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Libro Amparo Contra Resoluciones Judiciales (1)

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN DICIEMBRE 2013 2,790 ejemplares

© Berly Javier López Flores © Gaceta Jurídica S.A.

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2013-20497

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-311-108-3 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL

31501221301095

DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

Rosa Alarcón Romero

AngAmos oeste 526 - mirAflores

limA 18 - Perú

CentrAl telefóniCA: (01)710-8900

fAx: 241-2323

E-mail:[email protected]

gACetA JurídiCA s.A.

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

Lima 34 - Perú a un proceso de amparo

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inspiradoras de alegría, sabiduría, perseverancia, justicia, y honestidad

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El joven profesor Berly López me pide que prologue su trabajo sobre amparo contra resoluciones judiciales. Lo hago con mucho gusto, porque se trata de un estudioso que combina el análisis jurídico con la práctica que desa-rrolla en el Tribunal Constitucional, donde labora como asesor jurisdiccional; además, desempeña la cátedra en esta materia en distintas universidades, donde encuentra permanente contacto con los inquietos estudiantes que discuten otro tipo de cuestiones y ayudan a mantener vivo el espíritu, aunque tal vez para Berly fuera suficiente los desafíos que día a día encuentra en los casos que se plantean desde la vida misma y que concluyen en los procesos que se siguen ante el Tribunal Constitucional.

El amparo contra resoluciones judiciales es un tema trajinado como pocos en el fuero constitucional. Esto porque se trata siempre de resolver violaciones a los derechos fundamentales a través de la convocatoria que el quejoso hace a los jueces cuando demanda y los invita a levantar una situación irregular que lo perjudica en sus derechos fundamentales, y aquellos no tramitan un proceso con todas las garantías que la ley exige para poder dar pie a un contradictorio en que ambas partes puedan participar en igualdad de condiciones, o porque al momento de resolver la causa no atienden las exigencias que la Constitución hace a través de sus prescripciones, las que en un Estado Constitucional de Derecho –como se entiende al Perú desde 1979 (aún con la mascarada y la desfachatez de la dictadura de 1992 y su “Constitución” de 1993)– resultan ser obligatorias no solo para las autoridades de los poderes del Estado, sino para el propio Poder Judicial.

En una situación ideal en que los jueces no inclinen la cerviz como lamen-tablemente lo hicieron durante décadas y en el que hoy todavía algunos –no pocos– lo hacen, entendiendo que el Código Procesal Civil o las normas de menor jerarquía están por encima de la Constitución, o simplemente atemo-rizados de lo que pueda suceder a sus “carreras” si es que no le siguen el

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comportamiento de los jueces; es preciso que se habilite el remedio jurídico constitucional para que el texto fundamental no pueda ser desconocido por quienes están llamados a ser la garantía de los ciudadanos: los jueces.

Si en una situación desesperada observamos que el agresor es un comisario, un ministro, cualquier autoridad del Poder Ejecutivo o del poder local como un alcalde o un secretario regional, y aún si la agresión proviniese del mismísimo Poder Legislativo, el ciudadano siempre guarda la esperanza de que concurriendo al Poder Judicial, los magistrados –funcionarios que forman parte del Estado, pero que no dependen del Gobierno– le hagan justicia e impidan, suspendan o reparen el daño que se le ha hecho; pero si ve que esto no pasa, el ciudadano podrá caer en el desencanto con el sistema e irá adoptando o una actitud cínica o desafiante, según el caso; ambas muy graves si lo que queremos es que en el Perú se hable ya no solo en la letra, sino en la práctica del respeto al Derecho y a la tranquilidad que se le debe otorgar a los ciudadanos cuando todos orientan sus conductas o decisiones de acuerdo a sus normas.

Los jueces son los llamados a resolver las arbitrariedades, pero como históricamente no lo hicieron, en el Perú del año 1979 se incorporó –por ini-ciativa de Javier Valle Riestra– la figura del Tribunal de Garantías Constitu-cionales, encargándosele resolver en definitiva las violaciones a los derechos fundamentales, más allá de lo que pudieran hacer los tribunales ordinarios.

Es importante resaltar que el mantenimiento del trámite del proceso de amparo ante el Poder Judicial ordinario se acordó como una concesión, por cuanto los jueces de la época entendieron que el Tribunal Constitucional se con-vertiría en la última instancia, y por lo mismo en la suprema, en todos aquellos casos importantes donde estuviera en juego la norma más importante del esquema jurídico del país.

Desde el comienzo, en la Constitución de 1979 se señaló que el amparo procedía contra los actos u omisiones inconstitucionales en que incurriera cualquier autoridad, funcionario o persona. No cabe duda que dentro de esta calificación también se encuentran los miembros del Poder Judicial y los actos que estos llevan a cabo.

Sin embargo, en la ley de desarrollo constitucional Nº 23506 ya se había señalado –en 1982– que el amparo procedía contra las resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular. Una sencilla interpretación a con-trario de lo señalado en el inciso 2) del artículo 6 así lo autorizaba.

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Se ha dicho recientemente que no hay zonas que puedan quedar en la oscuridad o en las tinieblas inconstitucionales dentro de un Estado de Derecho, y por ello es perfectamente pertinente desarrollar el amparo contra resolu-ciones judiciales.

El debate se centró, entonces, en si la irregularidad podía entenderse solo referida al proceso, de tal forma que el Tribunal Constitucional no pudiera ingresar a conocer sobre la violación evidente de un derecho constitucional que pudiera llevarse a cabo en la sentencia misma, o si tenía que limitarse solo a vigilar que el proceso hubiese sido llevado a cabo con las garantías que la norma adjetiva establece a favor de los litigantes. Este desarrollo ha sido recogido, expuesto y analizado por el profesor López en el presente libro.

La jurisprudencia ha ido labrando la piedra y dejando en claro qué es lo que se tiene que entender en cada caso y cuál es la extensión del fallo que se puede esperar de un Tribunal Constitucional que ingresa a analizar las reso-luciones emitidas por los jueces del fuero ordinario o militar, según el caso y, ahora también, de los árbitros.

La sistematización y el resumen de los fallos que hace el profesor López nos explican las razones que se han esgrimido para admitir o rechazar los amparos contra resoluciones judiciales, la profundidad con que el Tribunal Constitucional se permite entrar cuando analiza cada tema, cuando devuelve el expediente a la instancia que agravió el derecho para que continúe con el trámite de la acción purgada que fue declarada inconstitucional, y cuando se impone él mismo la tarea de levantar el daño causado al agraviado.

El profesor López analiza algunos casos que ya han sido materia de estudio en las comisiones que se han designado para mejorar –de acuerdo a la experiencia– la ley conocida como el Código Procesal Constitucional, la que, a su vez, reemplazó a la citada Ley Nº 23506 y a la norma (Ley Nº 25398) que realizó algunas modificaciones a esta última y que fue promulgada por el Congreso superando las observaciones que había formulado el ingeniero Fujimori pocos días antes de devenir en dictador del país.

El presente libro inicia con un breve repaso sobre lo que sucede en otros países como Argentina, Ecuador, Colombia, España, México, Venezuela y Bolivia. Naturalmente que la comparación hay que tomarla con sumo cuidado, máxime cuando se considera a la actual Venezuela como digna de ser tomada en cuenta en el mundo del Derecho, habiendo quedado demostrado –a mi criterio– que en dicho país la realidad política y el ejercicio de los poderes y

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a lo que se ha hecho desde el poder; siendo bastante claro que en dicho lugar no hay tribunales independientes.

