DR. RAÚL CERVANTES ANDRADE
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Distinguido señor Procurador:
1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero y 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3°, párrafo primero, 6°, fracciones II y III, 15, fracción VII, 24, fracciones II y IV, 42, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 128 a 133 y 136 de su Reglamento Interno, ha examinado las evidencias en el expediente CNDH/1/2015/7280/Q, relacionado con el caso de V.
SEGURIDAD JURÍDICA, LEGALIDAD,
LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO
PROCESO Y PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA POR LA DETENCIÓ
N
ARBITRARIA DE V, ASÍ COMO ACCESO A LA JUSTICIA EN SU MODALIDAD DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y LA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE COMUNICACIONES PRIVADAS EN AGRAVIO DE V.
2. Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los
hechos y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados, se omitirá su publicidad, en términos de lo establecido en los artículos 4°, párrafo segundo de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su Reglamento Interno. Dicha información se pondrá en conocimiento de la autoridad recomendada, a través de un listado adjunto en el que se describe el significado de las claves utilizadas, con el deber de dictar las medidas de protección de los datos correspondientes.
3. En la presente Recomendación, la referencia a diversas instituciones,
ordenamientos y cargos de servidores públicos se hará mediante el uso de acrónimos o abreviaturas a efecto de facilitar la lectura y evitar su constante repetición, las cuales podrán ser identificadas como sigue:
PGR. Procuraduría General de la República.
AMPF. Agente del Ministerio Público de la Federación.
CFPP. Código Federal de Procedimientos Penales, vigente al momento de los hechos.
CGSP-PGR. Coordinación General de Servicios Periciales de la PGR. DGIP-PGR. Dirección General de Investigación Policial en Apoyo a
Mandamientos Ministeriales y Judiciales de la PGR.
DGAE-PGR. Dirección General de Asuntos Especiales de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales de la PGR.
DGSP-PGR. Dirección General de Delitos cometidos por Servidores Públicos de la PGR.
Juzgado de Distrito: Juzgado Decimosexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México.
LGV. Ley General de Víctimas.
LOPGR. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente al momento de los hechos.
Peritos Oficiales. Peritos adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la PGR.
RLOPGR. Reglamento de la Ley Orgánica de la PGR, vigente al momento de los hechos.
SEIDF-PGR. Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales de la PGR.
I. HECHOS.
4. A las 15:15 horas del 7 de septiembre de 2015, V fue interceptado por AR1,
colocado, razón por la cual V fue presentado en cumplimiento a la citada orden y puesto a disposición por la probable comisión de hechos delictuosos ante AR14.
5. En la misma fecha, V emitió su declaración en calidad de testigo en la AP1 y al
concluir la misma, AR15 inició la AP2 por la probable comisión del delito de portación y posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Por tal motivo, V estuvo detenido hasta el 9 de septiembre de 2015, fecha en que se le otorgó el beneficio de la libertad provisional bajo caución.
6. El 10 de septiembre de 2015, V formuló queja ante este Organismo Nacional
que fue radicada con el expediente CNDH/1/2015/7280/Q. A fin de documentar violaciones a derechos humanos se obtuvieron los informes que remitieron la PGR y en colaboración el Juzgado de Distrito, cuya valoración lógico-jurídica es objeto de análisis en el capítulo de Observaciones de esta Recomendación.
II. EVIDENCIAS
7. Escrito de queja presentado por V ante la Comisión Nacional el 10 de
septiembre de 2015.
8. Disco compacto marca SONY que V proporcionó a esta Comisión Nacional el
A. Evidencias que se obtuvieron de la AP1.
9. “ACUERDO DE RETENCIÓN MINISTERIAL” de V de las 17:30 horas del 7 de
septiembre de 2015, efectuado por AR14, al advertir la “posible comisión de un delito flagrante”.
10. Oficio PGR-SEIDF-DGAE-869-2015 del 11 de septiembre de 2015, mediante
el cual la Dirección General de Asuntos Especiales de la SEIDF-PGR remitió a la Visitaduría General de la PGR, las constancias relativas a las averiguaciones previas AP1 y AP2, de las que destacan las siguientes:
10.1 “ACUERDO DE LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE V” de 26 de
agosto de 2015, ordenado por AR14.
10.2 Oficio número PGR/SEIDF/DGAE/787/2015 de 26 de agosto de 2015,
mediante el cual AR14 solicitó a la Policía Federal Ministerial, se avocara a la localización y presentación de V en calidad de testigo.
10.3 Oficio número PGR/AIC/PFM/DGIPAM/PD/15713/2015 de 7 de
septiembre de 2015, mediante el cual AR1, AR2 y AR3 informaron a AR14 sobre el cumplimiento de la orden de localización y presentación, así como la puesta a disposición de V, esta última debido a que se encontró un arma de fuego en el interior del vehículo de V.
10.4 “ACUERDO DE RECEPCIÓN” de 7 de septiembre de 2015, en el cual
10.5 Declaración ministerial de V en calidad de testigo de las 18:10 horas
del 7 de septiembre de 2015, ante AR14, en la que narró que uno de los elementos aprehensores colocó un objeto que no era de su propiedad en el interior de su vehículo.
11. Acta Circunstanciada de 10 de noviembre de 2015, en la cual personal de este
Organismo Nacional hizo constar que revisó la AP1, en la que se advirtió lo siguiente:
11.1 Acuerdo de inicio de 29 de mayo de 2015, del acta
circunstanciada con motivo de las notas periodísticas y publicaciones por internet en las que fueron divulgadas conversaciones telefónicas de personal de la empresa privada y funcionarios del gobierno del Estado de México, la cual dio lugar a la AP1, por la probable comisión del delito de intervención de comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial, en agravio de la empresa privada y la Secretaría de Transportes del Estado de México y en contra de quien o quienes resulten responsables.
11.2 Oficio PGR/SEIDF/DGAE/709/2015 de 13 de agosto de 2015,
mediante el cual AR14 solicitó a la Policía Federal Ministerial designara elementos a su cargo para que se avocaran a la localización y presentación de V.
11.3 Oficio PGR/AIC/PFM/DGFAM/IT/S/N/2015 de 17 de agosto de
rindieron su informe respecto de la localización y presentación de V.
B. Evidencias que se obtuvieron de la AP2.
12.“ACUERDO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN PREVIA CON DETENIDO” a las
18:00 horas del 7 de septiembre de 2015, efectuado por AR15, por la probable comisión de hechos constitutivos del delito de portación y posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército o Fuerza Aérea Nacional (sic) en contra de V, cometido en agravio de la sociedad.
13. Ratificación del parte informativo con número
PGR/AIC/PFM/DGIPAM/15713/2015 por AR1, AR2 y AR3 de 7 de septiembre de 2015, ante AR15.
14. “FORMATO DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE INDICIOS O ELEMENTOS
MATERIALES PROBATORIOS” de las 16:30 horas del 7 de septiembre de 2015, en el que se incluyó una pistola marca “Llama”, fabricación española, calibre .38 Súper, en la que se apreció en el rubro de “entrega”, el nombre de AR2.
15. “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA” de las 16:30 horas del 7 de
septiembre de 2015, de un teléfono de color negro, tipo Black Berry y un arma de fuego.
