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Dios, Patria y Libertad República Dominicana

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REPÚBLICA DOMINICANA CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

Resolución núm. XXX-2021, que deroga la Resolución núm. 003-2019, que establece el Reglamento que organiza el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de

Provisión de Cargos Judiciales

Resolución núm. XXX/2021

Dios, Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, el Consejo del Poder Judicial, órgano constitucional permanente de administración y disciplina del Poder Judicial, debidamente constituido por los jueces Luis Henry Molina Peña, Presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Etanislao Radhamés Rodríguez Ferreira, Fernando Fernández Cruz y Leonardo Recio Tineo, asistidos de Gervasia Valenzuela Sosa, Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy XXXX (XX) de XXXX de dos mil veintiuno (2021), años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

VISTOS(AS):

1. La Constitución de la República Dominicana;

2. Ley No. 821 del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial y sus modificaciones;

3. Ley No. 327-98, del 9 de julio de 1998, sobre Carrera Judicial y sus modificaciones;

4. Ley No. 50-00, del 11 de abril del 2000, que modifica la Ley No. 821, de 1927, sobre Organización Judicial;

5. Ley 28-11, del 20 de enero 2011, Orgánica del Consejo del Poder Judicial;

6. Reglamento de Carrera Judicial, del 1ro de noviembre de 2000 (Mod. Por la Res.

No. 942-2004, de fecha 9 de junio del 2004);

7. Resolución No. 1-2011, del 1ro de abril de 2011, sobre medidas para viabilizar el proceso de evaluación del desempeño de los jueces correspondiente al año 2010;

8. Resolución No. 03-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, que establece el Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial (Mod. Por la Resolución No. 02/2015, de fecha 22 de enero de 2015, Arts. 16, 50, 56, 57, 58 y 59);

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Provisión de Cargos Judiciales

TÍTULO I

DEL SISTEMA DE ESCALAFÓN JUDICIAL Y PROVISIÓN DE CARGOS JUDICIALES

CAPÍTULO I

GLOSARIO DE TÉRMINOS

Artículo 1. Para la aplicación de este reglamento se entenderá por:

1. Antigüedad en la Categoría: Tiempo que ha permanecido un Juez(a) en una posición determinada en la categoría judicial.

2. Ascenso: Promoción de un Juez(a) de una categoría o jerarquía a otra superior.

3. Capacidad: Cualidad o idoneidad que posee un Juez(a) para el ejercicio de su función.

4. Cambio: La transferencia mutua del lugar de trabajo, consensuada entre dos o más jueces dentro de la misma jerarquía y categoría con igual régimen salarial.

5. Carrera Judicial: Sistema instituido sobre el fundamento de valores, principios y reglas contenidos en la Constitución, leyes y reglamentos pertinentes, que determina el estatuto de los jueces y juezas para garantizar su independencia, idoneidad y estabilidad; mediante la regulación del modo de ingreso, permanencia, ascenso, jubilación y terminación en el cargo; incluyendo, los criterios de evaluación y escalafón, la responsabilidad, el procedimiento disciplinario, y los derechos y garantías de los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones.

6. Categoría: Posición que corresponde a un juez(a) dentro de los diferentes grados y equivalencias según la ley, con sujeción a la Constitución de la República.

Entendiéndose por equivalentes las siguientes:

a. Equivalente a Juez(a) de Paz Ordinario:

• Juez(a) de Paz Especial de Tránsito.

• Juez(a) de Paz para Asuntos Municipales.

b. Equivalente a Juez(a) de Primera Instancia Ordinario:

• Juez(a) de Tierras de Jurisdicción Original.

• Juez(a) del Juzgado de Trabajo.

• Juez(a) del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

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• Juez(a) de Ejecución de la Pena.

• Juez(a) de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente.

• Juez del Tribunal Contencioso Administrativo de Primera Instancia.

• Juez(a) del Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia.

• Juez(a) de la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente.

c. Equivalente a Juez(a) de Corte de Apelación Ordinario:

• Juez(a) del Tribunal Superior de Tierras.

