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ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y RECSA

99.- Decreto Ley Nº 16883 (Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por acciones)

El artículo Nº 302 del Código de Comercio daba lugar a confusiones en cuanto a la competencia del juez que debe atender los reclamos o demandas en contra de las Resoluciones de las Juntas de Accionistas, lo que fue definitivamente aclarado por el Decreto Ley Nº 16883, de 19 de julio de 1979, de creación de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.

Por otra parte, esta supeditado el registro y actuación de las Sociedades extranjeras al cumplimiento de las leyes Nacionales en cuanto a la legalización de sus documentos de constitución, poderes y otros inherentes al giro de la empresa.

Jurisprudencia Caso Nº 1

La deficiencia del art. 302 del Cod. Com. subsistió desde el 25 de febrero de 1977, día en que se "aprobó y promulgó" el Cod.Com., mediante Decreto Ley 14379, hasta el 19 de julio de 1979, en que se dictó el Decreto Ley 16883, que crea la Dirección del Registro de

Comercie y Sociedades por Acciones, el cual, subsana ese vacío del art. 302 del Cod. Com. El art. 61 del D.L. No 16883 dispone que las Resoluciones de las Juntas de Accionistas de la Sociedad Anónima serán impugnadas ante "el Juez de Partido" Con esta norma, de igual jerarquía a la que sanciona el Cod. Com se eliminó la "integración" de ese precepto

mercantil, sin necesidad de acudir a la "analogía" ni a los "principios generales de derecho".... Por manera que la intervención, en este caso, del Juez de Partido, está respaldada por ese art. 61 del D.L. 16883. Esto demuestra que el auto de vista violó las disposiciones legales acusadas en el recurso.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo No 98 18 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2

El poder se otorgó ante un Notario de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por esa razón, tanto en su forma como en su contenido debía conformarse a las normas nacionales, debía acreditarse ante el Notario la existencia legal de la sociedad, su personería, la fuente legal de la cual emanaba la facultad de otorgar poder, como recomienda la Circular Nº 224168, de la Excma. Corte Suprema de Justicia y cumplir lo dispuesto en el Titulo IV Capitulo IX del Decreto Ley Nº 16833 cuando se trata de una sociedad extranjera que debe actuar en el territorio Nacional. Este es un principio propio del Derecho Internacional Privado, él, traduce la expresión de soberanía del Estado, por lo que su observancia es indispensable e insubsanable, por afectar al orden público y siendo aplicable la norma del art. 252 del Cod. de Pdto. Civ.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo No 201 30 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera

100.- Artículo 574º y 575º (Protesto de la letra de cambio)

La letra de cambio, para que pueda ser documento base de la demanda por vía ejecutiva, necesaria e imprescindiblemente debe cumplir con todos los requisitos formales que establece el Código de Comercio, caso contrario, no tendría la suficiente fuerza ejecutiva como para que pueda ser considerado un titulo valor cobrable por la vía del juicio ejecutivo. Lo expuesto comprende a todos los requisitos que debe reunir la letra de cambio desde el momento de su emisión, durante su circulación en el acto del protesto y en su fase

cobratoria. Consiguientemente, basta que un requisito formal de la letra de cambio no se haya cumplido en cualquiera de las fases descritas para que sea inviable la vía ejecutiva y en este caso, el tenedor de la letra de cambio sólo podrá cobrar dicho titulo mediante la vía ordinaria pero con otras características y otros fundamentos.

En este punto, es pertinente explicar la diferencia existente entre la modalidad de cobrar por la vía ejecutiva y por la vía ordinaria. En el primer caso, el título por si mismo es suficiente prueba de la existencia de la obligación y no se requiere mas elemento que el plazo vencido y la exigibilidad de la obligación. En cambio, si se trata de cobrar por la vía ordinaria un titulo valor que por incumplimiento de requisitos formales fue perjudicado y no pude cobrarse por la vía ejecutiva, en este caso, en la vía ordinaria el titulo valor no vale por si mismo y sólo constituye un principio de prueba y durante la probatoria el demandante deberá demostrar la legitimidad de la obligación y no sólo limitarse a la presentación del titulo porque corre el riesgo de perder la causa por no haber probado el derecho reclamado en cuanto a su origen y a su legitimidad.