Inmediatamente después se continúa con los distintos temas que llaman la atención de quienes ejercemos el Derecho en el Perú desde las distintas capa-cidades que exige la carrera. Eso hace que este libro sea el análisis del derecho vivo, de la living constitution; de aquella que al final de cuentas importa a la persona que está inmersa en un litigio. Se encontrará justicia y se aplicará el derecho no porque lo dice la norma en abstracto, sino porque en el caso de dicha persona se ha podido percibir que ese predicado se convierte en realidad. Asimismo, se percibirá que la Constitución no es letra muerta, sino que, como lo señalara Carlos Sánchez Viamonte, la acción de garantía se convierte en el último remedio jurídico contra la arbitrariedad, incluso contra la arbitrariedad judicial.

Una discusión muy interesante que se plantea en el libro es la de la autoridad judicial que debe recibir la demanda de amparo. Si se insiste en que sea el juez del Poder Judicial el que resuelva en primera instancia y que solo vaya en casación al Tribunal la resolución de segunda instancia; el autor analiza si el juez de primera instancia o incluso los de las cortes superiores, y aún los propios vocales supremos, tienen o no independencia y distancia para poder declarar fundadas las demandas de amparo; o si, por el contrario, debido al temor reverencial o sencillamente por un mal entendido espíritu de cuerpo, se le exige al perjudicado transitar una vía innecesaria, alargando así el proceso y haciendo mayores los perjuicios que ya se le ha infligido.

Cuando se discuta esta reforma habrá de tenerse muy en cuenta lo que ha pasado en la realidad, porque no se trata de querer quedar bien con tal o cual poder, descuidando que lo que se busca con cualquier regulación de las garantías constitucionales es que estas puedan atender el carácter de urgencia con el que se plantea el reclamo y cuya pronta solución verificará que se vive, efectivamente, en un Estado Constitucional de Derecho.

Naturalmente, una reforma que apunte, como lo menciona Berly, a que el amparo contra resoluciones judiciales se tramite directamente ante el Tribunal Constitucional, requerirá de una modificación constitucional (aún si entendiéramos –cosa que no deberíamos hacer los hombres y las mujeres de Derecho del país– que el texto de 1993 es una Constitución). Pero, además, deberá revisarse tanto la composición como el número de miembros que componen el Tribunal Constitucional. En numerosos casos, este organismo ha soplado la pluma y se ha desprendido del conocimiento de acciones que con-figuran –sin duda– agresiones a las normas constitucionales, insistiendo en

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que estos deben ser vistos en acciones ordinarias, especialmente en casos rela-cionados con acciones contencioso-administrativas. Igualmente, creemos que habrá de generarse un procedimiento para revisar la admisibilidad a trámite de esas acciones, que indudablemente tocarán las puertas del Tribunal.

Paralelamente, habrá que trabajar el tema de la represión de los actos homogéneos y la obligación que tienen las autoridades del Estado de proceder conforme a los dictados del Alto Tribunal. Un caso concreto y muy doloroso es el camino que se obliga transitar a las personas mayores de edad año tras año, en juicios cuyos resultados han sido adelantados en casos “casi” similares –y muchas veces sin el “casi”– a aquel en que se está denegando el derecho en lo administrativo. Similar cosa es aplicable al caso de las resoluciones de aco-tación que emiten los tribunales fiscales o de aduanas.

Dentro de esta línea también se aborda el caso de las resoluciones del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre improcedencias liminares decretadas por el Poder Judicial que luego son revocadas por dicho Tribunal, cuando ha decidido entrar en el fondo del asunto en casos en los que entiende no se ha producido indefensión. Es evidente, y la práctica así lo enseña, que en muchos casos ha de seguirse el amparo hasta este extremo, lo que puede tomar dos años, y recién después, cuando el Tribunal ordena que se admita la demanda, reiniciar el trámite para que se pueda analizar la inconstitucionalidad denunciada. Todo ello agravado por el camino que ya de por sí hubo de seguir el quejoso de manera previa y hasta en la última instancia, lo que puede haberle insumido años. Resulta hasta burlón, en este caso, hablar de acción de garantía y de reparación adecuada de la inconstitucionalidad cometida.

Berly López, al traer a colación el referido tema, explica sobre la base de sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, que debe resolverse sobre la base de los principios de economía, informalidad, celeridad y finalismo, que son consustanciales a la institución. No son pocos los casos en que en esta articulación de la procedencia o improcedencia de la demanda se pueden percibir los elementos esgrimidos por todas las partes que han con-currido al proceso. No hay razón, entonces, para no pronunciarse sobre el fondo y acabar con la agresión, ordenando la reparación de la situación creada.

Como se ha señalado anteriormente, otro de los temas desarrollados en el caso de los amparos contra resoluciones judiciales es la competencia del Tribunal Constitucional para ingresar a analizar los derechos constitucionales materiales, incluso en el caso que el procedimiento judicial se hubiera llevado

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persona reconocido por la Constitución. En este libro también se sigue el hilo, a través de sus pronunciamientos, de las razones que ha adoptado el Máximo Intérprete de la Carta en este asunto. La conclusión es que no hay zonas grises u oscuras donde este no pueda emitir sentencia para reparar la agresión.

Naturalmente aborda con fruición los casos de sentencias dictadas en expedientes donde se produce violación del debido proceso. Sobre este tópico, no ha habido duda y la jurisprudencia ha sido pacífica; sin embargo, el libro de Berly trae a colación las sentencias que ejemplifican las causales de pro-cedencia en las distintas formas en que se viola el proceso. Puede destacarse en este punto el caso de la violación que se produce cuando los tribunales ordinarios aceptan a trámite una demanda cuando la materia que se reclama ya ha sido decidida previamente y el vencedor del proceso original, a quien hoy se le pretende arrebatar el triunfo obtenido en buena lid, es puesto en una situación en la que debe volver a defenderse y transitar todo un proceso. Esto con el riesgo de que el perdedor cargoso presente sucesivamente amparos que irá perdiendo hasta que en un instante algún juez desprevenido admita la demanda. El solo hecho de exigir un nuevo litigio, sin necesidad de esperar la sentencia, cuando se ha producido una cosa juzgada inobjetable, constituye agresión al derecho constitucional.

Otro tópico que se desarrolla y que tiene conexión con la represión de los actos homogéneos y el respeto de las resoluciones por él pronunciadas, es el de la defensa judicial del Estado. Los procuradores –conociendo incluso el claro y reiterado sentido de la interpretación del Tribunal Constitucional en reiterados casos análogos–, insisten en plantear recursos destinados a dilatar la acción, como si fuese un mérito lograr que se prolongue los efectos de la violación y el desamparo en el que se sume al quejoso. Allí los procuradores y las leyes que los obligan a litigar aunque se conozca de antemano el resultado, no cumplen con el artículo primero de la Constitución, repetido en el texto de Fujimori de 1993, por el que se reconoce la preeminencia de la persona sobre el Estado y que este actúa para servirlo y no para fastidiarlo o agredirlo.

