombre de leyes".

Los estudiantes de la Carrera de Derecho podrán contar con un texto que les permita reforzar sus conocimientos para lograr una s6lida formación, ante la inseguridad e

incertidumbre actual para enfrentar con idoneidad el ejercicio profesional por causas que no son motivo de considerar en el presente trabajo.

Las estadísticas logradas en las Salas Civiles de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación son alarmantes. Los procesos anulados y los recursos de casación declarados improcedentes constituyen el mayor porcentaje de los casos resueltos.

Respetamos obviamente el criterio de algunos jueces y abogados en sentido de que

determinados casos anulados por el Tribunal Supremo no deberían haber culminado con esa forma de resolución. Sin embargo, razones las hay y para dar una opinión sobre el

particular habría de analizar el caso concreto. Lo mismo sucede cuando se declara improcedente el recurso de casación, aunque sobre este aspecto la regla general es el incumplimiento a los requisitos señalados por ley y la excepción es la duda sobre Si se han cumplido o no dichos requisitos.

Identificadas con precisión las causas que motivan la anulación de obrados y la improcedencia del recurso de casación, a nivel de los procesos que conoce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, estamos seguros que de por si la tarea emprendida se justifica por si misma. Lo importante es tomarlas en cuenta con el objeto de minimizar los errores en el futuro.

La ecuanimidad de una resolución tiene que estar precedida de un buen proceso tramitado sin infringir ningún principio procesal, ninguna norma de orden público y de cumplimiento obligatorio y sin lesionar los derechos de defensa de la persona en juicio, que por principio constitucional son inviolables.

En consecuencia, consideramos que la tarea es delicada e importante por sus objetivos propuestos y les invito a navegar en la búsqueda de esas causas que motivan la nulidad de obrados o la declaratoria de improcedencia del recurso de casación. Para ello, para facilitar la tarea de seguimiento, hemos querido adoptar el orden en el que está redactado el Código

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de Procedimiento Civil y las otras leyes que se mencionan, es decir, seleccionar el artículo, efectuar un comentario conciso y buscar la jurisprudencia adecuada y seleccionada de los fallos de la Sala Civil Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

El autor

PRIMERA PARTE

CAUSAS DE ANULACIÓN DE OBRADOS EN EL PROCESO CIVIL

PRINCIPIOS GENERALES QUE FUNDAMENTAN LA ANULACIÓN DE OBRADOS

El artículo 252º del Código de Procedimiento Civil otorga al tribunal de casación la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público

A su vez el artículo 254º del mismo Código en sus 7 incisos establece las causas por las que procede el recurso de casación en la forma y que conlleva la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

Finalmente, el artículo 15º de la Ley de Organización Judicial vigente, concordante con el artículo 244º de la Ley de Organización Judicial abrogada, determina la obligación que tiene el tribunal de casación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, con la finalidad de constatar si los jueces y funcionarios judiciales observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes y evidenciando la existencia de un vicio procesal disponer la anulación de obrados.

Las normas indicadas constituyen los principios generales, que aplicados a cada caso en particular, el tribunal de casación opta por la anulación de obrados una vez que ha evidenciado la existencia de un vicio procesal que invalida lo actuado.

Muy distinta es la invocación y enunciación del artículo 90º del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma legal por si sola no es suficiente ni tiene autoridad para determinar la anulación de obrados, sino que se aplica acompañada de la norma que ha sido infringida y donde se establece la causa de la anulación. En consecuencia, el artículo citado es un principio general para la tramitación de todo el juicio y al que deben someterse las partes, el juez, los abogados y todos los que intervienen accesoriamente en el proceso.

En este sentido, vamos a exponer y comentar cada uno de los artículos del Código de Procedimiento Civil y de otras leyes que sirven de causa para la anulación de obrados, además de exponer los casos pertinentes de jurisprudencia sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia mediante su Sala Civil Primera y Segunda en los últimos años. Capítulo I CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DEL ORGANO JUDICIAL

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1.- Artículo 1º (Potestad Judicial)

Los jueces y tribunales de la República están en la obligación de sustanciar y resolver las demandas sometidas a su conocimiento y que son de su jurisdicción y competencia. Para ello, deben aplicar las leyes pertinentes a cada caso, tomando en cuenta que los contratos y actos jurídicos se rigen por las leyes del momento en que sucedieron o celebraron.

La potestad judicial deviene de la facultad jurisdiccional del Estado para administrar justicia a través de los jueces y tribunales de la República, tomando en cuenta la competencia otorgada a cada uno de ellos por la ley.

La jurisdicción entendida como facultad genérica, tiene su objetivación y exteriorización en la competencia específica de la autoridad judicial en un determinado asunto

Por ello, la resolución de una causa sometida a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, resulta ser el efecto de su jurisdicción y competencia, por lo que no le esta permitido dejar de pronunciar resolución resolviendo un asunto, aduciendo falta, oscuridad e insuficiencia de la ley. Falta, en el sentido de que no existiera una ley aplicable al asunto. Oscuridad en el entendido de que existe la ley pero no es lo suficientemente clara para aplicarla en el caso concreto. Insuficiencia en el hecho de que el texto de la ley no contempla situaciones dadas en el caso concreto y particular debatido.

Jurisprudencia Caso No 1

Tanto la sentencia como el auto de vista desconocen ostensiblemente lo dispuesto por el art. 1567 del Código Civil en vigencia, que dispone en sentido de que los con tratos y actos jurídicos celebrados bajo la vigencia del Código Civil abrogado de 1831, deberán regirse por este cuerpo legal, de donde se infiere que al haberse resuelto esta causa con aplicación de disposiciones del Código Civil en vigencia, se ha atentado no sólo contra tal disposición sino también desconocido y conculcado el art. 33 de la Constitución Política del Estado. POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 9 14 de enero de 1998 Sala Civil Primera 2.- Artículo 3º (Deberes de los jueces y tribunales)

El juez como director del proceso esta en la obligación de llevar un control y seguimiento estricto y permanente del expediente para evitar que se tramite con vicios de nulidad. Igualmente esta norma obliga a la autoridad jurisdiccional a dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos legales, a tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad de las partes en el juicio, a presidir las audiencias, a disponer que en sus oficinas se coloquen carteles visibles alusivos a la lealtad, cooperación, buena fe y correcto trámite del proceso y a vigilar que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente sus funciones.

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El incumplimiento de algunas de estas obligaciones no ameritan nulidad de obrados sino llamada de atención o sanción disciplinarias, pero otras que atañen al orden público y lesionan el derecho de defensa de las partes en juicio, justifican sobradamente la anulación de obrados.

