I. El juez del domicilio del afectado
El artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece que “es com- petente para conocer del proceso de amparo (…) el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.
Dicha competencia judicial fue señalada por la Ley Nº 29364 (publicada en El Peruano, el 28 de mayo 2009) que introdujo una serie de modificaciones al Código Procesal Civil, al Código Procesal Constitucional, a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, de entre las cuales se estableció que las Salas Constitucionales y Sociales de la Corte Suprema de la República no constituyen ya segunda instancia en los procesos de tutela de derechos fundamentales y tampoco conocerían de los mismos.
La indicada norma, al derogar los dos últimos párrafos del original artículo 51 del Código Procesal Constitucional, establece que toda demanda de amparo, incluidas aquellas que se presentan contra resoluciones judiciales, son de competencia en primera instancia de los jueces constitucionales, civiles o mixtos, mas ya no de las Salas Superiores constitucionales, civiles o mixtas, las que en todo caso se constituyen en segunda instancia, quedando proscrito que las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República conozcan en segunda instancia de los procesos de “amparo contra resoluciones judiciales”.
Con relación a la competencia del juez del domicilio del afectado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo al domicilio del afectado como aquel consignado en el Documento Nacional de Identidad (DNI). De este modo, el juez competente por el domicilio, será cualquier juez constitucional, civil o mixto que ejerza competencia en el distrito o provincia consignado en el DNI del demandante del amparo. En este sentido, en la resolución recaída
“(….) del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, consta que el demandante tenía su domicilio principal al momento de interponer la demanda en ‘Av. Juan Pablo Fernardini 1335 Dpto. 501’ del distrito de Pueblo Libre. Asimismo, en la Carta Notarial pre- sentada por el propio actor, recepcionada el 5 de octubre de 2009, por el que la empresa Adecco notifica al actor el término del contrato modal, figura la misma dirección. Por otro lado, los hechos que el demandante califica de vulnerarios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla, dicha ubicación consta en el Acta de Infracción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, presentada por el propio actor, a fojas 3, y en la cons- tatación policial de fojas 35. A este respecto el actor en el escrito de fojas 626 y en el recurso de agravio constitucional ha reiterado que los hechos donde se habrían afectado sus derechos ocurrieron en la Avenida Néstor Gambeta Km 16.5, autopista a Ventanilla. Finalmente, respecto del domicilio señalado por el recurrente en la demanda, no ha adjuntado a esta documento alguno idóneo que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar. En tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, sea donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitu- cional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el juzgado civil o mixto de Ventanilla o en el juzgado competente en donde tiene su domicilio principal. En conse- cuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitu- cional, la demanda debe ser declarada improcedente (…)”.
II. El juez del lugar donde se afectó el derecho constitucional.
Excepciones a la regla
Con relación a la competencia del juez del lugar donde se afectó el derecho, debe entenderse como aquel juez que ejerce competencia en el lugar donde se expidió la resolución que se pretende cuestionar vía “amparo contra resolución judicial”.
Vale decir entonces que, atendiendo al criterio del lugar donde se afectó el derecho, el juez competente será el juez constitucional, civil o mixto que ejerza competencia en la Corte Superior de Justicia o Distrito Judicial donde
se expidió o expidieron las resoluciones judiciales cuestionadas, ello en el entendido de que es un juez ordinario y una Sala Superior quienes, al expedir las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, y al haberse generado la firmeza deseada para el “amparo contra resolución judicial”, han vulnerado los derechos fundamentales del demandante con la emisión de estas.
Situación muy particular, es la que se genera cuando la única resolución judicial cuestionada es un auto o sentencia casatoria expedida por algunas de las Salas Supremas de Justicia de la República, cuyas sedes están ubicadas en la ciudad de Lima. En este supuesto, el demandante en amparo, acogiéndose al juez competente del lugar donde se afectó el derecho constitucional, puede demandar la nulidad de la resolución casatoria ante los jueces constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Una excepción a la competencia del juez del lugar donde se afectó el derecho constitucional (pues el juez competente ya no va a ser el juez de la Corte Superior de Justicia donde se expidieron las resoluciones judiciales cues- tionadas, ni tampoco el juez de la Corte de Lima si de una resolución casatoria se tratara), se origina cuando los efectos dañosos, perversos y nocivos de una resolución judicial se manifiestan o materializan en un lugar distinto en el que se expidió la resolución judicial cuestionada, siendo que es en aquel lugar donde realmente se afectan los derechos fundamentales.
En este sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Exp. Nº 03131-2012-AA/TC, caso Carmén Oviedo, tuvo la oportunidad de señalar que:
“(…) a pesar que la recurrente tiene domicilio en la Av. Nueva Toledo 116, Provincia y Departamento de Lima; y que la resolución judicial cuestionada ha sido expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, este Colegiado considera que el Juzgado Transitorio de Ica tiene la competencia para tramitar la demanda de amparo de autos. En efecto, la recurrente cuestiona una resolución judicial que confirmó la adjudicación a un tercero del inmueble de su propiedad ubicado en Calle Libertad Nº 291 y Calle San Martín Nº 201, Provincia y Depar- tamento de Ica, quedando meridianamente claro que la afectación a su derecho, de ser cierta, tendrá que producirse en la ciudad de Ica, pues en aquel lugar es donde se generarán los efectos de la resolución judicial cuestionada. Por esta razón, el Juzgado Transitorio de Ica es