I. Contenido de la asignatura
1. Programa del Derecho Procesal.
Tradicionalmente el Programa de la Cá-tedra de Derecho Procesal contempla la enseñanza de esta rama de las ciencias jurídicas en tres años, correspondiendo, respectivamente, al tercero, cuarto y quin-to año de los estudios de Derecho.
En efecto, en el primer año se estu-dian la organización y las atribuciones de los tribunales y, en especial, materias de innegable interés, como son: el po-der judicial, los magistrados judiciales, la competencia, la jurisdicción discipli-naria, la asistencia judicial, los auxilia-res de la administración de justicia, los jueces árbitros y los tribunales especia-les. Además se estudian los procedimien-tos judiciales en general; pero, dentro de ellos, sólo las reglas comunes a todo procedimiento, entre las que sobresalen las referentes a la comparecencia en jui-cio, las acciones y las excepciones, las resoluciones judiciales, las notificaciones, la cosa juzgada, etc.
En el segundo año, en cambio, se entra al estudio de los procedimientos judiciales en particular, comenzando por el juicio o procedimiento tipo, o sea, por el juicio or-dinario de mayor cuantía; luego se estu-dian los recursos procesales y, en seguida, el juicio ejecutivo de mayor cuantía.
Por último, en el tercer año, dentro de los procedimientos judiciales en particu-lar, se continúa con el estudio de los jui-cios de menor cuantía, de mínima cuantía, sumarios, arbitrales, especiales y de los actos de jurisdicción voluntaria, y con todo el procedimiento penal.
SUMARIO: I. Contenido de la asignatura; II. Concepto, definición y clasificación del Derecho Procesal; III. Relaciones del Derecho Procesal con
las demás ramas del Derecho; IV. Índole y naturaleza del Derecho Procesal; V. Importancia de Derecho Procesal; VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al tiempo; VII. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio;
VIII. Fuentes del Derecho Procesal; IX. Origen del Código Orgánico de Tribunales.
2. Extensión del Derecho Procesal. En consecuencia, el primer año de Derecho Procesal está destinado al estudio de todo el Código Orgánico de Tribunales y del libro primero del Código de Procedimien-to Civil; el segundo año, sólo al estudio del libro segundo del Código de Procedi-miento Civil y de los títulos XIX y XX del libro tercero de ese mismo Código; y el tercer año, al estudio de los libros terce-ro y cuarto del Código de Pterce-rocedimiento Civil y de todo el Código Procesal Penal.
La extensión, pues, del Derecho Proce-sal es mucho más vasta de lo que a primera vista se piensa. Comprende no sólo el estu-dio de los juicios o de sus procedimientos, sino también el del tribunal y el de sus funciones, o sea, nos preocupamos del ór-gano, de su función y del procedimiento.
Sin embargo, nuestro legislador, por razones de método, ha tratado estos tres aspectos de un mismo fenómeno jurídi-co en cuerpos legales diferentes; al extre-mo que algunos piensan –afortunadamen-te los menos– que todo lo relacionado con la organización y las atribuciones de los tribunales escapa al contenido del De-recho Procesal.
La doctrina preponderante, en cam-bio, es aquella que estima que el tribunal
es parte integrante de la relación procesal y
que, en consecuencia, todo lo referente a su organización y atribuciones es mate-ria propia de esta rama del Derecho.
Digno de destacar es que el propio legislador se ha influenciado con este úl-timo concepto; pues, en las leyes proce-sales, destina diversas disposiciones al juez y a sus atribuciones en cuanto elementos integrantes del proceso.
Pueden citarse, a vía de ejemplo, los Códigos Procesales Civiles de: México, año 1939; Italia, año 1942; Ciudad del Vatica-no, año 1946; Portugal, año 1962; Colom-bia, año 1971; Brasil, año 1974; Francia, año 1976; Uruguay, año 1989, etc.
II. Concepto, definición y clasificación del
Derecho Procesal
3. Concepto. Desde el punto de vista
etimológico, la palabra procedimiento
de-riva de la voz latina “procedere”, que sig-nifica avanzar, poner en movimiento, progresar, etc.
Desde el punto de vista científico, del procedimiento puede darse una doble noción: una amplia y otra restringida.
En un sentido amplio, el procedimien-to es la adecuada aplicación del Poder del Estado a cada uno de sus órganos con el objeto de que cada uno de ellos produzca la función que le es propia.
En sentido restringido, en cambio, el pro-cedimiento se refiere sólo al Poder Judi-cial; y así resulta que no es más que la forma
o manera como esta rama del poder público des-envuelve su delicada e importante misión.
4. Definición. El profesor Benavente define el Derecho Procesal diciendo que es aquella rama del Derecho que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones some-tidas a los tribunales.
El profesor Alessandri, por su parte, concibe el Derecho Procesal como el con-junto de reglas referentes a la organiza-ción y atribuciones de los tribunales, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria.
Para el profesor Chiovenda el Dere-cho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actuación de la ley en el proceso y, particularmente, la relación procesal.
El profesor Carnelutti lo define, a su vez, diciendo que es aquel derecho que
simplemente regula el proceso, o sea, la operación mediante la cual se obtiene la solución del juicio.
Aun cuando las definiciones anterio-res, a la simple vista, pudieran parecer-nos contradictorias, la verdad es que ello es sólo aparente y obedece a que cada autor ha tenido un punto de vista diverso para formularlas. Así, mientras los dos pri-meros han hecho primar el criterio
des-criptivo o formal, los dos últimos han
preferido recurrir en sus definiciones a la finalidad u objeto que persiguen las nor-mas procesales dentro del ordenamiento jurídico general.
5. Clasificación. Desde el momento en que el Derecho Procesal comprende el estudio del órgano judicial, de sus atri-buciones y del procedimiento, fácil es ad-vertir que permite ser clasificado en dos grandes ramas: Derecho Procesal Orgá-nico y Derecho Procesal Funcional. El
De-recho Procesal Orgánico se preocupa de todo
lo relacionado con la organización y las atribuciones de los tribunales de justicia. El Derecho Procesal Funcional reglamenta, en cambio, la forma o manera como los tribunales desempeñan sus atribuciones.
El Derecho Procesal Funcional, a su vez, permite ser subclasificado en: Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal, según si en el proceso respectivo se pre-tende la actuación de una ley civil o de una penal.
Para otros, el Derecho Procesal Funcional podría también ser clasificado en: Dere-cho Procesal General y DereDere-cho Procesal Especial, teniendo en vista si sus normas son aplicables a la generalidad de los ca-sos o, por el contrario, a negocios en par-ticular.
III. Relaciones del Derecho Procesal con
las demás ramas del Derecho
6. Con el Derecho Constitucional. Las relaciones son evidentes desde el momen-to en que ambas ramas del Derecho re-gulan la actividad de uno de los Poderesdel Estado, el Judicial; a lo que cabe agre-gar que, mientras el Derecho Constitucional
establece una serie de garantías llamadas cons-titucionales o individuales, el Derecho Proce-sal se encarga de reglamentar su ejercicio y debido cumplimiento.
7. Con el Derecho Civil. El Derecho
Procesal es el encargado de dar vida al De-recho Civil, ya que permite que los
dere-chos que este último consagra, en forma teórica, si así pudiera decirse, tengan en la práctica reconocimiento efectivo me-diante el ejercicio de la acción, la cual, según el criterio clásico, sólo es el dere-cho estático puesto en movimiento.
Hay además una serie de actos jurídicos
propios del Derecho Civil que tienen influen-cia manifiesta dentro del proceso; como ser el pago, la renuncia, el reconocimiento, la tran-sacción, etc.
Por otra parte, el Derecho Procesal toma
del Derecho Civil una serie de principios; a saber, los conceptos de ser parte coincidente con la capacidad jurídica general y el de capa-cidad procesal también coincidente con la ca-pacidad para obligarse, etc.