• Juez(a) de la Corte de Trabajo.

• Juez(a) de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Juez(a) del Tribunal Superior Administrativo.

• Corte de Apelación de Reestructuración y Liquidación.

Párrafo: Esta lista no es limitativa y puede ser variada de conformidad con la Constitución y leyes especiales.

7. Departamento Judicial: Demarcación territorial donde la función jurisdiccional del Poder Judicial dominicano corresponde a la Corte de Apelación y sus equivalentes, y que según la ley está integrada por uno o más Distritos Judiciales.

8. Distrito Judicial: Demarcación integrada por el territorio donde administra justicia un Tribunal de Primera Instancia y/o sus equivalentes que pertenece a un Departamento Judicial;

9. Escalafón Judicial: Lista que contendrá el nivel o posición que ocuparán los jueces tomando en consideración la antigüedad en el servicio y en la categoría, los resultados de la evaluación del desempeño y los méritos, según las disposiciones de la Constitución, de las leyes que le son aplicables y de sus reglamentos.

10. Especialidad: Calificación atribuida a un juez(a), según su experiencia acumulada en el ejercicio de las funciones en la materia asignada a cada tribunal y las calificaciones certificadas por los órganos educativos superiores.

11. Evaluación del Desempeño: Procedimiento que permite medir la labor periódica de los jueces del Poder Judicial, con la finalidad de mantener el más alto nivel de eficiencia de la justicia y de maximizar su actuación y rendimiento, contribuyendo al logro de las metas y estándares establecidos en el marco del Estado de Derecho.

12. Jerarquía: Posición a que pertenece la jueza o el Juez(a) dentro de una categoría.

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13. Jurisdicción: es la competencia atribuida a un tribunal, según la materia, para decidir conflictos entre particulares; y entre particulares y el Estado, de conformidad con la Ley, la cual puede estar determinada por la demarcación territorial o por la materia.

14. Igualdad: Principio fundamental del derecho que obliga a reconocer a las juezas y a los jueces los mismos derechos dentro del sistema judicial, según los grados y méritos propios referidos en la Constitución, la ley y este reglamento.

15. Mérito Personal: Cualidad propia de cada Juez(a) medida en función de las actividades indicadas en este reglamento y que merezca ser reconocido en el escalafón para cada Juez(a) o jueza.

16. Mérito Profesional: Condición profesional de un Juez(a) que merezca ser reconocido en el escalafón, según las reglas previstas en el presente reglamento.

17. Municipio: Demarcación correspondiente a un Distrito Judicial e integrado por el territorio, donde administra justicia un Juzgado de Paz y sus equivalentes.

18. Provisión de Cargos Judiciales: Procedimiento para cubrir las posiciones vacantes en el sistema de Carrera Judicial.

19. Publicidad para producción de cargos: Divulgación oficial de las informaciones relativas a la provisión de cargos judiciales para todos los jueces y juezas.

20. Traslado: Transferencia de un juez(a) a una posición vacante de igual categoría y jerarquía.

21. Vacante: Posición en la Carrera Judicial que no se encuentra institucionalmente ocupada por ningún Juez(a) titular.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA DE ESCALAFÓN JUDICIAL: OBJETO Y CATEGORÍAS Artículo 2. Objeto. Crear el instrumento básico para el funcionamiento del escalafón y los procedimientos de provisión de cargos para la carrera judicial, con sujeción a los principios que se derivan de los Artículos 150 de la Constitución, 9 de la Ley 28-11 y 5 de este reglamento.