También se aborda el tema de la prevalencia de las sentencias consti-tucionales por sobre las emitidas en los procesos ordinarios. Otro punto necesario de esclarecer, porque, no pocas veces, los litigantes que han perdido en una acción de garantía, y muchas veces el propio Estado, no comprenden todavía el papel que les toca asumir en una sociedad como la diseñada por la Constitución del Perú, en la que por el principio de separación de poderes el Ejecutivo no puede discutir lo ordenado en última instancia por los órganos jurisdiccionales. Cualquier medida que proviene de un juez constitucional

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debe aplicarse por sobre lo señalado por un juez civil, penal, o de cualquier otra especialidad. Así se bloquea la posibilidad de dejar sin efecto las resolu-ciones de garantía.

Otro asunto que se aborda en la obra es el de la buena fe que debe presidir los actos del quejoso. Esto para que no reclame por la vía de la garantía cons-titucional –que es un remedio urgente y el último recurso contra la arbitra-riedad– cuando no solo dejó consentir las resoluciones previas, sino que además dio muestra de conocerlas incluso utilizándolas en otros procesos. Como se dijo en la doctrina, el amparo no es un arma para ser utilizado por el litigante descuidado o negligente, menos aún por el apostador que pretende que en cualquiera de esas oportunidades el descuido de un juez mal informado pueda llevarlo a discutir lo que ya consintió.

El presente trabajo, en resumen, hace una revisión adecuada de las pre-guntas que se formulan los litigantes y los mismos jueces; asimismo, les muestra el camino que los jueces constitucionales han desbrozado en la lidia cotidiana con la mar de posibilidades que la práctica les presenta.

Es evidente que en un libro como este hay afirmaciones y conclusiones que pueden ser discutidas por otros profesores o jueces. Esto es propio del Derecho, pero el solo hecho de esbozar algunas soluciones ya demuestra el mérito de quien le da un tratamiento esmerado a las cuestiones con las que hace frente a diario. El libro que hoy presentamos ha tomado muchos casos de la vida real resueltos por los tribunales y ha explicado los porqués de estos raciocinios, lo que es altamente valioso. Las instituciones y las piezas jurídicas, entre las que figuran los fallos de los jueces constitucionales, deben conocerse en cuanto a su telos, a su destino, a la orden que se establece a la sociedad para que se oriente.

Hay, finalmente, una aseveración que Berly hace y que me parece esencial recordar en un momento en el que se quiere procesalizar todo y donde los reyes de las nulidades, los vicios nulificantes, los regresos a fojas cero, del retiro del cuerpo para no abordar los aspectos de fondo, propugnan un Derecho en el que –como decía el gran amparista mexicano Felipe Tena Ramírez– se busca que salga mejor librada la habilidad de los abogados que la justicia de las causas. Dicha aseveración debe de ser el norte de toda legislación que desarrolle la protección de los derechos fundamentales. Nos referimos a que en la Constitución o en conexión a ella, la materialidad del derecho es el valor supremo. Y el proceso, un camino para que este pueda

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Antes de terminar, quiero lanzar un reto a otro investigador de la gene-ración de Berly o a él mismo. Una tarea a futuro es el seguimiento que debe dársele a las resoluciones de cada uno de los jueces –cosa que se facilita con los avances informáticos– para evitar los fallos erráticos, en los que se pueda demostrar favoritismo y parcialidad, al generar excepciones en casos comunes o tratar de forzar figuras para favorecer a uno u otro de los contendores.

Para concluir, cabe recordar que no es casual que un gran porcentaje de causas –que estoy seguro, en el país supera el 70 %–, se centran en amparos contra resoluciones judiciales. Por ello, este trabajo es de gran utilidad práctica y ayudará a los abogados, jueces, académicos y público en general a conocer las claves que el Tribunal Constitucional ha ido enhebrando para resolver este tópico. Este libro ayudará a que los litigantes y jueces se orienten en esta materia, de tal forma que los primeros no aconsejen a sus clientes emprender un camino hacia el vacío, y los jueces no agredan el derecho, ni dejen de cumplir su papel, y puedan –más bien– administrar oportunamente justicia, especialmente la constitucional en el Perú.

Berly estudió en la Universidad de Piura y enseña en ella, lo que demuestra la solidez de ese centro de estudios. Tiene una maestría en la Pontificia Uni-versidad Católica del Perú y ha trabajado en distintas posiciones como jurista dentro de la Administración Pública. Es, además, un inquieto escritor, lo que demuestra su concentración en el tema jurídico. Es sabido que quien escribe no solo se comunica con los demás, en la tranquilidad que tienen los que leen al repasar las líneas que el profesor escribe, sino que reafirma sus propias ideas, se obliga a un deber de seriedad para no quedar luego desautorizado por él mismo.

El primer libro individual que escribió Berly sobre los medios probatorios en los procesos constitucionales es igualmente instructivo que el que ahora se publica, siendo este último el que refuerza ese compromiso, que –esperamos– siga con otros temas, por ahora monográficos, y que en algún momento, con la experiencia que dan los años y el recorrido en el Derecho Constitucional, abordarán una visión integral de la materia.

Solo queda, en estas líneas, desearle muy buena fortuna al autor en sus próximos emprendimientos y agradecer a la empresa editora, que se preocupa por difundir estos temas y promocionar a estos autores.

Lima, enero de 2014

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La vigencia del Estado Constitucional de Derecho trae consigo la imple-mentación de mecanismos especiales y excepcionales que tienen como única finalidad respetar y hacer cumplir la Constitución, la que se constituye en razón de ser y última ratio de este Estado. En este contexto, los derechos fundamentales ocupan un lugar privilegiado, debido a que se constituyen en eje central sobre el que gira todo el ordenamiento jurídico, y en criterio de vinculación para las actuaciones y decisiones de los poderes públicos.

A estos efectos, los procesos constitucionales de la libertad (amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento) se convierten en mecanismos que tienen como finalidad proteger los derechos fundamentales de las personas, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de vulne-ración del derecho fundamental.

De los citados mecanismos, el proceso de amparo se ha convertido pro-gresivamente en la vedette de los justiciables debido a que a través de este mecanismo procesal de tutela de urgencia, el vulnerado o amenazado en sus derechos fundamentales puede accionar no solo contra actos de particulares y autoridades (amparo contra particulares y/o autoridades), sino también contra actos procesales de jueces ordinarios (“amparo contra resoluciones judi-ciales”) y, vaya la excepcionalidad, contra actos procesales de jueces consti-tucionales (“amparo contra amparo” y demás variantes).

Respecto a estos últimos mecanismos, esto es, el “amparo contra reso-lución judicial” y el “amparo contra amparo”, tanto el legislador como la doctrina nacional no han sido pacíficos en admitir y habilitar su existencia y procedencia. Tenemos así que la antigua y hoy derogada Ley N° 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo) no reconoció cláusula textual y explícita que abordara de manera directa ambos mecanismos, por el contrario, fue la

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juris-la interposición de procesos constitucionales contra procesos judiciales ordi-narios y contra procesos de la misma naturaleza constitucional.

La necesidad de definir tal o cual esquema procesal a seguir, esto es, la de procedencia o la de improcedencia, se imponía desde que la figura del “amparo contra resolución judicial”, y su subespecie, la del “amparo contra amparo”, representaban ambas excepciones dentro de lo que ya de por sí resultaba una verdadera excepción (el cuestionamiento de decisiones judi-ciales vulneratorias de los derechos fundamentales). De manera frecuente, y cada vez en forma más creciente, se cuestionaban los resultados de un proceso judicial ordinario o de un proceso constitucional, por ser tramitados con vul-neración de los derechos fundamentales.

