JUDICIAL
1.- Artículo 1º (Potestad judicial)
Por el presente artículo, los jueces y tribunales de justicia tienen la facultad de tramitar y resolver las demandas sometidas a su jurisdicción y de acuerdo a la competencia que les asigne la Ley de Organización Judicial.
Entendiéndose por jurisdicción la facultad del Estado para administrar Justicia a través de las autoridades llamadas por ley y por competencia la facultad del juez para actuar en un determinado asunto.
Sin embargo, del fallo del juez o tribunal ad quem que anula obrados hasta la demanda inclusive debido a que el juez a-quo no tenia jurisdicción ni competencia por razón de materia para conocer el asunto apelado, no es prudente recurrir de casación en la forma porque se dilataría aun mas el proceso en perjuicio de ambas partes y en el fondo peor aun, ya que no puede existir ningún argumento legal que justifique la intervención ilegal de un juez en una causa que por ese mismo hecho aun no se ha iniciado legalmente.
Por consiguiente, si bien el fallo anulatorio es recurrible de casación por impero del artículo 255º inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el tribunal de casación ha de declarar improcedente el recurso porque nada tiene para considerar de dicho proceso tramitado con vicios de nulidad desde sus inicios, aunque también puede declarar infundado el recurso.
En consecuencia, ante la situación jurídica presentada de nulidad de obrados por falta de jurisdicción y competencia por razón de materia, es preferible no recurrir de casación a fin de posibilitar el rápido reencausamiento del juicio.
2.- Artículo 3º (Deberes de los jueces y tribunales)
La presente norma legal insta a los jueces y tribunales cumplir una serie de medidas en procura de que el proceso se tramite sin vicios procesales, en igualdad de condiciones y cumpliendo las normas que prevee el Código de Procedimiento Civil. Son deberes que encierran facultades por las que puede optar la autoridad jurisdiccional. En este sentido, cualquier medida que adopte el juez amparado en el artículo 3º del Código de
Procedimiento Civil, podrá ser apelada pero ya no es recurrible de casación al no estar contemplada en ninguno de los incisos del art. 255º del Código Adjetivo Civil.
Jurisprudencia Caso Nº 1
Que, en el caso sub lite, por auto de 9 de octubre de 1993, el juez de primera instancia de acuerdo con el inc. 1) del art. 3 del Código de Pdto. Civil, anula obrados hasta el estado de citar con la demanda de fs. 91 a 93 a la Empresa TRANSCRUZ S.R. L., que apelado el referido auto, fue confirmado por el auto de vista de fs. 25 vta. a 26 vta. del testimonio de apelación, porque el demandado A.B.R. al contestar la demanda lo hizo a título personal y no como representante de la empresa antes nombrada por haber dejado de prestar sus servicios en la misma.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 449 9 de agosto de 1994 Sala Civil Segunda
3.- Artículos 11º,12º,13º (Competencia discutida- Inhibitoria - Declinatoria)
La competencia o facultad de una autoridad jurisdiccional para conocer y decidir una causa judicial es de tal importancia que no puede admitirse errores en su interpretación y
aplicación. Sólo puede conocer y resolver un juicio el juez o tribunal que tenga
competencia para ello, lo contrario es viciar de nulidad el proceso. El vicio por competencia puede ser observado incluso en casación porque se trata de una causal de nulidad que no se convalida.
La competencia de una autoridad judicial puede ser observada y decidida sí existen dudas respecto a que autoridad es la competente para conocer y decidir el asunto, a través de tres vías: mediante la declinatoria, la inhibitoria y el conflicto de competencia.
La declinatoria es la oposición que hace la parte afectada al juez que está comenzando a conocer un determinado asunto y porque se le considera incompetente ya sea por razón de la naturaleza, materia, cuantía, calidad de las personas que litigan o territorio, por vía de excepción previa se le pide que se aparte del conocimiento del asunto y lo remita a la autoridad competente. Si la autoridad observada se allana a la excepción y declina su competencia, el problema incidental se ha resuelto.