Numerosas instituciones de Derecho Civil son introducidas en el Derecho Pro-cesal y sirven sus fines; por ejemplo: la prenda, la hipoteca, el mandato, la ce-sión, la nulidad, etc.
Al mismo tiempo, frecuentes términos
jurídicos del Derecho Civil son utilizados en las leyes procesales y aun en la ciencia del Derecho Procesal; por ejemplo: declaración de voluntad, pretensión, mandato, representación legal, pago, domicilio, error, transacción, etc.
8. Con el Derecho Comercial. Desde el momento en que el Derecho Comercial
pertenece al Derecho Privado y frente al Dere-cho Civil es un dereDere-cho de excepción, quiere
decir que las relaciones entre el Derecho
Procesal y el Derecho Comercial son las mis-mas que existen entre aquél y el Derecho Civil.
9. Con el Derecho Canónico. Gran parte de los procedimientos eclesiásticos establecidos en las Decretales de la Edad Media han servido de principales
antece-dentes legislativos a las actuales leyes proce-sales.
De ahí también que en la mayoría de las universidades europeas se le atribuya gran importancia y que sea objeto de es-tudios especiales este interesante perío-do histórico del Derecho Procesal.
10. Con el Derecho Penal. El Dere-cho Penal se encarga de crear los delitos y de
establecer las penas a que se hacen
acree-dores los responsables de ellos: mientras que el Derecho Procesal reglamenta la
ma-nera práctica de determinar la persona del de-lincuente y de asegurar su persona física para aplicarle, en definitiva, la sanción correspon-diente.
Tan evidente es esto que según sea el sistema que se adopte para explicar el fundamento del Derecho Penal, será tam-bién el sistema de enjuiciamiento crimi-nal. Así, el sistema penal de la venganza privada origina el sistema procesal penal acusatorio; el sistema penal de la vindic-ta pública determina el sistema procesal penal inquisitivo; y el sistema penal mix-to condiciona el sistema procesal penal mixto.
Cabe agregar que en algunas universi-dades el Derecho Procesal Penal se estu-dia a continuación o como complemento de la cátedra de Derecho Penal y no como integrante del Derecho Procesal en gene-ral, cual acontece entre nosotros.
11. Con el Derecho Internacional. Di-versas instituciones del Derecho Procesal tocan los linderos del Derecho Internacional. Ejs.: ju-risdicción de los tribunales frente a los extranje-ros; cumplimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros; extra-dición, etc.
12. Con el Derecho Administrativo. A pesar que el Poder Judicial es un verda-dero poder público, no podemos desco-nocer el hecho de que las personas que lo
constituyen son verdaderos funcionarios públi-cos, sometidos en gran medida al régimen jurí-dico que para ellos contempla el Derecho Administrativo.
Por otra parte, el Derecho Adminis-trativo, con el objeto de cumplir adecua-damente su misión y sus fines, adopta la técnica procesal, en especial la teoría de los recursos y la de la cosa juzgada.
13. Con el Derecho Tributario. Las relaciones del Derecho Procesal con el Derecho Tributario, aun cuando escasas, son de alto interés; como ser, la cuestión
de saber si la administración de justicia debe ser gratuita o remunerada y, en este último caso, el modo y la forma de esta remuneración.
Además la aplicación de las leyes tri-butarias origina reclamos de los particula-res ante los tribunales de justicia, los cuales revisten, indudablemente, la for-ma de procesos regulados por la técnica del Derecho Procesal.
IV. Índole y naturaleza del Derecho
Procesal
14. Planteamiento del problema. Esta
materia origina diversas e importantes cuestiones:
a) ¿El Derecho Procesal es derecho sustantivo o adjetivo?
b) ¿El Derecho Procesal forma parte del Derecho Público o del Derecho Pri-vado?, y
c) ¿El Derecho Procesal está consti-tuido por normas de orden público o no?
15. Derecho sustantivo y derecho ad-jetivo. Se atribuye al jurisconsulto Bentham la clásica división del derecho en sustan-tivo y adjesustan-tivo.
Derecho sustantivo es aquel que puede exis-tir por sí solo; y derecho adjetivo, en cambio,
es aquel que necesita de la presencia de otro
derecho para ponerlo en movimiento.
En consecuencia, para Bentham y de-más partidarios de esta clasificación del Derecho, el Derecho Civil es esencialmente
sustantivo y el Derecho Procesal, adjetivo.
También dentro de este mismo orden de ideas, al Derecho Procesal se le llama frecuentemente derecho formal, para sig-nificar con ello que regula la forma o
ma-nera como los intereses jurídicos son tute-lados por el Estado; en contraposición al Derecho Civil, llamado derecho material, porque es el destinado a regular los asun-tos o negocios que después ofrecen la sus-tancia o el material del proceso.
La doctrina moderna nos enseña que el Derecho Procesal, antes que adjetivo o formal, es un derecho instrumental, o sea, que es el medio de que se vale el Estado para obtener la debida tutela o resguar-do de los derechos consagraresguar-dos en las leyes de fondo.
16. Derecho Público y Derecho Priva-do. Esta clasificación del Derecho es tra-dicional. Derecho Público es aquel que regula
las relaciones entre el Estado y los particula-res, o las de los Estados entre sí. Derecho Pri-vado es aquel que regula las relaciones de los particulares entre sí y en cuanto tales.
Sin embargo, no podemos dejar de reconocer que hoy día esta clasificación es sumamente combatida. Se dice que el Derecho es uno solo y que lo que se cree ver como Derecho Público o Derecho Pri-vado es más bien un mismo fenómeno que dos diversos; a pesar de que en un caso se acentúa la tutela o protección del interés colectivo y en el otro, la del inte-rés individual. Esta clasificación tendría así sólo un valor histórico o tradicional, antes que científico o racional.
El hecho es que ella existe; y que para una gran masa de civilistas, el Derecho Procesal
es Derecho Privado, y para los cultores del Dere-cho Público pertenece, en cambio, a esta última rama. Ejemplos: según Garçonnet, el
Dere-cho Procesal es una rama del DereDere-cho Pri-vado; mientras que Letelier sostiene que el Derecho Procesal es una rama del Dere-cho Público, que nace cuando el Estado interviene en el orden jurídico substituyen-do el sagrasubstituyen-do derecho de venganza.
La doctrina actualmente imperante enseña que el Derecho Procesal, si bien participa en gran parte del Derecho Pú-blico, se encuentra en una posición central
y privilegiada con respecto a las demás
ra-mas del Derecho, desde la cual domina al Derecho Público y al Privado, a la vez.
En efecto, el Derecho Procesal orga-niza y fija las atribuciones de un Poder del Estado, como es el Judicial; regula las relaciones de las partes frente al juez o, aun, de terceros frente a éste (ejemplo: testigos, peritos, etc.); precisa los efectos de las sentencias pronunciadas por el juez como acto de soberanía, etc., materias to-das, evidentemente, de Derecho Público. En una palabra, casi todo el proceso está fundado en una relación de Derecho Pú-blico que existe entre las partes y el Esta-do, que se inicia mediante el ejercicio de la acción y que termina con la dictación de la sentencia.
Pero, al mismo tiempo, hay muchos puntos de contacto entre el Derecho Pro-cesal y el Derecho Privado, que no son difíciles de constatar. El procedimiento, desde luego, en la mayoría de los casos, se ha establecido para tutelar el interés privado; a lo que cabe agregar que, por regla general, el proceso comienza a pe-tición de parte, no hay causas que se ini-cien de oficio (salvo las criminales), y que el juez falla dentro de los límites que las partes le han señalado en sus presenta-ciones fundamentales (demanda y con-testación).