Artículo 3. Categorías que integran el Escalafón Judicial. Según la Constitución de la República y la legislación especial vigente, integran el escalafón judicial:

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Provisión de Cargos Judiciales 1. Juzgado de Paz y equivalentes;

2. Juzgado de Primera Instancia y equivalentes;

3. Corte de Apelación y equivalentes; y 4. Suprema Corte de Justicia.

Artículo 4. Jerarquías que integran el Escalafón Judicial. Según la Constitución de la República y la legislación especial vigente, integran el escalafón judicial:

I. Para el Juzgado de Primera Instancia y equivalentes:

a) Presidente de la Cámara o Tribunal / Juez Coordinador de Salas b) Primer Sustituto

c) Segundo Sustituto d) Juez de Sala

1. Juez(a) de Primera Instancia en materia penal, con sus jerarquías en el orden de:

a) Presidente de la Cámara o Tribunal.

b) Primer Sustituto del Presidente de la Cámara o Tribunal.

c) Segundo Sustituto del Presidente de la Cámara o Tribunal.

d) Jueces miembros.

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2. Tribunales Colegiados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia:

a) Presidente;

b) Sustituto; y c) Miembro

3. Juez(a) de los Juzgados de la Instrucción, con su jerarquía en el orden de:

a) Coordinadora o Coordinador de los Juzgados de la Instrucción.

b) Jueces de la Instrucción y Jueces de la Instrucción en función de Atención Permanente.

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Provisión de Cargos Judiciales II. Para la Corte de Apelación y equivalentes:

1. Juez(a) de Corte de Apelación y equivalentes, con sus jerarquías en el orden de:

a) Presidente de la Corte de Apelación o Presidente de Cámara de Corte de Apelación.

b) Primer Sustituto del Presidente de la Corte de Apelación, o Primer Sustituto del Presidente de la Cámara;

c) Segundo Sustituto del Presidente de la Corte de Apelación, o Segundo Sustituto del Presidente de la Cámara;

d) Tercer Sustituto del Presidente de la Corte de Apelación o Tercer Sustituto del Presidente de la Cámara, de conformidad con la ley;

e) Presidentes de las Salas de la Cámara de la Corte de Apelación;

f) Miembros de la Corte, o de las Salas de la Cámara de la Corte de Apelación.

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Provisión de Cargos Judiciales III. Para la Suprema Corte de Justicia:

Juez(a) de la Suprema Corte de Justicia y sus jerarquías en el orden de:

a) Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

b) Primer Sustituto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

c) Segundo Sustituto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

d) Los Presidentes de Salas de la Suprema Corte de Justicia.

e) Los Miembros de las Salas de la Suprema Corte de Justicia.

Párrafo I: Se deja constancia de que de conformidad con las disposiciones del Artículo 179 de la Constitución de la República, los jueces de la Suprema Corte de Justicia son designados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

Párrafo II: La jerarquía de tercer sustituto del presidente de la Corte de Apelación o de la Cámara de la Corte de apelación, sólo aplica en los lugares que la ley expresamente lo autoriza.

Párrafo III: El primer y segundo sustitutos de los Presidentes de las Cámaras del Juzgado de Primera Instancia y equivalentes y el primer, segundo y tercer sustitutos de los Presidentes de Corte de Apelación y equivalentes, serán a su vez presidentes de una de las Salas, cuando la ley especial que hubiere creado el

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tribunal lo haya previsto, sin perjuicio de que el presidente pueda presidir las salas en que esté dividida el Juzgado o Corte correspondiente.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE PROVISIÓN DE CARGOS JUDICIALES CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCEDIMIENTOS DE PROVISIÓN DE CARGOS JUDICIALES

Artículo 5. Objeto. Este sistema tiene como objeto desarrollar las políticas y procedimientos para la provisión de cargos judiciales por ascensos, traslados y cambios, a partir de los principios y reglas establecidos por la Constitución de la república y por la legislación especial.

Artículo 6. Principios que rigen los procedimientos de provisión de cargos judiciales. Los procedimientos p ara la Provisión de Cargos Judiciales, para el Sistema de Escalafón Judicial y para el Sistema de Carrera Judicial tendrán como fundamento los principios de objetividad, igualdad, mérito, capacidad, eficiencia, eficacia, responsabilidad, profesionalidad, capacitación continua, inamovilidad, permanencia, especialización, transparencia y publicidad.

