5.- Artículo 50º (Intervención esencial)
Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez.
En caso de que una de esas personas, la parte actora o demandada, no tuviera existencia física al momento de iniciarse la demanda y por omisión o negligencia ha continuado el proceso hasta dictarse el auto de vista, el recurso de casación que se interpusiere resultaría a todas luces improcedente por la inexistencia del recurrente.
Tan importante es la determinación e identificación de quienes intervienen en el proceso que deviene necesariamente en su legitimación. De tal suerte que quien no este legitimado no puede intervenir en el juicio como si fuera parte de el. Incluso si se trata de un tercero que participa del litigio por la facultad prevista en el art. 222º del Código de Procedimiento Civil, ese tercero debe demostrar obligatoriamente su legitimación procesal para apelar y luego para que tenga capacidad suficiente para interponer el recurso de casación.
Jurisprudencia Caso Nº 1
Por el hecho de que la principal demandada falleció muchos años antes de la iniciación de la demanda, el auto de vista recurrido anuló obrados hasta el estado de iniciarse nueva demanda y los recurrentes si bien citan como infringidas normas del Código de
Procedimiento Civil, no demuestran con especificidad y precisión su violación. POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 45 24 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2
En un proceso esencialmente intervienen el demandante, el demandado y el juez, pues, son los sujetos originarios que provocan la relación procesal que comprende las pretensiones y las excepciones o defensas o también la mutua petición Así nos enseña el art. 50 del Cod. de Pdto. Civ. Eventualmente pueden ingresar al proceso los terceros interesados que se constituyen en sujetos derivativos, a condición de que se cumplan los presupuestos que hagan a su legitimación sea activa o pasiva, generando una tercería coadyuvante, de dominio o un litis consorcio.
Al haber considerado y resuelto la Corte un recurso de quien no es parte, tampoco tercero interesado, menos causahabiente de los demandados... y al no haberse observado el fiel cumplimiento del art. 222 referido, ha obrado sin competencia y desconocido toda la preceptiva procesal citada, obrando con exceso de poder contrariando la clara
determinación del art. 219 ya que no se abrió su competencia.
acompañada de la legitimación del sujeto recurrente, resulta inatendible. POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 199 28 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3
El cargo de fs. 38, sentado por el Secretario de Cámara de esa Sala, indica que el recurso de casación fue presentado por "Alfredo Céspedes Vaca" quien no se identificó con su Cédula de identidad.
La persona no identificada que presento el recurso de casación, no es parte ni mandatario o apoderado del demandado recurrente, como se constata al examinar el testimonio. Es una persona ajena al proceso, no tiene personería, no está identificado y menos capacidad procesal para presentar el recurso que es una demanda nueva de puro derecho, acto procesal que sólo está reservado por el art. 50 del Cod. de Pdto. Civ. para la "parte".
A estas personas que presentan los recursos de casación, sin ser "parte" ni "apoderado o mandatario", con mucha propiedad el Auto Supremo Nº 571 de 9 de noviembre de 1995, la llama "entremetido, intruso, sin personería". En tal virtud sólo corresponde aplicar el art. 271-1 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 65 27 de marzo de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4
El Tribunal Supremo, en múltiples autos, ha dispuesto que, al sentarse el cargo de
presentación del recurso de casación, se identifique, mediante su Cédula de Identidad, a la persona que presenta ese recurso. Esta medida se basa en un doble motivo: vela por el cumplimiento de la legalidad de los actos procesales -que no dependen de la voluntad de las partes- reservados sólo y exclusivamente a las personas que son "partes" en el proceso y expresamente indicadas por el art. 50 del Código de Procedimiento Civil: así, también, por el concepto asignado al recurso de casación de ser una nueva demanda de puro derecho Al presente ésta sala, consecuente con esa doctrina declara que quien presento el recurso no era parte ni representante de las recurrentes, por consiguiente, no tiene personería y debe aplicarse el art. 271-1 del Cod. de Pdto. Civ.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo No 67 3 de abril de 1997 Sala Civil Primera
NOTA: La jurisprudencia en sentido de que el recurso de casación se consideraba improcedente cuando era presentado por otra persona que no era el recurrente, ha sido modificada por el ACUERDO DE SALA PLENA de la Corte Suprema de Justicia del día 9 de junio de 1999. En consecuencia, a partir de la fecha indicada, el recurso de casación presentado por quién no es el recurrente es admisible siempre que cumpla con los demás requisitos de ley.
