SENTENCIA DEL 5 DE MAYO DE 2010, NÚM. 2
Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 22 de diciembre de 2009.
Materia: Correccional.
Recurrente: Altagracia Valdez.
Abogados: Dr. Joaquín Benezario y Lic. Denny Figuereo.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma.
Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Altagracia Valdez, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1591868-2, domiciliada y residente en la calle Omar Torrijo núm. 38, barrio 2 de Enero del sector Sabana Perdida del municipio de Santo Domingo Norte, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. Denny Figuereo, conjuntamente con el Dr. Joaquín Benezario, en la lectura de sus conclusiones, en representación de Altagracia Valdez, parte recurrente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Joaquín Benezario, en representación de la recurrente, depositado el 13 de enero de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamenta su recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de febrero de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 24 de marzo de 2010;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm.
76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de febrero de 2008, la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Altagracia Valdez, por el hecho de ésta haber agredido con arma blanca a la señora Estebanía Santana Lorenzo (a) Marina, ocasionándole diversas heridas; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual
dictó su sentencia el 11 de agosto de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza las conclusiones vertidas por la defensa, por los motivos siguientes: a) Los hechos atribuidos a la procesada Altagracia Valdez, conlleva una pena privativa de libertad superior a los cinco (5) años, por lo cual conforme al artículo 341 del Código Procesal Penal, no se puede aplicar la suspensión condicional de la pena; b) Una vez discutida la admisibilidad de la querella no puede ser discutida nuevamente; c) Porque no se ha probado durante la instrucción de la causa que la imputada haya cometido los hechos en un estado demencia; d) Porque quedó debidamente probada la prelimitación (Sic) y asechanza de la imputada para cometer los hechos; SEGUNDO: Se declara a la señora Altagracia Valdez, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-1591868-2, domiciliada y residente en la calle Omar Torrijo, número 38, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; culpable del crimen de golpes y heridas voluntarias con premeditación y asechanza, que no ocasionaron la muerte, en perjuicio de la señora Estebanía Santana Lorenzo, en violación del artículo 310 del Código Penal Dominicano, por el hecho de ésta haber asechado a la víctima el día 15 de diciembre de 2007, cuando iba hacia la iglesia y haberle ocasionado heridas a la víctima que dejaron lesiones curables de 10 a 21 días; hecho ocurrido en el sector de Sabana Perdida, municipio de Santo Domingo Norte, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir una condena de tres (3) años de prisión, pena a cumplir en la Cárcel de Modelo de Najayo, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se admite la querella con constitución en actor civil presentada por la señora Estebanía Santana Lorenzo, por haber sido hecha conforme a la ley, por consiguiente se condena a la imputada Altagracia Valdez, a pagarle una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños morales, físicos y materiales ocasionados a la víctima, con su hecho personal del cual este tribunal la ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; CUARTO: Se condena a la imputada Altagracia Valdez, al pago de las costas civiles con distracción y provecho de los abogados Licda. Elisol Rosario Santana Núñez y el Dr. Andrés Montero Ferreira, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 21 de agosto de 2008, a las 9:00 de la mañana, vale citación para las partes presentes y representadas”;
c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2008, por el Dr. Joaquín Benezario, quien asiste en sus medios de defensa a la imputada Altagracia Valdez, contra la sentencia núm. 425-2008, de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones expuestas en la estructura de esta sentencia; SEGUNDO: Anula la sentencia núm. 425-2008, de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y en base a los hechos fijados dicta sentencia directa del caso, declarando a la imputada Altagracia Valdez, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1591868-2, domiciliada y residente en la calle Omar Torrijo núm. 38, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, culpable de golpes y heridas curables después de veinte (20) días en violación al artículo 309 del Código Penal, en consecuencia, condena a dos (2) años de prisión y multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00);