CAPÍTULO II

ACTUALIZACIÓN ANUAL DEL ESCALAFÓN JUDICIAL Y ASPECTOS Y DATOS A CONSIDERAR PARA SU CONFECCIÓN

Artículo 7. Para la confección del escalafón judicial se tomarán en consideración los diferentes departamentos y distritos judiciales, según la ubicación territorial, y composición de cada tribunal, de conformidad con la ley. El escalafón judicial será actualizado anualmente por la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, que lo someterá para su aprobación al Consejo del Poder Judicial, el cual será posteriormente publicado en la página web del Poder Judicial.

CAPÍTULO III

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DATOS QUE CONTIENE EL ESCALAFÓN Artículo 8. El escalafón judicial contendrá los siguientes datos:

1. Código.

2. Los apellidos y nombres, fecha de nacimiento, posición que ostente.

3. El tiempo de servicio en la judicatura, el cual se computará desde la fecha de designación del Juez (a) para su ingreso en la misma.

4. El tiempo de servicio en la categoría que ostente, computado desde la fecha de designación del Juez(a) en la misma.

5. La especialidad.

6. El resultado de la evaluación del desempeño anual.

7. La participación en cursos, seminarios, talleres, congresos (nacionales e internacionales), y actividades de capacitación y servicios extraordinarios para el Poder Judicial.

8. Los libros, monografías y Artículos publicados sobre temas jurídicos.

9. La docencia académica.

10. La ubicación del tribunal donde el Juez(a) ejerce sus funciones.

CAPÍTULO IV

CRITERIOS DE EVALUACIÓN PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS JUDICIALES Artículo 9. Por mandato constitucional, legal y reglamentario, para los ascensos, traslados y cambios se tomarán, de manera conjunta, en consideración: la antigüedad, la capacidad, los méritos profesionales y personales, los cuales serán aplicados sin perjuicio de los criterios fijados en las tres secciones que siguen.

SECCIÓN I

EVALUACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD

Artículo 10. Para el escalafón judicial se computarán la antigüedad en la carrera judicial como juez; el tiempo en la categoría judicial, sin excepciones; y el tiempo en la especialidad según la materia en la cual imparte justicia, conforme la computación factorial siguiente:

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Provisión de Cargos Judiciales Antigüedad

1. Tiempo en la carrera judicial 20

2. Tiempo en la categoría judicial 10

3. Tiempo en la categoría judicial en el departamento donde se

presente la vacante 10

4. Tiempo en la especialidad según la materia en la cual el juez imparte justicia

10

Total 50

Párrafo I: Se reconoce el tiempo de servicio a los jueces que han prestado o prestan servicios como miembros del Consejo del Poder Judicial.

Párrafo II: La puntuación según el tiempo como juez, se medirá conforme a la siguiente escala:

Párrafo III. La puntuación aplicada a cada juez según el tiempo en la categoría judicial se medirá conforme a la siguiente escala:

Tiempo en años Puntos

Mas de 20 20

19 19

18 18

17 17

16 16

15 15

14 14

13 13

12 12

11 11

10 10

9 9

8 8

7 7

6 6

5 5

4 4

3 3

2 2

1 1

Menos de 1 0.5 Tiempo como Juez

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Tiempo en años Puntos

Mas de 20 10

19 9.5

18 9

17 8.5

16 8

15 7.5

14 7

13 6.5

12 6

11 5.5

10 5

9 4.5

8 4

7 3.5

6 3

5 2.5

4 2

3 1.5

2 1

1 0.5

Menos de 1 0

Tiempo en la categoria

Párrafo IV. La puntuación aplicada a cada juez según el tiempo en la categoría judicial en el departamento donde se presente la vacante se medirá conforme a la siguiente escala:

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Provisión de Cargos Judiciales

Tiempo en años Puntos

Mas de 20 10

19 9.5

18 9

17 8.5

16 8

15 7.5

14 7

13 6.5

12 6

11 5.5

10 5

9 4.5

8 4

7 3.5

6 3

5 2.5

4 2

3 1.5

2 1

1 0.5

Menos de 1 0

Tiempo en la categoria Tiempo como juez(a) en la categoria de departamento

Párrafo V. La puntuación aplicada a cada juez según el tiempo en la especialidad en la materia en la cual imparte justicia se medirá conforme a la siguiente escala:

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Párrafo VI: Esta misma escala será aplicada a jueces que se encuentren prestando servicio en tribunales y corte de apelación con plenitud de jurisdicción al momento de la provisión de cargos. Estos magistrados podrán concursar a una plaza superior en jerarquía y categoría en cualquiera de las materias.

