en el “amparo contra resolución judicial”
I. Para sentencias estimatorias y desestimatorias
De conformidad con el dispositivo legal antes glosado, se advierte con facilidad que el elemento clave para computar el plazo de prescripción en un “amparo contra resolución judicial”, es determinar si la resolución judicial cuestionada, ya sea una sentencia o un auto, contiene in vivito un asunto material o sustancial por ejecutar o cumplir a cargo del juez de ejecución del proceso ordinario.
Es por ello que, válidamente, habría que distinguir las sentencias estima- torias de condena que contienen un mandato de dar, hacer o no hacer, y que conllevan un asunto material o sustancial por ejecutar o cumplir; frente a las sentencias desestimatorias recaídas en procesos ordinarios que por su natu- raleza están exentas de contener mandato de ejecución alguno.
Así las cosas, tratándose del cuestionamiento de sentencias judiciales ordinarias que contienen un mandato de ejecución (dar, hacer o no hacer), el plazo de prescripción para el “amparo contra resolución judicial” concluye a los treinta días hábiles después de la notificación de la resolución (auto) que ordena se cumpla lo decidido; acto procesal que, como bien sabemos, es llevado a cabo por el juez de ejecución del proceso ordinario. Debemos entender, entonces, que es recién con la notificación del mandato de ejecución de sentencia, que el demandante en el amparo ve materializada la afectación a sus derechos fundamentales.
contra resolución judicial” concluye a los treinta días hábiles después de la notificación de la resolución (sentencia) firme, pues en este supuesto resulta imposible que el juez de ejecución expida mandato de ejecución alguno en tanto que solo expedirá un “procédase al archivo de los autos”.
En coincidencia con lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en la reso- lución recaída en el Exp. Nº 04817-2012-PA/TC, caso Carlos Zumaeta, precisó el plazo de prescripción para el inicio del amparo contra resoluciones judiciales desestimatorias señalando que:
“(…) sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, conforme se aprecia a fojas 5, al recurrente le fue notificada la reso- lución de vista que confirmó el cumplimiento de lo ejecutoriado y la conclusión del proceso en fecha 20 de agosto de 2010, en tanto que la demanda de amparo fue promovida en fecha 23 de febrero de
2011, es decir, de manera notoriamente extemporánea.
En consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo pres- criptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta impro- cedente conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Y es que este Colegiado ya ha precisado que ‘(…) se inicia el plazo para interponer el amparo contra reso- lución judicial cuando la resolución que lesiona algún derecho cons- titucional queda firme y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de lo decidido. Es pertinente, sin embargo, anotar que existen resoluciones firmes
que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución’ (cfr. Exp. N° 00538-2010-PA/TC, fun-
damento 6). Es atendiendo a este último criterio que debe realizarse el cómputo del plazo de prescripción, toda vez que a la decisión que confirmó el cumplimiento de lo ejecutoriado y la conclusión del proceso no le sigue o acompaña asunto sustancial alguno por cumplir y/o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal”. De igual forma, el Tribunal Constitucional, en la resolución recaída en el Exp. Nº 00461-2012-PA/TC, caso Municipalidad Provincial del Callao, ratificó el plazo de prescripción para el inicio del amparo contra resoluciones judiciales desestimatorias, señalando que:
“(…) sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de ‘amparo contra resolución judicial’ debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispo- sitivo legal acotado. En efecto, a fojas 11 obra la resolución cues- tionada de fecha 29 de enero de 2009 que rechaza el ‘recurso’ de anulación de laudo arbitral por no absolver la razón emitida rela- cionada con el domicilio de los miembros del Tribunal Arbitral, reso- lución que según documento que obra a fojas 10 le fue notificada a la recurrente en fecha 23 de marzo de 2009; en tanto que la demanda de ‘amparo contra resolución judicial’ ha sido promovida en fecha
22 de setiembre de 2009, es decir, de manera notoriamente extem-
poránea.
Que en el caso de autos, para el cómputo del plazo de prescripción de la demanda de autos no resulta procedente incluir la notificación de las resoluciones cuestionadas de fechas 26 de marzo de 2009 y 4 de mayo de 2009 que declararon improcedente el recurso de ape- lación e infundado el recurso de queja, respectivamente, toda vez que dichos recursos resultaban inoficiosos, al no estar regulados en el Decreto Legislativo Nº 1071 que norma el arbitraje. En conse- cuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio esta- blecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el artículo 5 inciso 10) del Código Procesal Constitu- cional.
Que en este sentido, cabe recordar que este Colegiado ha precisado que ‘(…) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido’ (cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). Respecto a esto último, cabe también recordar que el mismo Colegiado ha precisado que ‘(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumpli- miento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal reso- lución’. (cfr. Exp. Nº 00538-2010-PA/TC, fundamento 6). Es pues, atendiendo a este último criterio, que debe realizarse el cómputo
el ‘recurso’ de anulación de laudo arbitral no le sigue o acompaña asunto sustancial alguno por cumplir y/o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal”.