Jurisprudencia Caso Nº 1

Que la letra de cambio es estrictamente formal tanto en su emisión como al tiempo de practicarse el protesto por falta de pago, para si convertirse en titulo ejecutivo, conforme determinan los arts. 541, 574, 575 del Código de Comercio y 487-3) del Cdgo. de Pdto. Civ. Que, en el caso del protesto de fs. 19 al no ser encontradas las personas contra quienes tuvo que efectuarse el protesto, la Notaria debería haber practicado tales actuaciones en presencia de sus familiares, dependientes o vecinos, firmando la diligencia o haciende constar la imposibilidad o negativa, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 574, concordante con el 575 inc. 4) del lo Código de Comercio. El hecho de hacer figurar a testigos para el protesto de in la letra de cambio base de la ejecución, de ninguna manera significa cumplir con el presupuesto previsto por el art. 574 del Código de Comercio, puesto que la intención de fondo de la indicada norma legal es que el aceptante y el avalista conozcan del protesto a través de sus familiares, dependientes o vecinos que los conozcan, aspectos que los testigos instrumentales están imposibilitados de cumplir, lo que en síntesis vicia de nulidad el acto

de protesto por atentar el principio del sagrado derecho a la defensa de las personas

instituido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Omisiones que al ser de orden público determinan que la letra de cambio ejecutada carezca de fuerza ejecutiva por la nulidad del protesto, lo que implica la inviabilidad de la vía ejecutiva sin que sea necesario tocar otros puntos del recurso.

POR TANTO: ANULA TODO EL PROCESO

Auto Supremo Nº 227 2 de agosto de 1996 Sala Civil Segunda

Capítulo XVIII ANULACION DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE FAMILIA

101.- Artículo 367º (Intervención fiscal)

La Constitución Política del Estado en su art. 193º sienta el principio de que el matrimonio, a familia y la maternidad están bajo la protección del Estado. El Código de Familia

establece que sus normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio y la Ley del Ministerio Publico determina la intervención obligatoria de los Fiscales en asuntos de familia y de menores. Consiguientemente, todas las normas señaladas son coincidentes respecto a la intervención ineludible del Ministerio Público en los procesos judiciales que se refieran a los asuntos señalados, justificándose la anulación de obrados en caso contrario. Jurisprudencia

Caso Nº 1

...tratándose de asunto perteneciente a materia familiar.. al versar sobre anulabilidad de matrimonio con regulaciones particulares... es de interés social, en resguardo de la institución motivante de la existencia y nombre de este cuerpo de leyes y del

establecimiento matrimonial que la origina, la intervención del Ministerio Público a lo largo de todo trámite tendiente a disolverlos o dejarlos sin efecto. Es así que en la especie, el Juez de primera instancia, consciente del imperativo, cuidó de designar al pertinente Promotor y notificarlo constantemente con actuados; sin embargo, en actitud contradictoria, omitió promover y escuchar su dictamen para sentencia incurriendo, con ese proceder en inobservancia del art. 367 del antedicho Código que textualmente sanciona con nulidad la falta de intervención fiscal, consecuente con su art. 5 que asigna la calidad de "orden público" a las normas del derecho de familia...

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 215 15 de octubre de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 2

Que la nulidad de reconocimiento de hijo natural se encuentra regulada por el Código de Familia y, al no haber dado intervención al Ministerio Público desde la fecha de admisión

de la demanda, el Juez de Partido de Villazón, ha incurrido en omisión indebida penada con nulidad al tenor del inc. 7) del art. 254 del Código de Pdto. Civil, con el añadido de que según el art. 90 del mismo Código adjetivo, las normas procesales son de orden público y conforme al art. 252, las infracciones que interesan al orden público pueden anularse en casación aun de oficio. Que la Corte ad quem al no advertir la omisión extrañada ha incurrido en infracción de las citadas normas legales.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 9 21 de enero de 1997 Sala Civil Segunda

102.- Artículo No 380º (Competencia del juez familiar)

Resulta innegable que cuando en un juicio se plantea una cuestión de índole civil pero que depende de otra familiar, la competencia para conocer el proceso es del juez familiar y no del juez en materia civil. Es decir, para reclamar los derechos civiles nacidos de una

relación familiar, debe establecerse previamente dicha relación familiar para concluir con la existencia del derecho civil. No sólo porque lo establezca la ley sino por criterio lógico, ya que si por ejemplo si el hijo como heredero demanda la nulidad de una venta efectuada por el esposo superstite y este te niega la filiación y relación familiar, para determinar si la venta ha sido legal o no Primera debe dilucidarse si la filiación del demandante es correcta. De este ejemplo se concluye nítidamente que la competencia y labor del juez en materia familiar es trascendental para resolver la causa.