Jurisprudencia Caso Nº 1

Al aceptar la improcedencia de la acción como excepción previa y terminar el proceso extinguiendo toda posibilidad para la actora de hacer valer sus derechos, el juez de primera instancia y el tribunal de apelación que con firma dicho fallo, conculcaron el art. 16º-II) de la C.P.E. imposibilitando la defensa de la actora, así mismo el art. 3º inc, 1), 3), 87º, 343º-1) del Cdgo. de Pdto. Civ.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 48 25 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda

Caso Nº 2

Que, revisando el proceso con la facultad conferida por el art. 244 de la L.O.J. abrogada, cuya aplicación corresponde, se evidencia por la fotocopia de fs. 212 y por el informe de la Secretaria de Cámara de fs. 210 vta. que en la tablilla de sorteo Nº 12, de 19 de septiembre de 1994, dentro del grupo de expedientes que tocó al Vocal R.B.M. está el proceso por el que reclaman los recurrentes pero con los nombres y apellidos de las partes extraños y cambiados, de J.Z.M. contra R.M. en lugar de J.Z.M. contra G.C.J. Sra. y otra, ocasionando la desorientación de los apelantes, razón por la que no se presentaron en Secretaria de Cámara para sus notificaciones. Asistiéndoles el derecho de exigir igualdad efectiva de trato en las actuaciones del proceso, que son de orden público, manteniéndose informados con veracidad, por lo que se impone la reparación, disponiéndose la anulación en aplicación de los art. 3 Inc. 3), 9º y 252 del Cdgo. de Pdto. Civ.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 49 23 de enero de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 3

En el caso sub lite, si bien el nombrado demandado fue notificado a fs. 18 "en su domicilio de calle Boquerón No 1069" con el auto de rebeldía ocurre que a fs. 47 el Oficial de Diligencias comisionado para la notificación de aquel con la sentencia, representa

manifestando "que buscado el Sr. A.R.O. en su domicilio de calle Riobamba Nº 590 de la ciudad de La Paz, no pudo ser habido. Como consecuencia de esa representación errónea, fue librado nuevo exhorto que obra a fs. 49 a 51, con el que el rebelde demandado resulta siendo notificado con la sentencia en "su domicilio de calle Riobamba Nº 590 (hoy 1069)" según diligencia sentada a fs. 52, siendo así que por los datos del proceso, el demandado está domiciliado en la calle Boquerón No 1069, conforme el actor J.O.G. señala en el

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Ofrosí 2º de su demanda de fs. 2 de donde resulta que el demandado A.R.O. no ha sido legalmente notificado con la sentencia pronunciada, irregularidad que está penada con nulidad por no haberse cumplido con una diligencia esencial, y como es deber de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, Cdgo. de Pdto. Civ art. 3-1), en resguardo de este principio procesal que interesa al orden público, corresponde aplicar la disposición del art. 254-7) del mismo cuerpo de leyes.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 182 22 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda 3.- Artículo 6º (Jurisdicción y competencia)

La Constitución Política del Estado en su artículo 31º establece en forma clara y

contundente que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley", lo que quiere decir que un ORGANO jurisdiccional sea unipersonal o colegiado no puede

aprehender conocimiento de una causa si no está facultado para ello, si no tiene potestad de ejercer jurisdicción en el caso que se le presenta.

En razón de lo expuesto, lo tramitado por una autoridad judicial incompetente no tiene ningún efecto jurídico y se impone la anulación de esos obrados porque fueron realizados por una autoridad jurisdiccional que no tenía competencia para hacerlo.

La cuestión de jurisdicción y competencia es de orden público, por lo tanto es observable de oficio o a petición de parte.

Jurisprudencia Caso Nº 1

(El Juez) Bien, puede entonces, pronunciarse de oficio sobre competencia, sin necesidad de esperar instancia de parte ni excepción previa, lo que no significa "denegación de justicia", por cuanto siempre las partes afectadas tienen los medios de impugnación a su alcance, máxime si la "competencia" es el presupuesto esencial que tiene relación con el ORGANO jurisdiccional y a este compete declarar previamente en forma expresa o de manera tácita, toda vez que, no le está permitido "usurpar funciones que no le competen"...

De todo lo expuesto se infiere que el a quo al haberse declarado "incompetente de oficio" ha usado de las facultades que la ley le confiere y la doctrina lo confirma, siendo tal acto procesal de autoridad un aspecto formal, por lo que no ha infringido ninguno de los arts. mencionados en el auto de vista..

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 133 23 de julio de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2

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apelación de la sentencia, se refiere a los memoriales de fs. 268 269 y 270 - 270 vta b) La Corte ad quem dicta el auto de fs. 301 mediante el cual resuelve únicamente la apelación de fs. 257 - 259 y posteriormente, dicta el auto complementario de fs. 304, manifestando haberse omitido en forma involuntaria la apelación principal de fs. 268 - 269, con un análisis superficial. c) Por ultimo, la Corte ad quem, sin efectuar ninguna revisión del proceso cual era su deber; resuelve el recurso de apelación de fs. 257 - 259 que no fue concedido en forma expresa por el inferior en el auto de fs. 273 vta., concluyéndose que el tribunal de alzada ha obrado con total falta de competencia, aspecto que conlleva la nulidad del mencionado auto de vista.

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

Auto Supremo Nº 39 12 de marzo de 1998 Sala Civil Primera 4.- Artículo Nº 9º (Nulidad de resoluciones)

La resolución judicial para que tenga validez y efecto jurídico, debe estar pronunciada en el marco de la legalidad y en caso de que se hubiera dictado con vicios que la invaliden, pero esos vicios se han convalidado con el curso del tiempo y quien pudo reclamar y hacer uso de los recursos que franquea la ley no lo hizo en su oportunidad y la resolución aunque viciada de nulidad ha adquirido autoridad de cosa juzgada, también adquiere el carácter de legalidad.

Uno de los aspectos que hacen legal una resolución judicial es que haya sido pronunciada por un juez o tribunal competente, y en el caso de la presente norma que se examina, la competencia está referida al hecho de que la resolución judicial haya sido pronunciada por un juez o tribunal que no este suspendido o que no haya perdido competencia.

El alejamiento y no intervención de la autoridad jurisdiccional en el conocimiento de una causa puede darse por suspensión o perdida de competencia. La suspensión sólo es por el tiempo que dure esa suspensión mientras no sea definitiva, sin embargo, en el caso de perdida de competencia, el alejamiento es definitivo. Lo que supone que un Juez o Tribunal no puede intervenir en la tramitación del proceso ni puede dictar validamente una

resolución judicial cuando esta suspendido o haya perdido competencia y en caso de hacerlo, lo obrado y la resolución está viciada de nulidad y se impone la anulación de obrados.

Jurisprudencia Caso Nº 1

Estos antecedentes demuestran la perdida de competencia del Vocal E.B.CH. por esa pérdida de competencia operada por el transcurso del tiempo, el ya no puede intervenir en esta causa art. 8-5 del mismo Procedimiento. Cualquier desconocimiento a esa falta de competencia, por el nombrado Vocal está comprendido en la nulidad prevista por el art. 9 del mismo cuerpo de leyes.

El proceso enseña: el Vocal B.CH. pese a la pérdida de competencia, continuo

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actúa como Vocal pronunciando el auto de vista de 21 de octubre de 1996; firma el auto de concesión del recurso de casación, fs.256 y también se constata que ese auto es firmado por el Vocal D. V.S., pese a que dicho Vocal se excuso y la misma se declaro legal a fs. 245 el 17 de octubre de 1996. Ese proceder es extraordinario e insólito. A estas ilegales,

inconcebibles y torpes actuaciones se agrega la intervención del Vocal B.CH. en el auto de vista de 25 de julio de 1997, fs. 263-264, pese a que no tiene competencia.