17. El Derecho Procesal y las normas de orden público. Entendemos por
nor-mas de orden público aquellas que han sido establecidas por razones de alta conveniencia social y que, de consiguiente, no pueden ser objeto de convenios privados por las partes que impliquen su renuncia.
Ahora bien, para saber si el Derecho Procesal está constituido por normas de orden público o no, es indispensable
dis-tinguir entre las que organizan el Poder
Judicial, fijan sus atribuciones e indican el procedimiento a seguir.
En efecto, todas las normas relativas a la organización del Poder Judicial, desde el momento que tocan a la constitución misma del Estado, caen en la esfera del orden público; no pueden ser objeto de convenio entre las partes; y mal pueden ser renunciados los derechos que en ellas se consagran.
Las segundas normas, o sea, aquellas que fijan las atribuciones de los tribunales como órganos del Poder Judicial, son sus-ceptibles de una subclasificación en: nor-mas de competencia absoluta y de competencia relativa. Las normas de com-petencia absoluta, por su propia finali-dad, son de orden público, pues han sido establecidas por razones de alta conve-niencia pública; a diferencia, en cambio, de las normas de competencia relativa que han sido consagradas en el solo interés y beneficio de los litigantes y que pueden, en consecuencia, ser objeto de convenio, y, aun, de renuncia, en los asuntos civiles contenciosos.
Por último, las normas de procedimiento
propiamente tales son más difíciles de
en-casillar dentro del grupo de las normas de orden público o de las que no tienen este carácter. En realidad, es imposible dar una pauta de aplicación general: lo más acertado es analizar cada norma de procedimiento en particular para tratar de desentrañar si es de orden público o no. Por lo demás, los propios Códigos Procesales se encargan de señalarnos ca-sos de normas de procedimiento que han sido establecidas en el solo interés de los litigantes y que pueden renunciarse; ejem-plo, la renuncia de los términos probato-rios, de los recursos y, aun, de algunos trámites en general, lo que nos indica el doble carácter que pueden presentar es-tas normas frente al concepto del orden público.
V. Importancia del Derecho Procesal
18. Razones que la justifican.
Diver-sas razones han formulado los autores que cultivan esta rama del Derecho para jus-tificar su importancia.
Según algunos, ella radica en el he-cho de que sus normas afectan a todos los
individuos por igual, ya que nadie está exento del riesgo de tener que recurrir algún día a los tribunales en defensa de su patrimonio, de su honra o de su propia vida. En cambio, el
Derecho de Minas, etc., sólo afectan a aquellos individuos cuyas actividades par-ticulares se desenvuelven dentro del ob-jeto o materia que regulan esas normas de derecho.
Para otros, ella se demuestra por ser el Procesal un derecho dinámico, o sea, que
pone en movimiento a las demás ramas del Derecho, las que son, por naturaleza, estáti-cas. Sin el Derecho Procesal, agregan, las
otras ramas del Derecho serían letra muer-ta; es la acción judicial, el derecho material o
sustantivo puesto en ejercicio el que, en último término, viene a darle vida y aplicación prác-tica a las normas que consagran los derechos subjetivos o primarios.
Por último, para otros –y esto dice relación más bien con el Derecho Proce-sal Penal– la importancia del Derecho Pro-cesal se justifica por ser la rama de las ciencias jurídicas que se preocupa de la ma-nera como debemos ejercer y defender las garantías individuales en caso de que ellas sean violadas, las cuales son, sin duda, una de las mayores conquistas de la civili-zación actual.
VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto
al tiempo
19. Planteamiento del problema. Los actos judiciales, por su propia naturale-za, son esencialmente complejos. Se trata de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo conjunto constitu-ye el proceso. Se desarrollan, en conse-cuencia, en un espacio de tiempo más o menos largo.
En el intertanto, puede dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya en la organización y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento mis-mo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber si esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros a que puede dar origen una relación jurídica material ya formada, o bien, en los juicios actual-mente pendientes al momento de dictar-se la referida ley y, aun, en los juicios afinados.
20. Soluciones doctrinales. Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia que le
puso fin habrá adquirido el carácter de firme o ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera que si una nueva ley procesal pretendiera afectar a este juicio ya terminado, vendría a atentar en contra del derecho de pro-piedad; lo cual, en virtud de la organiza-ción constitucional de los Estados, sería jurídicamente imposible, pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho.
En el supuesto que la relación mate-rial se hubiere formado, y con posteriori-dad se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es controvertida y requie-re de la intervención del magistrado, o sea, da origen a un juicio, éste debe regirse por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal vigente a la fecha de la formación de la relación material objeto del pleito. Este principio reconoce una excepción en cuanto a los medios proba-torios, ya que en atención a que ellos es-tán estrechamente vinculados con la relación material misma, se acepta que los que podían utilizarse al momento de la formación de esa relación puedan ha-cerse valer en el juicio; aun cuando, a la época de su iniciación, se hubiera modi-ficado por una nueva ley el régimen jurí-dico de dichos medios probatorios.
En el caso de que, pendiente un
proce-so, se dictare una nueva ley procesal, para
saber los efectos de ella en función a di-cho juicio, la doctrina aconseja distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley versa sobre la organización o las atribuciones de los tribunales, entra a regir de inme-diato, pues se trata de una ley de orden público. De allí que se diga que esta cla-se de leyes rigen “in actum”. En cambio, si la nueva ley versa sobre el procedimien-to mismo, será necesario respetar como válidos los actos procesales ya cumplidos y ajustar los futuros a esa nueva ley.
Algunos, sin embargo, agregan que será necesario ver si la nueva ley introdu-ce un nuevo sistema prointrodu-cesal o no. En caso afirmativo, el proceso pendiente se
continuaría siempre tramitando por la ley antigua y la nueva sólo vendría a aplicar-se en los juicios futuros.
21. Soluciones ante nuestro Derecho.
Es evidente que si una nueva ley procesal pretendiera afectar a un juicio ya
termina-do y privar con ello al titular del derecho
reconocido en la sentencia, dicha ley se-ría inconstitucional, por cuanto nuestra Carta Fundamental reconoce como dere-cho constitucional la inviolabilidad de to-das las propiedades, sin distinguir el origen o título de este dominio (art. 19, Nº 24, Constitución Política); a menos que a esa persona se le expropiara tal dere-cho y se le pagara la correspondiente in-demnización.
Si se trata de una relación material ya formada (por ejemplo, se celebra un con-trato, se otorga un testamento, etc.), la cual después da origen a un pleito y antes de su iniciación se dicta una nueva ley pro-cesal, también es evidente que este juicio se regirá en toda su amplitud por la ley nueva, pues “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a re-gir” (art. 24, inc. 1º de la ley de 7 de octubre de 1861, sobre el efecto retroac-tivo de las leyes).
Hay una importante excepción a este principio, referente a los medios
probato-rios, que consagra el artículo 23 de esa
misma ley y que dice: “Los actos o con-tratos válidamente celebrados bajo el im-perio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquélla establecía para su justificación, pero la forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a la ley vi-gente al tiempo en que se rindiere”. Dis-tingue así nuestro legislador entre los medios probatorios mismos y la forma o manera de rendirlos. Los primeros se ri-gen siempre por la ley antigua, pues di-cen relación con la existencia del acto o contrato; la segunda, por versar sobre un aspecto formal de la cuestión, se ajus-ta a la nueva ley.
Por último, si se trata de un juicio
pen-diente, y en el intertanto se dicta una
nue-va ley procesal, será necesario subdistinguir si estamos en presencia de una nueva ley, que diga relación con la organización o las atribuciones de los tribunales (por ejemplo, supresión o creación de tribuna-les, alteración de su competencia, etc.); o de una nueva ley, que se refiera estricta-mente al procedimiento (por ejemplo, creación o eliminación de determinados trámites o actuaciones).
