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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1106/2015 La Paz, 6 de julio de 2015

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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1106/2015 La Paz, 6 de julio de 2015

Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria:

Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:

Administración Tributaria:

Número de Expediente:

Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0314/2015, de 30 de marzo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.

Boliviana de Aviación (BoA), representada por Roberto Silvia Chávez Severich y/o Julio Bernardo Andrade Requena.

Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional (AN), representada por Rosangela Sauceda Torrano.

AGIT /0865/2015//SCZ -0723/2014.

VISTOS:

El Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional (AN) (fs. 167-170 y 187 del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT -SCZ/RA 0314/2015, de 30 de marzo de 2015 (fs. 96-1 08 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1 106/2015 (fs.

199-208 vta. del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO 1:

1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

1.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera.

La Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional (AN), representada por Rosangela Sucedo Torrano, conforme acredita el Memorándum No 0120/2015, de 27 de enero de 2015 (fs. 166 del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 167-170 y 187 del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0314/2015, de 30 de marzo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; bajo los siguientes argumentos:

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i. Inicialmente refiere a la base legal que sustenta la posición de la Administración Aduanera, e indica que la instancia de Alzada reconoce que a partir del 28 de noviembre de 2011, la Aduana Nacional (AN) dispuso por medio de la RO No 01- 007-11 la obligatoriedad del registro en el Sistema Informático de la Aduana Nacional "Viajero", de la información del Manifiesto de Viajeros y del Manifiesto de los Miembros de la Tripulación al arribo o salida de territorio nacional, concediendo a las Aerolíneas el plazo de 90 días computables a partir de la fecha de su publicación; sin embargo, establece que se configura la exclusión de responsabilidad por motivo de fuerza mayor, acreditado para este efecto, mediante las Notas OB.AA.NE. t2/2014 de 30 de abril de 2014 y OB.AA.NE. 14/2014 de 5 de mayo de 2014, sin considerar que el presente caso, tiene como origen el incumplimiento de deberes formales, contravención de carácter objetivo y que la sola vulneración de la norma formal constituye infracción, sin necesidad de investigar si el infractor omitió intencional o negligentemente su obligación legal;

aspecto que, no impide que si se prueba alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o error de hecho o de derecho, la contravención tributaria no se configure, máxime cuando la empresa recurrente cuenta con USUARIOS HABILITADOS en el sistema "Viajero" para la Aduana 711-Aeropuerto Viru Viru, habiendo sido habilitados los usuarios con fecha de creación el4 de junio de 2014, según la Certificación de 15 de enero de 2014 (debió decir 2015), emitida por la USO REGIONAL SANTA CRUZ de la Aduana Nacional, puesto que la responsabilidad de la gestión de los usuarios que le permitan a la línea aérea realizar las operaciones de comercio exterior en cumplimiento a la normativa vigente, es de la Empresa Aérea y no de la Aduana Nacional.

ii. Agrega que la ARIT Santa Cruz, realiza una sesgada interpretación de la normativa aduanera al determinar exclusión de responsabilidad por motivo de fuerza mayor, debido a que la empresa recurrente no disponía de los medios necesarios para cumplir con su obligación, es decir, contar con los usuarios habilitados para el sistema "Viajero", que si bien sólo y únicamente puede crear la Aduana Nacional, empero la negligencia del operador al omitir realizar las gestiones necesarias presentando los requisitos exigidos para su habilitación en el sistema ''Viajero'', desde la publicación de la RO No 01-007-11 de 22 de noviembre de 2011, hasta el 6 de mayo de 2014, es exclusivamente responsabilidad del operador, toda vez que, no existe exclusión de responsabilidad por motivo de fuerza mayor acreditado, máxime si la imposibilidad no es absoluta y menos

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AuTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

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objetiva, ya que si bien el recurrente no pudo cumplir con el registro del manifiesto (por omisión de gestión de usuario); sin embargo, otra aerolínea sí pudo realizar dicho registro porque el sistema "Viajero" funciona correctamente.

iii. Manifiesta que, la empresa recurrente tenía pleno conocimiento de la vigencia de la normativa aplicable y de los requisitos exigidos, ya que contrariamente a lo manifestado en el Recurso de Alzada y aceptado por la ARIT Santa Cruz, las Notas OB.AA.NE 12/2014 y OB.AA.NE 14/2014 fueron atendidas oportunamente por la USO de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, con la notificación de los proveídos del 12 y 28 de mayo de 2014, donde se comunica que dicha instancia no recibió solicitudes de usuarios por teléfono o por correo de parte de la empresa BoA, señalando de forma precisa los requisitos que deben ser presentados para que se procesen los usuarios, declarándose improcedentes las solicitudes realizadas en 2 oportunidades con la notificación de los mencionados proveídos, situación confirmada por la Encargada de la USO Regional Santa Cruz, a través de la Certificación documentada del 15 de abril de 2015 que adjunta al Recurso.