La respuesta dispensada por la jurisprudencia peruana durante la vigencia de la Ley N° 23506, que vetaba la procedencia del amparo contra resolución judicial emanada de procedimiento regular, permitió enfatizar y afianzar el certero juicio referido a que la aparente voluntad del constituyente y del legislador no eran precisamente los únicos referentes cuando se trataba de precisar el camino que en su aplicación práctica ha de seguir una determinada norma constitucional o legal.

Queda claro, por lo tanto, que los fundamentos que justifican la pro-cedencia del “amparo contra resoluciones judiciales”, y de la subespecie “amparo contra amparo” son tanto el principio de normatividad de la Consti-tución, norma que vincula también a las autoridades judiciales; como la cons-tatación real de que los jueces del Poder Judicial puedan tramitar una causa y resolverla –consciente o inconscientemente por dolo o error– con manifiesta vulneración de un derecho fundamental, por lo que sería un despropósito no admitir que el juez que resuelve una demanda judicial ordinaria o una cons-titucional también se encuentra vinculado a la Constitución, originándose de este modo la necesidad de mecanismos de control judicial que den cuenta de esa vinculación.

En efecto, de lo que se trata a través de estos procesos de amparo, es de controlar la regularidad constitucional de los actos procesales expedidos por las autoridades judiciales, es decir, de verificar si existe o no una clara, mani-fiesta, patente, visible o perceptible vulneración a un derecho fundamental o más precisamente a su contenido constitucionalmente protegido, para lo cual se necesitará una participación activa del demandante sobre quien recae la carga de probar o acreditar esa vulneración, o una participación activa del juez constitucional a quien le corresponde ordenar pruebas de oficio para probar o acreditar la vulneración.

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Planteado, en estos términos, la necesidad y legitimidad del “amparo contra resolución judicial”, el presente trabajo, antes que constituir esencialmente un estudio dogmático o conceptual sobre el mismo, intentará explicitar cuáles son los presupuestos, requisitos o exigencias postulados desde la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del “amparo contra resolución judicial”, su posterior tramitación ante el Poder Judicial, y finalmente, su éxito en sede del Tribunal Constitucional.

Teniendo en cuenta que muchos de estos requisitos deben ser cumplidos anteladamente, al interior mismo del proceso judicial ordinario que se pretende cuestionar, y otros deberán cumplirse al momento de postular la demanda de “amparo contra resolución judicial”, resulta indispensable dar pautas pro-cesales de actuación en ese proceso judicial ordinario y, desde luego, pautas de postulación de las pretensiones de la demanda constitucional, las cuales darán lugar a estructurar una relación jurídica procesal válida en sede consti-tucional.

Esta tarea postulatoria no es labor fácil, por el contrario conlleva difi-cultad, y esta radica esencialmente en la salvación o cumplimiento de una serie de requisitos o vallas que ha impuesto, por un lado, el legislador del Código Procesal Constitucional y, por otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para la promoción de estas demandas constitucionales.

No debemos olvidar que con el “amparo contra resolución judicial” se pretende dejar sin efecto o enervar lo resuelto por el Poder Judicial en un determinado proceso judicial ordinario, lo que a la larga implica el sacrificio del derecho fundamental a la cosa juzgada, motivo por el cual este amparo solo debe proceder ante situaciones muy excepcionales. Es pues atendiendo a esta excepcionalidad, que se han impuesto exigencias muy altas para que proceda tal sacrificio.

Conforme suelo decirles a mis alumnos de pregrado en la Universidad de Piura, y en cuanta charla o taller que me invitan ha disertar sobre “amparo contra resolución judicial”, hoy en día lo que resuelva el Poder Judicial en un proceso ordinario, sea este penal, civil, laboral, comercial, contencioso-admi-nistrativo, etc., ya no es lo definitivo, inapelable o inmutable; características que otrora le eran asignadas a los autos o sentencias que expedía el Poder Judicial. Lo que, ciertamente, equivale a decir que los asuntos judiciales ordi-narios ya no acaban necesariamente en sede del Poder Judicial.

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constitucional del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional, con decisiones constitucionales que penetran o influyen decisivamente en la resolución final del caso ordinario. Lo que, ciertamente, equivale a afirmar que quien resulta vencedor en el “amparo contra resolución judicial”, ergo resultará también vencedor en el proceso judicial ordinario que ha sido corregido o enmendado por una decisión constitucional. Ello, por el principio de prevalencia de las

sentencias constitucionales por sobre las sentencias ordinarias.

Resaltadas las bondades de la temática descrita, la presente investi-gación va dirigida a todas aquellas partes procesales que han sido vencidas –en mala lid procesal– en un proceso judicial ordinario y/o afectadas con una resolución judicial arbitraria, a quienes les queda aún la vía excepcional del “amparo contra resolución judicial” como último remedio para corregir la arbitrariedad producida al interior de ese proceso judicial ordinario.

También, y esencialmente, la presente investigación va dirigida a todos los jueces de la República que tienen la competencia de tramitar procesos judiciales ordinarios en cualesquiera de sus instancias, a quienes se les dará pautas sobre qué actuaciones procesales en el quehacer judicial diario podrían constituir actos lesivos (agravio manifiesto) a los derechos fundamentales de las partes procesales, y darían lugar a la promoción de un “amparo contra resolución judicial”.

Conforme advertirá el lector (estudiantes de Derecho, abogados, jueces, especialistas judiciales y letrados de tribunales constitucionales, etc.), el estudio del “amparo contra resolución judicial” resulta de vital importancia, toda vez que constituye el último remedio contra la arbitrariedad judicial al que pueden acceder las partes procesales para revertir lo resuelto en una reso-lución judicial (autos, decretos o sentencias) que ha vulnerado derechos fun-damentales por haber dispuesto indebidamente: el pago de una obligación de dar suma de dinero, la entrega en propiedad de un inmueble, el pago de bene-ficios sociales, la nulidad de un acto administrativo, la denegatoria de una pensión, la nulidad de un acto jurídico, la nulidad de un laudo arbitral, la repo-sición laboral de un trabajador, etc., etc.

En otras palabras, el “amparo contra resolución judicial” constituye la última esperanza procesal para revertir o nulificar una resolución judicial arbi-traria, y es por ello que merece ser estudiado y aprendido a cabalidad por la comunidad jurídica.

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del “amparo contra resolución judicial”

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I. El caso argentino

Impera en él la tesis en contra de la existencia del “amparo contra reso-lución judicial”, por cuanto el artículo 2, inciso b) de la Ley 16,986 establece que una demanda de amparo no será admitida o, en su defecto, no resultará procedente cuando el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial.

Conforme resulta evidente, el amparo argentino contra resoluciones judi-ciales adopta la tesis negativa absoluta en estricto cumplimiento a lo esta-blecido en el artículo 2, inciso b) de dicha ley según el cual el amparo será inad-misible cuando el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial (…) entonces queda claro que la citada norma impide el amparo frente a los actos jurisdiccionales y no los administrativos”2.

Sirvieron de argumentos para impedir la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, entre otros, el valor seguridad jurídica, el subsana-miento de las posibles violaciones constitucionales ante el mismo juez, la sumariedad del amparo para invalidar un proceso ordinario más extenso, la jerarquía del juez del amparo para invalidar resoluciones de un juez jerárqui-camente superior, etc.3.