Si la nueva ley procesal se refiere a la organización o a las atribuciones de los tri-bunales, entrará a regir de inmediato, “in actum”, por cuanto se tratará de leyes per-tenecientes al Derecho Público, en cuya rama no hay derechos adquiridos; sin que tampoco pueda invocarse a este respecto el art. 9º del Código Civil, el que establece que la ley sólo puede disponer para lo fu-turo, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Dentro de este primer caso se ha creí-do por algunos que, en el evento de que la nueva ley viniera a alterar la compe-tencia de los tribunales, o sea, a privar a un tribunal del conocimiento de un de-terminado asunto, y a entregarlo a otro, dicha ley no podría aplicarse a los juicios en actual tramitación.
Se fundan en los arts. 19, Nº 3, inc. 3º de la Constitución Política, que dispone que nadie puede ser juzgado por comi-siones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; y 109 del Có-digo Orgánico de Tribunales, que pres-cribe que, radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tri-bunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
Sin embargo, dicha doctrina no cuen-ta con el apoyo de la Corte Suprema, y se la rebate sosteniendo que el precepto constitucional citado lo que persigue es evitar solamente el juzgamiento por tri-bunales ad hoc; y que la causa sobrevi-niente a que alude el precepto también citado del C.O.T. tiene que consistir en un acto o manifestación de voluntad del individuo, mas no del legislador.
En fin, si la nueva ley procesal dice relación con el procedimiento mismo, en conformidad al art. 24, inciso 1º, de la ley sobre el efecto retroactivo de las le-yes, entrará a regir de inmediato, pues esta clase de normas se imponen a la au-toridad desde el momento en que se dic-tan; a menos que estemos en presencia de un plazo que hubiera empezado a co-rrer o de una actuación o diligencia ya comenzadas, las cuales se ajustan a la ley procesal vigente al tiempo de su inicia-ción, tal como lo prescribe el inciso 2º del art. 24 de la ley en referencia.
22. Sistema de las normas transito-rias. Sin embargo, la aplicación de los preceptos anteriores, en la práctica, pue-de dar origen a dificultapue-des.
En tal evento, nuestro legislador, en infinidad de casos, ha optado por seguir el sistema conocido con el nombre de las
normas transitorias; y que consiste en
con-templar preceptos legales expresos que solucionen el paso de la nueva ley proce-sal con respecto a la antigua, lo que tam-bién es recomendado como altamente conveniente por la doctrina.
Ejemplos: art. 3º transitorio, Ley
Nº 6.827, de 28 de febrero de 1941; art. 1º al 6º transitorios, Ley Nº 6.985, de 8 de agosto de 1941; art. 1º transitorio, Ley Nº 7.760, de 5 de febrero 1944; arts. 6º y 9º transitorios, Ley Nº 11.183, de 10 de junio de 1953; arts. 1º y 2º transitorios, Ley Nº 13.916, de 12 de febrero de 1960; art. 2º transitorio, Ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964; art. 10, Ley Nº 16.437, de 23 de febrero de 1966; art. 1º transito-rio, Ley Nº 16.952, de 1º de octubre de 1968; art. 2º transitorio, Decreto Ley Nº 964, de 12 de abril de 1975; art. tran-sitorio, Ley Nº 18.092 de 29 de diciem-bre de 1981; art. 1º transitorio, Ley Nº 18.118 de 30 de abril de 1982; arts. 1º, 2º y 3º, Ley Nº 18.175 de 13 de octubre de 1982, en relación a los arts. 2º y 3º de la Ley Nº 18.238, publicada en el Diario Oficial de 1º de septiembre de 1983 que interpreta los arts. 1º y 3º transitorios men-cionados precedentemente; art.
transito-rio, Ley Nº 18.287 de 18 de enero de 1984; art. 4º transitorio, Ley Nº 18.510, publicada en el Diario Oficial de 14 de abril de 1986; art. transitorio, Ley Nº 18.705 de 24 de mayo de 1988; art. 2º transitorio, Ley Nº 18.776 de 16 de enero de 1989; art. transitorio, Ley Nº 18.802 de 23 de mayo de 1989, etc.
En materia procesal penal, se dis-puso una entrada gradual de la vigen-cia en las distintas regiones del país. El artículo 4º transitorio de la Ley Orgáni-ca Constitucional del Ministerio Públi-co, Nº 19.640, de 15 de octubre de 1999, modificada por las leyes Nos19.762 y 19.919, de 13 de octubre de 2001, y 20 de diciembre de 2003, respectivamente, y el artículo 484 del Código Procesal Pe-nal dispusieron respecto de todos los de-litos cometidos con anterioridad a la fe-cha de entrada en vigencia en la respec-tiva región que serían competentes los tribunales que correspondan por la apli-cación de las normas de competencia vi-gentes a esa fecha, aplicándose el proce-dimiento que corresponda contemplado en el Código de Procedimiento Penal o en leyes especiales. En este caso, la in-vestigación no es dirigida por el Minis-terio Público y son claramente incompe-tentes para conocer de él tanto el juez de garantía como el tribunal de juicio oral en lo penal.
En cambio, si el delito se hubiere co-metido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, la in-vestigación deberá ser dirigida por el Mi-nisterio Público con la participación del juez de garantía que se prevé en la ley, y se aplicará el procedimiento que fuere pertinente de los contemplados en el Có-digo Procesal Penal para el desarrollo del proceso penal.
VII. Efectos del Derecho Procesal en
cuanto al territorio
23. Principio. La ley es una declara-ción o emanadeclara-ción del poder de sobera-nía de cada Estado; luego debe
única-mente regir y producir efectos dentro del país en el cual ha sido dictada y solamen-te afectar a las personas que se encuen-tren en ese territorio.
Aplicando el principio anterior al De-recho Procesal, la doctrina enseña que todo lo relativo a las formas o solemnida-des del proceso debe ser regulado por las normas legales vigentes en el lugar en el cual actúa el órgano judicial que está conociendo de dicho proceso; y que la sumisión al órgano judicial afecta por igual a todos los individuos residentes en ese lugar, sin distinción de nacionalidad.
24. Excepciones. Sin embargo, en
atención a las continuas relaciones inter-nacionales y a razones de alta convenien-cia pública, la rigidez de los principios anteriores sufre diversas excepciones; como ser, se atribuye competencia a los tribunales chilenos para juzgar hechos acaecidos fuera del territorio nacional (art. 6º, C.O.T.); se entrega a ciertas per-sonas, en razón del cargo o función que desempeñan, al juzgamiento de determi-nados tribunales especiales, distintos de aquellos a que se encuentran sometidos la generalidad de las personas (arts. 45, Nº 2 letra g) y 50 Nº 2 del C.O.T.); se libera de la obligación de comparecer ante los tribunales a declarar a esas mis-mas personas por la misma razón ante-rior (arts. 361, Nº 2, C.P.C. y 191, Nº 2º, C.P.P.); se le reconoce, por último, vali-dez y fuerza ejecutiva, dentro de nuestro país, a las resoluciones judiciales pronun-ciadas por tribunales extranjeros siempre que concurran determinadas condiciones legales (arts. 242 y siguientes C.P.C.), etc.
25. Convenciones internacionales.
Debemos, además, dejar constancia que, para la solución de los conflictos interna-cionales que pueden suscitarse entre los diversos Estados americanos con motivo de la aplicación de leyes procesales, es necesario tener en consideración el
Códi-go de Derecho Internacional Privado o CódiCódi-go de Bustamante, promulgado como ley de
la República de Chile, a virtud del
Decre-to Supremo Nº 374, de 10 de abril de 1934, sin perjuicio de la siguiente reser-va: “Ante el Derecho Chileno y con rela-ción a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna ex-tranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán so-bre dicho Código, en caso de desacuer-do entre unos y otros”.