iv. Señala que, el Sujeto Pasivo no puede pretender la habilitación de usuarios para el sistema "Viajero", 889 días posteriores a la publicación de la RO No 01-007-11, cuando la noma le otorgó un plazo de 90 días para adecuar sus sistemas y realizar las gestiones a objeto de cumplir con el Artículo 98 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, siendo claro que no tenía interés en cumplir con la obligación de todo operador de Comercio Exterior frente a la Administración Aduanera, con relación a las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales la Administración Aduanera puede requerir a las entidades públicas, operadores de Comercio Exterior, auxiliares de la función pública aduanera y otros, la información y documentación relativa a operaciones de Comercio Exterior, conforme al Numeral 5, Artículo 100 de la Ley No 2492 (CTB). En ese sentido, manifiesta que la ARIT no realizó una interpretación cabal, ya que consideró el desinterés del operador de contar con el usuario del sistema

"Viajero" como una exclusión de responsabilidad por fuerza mayor acreditado, dejándole en indefensión para cumplir sus facultades de control y fiscalización, sin considerar el plazo de 90 días establecidos por la RO No 01-007-11, aspecto procesal de fondo que genera la nulidad de la Resolución de Alzada;

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asimismo, manifiesta que se atentó contra la potestad del Estado representado por la Aduana Nacional de ejercer la facultad para establecer e imponer sanciones administrativas, produciéndose con ello una conducta antieconómica que causa grave daño a las Arcas del Tesoro General de la Nación. Por lo expuesto, solicita se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT·SCZ/RA 0314/2015, de 30 de marzo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (fs. 96-108 del expediente), revocó totalmente la Resolución de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC-No 126/2014, de 21 de noviembre de 2014, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional; con los siguientes fundamentos:

i. Sobre la falta de valoración de la prueba y vulneración al debido proceso, señaló que la Resolución impugnada, en su considerando 111, responde precisa y fundamentadamente los puntos planteados por la recurrente en su memorial de descargo presentado en etapa administrativa, indicando que desde el momento de la entrada en vigor de la RD N° 01-007-11, la recurrente era responsable de adecuar sus sistemas y solicitar los usuarios correspondientes para que el funcionario responsable de su empresa realice el registro oportuno de los manifiestos en el sistema "Viajero", no encontrándose evidencia de gestión alguna por parte de la recurrente, para adecuar su sistema al sistema de "Viajero", dentro de los 90 días señalados por la RD No 01-007-11, por lo que ante la omisión de dichas gestiones y como consecuencia de las mismas, la recurrente no efectuó el registro del manifiesto en el sistema de viajero correspondiente; de igual manera, mencionó que los actuados posteriores a la comisión de la contravención aduanera, no desestiman la conducta contraventora establecida en la RD No 01- 006-13; dichos extremos citados por la Administración Aduanera fueron corroborados por la ARIT, por medio de la compulsa de antecedentes previamente realizada.

ii. Asimismo, constata que la Administración Aduanera al considerar la comisión de la contravención por la no remisión de Manifiesto de Viajero por el sistema "Viajero"

de la Aduana Nacional, emitió y notificó el Auto Inicial de Sumario

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A.UTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

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Contravencional que dio origen a la Resolución impugnada, gozando la recurrente para este efecto del plazo establecido de 20 días conforme el Parágrafo 1, Artículo 168 de la Ley No 2492 (CTB), advirtiéndose que la Administración Aduanera procedió conforme a derecho; consecuentemente, establece que la Resolución impugnada resguardó el derecho al debido proceso de la recurrente y cumplió con el requisito previsto en el Parágrafo 11, Artículo 99 de la citada Ley, referido a los fundamentos de hecho y de derecho en relación a la correspondiente valoración de los descargos presentados, por lo que desestima el agravio.

iii. En cuanto a la exclusión de responsabilidad de la recurrente, señala que si bien es cierto que el 28 de noviembre de 2011 , la Aduana Nacional dispuso por medio de la RO No 01-007-11, la obligatoriedad del registro en el Sistema Informático de la Aduana Nacional la información del Manifiesto de Viajeros y del Manifiesto de los Miembros de la Tripulación al arribo o salida de territorio nacional, concediendo a las Aerolíneas el plazo 90 días computables a partir de la fecha de publicación de dicha Resolución para adecuarse a este sistema, no es menos cierto, que la recurrente con el ánimo de cumplir con las citadas obligaciones formales, solicitó el 6 de mayo de 2014 la creación de usuarios para poder ingresar al sistema