Jurisprudencia Caso Nº 1

Finalmente, el art. 380 del igual cuerpo legal (Código de Familia) concluyentemente, en su 2º parágrafo, imperativamente dispone, si el caso planteado ante el órgano Jurisdiccional, es una cuestión civil, dependiente de otra familiar es competente para conocer de ella el juez familiar

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 115 14 de julio de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2

Se ha presentado una cuestión civil que depende de otra familiar, por lo que el Juez competente que debe conocer y resolver el presente proceso es el Juez de Partido de

Familia con forma preve el art. 380 del Código de Familia en su segunda parte, concordante con el inc. c) del art. 373 del supra citado Código y lo afirmado por los mismos jueces de instancia.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Caso Nº 3

En las dos resoluciones de grado se dan coincidentes criterios acerca de la incompetencia del Juzgado de Primera instancia para conocer y resolver el caso en razón a constituir parte de la demanda la nulidad y cancelación de una partida de nacimiento" vinculada,

lógicamente por cierto, a la filiación de quien habría actuado para transferir.

Consecuentemente, ni el juez de primera instancia ni el tribunal de segunda instancia, tienen facultad para conocer el caso, puesto que lo concerniente a la filiación es

competencia del Juez de Partido de Familia a decir del art. 373 - c de este Código especial coincidente con el 243º - 3 de la L.O.J. Siendo así, deviene extra no que ambos órganos jurisdiccionales hubieran persistido en su intervención hasta culminarla con resoluciones de instancia, sentencia y auto de vista que, por lo visto, son nulos de pleno derecho en

interpretación simple del art. 31 de la C.P.E., secundado por el 30 de la L.O.J. y regulado por el 25 y 26 de esta misma ley orgánica.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo No 160 2 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 4

Las recurrentes alegan textualmente que conforme "consta a fs. 18 del testimonio doña L.V.v. de F. instaura acción ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos...

argumentando -dicen- "que no somos hijos verdaderos del que en vida fue don F.F.V.. lo cual significa que se estaría pretendiendo negar nuestra filiación de hijos", y que -al decir de los arts. 1º y 366 del Código de Familia, que están siendo conculcados- "las relaciones familiares se establecen y regulan por el presente Código Boliviano de Familia".

....que en caso de declararse probada la demanda y nula la declaratoria de herederos... daría lugar a que se desconozca su filiación.

Que en consecuencia se ha presentado en el caso de autos una cuestión civil que depende de otra familiar cual es la alegada falsedad de filiación que debe ser resuelta previamente, por lo que el juez competente que debe conocer esta causa de nulidad de declaratoria de herederos es el Juez de Partido de Familia, quien debe resolver con carácter previo la filiación de los demandados.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo No 173 19 de junio de 1.997 Sala Civil Segunda Caso Nº 5

En este proceso, la actora acciona la declaración de nulidad parcial de una venta, extendida por el esposo, aduciendo que en el terreno vendido ella es propietaria de una mitad por derecho ganancial y no haber intervenido en ese acto otorgando su consentimiento.

Esos son los antecedentes de este proceso; se ve que la acción civil de nulidad de venta está subordinada a la declaración y reconocimiento del haber ganancial reclamado por la esposa; de la misma manera, para dilucidar esa nulidad de la venta, por falta de consentimiento, el único juez investido de competencia para resolver esos aspectos es el Juez de Partido

Familiar, al que no se acudió y por el contrario la causa se sustancio y decidió por un juez civil, sin competencia, desconociendo el precepto del art. 380 del Cod. de Fam.

POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO

Auto Supremo No 219 28 de octubre de 1997 Sala Civil Primera

Caso Nº 6

Conforme se desprende de los términos de la demanda... la parte actora pretende la reivindicación del bien inmueble ubicado en... por tratarse de un bien ganancial adquirido por ella y por su esposo J.C.O. inmueble sobre el que la recurrente no tiene ningún derecho, según sostiene...

Con este marco jurídico, cuando se intenta una cuestión o derecho civil que tenga como antecedente o precedente una cuestión familiar, la competencia para conocer de aquella cuestión se abre en favor de la familiar, ya que ésta es un presupuesto indispensable para la declaratoria del derecho que se pretende hacer valer en el orden civil. Así ha entendido el art. 380 del Código de Familia en su segunda parte, por lo que, si la demanda de fs. 72 a 74 vta. tiene como fundamento el derecho de propiedad ganancial sobre el bien inmueble, esa ganancialidad establecida en los arts. 101 al 117 del Código de Familia, debe ser

reconocido, declarado y considerado dentro de tal esfera familiar y con aplicación de la preceptiva de esta materia...

POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO

Auto Supremo Nº 48 16 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda

Capítulo XIX ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA

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