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DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ EN TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (LEY 100 DE 1993, LEY 797 DE 2003

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DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ EN TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (LEY 100 DE 1993, LEY 797 DE 2003

Y ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005).

AUTORES:

ARMANDO CAICEDO BALANTA, NATHALIA MARÍN RAMÍREZ LUZ ADRIANA SÁNCHEZ ORTIZ

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO

PROGRAMA DERECHO CARTAGO VALLE.

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RESUMEN

El presente trabajo contiene un análisis descriptivo desde dos vertientes como lo son la norma y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, a fin de dilucidar la situación actual de la interpretación que se le otorga al régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, a partir de los señalamientos hechos por parte de los afiliados, las entidades encargadas del manejo de pensiones y la misma Rama Judicial.

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INTRODUCCION

La Incidencia de la Reforma Pensional en el marco del Estado Social de Derecho, pretende analizar los argumentos teóricos que permiten considerar, el derecho a la seguridad social en general y a la pensión de vejez en particular, como derechos sociales fundamentales. El presente documento es un aporte a la discusión acerca del carácter fundamental de los derechos sociales, misma que se ha desarrollado en las últimas décadas a partir de los planteamientos de reconocidos autores en la materia.

El Artículo 48 consagrado en la Constitución Política de Colombia, establece como el derecho Fundamental la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y en los términos que establezca la Ley. Se garantiza, por lo tanto, a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. De allí que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Se ha reglado, entonces, que la Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley y no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, en este sentido, la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

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Este trabajo pretende analizar las diferentes interpretaciones y aplicaciones que se le procura dar al Régimen de Transición en relación tema de la Pensión de Vejez (Ley 100 art 36, Acto Legislativo 01 de 2005 y art 2 de la Ley 797 de 2003) otorgado por parte de la entidad encargada de otorgar dicha Pensión en la República de Colombia, denominada Colpensiones. Por otra parte se pretende dar a conocer las modificaciones que se realizaron a las normas del Régimen de Transición, una de ellas plasmada en el Acto Legislativo 01 de diciembre de 2005. De igual manera se pretende mostrar otra realidad donde muchas personas a través de la línea Jurisprudencial emitida por la Corte Constitucional se han beneficiado y logrado acceder a este derecho a la Pensión de Vejez.

DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ EN TRABAJDORES DEL SECTOR PRIVADO EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (LEY 100 DE 1993, ACTO LEGISLATIVO 01 DE

2005 Y LEY 797 DE 2003)

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

Uno de los factores que contribuyen a la creciente inconformidad por no tener en cuenta a todas las persona que han cumplido con los requisitos exigidos por la ley de pensiones (ley 100 de 1993) cuando un trabajador ha alcanzado la edad necesaria y ha trabajado hasta cotizar las semanas correspondientes para acceder al derecho

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fundamental de la pensión por vejez establecida en la Carta Magna Colombiana, de allí surge la siguiente pregunta:

¿Cuándo se debe aplicar el Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de diciembre de 2005 a trabajadores del sector privado de la República de Colombia?

OBJETIVO GENERAL:

Establecer, desde el punto de vista legal y jurisprudencial, cuándo hay lugar a que se otorgue la pensión de vejez en Colombia a trabajadores del sector privado en

aplicación del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de diciembre de 2005 y Ley 797 de 2003.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:

1. Establecer los requisitos legales para que a un trabajador del sector privado en Colombia le sea aplicado el Régimen Pensional Transicional de la ley 100 de 1993 o el del Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Señalar los requisitos jurisprudenciales para que a un trabajador del sector privado en Colombia le sea aplicado el Régimen Pensional Transicional de la ley 100 de 1993 o el del Acto Legislativo 01 de 2005. y Ley 797 de 2003

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3. Analizar los requisitos legales y jurisprudenciales que dan lugar a que un trabajador del sector privado en Colombia le sea aplicado el Régimen Pensional Transicional de la ley 100 de 1993 o el del Acto Legislativo 01 de 2005 y Ley 797 de 2003

JUSTIFICACION

La inconformidad reinante el ámbito Laboral de los Colombianos que han trabajado para adquirir unos derechos pensiónales que les permita disfrutar de una vejez digna, se ha visto truncada en muchos casos gracias a la ley pensional y a la cantidad de modificaciones hechas a la misma; esto ha hecho que las personas se pregunten no pocas veces por la ley 100 de 1993 y, especialmente, por el caso del Régimen de Transición que la citada Ley otorga a los personas en Colombia. Por lo tanto esta investigación tiene motivaciones importantes por las cuales se quiere llevar a cabo, y son las siguientes:

En primer lugar porque con ella se busca aclarar el contenido de la norma en la Ley 100 de 1993, la cual, en principio, establece un régimen de transición muy claro pero luego turbado por algunas modificaciones, de donde se desprenden algunas

confusiones, especialmente gracias a lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005. Esto ha originado que la Honorable Corte Constitucional que mediante Sentencias tipo T conceda la pensión con base en el régimen de transición.

