• No se han encontrado resultados

ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LOS RECURSOS

31.- Artículo 215º (Procedencia del recurso de reposición)

De la clase de auto interlocutorio dictado en la tramitación de un proceso, emerge la facultad de impugnación de la parte afectada, la forma cómo hacerlo y la clase de recurso que debe utilizar, derivándose como consecuencia la causal de anulación de obrados cuando se interpone un recurso equivocadamente.

Así, de tratarse de auto interlocutorio simple, -es decir; de aquel que no prejuzga lo principal del litigio ni corta otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez-, procede el recurso de reposición con alternativa de apelación y sin recurso ulterior de casación. Sin embargo, si se trata de auto interlocutorio definitivo- es decir de aquel que se pronuncia sobre lo principal del litigio, que pusiere término al litigio, que corta todo procedimiento o que suspende la competencia del juez-, procede el recurso de apelación directa establecido por el artículo Nº 227º del Código de Procedimiento Civil y contra el auto que resuelve la apelación procede aún el recurso extraordinario de casación. De tal suerte que constituye error procesal insalvable interponer un recurso de reposición con alternativa de apelación en lugar de haber formulado directamente el recurso ordinario de apelación.

Por lo expuesto, el ejercicio e interposición de los recursos no depende de la voluntad de la parte ni de su falta de conocimiento para distinguir cuando un auto es interlocutorio simple o cuando es interlocutorio definitivo. La parte no tiene facultad para ejercitar los recursos a su arbitrio, es la ley la única que indica, de acuerdo a la naturaleza del auto, el recurso idóneo que debe usarse para impugnar.

Jurisprudencia Caso Nº 1

La ley procesal, art. 215, concede el recurso de reposición contra un auto interlocutorio simple, para que el juez que dicto reponga por contrario imperio y quede el proceso, en el mismo astado que tenia antes de pronunciarse ese auto.

Si los autos interlocutorios son definitivos el único recurso admisible para impugnarlos es el recurso ordinario de apelación normado por el art. 227º de ese mismo cuerpo legal. La decisión de fs. 95 es auto interlocutorio definitivo, porque mediante él, el juez declara mantener su competencia para ejercer el más importante acto jurisdiccional, como es dictar sentencia. Por asa razón asa determinación da fs. 95, es auto interlocutorio definitivo y sólo, puede ser impugnado mediante el recurso de apelación y no por recurso de reposición (como ha sucedido).

En el caso, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no advirtió que el recurso de reposición se dedujo contra un auto interlocutorio definitivo. Admitió,

sustanció y resolvió ese recurso de reposición con falta absoluta de competencia. POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 36 12 de marzo da 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2

Que al art. 215º del Código da Pdto. Civil permite hacer uso del recurso de reposición contra las providencias y los Autos interlocutorios simples, en consecuencia, no es admisible interponer este recurso contra resoluciones definitivas que suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional.

Que en al caso presente, dictada la resolución definitiva de fs. 634 en la que el Juez a quo dispone la remisión del proceso a conocimiento del Juez de Partido 3º en lo Civil de la ciudad de La Paz en cumplimiento del Auto Supremo de fs. 507, es impertinente el recurso de reposición con alternativa de apelación... que fuera ilegalmente tramitado hasta concluir con al recurso de casación emergente.

Que por los antecedentes anotados corresponde dejar sin efecto lo indebidamente tramitado. POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 62 3 de marzo de 1997 Sala Civil Segunda

Caso Nº 3

La ley concede al litigante el recurso de reposición contra una providencia interlocutoria no definitiva, para ante el mismo juez que la dicto, a fin de que, reponiéndola por contrario imperio, quede al pleito en el mismo estado que tenía antes de dictarla. Ese recurso se concede sólo contra esa clase de resoluciones. La razón que justifica ese recurso es que al Juez todavía mantiene su competencia y es competente para modificarla o dejarla sin efecto.

Este es un recurso ordinario dirigido contra resoluciones judiciales limitadas y

expresamente enumeradas por la ley como se deduce del art. 215 del Cdgo. de Pdto. Civil: "providencias y autos interlocutorios".

En cambio, cuando se trata de autos interlocutorios definitivos, el único recurso, concedido por la ley al litigante, es el ordinario de apelación, como expresa y claramente legisla el art. 227 del mismo Cuerpo de Leyes: "La apelación de la sentencia o auto definitivo".