Dicho Vocal al inmiscuirse en ese auto de segundo grado, sin competencia, vició el mismo, el cual es nulo por norma del art. 9 del Cod. Procesal, norma que tiende a que las decisiones judiciales, como garantía fundamental del litigante, sean válidas y no nulas; en esa forma se satisface la necesidad de obtener resoluciones judiciales firmes que consoliden la certeza de la justicia, con forme a ley

POR TANTO. ANULA EL AUTO DE VISTA

Auto Supremo Nº 238 9 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera

Capítulo II ANULACION DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LAS PARTES

5.- Artículo 50º (Intervención esencial en el proceso)

La parte demandante, la demandada y el juez, en una contienda judicial deben estar absolutamente definidos y no pueden existir dudas respecto a cada uno de ellos. Lo

contrario, significaría que no se tiene seguridad sobre las partes y los sujetos procesales y as no puede continuar una causa hasta la dictación de sentencia, porque se incurriría en el riesgo de dictar una sentencia en contra de persona inexistente o de quien no es parte del proceso.

El demandante es esencial, porque en materia civil sólo el actor está imbuido de la facultad de demandar, de exigir al demandado a través de la autoridad jurisdiccional, el

cumplimiento de una obligación o el reconocimiento de un derecho, cuando el demandado no ha querido o no ha podido cumplir o reconocer voluntariamente por vía extrajudicial. Sin demandante no hay juicio, ni siquiera voluntario. En razón de ello la inexistencia del demandante constituye causal de nulidad.

El demandado también es de existencia e identificación ineludible. No puede tramitarse una causa contenciosa sin el demandado. Precisamente Si se acude al Organo judicial en

procura de que el obligado cumpla con su obligación o reconozca derechos ilegítimamente desconocidos, es porque el demandado tiene que ser una persona natural o colectiva de existencia cierta. Además, si no hubiera demandado o no se identificare a demandado no habría quien cumpla la sentencia. No puede concebirse un juicio sin demandado que este legitimado para ser demandado, porque de no estar legitimado para ser demandado la causa no puede prosperar porque faltaría un elemento esencial del proceso. Y si pese a no estar legitimado el demandado recibe una sentencia condenatoria, aun tiene expedita la vía de la revisión extraordinaria de sentencia prevista por ley para dejarla sin efecto.

El juez es la autoridad jurisdiccional ante quien acuden las partes cuando no pueden dar solución extrajudicial a sus diferencias e intereses contrapuestos en procura de obtener una

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decisión judicial dirimidora de esas diferencias e intereses y en su ejecución bajo conminatoria el demandado este obligado a cumplirla

La autoridad judicial como representante del Estado, tiene participación esencial e

ineludible en el trámite del proceso, por lo que es causal de nulidad su no intervención en asuntos de su competencia.

Jurisprudencia Caso Nº 1

En el caso de autos, los jueces de grado han obrado sin competencia desde la demanda ya que ella se interpuso en nombre de un sujeto y se acompañó certificado de existencia que correspondía a otro y luego se invocó otros nombres con los que se agravo el error en la formación de la relación procesal de tal manera que la sentencia declara probada la demanda en favor de una entidad inexistente.

POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO

Auto Supremo Nº 64 14 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2

En este proceso la "composición" de las partes es múltiple, porque los actores son siete sujetos y los demandados dos sujetos, lo que da nacimiento a la pluralidad de las partes". El auto de alzada no compulso este aspecto, no examino en esa "visión minuciosa" el texto de la demanda, tampoco los instrumentos y pruebas aportadas al juicio, con la finalidad de encuadrar la decisión de acuerdo a la pretensión que cada uno de ellos plantea y sostiene sobre la base de los derechos de propiedad que les corresponde a la actora como a sus hijos. POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 40 12 de marzo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3

En este proceso de mejor derecho y reivindicación no concurre la persona jurídica cuya pretensión es ser propietaria del camión "Volvo" litigado. Esa persona jurídica es la única que puede actuar como contradictor Al prescindir de ella se vulnera un principio

fundamental, garantía suprema del proceso, por no existir audiencia bilateral; al verdadero propietario no se le dio esa posibilidad de ser oído y asumir su defensa, en la forma que le concede el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Es canon básico de todo ordenamiento procesal que debe oírse a ambos litigantes,

brindándoseles, adecuadamente, la ocasión para ser oídos. El principio de bilateralidad de la audiencia es inseparable de la administración de justicia organizada, rima con el

proverbio alemán del medioevo: la alegación de un sólo hombre no es alegación, el juez debe oír a ambas partes, para que estas expongan sus pretensiones, defensas, excepciones. Esa falta de intervención en el proceso, de la persona jurídica que aduce ser propietaria del vehículo, vicio el mismo, con nulidad total, por lo que debe aplicarse el art. 252 del Cod. de

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Pdto. Civ. Lamentablemente, en ninguna de las instancias, los jueces, subsanaron oportunamente ese vicio.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 201 30 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 4

Si se tiene en cuenta el descuido del comprador que no urgió a la vendedora la entrega del bien, es aberrante endosarle al apoderado responsabilidad por esa negligencia. Nadie puede accionar, ante el Organo Jurisdiccional, su propia desidia. Mayor es la equivocación si al apoderado se le endosan -sin fundamento legal- las obligaciones propias e inherentes de la vendedora impuestas por la ley civil.

Lo expuesto induce al examen del concepto de "parte" en el proceso o sea quién reclama o frente a quien se reclama la protección jurisdiccional. En otros términos: quienes

intervienen en el proceso como sujeto activo y pasivo de una determinada pretensión" cuyo presupuesto esencial de esa pretensión es la "cualidad o legitimación" que, en el presente caso corresponde esa legitimación sustancial a la denominada "pasiva". Aparte de

considerar la existencia del derecho que se litigara es presupuesto indispensable determinar que lo que hace valer el actor (activa) está dirigido contra aquel frente a quien se hace valer por esa legitimidad" surge la identidad del demandado como el obligado y contra quien se dirige la pretensión por ser el verdadero contradictor En este proceso el apoderado" no tiene esa legitimación, por no ser el titular del derecho de propiedad del lote transferido en favor del comprador y demandante; venta en la que la intervención del apoderado, se redujo a "presentarla" a la propietaria y realizar ese acto en nombre de ella.

De manera que en ausencia del principie de contradicción, por falta de legitimidad, a este proceso no concurre el presupuesto fundamental, de un verdadero y efectivo demandado, con pretensión opuesta a la del actor.

POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO

Auto Supremo Nº 181 13 de octubre de 1997 Sala Civil Primera 6.- Artículo 51º (Intervención accesoria - Ministerio Público)

El artículo 50º del Cdgo. de Pdto. Civ. establece con claridad que las partes que intervienen esencialmente en el proceso son el demandante, el demandado y el juez. Lo que significa que cualquier otra intervención es considerada accesoria, sea de los fiscales, funcionarios auxiliares de la administración de justicia, abogados, peritos, interpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados.

Ahora bien, la falta de intervención de una de las partes esenciales es causa de nulidad absoluta, en cambio, quienes tienen intervención accesoria y no concurren en el proceso, según sea el caso, puede ser causa relativa de anulación de obrados.

El Ministerio Público Si bien interviene accesoriamente en el proceso, esta accesoriedad debemos entenderla en el sentido de que su participación no es obligatoria en todos los procesos. Pero en aquellas causas en las que se discuten aspectos relacionados con el

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Estado y es el Estado el demandado o sus instituciones básicas, así como la familia o la minoridad, su intervención se convierte en obligatoria e ineludible y su no intervención en causal de nulidad.

De tal manera que cuando es demandante o demandado una institución pública, de acuerdo al art. 127º prg. II del Cdgo. de Pdto. Civ. la citación se hará a su personero legal y la intervención del Ministerio Público no es imprescindible.

