40.- Articulo 213º (Recurribilidad de las resoluciones judiciales)
El presente artículo en su parágrafo II) confirma la tesis de que se deba incluir como causa de improcedencia del recurso de casación, los señalados por ley, expuesta ya anteriormente. En este sentido, la norma que se examina, concordante con el artículo 262º del mismo Código Procesal Civil, autoriza al Tribunal ad quem negar la concesión del recurso respecto a una resolución irrecurrible y de concederlo, sea por error, exceso o magnanimidad ilegal, el tribunal de casación puede negarse a examinarlo y será declarado improcedente porque así la ley lo dispone.
Por otra parte, la norma establece de principio que las resoluciones judiciales pueden impugnarse sólo por la parte perjudicada y en el hipotético caso de que recurra de casación la parte beneficiada de aspectos ya resueltos, su recurso será declarado improcedente. Jurisprudencia
Caso Nº l
De manera clara y taxativa el art. 255 del Cód de Pdto. Civ, señala qué resoluciones son impugnadas en casación., entre las que no figura el caso en debate, por cuanto se trata de una desestimación de contestación a la demanda y reconvención por encontrarlas fuera de plazo legal, y la consiguiente declaratoria de rebeldía.
Por su parte el parágrafo II del art. 213 del mismo Pdto. establece: que será permitido negarse al examen del recurso, cuando la ley determine la irrecurribilidad de la resolución. POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 6 27 de enero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2
A fs. 211 del proceso, los recurrentes afirman: "al presente formulo apelación contra el írrito y averrante auto de vista de fecha..."
Los recursos se deducen en función del tipo de decisión, dictada por el juez. El ejercicio del recurso está sometido a los requisitos predeterminados por ley la que fija: condiciones, tiempo, modo de expresión, etc. La no observancia de estas condiciones, impuestas por la ley para dar eficacia y efecto jurídico a la actividad realizada, determinan la improcedencia del recurso y el Tribunal no tiene competencia para admitir y menos atender estos
recursos...
A la parte agraviada la ley no le faculta elegir el recurso que crea conveniente. Sólo se ejercita el recurso que señala la ley; tratándose de la impugnación de un auto de vista sólo es admisible el de casación la apelación sólo es admisible contra la decisión de primera instancia, sentencia, y el recurso de casación se ejercita contra el auto de segunda instancia o auto de vista.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 22 4 de febrero de 1999 Sala Civil Primera 41.- Artículo 214º (Clases de recursos)
El Código de Procedimiento Civil prevee que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso Civil pueden impugnarse o reclamarse mediante los recursos de reposición,
apelación y casación, sin perjuicio del recurso de compulsa y de otros establecidos en leyes especiales.
Cada uno de estos recursos tiene un fin específico y ataca una determinada resolución. Así, el recurso de reposición está legislado para impugnar las providencias y los autos
interlocutorios que no son definitivos. El recurso de apelación ataca las sentencias y autos interlocutorios definitivos y la apelación alternativamente planteada impugna los autos interlocutorios de mero trámite y que no cortan el procedimiento. El recurso de casación procede contra las resoluciones enumeradas en el artículo 255º.
De lo expuesto, se concluye que resulta inviable formular dos vías de impugnación al mismo tiempo o también formular un recurso que no corresponde a la resolución de la que se quiere recurrir. La improcedencia del recurso de casación en este caso, deviene desde el mal planteamiento del recurso de reposición, del recurso de apelación alternativamente planteado, del recurso de apelación directa e incluso del recurso de casación, según sea el caso.
Jurisprudencia Caso Nº 1
De la revisión detenida del cuaderno procesal, se concluye en sentido de que, el Juez a quo dictó el auto interlocutorio... por el cual dispuso la cía usura del término de prueba por haber transcurrido los cincuenta días señalados para la producción de las pruebas que ofrecieron las partes.
Apoyada en el art. 215 del Cód. de Pdto. Civ la parte actora atacó el mentado auto por la vía de reposición con alternativa de apelación y sustanciado el recurso advino el auto de confirmatoria de la resolución impugnada por parte del juez que la pronunció, por lo que, en derecho procesal correspondía conceder o negar la apelación alternativamente planteada; empero, no ocurrió así, por cuanto la parte una vez notificada en lugar de solicitar la
complementación debida de acuerdo con el art. 196-2) del indicado Ritual".... duplicando el medio impugnativo contra una misma resolución... esta vez interpone recurso directo de apelación, como si ello fuere procesalmente admisible, lo cual no es así; pues, electa la vía del recurso de reposición precluye la apelación directa, dado que el primero fue propuesto con alternativa de alzada.