El examen de los dos preceptos procesales... demuestra concluyentemente que la entidad recurrente dedujo el recurso de reposición contra un auto definitivo, aplicando

erróneamente la norma del art. 215 del Pdto. Civil, en sustitución de la única norma que reglaba el caso, como es el art. 227 del mismo Cuerpo Procesal.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 53 27 de febrero de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4

reposición con alternativa de apelación, no adecuado, apto ni propio y menos sustitutivo del de apelación. El Tribunal ad quem al conocer ese recurso de "reposición, con la alternativa ya indicada, y dictar el auto de vista de fs. 136, obró sin competencia, viciando así con nulidad la decisión de segundo grado.

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

Auto Supremo Nº 234 8 de diciembre da 1997 Sala Civil Primara

32.- Artículo 217º (Resolución del recurso de reposición)

Interpuesto el recurso de reposición, el juez asta en la obligación de resolverlo, haya o no haya respuesta de la otra parte. Lo contrario implica atentar contra el derecho de defensa del solicitante. Si a este le asiste la razón, el juez con hidalguía reconociendo su error está en la obligación de revocar y dejar sin efecto su resolución, pero si considera que la solicitud no es atendible deberá rechazar el recurso y conceder la apelación

alternativamente planteada si es que se planteó. Pero de ninguna manera la autoridad judicial pueda negarse a resolver el recurso de reposición formulado, ya que de no hacerlo está viciando de nulidad el proceso a partir de su negativa.

Jurisprudencia Caso No 1

La recurrente interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y que habiendo sido corrido en traslado" el recurso no fue contestado.

El a - quo como director del proceso y de oficio, debía haber resuelto el mencionado

recurso conforme a ley, ya sea dejando sin afecto el auto motivo del recurso de reposición o en su caso, conceder la apelación interpuesta en forma alternativa y al no haberlo hecho, ha transgredido lo dispuesto por el art. 217º incisos 1) y 4) del Cdgo. de Pdto. Civil.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 3 13 de enero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2

Que de la revisión de obrados se evidencia que de fs. 12 a 13 del testimonio, cursa al

recurso de reposición bajo alternativa da apelación formulado por el recurrente, y es criterio del Supremo Tribunal de Justicia expresado en abundante jurisprudencia, que, -en el caso de plantearse recurso de reposición bajo alternativa de apelación y no siendo procedente la reposición. –el tribunal de alzada está en la obligación de resolver la apelación

alternativamente planteada, lo que, en efecto, no ha sucedido en el caso de autos, incurriendo la Corte recurrida en denegación de justicia.

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

33.- Artículo 219º (Procedencia del recurso de apelación)

El litigante que considera que ha sufrido algún agravio con la resolución del juez a quo, tiene expedita la vía del recurso ordinario de apelación para que el superior o tribunal ad quem revisando el proceso, pueda decidir dando la razón -al apelante o al apelado El tribunal de apelación es un tribunal de hecho que resuelve en segunda instancia el recurso ordinario de apelación. Consiguientemente tiene la facultad y obligación de revisar todo lo que se ha tramitado, lo que incluye revisar si a juicio se ha llevado sin vicios de nulidad, también debe analizar, considerar, y valorar nuevamente la prueba aportada por cada una de las partes.

Este recurso no puede ni debe ser confundido con el recurso de reposición, ambos tienen distinta procedencia, distinto trámite y resolución. El recurso de -reposición sólo se interpone en contra de providencias y autos interlocutorios que no son definitivos, en cambio al recurso da apelación directa debe interponerse necesariamente en contra de los autos definitivos y en contra de las sentencias.

Jurisprudencia Caso Nº l

El tribunal de alzada también es de hecho en su actuación por cuanto debe considerar analizar y valorar la prueba dentro de los regímenes legales a que esta sometida esta; a diferencia del da casación que actúa dentro del ámbito de puro derecho, frente a los hechos debidamente comprobados en las instancias precedentes con relación a las normas

aplicadas en la dirimisión del conflicto.

La Corte en lugar de atender los agravios... se limita... a hacer una relación de la demanda y su contestación... hace una apreciación muy genérica sin tocar los puntos o agravios

expuestos como era su deber.

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

Auto Supremo Nº 65 4 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso No 2

Por tratarse de sentencia definitiva, al único recurso concedido por la Ley era al directo o vertical de apelación, como expresa y claramente legisla al art. 227 del Código da Pdto. Civil que concretamente se refiere a la apelación de la sentencia o auto definitivo". En cambio, el art. 215 del mencionado Código Procesal concede al litigante el recurso de reposición contra "providencias y autos interlocutorios" simples, vale decir; no definitivos, para ante el mismo juez que los dicto, a fin da que, reponiéndolos por contrario imperio, quede el proceso en el mismo estado en el que antes se encontraba.

