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de costos procesales en el “amparo contra resolución judicial”?

Todo proceso judicial (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) tiene la especial vocación de atender a unas finalidades propias que los distinguen de una u otra temática procesal. Los procesos constitucionales no escapan a dicha vocación, pues concretizan la finalidad específica de proteger los derechos constitucionales de las personas. Para dicha tarea, dada la especial valía de los derechos constitucionales, necesita de normas propias, especiales y sin- gulares.

Ejemplo de ello, lo constituye la especial regulación del pago de costos procesales en los procesos constitucionales. En efecto, a diferencia de lo que establece el Código Procesal Civil, la norma procesal constitucional en su artículo 56 señala con meridiana claridad que ante la expedición de una sen- tencia constitucional estimatoria (fundada), a ello le seguirá ineludiblemente la orden de pago de costos procesales por el Estado o un particular.

No hay matiz, zona gris o discrecionalidad judicial alguna que permita la posibilidad de omitir u exonerar el pago de costos procesales ante la esti- matoria de un “amparo contra resolución judicial”. Así lo ha entendido pací- ficamente el Tribunal Constitucional en los Exps. Nºs 00098-2012-Q/TC, 04158-2011-PA/TC, 02776-2011-PHD/TC y 00073-2011-PA/TC, entre otros, resueltos con motivo de haberse omitido el pago de los costos procesales o exonerado del pago de estos en procesos constitucionales.

Recientemente, con motivo de solucionar la problemática de omitir el pago de costos procesales a pesar de estimarse la demanda constitucional, señaló el Tribunal en el Exp. Nº 092-2012-PA/TC que dicha omisión no puede ser entendida como una denegatoria al pago de los costos procesales, toda vez que aquel –el pago de costos procesales– constituye un contenido implícito derivado del hecho de estimarse una demanda constitucional.

Sin embargo, asunto que no ha merecido un tratamiento procesal coherente es el referido al cuestionamiento o debate judicial respecto al monto fijado por

¿Qué mecanismo o vía procesal tiene disponible el vencedor de un “amparo contra resolución judicial” para cuestionar el monto fijado por el órgano judicial?

El Tribunal Constitucional, a través de los Exps. Nºs 00052-2010-PA/ TC y 02814-2011-PA/TC, ha dejado abierta la posibilidad de que tal cuestionamiento se realice por las vías jurisprudenciales de los recursos de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias expedidas por el Poder Judicial y por el Tribunal Constitucional (recurso de apelación por salto).

Ante ello, la pregunta que surge de inmediato es si strictu sensu ¿existiría un problema de incumplimiento de una sentencia constitucional cuando el vencedor de un proceso constitucional discute el monto o la cuantía de los costos procesales ya fijados?

Evidentemente que no. Y es que los costos procesales ya han sido fijados en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia constitucional. Si bien es cierto pueden haber sido fijados en forma diminuta, estos fueron fijados y, por lo tanto, no habría ya nada por cumplir y/o ejecutar.

Es por ello, que siendo coherentes con la naturaleza de las instituciones procesales, la vía adecuada para cuestionar el monto o la cuantía fijada por concepto de costos procesales debiera ser la del “amparo contra amparo” y sus demás variantes (“amparo contra cumplimiento”, “amparo contra hábeas data”, etc.), la cual tendría como objeto evaluar la razonabilidad y/o propor- cionalidad de la decisión judicial que fijó un elevado o diminuto monto por concepto de costos procesales.

STC Exp. N° 00092-2012-PA/TC

El vencedor en el proceso de amparo y el pago de costos procesales a cargo del Estado

13. Sobre el particular el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos”.

14. Conforme es posible apreciar a fojas 18-20, donde obra la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, el recurrente fue vencedor en el proceso de amparo seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional - ONP (Exp. Nº 2156- 2008), proceso en el cual se ordenó a la ONP emitir una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme a los criterios de la Ley Nº 23908 y se le abonen sus devengados desde la fecha de ocurrida la contingencia.

15. Sin embargo, a pesar de haberse estimado la demanda de amparo, y en razón de ello, solicitarse el pago de costos procesales, el juzgado demandado determinó un “no ha lugar” al citado pedido, aduciendo que la sentencia de vista no había condenado al demandado con el pago de costos procesales (fojas 4).

16. Expuesta así la razón para desestimar el pedido de pago de costos procesales, a este Colegiado no le queda duda alguna de que el juzgado demandado ha resuelto el pedido del recurrente contraviniendo el texto expreso del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el cual establece con meridiana claridad la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispo- sitivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado (principio de ley especial prima sobre la ley general) resulta aplicable al caso de autos, en contraposición a lo que señale al respecto el Código Procesal Civil (cfr. STC Exp. Nº 02776-2011-PHD/TC).

17. En razón de tal dispositivo, aun cuando en la sentencia estimatoria firme emitida en un proceso constitucional no se haya ordenado expresamente el pago de los costos pro- cesales, ello no puede ser entendido bajo ningún concepto como una denegatoria del mismo; por el contrario debe ser entendido como un contenido implícito derivado del hecho de haberse estimado una demanda constitucional.

18. Por tal motivo, la denegatoria del pago de costos procesales, aduciéndose que la sen- tencia firme no hizo referencia alguna a dicho pago, vulnera el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual garantiza que las reso- luciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magis- trados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (cfr. STC Exp. Nº 03943-2006-PA/TC, fundamento 4).

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