Dos vías de impugnación para una misma resolución planteadas sucesivamente - reposición bajo alternativa de apelación y apelación directa - no son ni legal, menos racionalmente aceptables, por nuestro ordenamiento procesal...
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 232 8 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera 42.- Artículos 215º y 216º (Recurso de reposición - Plazo y forma)
La resolución del juez o tribunal ad quem que resuelve en apelación el recurso de
reposición con alternativa de apelación, no es recurrible de casación y de ser admitido el recurso, el mismo tiende a ser declarado improcedente por el tribunal de casación, salvo que se traten de vicios procesales de orden público o de manifiesta injusticia reparable por el tribunal de casación.
Caso Nº 1
Al haber interpuesto recurso ordinario de reposición bajo alternativa de apelación, el demandado perdidoso, ha equivocado el camino procesal y desconocido el alcance de la excepción de prescripción que opuso, permitiendo con ese proceder que su recurso sea repulsado por impertinente, ya que no tiene el mismo la virtud de abrirla competencia del tribunal de segundo grado, por lo que, al no existir una previa apelación es inviable el extraordinario de casación por imperativo mandato del art. 272-1 concordante con el art. 262-2), ambos del Cód de Pdto. Civil.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 246 17 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2
Que de la revisión de obrados se establece, que el juez a quo ha resuelto todas las
excepciones opuestas por ambas partes, excepciones que no cortan el procedimiento para la prosecución del proceso, y que, el recurrente debía haber hecho uso con carácter previo lo dispuesto por el art. 215 del Cód. de Pdto. Civ, o sea el recurso de reposición con
alternativa de apelación, y que en el caso que nos ocupa no lo ha hecho. Que tratándose de autos interlocutorios que no son de carácter definitivo, tienen solamente la oportunidad de ser conocidos en segunda instancia sin recurso ulterior
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 71 3 de abril de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 3
Que, del estudio formal del recurso y de los antecedentes del proceso, se evidencia que el juez a quo mantiene el proveído impugnado de fs 24 vta, concediendo el recurso de
apelación en el efecto suspensivo, por cuanto no existe nada que tramitar.... providencia que fue confirmada por el tribunal de apelación. Que tratándose de autos interlocutorios que no son definitivos, tiene solamente oportunidad de ser conocidos en segunda instancia, sin recurso ulterior viabilizando de esta manera la aplicación del art. 271-1 del Código de Procedimiento Civil, para el fallo final.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 201 21 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4
Que, no estando debidamente fundamentado el recurso de reposición con apelación alternativa... con sujeción a lo dispuesto por el art. 216 del Cód. de Pdto. Civ., la Corte ad quem ciñéndose a la norma dispuesta por el art. 236 del Procedimiento citado, ha tenido que dictar el auto de vista de fs. 22, confirmando el auto apelado. Resolución que al no poner término al litigio, no puede ser atendible el recurso precitado, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 255 numeral 3) del Cód. de Pdto. Civil.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 21 9 de enero de 1995 Sala Civil Segunda 43.- Articulo 218º (Recurso de reposición emergente)
La misma suerte del caso anterior corre la nueva resolución que modifica 1o deja sin efecto la resolución recurrida en recurso de reposición. De tal manera que la parte contraria tendrá la facultad y el derecho de interponer a su vez un nuevo recurso de reposición y el
consiguiente de apelación, sin recurso ulterior. Por lo que, dictado el auto de vista, si se recurre de casación, el recurso será declarado improcedente porque la resolución no estaría contemplada en ninguno de los casos señalados en el artículo 255º del Código de
Procedimiento Civil.