En suma, es la ley la que indica en cada caso al recurso que el litigante debe ejercitar; cuando se siente perjudicado por alguna decisión judicial.

En la especie se tiene que el único recurso que cabia interponer, era el de apelación directa contra la sentencia dictada y no así el de reposición.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 67 25 de marzo da 1999 Sala Civil Segunda 34.- Artículo 220º (Plazos para apelar)

El plazo de diez días para apelar es fatal e improrrogable y corre de momento a momento a partir de la notificación con la sentencia o auto definitivo.

Sin embargo, el plazo indicado no corre si dentro de las 24 horas de la notificación con la sentencia, se ha interpuesto solicitud de enmienda, explicación o complementación, en este caso, el plazo para apelar se computa desde la notificación con al auto complementario. Paro, si la solicitud de complementación se ha presentado fuera de las 24 horas, el plazo para apelar no se interrumpe.

Jurisprudencia Caso Nº 1

Habiéndose interpuesto el recurso de complementación fuera del plazo de 24 horas, el plazo para apelar corre desde la notificación con la sentencia, por lo que habiendo apelado

extemporáneamente, la sentencia ha quedado firme y ejecutoriada. POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 72 16 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2

La alzada debe interponerse en al termino "fatal" de diez días; corre a partir de la

notificación con la sentencia". Este examen denota que al recurso ordinario de apelación se presento después de estar fenecido ese termino fatal, por lo que era improcedente la alzada, así como el recurso de casación, por disposición de los numerales 1) y 2) del art. 262 del Cdgo. de Pdto. Civil.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 26 11 de febrero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3

Que, habiéndose notificado con la sentencia... al abogado del demandado... en el domicilio Procesal señalado a fs. 31 a hrs. 9:00 del día 28 de junio de 1996 como consta en la

diligencia de fs. 117, la segunda notificación personal al demandado de fs. 117 vta. es ilegal e innecesaria además de que carece de valor por haber sido adulterada, por consiguiente al haberse presentado el recurso de apelación a hrs. (9:15) del día 11 de julio de 1996, se encuentra fuera del plazo establecido por el art. 22º paragrafo I) inc. 1) del Código de Pdto. Civil y ha motivado la ejecutoria da la sentencia.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 213 16 de agosto de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 4

De la revisión del expediente se llega a constatar que P.C.R. fue notificado con la sentencia de primer grado a horas 09:30 del día 10 de abril de 1996, diligencia sentada a fs. 71, habiendo presentado su recurso de alzada a horas 11:04 del día veinte del mismo mes y año, cargo de fs. 76, o sea pasada algo más de una hora y media de vencido el plazo de diez días previsto por al art. 220-I-1) del Código de Pdto. Civil, habida cuenta que de

conformidad con el paragrafo II de esa misma norma, los plazos para apelar son fatales y se computaran a partir de la notificación con la sentencia y corren de momento a momento, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia nacional, concordante con la unificación de criterios de las Salas Civiles del Tribunal Supremo contenida en la Circular de 26 de marzo de 1981.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 222 20 da agosto da 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 5

El auto recurrido fue pronunciado por el tribunal de alzada sin observar que el memorial de apelación de fs. 39 a 40, de J.R.A., apoderado de I.A.S.A. fue firmado y presentado

únicamente por el abogado... en contravención al art. 92-IV del Cdgo. de Pdto. Civ...

Del examen de la notificación de fs. 37 vta. y 38, se constata, aparte del vicio anotado, que la apelación de referencia fue interpuesta fuera de los diez días que fija al art. 22o-I-I) del Cdgo. de Pdto. Civ...

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

Auto Supremo Nº 298 16 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda

35.- Artículo 227º (Fundamentación de la apelación)

El recurso ordinario de apelación debe presentarse obligatoriamente fundamentando el o los agravios sufridos con la sentencia o auto definitivo y recién cumpliendo con este requisito puede ser considerado por el juez o tribunal de alzada. De no fundamentarse el recurso, no se abre la competencia del juez o tribunal de Segunda instancia.

Básicamente, el recurso de apelación debe referirse a lo demandado, contestado o

reconvenido, a las pruebas aportadas en el proceso, a lo que se ha demostrado y lo que no ha demostrado la parte contraria. Debe efectuarse un análisis minucioso del fallo recurrido indicando y fundamentando que agravios se ha sufrido y por que, señalando incluso las normas legales que han sido infringidas.