16. “FE MINISTERIAL DE TELÉFONO CELULAR” del 7 de septiembre de 2015,
17. Oficio PGR/SEIDF/DGAE/837/2015 del 7 de septiembre de 2015, mediante el
cual AR15 solicitó a la CGSP-PGR la designación de peritos en materia de voz y datos, con la finalidad de realizar una toma de muestra de voz de V y se realizara una confronta con la base de datos de esa Institución.
18.“FE MINISTERIAL DE ARMA” del 7 de septiembre de 2015, realizada por
AR15.
19. Oficios PGR/SEIDF/DGAE/841/2015 y PGR/SEIDF/DGAE/842/2015, ambos
del 7 de septiembre de 2015, mediante los cuales AR14 remitió diversas diligencias y oficios, y puso a disposición de AR13 a V, así como los objetos asegurados, y AR13 los envío a AR15.
20. “DILIGENCIA DE INSPECCIÓN MINISTERIAL DE VEHÍCULO” del 7 de
septiembre de 2015, elaborada por AR15.
21. Dictamen de Balística de 8 de septiembre de 2015, realizado por la
CGSP-PGR, en el cual un perito oficial determinó que el arma de fuego y los cartuchos se encuentran considerados en el artículo 11 inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
22. “CONSTANCIA MINISTERIAL” de las 21:15 horas de 8 de septiembre de
Justicia de la Nación, se consideró “violatorio de garantías el obtener información o la intervención a un teléfono celular de un particular, sin que un juez así lo autorice”.
23 “DICTAMEN EN MATERIA DE ANÁLISIS DE VOZ” de V de 9 de septiembre de
2015, realizado por la CGSP-PGR, en el que se concluyó que la Base de Datos Institucional “no arrojó candidatos que superen el umbral de identificación manejado por el sistema”.
24.“ACUERDO DE RETENCIÓN DE TELÉFONO CELULAR” de V de 9 de
septiembre de 2015, efectuado por AR15, al considerar que “podría arrojar nombres, datos, números telefónicos de personas que pudieran estar relacionadas con los hechos que se investigan”.
25. “CONSTANCIA DE DERECHOS” de V de las 14:50 horas del 9 de septiembre
de 2015.
26.“DECLARACIÓN MINISTERIAL EN CALIDAD DE PROBABLE
RESPONSABLE DE [V]” de las 14:50 de 9 de septiembre de 2015, ante AR15.
27. “ACUERDO DE DILIGENCIAS” de 9 de septiembre de 2015, en la que AR15
acordó la devolución de las pertenencias de V, con excepción de un teléfono celular, un vehículo, así como de la llave y la tarjeta de circulación.
28. “DILIGENCIA DE PREVENCIÓN DE [V]” de las 16:40 horas de 9 de
el artículo 411 del CFPP, entre otras “no ausentarse del lugar sin permiso”.
29. “ACUERDO DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN DE [V]” de las
16:50 horas de 9 de septiembre de 2015, ordenada por AR15.
30.“DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LIBERTAD CAUCIONAL A
[V]” de las 16:50 horas de 9 de septiembre de 2015, efectuada por AR15.
31. Escrito de 14 de septiembre de 2015, presentado por V ante este Organismo
Nacional, en el que manifestó que AR15 conservaba su teléfono celular, del cual a las 19:51 horas del 9 del mismo mes y año, enviaron un correo electrónico, lo que demuestra el uso ilegal del mismo y adjuntó el referido correo.
32. Nota Periodística de 14 de septiembre de 2015, denominada “PGR siembra
pistola a abogado de infraiber en disputa con [empresa privada] (video)”.
33. Oficio número VG/DGDCSPI/B/1549/2015 de 18 de septiembre de 2015, a
través del cual un AMPF informó a este Organismo Nacional que el 17 del mismo mes y año, V ratificó una denuncia y/o querella en contra de quien resulte responsable, derivado de que la orden de localización y presentación en calidad de testigo fue ejecutada de manera irregular, radicándose la AP3.
34. Acta Circunstanciada de 18 de febrero de 2016, en la que personal de este
34.1 Acuerdo de recepción de 13 de octubre de 2015, por el que la
SEIDF-PGR recibió la AP2 iniciada en contra de V por su probable responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, para que se continuara con la prosecución legal hasta su resolución final.
34.2 Ratificación del dictamen pericial en materia de dactiloscopia de 29 de
septiembre de 2015, en el que se concluyó que derivado del rastreo lofoscópico efectuado en los objetos motivo del estudio, no se revelaron fragmentos lofoscópicos útiles para realizar un cotejo, por lo que no fue posible llevar a cabo una confronta con las impresiones dactilares a nombre de V.
34.3 Acuerdo de recepción de 30 de octubre de 2015, por el cual el AMPF
recibió un escrito de V en el que solicitó se determinara el no ejercicio de la acción penal, respecto del cual se acordó que la AP2 se encontraba en integración y en el momento oportuno se determinaría conforme a derecho.
35. Oficio PGR-SEIDF-DGATV-00321-2016 de 25 de febrero de 2016, mediante el
cual la Dirección General Adjunta de Transparencia y Vinculación de la SEIDF comunicó a la DGDH-PGR, que el AMPF responsable de la AP2 señaló que no existía indicio alguno sobre la manipulación ilegal del teléfono celular asegurado.
(Fojas 2133)
36. Acta Circunstanciada de 18 de mayo de 2016, en la que personal de este
siguiente:
36.1 Oficio PGR/SEIDF/DGATV/00310/2016 de 24 de febrero de 2016, por
el cual el Director General Adjunto de la Dirección de Transparencia y Vinculación de la SEIDF-PGR solicitó al AMPF un informe en el que se indicara sí en las actuaciones ministeriales de la AP2 había algún dato que acreditara que el teléfono de V fue utilizado de manera ilegal.
36.2 Oficio PGR/SEIDF/DGAF/263/2016 de 24 de febrero de 2016, en el
cual el AMPF señaló que en las actuaciones de la AP2 no existía indicio alguno sobre la manipulación ilegal del teléfono celular asegurado.
37. Acta Circunstanciada de 3 de febrero de 2017, en la que personal de este
Organismo Nacional hizo constar la consulta de la AP2, de la que destaca:
37.1 Acuerdo de recepción y diligencias de 17 de septiembre de 2015,
mediante el cual AR15 hizo constar que recibió un escrito de V, solicitando la devolución de su automóvil y teléfono celular.
37.2 Dictamen en materia de dactiloscopia de 29 de septiembre de 2015, en
37.3 Acuerdo de diligencias de 16 de enero de 2017, en la que el AMPF
hizo constar la recepción de un video remitido por este Organismo Nacional y ordenó verificar si había sufrido alguna alteración.
37.4 Acuerdo de 19 de enero de 2017, en la que el AMPF le comunicó al
Juez de Amparo las diligencias que eran necesarias desahogar para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
38. Acta Circunstanciada del 22 de marzo de 2017, en la que personal de este
Organismo hizo constar que se recibió copia del oficio
PGR/SEIDF/DGAE/531/2017 de 16 del mismo mes y año, mediante el cual, la AMPF adscrita a la SEIDF de la PGR le comunicó a la Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el 15 de marzo del mismo año, determinó consultar el no ejercicio de la acción penal en la AP2, instruida a V por la probable comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea Nacional (sic).