44.- Articulo 220º (Plazos para apelar)
El plazo para apelar es fatal e improrrogable, de tal manera que si no se ha hecho uso del recurso de apelación en su término, menos se puede recurrir de casación y, de hacerlo, el tribunal de casación está en la obligación de declarar improcedente el recurso de casación, aunque frente a este caso, puede también el tribunal de casación anular obrados hasta el auto de concesión de la apelación y declarar ejecutoriada la resolución del inferior. Jurisprudencia
Caso Nº 1
El recurso no cumple ninguno de los requisitos exigidos por el art. 258-2 del Cód. de Pdto. Civ.; no indica en que folio cursa el auto de vista contra el cual interpone el recurso, tampoco concreta cuales son las disposiciones legales que el auto de segunda instancia hubiera violado, mal o erróneamente aplicado, por el contrario, en este orden trata de substituir el plazo señalado por el art. 220-1-1 del mismo Cuerpo Legal, por el precepto del art. 140-1 del Código Procesal, sin tener en cuenta que el plazo para apelar es fatal y corre desde el momento de la notificación a la parte con la sentencia y no, como arguye, sin fundamento alguno la recurrente, que ese plazo recién corre desde el día siguiente hábil de la notificación de la apelante; además, no existe fundamentación legal que justifique el recurso. Por esas razones debe aplicarse el art. 271-1 del mismo Cuerpo de Leyes. POR TANTO. IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 491 4 de septiembre de 1995 Sala Civil Primera 45.- Artículo 222º (Derecho extensivo para apelar)
Si bien por norma general, sólo las partes que intervienen en el proceso, pueden hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que permite la ley, el artículo 222º viene a ser una excepción a esa regla, por cuanto el recurso para ante el juez o tribunal de
segunda instancia, se hace extensivo a cualquier interesado que resulte perjudicado con la sentencia o resolución definitiva del juez de primera instancia, demostrando por supuesto
su legitimación mediante la documentación pertinente. Pero también este tercero interesado tiene la carga procesal de seguir el proceso de cerca y con las obligaciones procesales que la ley le impone, haciendo los reclamos oportunamente, no hacerlo así pone en riesgo la admisibilidad de su recurso de apelación.
Jurisprudencia Caso Nº 1
Bajo esta permisión legal, los recurrentes, apersonándose, apelaron de la sentencia, sin embargo, no obstante la contestación a dicho recurso, el tribunal a quo no concedió tal impugnación como se lee en el auto de fs. 134 vta. Y con el cual fueron notificados los afectados, quienes guardaron silencio y no hicieron uso de la facultad conferida por el numeral 2) del art. 196 del mencionado Pdto., razón por la cual, la concesión sólo comprendió a los demandados apelantes y el A. V se circunscribió, conforme con el art. 236 del Cód. que se aplica a dicho recurso.
No habiendo cumplido con la "carga procesal" que les imponía ese precepto 196-2)- a dichos terceros interesados, tácitamente consintieron en la ejecutoria no solamente del auto concesivo sino también de la sentencia
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 4 13 de enero de 1998 Sala Civil Primera 46.- Articulo 225º (Apelación en el efecto devolutivo)
Algunos casos del presente artículo son recurribles de casación, pero otros como la
resolución que resuelve la apelación de procesos ejecutivos, de conformidad con la Ley Nº 1760 ya no es recurrible de casación y en caso de serlo, el recurso será declarado
improcedente. De la misma manera serán declarados improcedentes los recursos contra resoluciones de segunda instancia que se pronuncien sobre autos interlocutorios que se pronunciaren durante la tramitación del juicio y que no sean definitivos. Así también son irrecurribles de casación las resoluciones que dieren por reconocidas las firmas y rúbricas y las dictadas en ejecución de sentencia. En estos casos también serán declarados
improcedentes los recursos de casación que se interpongan. 47.- Articulo 226º (Providencias improcedentes)
El artículo 271º-1) del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal de casación resolverá el recurso declarándolo improcedente -como una de las cuatro formas de
resolución predeterminadas-, lo que quiere decir que sólo el tribunal de casación tiene la potestad de utilizar las fórmula "improcedente" en la resolución de un recurso de casación, lo que implica además exceso y causa de nulidad si es que dicha forma de resolución es utilizada ilegalmente por el tribunal de alzada.
De lo expuesto, el contenido de la presente norma no significa que el juez o tribunal de apelación pueda declarar "improcedente" un recurso respecto a una providencia de simple sustanciación, sino que el juez de la causa tiene la obligación de rechazar dicha apelación
por su manifiesta improcedencia, es decir, la improcedencia que se alude en este articulo debe tomarse en cuenta como sinónimo de rechazo del recurso de apelación respecto a providencias de simple sustanciación y no como forma de resolución.
48.- Articulo 227º (Fundamentación de la apelación)
La falta de fundamentación del recurso de apelación conlleva la declaratoria de
improcedencia del recurso de casación consiguiente, por cuanto el tribunal de alzada, al encontrarse con un recurso no fundamentado, generalmente confirma la resolución apelada invocando el incumplimiento del artículo 227º citado y el perdidoso no aceptando el veredicto recurre de casación.
Ahora bien, si el ad quem no ingresó al fondo de la apelación por la deficiencia de la alzada, menos puede el tribunal de casación considerar el recurso de nulidad y casación aunque esté muy bien redactado y fundamentado, pues al no tomarse en cuenta la
apelación, es como si no se hubiese apelado pudiendo hacerlo, cayendo en la previsión del articulo 262º inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y por lo general, en estas
circunstancias, el tribunal de casación declara improcedente el recurso de casación, aunque también puede anular obrados hasta el auto de concesión del recurso por haberse concedido ilegalmente.