"Viajero" de la Aduana Nacional y as í dar cumplimiento con lo estipulado por la RO No 01-007-11; es decir, que la recurrente realizó esta solicitud formal de manera anticipada a la omisión del registro del manifiesto de viajero del vuelo No BOA-709, de 18 de mayo de 2014, con hora de arribo 16:40; y, siendo que la Aduana Nacional tardíamente atendió esta solicitud formal el 4 de junio de 2014 (de forma posterior a la omisión citada) por medio de la creación de usuarios habilitados para ingresar la información requerida al sistema "Viajero", no se puede atribuir a la recurrente, la responsabilidad de la omisión de realizar el referido registro de la información requerida por la RO No 01-007-11 en el sistema

"Viajero", toda vez que la misma no disponía de los medios necesarios para cumplir con su obligación, -es decir, usuarios habilitados para dicho sistema-, los cuales, sólo y únicamente puede crear la Aduana Nacional.

iv. Por otro lado, aclara que no corresponde aplicar el Artículo 379 del Código Civil, en sujeción al Parágrafo 11, Artículo 5 de la Ley No 2492 (CTB) el cual explica que tendrán carácter supletorio a ésta norma legal, cuando exista vacío en el mismo, pudiendo aplicarse en su caso otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular, no siendo este el caso, puesto que la vía

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administrativa tributaria cuenta con norma específica referente a la exclusión de responsabilidad, prevista en los Artículos 153 de la Ley N' 2492 (CTB) y 286 del Decreto Supremo N' 25870 (RLGA).

v. En cuanto a la vulneración del Artículo 254 de la Ley No 1990 {LGA), aclara que el mismo refiere a sistemas informáticos del control en regímenes aduaneros y éste caso corresponde a la obligación de entregar información mediante un sistema para el cumplimiento de un deber conforme lo establece el Artículo 98 del Decreto Supremo N' 25870 (RLGA) y reglamentado por la RD N' 01-007-11, no correspondiendo su aplicación al presente caso.

vi. En ese sentido y conforme al Artículo 286 del Decreto Supremo No 25870 (ALGA), establece que en el presente caso, se configura la exclusión de responsabilidad por motivo de fuerza mayor, acreditado para este efecto, mediante las notas OB.AA.NE. 12/2014, de 30 de abril de 20t4: OB.AA.NE. 14/2014, de 5 de mayo de 2014; y certificado de la USO de la Aduana Nacional de 15 de enero de 2015.

CONSIDERANDO 11:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias;

sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone: ''La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado':· en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes N' 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo Nº 29894 y demás normas reglamentarias conexas.

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CONSIDERANDO 111:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 19 de mayo de 2015, mediante Nota ARIT/SCZ-0433/2015, de 18 de mayo de 2015, se recibió el expediente ARIT-SCZ-0723/2014 (fs. 1-190 del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 22 de mayo de 2015 (fs. 191-192 del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 27 de mayo de 2015 (fs. 193 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo 111, Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vence el 6 de julio de 2015; por lo que, la presente Resolución se emite dentro del plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 29 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera mediante nota CITE: AN- VIRZA No 1348/2011, de 28 de noviembre de 2011, dirigida a Boliviana de Aviación -entre otras-, remitió la Circular No 248/2011 con la RO No 01-007-11, de 22 de noviembre de 2011, que modifica el "Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales" (fs. 67 de antecedentes administrativos).

ii. El18 de mayo de 2014, la Administración Aduanera emitió el informe Técnico AN- VIRZA-IN 2013/2014, el cual señala que revisado el Sistema de Control de Viajeros en Aeropuertos Internacionales "Viajero", evidenció que no existe ningún registro ni remisión de información del Manifiesto de Viajeros y del Manifiesto de los Miembros de la Tripulación antes del arribo del vuelo No 709, de fecha 18 de mayo de 2014, con horario de arribo 16:40, incumpliendo lo previsto por el punto tercero de la Resolución de Directorio RO No 01-007-11 de 22 de noviembre de 2011, que modifica el Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales, aprobado por la RO No 01-002-Q8, de 17 de enero de 2008, concluyendo que dicha conducta constituye contravención aduanera, cuya sanción es de 2.500 UFV, por lo cual recomienda el Inicio de Sumario Contravencional contra la Empresa de Transporte Aéreo "Boliviana de Aviación" (fs. 1-3 de antecedentes administrativos).