1 Cfr. ETO CRUZ, Gerardo. El amparo contra resoluciones judiciales. Indejuc. Sullana, 2011; SÁENZ DÁVALOS, Luis. “Los procesos constitucionales como mecanismos de protección frente a resolu-ciones judiciales arbitrarias”. En: Derecho Procesal Constitucional. Tomo II, Jurista Editores, Lima, 2004, pp. 731-755; CARPIO MARCOS, Edgar. “Amparo contra resoluciones judiciales: La proble-mática del amparo contra amparo”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Trujillo, 2002, pp. I-XIX; SAGÜÉS, Néstor. Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos. CEC, Lima, 2008. 2 ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Gaceta Jurídica, Lima, 2004,

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II. El caso ecuatoriano

A diferencia del caso argentino, en el que la tesis en contra de la exis-tencia del amparo contra resolución judicial estaba sustentada en una ley, en Ecuador la prohibición llegó a ser establecida en su propio texto constitu-cional.

El artículo 95 de la Constitución de 1998 establecía en su momento que no serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en el seno de un proceso judicial; ello derivó en la interpretación de que la acción de protección (amparo) procede contra cualquier acción u omisión de cualquier autoridad pública, mas no de una autoridad judicial.

Posteriormente, la Constitución ecuatoriana de 2008 en su artículo 94 recoge la acción especial o extraordinaria de protección, la cual procede contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión un derecho constitucional, y se promoverá ante la Corte Consti-tucional, luego de haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitu-cional vulnerado.

Por lo tanto, queda claro, que en Ecuador existe pacíficamente la figura del “amparo contra resolución judicial”, muy a pesar de que en otro lado del texto constitucional específicamente en el artículo 88 se establezca que la acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial.

III. El caso colombiano

La Constitución colombiana de 1991 recoge en su artículo 86 la acción de tutela, equivalente y semejante al proceso de amparo, como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales.

A pesar de que la Corte Constitucional colombiana declaró inconstitu-cional la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, ha sido la jurisprudencia constitucional la que determinó la procedencia de esta figura procesal, a través de las denominadas vías de hecho que alude a una situación en la cual las autoridades judiciales en su actuar judicial se han desviado de

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las competencias asignadas, obedeciendo a su sola voluntad o desconociendo el contenido de los derechos constitucionales.

En efecto, a pesar de no estar reconocido ni excluido expresamente del texto constitucional, el “amparo contra resolución judicial” sentó su proce-dencia por vía jurispruproce-dencial, pues la Corte Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse al respecto con motivo del análisis del artículo 40 de la Ley 2591 que regula el procedimiento de la acción de tutela (…) la Corte declaró inconstitucional dicho dispositivo4 y admitió su procedencia de manera excep-cional cuando se trata de una vía de hecho5; definiéndose esta como un acto manifiestamente arbitrario, carente de razonabilidad y proporcionalidad.

IV. El caso español

El artículo 44 de la Ley Orgánica 6/2007 establece que las vulneraciones a los derechos y libertades susceptibles de un amparo constitucional, que tuvieren un origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, pueden dar lugar a este recurso siempre y cuando se cumplan deter-minados requisitos.

La experiencia española del amparo contra resoluciones judiciales nos demuestra que de conformidad con el artículo 44.1 a) de la LOTC, las vio-laciones de los derechos y libertades susceptibles del amparo constitucional, que tuviesen su origen inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial6.

Empero, este requisito de agotamiento de todos los recursos para acceder al proceso de amparo no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación existentes en el ordenamiento, sino solo aquellos que razona-blemente convengan para la protección del derecho fundamental o libertad pública vulnerada7.

Siendo así, y en aras de una protección rápida y eficaz de los derechos fun-damentales, en el caso español, en la hipótesis que contra un acto u omisión 4 Ídem.

5 Ibídem, p. 291.

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de los órganos judiciales no proceda ningún recurso, se entiende que quedará abierta la vía del proceso de amparo8.

Asimismo, tenemos que otro requisito de procedencia para el amparo español viene dado por el hecho de que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron9; esto quiere decir que deviene en improcedente un amparo contra resolución judicial si el justiciable, por culpa o negligencia, dejó consentir la violación a su derecho fundamental.

V. El caso mexicano

En México existe una regulación especial del amparo, que no solo procede para cuestionar resoluciones judiciales que vulneren derechos funda-mentales, sino también contra aquellas resoluciones judiciales que infrinjan las normas que regulan los procesos legales ordinarios, esto último ha generado la modalidad de un amparo casación.

El amparo mexicano contra resoluciones judiciales muestra carácter único con el principio de definitividad en virtud del cual solo será procedente este mecanismo procesal cuando se agoten todas las instancias, recursos y medios de defensa ordinarios previstos por las leyes que rijan el acto que se reclama y que puedan modificarlo o revocarlo10.

Otra peculiaridad del amparo mexicano, relacionada con el objeto de control, es el hecho de que no solo opera como un verdadero mecanismo de control de constitucionalidad, sino que además actúa como medio de control de la legalidad de las resoluciones judiciales definitivas a través del amparo directo11; que viene a ser una suerte de amparo-casación, por errores in iudicando, que se presenta directamente ante la Corte Suprema.

Este amparo mexicano nació pese a tener una consagración constitu-cional expresa sobre su inviabilidad o improcedencia. Así tenemos que para el caso de México, señala Abad Yupanqui, el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre el recurso de amparo –promulgada el 20 de enero de 8 Ídem.

9 ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 288. 10 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Ob. cit., p. 314. 11 ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 286.

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1869– negaba la existencia del amparo contra resoluciones judiciales, la cual no se aplicó por su manifiesta inconstitucionalidad12.

Actualmente, la reciente Ley de amparo aprobada, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, zanja toda duda sobre la procedencia del “amparo contra resolu-ciones judiciales”, estableciendo en su artículo 170 que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.

Dicha ley resalta, asimismo, que se entenderá por sentencias definitivas o laudos, esto es, los que decidan el juicio en lo principal; y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal den por con-cluido el juicio. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

VI. El caso venezolano

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, como es sabido, establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Conforme a esta norma, por tanto, para que proceda la acción de amparo contra sentencias o decisiones judiciales es necesario, primero, que algún tribunal de la República haya actuado fuera de su competencia; segundo, que de esa forma, haya expedido una resolución o sentencia, o haya ordenado la realización de un acto; y tercero, que ese acto haya lesionado un derecho fun-damental.

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De este modo, para que proceda una acción de amparo contra una actuación judicial, el requisito esencial es la determinación de si la actuación judicial concreta se dictó por el juez “actuando fuera de su competencia”, lo que implica a la larga no solo un problema de competencia procesal in strictu, sino que básicamente comporta un problema de carácter sustancial o material con relación al respeto de los derechos fundamentales al interior del proceso judicial ordinario.

VII. El caso boliviano

El artículo 128 de la Constitución Política boliviana establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reco-nocidos por la Constitución y la ley.

Jurisprudencialmente se ha destacado, en el caso boliviano, que el amparo constitucional procede contra resoluciones judiciales que incluso hayan alcanzado la aparente calidad de cosa juzgada.

Actualmente, sostiene el órgano de control de constitucionalidad que cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de pro-tección del amparo constitucional; pero de ninguna manera puede pretenderse que el amparo constitucional se convierta en una tercera instancia que con-sidere aspectos de fondo como la valoración de la prueba, la determinación de derechos, el cumplimiento de contratos; o se busque revisar de nuevo la revisión de la interpretación de la legalidad, pues en los referidos casos úni-camente deberá circunscribirse al análisis de la vulneración de derechos y garantías supuestamente afectados durante la tramitación de los procesos judi-ciales13.