Este Código contiene un libro entero –el libro cuarto– sobre Derecho Procesal Internacional, destinado a legislar mate-rias de tanta importancia como son las siguientes: competencia, extradición, ex-hortos internacionales, pruebas, casación, quiebra, ejecución de sentencias, etc. (arts. 423 y siguientes); y, en especial, ex-cluye de las jurisdicciones nacionales a los Jefes de Estado extranjeros y a los agentes diplomáticos extranjeros.
Por otra parte, la inmunidad de juris-dicción de que gozan las personas antes nombradas, también había sido recono-cida, con anterioridad, en la Convención
sobre funcionarios diplomáticos, suscrita el
10 de febrero de 1928 en La Habana y ratificada posteriormente por Chile, el 31 de diciembre de 1936.
Pero aún más amplias son las disposi-ciones que se contienen, acerca de inmu-nidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos y de los cónsules e inviola-bilidad de sus respectivas sedes, en los siguientes textos internacionales: a)
Con-vención de Viena, sobre relaciones diplomáti-cas, firmada el 18 de abril de 1961,
ratificada por Chile por Decreto Supre-mo Nº 666, de 9 de noviembre de 1967, y publicados en el Diario Oficial, de 4 de marzo de 1968; y b) Convención de Viena,
sobre relaciones consulares, firmada el 24 de
abril de 1963, ratificada por Chile por Decreto Supremo Nº 709, de 28 de no-viembre de 1967, y publicados en el Dia-rio Oficial, de 5 de marzo de 1968.
VIII. Fuentes del Derecho Procesal
26. Su enumeración. Los autores acos-tumbran clasificar las fuentes del
Dere-cho Procesal en históricas, constituciona-les, legales y subsidiarias.
Entre las fuentes históricas sobresalen el procedimiento romano y el germáni-co, que han servido de antecedentes a la mayoría de los procedimientos actuales o modernos. Las fuentes constitucionales es-tán representadas por esa serie de pre-ceptos que encontramos en las Cartas Fundamentales, especialmente sobre la organización y la independencia del Po-der Judicial. Las fuentes legislativas están constituidas por el derecho positivo y vi-gente en determinada época y país. Por último, las fuentes subsidiarias son la doc-trina de los autores y la jurisprudencia.
Nosotros sólo indicaremos como fuen-tes del Derecho Procesal la ley, la doctri-na de los autores y la jurisprudencia, de cada una de las cuales pasamos a preocu-parnos en particular.
27. La Ley. Es la primera y fundamen-tal fuente del Derecho Procesal. Se trata del derecho positivo vigente en determi-nado tiempo y país. La ley procesal, al igual que la mayoría de las normas lega-les, difiere de una nación a otra, pues se dicta para satisfacer las necesidades so-ciales del país de origen, las cuales son también diversas según sea el lugar y el tiempo en que aquéllas se promulguen.
En Chile las fuentes legales básicas del Derecho Procesal son: la Constitución
Política, de 21 de octubre de 1980; la
Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, llamada posteriormente Código Orgáni-co de Tribunales, desde el 9 de julio de 1943; el Código de Procedimiento Civil, de 28 de agosto de 1902; el Código de Procedimiento Penal, de 12 de junio de 1906, el Código Procesal Penal, de 12 de octubre de 2000, el Código de Justi-cia Militar, de 23 de diciembre de 1925; y, por último, la infinidad de leyes, de-cretos leyes y dede-cretos con fuerza de ley que han modificado o complementado los diferentes cuerpos legales anteriores y que iremos conociendo a través de nuestro estudio.
En España han regido tres Códigos pro-cesales fundamentales: la Ley de Enjuicia-miento Civil, de 31 de octubre de 1855; la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de fe-brero de 1881 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que es la actualmente vi-gente, sin perjuicio de las numerosas re-formas que ha experimentado a través del tiempo. Estos cuerpos legales, en especial el último, tienen una gran importancia para nosotros, porque son los principales antecedentes legislativos extranjeros de nuestras leyes procesales.
En Francia rigió el Código de Proce-dimiento Civil, de 24 de abril de 1806, de origen napoleónico, lo mismo que su Código Civil. A pesar de las variadas re-formas que había experimentado, adole-cía de grandes defectos; lo cual, unido a su antigüedad, obligó al legislador galo a dictar un nuevo cuerpo legal con fecha 1º de enero de 1976.
En Italia han existido dos Códigos Procesales: el Código de Procedimiento Civil, de 25 de junio de 1865, de clara orientación francesa, y el Código de Pro-cedimiento Civil, de 28 de octubre de 1940, que es el actualmente vigente, a contar desde el 21 de abril de 1942, y cuya aplicación práctica ha suscitado las más enconadas y ardientes polémicas por su acentuado carácter doctrinario. Tam-bién ha experimentado diversas y sucesi-vas reformas en estos últimos años.
En Alemania han regido tres textos procesales fundamentales: el Código de Procedimiento Civil, de 20 de mayo de 1895; la Ley sobre Jurisdicción Volunta-ria, de 17 de mayo de 1895; y el Código de Procedimiento Civil, de 13 de noviem-bre de 1933, que es el actualmente vi-gente.
28. La doctrina. La doctrina como
fuente del Derecho Procesal tiene una considerable importancia, puesto que se trata de un derecho relativamente nue-vo, en plena formación y evolución, que lucha por destacarse de las ramas jurídi-cas más afines y por establecerse sobre bases científicas propias.
En este desenvolvimiento de la doc-trina procesal podemos distinguir cuatro
períodos o fases perfectamente definidas y
con características propias: el de la es-cuela exegética, el de las teorías particu-lares, el de la teoría general del proceso de cognición o del juicio declarativo, y el de la teoría general del proceso.
a) El período de la escuela exegética se caracteriza por el predominio del siste-ma de los comentarios de los textos lega-les en el mismo orden de materias que en ellos se contienen, sin entrar al estu-dio propiamente tal de las instituciones procesales. Se inspira en las directivas exe-géticas de la escuela procesal francesa.
b) El período de las teorías particulares representa una transición entre el perío-do anterior y el siguiente, dentro de las diversas fases de evolución de la doctrina procesal. Se caracteriza porque ya apare-cen las primeras tendencias sobre la in-vestigación de los principios que informan cada institución procesal en particular.
c) En el período de la teoría general del
proceso de cognición o del juicio declarativo la
directiva exegética cede completamente el campo a la directiva doctrinaria; y la influencia de la escuela francesa procesal es reemplazada y supeditada, primero, por la germana, y luego, por la italiana. Se distingue por el vigoroso impulso alcan-zado dentro del estudio de los principios que informan el derecho procesal y, en particular, del juicio de cognición o de-clarativo.
d) Por último, el período de la teoría
general del proceso representa una ulterior
evolución de la fase precedente. Se ca-racteriza por la tendencia a obtener una verdadera síntesis de los principios del derecho procesal, comprensiva no sólo de las instituciones del proceso de cogni-ción o juicio declarativo, sino, además, de los procesos ejecutivos, cautelares, pe-nales y demás especiales.
Ahora bien, han existido y existen nu-merosos y distinguidos cultores de esta importante rama de las ciencias jurídi-cas, cuya orientación científica ha depen-dido naturalmente de influencias diversas,
como son el lugar y la época en que les ha correspondido actuar.
Nos limitaremos, pues, a hacer una simple enumeración de los más destaca-dos autores de Derecho Procesal y de sus producciones bibliográficas, de carácter general, más importantes.1
Alemania: Adolfo Wach, Handbuch
(1885); Engelmann, El proceso civil (1901); Sawer, Fundamentos del Derecho Procesal Civil (1919); James Goldsmichdt, El proceso como
situación jurídica (1925); W. Kisch, Elemen-tos de Derecho Procesal Civil (1932); James
Goldsmichdt, Derecho Procesal Civil (1936); Adolfo Schönke, Derecho Procesal Civil (1950); Leo Rosemberg, Tratado de Derecho
Procesal Civil (1955); Walter Zeiss, Derecho Procesal Civil (1971).