Párrafo VII. Cuando el Juez (a) sea designado por seis (6) meses o más como juez interino / suplencia de especialidad en la materia en la cual imparte justicia, para asignarle puntuación por esta condición serán considerados solo los últimos tres (3) años y se medirá conforme a la siguiente escala:

Tiempo como juez interino /

suplencia de especialidad Puntos

3 años o más 2

2 años 1.5

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1 años 1

Mayor de 6 meses 0.5

Menos de 6 meses 0

Párrafo VIII: Según el párrafo I del Artículo 155 de la Constitución de la República y el Artículo 5 de la Ley 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial, el juez que ha sido electo como miembro del Consejo del Poder Judicial dejará de ejercer sus funciones jurisdiccionales para ser miembro permanente de este órgano; sin perjuicio de la computación del tiempo que ha fungido como consejero para fines de ascenso, traslados y situaciones análogas.

Párrafo IX. No es computable para fines de ascenso, traslado o cambio, el tiempo que un Juez (a) ha estado suspendido, a consecuencia de una sanción disciplinaria o una evaluación del desempeño deficiente.

Párrafo X: La existencia de un proceso de investigación en fase de instrucción o Juicio, en contra del Juez (a) por parte del Consejo del Poder Judicial no lo inhabilita para ser presentado en el Escalafón Judicial, sin embargo, en caso de ser acogido para ascenso no podrá tomar posesión del cargo propuesto hasta tanto sea resuelto el proceso en su contra. El Consejo del Poder Judicial tendrá un plazo de 06 meses para dar decisión conclusiva en relación al mismo, en caso contrario deberá fijarse el juez en la plaza propuesta. El indicado plazo no aplica cuando la causa del retraso sea atendible únicamente al juez investigado. En caso de retraso atribuible al investigado o en el caso de sentencias condenatoria en su contra deberá ser considerado en la plaza propuesta para ascenso el próximo juez que califique.

SECCIÓN II

EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD

Artículo 11. La evaluación de la capacidad se hará según los factores y puntuaciones siguientes:

Escala Puntos

Evaluación de desempeño de los últimos 3 años

48.30 Docencia universitaria o en la

Escuela Nacional de la Judicatura y/o estudios

0.20

Total 48.50

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Párrafo I: Los Jueces que posean menos de 3 años en el servicio el puntaje será por el promedio de sus evaluaciones de desempeño.

El resultado de los 48.30 puntos en la evaluación del desempeño promedio, será obtenido a través de una regla de tres, a saber:

48.30=100 X=Y

Siendo X el resultado de la evaluación del desempeño anual; y Y el número resultante de la operación matemática equivalente al porcentaje del valor total.

Párrafo II: Solo se tomará en cuenta las capacitaciones relacionadas al área de derecho.

Párrafo III: La puntuación de la formación académica/ estudios señalados en este Artículo, solo serán acreditadas con la presentación del certificado correspondiente, depositado en la División de Registro de Personal y Oficiales de la Justicia del Poder Judicial.

Párrafo IV: Para la evaluación del desempeño de los jueces que se encuentren como miembros titulares del Consejo del Poder Judicial se tomará la última calificación promedio obtenida en su evaluación del desempeño.

SECCIÓN III

EVALUACIÓN DE MÉRITOS PERSONALES

Artículo 12. Constituyen méritos personales aquellas actividades realizadas por los jueces y juezas relacionadas con los conocimientos jurídicos, jurisdiccionales y haber sido miembro titular o sustituto del Consejo del Poder Judicial los cuales serán evaluados según los siguientes criterios:

A) Publicación de libros o Artículos, redacción de materiales didácticos para el Poder Judicial y Escuela Nacional de la Judicatura.