C. Evidencias que se obtuvieron de la AP3.
39. Oficio PGR/AIC/PFM/DGIPAM/6334/2015 de 27 de agosto de 2015, mediante
40.“ACUERDO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN PREVIA” de 14 de septiembre de
2015, iniciada en contra de personal de la Coordinación General de Investigaciones de la SEIDF-PGR, con motivo de la queja que formuló el defensor particular de V ante la Visitaduría General de la PGR, por la detención de este último.
41. “CONSTANCIA” de 14 de septiembre de 2015, en la que un AMPF hizo
constar que ingresó al sistema de internet, donde localizó el texto “siembra pistola abogado de infraiber” y fedató su contenido.
42. Oficio PGR/IC/PFM/OT/1218/2015 de 15 de septiembre de 2015, mediante el
cual AR11 informó al AMPF adscrito a la DGSP-PGR, que AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6, AR7, AR8 y AR9 fueron los elementos que intervinieron en la ejecución de la orden de localización y presentación de V el 7 de septiembre de 2015, además de describir los vehículos que fueron utilizados en esa diligencia.
43. Oficio PGR/AIC/PFM/DGIPAM/6905/2015 de 15 de septiembre de 2015, en el
cual AR12 informó al AMPF adscrito a la DGSP-PGR, que AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6, AR7, AR8 y AR9, fueron comisionados en el operativo del 7 del mismo mes y año.
44. Oficio VG/DGAI/DRI/PFM/1364/2015 de 15 de septiembre de 2015, en el cual
45. “COMPARECENCIAS” de AR1, AR2 y AR3 de 15 de septiembre de 2015, ante
el AMPF, en calidad de probables responsables en las que se reservaron su derecho a declarar.
46. “COMPARECENCIA” de AR13 de 15 de septiembre de 2015, ante el AMPF,
en calidad de testigo en la que señaló que recibió los indicios por parte de AR14.
47. “DICTAMEN EN MATERIA DE AUDIO Y VIDEO CON 81 IMÁGENES
DIGITALES Y UN DISCO COMPACTO CD-R”, de 15 de septiembre de 2015, relacionado con la detención de V el 7 del mismo mes y año.
48. Declaración ministerial de AR4, del 16 de septiembre de 2015, en calidad de
testigo, en la que relató hechos relativos a la detención de V.
49. Declaración ministerial de AR5, del 16 de septiembre de 2015, en calidad de
testigo, en la que precisó su intervención en la detención de V.
50. Declaración ministerial de AR6, del 16 de septiembre de 2015, en calidad de
testigo, en la que señaló hechos respecto a la detención de V.
51. Declaración ministerial de AR7, del 16 de septiembre de 2015, en calidad de
testigo, en la que narró su participación en la detención de V.
52. Declaración ministerial de AR8, de 16 de septiembre de 2015, en calidad de
53. Declaración ministerial de AR9, de 16 de septiembre de 2015, en calidad de
testigo, en la que refirió su intervención en la detención de V.
54. Declaración ministerial de V, de 17 de septiembre de 2015, ante el AMPF de la
Visitaduría General de la PGR, en la cual relató la forma en que fue colocada un arma de fuego en el interior de su vehículo por los elementos aprehensores.
55. Declaración ministerial de AR15, de 17 de septiembre de 2015, ante la AMPF
de la Visitaduría General de la PGR, en la que narró su intervención en la integración de la AP2.
56. Gafetes Provisionales con números de folio 002447 y 002541 expedidos por el
encargado de la Subdirección de Servicios al Personal de la Policía Federal Ministerial a favor de AR10, el primero con vigencia al 27 de julio de 2015 y el segundo al 2 de diciembre de 2015, los cuales fueron exhibidos por AR12 el 17 de septiembre de 2015 ante el AMPF.
57. Audio video denominado “PGR SIEMBRA PISTOLA ABOGADO DE
INFRAIBER EN DISPUTA CON [EP] Youutube2.mp4”, que fue trasmitido a V el 17 de septiembre de 2015, en el que identificó a las personas que participaron en su detención.
58. Oficio VG/DGAI/DRI/PFM/1383/2015 de 18 de septiembre de 2015, mediante
59. Declaración ministerial de AR10, de 21 de septiembre de 2015, en calidad de
testigo, en la que señaló su participación en la detención de V y exhibió los oficios de comisión números 2135A0000/1639/2014 de 25 de septiembre de 2014, 2135A0000/027/2015 de 8 de enero de 2015, 2135A0000/627/2015 de 7 de abril de 2015, 2135A0000/1120/2015 de 6 de junio de 2015 y 2135A0000/1828/2015 de 16 de septiembre de 2015.
60. Oficio PGR-SEIDF-CAS-1940-2015 de 21 de septiembre de 2015, mediante el
cual la Coordinación de Asesores de la SEIDF-PGR precisó que V omitió atender dos requerimientos para comparecer ante esa Institución, motivo por el que se ordenó su localización y presentación, misma que fue cumplimentada el 7 del mismo mes y año, diligencia de la que se desprendieron hechos probablemente constitutivos de delito, por lo que V fue puesto a disposición del Representante Social de la Federación.
61. Oficio PGR/OM/DGRHO/DGARLAJ/DRL/014818/2015 de 25 de septiembre de
2015, en el cual la Dirección de Relaciones Laborales de PGR comunicó al Representante Social de la Federación que no se localizó registro alguno que acredite que AR10 “es o fue servidor público de esa Institución”.
62. Oficio VG/DGDCSPI/B/1618/2015 de 28 de septiembre de 2015, mediante el
63. Escrito de V de 29 de septiembre de 2015, presentado ante el Representante
Social de la Federación de la DGSP-PGR, mediante el cual solicitó se investigara quién le ordenó a un agente colocar el arma en el interior de su vehículo.
64. Comparecencia de AR1, AR2 y AR3 de 30 de septiembre de 2015, ante
AMPF, en calidad de probables responsables, donde negaron los hechos que se les atribuyeron, adjuntando sus respectivos escritos.
65. “DICTAMEN EN MATERIA DE AUDIO Y VIDEO Y UN DISCO COMPACTO
CD-R” del 2 de octubre de 2015, en el que el Departamento de Audio y Video de la DGSP-PGR remitió al AMPF la transcripción del archivo de video contenido en el disco compacto CD-R, con número de identificación F092002B1, en el cual advirtieron una conversación que sostuvieron entre once personas y el resultado del mismo, se remitió al Departamento de Psicología de CGSP-PGR para su análisis.
66. Acuerdo del 5 de octubre de 2015, en el cual un AMPF adscrito a la
67. Dictamen de perfil psicológico de 5 de octubre de 2015, en el que el
departamento de psicología de la CGSP-PGR destacó entre sus conclusiones, la siguiente: “La reacción de [V] al hallazgo de la arma de fuego es de sorpresa, se percibe a través de su manifestación verbal de impotencia al sentirse en desventaja y riesgo ante las acciones de los agentes policiales”.