TERCERO: Declara libre de costas el proceso en la presente instancia; CUARTO: Se condena a la imputada Altagracia Valdez, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños morales, físicos y materiales ocasionados a la víctima, por su hecho personal; QUINTO: Ordena a la secretaria del tribunal la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de lugar”;
Considerando, que en su escrito de casación, la recurrente, alega lo siguiente: “Primer Motivo:
Sentencia manifiestamente infundada y falta de motivación; en violación de los artículos 24 y 400 del Código Procesal Penal; 8 y 8.5 de la Constitución de la República; 3 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 10 del Estatuto del Juez Iberoamericano y 141 del Código Procedimiento Civil; decimos que la sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que si la Corte a-qua admite que el tribunal de primer grado incurrió en las violaciones indicadas por la defensa de la imputada y precisamente la defensa de la imputada aduce la insuficiencia de motivos y de pruebas para condenarla, como la corte acoge el motivo invocado y revoca la sentencia impugnada y lo hace en base a los hechos fijados en la misma; que en ese mismo tenor la Corte a-qua al igual que los jueces de primer grado incurrió en falta de motivación de la sentencia, toda vez que los jueces de la Corte a-qua no explicaron ni motivaron cuáles fueron las contradicciones, que advirtieron en el plano fáctico en la fundamentación de la sentencia de primer grado, es decir en qué consistieron esas serias contradicciones ni cuáles situaciones que dieron por establecida los jueces del Tribunal a-quo no se produjeron, lo que motivó revocar la decisión de primer grado; que los jueces de la Corte a-qua no motivaron ni explicaron de manera adecuada y suficiente que los llevó a dictar sentencia condenatoria en contra de la imputada, toda vez que en el juicio no hubo ningún testigo que declarara que vio a la imputada portando un arma blanca ni le fue ocupada a la imputada en su poder arma blanca, ni mucho menos la imputada ni su defensa técnica admitieron que la misma fuera la persona que infligiera las heridas a la víctima; Segundo Motivo: Falta de base legal, por no estatuir sobre los medios planteados, omisión de estatuir y vulneración al derecho de defensa en violación a los artículos 14, 24, 25 y 400 del Código Procesal Penal y artículo 8 de la Constitución de la República; a que los jueces de la Corte a-qua al responder los fundamentos del recurso de apelación de la imputada no estatuyeron sobre todo lo planteado en el referido recurso, como se evidencia con la lectura de la sentencia objeto de casación; los jueces de la Corte a-qua solo analizaron de los tres medios planteados por la recurrente, el segundo motivo invocado por la misma, bajo el predicamento de la solución que darían al caso; que los jueces de la Corte a-qua no analizaron ni se pronunciaron sobre el primer y tercer motivo consistente en la violación a los principios de oralidad y la fundamentación de la sentencia en pruebas ilícitas, respectivamente, lo que vulneró el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso de ley, como hemos ya precisado, en razón de que los jueces de la corte al igual que los del Tribunal a-quo fundamentaron su sentencia en pruebas ilícitas y en violación a los principios del juicio oral; que como se puede advertir los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación de la imputada eran de carácter constitucional, por lo que la corte al omitir estatuir en ese aspecto violó disposiciones que ocasionaron la indefensión de la imputada y la Corte a-qua conforme lo prevé el artículo 400 del Código Procesal Penal debió referirse aun de oficio a las cuestiones de índole constitucional, lo cual no hizo; a que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, sin dar contestación a lo planteado por la recurrente en su recurso y sin dar razones detalladas, claras y precisas del porqué adoptó esa decisión violó las exigencia esenciales de la motivación”;
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Que la parte apelante Altagracia Valdez (imputada), por órgano de su abogado defensor Dr. Joaquín Benezario, fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1- La violación de normas relativas a la oralidad; 2- Falta de motivación en la sentencia, y 3- Sentencia fundamentada en pruebas ílicitas; b) Que de los tres medios invocados por la recurrente a través de su abogado, la corte analiza el segundo, por la solución que da al caso, tal como se establece en el dispositivo de la presente decisión; c) Que en ese sentido esta corte centra su atención en los aspectos que de manera sintetizada extrae como puntos focales del medio que se analiza, los cuales están centrados en que: 1) El Tribunal a-quo, establece que la imputada ha