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de 1993: Argumentos a favor y en contra

del “amparo contra resolución judicial”

I. La Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo

El artículo 200.2 de la Constitución Política del Perú establece que son garantías constitucionales: “la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni

contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”.

De este modo, la respuesta jurisprudencial en torno a la procedencia o no del “amparo contra resolución judicial” se ha intentado dar a partir de una interpretación de la limitación contenida en el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución, cuyo texto reprodujo con algunas variantes lo que en su momento preveía el inciso 3) del artículo 6 de la Ley Nº 23506, actualmente derogado, según el cual el amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular

Como era evidente, desechada una interpretación de dicho precepto constitucional en el sentido de que no cabía la procedencia de un “amparo contra resolución judicial”, existía consenso en admitirse que, más que una prohibición, en realidad, dicho dispositivo contenía una limitación, cuyo ámbito de actuación operaba en aquellos casos en los que la resolución judicial emanaba de un proceso “regular”, pero dicha limitación no operaba en aquellos casos donde la resolución judicial se expedía en el seno de un proceso “irregular”.

Se fijó así el sentido interpretativo de este precepto constitucional, dejando de lado una interpretación literal, entonces el paso siguiente fue dar respuesta a las siguientes interrogantes ¿cuándo un proceso judicial puede considerarse “regular”? o, dicho en otros términos ¿cuándo una resolución judicial emana de un proceso “irregular”?

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el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ambos reconocidos en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Ello significaba entonces que mediante el amparo solo se podía cuestionar resoluciones judi-ciales si es que al momento de expedirse la irregularidad se materializaba en la vulneración de aquellos derechos fundamentales.

Con esto, se ratificaba la tesis, tantas veces repetida, de que el “amparo contra resolución judicial” no podía constituirse en un instrumento procesal que se superpusiera a los medios impugnatorios existentes en la legislación procesal de la materia ni tampoco que se convierta en una vía procesal en la que se pudiera reabrir o reproducir una controversia ya resuelta ante las ins-tancias de la jurisdicción ordinaria.

Pese a lo dicho, durante la vigencia de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, se institucionalizó una corriente jurisprudencial según la cual los jueces ordi-narios del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones y/o atribuciones judiciales, solo se encontraban vinculados a respetar un número determinado de derechos fundamentales. En concreto, solo aquellos de naturaleza procesal, esto es, la tutela procesal y todos los derechos que lo integran.

En este contexto, la última parte del artículo 200.2 de la Constitución Política del Perú, que señalaba que no procede el amparo contra resolu-ciones judiciales emanadas de procedimiento regular, no debía entenderse en el sentido de que se prohíba la procedencia del “amparo contra resoluciones judiciales”, sino solo que su procedencia no prosperaba si lo que se buscaba era cuestionar mediante este proceso constitucional una resolución judicial emanada de un proceso “regular”. Por este motivo, a contrario sensu, si la resolución judicial emanaba de un proceso “irregular”, sí cabía la procedencia del “amparo contra resolución judicial”.

Con todo, la procedencia del “amparo contra resoluciones judiciales” quedaba supeditada a lo que se pudiera entender por el término “regular”, resol-viéndose ello en el sentido de entender que un proceso judicial impregnaba el carácter de regular siempre que se haya expedido con respeto del derecho a la tutela procesal.

En tanto que, por el contrario, un proceso judicial devenía en “irregular” si la resolución judicial se había expedido al interior de un proceso judicial donde se hubiera vulnerado el mismo derecho, o cualquiera de los derechos procesales que forman parte de él.

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II. El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237

En este nuevo escenario procesal, la existencia y procedibilidad del “amparo contra resolución judicial”, a diferencia del régimen legal anterior, vino pacificada ya con la dación de la Ley Nº 28237, Código Procesal Cons-titucional, que en su artículo 4 estableció que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

Pacificada la existencia constitucional y legal del “amparo contra reso-lución judicial”, los debates se suscitaron esta vez en tribunas doctrinarias en las que se analizaron, desde el punto de vista de la política jurisdiccional de un Estado, la conveniencia o no de que por esta vía excepcional se dejen sin efecto o se anulen sentencias judiciales ordinarias que habían adquirido la calidad de cosa juzgada.

Tenemos así que, a favor del “amparo contra resolución judicial”, se postuló que los derechos fundamentales, como a la cosa juzgada, no son absolutos sino que admiten límites, restricciones y/o ponderaciones, y que la restricción a la cosa juzgada debía proceder en aras de proteger otro derecho, bien, valor o principio constitucional de igual jerarquía.

En este supuesto, un proceso judicial ordinario llevado a cabo con respeto de los derechos fundamentales de las personas, impregnado –claro está– del

valor justicia, arremete como un bien o valor susceptible de tutela preferente

en contraposición a una cosa juzgada fraudulenta, irregular u obtenida con vulneración de los derechos constitucionales. Asimismo, la búsqueda de la

verdad real y procesal en un determinado proceso judicial ordinario, también

se presenta como un valor digno de tutela en cuanto que con ella se logrará la paz social en justicia.

Otro argumento en favor de la existencia del “amparo contra resolución judicial”, es que generalmente el amparo procede frente a actos expedidos por cualquier tipo de autoridad o funcionario, sin exclusión ni excepción alguna, lo cual ciertamente incluye a las autoridades judiciales en el marco de sus que-haceres judiciales al momento de tramitar procesos judiciales ordinarios.

En este contexto, no existen pues actividades, zonas o islas exentas de control constitucional, y es por ello que las resoluciones judiciales pueden ser

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controladas también en clave constitucional. Ninguna autoridad u órgano del Estado puede sustraerse del orden constitucional y de los sistemas de control constitucional que incluye la protección y defensa de los derechos funda-mentales.

A favor de este “amparo contra resolución judicial”, cabe decir también que el proceso de amparo integra el elenco de procesos que forma parte la jurisdicción constitucional, en cuanto es un proceso constitucional que tiene por finalidad la tutela de derechos que tienen la calidad de fundamentales o constitucionales, no formando parte de la jurisdicción ordinaria del Poder Judicial.

Por lo tanto, el asunto de la jerarquía o superioridad del órgano judicial del amparo que pretende nulificar o anular una sentencia judicial ordinaria expedida, por ejemplo, por una Sala Suprema, no debiera constituir impe-dimento u obstáculo alguno, dado que el control judicial que se realiza en la jurisdicción constitucional, a través del amparo, tiene la especial finalidad de verificar la vulneración de un derecho fundamental al interior de un proceso judicial ordinario, y no resolver el fondo de la cuestión ordinaria planteada. De este modo, antes que un asunto de jerarquías entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se plantea más bien un asunto de competencias claramente definidas y delimitadas entre ambas jurisdicciones.

Asimismo, la verificación o constatación manifiesta y evidente de una agresión o vulneración a los derechos fundamentales de las partes procesales al interior de un proceso judicial ordinario, hace que el “amparo contra reso-lución judicial” proceda con la única finalidad de poner coto a tales vulnera-ciones, en el entendido de que el Estado Constitucional de Derecho no puede intangibilizar, so pretexto de la inmutabilidad de la cosa juzgada, actos pro-cesales que atenten contra la bondad del sistema de justicia.