1

B) Integración en comisiones para la elaboración de reglamentos, políticas y planes de trabajo del Poder Judicial.

0.50

Total 1.50

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Párrafo: Para reconocer la autoría de libros, monografías y Artículos, se debe depositar lo siguiente:

a) Para el caso de los libros, copia de la certificación correspondiente de la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA); y

b) Para el caso de las monografías, certificación de la entidad educativa correspondiente;

CAPÍTULO V

PUBLICIDAD DEL ESCALAFÓN Y RECLAMACIONES

Artículo 13. Una vez elaborado el Escalafón Judicial y aprobado por Consejo del Poder Judicial se procederá a su publicación en la página web del Poder Judicial;

disposición que es aplicable en caso de rectificaciones, si las hubiere y cualquier otro medio oficial que considere

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 14. El o la Juez(a) que tuvieren interés en hacer reparos, reclamaciones u observaciones contra el escalafón publicado, incluyendo los relacionados con el lugar en que haya sido colocado(a) en el escalafón y la puntuación asignada deberá promoverlos, dentro de los diez (10) días de la publicación, a pena de caducidad.

Párrafo I. Los reparos, reclamaciones y observaciones referidos en la parte capital de este Artículo serán realizados mediante instancia motivada dirigida al Consejo del Poder Judicial y depositada, dentro de dicho plazo, en la Dirección General de Administración y Carrera Judicial;

Párrafo II. Una vez recibida por la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, ésta realizará las observaciones correspondientes y las remitirá al pleno del Consejo del Poder Judicial vía la Secretaría General del mismo, dentro de los diez (10) días de haberla recibido;

Artículo 15. El Consejo del Poder Judicial fallará los reparos, reclamaciones y observaciones por decisión motivada, en el plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la recepción de los mismos; decisión que no es susceptible de recurso.

Artículo 16. Cerrado el plazo del proceso de impugnación, el escalafón permanecerá inalterable hasta la siguiente actualización. En caso de que los reparos sean acogidos y tengan como consecuencia la alteración en el orden del impugnante dentro del escalafón, se realizará la rectificación al Escalafón Judicial,

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la cual deberá ser publicada por las mismas vías de la primera publicación y bajo el mismo procedimiento y se mantendrá inalterable hasta la próxima actualización.

TÍTULO III PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO PARA LOS ASCENSOS, TRASLADOS Y CAMBIOS ENTRE LOS JUECES MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 17. No pueden participar ascensos, traslados o cambio, las juezas y los jueces que se encuentren suspendidos en el ejercicio de sus funciones por aplicación de sanciones provenientes del Consejo del Poder Judicial o de un tribunal del orden judicial conforme a las reglas que establece la ley. Si en el curso del proceso ocurre este evento, queda excluida automáticamente la candidatura en promoción.

Párrafo I: El juez que sea seleccionado para ascenso, traslado o cambio deberá entregar al día el tribunal.

Párrafo II: No podrán ser presentados a ascensos, traslados o cambios los jueces que se encuentren en licencias especiales o ausente, que no esté próximo a 1 mes de su reintegro a sus funciones, sin desmedro que sean colocados en el próximo escalafón.

Artículo 18. La Dirección General de Administración y Carrera Judicial presentará para fines de aprobación al Consejo del Poder Judicial, a través de su presidente, el Escalafón Judicial y las bases generales que han de regir el procedimiento de provisión de cargos, conforme lo dispone este reglamento.

Artículo 19. Para el cumplimiento del principio de publicidad establecido en el Artículo 2 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, la Dirección General de Administración y Carrera Judicial publicará las plazas vacantes existentes a nivel nacional y del Escalafón Judicial en la página web del Poder Judicial y cualquier otro medio eficaz, en los primeros tres meses del año.