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iii. El 26 de agosto de 2014, la Administración Aduanera notificó por Cédula a BoA, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC No 168/2014, de 18 de mayo de 2014, el cual instruye el Inicio del Sumario Contravencional contra BoA, por la presunta Comisión de Contravención Aduanera, calificada como no remisión del Manifiesto de Viajeros y el Manifiesto de los Miembros de la Tripulación al arribo o salida de vuelos internacionales con la información completa, correcta y remitida en los plazos establecidos en el Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales, aprobado por la Resolución de Directorio RO No 01- 007-11, de 22 de noviembre de 2011, sancionada con 2.500 UFV; otorgándole el plazo de 20 días para la presentación de descargos (ts. 15-18 y 29 de antecedentes

administrativos).

iv. El 15 de septiembre de 2014, BoA presentó memorial de descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC N" 168/2014, de 18 de mayo de 2014, señalando que no recibió de parte de la Aduana Nacional y/o Regional, las herramientas necesarias para su adecuación al sistema informático de la Aduana Nacional, lo que le ha imposibilitado cumplir desde el inicio con el registro informático, siendo que ha solicitado capacitación para acceder al sistema informático de Registro de Viajero, así como la asignación de códigos de usuarios, las mismas que no fueron atendidas oportunamente (ts. 36-37 de antecedentes

administrativos).

v. El 21 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-VIRZA-IN-No 648112014, que concluyó señalando que no se evidenció el registro ni la remisión de la información del Manifiesto de Viajeros y el Manifiesto de la Tripulación en el Sistema Informático de la Aduana Nacional "Viajero", (Sistema de Control de Viajeros en Aeropuertos Internacionales) antes del arribo del vuelo No 709, de 18 de mayo de 2014, con horario de arribo a horas 16:40, por lo que recomendó emitir la Resolución Sancionatoria que declare probada la contravención aduanera establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC

No 168/2014, de 18 de mayo de 2014 (fs. 39-45 de antecedentes administrativos).

vi. El 24 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a BoA, con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC-No 126/2014 de 21 de noviembre de 2014, que declaró probada la contravención aduanera establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-

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ASC No 168/2014, de 18 de mayo de 2014, contra la empresa de Transporte Aéreo Boliviana de Aviación (BoA), por contravención aduanera calificada como no remisión del Manifiesto de Viajeros y Manifiesto de los Miembros de la Tripulación al arribo o salida de vuelos internacionales, con la información completa correcta y remitida en los plazos establecidos en el procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales, contravención aduanera prevista en los Artículos 186, Inciso h) de la Ley W 1990 (LGA); 160, Numeral6; y 165 bis, Inciso h) de la Ley N' 2492 (CTB); y el punto primero de la RD W 01-006-13, de 5 de marzo de 2013; sancionada con 2.500.- UFV, debido a que la Aerolínea no registró ni remitió la información del Manifiesto de Viajeros y del Manifiesto de los Miembros de la Tripulación en el Sistema Informático de la Aduana Nacional "Viajero", antes del arribo del vuelo No 709, de 18 de mayo de 2014, con horario de arribo a horas 16:40, incumpliendo lo previsto en la Resolución de Directorio RD No 01·007·11, de 22 de noviembre de 2011 (fs. 46·54 de antecedentes administrativos).

IV .2. Alegatos de la Partes.

IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo.

Boliviana de Aviación (BoA), representada por Roberto Silvia Chávez Severich y Julio Bernardo Andrade Requena, conforme se acredita del Testimonio de Poder No 71/2014, de 2 de diciembre de 2014 (fs. 2·6 del expediente), presentó alegatos escritos, el 1 O de junio de 2015 (fs. 194·194 vta. del expediente), manifestando lo siguiente:

i. Ratifica todo el contenido del proceso administrativo tributario reiterando que tanto la Administración Aduanera de la ciudad de Santa Cruz, como la ARIT, no han valorado correctamente los antecedentes presentados.

ii. Agrega que, la ARIT Santa Cruz de 16 Recursos de Alzada, en 15 revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Aduana Nacional (ARIT·SCZ·720/2014 al735/2014, exceptuando el722/2014), utilizando argumentos acertados.

iii. Por otra parte, señala que la AGIT en un proceso similar y con las mismas características que el presente caso, ha emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT·RJ 0695/2015, de 27 de abril de 2015, dentro de un proceso sancionador iniciado por la Administración Aduanera de Aeropuerto Viru Viru, contra Copa Airlines·Compañía Panameña de Aviación, la cual anula obrados hasta el vicio más

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antiguo debido a la existencia de vicios de forma; sin embargo, esto va más allá, existiendo problemas de fondo y no sólo de forma, los que la instancia Jerárquica podrá advertir y valorar, problemas que para la Aduana son inentendibles.

iv. Señala que, en todos los actuados insertos en el presente proceso, saltan a la luz la vulneración de varios Derechos Constitucionales cometidos por parte de la Aduana en contra de BoA y de la actividad aeronáutica en su conjunto que opera en el país.

v. Expresa que, todos los argumentos, pruebas adjuntas y producción de pruebas insertas, guardan plena coincidencia y sustento legal con las Resoluciones dictadas por la AGIT dentro el caso de COPA, así como de las Resoluciones dictadas por la ARIT Santa Cruz, que fueron contrarias al presente recurso.

vi. Finalmente, solicita se revoque en su totalidad el proceso sancionador iniciado, ordenándose el archivo de obrados.