6.- Artículos 56º y 329º (Persona jurídica, personalidad jurídica y personería jurídica) El Código Civil en su Libro Primera, Título I Capítulo I y Titulo II Capitulo I reconoce dos clases de personas: A las personas naturales o individuales y a las personas colectivas. Las personas naturales, físicas o individuales, tienen existencia cierta, real e indubitable. Mientras que las personas colectivas o personas jurídicas, son una ficción de la ley y se las denomina instituciones, entidades, agrupaciones, asociaciones, Sociedades, etc.
Toda persona natural, física o individual tiene personalidad jurídica. La personalidad jurídica es la capacidad o facultad que tiene la persona natural para ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos es problema de capacidad de obrar. Si tiene capacidad de obrar tiene capacidad de representarse a si mismo o ser representado por otra persona, es decir, tiene personería jurídica.
Las personas colectivas o también llamadas personas jurídicas, por ser entes ficticios pero de existencia reconocida, requieren necesariamente tener acreditado y demostrar su personalidad jurídica a través de los documentos que dan cuenta de su nacimiento y existencia jurídica. Pero además, como no pueden representarse a si mismas, esta representación que se denomina personería jurídica, debe recaer en personas naturales, físicas o individuales, quienes deben acreditar documentalmente que efectivamente tienen la representación de la persona jurídica.
Con estos antecedentes, serán declarados improcedentes los recursos de casación formulados por personas que no son las representantes legitimas de la persona natural o jurídica recurrente o no es suficiente su representación para recurrir.
Es el caso de que quien recurre ya no es representante o porque por estatuto deben recurrir dos o más representantes de la persona jurídica y sucede que sólo uno de ellos interpone el recurso de casación.
Evitar la improcedencia por este concepto sólo requiere cuidado en el estudio de los documentos que acrediten la existencia de la persona jurídica y quiénes son sus representantes.
Jurisprudencia Caso Nº 1
Que, por imperio de los arts. 56 y 329 del Código de Pdto. Civil, las personas colectivas o jurídicas pueden actuar por intermedio de sus representantes y a toda demanda que
interpusieren deben acompañar el documento que acredite la personalidad del mencionado representante que, por razones obvias, no pueden ser sino una persona física.
Que en el caso de autos se evidencia que el recurso de fs. 43 se encuentra formulado en forma directa por el ente jurídico denominado Banco de Crédito de Bolivia S.A., sin que se indique quien lo representa ni quien interviene en su nombre en tan importante como
definitiva culminación del proceso, lo cual adviene en la improcedencia del recurso al tenor del inc. 3) del art. 272 del Cdgo. de Pdto. Civil al carecer el recurrente de representación legal, no pudiendo abrirse la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por
impersonería de la entidad reclamante de casación. POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 18 29 de enero de 1997 Sala Civil Segunda. Caso Nº 2
Que la interposición de un recurso de casación o nulidad se asimila por doctrina y jurisprudencia a la presentación de una nueva demanda, siendo imprescindible que la sociedad recurrente cumpla con el requisito de comprobar su existencia jurídica y la representatividad legal de quien actúa por ella, lo cual no ocurre en Autos en que ni se ha adjuntado la documentación constitutiva de la compañía, ni las sustituciones de poderes han sido inscritas en el Registro de Comercio, conforme mandan los arts. 25º- 2), 29º-5) y 9) del Código de Comercio y el art. 3º-9) del Reglamento del Registro de Comercio.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 41 27 de febrero de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 3
Cuando una persona jurídica deduce recurso de casación, es necesario que para que sea admitido quien la represente acredite la personalidad o existencia legal en este caso de la sociedad anónima, como requisito formal primigenio.
En el caso de autos, según el testimonio de poder de fs. 253 a 254 vta. se establece que no ha sido acreditada la personalidad jurídica de "Industrias Vascal" S.A. como parte
recurrente, ni por vía de consecuencia la de su mandatario, de conformidad con el art. 329, concordante con los arts. 56 y 58, todos del Cdgo. de Pdto. Civil, pues la demanda que se iniciare por una persona jurídica, deberá estar acompañada por la decumentación que demostrare la personería del representante, a cuyo efecto debe insertarse en el poder la forma de constitución de la sociedad anónima, estatutos, facultad de los personeros legales de conferir mandatos, actas de elección... nomina de los socios integrantes del Directorio y el Certificado de inscripción en la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, que acrediten su calidad de sujeto de derecho, en observancia de los arts. 27, 29- 4), 33 y 133 del Código de Comercio, formalidades insoslayables de las que carece el poder POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 147 20 de mayo de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 4
Siendo el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho, para su admisión es imprescindible que el representante de la persona jurídica recurrente acredite legalmente la personalidad o existencia de la entidad que le otorgó el mandato... para que se abra la competencia del tribunal de casación e ingrese a conocer el fondo de la cuestión debatida.