Cierto es que, con el “amparo contra resolución judicial”, se pierde el

otrora carácter absoluto, definitivo e inmutable que era atribuible a una

sen-tencia que tiene la calidad de cosa juzgada (“aceptar la posibilidad del amparo contra resolución judicial supone desconocer los alcances del derecho funda-mental a la cosa juzgada”); sin embargo, actualmente subsiste la teoría de la limitación o relatividad del derecho a la cosa juzgada, cuando el contenido de la sentencia sea contraria o haya afectado los derechos fundamentales de las partes procesales.

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Conforme a lo expuesto, el proceso de amparo es admisible y procede promoverlo contra sentencias y otros actos procesales, aun cuando existan remedios procesales ordinarios o se hayan agotado los mismos, tales como la apelación o la casación para impugnar dichos actos procesales, si los mismos no permiten en forma idónea y efectiva, la restitución de los derechos fun-damentales vulnerados. Es decir, si mediante los remedios procesales ordi-narios las partes procesales no pueden lograr los efectos deseados, entonces ello puede ser pretendido por la vía del “amparo contra resolución judicial”.

De otro lado, en contra del “amparo contra resolución judicial”, se argumenta que su existencia genera inseguridad jurídica, en vista de que exis-tiendo un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de una cuestión ordinaria, queda a la larga la posibilidad de que esa decisión ordinaria sea dejada sin efecto o anulada por medio del “amparo contra resolución judicial”, con lo cual se prolongaría indefinidamente la solución definitiva de la cuestión ordinaria controvertida.

Asimismo, otro argumento en contra, estriba en el hecho de que en el “amparo contra resolución judicial” se habilitaría la participación de funcio-narios o autoridades judiciales en la dilucidación de la cuestión controvertida ordinaria, tales como los jueces del amparo y los magistrados del Tribunal Constitucional, los cuales son ajenos al proceso ordinario mismo y, finalmente, podrían influir en la decisión definitiva sobre el fondo de la cuestión ordinaria.

Otro argumento, no menos importante, en contra del “amparo contra resolución judicial” se centra en la carencia de idoneidad y de eficacia jurídica del proceso amparo, puesto que se aduce que resultaría casi imposible, por no decir difícil e increíble, y atentatorio contra toda lógica jurídica procesal, que en un proceso breve, sencillo y sumario, como el amparo, se dejen sin efecto o anulen sentencias judiciales expedidas al interior de un proceso complejo, largo y que cuenta con una etapa probatoria, como es, por ejemplo, un proceso de conocimiento de nulidad de acto jurídico.

En igual sentido que lo indicado en el párrafo anterior, se afirma que en el “amparo contra resolución judicial” resultaría inconcebible o poco práctico que, dada la estructura jerárquica imperante al interior del Poder Judicial, un juez de inferior nivel o jerarquía tenga el ímpetu y la voluntad de anular o nulificar una decisión judicial emitida por un juez superior o supremo.

Por último, en contra del “amparo contra resolución judicial”, cabe argu-mentar también que las probables transgresiones o afectaciones a los derechos

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fundamentales de las partes procesales al interior de un proceso judicial ordinario, deben ser corregidas única y exclusivamente mediante los propios mecanismos impugnatorios internos que el propio proceso judicial dispone y/o habilita, y no por un proceso autónomo e independiente como el amparo. Se afirma, creemos sin éxito, que con los medios impugnatorios se podrían obtener los mismos efectos que se pretenden con el amparo.

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protegido de los derechos constitucionales

invocados en un “amparo contra

resolución judicial”

I. Solo derechos fundamentales procesales

Como ya lo hemos señalado en el capítulo anterior, durante la vigencia de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, únicamente se podían cuestionar a través del amparo los procesos judiciales que tenían la calidad de cosa juzgada, siempre y cuando en tal proceso se hayan conculcado los derechos funda-mentales estrictamente de naturaleza procesal. En este sentido, el amparo tenía solo el efecto de retrotraer el proceso a la etapa o momento anterior en que se produjo el acto lesivo, pero de ningún modo permitía pronunciarse sobre el fondo de ese proceso ordinario.

Esta posición fue ratificada de manera explícita por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, el cual señala que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.

Ya en lo referente a la tutela procesal efectiva, el Código Procesal Cons-titucional señala que esta comprende aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sus-tancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

De este modo, por vía legislativa, la concreción sobre el ámbito de pro-tección del “amparo contra resoluciones judiciales” se ha circunscrito solo a la protección de los derechos fundamentales de orden procesal, quedando fuera de su órbita todos los restantes derechos igualmente fundamentales (o cons-titucionales).

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II. Derechos fundamentales procesales y sustantivos

Empero ¿habrían razones jurídico iusfundamentales para que el ámbito de derechos protegidos mediante este amparo tenga que ser replanteado y/o extendido?

El Tribunal Constitucional consideró correctamente que el elenco de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por este amparo debía ser ampliado. Ello lo hizo, sustentándose en el diseño constitucional del ámbito de protección de este proceso, y también a partir de la doctrina de la eficacia vertical de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional de Derecho.

De este modo, los supuestos en los cuales resulta procedente el “amparo contra resoluciones judiciales”, no se circunscriben únicamente al agravio a la tutela procesal efectiva, sino que esta tiene un carácter de númerus apertus o solo enunciativo.

Así las cosas, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03179-2004-PA/TC, caso Apolonia Ccollcca, el Tribunal Constitucional interpretó extensivamente el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, señalando que, a través del proceso de amparo, puede cuestionarse una resolución judicial firme no solo por la afectación de derecho de orden procesal, sino de derechos funda-mentales de orden material, como los derechos de propiedad, al trabajo, a la pensión, a la educación, al honor, entre otros.

A esta interpretación llegó el Tribunal Constitucional tomando en consi-deración que la eficacia vertical de los derechos fundamentales vincula a todos los jueces su observancia y respeto absoluto. Esta premisa permitió concluir al Tribunal que el juez constitucional podía incluso analizar el fondo del asunto bajo determinados criterios restrictivos y excepcionales.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Exp. Nº 01209-2006-PA/TC, caso Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., pese a seguir el mismo criterio vertido en el caso Apolonia Ccollcca, decide ampliar su argumentación, reafirmando que el juez constitucional puede y debe tutelar derechos fundamentales de orden material en función de su eficacia vertical. Pero, en esta ocasión, el análisis de la resolución judicial exige esta vez que el juez constitucional verifique si es que la resolución cuestionada vulnera de modo manifiesto los derechos fundamentales sustantivos alegados.

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Vale decir que, a partir de ahora, no solo se controla el debido proceso formal, sino también el sustantivo, y con relación al control del derecho al debido proceso sustantivo se deberá aplicar el principio de proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad de la decisión cuando se alegue la vulne-ración de un derecho fundamental, que no sea de orden procesal. Asimismo, se aplicará el principio de razonabilidad para descubrir la arbitrariedad de una resolución judicial, y por último el principio de decisión justa.

Esto, como es evidente, no debiera implicar la evaluación de fondo del proceso, pues esta es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional ordinario. Y ello, porque el objeto del proceso de amparo, no es evaluar si el juez ordinario aplicó o no correctamente la norma pertinente al caso, o valoró de manera errónea ciertos medios probatorios; sino que, por el contrario, el objeto del amparo solo es verificar que las resoluciones judiciales hayan res-petado los principios de proporcionalidad, razonabilidad y de decisión

justa.