68. Declaración ministerial de AR14, de 5 de octubre de 2015, en calidad de
testigo, en la que precisó que en la cadena de custodia no se encontraba el papel de color blanco dentro del sobre que contenía el arma de fuego que le fue puesta a su disposición.
69. Declaración ministerial de AR15, de 5 de octubre de 2015, en calidad de
testigo, en la que refirió que el papel de color blanco no fue puesto a su disposición.
70. Oficio VG/1084/2015 de 6 de octubre de 2015, mediante el cual la Visitaduría
General de la PGR rindió un informe sobre las medidas cautelares solicitadas por este Organismo Nacional en favor de V.
71. “DICTAMEN EN LA ESPECIALIDAD DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO” con
número de folio 83280, de 6 de octubre de 2015, en el cual el Departamento de Criminalística de Campo de la CGSP-PGRM describió la utilidad del envoltorio del papel blanco en el que se encontraba un arma de fuego.
72. “DICTAMEN EN LA ESPECIALIDAD DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO” con
Departamento de Criminalística de Campo de la CGSP-PGR describió la mecánica de hechos relacionada con la detención de V.
73. “PLIEGO DE CONSIGNACIÓN SIN DETENIDO” de 7 de octubre de 2015, a
través del cual un AMPF adscrito a la DGSP-PGR ejerció acción penal en contra de AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6, AR7, AR8, AR9 y AR10, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de Falsedad en Declaraciones Judiciales y en Informes Dados a una Autoridad en agravio de la sociedad, además a AR1, AR2, AR3 y AR4 por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la Administración de Justicia.
74. “DICTAMEN EN LA ESPECIALIDAD DE ANÁLISIS DE AUDIO Y VIDEO CON
TREINTA Y SEIS IMÁGENES DIGITALES Y UN DISCO DVD”, de 8 de octubre de 2015, en la que el Departamento de Audio y Video de la CGSP-PGR realizó la secuencia fotográfica del video contenido en un disco DVD-R, 120 min/4.7 GB, marca Sony, sobre la detención de V y su respectiva cadena de custodia.
75. Oficio número VG/DGDCSPI/B/1989/2015 del 9 de octubre de 2015, mediante
el cual el AMPF informó a este Organismo Nacional que el 8 del mismo mes y año, la AP3 fue consignada y turnada en el Juzgado de Distrito.
76. Oficio 8974/15DGPCDHQI de 15 de octubre de 2015, mediante el cual la
77. Acta Circunstanciada de 24 marzo de 2017, en la que personal de este
Organismo Nacional hizo constar que se recibió el oficio 2135220000 de 23 del mismo mes y año, por parte de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en el que informó que AR10 se encuentra laborando en esa dependencia y fue comisionado a la PGR del 1 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, en apoyo a investigaciones de campo, al que adjuntó lo siguiente:
77.1 Oficio de 15 de diciembre de 2011, en el que la Coordinación de
Planeación y Administración de la extinta Procuraduría General de Justicia del Estado de México señala que AR10 tiene el nombramiento de agente de la policía ministerial desde el 16 de diciembre de 2011.
D. Evidencias que se obtuvieron de la causa penal.
78. Oficio 3859 de 26 de mayo de 2016, con el que el Juzgado de Distrito remitió a
este Organismo Nacional las constancias de la causa penal, siendo entre otras las siguientes:
78.1 Ampliación de declaración de AR14 ante el Juzgado de Distrito, en la
que ratificó su declaración ministerial de 5 de octubre de 2015.
78.2 Declaración preparatoria de AR2 de 4 de noviembre de 2015, ante el
78.3 Declaración preparatoria de AR3 de 4 de noviembre de 2015, ante el
Juzgado de Distrito, en la que señaló que un papel de color blanco fue entregado a AR14.
78.4 Ampliación de declaración de AR14 de 9 de noviembre de 2015, en la
que precisó los indicios que recibió de AR1, AR2 y AR3.
78.5 Auto de formal prisión de 10 de noviembre de 2015, emitido por el
Juzgado de Distrito en contra de AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6, AR7, AR8, AR9 y AR10, como probables responsables en la comisión del delito de Falsedad en Declaraciones Judiciales y en Informes dados a una Autoridad. Asimismo, se dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar en favor de AR1, AR2, AR3 y AR4, por la comisión del delito de Contra la Administración de Justicia.
79. Acta Circunstanciada de 18 de abril de 2016, en la que personal de este
Organismo Nacional hizo constar que V manifestó que el 14 de septiembre de 2015, se percató que el 9 de ese mes y año, se envió de su teléfono celular un correo electrónico, desconociendo al destinatario, aparato telefónico que le fue asegurado el 7 de septiembre de 2015, mismo que se encontraba bajo el resguardado de AR15.
80. Opinión en materia de criminalística de 23 de septiembre de 2016, de este
81. Escrito de V de 16 de enero de 2017, mediante el cual adjuntó la Opinión
58/2016 relacionada con V, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su septuagésimo séptimo período de sesiones, del 21 al 25 de noviembre de 2016, en la que se determinó que la privación de la libertad de V fue arbitraria.
82. Escrito de V de 27 de enero de 2017, en el cual anexó la resolución de amparo
de 7 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en la que le concedió a V el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que el AMPF de la SEIDF-PGR determinara lo que en derecho proceda sobre la AP2, resolución que confirmó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Asimismo, adjuntó la resolución de 9 de agosto de 2016, en la que el Cuarto Tribunal Unitario en materia Penal del Primer Circuito en la Ciudad de México, del Poder Judicial de la Federación, confirmó el auto de formal prisión dictado a los servidores públicos de la PGR.
83. Escrito de 10 de febrero de 2017, en el que V informó a este Organismo
Nacional que la AP4 se encuentra en trámite.
E. Evidencias que se obtuvieron de la AP4.
84. Acta Circunstanciada de 15 de febrero de 2017, en la que personal de este
84.1 Acuerdo de inicio de 17 de septiembre de 2015, con motivo de la
probable comisión del delito de intervención ilegal de comunicaciones privadas y/o lo que resulte en agravio de V.
84.2 Declaración ministerial de V de 17 de septiembre de 2015, en la cual
manifestó que ingresó a su computadora personal, específicamente a sus archivos de “WattsApp”, la que se encuentra sincronizada con su teléfono celular que estaba retenido por el AMPF, y observó que se enviaron varias conversaciones de “WattsApp” al correo electrónico 2.
84.3 “ACUERDO DE DILIGENCIAS MINISTERIALES” de 18 de septiembre
de 2015, emitido por un AMPF adscrito a la DGSP-PGR en el que señaló que AR15 indebidamente ordenó la retención del teléfono celular de V.
84.4 Oficio PGR/SEIDF/DGAE/914/2015 de 21 de septiembre de 2015,
mediante el cual AR15 informó al AMPF adscrito a la DGSP-PGR que el teléfono celular se encontraba retenido provisionalmente hasta que V acreditara la propiedad del mismo.