Artículo 20. Cuando se produzca una vacante, la Dirección General de Administración y Carrera Judicial deberá comunicarla a la Juez(a) que, según el escalafón judicial, le correspondiere el ascenso. Si la Juez(a) no aceptare la propuesta deberá comunicar su negativa en un plazo de cinco (5) días laborables, a partir de dicha comunicación. Transcurrido este plazo, sin una respuesta expresa

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de la jueza o juez, se presume que ha aceptado la propuesta. En caso de no aceptación o rechazamiento de la propuesta, la Dirección General de Administración y Carrera Judicial notificará la vacante a quien correspondiere en el escalafón judicial.

Párrafo: El o la Juez(a) que rechazare la propuesta mantiene su posición dentro del escalafón para nuevas promociones hasta que se produzca una nueva actualización.

Artículo 21. En la aplicación de los procedimientos de ascenso o traslado para cubrir una plaza vacante de Primera Instancia o equivalente tienen preferencia quienes prestaren servicios en el mismo distrito judicial. De no haber candidatos en el mismo distrito judicial, quienes prestaren servicio dentro del mismo departamento judicial, siempre priorizando la especialidad; y de no haber aspirantes, según lo consignado anteriormente, quienes reúnan los requisitos exigidos, a nivel nacional.

Artículo 22. En la aplicación de los procedimientos de ascenso o traslado para cubrir una plaza vacante de Corte de Apelación o equivalente tienen preferencia quienes presten servicios en el mismo departamento judicial. De no haber aspirantes del mismo departamento judicial, quienes reúnan los requisitos exigidos, a nivel nacional, siempre priorizando la especialidad.

CAPÍTULO II DE LOS ASCENSOS

Artículo 23. Para la provisión de cargos judiciales mediante ascenso, el Consejo del Poder Judicial deberá remitirse al Escalafón Judicial previamente aprobado por éste, a partir del posicionamiento que en él ocupen las juezas y los jueces para ocupar las plazas vacantes.

Artículo 24. La provisión por ascenso se ejecutará mediante la promoción de un Juez(a) de una categoría o jerarquía inferior a otra superior.

Artículo 25. Para acceder a la promoción de Juez(a) de Corte de Apelación o Equivalente es necesario haber sido Juez(a) de Primera Instancia o equivalente por cuatro (4) años.

Artículo 26. Para acceder a la promoción de Juez(a) de Primera Instancia o equivalente es necesario haber sido Juez(a) de Paz por dos (2) años.

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Resolución núm. XXX-2021, que deroga la Resolución núm. 003-2019, que establece el Reglamento que organiza el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de

Provisión de Cargos Judiciales

CAPÍTULO III DE LOS TRASLADOS

Artículo 27. Cuando se produzca una vacante, la provisión mediante traslado tiene un carácter excepcional.

Artículo 28. Por aplicación de los Artículos 18, párrafo y 23, numeral 2, de la Ley 327-98, el traslado puede producirse a solicitud de parte interesada, o cuando el Consejo del Poder Judicial lo considerare útil al servicio de la administración de justicia.

Párrafo I: Si el traslado se produjere por utilidad al servicio de administración de justicia y el mismo implicare un cambio en la materia, al Juez(a) o jueza trasladado(a) se le reconocerá el tiempo en la materia anterior. Para este traslado la decisión debe de contener la justificación del mismo y el juez propuesto debe ser especialista o poseer conocimiento demostrable en el área al que va a ser trasladado.

Párrafo II: Si el juez no se encuentra conforme con la decisión de traslado producida, el mismo podrá impugnar dicha decisión en un plazo no mayor de las 72 horas para impugnar. En caso contrario, se considera confirmado el traslado.

Párrafo III: El juez que ha sido trasladado no puede ser presentado para ascenso sino después de por lo menos un año laborando en el departamento judicial donde se ha producido la vacante; con excepción a los tribunales de jurisdicción nacional.

Artículo 29. Para solicitar traslado se requiere estar en el ejercicio del cargo correspondiente.