Jurisprudencia Caso Nº 1

Examinado el proceso, conforme a la atribución del art. 15 de la L.O.J., se establece: el auto de segunda instancia se dictó prescindiendo del dictamen del señor fiscal de Sala Superior, desconociendo la disposición del art. 367 del Cod. de Familia.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 38 12 de marzo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2

El A.V. recurrido, después de hacer una relación del proceso, sostiene que no se dio, en este caso, intervención al M. Público de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 33 y 35 de la Ley de 19 de febrero de 1993...

La Municipalidad es una entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica reconocida y patrimonio propio, que representa al conjunto de vecinos asentados en una jurisdicción territorial determinada, cuya finalidad es la satisfacción de las necesidades de la vida en comunidad. Es gobierno local y autónomo. Así describe a esta persona jurídica de

existencia necesaria y publica, el art. 1º de la Ley de 10 de enero de 1985, circunscribiendo esa conceptualización al marco constitucional que señala el art. 200 de a Carta Fundamental En consecuencia como sujeto de derechos y de obligaciones tiene capacidad para intervenir en un proceso ya sea directamente o mediante apoderado, como previene el art. 52 del Cod. de Pdto. Civ., para lo que, el art. 39 ordinal 1) de la L.O.M. confiere al Alcalde la

representación legal, a los fines del art. 56 del indicado Ritual Civil...

El Estado ejerce sobre las Municipalidades tuición, porque le tiene reconocidas muchas potestades por delegación, más no por ello los intereses comunales se confunden o fusionan con los del Estado, surgiendo la distinción, por aquello de que la Municipalidad tiene patrimonio propio, lo administra, dicta sus propias normas y elige a sus autoridades lo que no quiere decir tampoco, que Estado y Municipio son una misma persona.

Por todo lo expresado, pudiendo concurrir la Municipalidad como actora o demandada, no requiere de la intervención del M.P. el proceso en el que actúa, por cuanto la disposición del art. 33-a) por una parte, y de otra, el art. 35 ambos de la L.O.M.P. no son de inexcusable e imperativa aplicación, bajo pena de nulidad, por no estar en conflicto intereses propios del Estado sino relaciones jurídicas, provenientes de actos o hechos jurídicos de una

Municipalidad, que como persona de derecho público tiene capacidad para ser sujeto activo o pasivo de los mismos.

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Auto Supremo Nº 222 29 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 3

Que, tomando en cuenta los fundamentos del recurso y las leyes enunciadas en el auto de vista recurrido, se llega al convencimiento de que el Tribunal ad quem ha actuado

erradamente y con exceso de poder al disponer la nulidad de obrados en una actitud ilegal e injustificada, desconociendo su propia competencia indelegables y de orden público, por los siguientes fundamentos:

1º) El art. 90º del Cdgo. de Pdto. Civ., sin el apoyo de ninguna otra norma especifica, de ninguna manera sanciona con nulidad de obrados como erróneamente sostiene el tribunal de alzada.

2º) El art. 127º del Cdgo. de Pdto. Civ no es aplicable al caso por cuanto COSSMIL no es el Estado ni tampoco es la entidad demandada, actuando mas bien como demandante. 3º) Al aprobar la Ley de Seguridad Social Militar y para su aplicación y gestión, el Decreto Ley No 11901 de 21 de octubre de 1974 crea la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y le confiere la naturaleza y calidad de institución pública descentralizada, con personalidad jurídica autonomía técnico-administrativa y patrimonio propio e

independiente.

Por consiguiente, COSSMIL, como entidad pública, es representada judicialmente por sus personeros legales y estando estas legalmente acreditadas, no corresponde anular obrados por la no intervención del Ministerio Público.

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

Auto Supremo Nº 251 7 de septiembre de 1996 Sala Civil Segunda 7.- Artículo 52º (Capacidad)

La capacidad jurídica es la facultad que tiene toda persona para ser titular de derechos y obligaciones dentro de los limites impuestos por la ley y se entiende por capacidad de obrar a la aptitud limitada que tiene a persona para ejercer por si mismo o terceros los actos de la vida civil.

Sólo una persona considerada capaz para accionar por si misma o mediante apoderado puede deducir todas las acciones que crea conveniente en ejercicio y protección de sus derechos, si es incapaz por impedimento legal, también puede hacerlo a través de las personas que la ley permite.

Sin embargo, Si una persona por mucho que tenga capacidad jurídica y capacidad de obrar no esta legitimada para demandar, es decir, no tiene capacidad procesal de incoar una demanda, esta su falta de legitimación deviene en su incapacidad procesal de ser actor o demandado en un proceso judicial.

Jurisprudencia Caso Nº 1

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Que evidenciándose que el demandante y el vendedor del terreno son dos personas distintas y comprobándose que la Escritura Pública de fs. 3 a 5 no se ha modificado y que se

mantiene incólume, tal come certifica la oficina del Registro de Derechos Reales a fs. 163 en sentido de que el nudo propietario es Calixto Mamani Fernández y no así Calixto Fernández Mamani. Se llega a la conclusión de que el demandante no se encuentra

legitimado para demandar y tramitar el presente juicio aduciendo un derecho que pertenece a distinta persona, por lo que el Juez de primera instancia ha fallado con total desacierto y sin valorar adecuadamente la prueba preconstituida que equivocadamente sirvió de

fundamento para el inicio de la presente acción y ocasionó un indebido procese. Además, se reitera, no se ha justificado legalmente que el demandante Calixto Fernández Mamani sea el vendedor del terreno de acuerdo a la escritura de venta de 25 de septiembre de 1978, cláusula primera, fs.8 vta., que resulta ser Calixto Mamani Fernández, o sea, que no se ha identificado que el demandante y vendedor sean la misma persona.

POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO

Auto Supremo Nº 38 8 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda

8.- Artículo 55º (Muerte o incapacidad en actuación personal)

La demanda iniciada per una persona por si misma, -porque no es aplicable este artículo cuando la persona inicia un juicio en calidad de apoderado- obviamente porque considera que sus derechos han sido lesionados, y per circunstancias adversas fallece o es declarada judicialmente su incapacidad, se dan alternativas para continuar o no el proceso,

dependiendo de la voluntad de quienes tienen derecho a seguir con la acción que no son otros que los herederos. Lo mismo sucede para el demandado, si fallece o se incapacita, la defensa corresponde ejercitarla por quien o quienes están legitimados para hacerlo que también son sus herederos. De tal suerte que seguir la acción o asumir defensa depende de la voluntad de los herederos.

Pero, lo que no está sometido a libre albedrío y es causal de nulidad, es pretender ignorar a los herederos que deben continuar con la causa en representación del demandante o

demandado, por actitudes de la parte interesada, por omisiones o diligencias emanadas de los funcionarios judiciales, por omisiones de los jueces o por actitudes incorrectas de los abogados y en definitiva, a sabiendas del fallecimiento o la incapacidad de cualquiera de ellos -actor o demandado- el juicio ha continuado a sus espaldas violando su derecho a la defensa que por ser principio constitucional se constituye en una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Por las razones expuestas, los herederos deben ser notificados obligatoriamente con todas las providencias y resoluciones, bajo sanción de nulidad, y en el case de sentencias definitivas estas no obtendrán su ejecutoria mientras no sean cumplidos sus requisitos de publicidad y termines.

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Caso Nº 1

El art. 55-I del Cdgo. de Pdto. Civ. prescribe que, -cuando la parte litigante falleciera y previa comprobación del deceso-, el juez suspenderá la tramitación y citarán a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa, prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare.