84.5 El 22 de septiembre de 2015, un AMPF en compañía de peritos en
84.6 El dictamen de Informática de 5 de octubre de 2015, efectuado por
peritos oficiales, en el que analizaron un dispositivo de almacenamiento “USB”, que contiene el archivo extraído de la computadora de V, en el que determinaron: “(…) las pantallas (…) muestran el contenido de los 19 ingresos de correo electrónicos encontrados de la revisión de la cuenta [correo electrónico de V] propiedad de V, específicamente del 9 de septiembre de 2015”.
84.7 Dictamen en Telecomunicaciones de 16 de diciembre de 2015,
practicado por un perito oficial, en el que determinó: “(…) no muestra registro alguno de envío de información de alguna cuenta o a algún usurario de telefonía en las fechas señaladas, tampoco hay registro alguno de la cuenta [correo electrónico 2] ya sea en mensajes enviados o recibidos”.
84.8 Ampliación del dictamen en Informática de 22 de diciembre de 2015,
realizado por un perito oficial, sobre el dispositivo de almacenamiento “USB” en el que concluyó: (…) de los 19 mensajes (…) presentan las horas de envío con el horario universal (…) correspondiente a la ubicación y fecha (…) del tiempo del centro de México (…)”
84.9 Dictamen en Telecomunicaciones de 22 de marzo de 2016, efectuado
84.10 Dictamen en Informática de 31 de marzo de 2016, efectuado por un
perito oficial, en el que señaló: “(…) que los 19 mensajes de correo electrónico con las 19 conversaciones de ‘WhatsApp’ adjuntadas fueron enviados a través de un dispositivo marca ‘Black Berry’ (…)”
III. SITUACIÓN JURÍDICA.
85. El 29 de mayo de 2015, se inició la AP1 en la Unidad Especializada en
Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales de la SIEDF-PGR, con motivo de las notas periodísticas en la que fueron divulgadas conversaciones telefónicas de personal de una empresa privada, a la que se acumuló la denuncia presentada por el apoderado legal de la empresa referida y por la Secretaría de Transportes del Estado de México, por el delito de Intervención de Comunicaciones Privadas sin Mandato Judicial, investigación en la que el AMPF ordenó el 26 de agosto del mismo año, la localización y presentación de V en calidad de testigo, misma que fue cumplimentada el 7 de septiembre de 2015. Dicha indagatoria actualmente se encuentra en integración.
86. El 7 de septiembre de 2015, se inició en la SEIDF-PGR la AP2 con detenido
2017, la AMPF emitió el acuerdo de consulta de no ejercicio de la acción penal en la AP2, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
87. El 9 de septiembre de 2015, se inició el expediente de investigación en la
Visitaduría General de la PGR, con motivo de la queja formulada por el defensor particular de V, en contra del personal de la Coordinación General de Investigaciones de la SEIDF-PGR, con motivo de la detención ilegal de la que fue objeto V. El 14 de septiembre de 2015, el AMPF determinó dar vista penal a la DGSP-PGR, lo que originó que en la misma fecha se iniciara la AP3 por hechos probablemente constitutivos del delito de Falsedad de Declaraciones e Informes dados a una Autoridad.
88. La AP3 fue consignada sin detenido el 8 de octubre de 2015, en contra de
89. El 10 de septiembre de 2015, V presentó escrito de queja ante este Organismo
Nacional, mismo que se radicó con el número de expediente
CNDH/1/2015/7280/Q.
90. El 17 de septiembre de 2015, la Visitaduría General de la PGR inició la AP4,
con motivo de la probable comisión del delito de intervención ilegal de comunicaciones privadas y/o lo que resulte en agravio de V, la cual actualmente se encuentra en trámite.
IV. OBSERVACIONES.
91. Del análisis lógico jurídico de los hechos y evidencias que integran el
A. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD JURÍDICA, LEGALIDAD Y LIBERTAD PERSONAL DERIVADA DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA DE V.
92. Previo al estudio de las violaciones a los derechos humanos cometidas en
agravio de V, este Organismo Nacional precisa que los actos y omisiones atribuidos a servidores públicos de la PGR, se establecen con pleno respeto de sus facultades legales, sin invadir las conferidas a la autoridad ministerial y sin que se pretenda interferir en su función de investigación de los delitos o en la persecución de los probables responsables, potestad exclusiva del Ministerio Público; por el contrario, se hace patente la necesidad de que el Estado, a través de sus instituciones públicas, cumpla con el deber jurídico de prevenir la comisión de conductas delictivas, investigar en el ámbito de su competencia los ilícitos que se cometan, para identificar a los responsables, lograr que se impongan las sanciones pertinentes y proporcionar a las víctimas del delito un trato digno, solidario y respetuoso.
93. El derecho a la seguridad jurídica constituye un límite a la actividad estatal, y
se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto (…) del Estado que pueda afectarlos”1
1 “Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala”, sentencia de 20 de junio de 2005. Párr. 10 del voto razonado del
94. El derecho invocado comprende el principio de legalidad, que implica “que los
poderes públicos deben estar sujetos al derecho bajo un sistema jurídico coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad, que especifique los límites del Estado en sus diferentes esferas de ejercicio de cara a los titulares de los derechos individuales, garantizando el respeto a los derechos fundamentales de las personas.”2
95. El derecho a la libertad es aquel que posee todo individuo de disponer de sí
mismo y de obrar según su propia voluntad, limitado únicamente por los derechos de terceros y los diversos dispositivos jurídicos que permiten tener una convivencia ordenada.
96. La detención es un acto que un servidor público encargado de hacer cumplir la
ley, realiza para privar de la libertad a una persona y ponerla a disposición de una autoridad competente. Una detención es arbitraria si se realiza en contravención de lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, es decir, si el acto privativo de la libertad se efectúa sin la orden correspondiente, expedida por la autoridad jurisdiccional o ministerial competente, o la persona que es detenida no fue sorprendida en flagrancia, o bien no se trata de un caso urgente.
97. Los supuestos en que una persona puede ser detenida son: a) cuando se
emita una orden de aprehensión, detención, arraigo u otro mandamiento similar expedido por la autoridad judicial competente; b) en caso de flagrancia, previsto
por el artículo 193 del CFPP3; c) en caso urgente de acuerdo a los requisitos
establecidos en el ordinal 193 bis4 del ordenamiento legal citado.
98. Lo anterior implica que el incumplimiento de tales requisitos, materializa una
detención que puede considerarse ilegal y/o arbitraria. Al respecto, este Organismo Nacional en la Recomendación 20/2016, en su párrafo 102 puntualizó que “la detención que se realiza por la imputación indebida de ilícitos para acreditar una supuesta flagrancia (…), tiene como consecuencia que la misma sea arbitraria, pues si la flagrancia es simulada, la detención es contraria a los supuestos constitucionales de excepción para privar de la libertad a una persona y, por tanto, resulta en una transgresión al derecho a la libertad y seguridad personal (…)”.
99. La Suprema Corte de Justicia de la Nación5 ha sostenido que tratándose de la
detención de personas, la autoridad encargada de su ejecución debe hacerlo bajo el respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional, con la finalidad de garantizar que se actúa dentro del marco de legalidad.
3 Cualquier persona podrá detener al indiciado: I. En el momento de estar cometiendo el delito; II. Cuando sea
perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos.