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Estos aportes resultan importantes como análisis a la interpretación y aplicación en Colombia del régimen Pensional transicional establecido en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones; en el entendido que tener claridad sobre el tema puede redundar en el beneficio de muchas personas que han trabajado durante largo tiempo, algunos más de 40 años y, obviamente, en el de los operadores jurídicos que día a día conocen sobre estos temas.

Finalmente, se pretende con el análisis legal y jurisprudencial de las situaciones fácticas donde se involucre la citada ley, llegar a entregar recomendaciones y la forma de aplicación de la citada la norma, ofreciendo los elementos que pueden ser tenidos en cuenta por el legislador y las autoridades colombianas para interpretación y aplicación legal en relación con el otorgamiento del derecho Fundamental como es la de recibir una Pensión por vejez a fin de tener una vida Digna en sus últimos años, resultante obviamente de haber trabajado y obtenido el derecho a su disfrute.

Siendo así, se pasará a renglón seguido a iniciar el contenido del trabajo

presentando un breve resumen del origen, historia y evolución del Seguro Social en Colombia.

MARCO HISTÓRICO

El Seguro Social, tiene su origen en Alemania según “OTTO LEOPOD VON BISMARMARK” (15/07/1983): esta institución tuvo su ingreso a Colombia porque el

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sistema de gobierno de la época quiso perfeccionar el Bienestar, la seguridad y brindar una estabilidad política, quien fue proponente de esto, en su tiempo fue el líder político Simón Bolívar, en un discurso realizado en el año 1819. Posteriormente en 1904 se hace más énfasis a la Seguridad Militar y Política por Rafael Uribe U- Modelo Bismarkiano. Pese a ello en 1905, aparece la Ley 29 y se establece una pensión de jubilación para sectores particulares algo restringido. En 1915, se crea la Ley 57, en la cual se define los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, creando así manifestaciones directas de derechos como son: Prestaciones Asistenciales y Económicas, Responsabilidad del Empleador y clases de Incapacidad, Pensión de Sobreviviente o indemnización por limitaciones físicas originadas por el trabajo.

Luego se expide en 1944 el Decreto 2350, reconoce la Obligación de Proteger al Trabajador en el Desempeño de su Actividad Laboral.

En el año 1945, se crea la Ley 6 y con ella la CAJA DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL). Manifestando los derechos de los Trabajadores en Accidente de trabajo y enfermedad profesional, norma que a su vez se complementa por los Decretos 1600 y 1848 de 1945.

Ya en 1946 con la Ley 90 (CONGRESO DE LA REPUBLICA, LEY 90 DE 1946, 1946) se crea el ISS (Instituto Colombiano del Seguro Social), al igual que con los Decretos 2663 y 2743 de 1950, se crea el Código Sustantivo de Trabajo, en el cual se

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otorgan prestaciones de Accidente de Trabajo, Enfermedades Profesionales a cargo exclusivo de los empleadores.

En la década de los años 60, se amplía la cobertura y reglamentación para Riesgos Profesionales. En los años 70, se implementa el Seguro Familiar. Ya en los años 80 se empieza a hablar de la crisis del Seguro Social, la cual se evidencia con la problemática en la deficiencia de prestación de los servicios de salud desabastecimiento de medicamentos entre otros factores.

Por último se da origen a la Ley 100 de 1993 (CONGRESO DE LA REPUBLICA, LEY 100 DE 1993, 1993) (Ley de Seguridad Social) definida en su perfección por La OIT define la seguridad social como “La seguridad social es la protección que la sociedad proporciona a individuos y propietarios para garantizar el acceso a servicios de salud y garantizar la seguridad de los ingresos, sobre todo en los casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia”. (ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT))

Un consenso internacional que se ha alcanzado en la visualización de la seguridad social como un derecho humano inalienable. La seguridad social es mencionada como un derecho en el artículo 22 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, que establece claramente que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional operación y de acuerdo con la organización y los recursos de

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cada Estado, de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”1

