Resolución Nº 1606-2009-TC-S4
Sumilla: Es pasible de sanción el postor que presenta documentos falsos y/o inexactos a la Entidad, entendiéndose por tales aquellos que contengan declaraciones o manifestaciones que no sean concordantes con la realidad, produciendo una alteración de ella, con infracción de los principios de moralidad y presunción de veracidad que las amparan
Lima, 26 de Junio de 2009 Visto, en sesión de fecha 26 de junio de 2009 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N° 1005/2009.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra DISER E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación inexacta; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:
1. Mediante Carta Nº 85-2009-SGL-GAF-MPI del 10 de marzo de 2009, la Municipalidad Provincial de Ilo, en adelante la Entidad, informó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la empresa DISER E.I.R.L., en adelante el Postor, presentó documentación falsa en la Adjudicación Directa Pública Nº 007-2008-CEP-MPI, para la contratación del Servicio de Alquiler de Compresora 250-200 CPM para la Obra “Rehabilitación y Mantenimiento de Colectores Matrices y Cámara de Bombeo Nº 1, 2, 3 y 4”; denunciando que incurrió en la causal de sanción de presentación de documentos falsos, para lo cual remite adjunto el expediente de contratación y el Informe Nº 051-2008-JCBV/OA-GAF-SGL-MPI, en el cual manifestó lo siguiente:
a. El Capítulo IV Requerimientos Técnicos Mínimos concordante con el numeral 2.8.1 literal j) de las Bases Administrativas, requería que la maquinaria no debería tener una antigüedad mayor a diez (10) años, es decir hasta el año 1998, y en función de ello, el 30 de octubre de 2008, el postor presentó un declaración jurada1 donde
declaró que la compresora ofertada es propia y con una antigüedad no mayor a cinco (05) años, adjuntando la Factura Nº 001-001362 que detalla cómo año de
fabricación de la Compresora Sullair motor CD4039T259183 del año 2005 y la Factura Nº 001-0008233 de una Compresora de aire Sullair Serie Nº 004-119286
del año 2005, por lo que su propuesta fue admitida.
1 Folio 263 de la propuesta técnica del postor o folio 64 del expediente administrativo (lo subrayado es nuestro) 2 Folio 264 de la propuesta o folio 65 del expediente administrativo.
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b. Con fecha 03 de noviembre de 2008, se otorgó la buena pro al Postor del proceso de selección referido, y luego del consentimiento de la misma, otro postor, el señor Rafael Espejo Huanqui, en adelante el denunciante, comunicó a la Entidad, mediante Carta S/N del 17 de noviembre de 2008, que el Postor presentó la Factura Nº 001-00823 por la compra de una compresora, de la empresa de Servicios y Alquiler de Maquinaria Movimiento de Tierra y otros (TRALEX), en la cual se detalla las características de la maquinaria Nº 004-119236, cuyo año de fabricación 2005 no existe de acuerdo a la Póliza de Importación Nº 145-2007-10-001-001850-00, porque esta última indica que es del año 1996. Asimismo, mediante carta del 10 de noviembre de 2008, manifestó que el Postor también habría presentado en la ADS Nº 039-2008-CEP-MPI, la Factura Nº 001-000136 con información inexacta, al figurar que la compresora tienen año de fabricación 2000.
c. El postor ha adulterado las Facturas Nº 001-000136 y 001-000823 presentadas en su propuesta técnica al señalar en ellas que el año de fabricación es 2005 cuando es 1996.
Asimismo, adjuntó copia de la resolución de Alcaldía Nº 2691-2008-A-MPI del 12 de diciembre de 2008, donde la Entidad declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Postor y lo otorgó a favor del postor denunciante; copia del reporte de la DUA Nº 145-2007-10-0011850-00 del 08 de mayo del 2007, donde se observa que la empresa TRALEX S.C.R.Ltda, importó una “Compresora de aire, marca SULLAIR, modelo 250 DPQJD, serie 004-119286, del año 1996; y, copia del a factura Nº 001-000136 que señala que el año de fabricación del bien es 2000.
2. Mediante decreto de fecha 12 de marzo de 2009, notificado el 14 de abril de dicho año, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador al Postor, imputándole responsabilidad por presentar documentos falsos y/o inexactos conforme al numeral 9 del artículo 297 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y le requirió que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
3. Atendiendo a que mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE del 01 de abril de 2009, ampliada por Resolución Nº 110-2009-OSCE/PRE del 14 de abril de 2009, se asignó a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado competencia para conocer los procedimientos administrativos sancionadores a partir del 15 de abril de 2008, mediante decreto de fecha 30 de abril de 2009, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fin que emita pronunciamiento.