4 En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de
una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:
a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente;
b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
5Tesis aislada, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, mayo de 2014, mayo de 2014, registro
100. Los artículos 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.2 y
7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I y XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Principio 2 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; reconocen esencialmente que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas y nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
101. Sobre la arbitrariedad de las detenciones, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado también que como lo establece el citado artículo 7 de la Convención Americana, “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”6
102. En la sentencia de 21 de septiembre de 2006, relativa al “Caso Servellón
García y Otros vs. Honduras”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la restricción del derecho a la libertad, como lo es la detención precisó que:“(…) debe darse únicamente por las causas y condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). A su vez, la legislación que establece las causales de restricción de la libertad personal debe ser dictada de conformidad con los principios que rigen la Convención, y ser conducente a la efectiva observancia de las garantías en ella previstas”.7
103. Durante los años 2015 y 2016, fueron presentadas ante este Organismo
Nacional 879 y 548 quejas, respectivamente, relativas a detenciones arbitrarias, lo que demuestra que continúa siendo una práctica constante por parte de los cuerpos policiacos en agravio de los ciudadanos, por lo que esta Comisión Nacional reitera la necesidad de abatir con esas prácticas violatorias de derechos humanos.
104. Este Organismo Nacional en los siguientes apartados detallará las
irregularidades acreditadas durante la detención de V.
DETENCIÓN ARBITRARIA
105. En la AP1 iniciada por los hechos señalados en el párrafo 85, AR14 ordenó a
la Policía Federal Ministerial a través del oficio PGR/SEIDF/DGAE/787/2015 de 26 de agosto de 2015, la localización y presentación de V en calidad de testigo.
106. El 7 de septiembre de 2015, AR1, AR2 y AR3, mediante el oficio
PGR/AIC/PFM/DGIPAM/PD/15713/2015 señalaron que dieron cumplimiento a la
localización y presentación de V, a fin de que emitiera su declaración en calidad de testigo. Asimismo, lo pusieron a disposición de AR14, aduciendo que encontraron un arma de fuego con un cargador metálico y 7 cartuchos en el interior de su vehículo. Documental que fue ratificada por dichos elementos aprehensores en la misma fecha.
107. En la puesta a disposición de V, intervinieron AR1, AR2, AR3, AR4, AR5,
AR6, AR7, AR8, AR9 y AR10, pero únicamente la firmaron los tres primeros.
108. Este Organismo Nacional no pasa desapercibido que inicialmente dichos
elementos aprehensores interceptaron a V para ejecutar una orden de localización y presentación emitida por AR14. Cabe aclarar que dicho mandamiento ministerial no constituye una orden de detención, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al precisar que “no tiene como propósito lograr su detención (…) dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al instante que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que-de no existir alguna causa legal que lo impida-, podrá retirarse del lugar”8
109. La naturaleza de la orden de localización y presentación limita de forma
temporal el derecho de libertad deambulatoria, en el momento en que la persona se encuentra declarando ante la autoridad requirente.
8Registro 160811. 1ª/J.109/2011 (9ª), Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación,
110. Así lo reconocieron AR6 y AR8, quienes en sus declaraciones ministeriales
señalaron que cuando dan cumplimiento a una orden de localización y presentación, entre otras cuestiones, corroboran la identidad de la persona buscada, enseguida se le informa que cuenta con una orden de localización y presentación, le solicitan que de manera voluntaria los acompañe, si accede, la presentan, pero si no desea acudir, lo dejan que se retire, toda vez que puede comparecer con posterioridad y le informan esa circunstancia a la autoridad ministerial requirente. En el caso particular, V accedió acompañar a los elementos aprehensores; sin embargo, sin justificación legal para ello, éstos le manifestaron que era necesario realizar una revisión a su persona y vehículo.
111. El 14 de septiembre de 2015, el AMPF dio fe que ingresó al sistema de
internet, donde localizó el texto “siembra pistola abogado de infraiber” y fedató su contenido, en el que observó “diversas personas tanto del sexo masculino como del sexo femenino, las cuales proceden a abordar al conductor del vehículo color verde (…) y al realizarle una revisión corporal, así como una revisión al interior de dicho vehículo, también se aprecia que la persona del sexo masculino vestido
de mezclilla con chamarra y una gorra negra, empuñando una pistola, se introdujo al automóvil (…) con placas de circulación (…), dejándola en el interior del citado vehículo (…)”. (Énfasis añadido)
112. Diligencia que enlazada con el dictamen en materia de audio y video
detención de V, como lo expresaron en sus respectivas declaraciones ministeriales; asimismo, se observó la mecánica de hechos en la que se colocó un arma de fuego en el interior del vehículo de V.
113. Dicho elemento de prueba se robustece con el diverso de especialidad en
criminalística de campo con número de folio 80653 de 5 de octubre de 2015, efectuado por un perito oficial, en el que estableció la siguiente mecánica de hechos:
113.1 El 7 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 14:30 horas, V
circulaba a bordo de su vehículo automotor de color verde, con placas de circulación del Distrito Federal, momento en que fue rebasado por una camioneta de la marca Volkswagen, color blanco, tipo Amarok, la que detuvo su marcha y por detrás de ésta se detuvo el vehículo de V, del lado izquierdo del mismo, se frenó una camioneta marca Chevrolet, tipo Suburban de color blanco y dos vehículos más, que se estacionaron por detrás del automóvil de V y la Suburban.
113.2 En ese momento AR2, AR4 y AR7 se acercaron al vehículo tripulado
113.3 AR9 realizó observaciones alrededor del vehículo, quien al
encontrarse próximo a la puerta anterior izquierda del mismo, efectuó movimientos en los que se apreció su brazo izquierdo ligeramente por arriba del toldo del vehículo y fue a través del medallón del automóvil de V que se observaron movimientos que interrumpieron el reflejo del espejo retrovisor lateral izquierdo, toda vez que no se encontraba inclinado hacia el frente; se pudo inferir que era su extremidad superior derecha la que se distinguió a través del espejo retrovisor al momento que realizó movimientos al interior del automóvil, retirándose del lugar.
113.4 Posteriormente AR3 efectuó la inspección en la persona de V, así
como de su automóvil, acción que fue grabada por AR4 con un teléfono celular y al inspeccionar la parte anterior izquierda del vehículo, fue que encontraron un arma de fuego envuelta en papel de color blanco, localizada sobre el piso del conductor, la que fue recolectada por AR4, concluyendo la revisión del vehículo, omitiendo considerar la totalidad de sus habitáculos (espacio destinado a ser ocupado por el conductor y sus acompañantes).
114. Tal pericial se corroboró con la opinión en criminalística de este Organismo
Nacional, respecto de la actuación de los Policías Federales Ministeriales que intervinieron en la detención de V, en la que concluyeron:
114.1 Llamó la atención la conducta de AR9, quien vestía con una
114.2 AR9 arribó al lugar en el primer vehículo y fue el único que no
permitió se le viera claramente la cara, al utilizar una gorra para cubrirse, cuando descendió del vehículo, realizó una serie de movimientos con los brazos, como fajarse la ropa por la parte de atrás y en la mano derecha se apreció un objeto color blanco que al parecer introdujo en su bolsa derecha delantera del pantalón o chamarra.