De no fundamentarse la apelación, el recurrente corre el riesgo de que su recurso no sea admitido, que se anule el auto de concesión de la apelación o que se declare improcedente el recurso de casación, porque el no fundamentar el recurso de apelación es como si no se hubiese apelado, por lo que tampoco es admisible el recurso extraordinario de casación. La fundamentación del recurso de apelación abre la competencia del tribunal ad quem, de tal suerte que si un recurso de apelación no esta fundamentado, al no abrir la competencia del juez o tribunal de alzada, este tiene la facultad de rechazarlo y no concederlo.

Jurisprudencia Caso No 1

Como la competencia es de orden público, al no haberse fijado en el presente caso el marco jurisdiccional de la Corte Superior debido a la insuficiencia del recurso de apelación, este es inatendible por imperio del art. 252 del Cdgo. de Pdto. Civil.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 53 26 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2

La apelación de fs. 157 no cumple la exigencia del art. 227 del Cdgo. de Pdto. Civil. No tiene critica razonada y concreta de las partes o puntos de sentencia que, en concepto del apelante, estén equivocados. Este escrito sólo se refiere a presentaciones anteriores y sin compulsar que la "calificación del proceso" ya se resolvió durante la sustanciación del mismo.

Por falta de fundamento el recurso no es admisible, porque los elementos básicos de la apelación son la sentencia de primera instancia y la fundamentación de los agravios, como exige el art. 227 citado. Por eso el apelante debe señalar punto por punto los errores de la sentencia, analizar razonadamente la misma y aportar los fundamentos para demostrar los errores que contiene, refutando todos los fundamentos de la sentencia.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 29 11 de febrero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3

No confuta ni observa absolutamente nada sobre la demanda principal menos plantea óbices legales ni infracciones a la prueba documental que evalúa el fallo para decidir como lo hace; sin embargo, la Corte saliendo del marco trazado por los art. 227 y 228 del Cod. de Pdto. Civ. que le marcan su competencia, violando ostensiblemente el art. 236 del indicado Pdto., pronuncia una resolución "extra" y fundamentalmente "citra" petita, incurriendo en la nulidad prevista en el numeral 4º del art. 254 del Cod. de Pdto. Civ.

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

Caso Nº 4

Que... el memorial de alzada continente de varios aspectos impugnatorios de resolución y procedimientos en el fondo y la forma... no fue analizado por la Corte de apelación en la forma y manera dispuesta por el art. 236 del Cod. de Pdto. Civ... en su ultimo considerando, salva la cuestión de manera muy escueta, aduciendo carece el recurso intentado, de la debida fundamentación prevista en el art. 227 del antedicho cuerpo de Leyes rituales, faltando a la verdad con aparente propósito evasivo del cumplimiento de su específica función jurisdiccional. Si se admitió la apelación porque así correspondió

procedimentalmente, abrió plenamente la competencia del Superior, siendo su deber atenderlo con pronunciamientos concretos sobre todos los puntos objeto de sus reclamos so pena de incurrir... en proceder denegatorio.

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

Auto Supremo Nº 235 9 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 5

Que, ciertamente el inferior ha desconocido su propia competencia cuando estima que el apelante no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 227 ya citado, siendo así que de la lectura del memorial pertinente se colige que existen varios agravios expuestos que dicen relación con lo demandado, excepcionado y resuelto en la sentencia, aspectos que debían ser objeto de decisión en el auto de segundo grado.

Esta resolución ha de circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior; reza el art. 236 indicado, por lo que, existiendo relación estrecha entre lo reclamado y resuelto, corresponde al tribunal resolver la alzada interpuesta, porque las normas procesales son de orden público y de observancia obligatoria

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

Auto Supremo Nº 160 26 de agosto de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 6

Que la apelación de fs. 130 a 133, deducida por el mandatario de J.E.C., carece de fundamentación de agravios con relación al fondo de la cuestión debatida. El

incumplimiento del requisito previsto por el art. 227 del Cdgo. de Pdto. Civ., en sentido de que la apelación de la sentencia se interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el juez que la pronunció, acarrea el rechazo de la alzada, por no haberse fijado el marco jurisdiccional del tribunal ad quem, establecido por el art. 236 del mencionado

Procedimiento, máxime si el apelante se concretó a solicitar sólo en cuanto a la forma, la dictación de un auto de vista anulatorio y repositorio, sin que se haya violado ninguna forma esencial del proceso, como ya se tiene expuesto.

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

Documento similar