Jurisprudencia Caso Nº 1
Examinado el escrito de apelación... se llega al convencimiento de que efectivamente, los apelantes no fundamentaron el agravio sufrido con la sentencia de primera instancia Consiguientemente la Corte Superior ha procedido correctamente al haber anulado el auto de concesión del recurso de apelación.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 34 2 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2
La decisión de alzada sostiene que el apelante... no demostró "los agravios que hubiese sufrido con el fallo conforme al requisito esencial exigido por el art. 227 del Código Adjetivo".
El recurso de casación... no impugna este punto de la decisión de segundo grado, tan sólo la menciona, sin disentir; replicar o confutar y demostrar; en el recurso de casación, que su alzada reúne y expone los agravios debida o legalmente motivados... o sea, llevar a convencimiento del Tribunal Supremo que su apelación no adolece de ese defecto. Por esa falta de impugnación de este punto, el auto de vista se ha ejecutoriado exclusivamente por negligencia de su defensa.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Caso Nº 3
La apelación a que hace referencia la parte recurrente, en los hechos no existe, no se ha formulado el recurso conforme a lo prescrito por el art. 227 del Cód. de Pdto. Civ, ya que el "alegato" de fs. 32 no puede considerarse como expresión de agravios; de donde se infiere, que el Juez a quo con una total falta de sindéresis jurídica, concede una apelación
inexistente, y que al no concurrir las exigencias del art. 262-II del Cód. de Pdto. Civ, el recurso es inadmisible.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 252 11 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4
Que el auto de vista de fs. 130 y vta. confirma la sentencia de fs. 101 a 104, con el fundamento de que el recurso de apelación de fs. 108 y vta. no cumple con los requisitos previstos en el art. 227º del Cdgo. de Pdto. Civ. y por tanto, esa deficiencia del recurso imposibilita la apertura de la competencia del tribunal de alzada.
Que en efecto, de la revisión del escrito de fs. 108, se comprueba que el apelante no
fundamenta el agravio sufrido conforme lo exige el art. 227º del Procedimiento Civil, por lo que si el tribunal de alzada se consideró imposibilitado de considerar el recurso de
apelación por su mala y errónea redacción y planteamiento, tampoco se puede abrir la competencia del Tribunal Supremo para conocer el recurso de casación interpuesto, en aplicación de los arts. 271-1) y 272 inc. 3) del Cdgo. Adjetivo Civil.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 32 17 de enero de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 5
Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 227 del Cód. de Pdto. Civ. la apelación de la sentencia debe interponerse fundamentando el agravio sufrido, para que con la pertinencia preceptuada por el art. 236 del Procedimiento citado el Tribunal de alzada pronuncie el correspondiente auto de vista.
Que, en el caso sub lite, la apelación de fs. 463 a 465 no ha sido debidamente fundamentada demostrando el agravio o daño sufrido, circunstancia que impide que se considere el
recurso de casación de fs. 502 a 505 sobre puntos que no fueron motivo de
pronunciamiento por el tribunal de alzada, tanto por la deficiencia anotada como por no haberse pedido la complementación en el plazo de 24 horas sobre alguna omisión de pronunciamiento, no pudiendo alegarse recién en casación conforme previenen los arts. 196-2), 329 y 258-3) del Cód. de Pdto. Civ, por lo que el recurso predominantemente resulta ser improcedente.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Caso Nº 6
Que, en el caso de que la apelación de una de las partes en litigio haya sido rechazada por falta de fundamentación que obliga el art. 227 del Código de Pdto. Civil y siendo ello evidente, el tribunal de casación no tiene competencia para conocer el recurso que permite el art. 250 del Procedimiento Civil.
Que, en el caso de autos, la resolución del ad quem que confirma el auto del juez a quo, se funda en el hecho de que la apelación de fs. 135 no contiene la fundamentación de agravios exigida por el art. 227 del Código Adjetivo Civil. En efecto, de la revisión de dicho escrito de fs. 135, se concluye que la Corte de apelación está en lo cierto, por consiguiente sino se ha considerado la apelación del ahora recurrente, por deficiencias en su redacción y formulación, es como si no hubiese apelado, por lo que su recurso de casación es inadmisible y corresponde su rechazo con la improcedencia
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 185 22 de mayo de 1995 Sala Civil Segunda Caso Nº 7
Que, en el caso de autos, el recurrente a fs. 180 presenta memorial de apelación sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 227 del Código de Pdto. Civil, es decir; no
fundamenta los agravios sufridos, motivo por el que el tribunal ad quem imposibilitado de pronunciarse sobre dicha apelación insuficiente, confirma la sentencia de primer grado