Argentina: Tomás Jofré, Manual del Pro-cedimiento Civil y Penal (1919); Máximo
Castro, Curso de Procedimientos Judiciales (1926); Hugo Alsina, Tratado Teórico y
Prác-tico de Derecho Procesal Civil y Comercial
(1941/1943); Ricardo Reimundín,
Dere-cho Procesal Civil (1957); J. Ramiro
Podet-ti, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral (1949/1952); Santiago Sentís M., Teoría y
práctica del proceso (1959); Eduardo B.
Car-los, Introducción al estudio del Derecho
Proce-sal (1959); Lino Palacio y Augusto
More-llo, Manual de Derecho Procesal Civil (1965); Santiago Sentís M., Estudios de Derecho
Pro-cesal (1967); Clemente Díaz, Instituciones del Derecho Procesal (1968-1972); Enrique
M. Falcon, Elementos del Derecho Procesal
Ci-vil (1968-1972); Lino Enrique Palacios, Derecho Procesal Civil (1986).
Colombia: Hernando Devis Echandía Tratado de Derecho Procesal Civil (1961/
1967).
Chile: José B. Lira, Prontuario de los jui-cios o Tratado de procedimientos judiciales y administrativos con arreglo a la legislación chilena (1867); Manuel E. Ballesteros, La Ley de Organización y Atribuciones de los Tri-bunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicación práctica de sus disposiciones
(1890); David Toro y Aníbal Echeverría,
1 La bibliografía procesal penal se citará
Código de Procedimiento Civil anotado (1902);
Carlos Risopatrón, Estudios sobre el Código
de Procedimiento Civil (1904); Humberto
Trucco, Ley de Organización y Atribuciones
de los Tribunales (1921); Manuel A. Maira, Explicaciones de Derecho Procesal (1923);
Fer-nando Alessandri R., Ley Orgánica de
Tri-bunales (1936) y Curso de Derecho Procesal
(1936); Luis Varas Gómez, Estudio sobre la
Ley de Organización y Atribuciones de los Tri-bunales (1937); Carlos Anabalón, Tratado práctico de derecho procesal chileno (1944);
Manuel Urrutia S., Manual de Derecho
Pro-cesal (1949); Carlos Anabalón, El juicio or-dinario de mayor cuantía (1954); Jaime
Galté, Manual de Organización y
Atribucio-nes de los Tribunales (1954); Fernando
Ales-sandri R., Código Orgánico de Tribunales (1959); Alex Avsolomovich, Germán Lührs y Ernesto Noguera, Nociones de
De-recho Procesal (1965); Mario Casarino V., Manual de Derecho Procesal (1974/1977).
España: José V. Carabantes, Tratado his-tórico, crítico y filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil (1856); Emilio
Reus, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (1892); Santiago López Moreno, Principios
fundamentales del procedimiento civil y crimi-nal (1901); José M. Manresa y Navarro, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada (1928); Magín Fábregas, Leccio-nes de procedimientos judiciales (1928);
Ra-fael de Pina, Manual de Derecho Procesal Civil (1936); José Prieto Castro, Exposición del
Derecho Procesal Civil de España (1941);
Ma-nuel de la Plaza, Derecho Procesal Civil
espa-ñol (1942); Jaime Guasp, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (1943); Pedro
Aragoneses, Proceso y Derecho Procesal (1960); Gómez y Herce, Derecho Procesal Civil (1961); Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil (1962); Manuel Serra D., Estudios de
Dere-cho Procesal (1969).
Francia: Charles Rauter, Curso de procedi-miento civil (1834): Garçonnet et Cezar-Bru, Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil (1881); Glasson, Tisier et Morel, tado de procedimiento civil (1908); Japiot, Tra-tado elemental de procedimiento Civil y Comercial
(1916); René Morel, Tratado elemental de
pro-cedimiento civil (1932); Parisot y Jauffret,
Ma-nual de procedimiento civil y vías de ejecución
(1951); Henry Solus et Roger Perrot,
Dere-cho Judicial Privado (1961).
Italia: Manuel Cuzzeri, El Código ita-liano de procedimiento civil ilustrado (1908);
José Chiovenda, Principios de Derecho
Pro-cesal Civil (1922); Ludovico Mortara, Co-mentario del Código y de las leyes de procedi-miento civil (1923); Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil (1930); Francisco
Carnelutti, Lecciones de Derecho Procesal
Ci-vil (1930); José Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil (1936); Ugo
Roc-co, Derecho Procesal Civil (1937); Pedro Ca-lamandrei, Instituciones de Derecho Procesal
Civil (1941); Francisco Carnelutti, Institu-ciones del nuevo proceso civil italiano (1942);
Marco T. Zanzucchi, Derecho Procesal Civil (1946); Salvador Satta, Derecho Procesal
Ci-vil (1948); Enrico Redenti, Derecho Proce-sal Civil (1957); Ugo Rocco Tratado de De-recho Procesal Civil (1960); Virgilio Andrioli, Comentarios al Código de Procedimiento Civil
(1962); Enrico Allorio, Comentarios del
Có-digo de Procedimiento Civil (1973).
Uruguay: Rafael Gallinal, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil (1928);
Eduar-do J. Couture, Fundamentos del Derecho
Proce-sal Civil (1951); Enrique Vescovi, Derecho Procesal Civil (1976).
Sin perjuicio de la producción biblio-gráfica anterior, los autores de Derecho Procesal han dado a la publicidad nume-rosas y variadas monografías, que consti-tuyen el valioso y nutrido material de las siguientes Revistas:
Revista de Proceso Civil Alemán, edi-tada en Alemania (años 1878 al 1920);
Revista de Procedimiento Civil y Co-mercial, editada en Francia (años 1918 a 1919);
Revista de Derecho Procesal Civil, edi-tada en Italia (años 1924 al 1943);
Revista de Derecho Procesal, editada en Argentina (años 1943 al 1955);
Revista de Derecho Procesal, editada en Italia (desde el año 1946);
Revista de Derecho Procesal, editada en España (años 1945 al 1955);
Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, editada en España (desde el año 1956);
Revista de Derecho Procesal Civil, edi-tada en Brasil (desde el año 1960);
Revista de Estudios Procesales, edita-da en Rosario, Argentina (desde el año 1969);
Revista de Derecho Procesal, editada en México (desde el año 1976); y
Revista de Derecho Procesal, editada en Uruguay (desde el año 1976).
29. La jurisprudencia. Aun cuando en nuestro país los fallos judiciales sólo tie-nen valor en las causas en que actualmen-te se pronunciaren (art. 3º, C. Civil), siempre la jurisprudencia ha constituido una valiosa fuente de interpretación legal, especialmente en materias procesales.
Los fallos más importantes y de ma-yor contenido doctrinario han sido reco-pilados y dados a conocer en las siguientes publicaciones: Gaceta de Tribunales (1842) y Revista de Derecho y Jurispru-dencia y Ciencias Sociales (1902).
A partir del 1º de enero de 1951, por Decreto Supremo Nº 3.914, de 7 de agos-to de 1950, publicado en el Diario Oficial, el 21 de noviembre de ese mismo año, se ordenó que la “Gaceta de los Tribunales” debía fusionarse con la “Revista de Dere-cho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales”, para los efectos de su impresión y publica-ción, teniendo por nombre el de “Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias So-ciales y Gaceta de los Tribunales”, con el subtítulo de “Órgano de los Tribunales y del Colegio de Abogados”, pero conser-vando cada institución la propiedad de la respectiva Revista y Gaceta.