114.3 Durante el tiempo que apareció en el video, hasta el minuto 02:34.
061, nunca sacó la mano derecha de su bolsa de la chamarra de ese lado. Además, se observó que de la bolsa derecha delantera del pantalón sobresalía un objeto.
114.4 AR9 fue el único que en ningún momento estuvo frente a V, ni
sostuvo comunicación. Su acción fue auxiliar a AR2 dirigiendo los vehículos, incluyendo el del agraviado; posteriormente caminó alrededor del automóvil de V, incluso pasó entre sus compañeros, y esperó el momento oportuno para acercarse a dicho vehículo, se colocó de espaldas frente a la puerta del piloto y realizó las maniobras descritas, circunstancia que fue observada por AR3, AR6, y AR7.
114.5 La conducta de AR9, se presume fue apoyada por sus compañeros,
114.6 Terminada la acción de AR9, se realizó la revisión del vehículo de V,
sin embargo, sólo se enfocaron en el interior de la cajuela y del vehículo del lado izquierdo; una vez que encontraron el arma de fuego en la parte delantera, concretamente en la zona del piloto, se dio por terminada la revisión.
115. Los criminalistas de este Organismo Nacional consideraron que la revisión
del vehículo “debió de comprender todo el interior del automóvil y no enfocados en una sola parte, lo que da la pauta a presumir que una vez observado donde se encontraba (…) [AR9] y la acción realizada por éste en ese lugar, los sujetos que lo acompañaron sabían que en esa parte encontrarían indicios o evidencias en contra de [V]”.
116. Adicionalmente, se cuenta con el Dictamen de Perfil Psicológico Documental
de 5 de octubre de 2015, efectuado por peritos oficiales en el que se destacó como aspecto relevante la conducta desplegada por AR9, en el que se aprecia lo siguiente:
116.1 La prenda que vestía, la cual se asemejó a una chamarra y en todo
momento mantuvo su mano derecha, y ocasionalmente ambas manos, dentro de la bolsa de su chamarra, por lo que consideraron que existió la posibilidad que ocultara algún objeto.
116.2 AR9 sacó su teléfono celular, después de haber sostenido un
cuerpo antes de agacharse, demoró aproximadamente 10 segundos en incorporarse, momento en que hizo un rápido desplazamiento para alejarse del vehículo, sin poder apreciar una secuela de un posible dolor, en ese mismo sentido se apreció más como una huida.
117. En dicho dictamen los peritos oficiales en psicología señalaron que la
ubicación detrás del vehículo para iniciar la interacción con V, fue impuesta y elegida por AR1, quien apoyado por seis agentes policiales se situaron frente a V en esa posición, de esta manera bloquearon el contacto visual con su vehículo, por lo que “con alto grado de probabilidad esta distribución física fue deliberada o concertada”, toda vez que el encargado del operativo en su calidad de superior jerárquico no actúo para modificar esa formación, además una vez que AR9 se retiró del vehículo de V a las 02:30 horas, y al siguiente minuto (03:23 horas) se dispersó el grupo de elementos y V quedó con uno de ellos.
118. Finalmente, los especialistas oficiales en psicología señalaron que
119. Asimismo, el AMPF fedató el arma de fuego y el dictamen de balística
determinó el calibre de la misma.
120. De las evidencias reseñadas y analizadas, se desprende la participación de
cada uno de los elementos que intervinieron en la detención de V, la cual fue la siguiente:
En cuanto a AR1.
120.1 Iba al mando del operativo y fue quien determinó la forma de
ejecución del mandamiento ministerial de V.
120.2 Decidió cuantos policías federales ministeriales participarían en su
cumplimiento, entre ellos AR10.
120.3 Ordenó a AR2, AR6 y AR7 que efectuaran vigilancia en el lugar de
trabajo del agraviado.
120.4 Una vez que V detuvo la marcha de su vehículo, AR1 le mostró la
orden de localización y presentación emitida en su contra.
120.5 Se encontraba frente a V cuando ocurrió el hallazgo del arma de
fuego y verificó la evidencia.
120.6 Ordenó a AR4 que grabara la revisión del automóvil de V, levantara
120.7 Procedió a abordar el vehículo de V.
En cuanto a AR2.
120.8 Realizó vigilancia afuera de la oficina de V.
120.9 Instruyó a sus correlacionados para que lo siguieran abordo de los
vehículos que tripulaban.
120.10 Ordenó a V que se orillara y se identificara.
120.11 Se dirigió a la parte trasera del vehículo y rodeó al agraviado.
120.12 Al momento del hallazgo del arma de fuego se encontraba frente al
referido vehículo y dio la instrucción a AR4 que la llevara a la Suburban.
120.13 Aseguró el teléfono celular a V y condujo el automóvil de V.
En cuanto a AR3.
120.14 Se encontraba a cargo de la ejecución de la orden de localización y
presentación de V.
120.15 Arribó al lugar de los hechos a bordo de una camioneta Volkswagen
120.16 Rodeó a V cuando éste era notificado del mandamiento ministerial.
120.17 Revisó personalmente al agraviado y su vehículo.
120.18 Encontró el arma de fuego en el interior del vehículo y le preguntó a
V si contaba con licencia para portarla, y al contestar V en sentido negativo, le indicó: “nos va tener que acompañar a las oficinas de Delitos Federales”.
En cuanto a AR4.
120.19 Recibió la orden de AR1 para apoyar en el cumplimiento del
mandamiento ministerial de V.
120.20 En compañía de AR5 y AR7, abordaron la camioneta Silverado de
color blanco.
120.21 Se encargó de rodear al agraviado.
120.22 Videograbó la revisión del vehículo de V, donde se encontró el arma
de fuego y recogió la misma por instrucción de AR1, según su dicho con un guante y la colocó en una bolsa de color amarillo.
120.23 Introdujo el arma de fuego en la camioneta Suburban.
120.24 Cuando concluyó el operativo ascendió a la parte trasera del
En cuanto a AR5.
120.25 Arribó al lugar de los hechos en compañía de AR4 y AR7.
120.26 Durante el desarrollo del operativo se acercó a AR8 para
supuestamente apoyarlo en la vialidad y AR4 le mostró la videograbación de cómo sucedieron los hechos.
En cuanto a AR6.
120.27 Mantuvo vigilancia afuera de la oficina de V, en compañía de AR2 y
AR7.
120.28 Conducía la Suburban color blanco; cuando descendió de dicho
vehículo, se acercó a V y junto con sus coinculpados rodearon al agraviado y dialogó con AR9.
En cuanto a AR7.
120.29 Participó en el cumplimiento del mandamiento ministerial de V, por
instrucción verbal de AR2.
120.30 Llegó al lugar de los hechos abordo de la Suburban color blanco en
compañía de AR5 y AR6.
En cuanto a AR8.
120.32 Intervino en la ejecución del mandamiento ministerial de V, por
orden de AR1.
120.33 Arribó al lugar de los hechos abordo de una camioneta Amarok en
compañía de AR3 y AR9.
120.34 Se estacionó en la parte trasera de los vehículos del convoy, desde
donde observó cuando AR2 se acercó a la ventana del automóvil que conducía V.
En cuanto a AR9.