Pero si la autoridad observada se considera competente para seguir conociendo el asunto pueden darse dos alternativas: si a tiempo de pedir la declinatoria no se ha pedido también la inhibitoria ante el juez que se considera competente, la parte afectada puede apelar e incluso recurrir de casación por la negativa del juez de separarse del asunto. Ahora bien, Si a tiempo de plantear la declinatoria también se ha pedido la inhibitoria ante el juez que se considera que es competente para conocer el asunto y ambas autoridades se consideran competentes, nace el conflicto de competencia que puede ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Superior Distrital o Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Si se trata de conflicto de autoridades judiciales de distinto distrito resuelve el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, pero si las autoridades judiciales son de un mismo distrito judicial, resuelve la Corte Superior del Distrito por Auto de Sala Plena irrecurrible de casación y dado el caso de que se recurra de casación y admitido que sea el recurso, se declarará improcedente porque el recurso no está contemplado en ninguno de los incisos del artículo 255º del Código de Pdto. Civil.
Jurisprudencia Caso Nº 1
Que correspondiendo a la Sala Plena de la Corte Superior conocer de las cuestiones de competencia que en juicio se planteen entre jueces del mismo distrito judicial, aquella en observancia del art. 103-13) de la Ley de Organización Judicial, pronuncia la Resolución No 98/95 de 10 de octubre de 1995..., determinando no haber lugar a la acumulación y disponiendo que cada Juzgado prosiga conociendo las causas en forma independiente, lo que motivó para que los mencionados recurrentes interpongan separadamente los recursos de casación (que se examinan).
La resolución No 98/95... no se encuentra comprendida en ninguno de los casos señalados por la norma legal citada, siendo por consiguiente un fallo dictado sin recurso, habida cuenta de que la misma no resuelve una declinatoria de jurisdicción ni decide una excepción de incompetencia, sino que se pronuncia sobre un conflicto de competencias suscitado por dos jueces de Partido del mismo distrito que se consideran ambos
competentes para conocer separadamente des procesos independientes.
Que existe una distinción entre una declinatoria y un conflicto de competencia porque mientras la Primera, se sustancia como una excepción previa pidiéndole al juez que ha empezado a conocer una causa se separe de su conocimiento y remita el proceso al tenido por competente, el conflicto de competencia es una contienda entre dos jueces o tribunales que con fundamento reclaman tener prioridad en la jurisdicción para conocer un asunto. La resolución que resuelve una declinatoria puede ser apelada por la parte perdidosa,
admitiéndose el recurso de casación contra el Auto de segunda instancia de conformidad al inc. 2) del art. 255 del Código de Pdto. Civil, en tanto que la resolución expedida por la Sala Plena de una Corte Superior del Distrito dirimiendo un conflicto de competencia es irrecurrible, por que lo ha hecho con plena jurisdicción y competencia, como cuando resuelve un recurso directo de nulidad en los casos señalados por ley.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo No 284 25 de octubre de 1997 Sala Civil Segunda
4.- Artículo 17º (Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido)
La inhibitoria es el acto de reconocer competente a una autoridad jurisdiccional que no está conociendo un asunto y se le pide que siendo competente y en mérito a esa su competencia, dirija comunicación oficial al juez que está conociendo el asunto siendo incompetente, para que se inhiba y le remita el proceso.
Dentro del trámite de inhibitoria, el Auto que dicta el juez requerido aceptando la
inhibitoria y disponiendo remitir la causa al juez o tribunal requirente, no es apelable y, por lo mismo, si no es objeto de apelación tampoco la resolución de alzada es recurrible de casación. En consecuencia, si es apelado ilegalmente el Auto que acepta la inhibitoria y dictado el Auto de Vista que resuelva la alzada, contra este Auto de Vista no es admisible interponer recurso de casación ya que de hacerlo será declarado improcedente.
Capítulo II UMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR CAUSAS