No han sido notificados con la sentencia de fs.441-445 los herederos del que fue

codemandado T.Ch.N., habiéndose practicado tal diligencia únicamente a la codemandada E.Q.vda. de Ch. y no así a todos los demás herederos de aquel precitado, siendo de

aplicación del art. 53 del mismo Procedimiento, en caso de existir aun menores.

Acreditado como está el fallecimiento de la actora G.E. de M. corresponde asimismo anular el proceso hasta el estado de que se cite (1o correcto es que se notifique) con la indicada sentencia a sus herederos por edictos.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 42 9 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda

9.- Artículo 56º (Persona jurídica - personalidad - personería)

La persona colectiva o persona jurídica es una ficción de la ley, formada por dos o más personas naturales que conjuncionando sus intereses se reúnen y forman una otra persona creada por ellos, pero que no son ellos mismos.

La persona jurídica no tiene existencia física es decir, no camina por las calles, ni ocupa un lugar en el espacio, pero existe legalmente. De tal suerte que su forma de existir trae consigo problemas inmediatos, como las limitaciones legales que tiene toda persona jurídica que sólo puede actuar en el campo que le permiten sus escrituras de constitución. Una de esas limitaciones es participar como demandante o demandado en un proceso judicial. Definiéndose que son tres las condiciones que debe cumplir toda persona jurídica para intervenir en un proceso judicial: demostrar su existencia como persona jurídica a través de los documentos que acrediten su constitución demostrar la personalidad jurídica que ostenta mediante sus estatutos y registres pertinentes y acreditar la personería de sus representantes con la exhibición de los poderes notariales suficientes. De tal suerte que si no se demuestra alguno de estos requisitos, no es admisible la intervención de la persona jurídica en el litigio desconociéndose la personería de su representante legal, quien para ostentar esta representación debe acreditar documentalmente su condición ya que de no hacerlo todo lo tramitado por el ilegal representante es nulo y no tiene eficacia jurídica. Jurisprudencia

Case Nº 1

La solicitud de arbitraje se dirige contra la Compañía "Bolivar" S.A. de Seguros, que es una persona jurídica, per lo que deben observarse las formalidades previstas por los arts. 56, 58 y 329 del Cod. de Pdto. Civ., así como los arts. 2, 3 - 8 del D. S. P. Nº 15191, de 15 de diciembre de 1997.

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En el caso presente no se observan estos preceptos legales: no está acreditada la existencia de la persona jurídica, no cursa en obrados poder en favor del "representante" demostrando la fuente de la que emana la facultad de otorgar poder.

POR TANTO. ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 183 22 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2

Dictada la sentencia de fs. 347-349 vta. que declara probada la demanda sobre pago de acciones y derechos.... es apelada por L. L.H. come Vicepresidente del Club de Caza y Pesca Agua y Selva", entidad demandada sin haberse apersonado ni acreditado personería que justifique su intervención.

Por consiguiente el Vicepresidente de la nombrada persona jurídica o colectiva referida en el art. 52-2) del Código Civil estaba en la obligación de acompañar la documentación que acredite su representatividad en lugar de Presidente, conforme preceptuan los arts. 56 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil la que no ha sido presentada, de donde resulta que la alzada de fs. 351-353 vta. ha sido interpuesta por quien carecía de personería.

POP TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

Auto Supremo Nº 19 12 de enero de 1999 Sala Civil Segunda Caso Nº 3

Que, aduciendo representar a la Cooperativa "Melchor Pinto Parada", las personas que responden a los nombres de M.V.F., A.J.V. y J.Ch.J., desde fs. 12 a 14 interponen demandas de retractación de derecho, acción negatoria y mejor derecho de propiedad, a cuyo efecto y en probanza de su personalidad ofrecen a fs. 1 la Resolución Nº 04537 que en 27 de mayo de 1993 dictara el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) reconociendo la personalidad jurídica a la Cooperativa demandante.

Que, -sin embargo de lo anterior y presentada a "ad efectum vivendi", - a fs. 1437 cursa fotocopia legalizada de Resolución Nº 074 expedida en 21 de abril de 1995 per el Consejo del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) mediante la que se revoca la igual Nº 04537 de fs. 1 que expidiera el 27 de mayo de 1993 y consecuentemente, determina la extinción de la nombrada Cooperativa y su desaparición como persona jurídica.

Que desde el memento en que la autoridad competente determinó la extinción de la entidad demandante, en el presente proceso ya no existe parte actora y por lo mismo, no tiene razón de ser: careciendo los recurrentes de representatividad y atribuciones, no sólo por no

haberlas acreditado con la presentación de las normas estatutarias indispensables, sino por la desaparición del presunto mandante y litigante.

POR TANTO ANULA TODO LO OBRADO

Auto Supremo Nº 168 17 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda

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Concordante con los articules 804º, 809º y 811º del Código Civil; 60º, 61º y 62º del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de la personería mediante Poder tiene sus

dificultades. De principio, se encuentran tres clases de poderes con sus respectivos rasgos de validez:

1) El Poder otorgado por el Directorio de una entidad a sus personeros, debe contener la instrucción genérica de poder asumir personería en todos lo asuntos judiciales sumarios, ordinarios y extraordinarios que requiera la institución, v.g. el Poder que otorga al Directorio de un Banco al Presidente, Gerente General y Secretario. En este Poder es imposible consignar los nombre de los demandados, pero es valido el Poder si con el se apersonan el Presidente, Gerente General y Secretario, o dos o uno de ellos si tiene facultad para nacerlo.

2) Adoptando el ejemplo anterior. Si los otorgantes del Poder no es el Directorio sino los personeros acreditados por el Directorio como el Presidente Gerente General y Secretario, quienes conceden Poder a quien tiene que accionar el juicio concreto, en este caso, el Poder debe contener con precisión los datos del demandante, demandado, juez y que es lo que se demanda señalado con precisión, lo contrario implica impersoneria.

3) El Poder otorgado por una persona particular en favor de otra para que lo represente en juicio debe ser absolutamente categórico, indicando el juicio en el que tiene que intervenir el apoderado, ante que autoridad judicial, que es lo que se persigue, a quien se demanda y las facultades en forma detallada, no aceptándose imprecisiones ni lagunas, porque devendría en impersoneria.

Jurisprudencia Caso Nº 1

Las personas que intervienen esencial y principalmente en un proceso, son el demandante, el demandado y el juez o tribunal. Los dos Primeras resultan ser los sujetos originarios que entablan la relación procesal y como tales, deben ser personas legalmente capaces para intervenir directamente o mediante apoderado. Si lo hacen por apoderado, éste debe reunir la representación voluntaria con arreglo a las prescripciones de los arts. 834, 835 conc. con los arts. 804, 809, 811 del Cod. Civ. y art. 58, 60, 61 y 62 del Cod. de Pdto. Civ.