120.35 Recibió la instrucción de AR1 de seguir el automóvil de V.
120.36 Descendió de la camioneta Amarok en compañía de AR3, AR8 y
AR1 le ordenó proporcionara seguridad perimetral.
120.37 Vestía una chamarra y una gorra de color negro, además portaba un
arma de fuego.
120.38 AR6 le pidió que revisara la hora por si tenían que hacer una tarjeta
desvirtuada con la fe ministerial del contenido del video “siembra pistola abogado de infraiber”, en el que se observó que empuñaba una pistola y se introdujo al automóvil de V, para dejarla en su interior, sin que se advirtiera una secuela de dolor, ni que se apreciara que haya proporcionado seguridad perimetral como lo aseveró en su declaración ministerial, lo que se corroboró con los dictámenes de criminalística de campo y con el perfil psicológico documental realizados por peritos oficiales, así como la opinión en materia de criminalística emitida por este Organismo Nacional, como ha quedado analizado.
En cuanto a AR10.
120.39 Se encuentra adscrito a la Procuraduría General de Justicia del
Estado de México, como agente investigador desde el 16 de diciembre de 2011 y comisionado a la PGR desde el 1° de octubre de 2014.
120.40 Depende de AR12, quien el día de los hechos lo comisionó para dar
cumplimiento a la orden de localización y presentación de V, bajo las órdenes de AR1, con quien ese día se reunió a las 9:30 horas, para tratar lo relativo a dicho mandamiento ministerial.
120.41 Arribó al lugar de los hechos a bordo de un vehículo Explorer que
conducía en compañía de AR1.
120.42 Según su manifestación, AR1 le expresó que pusiera atención y
por lo que se limitó hacer acto de presencia y estar pendiente de lo que necesitaran, sin embargo, de las evidencias descritas se advirtió que fue uno de los elementos que rodearon a V para bloquear su visibilidad, mientras AR9 colocaba el arma de fuego en el interior del automóvil de V.
121. De los elementos de prueba descritos se demostró que AR1, AR2, AR3, AR4,
AR5, AR6, AR7, AR8, AR9 y AR10 actuaron conjuntamente, existiendo una división de tareas como quedó reseñado, para colocar un arma de fuego en el interior del vehículo de V; posteriormente solicitar su autorización para una revisión, tanto de su persona como de su vehículo, a fin de encontrar la citada pistola, que justificó la “flagrancia” y con ello lograr su detención.
122. Lo anterior se corroboró con la declaración ministerial de AR4, quien refirió
que al momento que encontraron un arma, AR3 preguntó a V sí contaba con licencia para portarla, respondiendo que no, por lo que AR3 le manifestó “nos va tener que acompañar a las oficinas de Delitos Federales” y AR2 condujo el vehículo de V, mientras éste y AR4 iban en la parte trasera del mismo. Por su parte AR9 en su declaración ministerial de 16 de septiembre de 2015, expresó que observó que el vehículo de V era conducido por un compañero, “pero no lo iba conduciendo la persona detenida”.
123. V en su declaración ministerial de las 18:10 horas de 7 de septiembre de
17 del mismo mes y año, en la que añadió que cuando le notificaron la orden de localización y presentación aceptó acompañarlos, entonces le dijeron que antes tenían que hacerle una revisión a su persona y al vehículo y fue cuando encontraron el arma de fuego, por lo que le manifestaron que los acompañara a la Procuraduría y su vehículo fue conducido por un elemento aprehensor, mientras que él y una Policía Federal Ministerial iban en la parte trasera del mismo. Lo que evidencia la detención de V, puesto que a las 17:30 horas de la misma fecha, AR14 ordenó su retención.
124. Los elementos de la Policía Federal Ministerial simularon la flagrancia e
imputaron a V hechos probablemente constitutivos de un delito, y con ello justificar su detención, motivo por el cual el 7 de septiembre de 2015, a las 18:00 horas, AR15 emitió el acuerdo de inicio de la AP2 con detenido por la probable comisión del delito de portación y posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, con detenido, lo que deviene ilegal, al tratarse de una flagrancia simulada que derivó en la detención arbitraria de V, pues el arma localizada fue previamente colocada por AR9.
125. A las 14:40 horas de 9 de septiembre de 2015, V rindió su declaración
126. El delito que se le imputó a V, no es considerado como grave en términos del
artículo 194 del CFPP, por ello, previa solicitud del agraviado, a las 16:50 horas del 9 de septiembre de 2015, le fue concedida la libertad provisional bajo caución.
127. De las evidencias descritas se acreditó que V estuvo detenido arbitrariamente
por 49 horas con 35 minutos, esto es, de las 15:15 horas del 7 de septiembre a las 16:50 horas del 9 del mismo mes y año, en que le informaron que habían “encontrado” un arma de fuego en su vehículo y lo trasladaron en calidad de detenido a las instalaciones de la SEIDF-PGR.
128. La detención arbitraria de V, se confirmó con el auto de formal prisión de 10
de noviembre de 2015, emitido por el Juzgado de Distrito en contra de AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6, AR7, AR8, AR9 y AR10 como probables responsables en la comisión del delito de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, consistente en que una persona simule la existencia de pruebas materiales de un delito en contra de otra persona.
129. En la citada resolución dicho Juzgado determinó “que los elementos
130. Derivado de lo anterior, se desprendió que AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6,
AR7, AR8, AR9 y AR10, actuaron en contravención a los requisitos exigidos en el artículo 16 constitucional, al simular una “flagrancia” y detener arbitrariamente a V.
131. La detención arbitraria de V fue corroborada por la Opinión número 58/20169
,
aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la que se considero que:
“(…) las circunstancias que llevaron a la acusación de la posesión de armas de fuego apoyan la conclusión de que no había motivos justificados para la detención, excepto el plan para tender una trampa a [V] y emitió la opinión siguiente: La privación de libertad de [V] es arbitraria, por cuanto contraviene los artículos 9 (1) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…). Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se ha concedido la libertad bajo fianza a la víctima, el Grupo de Trabajo considera que el recurso adecuado, sería poner fin al actual proceso contra [V], incluyendo el cese inmediato de las restricciones a su libertad, y otorgando junto con el derecho a compensación, conforme con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9 del PIDCP (…)”.
132. Por lo tanto AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6, AR7, AR8, AR9 y AR10
infringieron lo establecido en el artículo 3 del CFPP, relativo a las obligaciones de
9 Contenida en las Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su
los policías, bajo la conducción del MPF, que dispone: “En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la policía (…) detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público, del Juez o del tribunal”, correlacionado con los diversos 62, fracción XI, 63, fracción I y VIII de la LOPGR, relativa a las causas de responsabilidad de la Policía Federal Ministerial, “incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refieren los artículos 63 y 64”, fracción I “Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos”, fracción VIII “Abstenerse de (…) realizar la detención (…) de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables”.
Irregularidades en la ejecución de la orden de localización y
presentación de V.
133. Este Organismo Nacional advierte que se acreditaron la confluencia de
diversas irregularidades cometidas por los elementos de la Policía Federal Ministerial al momento de dar cumplimiento a la orden de localización y presentación de V, tal y como se detallará a continuación:
134. La orden de localización y presentación de V en calidad de testigo,