En la especie, el mandatario no ha acreditado la personalidad jurídica de la Empresa Minera EMSATUSA, como entidad recurrente y por vía de consecuencia la suya como apoderado, porque conforme establece el art. 329, concordante con los arts. 56 y 58, todos del Código de Procedimiento Civil, la demanda que se iniciare por una persona jurídica deberá estar acompañada por la documentación que demostrare su personalidad lo cual sólo se prueba a través de la escritura de constitución de la sociedad anónima, estatutos, facultad de los personeros legales de conferir mandatos, acta de elección anónima de los socios integrantes del Directorio y la certificación de inscripción o matricula de la empresa minera recurrente en la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, que acrediten su calidad de sujeto de derecho, en observancia de los arts. 27, 33 y 133 del Código de Comercio, requisitos esenciales e insoslayables que no han sido cumplidos en lo más mínimo.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo No 150 20 de mayo de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 5
Que si bien en el caso de autos el mandatario ha adjuntado el Poder de fs. 102, en cambio no ha acreditado la existencia jurídica de la empresa "Alianza" Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la presentación de la escritura de constitución social ni de los estatutos sociales y menos ha comprobado la elección y designación de quienes aparecen como personeros y mandantes de la sociedad, con forme exigen... los arts. 27º, 33º y 133º del Código de Comercio, omisiones que devienen en la impersonería e irrepresentatividad del apoderado.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 285 25 de octubre de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 6
Que, encontrándose equiparado el recurso de casación o nulidad a una demanda nueva de puro derecho, es necesario que para su procedencia se cumplan con ciertos requisitos indispensables como el de que se demuestre la legitimidad de la personería del recurrente, ya sea que actúe directamente o en representación de una persona jurídica, debiendo acompañar en este ultimo caso los documentos que demuestren y acrediten el origen de su mandato conforme así lo exigen taxativamente los arts. 58 y 329 del Cdgo. de Pdto. Civil, preceptos legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 90 del mismo cuerpo legal.
Que, en el caso sub lite, los recurrentes M.V.G. y J.B.S.S. no han acreditado su personería legitima ni su calidad de representantes de la Cooperativa de Vivienda Bolivia Ltda. para interponer el presente recurso. Que por otra parte y conforme se establece en el Auto de Vista recurrido.. los recurrentes, si lo fueron, han dejado de ser directivos de la mencionada Cooperativa existiendo otra directiva reconocida por el Instituto Nacional de
Cooperativas... donde figura como Presidente del Consejo de Administración A.A.R. y no aparece los nombres de los recurrentes que dicen representar a la Cooperativa de Vivienda Bolivia Ltda.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 296 9 de diciembre de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 7
En el caso de autos, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "Paititi", que por su naturaleza se asimila a una Cooperativa, para interponer el recurso de casación tenia la obligación insoslayable de acreditar su existencia o legitimidad activa, insertando en el poder las partes pertinentes de la escritura de constitución, estatutos aprobados que regulan su desenvolvimiento, sus órganos de dirección y representación, las facultades otorgadas a estos para así justificar el mandato conferido al apoderado y Además la inclusión del nombre de la Mutual en el Registro Nacional de Cooperativas, con forme establece el art. 61 de la Ley General de Cooperativas de 13 de septiembre de 1958, concordante con el art. 329 del Cod. de Pdto. Civ., decumentación que no cursa en
OBRADOS, menos en el testimonio de poder Nº l20 de l6 de noviembre de 1994, de fs. 96 vta. a l00 invocado por E.F.T...
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 320 21 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda
7.- Artículo 58º (Representación por mandato)
Representar significa actuar en nombre de otra persona, hacer algo como si estuviera haciende el representado y representar por mandato es actuar en nombre de otra persona porque se tiene un poder en el que se detallan las facultades que tiene el apoderado y los actos que debe cumplir en representación del poderdante.