IV .3. Antecedentes de derecho.

i. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de 2009(CPE).

Artículo 115.

11. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a fa defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

íi. Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes:

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en Jos que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Cád1go.

7. A formular

y

aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por Jos órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

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AUTORIDAD DE IMPU6111ACIÓN TRIBUTARIA

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Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a /os principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta dé disposición expresa,

se

aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.

Artículo 144. (Recurso Jerárquico). Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139, Inciso b) de este Código.

iii. Ley N" 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).

11. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de Jos requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

iv. Decreto Supremo W 27113, de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

Artículo 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de Jos administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

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v. Resolución de Directorio RD No 01~007-11, de 22 de noviembre de 2011, Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales.

Tercero. Modificar el Inciso a) del Numeral 2. Base de Datos para el Régimen de Viajeros del "Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales", con el siguiente texto:

"a) La información del Manifiesto de Viajeros y del Manifiesto de los Miembros de fa Tripulación al arribo o salida de territorio nacional, deberá ser registrada en el Sistema Informático de la Aduana Nacional, en el plazo de media hora antes del arribo o salida del vuelo, para la actualización constante de la Base de Datos del

Régimen de Viajeros".

Cuarto. Las líneas aéreas, en un plazo de 90 días computables a partir de la fecha de publicación de esta Resolución, deberán adecuar sus sistemas informáticos para la remisión de la información del Manifiesto de Viajeros

y

del Manifiesto de los Miembros de la Tripulación, mediante el Sistema Informático de la Aduana Nacional, conforme a lo establecido en el Numeral Tercero de la presente resolución.

IV.4. Fundamentación Técnico-Jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del Informe Técnico-Jurídico AGlT-SDRJ-1106/2015, de 29 de junio de 2015, emitido por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el presente caso se evidencia lo siguiente:

IV.4.1. Cuestión Previa.

i. En principio, cabe señalar que BoA no interpuso Recurso Jerárquico, conforme dispone el Artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0314/2015, de 30 de marzo de 2015; en ese sentido, corresponde aclarar que los alegatos escritos presentados por BoA, el 1 O de junio

de 2015, serán considerados en función al Recurso Jerárquico de la Administración Aduanera y no así los agravios que debieron ser reclamados a través de un Recurso Jerárquico; lo contrario, implicaría habilitar un plazo adicional al de los veinte (20) días otorgados para interponer el Recurso Jerárquico, vulnerándose el derecho a la igualdad de las partes.

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ii. En este entendido, ésta instancia Jerárquica no puede emitir pronunciamiento respecto a los siguientes agravios expresados por BoA, en sus alegatos escritos:

a) La existencia de problemas de fondo y no sólo de forma que serán advertidos por la instancia Jerárquica, valorando todos los problemas, que para la Aduana Nacional son inentendibles; b) La vulneración de varios derechos constitucionales en los actuados del proceso, por parte de la Aduana Nacional en contra de BoA y de la actividad aeronáutica en su conjunto que opera en el país; e) Los argumentos y pruebas guardan plena coincidencia; y, sustento legal con las resoluciones emitidas por la AGIT en el caso de COPA, así como con las Resoluciones dictadas por la ARIT Santa Cruz, que fueron contrarias.

iii. Asimismo, corresponde señalar que la Aduana Nacional en la interposición de su Recurso Jerárquico, denunció aspectos de forma como de fondo; en ese sentido, corresponde a esta instancia Jerárquica realizar un análisis previo de forma, para verificar la existencia o inexistencia de los vicios denunciados, y en caso de no ser evidentes los mismos, se ingresará al análisis de fondo del presente caso.

IV.4.2. Respecto a la nulidad denunciada.

i. La Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico señala que el Sujeto Pasivo no puede pretender la habilitación de usuarios para el sistema "Viajero", 889 días posteriores a la publicación de la RO No 01-007-11, cuando la norma le otorgó un plazo de 90 días para adecuar sus sistemas

y

realizar las gestiones a objeto de cumplir con el Artículo 98 del Decreto Supremo No 25870 (ALGA), siendo claro que no tenía interés en cumplir con la obligación de todo operador de comercio exterior frente a la Administración Aduanera, con relación a las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales la Administración Aduanera puede requerir a las entidades públicas, operadores de comercio exterior y otros, la información y documentación relativa a operaciones de comercio exterior, conforme al Numeral 5, Artículo 100 de la Ley W 2492 (CTB).

ii. En ese sentido, manifiesta que la ARIT no realizó una interpretación cabal, ya que consideró el desinterés del operador de contar con el usuario del sistema "Viajero"

como una exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, dejándole en indefensión para cumplir sus facultades de control y fiscalización, sin considerar el plazo de 90 días establecidos por la RD No 01·007·11, aspecto procesal de fondo que

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genera la nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada; asimismo, manifiesta que se atentó contra la potestad del Estado representado por la Aduana Nacional, de ejercer la facultad para establecer e imponer sanciones administrativas, produciéndose con ello una conducta antieconómica que causa grave daño a las Arcas del Tesoro General de la Nación (las negrillas son añadidas).

m.