Artículo 30. Para decidir la solicitud del traslado, el Consejo del Poder Judicial valorará los siguientes criterios:

a) Méritos acumulados en el ejercicio del cargo, con una permanencia mínima de cuatro (4) años en la categoría; tiempo durante el cual deberá haberse tenido una evaluación de desempeño calificada de excelente.

b) Causa justificada por razones de carácter familiar profesional o laboral, cuya ponderación quedará a la discreción del órgano.

c) Si el cargo al cual aspira ser trasladado el Juez(a) está vacante y si dicho traslado no es inconveniente para el servicio de la administración de justicia.

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Provisión de Cargos Judiciales

Párrafo: En caso de que las juezas y los jueces de paz expresaren por escrito el interés de ser trasladados, la prioridad será atendida según la fecha de egreso de la Escuela Nacional de la Judicatura.

Artículo 31. Una vez realizada la valoración de todas las solicitudes de traslado remitidas por las juezas y los jueces interesados, la Dirección General de Administración y Carrera Judicial hará la propuesta de resolución al Consejo del Poder Judicial, a través de su Presidente; conjuntamente con la posición que ocupan en el escalafón judicial cada uno de los solicitantes o interesados. Evaluada la propuesta por el Consejo del Poder Judicial, éste la decidirá según las previsiones de este reglamento.

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO PARA LOS CAMBIOS ENTRE LOS JUECES

Artículo 32. Los jueces(zas) interesados en un cambio consensuado y dentro del mismo departamento judicial deberán solicitarlo a la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, la cual lo tramitará para su decisión al Consejo del Poder Judicial. Este órgano valorara si los solicitantes han acumulado los méritos en el ejercicio del cargo, si existe una causa justificada y si este movimiento es conveniente para el servicio de la administración de justicia y, según su evaluación, lo aprobará o no.

Artículo 33. Si varias juezas o jueces están interesados en cambios consensuados entre ellos por ante tribunales de distintos departamentos, pueden solicitarlo al Consejo del Poder Judicial, a través la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, siempre que no perjudicare al servicio de administración de justicia y el Consejo lo decidirá según el interés del servicio de justicia.

DEL CESE Y POSESIÓN

Artículo 34. Los jueces cesan en la posición que ostenten, el día que la Dirección General de Administración y Carrera Judicial le indique en la notificación por escrito, que aprueba su ascenso, traslado o cambio, según corresponda.

Artículo 35. Si el ascenso, traslado o cambio se produjere a un Distrito o Departamento Judicial distinto, el Juez(a) dispone de hasta diez (10) días laborables, contados después de la juramentación, para tomar posesión del nuevo cargo judicial.

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Artículo 36. El incumplimiento de los plazos establecidos en los Artículos anteriores se sancionará con el no cómputo de los días dejados de asumir en las nuevas funciones como consecuencia de la inasistencia al juramento; sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones, si procedieren en derecho.

Artículo 37. El Juez(a) puede solicitar la prórroga del plazo de toma de posesión por otro plazo que determine la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, si media justa causa; circunstancia que será valorada por la Dirección General de Administración y Carrera Judicial.

Artículo 38. Disposiciones derogatorias. Esta resolución sustituye y deja sin efecto la resolución Núm. 03/2019, de fecha trece (13) del mes de marzo del 2019, dictada por este Consejo del Poder Judicial, que establece el Reglamento que Organiza el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Provisión de Cargos Judiciales.

Así ha sido dada por el Consejo del Poder Judicial, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, el día XXXX (XX) de XXXXX del año dos mil veintiuno (2021), años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración.

Firmada por: Mag. Luis Henry Molina Peña, Presidente del Consejo del Poder Judicial; Mag. Nancy I. Salcedo Fernández, Consejera representante de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia; Mag. Etanislao Radhamés Rodríguez Ferreira, Consejero representante de los Jueces de Cortes de Apelación; Mag. Fernando Fernández Cruz, Consejero representante de los Jueces de Primera Instancia; Mag.

Leonardo Recio Tineo, Consejero representante de los Jueces de Paz y la Dra.

Gervasia Valenzuela Sosa, Secretaria General del Consejo del Poder Judicial.

-Fin del documento-

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