Ahora se enunciarán de la Constitución Política (CONGRESO DE LA REPUBLICA, CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA , 1991)2 se consagra el respaldo a la Seguridad Social: Artículo 1 Estado Social de Derecho, Artículo 13 Protección en salud a los más débiles, Artículo 42 Protección Integral de la Familia, Artículo 43 Protección a la mujer durante el embarazo y después del parto, Artículo 44 Protección de niños niñas y adolescentes, Artículo 46 Protección al adulto mayor, Artículo 48 “seguridad social, es un beneficio público de carácter obligatorio”, Artículo 50 Recibir atención gratuita en salud, Artículo 53 Pago oportuno y reajuste de pensiones, Artículo 58 Derechos adquiridos, Artículo 93 Bloque de Constitucionalidad.

Luego de esta breve reseña histórica sobre la seguridad social, se procederá a desarrollar y abarcar el tema en concreto, es decir, el Derecho a la Pensión de Vejez en el Régimen de Transición, enfocado principalmente a trabajadores del sector privado, para ello iniciará el escrito definiéndose ¿Qué es el Régimen de Transición?, ¿ Qué es la Pensión de Vejez? y a quién se le denominada Trabajador del Sector Privado, seguidamente pasará a la descripción exhaustiva de la normativa que regula el Régimen de Transición (Ley 100 de 19993, Acto Legislativo 01 de 2005 y Ley 797 de 2003) para los trabajadores del sector privado, de igual forma, encontrará el lector un

1 (S, San Ramon, s.f.)

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análisis jurisprudencial sobre la manera como se ha abordado ese tema, por último, estarán las conclusiones.

REGIMEN DE TRANSICIÓN

Es un beneficio atribuido a los afiliados del Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones y, el cual consiste en otorgar Pensión al usuario con las condiciones que sean aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo.

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. (CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C 789 DE 2002, 2002)

PENSION DE VEJEZ

Es una prestación económica que consiste en obtener una renta mensual que se otorga para ti en forma vitalicia y para sus beneficiarios al momento de tu fallecimiento (PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS, 2018)

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Este derecho se otorga a las personas que cumplen con los requisitos correspondientes.

EMPLEADO DEL SECTOR PRIVADO

Es aquel empleado que hace parte de una Empresa que practica una actividad económica que busca el ánimo de lucro

Son aquellos que se encuentran en los lugares que no son agencias

gubernamentales. Éstas pueden incluir tanto propietarios de negocios individuales y otras formas de organizaciones de compañía, tales como corporaciones o sociedades limitadas (LEWIS JARED, 2018).

LEY 100 DE 1993

Artículo 36: Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres

Requisitos: quienes al 1º de abril de 1.994 cumplían con lo siguiente: Hombre 40 años o más años de edad.

Mujer 35 años o más años de edad.

O quienes no teniendo la edad hayan cotizado por lo menos 15 años al 1 de abril de 1994.

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Vemos como este artículo 36 de la 100, resulta beneficioso para el afiliado al

sistema, en el entendido que se exigía uno u otro requisito para acceder a la Pensión de Vejez

ACTO LEGISLATIVO 01 de Diciembre de 2005:

Se reconocerá el Régimen de Transición hasta el 31 de Julio del 2010. O hasta el 31 Diciembre del 2014 si cumple requisitos de régimen de transición y además al 25 de Julio de 2005 tiene 15 años cotizados o 750 semanas.

Con este Acto Legislativo, se establece una fecha límite para reconocer el Régimen de Transición, y así acceder a que se otorgue la Pensión de vejez, pero además se le adiciona otro requisito a los ya establecidos en el Régimen de Transición, y no permite como inicialmente decía la norma uno u otro sino que se deben cumplir con ambos requisitos.

- Régimen de Transición hasta el 31 de julio de 2010

- Las personas que tuviesen 750 semanas cotizadas a Julio de 2005, estarían en Régimen de Transición de 2014.