En cuanto al debido proceso, la doctrina señala que: "a fin de garantizar un debido procedimiento administrativo resulta indispensable que el contribuyente tome conocimiento no solo de las faltas administrativas que se le imputan, sino de la forma, Jos mecanismos y las pruebas utilizadas para llegar a ellas'~ en este sentido, señala que el acto que emita la Administración Aduanera deberá contener una motivación expresa "mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, cpntradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto" (ALVA, Karla. Procedimiento de Fiscalización y Presunción en Derecho Tributario, en Tratado de Derecho Procesal Tributario. Los Procedimientos Administrativos Tributarios. Primera Edición. Pacífico Editores.

2012. Pág. 265); asimismo, se entiende por prueba al "Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas" (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 26ª Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Editorial Heliasta. Pág. 625).

iv. Por su parte, el Parágrafo 11, Artículo 115 de la Constitución Polltica del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), garantiza el derecho al debido proceso, en concordancia con los Numerales 6 y 7, Artículo 68 de la Ley No 2492 (CTB), los cuales establecen que dentro de los derechos del Sujeto Pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea de forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código; además a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código,

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todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

v. Por otra parte, la Sentencia Constitucional No 0156/2015-81 de 26 de febrero de 2015, señala: "El debido proceso entendido como:(. .. ) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a Jo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación simílar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales (SC 068312011-R de 16 de mayo).

El debido proceso se encuentra constituido por diferentes elementos, entre los cuales, el derecho a la defensa; así, el art. 115.11 de la CPE determina que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

vi. Continúa señalando que: "(. . .) En cuanto a la congruencia y motivación de las resoluciones, como elementos del debido proceso, éstos imponen a /as autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de Jos motivos que sustentan su decisión. Al respecto, la SCP 084712014 de 8 de mayo, citando a los lineamientos de las SSCC 222712010- R, 0871/2010-R y 136512005-R, precisó: Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener Jos siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; e) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por /as partes procesales; e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos Y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; f) Debe

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determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas

y

la sanción o consecuencia jurfdica emergente de la

determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En este sentido el debido proceso como derecho, principio

y

garantía constitucional compromete a los administradores de justicia al cumplimiento efectivo de Jos derechos de las partes, conforme a la normativa vigente (. .. )"(las negrillas son añadidas).

vii. En ese entendido y de la revisión de antecedentes, se tiene que el 29 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera mediante nota CITE: AN-VIRZA N" 1348/2011, de 28 de noviembre de 2011, dirigida a BoA -entre otras-, remitió la circular No 24812011, con la RO N" 01-007-11, de 22 de noviembre de 2011, que modifica el procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2014, notificó por Cédula a BoA, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) AN-VIRZA-ASC N" 168/2014, de 18 de mayo de 2014, por la presunta Comisión de Contravención Aduanera calificada como no remisión del Manifiesto de Viajeros y del Manifiesto de los Miembros de la Tripulación al arribo o salida de vuelos internacionales con la información completa, correcta y remitida en los plazos establecidos en el Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales, aprobado por la Resolución de Directorio RO No 01-007-11, sancionado con 2.500 UFV; otorgándole el plazo de 20 días para la presentación de descargos (ts. 15-18, 29 y 63-67de antecedentes administrativos).

viii. Al respecto, el 15 de septiembre de 2014, BoA presentó memorial de descargos;

posteriormente, el 24 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a BoA, con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VlRZA- RSSC-No 12612014 de 21 de noviembre de 2014, que declaró probada la contravención aduanera, debido a que la Aerolínea no registró ni remitió la información del Manifiesto de Viajeros y del Manifiesto de los Miembros de la Tripulación en el Sistema Informático de la Aduana Nacional 'Viajero", antes del arribo del vuelo No 709, de 18 de mayo de 2014, con horario de arribo a horas 16:40, incumpliendo lo previsto en la Resolución de Directorio RO No 01-007-11, de 22 de noviembre de 2011 (ts. 36-37, 46-54 de antecedentes administrativos).