4. Mediante decreto de fecha 22 de mayo de 2009, se solicitó diversa información adicional a la empresa Inversiones Tineo S.A.C. y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a fin de conocer la veracidad del contenido de la Factura Nº 001-000136 por la referida empresa a favor de DISER E.I.R.L.
5. Mediante Oficio Nº 113-2009-SUNAT/3C2000 de 03 de junio de 2009, la Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo remitió el Informe Nº 258-2009-SUNAT/3C2200, en el que señala que luego de requerir a la referida empresa copia
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(emisor) de la Factura Nº 001-000136 y la información contable relacionada con ése documento, “(…) constató que la Factura Nº 001-000136 (formato emisor) difiere de la fotocopia del Comprobante de Pago remitido por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en el rubro DESCRIPCIÓN, el formato emisor no consigna el año del bien descrito, dato que sí se encuentra en el campo DECSRIPCIÓN de la fotocopia verificada. Asimismo, el número de serie del bien no coincide con el número de serie consignada en la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2006-10-190097-01-8-00 presentado como sustento de la importación de la mercancía. Se elaboró el Acta de Verificación Nº 000410-2009-SUNAT/3C2200.”. En ese sentido concluyó “(…) la Factura Nº 001-000136 es un documento no fidedigno (…)”.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a causa de la imputación formulada contra la empresa DISER E.I.R.L., referida a la presentación de documentación falsa o inexacta en la Adjudicación Directa Pública Nº 007-2008-CEP-MPI.
2. En ese sentido, considerando el momento de la producción de los hechos materia de imputación, la determinación de la presente infracción administrativa debe ser analizada de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos № 083-2004-PCM y № 084-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley y el Reglamento.
3. Al respecto, la infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento4, la cual se configura con la sola presentación de
documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE, es decir con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad5 consagrado en el acápite 1.7 del
Artículo IV del Título Preliminar de la Ley № 27444, del Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros requisitos adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.
4. Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado.
4 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y
contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que:
[…]
9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE.
5 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter
provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.
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5. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida en que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.
6. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.
7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a que, a fin de acreditar su experiencia, éste había presentado el 30 de octubre de 2008, como parte de su propuesta técnica, un documento inexacto, consistente en la declaración jurada6 donde declaró que la compresora ofertada es propia y con una
antigüedad no mayor a cinco (05) años, así como copias de las Facturas Nº 001-001367
y Nº 001-0008238, que adjuntó para sustentar su manifestación.
8. Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verificado que mediante Oficio Nº 113-2009-SUNAT/3C2000, la SUNAT “(…) constató que la Factura Nº 001-000136 (formato emisor) difiere de la fotocopia del Comprobante de Pago remitido por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en el rubro DESCRIPCIÓN, el formato emisor no consigna el año del bien descrito, dato que sí se encuentra en el campo DECSRIPCIÓN de la fotocopia verificada. Asimismo, el número de serie del bien no coincide con el número de serie consignada en la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2006-10-190097-01-8-00 presentado como sustento de la importación de la mercancía. Se elaboró el Acta de Verificación Nº 000410-2009-SUNAT/3C2200.”. En ese sentido concluyó “(…) la Factura Nº 001-000136 es un documento no fidedigno (…)”.
9. Sobre el particular, debe advertirse que, en efecto, se ha verificado la presentación de información inexacta respecto de su declaración jurada y de documentación falsa respecto de la Factura Nº 001-00136 que obra en su propuesta técnica, toda vez que la
6 Folio 263 de la propuesta técnica del postor o folio 64 del expediente administrativo
7 Folio 264 de la propuesta o folio 65 del expediente administrativo y copia fedateada que obra en el folio 30 del
expediente.
8 Folio 265 de la propuesta o folio 66 del expediente administrativo y copia fedateada que obra en el folio 31 del
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SUNAT además adjuntó: a) copia de la Factura Nº 001-000136 (formato emisor) emitida a favor de DISER E.I.R.L. el 26 de octubre de 2007 y del libro contable del mes de octubre de 2007; b) copia de la DUA Nº 118-2006-10-190097-01-8-00 del 23 de octubre del 2006 por una compresora de aire SULLAIR 375 CFM, año 1996, serie 004-119801; c) copia de la factura que sustenta la importación; y, d) copia del libro contable del mes de diciembre del 2006 donde figura dicha importación desde los Estados Unidos de América.