Todo lo expuesto cobra vigor, si tomamos en cuenta el ámbito de derechos protegidos en el proceso de amparo, recogido en el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el cual precisa la competencia material del amparo al establecer que “son garantías constitucionales la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, fun-cionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente”.

Conforme a ello, en el “amparo contra resoluciones judiciales” se han de proteger todos aquellos atributos subjetivos o derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los que, a su vez, son protegidos por el proceso de hábeas data; es decir, el derecho de acceso a la información pública, reco-nocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución; y el derecho a la auto-determinación informativa, reconocido a su vez en el inciso 6) del mismo artículo 2 de la Constitución.

No obstante ello, la determinación del ámbito de protección del “amparo contra resolución judicial” no solo puede realizarse a partir de la interpre-tación literal de la disposición y de la remisión que esta pueda hacer hacia otros dispositivos constitucionales.

En este sentido, una interpretación sistemática con el inciso 1) del artículo 200 de la Constitución, en aplicación del principio de unidad de la Consti-tución, necesariamente tiene que terminar con excluir también, del “amparo

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contra resolución judicial”, a los derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus; es decir, a la libertad individual y a los derechos conexos a ella.

Conforme es fácil advertir, el ámbito de los derechos protegidos por el proceso de amparo, resulta ser de amplio espectro, y comprende residualmente la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales (como el hábeas corpus y el hábeas data).

Planteadas así las cosas, resulta lógico rechazar las razones jurídico-constitucionales que limiten el ámbito de los derechos protegidos por el “amparo contra resoluciones judiciales” solo a la protección de los derechos que integran la tutela procesal efectiva, pues los únicos derechos exceptuados del control mediante este proceso son los protegidos, a su vez, por el hábeas corpus y el hábeas data.

Y es que resulta inadmisible desde un punto de vista constitucional sostener que una resolución judicial deviene de un proceso “irregular” solo cuando ella vulnere el derecho a la tutela procesal, y resulta más inadmisible aún que esa presunta “irregularidad” no llegue a vulnerar a la larga otros derechos fundamentales sustantivos.

III. Situaciones que revisten relevancia constitucional por vulnerar

derechos procesales y/o sustantivos al interior de un proceso

judicial ordinario

Descartada, entonces, la tesis acerca del ámbito restringido de protección del “amparo contra resolución judicial”, toca ahora ratificar la tesis del amplio espectro de protección que tiene este proceso constitucional, dando cuenta de un elenco de sentencias y/o resoluciones expedidas por el Tribunal Cons-titucional que dan cuenta de que las decisiones del Poder Judicial no solo pueden vulnerar derechos fundamentales procesales, sino que también pueden vulnerar derechos fundamentales sustantivos.

Tenemos así que en la sentencia recaída en el Exp. Nº 05923-2009-PA/ TC, caso Pablo Torres Arana, el Tribunal, con relación al derecho

funda-mental al plazo razonable, estableció que:

“(…) la interpretación de la legalidad es función de la justicia ordinaria [‘la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes’ prevista en el inciso 6) del

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artículo 78 de la Ley Nº 26572]. Empero, en este caso existe una excepción, pues obligar a la Corte a que interprete la frase afectaría el plazo razonable (8 años). Por tanto, el Tribunal Constitucional con-sidera que el órgano competente para conocer la pretensión arbitral cuyo laudo fue declarado nulo es la Sala que declaró la nulidad, quien debe fallar de modo inmediato”.

Asimismo, con relación al principio constitucional de protección del

interés superior del niño, niña y adolescente, el Tribunal en la sentencia

recaída en el Exp. Nº 02132-2008-PA/TC, caso Rosa Martínez, señaló que: “(…) la pretensión de la recurrente sí es una susceptible de protección mediante el presente proceso constitucional, pues si bien, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la inter-pretación de la ley (Código Civil, Código Procesal Civil, etc.), en general, viene a ser una competencia propia de la justicia ordinaria, existen casos en que la justicia constitucional sí se encuentra habi-litada para emitir pronunciamiento respecto de la interpretación de la ley, precisamente cuando tal interpretación incida de modo arbitrario en determinados derechos fundamentales, entre otros bienes consti-tucionales”.

Con relación al derecho fundamental a la prueba, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 05876-2008-PA/TC, caso Miguel Acuña, el Tribunal afirmó que:

“(…) la respuesta de la Sala demandada a la solicitud de actuación probatoria no solo deviene en inmotivada y arbitraria, sino que también resulta omisiva, pues al encontrarse frente al caso límite de conflictos de derechos fundamentales (derecho a probar del recu-rrente versus derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de las comu-nicaciones de los coprocesados) optó de plano por uno de ellos, sin realizar previamente un análisis de ponderación y/o de determi-nación de los derechos en conflicto que justifique el ejercicio privi-legiado del uno sobre el otro”.

Seguidamente, en la resolución recaída en el Exp. Nº 03764-2010-PA/ TC, caso Guillermo Sandoval, a colación del derecho fundamental al debido

proceso, el Tribunal advirtió que:

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indem-Oficio Nº 136-2006-HC.LMS.PNP/DIVREMED/SERDET, el cual concluía que el día 14 de febrero de 2003 él [recurrente] fue a laborar conteniendo en la sangre tan solo 0. 46 g/l de cantidad de alcohol, mas no fue a laborar en estado de embriaguez, todo lo cual advierte a este Colegiado que la demanda contiene asuntos de relevancia constitu-cional relacionados, primero, con la eventual vulneración del derecho al debido proceso del recurrente en su faceta de derecho a probar al no haberse valorado la prueba de dosaje etílico que concluía la inexistencia del estado de embriaguez; segundo, con la eventual vul-neración del principio de legalidad al equiparar sin fundamentación alguna la existencia del estado de embriaguez en el recurrente con la existencia de 0. 46 g/l de cantidad de alcohol en su sangre (…)”. De otro lado, respecto al derecho fundamental a la efectividad de

las resoluciones judiciales, el Tribunal en la resolución recaída en el Exp.

Nº 00377-2011-PA/TC, caso Antonio Delgado, señaló que:

“(…) en la tramitación del proceso judicial subyacente (impug-nación de resolución administrativa) el órgano judicial encargado de la ejecución de sentencia decidió unilateralmente dar por con-cluido el proceso y remitirlo al archivo, sin haberse percatado sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia y sin previamente haberle corrido traslado a su parte [el recurrente], todo lo cual advierte a este Colegiado que la demanda contiene asuntos de relevancia cons-titucional relacionados, primero, con la eventual vulneración del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales del recu-rrente al no haberse ejecutado en sus propios términos una sentencia judicial; y, segundo, con la eventual vulneración del derecho de defensa del recurrente al haberse decretado la conclusión del proceso y el archivo del mismo, sin habérsele dado la oportunidad a que alegue su posición sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia (…)”.

Del mismo modo, con relación al derecho fundamental al

procedi-miento preestablecido por ley, el Tribunal, en la resolución recaída en el Exp.

Nº 00129-2011-PA/TC, caso Víctor Vargas, determinó que:

“(…) los órganos judiciales que tramitaron el proceso de impug-nación de resolución administrativa interpretaron erróneamente que el régimen laboral de la entidad pública donde él [recurrente] laboró no era público y además tramitaron la pretensión de declarar

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