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

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ix. En este sentido, se evidencia que efectivamente la Administración Aduanera puso en conocimiento de BoA, para su estricto cumplimiento la RO N° 01-007-11, de 22 de noviembre de 2011, que modifica el procedimiento para el Régimen de Viajero en Aeropuertos Internacionales, y cuyos literales Tercero y Cuarto, señalan: "La información del Manifiesto de Viajero y del Manifiesto de los Miembros de la Tripulación al arribo o salida de territorio nacional, deberá ser registrada en el Sistema Informático de fa Aduana Nacional, en el plazo de media hora antes del arribo o salida del vuelo para la actualización constante de la Base de Datos del Régimen de Viajeros", y "Las líneas aéreas, en un plazo de 90 días computables partir de a fecha de publicación de esta Resolución, deberán adecuar sus sistemas informáticos para la remisión de la información del Manifiesto Viajeros y del Manifiesto de los miembros de la tripulación, mediante el Sistema Informático de la Aduana Nacional, conforme a lo establecido en el numeral tercero de la presente resolución", respectivamente; en ese sentido, se advierte que BoA tenía pleno conocimiento del contenido de la RO No 01-007-11; y que es en mérito al mencionado Literal Tercero -entre otras disposiciones legales-, que la Administración Aduanera emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC).

x. Asimismo, se advierte que ante la notificación con el AISC, BoA presentó memorial de descargo, señalando lo siguiente: a) Si bien puede ser cierto y evidente que la vigencia de la RO No 01-007-11 es a partir de febrero del 2012, teniendo las líneas aéreas que haber adecuado sus sistemas informáticos al de la Aduana Nacional, no es menos cierto que BoA, así como las demás lineas aéreas que operan en el país, no recibieron de parte de la Aduana Nacional y/o Regional, las herramientas necesarias para su adecuación al sistema informático, lo que imposibilitó cumplir desde el inicio con el registro informático, tropezando con lo siguiente: La Aduana Nacional no otorgó códigos de usuarios para acceder al sistema; Deficiencia en el Sistema de Red (caídas del sistema); Ausencia oportuna de capacitación; b) En virtud a las notas adjuntas se advierte que antes de la- emisión del AISC, BoA envió notas a la Administrac'¡ón de Aduana Regional Santa Cruz y Aduana Aeropuerto Internacional Viru Viru, solicitando la capacitación para acceder al sistema informático del Régimen de Viajeros, asi como la asignación de código de usuario, sin que dicha situación haya sido atendida de manera oportuna; e) Ante las dificultades expuestas anteriormente en el sistema "Viajero", relacionadas a temas de funcionalidad, validación de información, capacitación en la herramienta, asignación de usuarios y exigir la información a través de un mecanismo no

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contemplado dentro los estándares de la industria aérea, hasta el día de hoy no ha sido posible utilizar el sistema.

xi. Finalmente señaló: d) Las mencionadas dificultades han sido manifestadas en reiteradas reuniones a representantes de Normas de la Aduana Nacional en la ciudad de La Paz y de forma conclusiva a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, en reunión de 27 de julio de 2014; en dicha reunión, la Presidencia de la Aduana Nacional admitió la dificultades encontradas en el sistema, determinándose trabajar en mecanismos alternativos para el envío de información, dejando sin efecto la utilización de dicho sistema y realizando una modificación en el Régimen de Viajeros respecto a este punto específico; estableciéndose un período para que las líneas aéreas y la Aduana Nacional trabajen en el mecanismo alternativo de envío de información, suspendiendo durante este periodo cualquier contravención por no utilización del sistema "Viajero". Agrega que, BoA cumplió con todo lo dispuesto en dicha reunión, habiendo trabajado con la Gerencia Nacional de

Sistemas de la Aduana Nacional, en el mecanismo alternativo de envío de información, no quedando pendiente ningún aspecto técnico de parte de su empresa, requiriendo a la Aduana Nacional el envío de la dirección de correo electrónico a la cual enviarán periódicamente la información requerida, pedido efectuado a la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional mediante nota OB.AA.NE 019/2014 (fs. 36-37 de antecedentes administrativos).

xii. Al respecto, se tiene que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC N' 168/2014, de 21 de noviembre de 2014, en el Tercer Considerando, refiere al análisis efectuado en el Informe Técnico AN-VIRZA-IN No 6481/2014, sobre los argumentos de descargo presentados por BoA; en ese sentido, se advierte que en relación a los argumentos consignados en el Inciso a) del Párrafo precedente, la Administración Aduanera refirió a que mediante nota con CITE: AN-VIRZA N' 1348/2011, se puso en conocimiento la RD N' 01-007-11, de 22 de noviembre de 2011, que modifica el Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales; debiendo la aerolínea gestionar dentro del plazo de los 90 días la adecuación de sus sistemas para el respectivo registro de Manifiesto de Viajeros y del Manifiesto de los Miembros de la Tripulación, así como solicitar los usuarios para sus funcionarios encargados de efectuar el registro que corresponde, de manera que ante la omisión de dichas gestiones, la aerolínea no efectuó el registro de los Manifiestos en el sistema "Viajero", como se evidencia del reporte

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

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adjunto al Informe Técnico AN.VJRZA·IN No 6481/2014 (fs. 49 de antecedentes administrativos); por lo que, la contravención aduanera en la que incurrió BoA es atribuible a dicha empresa ante el incumplimiento de la normativa vigente.