Es asi que, el tribunal de casación declarara improcedente el recurso de casación de quien recurre en nombre o representación de otra persona sin acompañar los documentos que así lo demuestren o cuando teniendo la representación no señala expresamente en el recurso en que fojas del expediente se encuentra inserto el mandato o no indica el apoderado en el recurso a nombre de quién esta recurriendo.
La representación deviene en la legitimación procesal del mandante, de tal suerte que si el poderdante no está legitimado para accionar, por mucho que el mandatario estante el poder especial y suficiente, la impersonería persiste por la impersoneria del mandatario.
Jurisprudencia Caso Nº 1
Por ser el recurso de casación o nulidad una demanda nueva de puro derecho, quien lo interpone en nombre y representación de otra persona -ya sea natural o jurídica- debe hacerlo acreditando obligatoria e imprescindiblemente su personeria legitima mediante la representación del poder especial y expreso, de acuerdo a lo prescrito por el art. 58º del
Código de Procedimiento Civil, ya que, por regla general, nadie puede tomarse para si el oficio de mandatario para demandar o contestar si no está unido del correspondiente poder suficiente... En el caso de autos el recurrente acompaña poder general de administración, pero de ninguna manera para la interposición del recurso de casación.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 15 13 de febrero de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2
El apoderado de la recurrente, ejerce representación de la demandada, en virtud de los poderes de fs. 62... Ese poder no le concede facultad para deducir recurso de casación, tan sólo el de apelación, como se ve a fs. 62 vta. en la renglonadura Nº 44...
El recurso de casación es una nueva demanda que interpone la parte, si interviene en el juicio, o su apoderado, con poder suficiente, demostrando la representación de su poderconferente, en la forma exigida por el art. 58 del Cod. de Pdto. Civ.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 40 25 de febrero de 1.999 Sala Civil Primera Caso Nº 3
Que en el caso de autos, los recurrentes no han justificado su personeria para oponerse a la declaración judicial de interdicción de C.R.P.; y constituyendo el recurso de casación una demanda de puro derecho es inexcusable que su personeria está debidamente acreditada, lo que no acontece en la especie por lo relacionado precedentemente.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 7 20 de enero de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 4
Las Sociedades legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales, cuando son sujetos procesales, por expresa determinación del art. 56 del Cod. de Pdto. Civ. Asimismo, la persona que se presente en proceso en representación de otra, sea esta natural o jurídica, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personeria, agrega el art. 58, por cuanto son presupuestos que hacen a la legitimación procesal.
En la especie, la Lic. G.C. de M., a tiempo de recurrir a nombre y en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, no acredita de forma fehaciente y con estricto apego a la ley su condición de Alcaldesa, por lo que, no cumple con la legitimación procesal referida a la personeria
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Caso Nº 5
El recurrente es "parte" en este proceso e interviene como demanda de: él puede actuar por si o mediante apoderado. A este ultimo caso se refiere la previsión del art. 58 del Cod. de Pdto. Civ. El derecho de postulación personal puede ser delegado a un tercero, capaz, a fin de que él actúe procesalmente en nombre y en lugar de su mandante.
De acuerdo a este precepto legal sólo se admite esa intervención si se acompañan "los documentos que demuestren su personería.
A ese fin es indispensable y esencial que se incorpore al proceso o al testimonio el poder extendido por el mandante ante un Notario, para determinar y establecer las facultades que el mandante le concedió a su mandatario.
Esta exigencia es de estricto derecho, tratándose del recurso de casación, deducido por el apoderado, porque al ser ese medio de impugnación nueva demanda de puro derecho, el Tribunal de Casación, está obligado a constatar si el mandatario tiene o no facultad de recurrir de casación; como en el caso presente, el testimonio no incluye el poder otorgado, debe aplicarse el art. 271-I del Cod. de Pdto. Civ.
POR TANTO: IMPROCEDENTE
Auto Supremo Nº 306 17 de julio de 1995 Sala Civil Primera
8.- Artículo 63º (Cesación de la representación)
De acuerdo al artículo 804º del Código Civil, "el mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante",
significando que esta obligación deviene en responsabilidad civil y penal para el mandatario en caso de incumplimiento del mandato que le fue conferido.
La duración del mandato, en general, tiene como limite el cumplimiento del objeto para el que fue conferido, sin embargo, el art. 63º del Código de Pdto. Civil señala específicamente las causas por las que cesa la representación conferida al mandatario. Ellas son: por la