Se acredita la personería con el poder notarial, documento imprescindible que además, debe individualizar el proceso, a los sujetos procesales y autoridad jurisdiccional... Estos presupuestos procesales tanto en la doctrina, cuanto en nuestra legislación, no sólo pueden denunciarse mediante las excepciones pertinentes, sino deben tomarse en cuenta "de oficio" por el propio juzgador su necesidad de que la parte inste necesariamente. En la especie, el apoderado H.B.S., utilizando el poder de fs. 1, que no precisa quién o quienes deben ser los sujetos demandados contra los que debe accionar así como tampoco ante que autoridad jurisdiccional debe intentar las pretensiones de su mandante, e igualmente no indica expresamente en que consisten estas ultimas y no instruye la facultad de demandar la nulidad de documentos de propiedad o de transferencia, interpone a fs. 16 proceso ordinario de reivindicación y consiguiente nulidad de documentos de transferencia, se reitera, sin mencionar cual o cuales son esos documentos cuya nulidad persigue, donde se encuentran

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registrados, si son públicos... ante qué notario de fe publica fueron otorgados, con precisión de su numero, fecha, mes y año y si son privados quienes fueron los otorgantes, etc., etc. y fundamentalmente, no expone con precisión en que causales de nulidad funda la acción dentro de las permisiones del art. 549 del Cod. Civ, en función del art. 327 del Pdto. de la materia, numerales 5, 6 y 7...

POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO

Auto Supremo Nº 248 17 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 2

Que examinado el proceso, en orden a la personería de la parte ejecutante, se tiene que el auto de vista recurrido llega a la conclusión de que los jueces que han conocido la presente causa han desnaturalizado el procedimiento de ejecución, principalmente en lo que

corresponde a la aplicación del art. 491 del Cdgo. de Pdto. Civ., con relación a los arts. 56 y 58 del citado cuerpo de leyes, al dictar el auto de intimación de pago de fs. 91 vta. a 92. de 27 de julio de 1995, siendo que el poder notarial de fs. 1 a 7, que se acompaña a la demanda ejecutiva, no consigna la firma de la Notaria que extendió dicho testimonio, -omisión reconocida, en su memorial de fs. 8, presentado el 9 de septiembre de 1995, omisión reconocida por los apoderados del Banco de Cochabamba S.A. en que ratifican su

personería y la demanda ejecutiva interpuesta, acompañando recién "un nuevo testimonio debidamente firmado" por la Notaria de Fe Publica... actuados que ciertamente no subsanan la impersonería de la parte actora... si falta la legitimación activa "ah initio", no hay parte y por vía de consecuencia no existe proceso... POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO

Auto Supremo Nº 154 2 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda 11.- Artículo 59º (Representación sin mandato)

La presente norma permite al esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, intervenir en el proceso sin necesidad de exhibir mandato invocando y demostrando su condición de tales -siempre que no se tratare de acciones de carácter personalisimo- bajo dos condiciones: a) Que el representante sin mandato preste fianza de resultas y b) Que el representado de por bien hecho lo actuado en su nombre hasta antes de sentencia. De tal suerte que si el representado no se hiciere presente en el proceso hasta antes de sentencia, el juez tendrá por inexistente lo actuado en nombre del representado debiendo adoptar las providencias del caso a partir de lo que es valido y existente legalmente, lo que significa que la falta de apersonamiento del representado sin poder hasta antes de sentencia, es causal de anulación de todo lo obrado a su nombre

Jurisprudencia Caso Nº 1

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de la sentencia, el juez debería haber determinado la inexistencia de lo actuado,

disponiendo la citación personal o legal de las herederas no apersonadas cuyos nombres se conocen y por edictos al resto de los herederos desconocidos si los hubieren del que en vida fue C.C.G., por el carácter universal de la herencia, conforme determinan los arts. 120-I)-II), 121, 124 y 679 del Cdgo. de Pdto. Civ.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 144 19 de abril de 1996 Sala Civil Segunda 12.- Artículo 67º (Litis - consorcio)

Litis consorcio significa la intervención de más de una persona sea natural o jurídica en la tramitación de Un juicio, sea en calidad de demandante o demandado. Esta forma de encarar un proceso puede ser voluntaria cuando las partes así lo quieren y así intervienen aunque tenga como tienen la facultad de unificar la representación. Sin embargo, otro es el tratamiento cuando en un proceso la intervención resulta obligatoria, sea porque existe conexión de acción, porque se basan en el mismo titulo o derivados de el, porque el objeto del juicio los una, o porque se unen uno o más de estos elementos que hacen a la litis consorcio.

Establecida la litis consorcio obligatoria, la intervención de sus integrantes es ineludible, por lo que ignorarlos o no tomarlos en cuenta es causal de nulidad.

Jurisprudencia Caso Nº 1

Que el art. 67 del Cod. de Pdto. Civ. se refiere al litis consorcio, Instituto procesal que en la doctrina y la legislación comparada es de dos clases: el litis consorcio facultativo y el necesario. En la especie, no sólo por la naturaleza del proceso, sino por el objeto del mismo, así como por la causa, a instancia de los propios demandantes y decisión del ORGANO jurisdiccional fueron comprendidos en esta litis, no sólo la H. Alcaldía Municipal, sino otras instituciones, pero sin precisar la condición en la que debían

intervenir que no es otra que la de litis consortes necesarios, pues, de no ser así, no habría necesidad de incorporarlos al proceso. Siendo tanto la H. Alcaldía Municipal, cuanto las demás reparticiones públicas que se mencionan (Fonvis, Plan Regulador Fondo de Tierras Municipales y Ministerio Público), litis consortes pasivos, al no haber sido escuchados en plazo y forma, no han sido integrados legítimamente a la relación procesal antes de establecerse esta, situación que violenta las disposiciones legales mencionadas, las que resultan a la postre infringidas, lo cual debe corregirse por la vía de nulidad con reposición POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 203 21 de octubre de 1997 Sala Civil Primera 13.- Artículo 68º (Declaración de rebeldía)

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a) Que la parte habiendo sido debidamente citada no comparece en el juicio en el plazo de la citación o abandona el juicio después de haber comparecido.

b) Que la parte no haya contestado antes que se dicte el auto de declaratoria de rebeldía. Que la declaración de rebeldía sea notificada legalmente al rebelde.

Jurisprudencia Caso Nº 1

El juez de la causa pronunció el auto declarando rebeldes, entre otros a J.L.J y a L.V.C., quienes contestaron a la demanda antes de la fecha del auto de rebeldía. Tampoco existe notificación con el auto de rebeldía.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 24 19 de febrero de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2

Actuando dentro de tal marco jurídico-procesal, de una revisión detenida del proceso en especie, se llega a la convicción de que el codemandado R.D.R.B., cuyo domicilio fue desconocido por los actores, según se infiere de a demanda y el acta de juramento de fs. 23, fue citado mediante edicto; empero, curiosamente y con grave desconocimiento del

instituto procesal de la "rebeldía" y violando los arts. 68 y subsiguientes del Cod. de Pdto. Civ. y haciendo mala aplicación del art. 124 del mismo, se lo declara rebelde mediante auto Interlocutorio de fs. 95 y se notifica con esta resolución por edicto, sin reparar que los efectos de dicha rebeldía están contenidos no sólo en el art. 68 sino también en el 69 y siguientes, debiendo por tal hecho ser notificado con la sentencia en el domicilio del

rebelde; todo ello porque la rebeldía viene a constituir una especie de sanción al demandado con domicilio conocido, que legalmente citado, sea en forma personal cedularia o por comisión, no contesta a la demanda por si o mediante apoderado, encontrándose a derecho como previene el art. 131 del tan tas veces citado cuerpo Procesal Civil.