- Todas las personas se pensionaran con 13 mesadas (CONGRESO DE LA REPUBLICA, ACTO LEGISLATIVO 01de 2005, 2005)

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Esta ley Modifica la ley 100 de 1993, el día 29 de Enero del 2003, manifestando lo siguiente:

“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. En el artículo 2 de dicho ordenamiento se introdujo una variación en materia de traslados de régimen pensional. Conforme a lo anterior, cabe recordar que, inicialmente, el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, en ejercicio del derecho a la libre escogencia de régimen pensional, contemplaba la posibilidad de trasladarse de régimen pensional una vez cada 3 años; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó la disposición ampliando el término de traslado de régimen de la siguiente manera, “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”[42]. (CONGRESO DE LA REPUBLICA, LEY 797 DEL 2003, 2003)

En consecuencia, la modificación hecha al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 estableció los siguientes cambios en materia de traslado de régimen: por un lado i) amplió el término para trasladarse de

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régimen pensional de 3 a 5 años y por otra lado, ii) incorporó la prohibición de traslado cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para cumplir el requisito de la edad exigido para acceder al derecho a la pensión. Dicha prohibición se implementó con el objetivo de mantener la sostenibilidad financiera del sistema y evitar que personas que estando en el régimen de ahorro individual con solidaridad próximos a pensionarse, decidieran trasladarse al régimen de prima media para acceder a la pensión conforme a las reglas propias de este régimen.

ANALISIS JUSRISPRUDENCIAL

La Corte Constitucional tuvo pronunciamiento en la Sentencia C-789/02, declarando exequible el artículo 36 de la ley 100 al igual que sus incisos 4 y 5, partiendo del hecho que si bien es cierto que se crean dos Regímenes de Pensiones con esta norma, como lo es el RAIS (Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad) y RPM (Régimen de Prima Media); no se puede desconocer que desde el principio la norma es muy clara y manifiesta que para poder acceder a la Pensión de Vejez, dentro del Régimen de Transición, es necesario que el trabajador haya estado vinculado al Régimen de Prima Media y que cumpla con los demás requisitos exigidos como son el tiempo de servicio o la edad, de igual forma hace referencia en lo que respeta a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, pues se protegen los Derechos Adquiridos por cumplirse al momento de la entrada en vigencia del Régimen de Transición, mas no por mera expectativa legitima, ya que no se tiene certeza para su cumplimiento como lo ha dicho la Corte Constitucionalmente en esta sentencia:, lo

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anterior significa que el régimen de transición reconoce a una categoría determinable de trabajadores vinculados al régimen de prima de media con prestación definida antes de la Ley 100 de 1993, siendo necesario para hacer parte de dicha categoría, conforme lo establece la ley, cumplir con los requisitos mencionados, de esta forma la Corte reconoce derechos y son adquiridos tanto para el trabajador como su núcleo familiar expresan dándolo en la presente sentencia de la siguiente forma:

“La protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como mínimos no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.”[16]3 (CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C 789

DE 2002, 2002)

En cuanto a la protección de expectativas legitimas de los trabajadores la Corte constitucional en la presente sentencia manifiesta no haber contrariedad en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 del 1993, puesto que no lleva al trabajador a renunciar a los beneficios laborales mínimos como son las prestaciones sociales, dando una mera expectativa de pensión respetando un beneficio constitucionalmente reconocido como es el Derecho al Trabajo, creando una proporcionalidad en la

normativa Colombiana, favoreciendo a los trabajadores que cuenten con quince años

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de cotización al momento de entrar en vigencia el Régimen de Transición y dando limite al legislador para pronunciarse en lo relacionado con la seguridad social

Ahora bien, no significa esto que los afiliados al sistema de seguridad social que tengan expectativas legítimas, quedan completamente desamparados por parte del Legislador, al contrario debe de dárseles la posibilidad de lograr acceder a recuperar el derecho a hacer parte del Régimen de Transición, pero no de una manera

desproporcional en su cotización al sistema general de pensiones

“…constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”.

Por otra parte la Corte en la sentencia de tutela No. 211 del año 2016, resuelve revocar sentencia de aquo, en el sentido de no amparar los Derechos Fundamentales, por considerar no haber vulneración alguna de estos derechos fundamentales, puesto que no se cumplía con lo requerido para acceder a la Pensión de Vejez. En su lugar, si protege y autoriza el traslado de Régimen de Prima media de la demandante en la presente tutela la señora Diana Rocío Solís Leal a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trasladando en este la totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual,

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por las razones expuestas en esta providencia, en la cual al manifestar que si bien la ley 100 en su artículo 13 literal e), establecía un límite para realizar este traslado de Régimen de Pensiones, no es menos cierto que la Ley 797 en su modificación del artículo 2, amplio dicho plazo para que se pudiese realizar el traslado y así respetar la libertad y voluntad de pertenecer a cualquiera de los dos Regímenes, lo cual no significa que se recupere el Régimen Transicional, ya que estas personas al momento de solicitar su traslado no cumplían con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 y también por consiguiente teniendo en cuenta que el Régimen de Transición tiene fecha límite.