admitido los hechos, no obstante que ésta hizo uso de su derecho de no declarar, y 2) Que el Tribunal a-quo deduce que el hecho se produjo con premeditación y asechanza, sin decir de dónde extrae esas conclusiones; d) Del examen de la sentencia impugnada, esta alzada verifica que los juzgadores a-quo, al tratar los aspectos cuestionados han establecido, con respecto a la admisión de los hechos por parte de la imputada, que: “según la propia defensa técnica, así como también la imputada Altagracia Valdez, no niegan que fuera ella la persona que le propina las heridas de arma blanca a la señora Estebanía Santana Lorenzo (cons. 1ro. letra b, página 16, sentencia impugnada); e) De igual forma verifica esta alzada con respecto al tema de la premeditación y asechanza, que el Tribunal a-quo estableció: “que no fue demostrado en la instrucción de la causa que la imputada Altagracia Valdez haya cometido los hechos en un estado de demencia, en vista de que quedó demostrado que la misma actuó con premeditación y asechanza, al momento de cometer los hechos; que a juicio de este tribunal en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos que tipifican el crimen de golpes y heridas voluntarios con la agravante de circunstancias de premeditación y asechanza que causaron lesiones, puesto que la imputada Altagracia Valdez le infiriera estocada con arma blanca a la señora Estebanía Santana Lorenzo, las cuales produjeron lesiones, la infracción cometida por la imputada está sancionada con pena privativa de libertad, y la misma cometió el hecho de manera voluntaria, pues no hubo ninguna fuerza exterior que la llevara a cometer la infracción”; (letra g, página 16, y cons. 1ro., página 17, sentencia impugnada); f) Que en ese sentido, la corte analiza la sentencia impugnada y comprueba que: 1- Son los propios juzgadores a-quo, quienes han establecido que al momento de ofrecer la palabra a la imputada recurrente Altagracia Valdez, para que ésta se pronuncie con respecto a la acusación formulada en su contra, ésta usó su derecho de no declarar; (cons. 1ro. página 11, sentencia impugnada); y 2- Con respecto a la premeditación y asechanza, esta alzada comprueba que ciertamente tal y como aduce la recurrente a través de su defensa técnica, el tribunal no establece de dónde deduce tales circunstancias; g) De lo precedentemente reproducido queda claramente establecido, que el Tribunal a-quo ha incurrido en las faltas invocadas por la recurrente a través de su defensa técnica, pues a juicio de esta alzada si bien de los hechos que fija el Tribunal a-quo, se establece fuera de dudas la participación de la imputada en la ejecución de los hechos puestos a su cargo, no ocurre lo propio con el establecimiento de las circunstancias que agravan la ejecución del hecho juzgado, pues en este aspecto el Tribunal a-quo, sólo se limita a decir que existen los elementos constitutivos de la premeditación y la asechanza, sin establecer de dónde ha extraído tales circunstancias, lo que en especie resulta determinante habida cuenta de que la existencia de tales circunstancias, genera la existencia de un ilícito penal mayor al que verdaderamente ha quedado probado en el juicio; h) Así las cosas, entiende esta alzada que la fundamentación de la sentencia en el plano fáctico contiene serias contradicciones, en el sentido de por un lado, da por establecido, situaciones que no se produjeron y por otro establece hechos de los cuales se derivan necesariamente consecuencias penales distintas, a las que deben derivarse como resultado de las pruebas que sustentan la acusación, por ello resulta pertinente la revocación de la sentencia impugnada, y en base a los hechos fijados en la misma, dictar sentencia propia en los términos contenidos en el dispositivo de la presente sentencia”;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, así como del escrito contentivo del recurso de apelación, se puede observar, que tal y como aduce la recurrente por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, si bien la Corte a-qua al dictar su decisión establece la existencia de contradicciones en el fallo emitido por el tribunal de primer grado, en lo referente al plano fáctico, no menos cierto es que la misma obvió explicar la fundamentación de hecho y de derecho que debe contener la decisión que se ha de emitir; por lo que, al decidir como lo hizo la Corte a-qua incurrió en la insuficiencia de motivos alegada, en consecuencia, procede acoger el referido recurso de casación;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Altagracia Valdez, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que su Presidente lo asigne a una de sus Salas, mediante el sistema aleatorio, excluyendo a la Tercera; Tercero: Se compensan las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
www.suprema.gov.do