Si fue citado mediante edictos, no podía el Juez a quo declararlo rebelde, sino concretarse a designarle únicamente defensor observando a cabalidad el paragrafo IV del art. 124 del Pdto. Civ. De modo que surge la dicotomía sobre el particular pues, se ha juzgado a un rebelde o a un ausente. El rebelde no tiene defensor de oficio, el ausente si. Aquel lleva en su contra la presunción de verdad de lo demandado, este no. Al Primera debe notificarse con la sentencia en su domicilio en cualquiera de las tres formas que hemos mencionado como dispone el art. 70; en tanto que al segundo a través de su defensor quien además asume la carga de la defensa y no es un simple espectador que circunscribe su actividad procesal a notificarse únicamente, inclusive, debe hacer llegar a su representado la existencia de la demanda...

Que ante este panorama, se impone corregir los errores mencionados fuera de otros posteriores, en función de la antiguedad de los vicios para la correcta resolución que corresponde...

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POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 130 30 de junio de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 3

Examinado el proceso con la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J a efectos del art. 252 del Cod. de Pdto. Civ, se llega a establecer que la Corte Superior mediante auto de fs. 144 anuló obrados hasta fs. 50 porque no se citó con la demanda y providencia de admisión al Ministerio Público, por cuanto el demandado principal es el Banco Agrícola de Bolivia Regional Trinidad, ahora en "liquidación". La Juez a quo en cumplimiento de dicho auto mediante expresa providencia dispuso la "citación de los demandados" actuación procesal de autoridad que se cumplió a fs. 149 vta., habiendo únicamente respondido el Banco demandado y no así la co - demandada Sra. Margot Barbery vda. de Paz no habiendo sobrevenido la rebeldía de esta ultima con sujeción a los arts. 68 y siguientes del Cod. de Pdto. Civ., dada la prematura relación procesal decretada a fs. 156 vta., vicio que atenta no solamente a las previsiones de los arts. 50, 194 del mencionado Pdto. sino también a las reglas del debido proceso.

La infracción que se anota es insubsanable, ya que la rebeldía del sujeto demandado es una sanción procesal cuanto una presunción de verdad y que no obsta la prosecución del trámite, permitiendo la ley al rebelde, pedir la suspensión de la medida y tomar la causa en el estado en que se encuentre.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 208 21 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4

Que, no estando declarada la rebeldía, es valida la contestación a la demanda después de vencido el plazo de citación, por cuanto la rebeldía no se opera "ipso facto" sino a pedido de parte o de oficio por auto expreso, conforme determina el art. 68, concordante con el 72 del Cdgo. de Pdto. Civ. y con el Auto Supremo No 101/93 de la Sala Civil Segunda del Supremo Tribunal de Justicia.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 314 21 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda 14.- Artículo 70º (Notificación con la sentencia al rebelde)

Las partes intervinientes en un proceso tienen el derecho irrenunciable de que se les hagan conocer a través de las diligencias notificatorias de todas las providencias y resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio en cualquiera de las formas establecidas, estén apersonadas o no, hayan sido declaradas rebeldes o se les haya nombrado un defensor de oficio.

La falta de notificación al rebelde con la sentencia significa indefensión y por lo mismo es causal de nulidad y también tiene el mismo efecto practicar la notificación de una manera

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distinta a la prevista por ley. En ambos casos, se ha atentado contra el derecho inviolable de defensa en juicio.

Jurisprudencia Caso Nº 1

De conformidad con lo establecido por el art. 70º del Cdgo. de Pdto. Civil, la sentencia debe hacerse conocer al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, según lo previsto por el art. 68 del mismo cuerpo de leyes.

En el caso de autos los declarados rebeldes fueron notificados con la sentencia "mediante copia de ley fijada en Secretaria del Juzgado" y es imprescindible e insoslayable que sean notificados con dicho fallo mediante cédula en sus domicilios...

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 120 28 de julio de 1998 Sala Civil Segunda

Capítulo III ANULACION DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LOS ACTOS PROCESALES

15.- Artículo 120º (Citación personal con la demanda)

Sin lugar a dudas la citación con la demanda al demandado reviste tal importancia que si no se observan las reglas predeterminadas para ello, el expediente desde sus inicios está

viciado de nulidad y por mucho que el proceso haya superado las instancias y estuviera en casación, el vicio no se convalida y el tribunal de derecho tiene la facultad de anular de oficio todo lo tramitado ilegalmente.

Y es que la citación con la demanda, de acuerdo al artículo Nº 130º del Código de

Procedimiento Civil, tiene efectos tan sustanciales que atañen a la competencia del juez, es de vital importancia para la institución de la prescripción y la carga de intereses legales no estipulados de la obligación incumplida comienza a correr. Aspectos que atañen a orden público y al principio del debido proceso.

Jurisprudencia Caso Nº 1

La Corte ad quem, no ha reparado que el caso ventilado acusó desde fs. 61 un error insubsanable que produjo inclusive, una rebeldía prematura y ante todo ilegal, supuesto que, como se tiene dicho en este auto supremo, no fue citado el personero o representante legal de la Entidad Publica demandada, defecto que amerita nulidad por ser insubsanable el vicio y no haberse producido la convalidación dispuesta por el art. 129 del Cod. de Pdto. Civ, pues no existe contestación a la demanda por parte de quien estaba legítimamente facultado para ello....

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Auto Supremo Nº 67 4 de mayo de 1998 Sala Civil Primera 16.- Artículo 124º - IV (Nombramiento de defensor de oficio)

Bajo el principio constitucional de que nadie será juzgado y condenado a pena alguna sin haber sido oído y vencido en un proceso judicial y que l defensa en juicio es un derecho inviolable, se ha instituido el nombramiento de un defensor de oficio para representar al demandado con domicilio desconocido. De tal suerte que la intervención del defensor en todas las actuaciones del litigio es obligatoria y su exclusión u omisión causal de nulidad por atentar contra los principios constitucionales enunciados.

Jurisprudencia Caso Nº 1

Asimismo, tampoco se ha notificado con la sentencia al Defensor sin que las notificaciones practicadas en segunda instancia puedan cubrir la omisión que está penada con nulidad como expresa la primera parte del art. 247 de la L.O.J.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 179 21 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2

Actuando dentro de tal marco jurídico-procesal, de una revisión detenida del proceso en especie, se llega a la convicción de que el co-demandado R.D.P.B., cuyo domicilio fue desconocido por los actores, según se infiere de la demanda y el acta de juramento de fs. 23, fue citado mediante edicto; empero, curiosamente y con grave desconocimiento del instituto procesal de la "rebeldía" y violando los arts. 68 y subsiguientes del Cod. de Pdto. Civ. y haciendo mala aplicación del art. 124 del mismo, se lo declara rebelde mediante auto interlocutorio de fs. 95 y se notifica con esta resolución por edicto, sin reparar que los efectos de dicha rebeldía están contenidos no sólo en el art. 68 sino también en el 69 y siguientes, debiendo por tal hecho ser notificado con la sentencia en el domicilio del

rebelde; todo ello porque la rebeldía viene a constituir una especie de sanción al demandado con domicilio conocido, que legalmente citado, sea en forma personal, cedularia o por comisión, no contesta a la demanda por si o mediante apoderado, encontrándose a derecho como previene el art. 131 del tantas veces citado cuerpo Procesal Civil.