En este sentido se observan leves debates por encontrarse trabajadores pertenecen al sector público y pertenecer a un Régimen especial o exceptuado como lo son (Empleados Públicos, Trabajadores de Ecopetrol, de las fuerzas Militares, Magisterio y Policía Nacional entre otros); pueden llegar a ser beneficiario del Régimen de Transición, Podemos evidenciarlo constitucionalmente, donde la Corte ha tenido que intervenir y hacer aclaración, esto debido a que en casos particulares, se presume que se violentan derechos como es la igualdad referida en la Sentencia T 013 del 2011, debate por indebida interpretación de la norma, donde el demandante expone que mediante sentencia C 789 del 2002, dando un beneficio condicionado al régimen de transición, pues la personas que cumplan los requisitos deben permanecer en el régimen de prima media, de este modo acudiendo a un principio general de Derecho laboral y seguridad social que es el principio de favorabilidad, donde según el demandante debe primar las personas independientemente del

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régimen al que se encuentren cotizando, puesto que la ley 100 crea una desventaja en los de régimen especial concediendo estrictamente beneficios a los que cumplan con los requisitos dados por ley 100 del 1993, esto es 40 años de edad hombre, 35 años de edad mujer, o 15 años de cotización en cualquier tiempo al 1 de abril de 1994, primer régimen de transición el cual se cumpliría con ley 33 de 1985, por tal el trabajador demandante en la presente sentencia T 013 del 2011, pone presente que se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, y en el presente caso, siendo que hubo inconsistencia con el aporte pensional para acceder a su pensión, de esta forma el demandante alude que se violentan derechos adquiridos a los trabajadores, de lo cual la Corte señala que:

“La aplicación de régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el causante durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen.”4 (CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA DE TUTELA 013 DEL 2011, 2011).

Un presunto cara a cara presentan los regímenes que nacieron con la ley 100 de 1993 es decir el régimen de transición y régimen especial, que cobija, que calidad de

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personas?, en la presente sentencia observamos que el demandante es un empleado público, cobijado presuntamente por régimen especial, pero la Corte Constitucional, hace aclaración que tiene derecho de pensión por cumplimiento de requisitos previas de régimen de transición, aplicándole la ley 33 de 1985, puesto que hubo una falsa interpretación limitativa para aquellos empleados en la ley 6 de 1945, (CONGRESO DE LA REPUBLICA, LEY 6 DE 1945, 1945)y basándose en que el demandante contaba con 46 años de edad y 18 años de servicios al 1 de abril de 1994, por tal razón debía aplicarse la norma más favorable.5

CONCLUSIONES PRELIMINARES

Por vía jurisprudencial se ha establecido la posibilidad de pensionarse a pesar que una persona no cumpla con los requisitos establecidos en el régimen de Transición de una Ley, siempre que entre en vigencia una Ley posterior más beneficiosa para el afiliado en relación con lo señalado en el Régimen anterior.

La Pensión de Vejez definitivamente no podrá reconocerse en los siguientes casos: Cuando solo sea una mera expectativa, el derecho a la Pensión y no haya lugar a recuperar el Régimen de Transición.

Cuando no se haya estado vinculado en ningún tiempo al régimen de Prima Media.

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Cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la ley 100 de 1993, por el decreto 01 de 2005 y por la ley 797 de 2003.

Y cuando entra en contraposición con el Principio de Sostenibilidad Fiscal y financiera del sistema.

La Pensión de Vejez se ha otorgado, aplicando régimen de transición, sin el lleno de todos los requisitos en los casos en que se logra demostrar que es un Derecho adquirido según el Régimen anterior.

Según la Honorable Corte Constitucional, enl sentencia T- 013 del 2011 manifiesta. No se le da la interpretación debida y por consiguiente el cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 toda vez que las personas a Pesar de haber cumplido con los requisitos para gozar de este beneficio , la Jurisdicción Laboral le aplica las reglas de la legislación anterior poniéndolo en un grado de indefensión y vulnerable el derecho Fundamental de pensionarse estipulado en el artículo 48 de la Carta Magna Colombiana.

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SENTENCIA DE TUTELA 013 DEL 2011, SENTENCIA DE TUTELA 013 DEL 2011 (CORTE CONSTITUCIONAL 14 de 01 de 2011).

(24)

SENTENCIA DE TUTELA 211 DEL 2016, SENTENCIA DE TUTELA 211 DEL 2016 (CORTE CONSTITUCIONAL 27 de 04 de 2016).

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