10. Asimismo, respecto de la Factura Nº 001-000823 emitida por la Empresa de Servicios y Alquiler de Maquinaria Movimiento de Tierras y otros, (TRALEX S.C.R.Ltda.) al Postor, la Entidad adjuntó copia de la DUA Nº 145-2007-10-001850-00 del 08 de mayo del 2007, donde se verificó que TRALEX S.C.R.Ltda. importó la Compresora de Aire, Marca Sullair, modelo 250 DPQJD, serie 004-119286, cuyo año de fabricación es 1996, mas no es del año 2005 como señalaba la factura que presentó en su propuesta técnica con la finalidad de hacerse acreedor de la buena pro del mencionado proceso de selección. 11. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verificado la existencia de un
innegable vínculo entre el Postor y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Postor.
12. En ese sentido, la información falsa e inexacta contenida en las Facturas Nº 001-000136 y Nº 001-000823 se detalla en el siguiente cuadro:
FACTURA Nº 001-000136 FACTURA Nº 001-000823 De la Propuesta Técnica Formato emisor remitido por SUNAT DUA Nº 118-2006- 10-190097-01-8-00 De la Propuesta Técnica DUA Nº 145- 2007-10-001850-00 DESCRIPCIÓN Compresora Compresora de
Aire usada Compresorade Aire Compresora deaire “usada” Compresora de Aire
MARCA Sullair Sullair Sullair Sullair Sulair
MODELO 375 DPQJD 375 DPQJD 375CFM 250 DPQJD 250 DPQJD
SERIE 004-119601 004-119601 004-119801 004-119286 004-119286 Motor y Nº John Deere c/
turbo Nº CD4039T259183
John Deere c/ turbo Nº CD4039T259183
No dice Nodice No dice
AÑO 2005 No dice 1996 2005 1996
13. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infracción tipificada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, que existe mérito suficiente para imponer la correspondiente sanción administrativa.
14. Al respecto, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.
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15. Asimismo, se debe considerar que la infracción establecida en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento es sancionada con inhabilitación para contratar con el estado por un período no menor de tres (3) meses mi mayor de un (1) año.
16. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso: a) la presentación de documentación falsa o inexacta reviste de gravedad dado que con dicha conducta se vulnera no sólo uno de los principios que rige la contratación pública (Principio de Moralidad), sino también el Principio de Presunción de Veracidad que rige toda relación administrativa; b) que la mencionada declaración jurada y las referidas facturas, tenían por objeto acreditar el cumplimiento de un requerimiento técnico mínimo para acredita su condición de postor y así poder ganar la buena pro del proceso de selección; c) que si bien la Entidad otorgó la buena pro a favor del Postor, al detectar la contravención al Principio de Veracidad, revocó la buena pro y la otorgó al segundo lugar, lo conllevó un perjuicio a la Entidad al retrasar el proceso de selección y el consiguiente cumplimiento de sus metas y objetivos con dicha contratación; d) que el Postor denunciado carece de de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas; e) que no formuló descargos, no obstante se le requirió; y, f) que se ha verificado que la misma factura fue presentada en otro proceso de selección también con información inexacta, observándose una práctica reiterada de su conducta, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito.
17. Por lo expuesto, corresponde imponer al Postor la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado por un período de 12 meses.
18. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
19. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal9, el cual tutela como
bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que
9 Articulo 427.- Falsificación de documentos
“El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado”..
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realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Presidente del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.
20. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha verificado que como parte de los anexos remitidos por la Entidad obra la Factura Nº 001-000136 por una compresora de aire Sullair del año 2000, con motor Nº turbo Nº CD4039T259183, también habría sido presentada por el postor en otro proceso de selección convocado por la misma Entidad, la Adjudicación Directa Selectiva Nº 039-2008-CEP-MPI, la cual también contendría información inexacta de acuerdo con lo informado por la SUNAT, en el sentido que no contiene información fidedigna respecto de la información consignada en la DUA Nº 118-2006-10-190097-01-8-00, que indica que es del año 1996, como se ha verificado en el presente caso; por lo que este Colegiado considera que se debe iniciar procedimiento administrativo sancionador contra DISER E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad en la presentación de información inexacta en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 039-2008-CEP-MPI, causal establecida en el numeral 9 del artículo 297 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Juan Carlos Mejía Cornejo y Derik Latorre Boza, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 04 de febrero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo № 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
LA SALA RESUELVE:
1. Imponer a la empresa DISER E.I.R.L., sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto de día de notificada la presente Resolución.
2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Superior de Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley.
3. Abrir expediente administrativo sancionador a DISER E.I.R.L., por la causal establecida en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por su supuesta responsabilidad en la
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presentación de documentación y/o información falsa y/o inexacta en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 039-2008-CEP-MPI.
4. Poner en conocimiento de la Presidencia del Organismo Superior de Contrataciones del Estado (OSCE) los hechos expuestos, a fin que en uso de sus atribuciones adopte las medidas pertinentes.
Regístrese y comuníquese. PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Mejía Cornejo. Zumaeta Giudichi. Latorre Boza.