La nueva Revista será reputada como la “Gaceta de los Tribunales” para todos los efectos legales y reglamentarios y, en tal carácter, deberá insertar: a) el discurso anual del Presidente de la Corte Suprema al iniciarse el año judicial; b) las senten-cias sobre materias criminales, de acuerdo con el artículo 549 del Código de Proce-dimiento Penal, y las demás sentencias de carácter civil o criminal que ofrezcan
inte-rés jurídico; c) las publicaciones que or-dena el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales; y d) todas aquellas resolu-ciones que sean ordenadas por los tribu-nales que las hayan dictado.
IX. Origen del Código Orgánico de
Tribunales
30. Antecedentes legislativos españo-les antiguos. Antes de la Independencia
Nacional, como es sabido, regían en nues-tro país las leyes españolas, que se caracte-rizaban, en cuanto al aspecto procesal se refiere, por no contemplar una división marcada entre las autoridades judiciales y las administrativas. Los procedimientos eran largos y engorrosos, en atención a que los juicios podían someterse a tres y a cuatro instancias, algunas de las cuales debían ventilarse en la propia España. Los recursos no estaban adecuadamente es-tructurados, lo que hacía fácil que, en la práctica, se confundieran, como ser, el recurso de nulidad con los de injusticia notoria y de última suplicación.
31. Antecedentes constitucionales y legislativos nacionales. Producida la eman-cipación nacional, uno de los primeros actos del nuevo gobierno fue promulgar una disposición que suprimió la Real Au-diencia y que creó, en Chile, las Cortes de Apelaciones de nuestros días.
Luego se dictaron diversas disposicio-nes destinadas a reglamentar la tramitación de algunos recursos extraordinarios; como ser, los de injusticia notoria y de última suplicación. Pero siempre se mantuvo la confusión entre las funciones judiciales y las administrativas. Por ejemplo, los al-caldes desempeñaban labores judiciales.
Las Constituciones Políticas de los años
1811, 1812 y 1814 se preocuparon, en
for-ma preferente, de organizar y de fijar las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Po-der Legislativo; pero casi nada dispusie-ron en cuanto al Judicial se refiere.
En el período histórico conocido con el nombre de la Reconquista Española, que
abarca los años 1814 a 1817, fueron de-rogadas todas las recientes disposiciones constitucionales y legales nacionales y res-tablecidas naturalmente las leyes españo-las; situación a la cual se puso término con los triunfos de Chacabuco y Maipú.
En seguida es promulgada la
Consti-tución Política de 1818, que creó dos
tribu-nales colegiados: la Corte Suprema y el Tribunal de Apelación, ambos con asien-to en la ciudad de Santiago.
La Constitución Política de 1822 no con-tiene nada digno de señalar; no así la
Cons-titución Política de 1823, redactada por don
Juan Egaña, que consigna las bases del Poder Judicial y que ordena dictar un re-glamento que organice y fije las atribucio-nes de este importante poder público.
Este fue el Reglamento de
Administra-ción de Justicia de 1824, el cual, en líneas
generales, mantuvo la Corte Suprema y el Tribunal de Apelación, y creó los juz-gados de departamento y los jueces ins-tructores, cuyas funciones de estos últimos eran desempeñadas hasta esos momen-tos por los alcaldes; organizó la justicia de menor cuantía, la que colocó a cargo de los prefectos, subdelegados e inspec-tores; creó el recurso de nulidad, el que, modificado posteriormente, en el año 1837, es el antecedente legislativo nacio-nal del recurso de casación en la forma que contempla nuestro Código de Proce-dimiento Civil, etc.
La Constitución Política de 1828 consa-gró los mismos principios fundamentales en materia de organización judicial que la anterior de 1823. Otro tanto hizo la
Constitución Política de 1833 en sus
artícu-los 99 al 105; pero dejó vigente, en uno de sus preceptos transitorios, el ya citado Reglamento de Administración de Justi-cia de 1824, mientras no se dictara la ley orgánica del Poder Judicial que la misma Constitución ordenaba confeccionar y promulgar para la pronta y cumplida ad-ministración de justicia en todo el terri-torio de la República.
No podríamos tampoco silenciar en-tre los antecedentes legislativos naciona-les a las Leyes Marianas de 1839, conocidas
como tales por haber sido redactadas por don Mariano Egaña. Dictadas, en su ma-yoría, en forma de decretos leyes, versan sobre las siguientes materias: implicancias de los jueces; manera de tramitar los jui-cios ejecutivos; y reformas al recurso de nulidad creado en el Reglamento de Ad-ministración de Justicia de 1824.
32. Codificación. En el año 1863 se
pensó, por primera vez, dar cumplimien-to a lo prescricumplimien-to en la Constitución Políti-ca de 1833, en orden a la dictación de una ley especial que organizara el Poder Judicial y determinara sus atribuciones. Al efecto, se comisionó a don Francisco
Vargas Fontecilla para que confeccionara
el respectivo proyecto de ley, quien, con toda prontitud, hizo entrega de él al Go-bierno el año siguiente, o sea, el año 1864. El Proyecto del señor Vargas Fonteci-lla fue en seguida sometido al estudio de una Comisión Revisora, formada por los más distinguidos y competentes juriscon-sultos de la época, entre los que sobresa-lía el profesor José Bernardo Lira. Dicha comisión funcionó en dos períodos con-secutivos, de 1864 a 1869 y de 1869 a 1874, y de sus sesiones sólo quedaron ac-tas oficiales de las correspondientes al se-gundo período, las cuales, a diferencia de lo acontecido con las de los demás Códigos, no fueron publicadas sino que se hallan inéditas en los archivos del Mi-nisterio de Justicia.
En el año 1874, el Proyecto del señor Vargas Fontecilla, con importantes modi-ficaciones introducidas por la Comisión Revisora ya referida, fue por fin someti-do a la consideración del Congreso
Nacio-nal, en donde también fue objeto de
diversas reformas, después de ilustrados y apasionantes debates. A vía de ejemplo podemos mencionar los referentes a la supresión del fuero eclesiástico y del re-curso de fuerza.
33. Promulgación y vigencia. La Ley
de Organización y Atribuciones de los Tri-bunales fue promulgada el 15 de octubre de
34. Estudios. El estudio más notable
que se ha hecho de este importantísimo texto legal es el de don Manuel Egidio
Ballesteros, intitulado “La Ley de Organiza-ción y Atribuciones de los Tribunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicación prác-tica de sus disposiciones”.
Fue editado en dos volúmenes, en el año 1890, por la Imprenta Nacional, y constituye la más valiosa fuente de con-sulta de la referida ley.
35. Proyectos de reformas. Durante
su larga y azarosa existencia, en razón de las numerosísimas modificaciones intro-ducidas al texto de la Ley Orgánica de 1875, se la pensó reemplazar por un nue-vo Código. Con este fin, se elaboraron diversos y sucesivos proyectos, los cuales jamás llegaron a convertirse en leyes de la República.
Citaremos entre ellos los elaborados durante las Presidencias de don Germán
Riesco (1902), don Ramón Barros Luco
(1913) y don Carlos Ibáñez del Campo (1929).
36. Texto definitivo y cambio de nom-bre. Como no se obtuviera la dictación
de un nuevo Código Orgánico de Tribu-nales y la Ley respectiva vigente había sido objeto de diversas y variadas refor-mas que imposibilitaban materialmente conocer su verdadero texto, se optó por refundir la Ley de Organización y Atri-buciones de los Tribunales de 1875 y las diversas leyes que la habían modificado o complementado.
En efecto, el artículo 32 de la Ley Nº 7.200, de 21 de julio de 1942, facultó al Presidente de la República para fijar el texto definitivo de aquella ley; y, al mis-mo tiempo, para substituir su nombre por el de Código Orgánico de Tribunales.