xiii. Continuando con la revisión de la mencionada Resolución Sancionatoria se tiene que respecto a los argumentos de BoA, consignados en el mencionado Inciso b), señaló que las solicitudes debieron haber sido realizadas dentro el plazo establecido en el Punto Cuarto de la RO No 01·007·11, de 22 de noviembre de 2011, que BoA no cumplió con la normativa vigente y que el AISC es emitido conforme establece la RO No 01·006·13; toda vez que, en el sistema "Viajero" no se registró el Manifiesto de Viajeros y el Manifiesto de los Miembros de la Tripulación; en relación al Inciso e), de los argumentos de descargo de BoA, manifiesta que la sanción impuesta a BoA, es en el

marco

de lo establecido en la segunda parte del Articulo 66, Numeral 3 de la Ley No 2492 (CTB), que establece que la Administración Aduanera tiene entre sus facultades administrar los regímenes y operaciones aduaneras, habiendo incumplido BoA lo establecido en el Punto Tercero de la RO No 01·007-11, a cuyo efecto tomaron las acciones legales correspondientes mediante la emisión del AISC, por la presunta Comisión de Contravención Aduanera, prevista en el Punto Primero de la RO No 01·006·13; en cuanto a los argumentos de descargo contenido en el referido Inciso d), señala que la contravención en la que incurrió la aerolínea fue el 18 de mayo de 2014, por Jo que los argumentos expuestos en su memorial no desestiman la conducta contraventora establecida en la RO N° 01-006·13, evidenciándose en el sistema "Viajero" el no registro de Manifiesto de Viajeros y el no registro del Manifiesto de los Miembros de la Tripulación (fs. 49·50 de antecedentes administrativos).

xiv. En ese contexto, se evidencia que la mencionada Resolución Sancionatoria si bien describe de forma individualizada los argumentos de descargo que BoA presentó, se advierte que omitió pronunciamiento respecto a las "Deficiencias en el Sistema de Red (caídas del sistema)" (parte de los argumentos de descargo consignados en el referido Inciso a); y respecto a los argumentos de descargo contenidos en el Inciso e), se evidencia que la Administración Aduanera no emitió pronunciamiento, refiriéndose sólo a la facultad con la que cuenta para administrar los regímenes aduaneros, y que ante el incumplimiento de BoA respecto a lo establecido en el Punto Tercero de la RO No 01 ~007·11, tomaron las acciones legales correspondientes mediante Ja emisión del AISC, es decir, que no procedió a la

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valoración concreta y explícita de los argumentos de descargo, asignándoles el valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada; vulnerando en consecuencia la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado

(CPE); y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley W 2492 (CTB).

xv. Consiguientemente, y toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad con lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo 11

de la Ley W 2341 (LPA) y 55 del Decre1o Supremo N' 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria en virtud del Numeral1, Articulo 74 de \a Ley No 2492 (CTB); por lo que, corresponde que se subsanen obrados a objeto de reponer el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa dentro del proceso sancionador.

xvi. En ese sentido, habiéndose evidenciado la existencia de un vicio más antiguo, no corresponde a esta instancia Jerárquica proceder a considerar, ni analizar los vicios denunciados por la Administración Aduanera referidos a la Resolución del Recurso de Alzada, ya que los mismos corresponden a una etapa posterior.

xvii. Por lo expuesto, siendo q\Je se verificaron vulneraciones al debido proceso por parte de la Administración Aduanera, corresponde a esta instancia Jerárquica -sin ingresar a los aspectos de fondo- sanear procedimiento, anulando la Resolución del Recurso de Alzada hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sanciona1oria de Sumario Con1ravencional AN-VIRZA-RSSC-N' 126/2014, de 21 de

noviembre de 2014, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, emitir una nueva Resolución Sancionatoria, a fin que la misma contenga valoración fundamentada de todos los argumentos de descargos presentados por el Sujeto

Pasivo.

Por los fundamentos Técnico-Jurídicos determinados precedentemente, al Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0314/2015, de 30 de marzo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

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POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, designado mediante Resolución Suprema Nº 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el marco de los Artículos 172, Numeral 8 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 141 del Decreto Supremo Nº 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, de acuerdo a la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de tos Artículos 132, Inciso b); 139; y, 144 del Código Tributario Boliviano,

RESUELVE:

ANULAR

la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0314/2015, de 30 de marzo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Boliviana de Aviación (BoA), contra la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional (AN), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN·VIRZA·RSSC~No 126/2014, de 21 de noviembre de 2014, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, emitir nueva Resolución Sancionatoria, a fin que la misma contenga valoración fundamentada de todos los argumentos de descargos presentados por el Sujeto Pasivo; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso e), Parágrafo 1, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

APG/FLMNNM/mcm

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a.l.

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