Si fue citado mediante edictos, no podía el Juez a quo declarado rebelde, sino concretarse a designarle únicamente defensor, observando a cabalidad el parágrafo IV del art. 124 del pdto. Civ. De modo que surge la dicotomía sobre el particular, pues, se ha juzgado a un rebelde o a un ausente. El rebelde no tiene defensor de oficio, el ausente si. Aquel lleva en su contra la presunción de verdad de lo demandado, éste no. Al Primera debe notificarse con la sentencia en su domicilio en cualquiera de las tres formas que hemos mencionado como dispone el art. 70; en tanto que al segundo a través del defensor, quién además asume la carga de la defensa y no es un simple espectador que circunscribe su actividad procesal a notificarse únicamente, inclusive, debe hacer llegar a su representado la existencia de la

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demanda.

Ante este panorama se impone corregir los errores... POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 130 30 de junio de 1997 Sala Civil Primera 17.- Artículo 128º (Nulidad de la citación)

Las tres formas de citación con la demanda permitidas por los artículos 120º,121º y 124º del Código de Procedimiento Civil están delimitadas por su naturaleza, por su forma y su contenido.

La citación personal es aquella que se la efectúa en la persona misma del demandado, no siendo valida la citación hecha a terceros, a los parientes, a la esposa o hijos, ni siquiera suponiendo que ellos van a hacer llegar la citación a demandado

La citación por cédula se la hace a quien teniendo domicilio conocido no puede ser habido para ser citado personalmente y luego de las formalidades de ley, el oficial de Diligencias del Juzgado efectúa la citación dejando copia de la misma en la puerta del domicilio del demandado.

Las formas expuestas de citación atañe a orden público de los procesos porque tienen que ver con los principios de conocimiento, lealtad y derecho de defensa en juicio.

Consecuentemente, ninguna forma de citación puede reemplazar a otra, como tampoco pudiendo y teniendo que citar al demandado de una forma determinada, no le esta

permitido al demandante escoger la forma de citación que más le convenga. Por lo tanto, si la citación debe ser personal, cualquier otra forma es nula. Si debe y tiene que ser por cédula es nula la citación hecha por edicto. Y si tiene que efectuarse a citación por edicto es porque el demandado no puede ser citado ni personalmente ni por cédula.

Jurisprudencia Caso Nº 1

A fs. 34 del proceso principal y lo del cuaderno de autos, la parte ejecutante, después de que se practicó la citación de referencia mediante edictos, hace conocer al juez de la causa haber tomado conocimiento de que el domicilio del recurrente M.Ch. es el mismo que el indica...

Sin embargo de este hecho, dicho juez, en lugar de disponer una nueva citación al ejecutado recurrente, cuando por intermedio de su apoderado pide nulidad de la citación mediante edictos y así corregir la anormalidad, se presta a tramitar un incidente completamente inoficioso, para concluir rechazando la nulidad de citación.

Tanto la resolución de primera instancia como el auto recurrido, confirmatorio de esta resolución, infringieron los arts. 90,120 y 121 del citado cuerpo de leyes, ya que las condiciones del recurrente para la citación con el auto intimatorio de pago son diferentes a las del deudor principal y el del otro garante....

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POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 82 17 de febrero de 1996 Sala Civil Segunda

18.- Artículo 129º (Falta de forma en la citación)

Genéricamente, la falta de citación con la demanda o la citación defectuosa e ilegal al demandado, es causal de nulidad porque con ello se está lesionando el derecho de defensa inviolable de la persona en juicio, se transgredio los principios elementales del debido proceso y se vicia también la competencia de la autoridad jurisdiccional. Sin embargo, pese a la gravedad del vicio procesal por ser la citación con la demanda de orden público y de cumplimiento obligatorio, la nulidad resulta relativa y el vicio se convalida en los casos de excepción previstos en la presente norma legal.

Así, el parágrafo I del artículo 129º del Procedimiento Civil, considera que el silencio del demandado respecto a la forma viciada de su citación quedara cubierta si no es reclamada a tiempo, es decir, antes de contestar la demanda mediante incidente de nulidad o con la contestación en un otrosí reclama la forma viciada de su citación, que en la practica es muy usual para evitar el transcurso del término para contestar lo cierto es que si antes o a tiempo de contestar el demandado no reclama por la forma en que fue citado, los vicios que

pudieran haber habido se convalidan y se considera como si nunca los hubo.

La otra excepción a la nulidad por la falta de citación con la demanda está librada para el caso de que el demandado que sin ser citado contesta la acción. En este caso, el vicio en que se incurrió queda cubierto por la misma diligencia del demandado que por este aspecto y porque se sobreentiende que para contestar la demanda de alguna forma se enteró y tuvo conocimiento del contenido de la demanda, -porque de lo contrario resulta inadmisible su contestación- no podrá reclamar en el futuro dicha falta de citación porque además con la contestación ha precluido la etapa procesal de la citación con la demanda a demandado. Jurisprudencia

Caso Nº 1

Que con el argumento de que los demandados C.O.V. y O.M.M. no fueron citados con la demanda y de que las diligencias de fs. 15 y vta. (y otras) no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 120º del Código de Pdto. Civil el Tribunal ad quem anula obrados hasta fs. 15 inclusive.

Que a fs. 28 cursa la diligencia de citación con la demanda a O.M.M. y que, mediante memorial de fs. 121 a 125 C.O.V. responde a la demanda y se da expresamente por notificado con el decreto de radicatoria y consiguientemente, con la demanda, lo que -en aplicación del art 129º paragrafo II) del Cdgo. de Pdto. Civil- exime la acusación de nulidad de la citación. En cuanto a que las diligencias señaladas no cumplen con los requisitos por el art. 120º del Cdgo. de Pdto. Civil es aplicable al caso de autos el art 129º paragrafo I) del mismo Código al no haber sido reclamadas por las partes a tiempo de la presentación de memoriales posteriores.

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POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 306 20 de diciembre de 1997 Sala Civil Segunda 5.- Artículo Nº 133º (Notificación - norma general)

Toda actuación procesal después de la citación con la demanda y la reconvención debe ser inmediatamente notificada a las partes en la forma establecida por ley, siendo la

notificación lo principal y su forma lo subsidiario.

Responde esta determinación a la garantía del debido proceso que tanto jueces y tribunales deben observar con seriedad y responsabilidad para asegurar el respeto de los derechos de las partes contendientes, las que tienen toda la facultad de exigir al órgano jurisdiccional se les hagan conocer todas las actuaciones del proceso.

De lo expresado se desprende que en general, es causa de nulidad todo lo que atente o disminuya el derecho de defensa en el juicio; de lo que se infiere que las actuaciones procesales no pueden ser secretas ni ocultadas a las partes, ya que ellas, con la debida notificación, se controlan y controlan a la autoridad judicial para que se lleve un proceso sin vicios ni irregularidades. Además, la notificación hace correr el plazo para la interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios.

El presente artículo ha sido sustituido por el artículo 14 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Jurisprudencia Caso Nº 1

El art. 133 del Cod. de Pdto. Civil impone a jueces y Tribunales la obligación de que se notifiquen todas las actuaciones del juicio a las partes litigantes... La decisión judicial es inexistente mientras no se haga conocer a las partes litigantes solo desde el momento de la notificación corren los plazos procesales para interponer los recursos.

En reiterados procesos se ha constatado, como en el presente, que la sentencia no se notificó a las partes.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 38 12 de marzo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2

El Tribunal Supremo, tratándose de recurso de casación, no cursando en obrados esa notificación con la sentencia a la actora, está imposibilitado para determinar si la alzada deducida por ella está o no dentro de ese plazo fatal.

POR TANTO ANULA OBRADOS

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