El Ejecutivo, a su vez, por Decreto Su-premo Nº 3.113, de 19 de agosto de 1942, comisionó a la Universidad de Chile para que, por intermedio de su Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, y sin dere-cho a remuneración, procediera a efec-tuar dicha labor, tan delicada y de tanta importancia técnica.
El Decano de la citada Facultad, por su parte, y previa autorización del H. Con-sejo Universitario, con fecha 4 de sep-tiembre de 1942, nombró una Comisión formada por los Profesores señores Ales-sandri, don Fernando, Trucco, Benaven-te, Urrutia, Echavarría, Galté, Varas Gó-mez y García, estos dos últimos de la Universidad Católica, actuando de secre-tario don Patricio Aylwin.
Esta comisión cumplió con todo celo y prontitud la labor encomendada, y fue así como el Decano, con fecha 14 de ju-nio de 1943, pudo enviar al Ministro de Justicia el nuevo texto de la Ley de Orga-nización y Atribuciones de los Tribunales, el cual fue aprobado por Decreto Supre-mo, de 15 de junio de 1943, y publicado en el Diario Oficial el 9 de julio de 1943, asignándosele a esta ley el número 7.241 dentro de las leyes de la República.
37. Reformas posteriores. Sin
embar-go, la fijeza deseada en materia de leyes procesales orgánicas no ha podido obte-nerse. El Derecho es esencialmente va-riable y responde en cada momento a las cambiantes necesidades del hombre en sociedad. La mejor demostración la ha-llamos en la serie de leyes que han veni-do a modificar el texto que se creía definitivo del Código Orgánico de Tribu-nales de nuestro país.
Estas leyes, por orden cronológico, son las siguientes:
Ley Nº 7.459, de 16 de agosto de 1943; Ley Nº 7.497, de 3 de septiembre de 1943; Ley Nº 7.539, de 23 de septiembre de 1943; Ley Nº 7.612, de 21 de octubre de 1943; Ley Nº 7.726, de 23 de noviembre de 1943; Ley Nº 7.760, de 5 de febrero de 1944; Ley Nº 7.836, de 7 de septiembre de 1944; Ley Nº 7.855, de 13 de septiembre de 1944; Ley Nº 7.868, de 25 de septiembre de 1944;
Ley Nº 8.100, de 1º de marzo de 1945; Ley Nº 8.121, de 21 de junio de 1945; Ley Nº 8.157, de 10 de septiembre de 1945; Ley Nº 8.308, de 11 de octubre de 1945; Ley Nº 8.770, de 19 de abril de 1947; Ley Nº 8.861, de 8 de septiembre de 1947; Ley Nº 8.949, de 20 de julio de 1948; Ley Nº 8.987, de 3 de septiembre de 1948; Ley Nº 9.308, de 3 de marzo de 1949; Ley Nº 9.372, de 2 de septiembre de 1949; Ley Nº 9.382, de 20 de septiembre de 1949; Ley Nº 9.555, de 4 de enero de 1950; Ley Nº 9.585, de 4 de abril de 1950; Ley Nº 9.629, de 18 de julio de 1950; Ley Nº 9.643, de 30 de agosto de 1950; Ley Nº 10.271, de 2 de abril de 1952; Ley Nº 10.343, de 28 de mayo de 1952; Ley Nº 10.512, de 12 de septiembre de 1952; Ley Nº 11.183, de 10 de junio de 1953; Ley Nº 11.231, de 9 de septiembre de 1953; Ley Nº 11.307, de 27 de octubre de 1953; Ley Nº 11.537, de 8 de junio de 1954; Ley Nº 11.622, de 25 de septiembre de 1954; Ley Nº 11.625, de 4 de octubre de 1954; Ley Nº 11.847, de 16 de julio de 1955; Ley Nº 11.986, de 19 de noviembre de 1955; Ley Nº 12.473, de 12 de agosto de 1957; Ley Nº 12.510, de 30 de agosto de 1957; Ley Nº 13.302, de 25 de marzo de 1959; Ley Nº 13.305, de 6 de abril de 1959; Ley Nº 13.916, de 12 de febrero de 1960; Ley Nº 14.548, de 8 de febrero de 1961; Ley Nº 14.550, de 3 de marzo de 1961; Ley Nº 15.123, de 17 de enero de 1963; Ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964; Ley Nº 16.437, de 23 de febrero de 1966; Ley Nº 16.520, de 22 de julio de 1966; Ley Nº 16.640, de 28 de julio de 1967; Decreto Supremo Nº 200, de 13 de febrero de 1968; Ley Nº 16.899, de 14 de agosto de 1968; Ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969; Ley Nº 17.325, de 8 de septiembre de 1970; Decreto Supremo Nº 265, de 1º de marzo de 1971; Ley Nº 17.590, de 31 de diciembre de 1971; Ley Nº 17.939, de 13 de junio de 1973; Decreto Ley Nº 169, de 6 de diciem-bre de 1973;
Decreto Supremo Nº 940, de 30 de agosto de 1974;
Decreto Ley Nº 744, de 13 de noviem-bre de 1974;
Decreto Ley Nº 751, de 16 de noviem-bre de 1974;
Decreto Ley Nº 1.109, de 30 de julio de 1975;
Decreto Ley Nº 1.110, de 30 de julio de 1975;
Decreto Ley Nº 1.179, de 29 de sep-tiembre de 1975;
Decreto Ley Nº 1.188, de 13 de octu-bre de 1975;
Decreto Ley Nº 1.365, de 22 de mar-zo de 1976;
Decreto Ley Nº 1.366, de 16 de mar-zo de 1976;
Decreto Ley Nº 1.417, de 29 de abril de 1976;
Decreto Ley Nº 1.682, de 25 de enero de 1977;
Decreto Ley Nº 1.685, de 19 de febre-ro de 1977;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 10 de marzo de 1977;
Decreto Ley Nº 2.043, de 30 de no-viembre de 1977;
Decreto Ley Nº 2.059, art. 3º, de 14 de diciembre de 1977;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 1º de febrero de 1978;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 11 de marzo de 1978;
Decreto Ley Nº 2.145, art. Nº 2º, de 31 de marzo de 1978;
Decreto Ley Nº 2.416, art. Nº 9º, de 10 de enero de 1979;
Decreto Ley Nº 2.416, art. Nº 16, de 10 de enero de 1979;
Decreto Ley Nº 2.549, de 21 de febre-ro de 1979;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 20 de marzo de 1979;
Decreto Fuerza Ley 24-2.349, de 8 de noviembre de 1979;
Decreto Ley Nº 2.876, art. Nº 6º, de 23 de noviembre de 1979;
Decreto Ley Nº 3.058, art. Nº 13, de 29 de noviembre de 1979;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 23 de enero de 1980;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 10 de marzo de 1980;
Decreto Ley Nº 3.454, de 25 de julio de 1980;
Decreto Ley Nº 3.489, de 25 de sep-tiembre de 1980;
Decreto Ley Nº 3.503, de 18 de no-viembre de 1980;
Decreto Ley Nº 3.583, de 29 de enero de 1981;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 5 de febrero de 1981;
Decreto Ley Nº 3.631, de 28 de febre-ro de 1981;
Decreto Ley Nº 3.632, de 7 de marzo de 1981;
Decreto Ley Nº 3.634, de 7 de marzo de 1981;
Decreto Ley Nº 3.637, de 10 de mar-zo de 1981;
Decreto Ley Nº 3.648, de 10 de mar-zo de 1981;
Ley Nº 17.992, de 30 de abril de 1981;
Ley Nº 18.049, art. 2º, de 6 de no-viembre de 1981;
Ley Nº 18.070, art. único, de 1º de diciembre de 1981;
Ley Nº 18.071, art. único, de 1º de diciembre de 1981;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 5
de febrero de 1982, rectificado el 6 de febrero de 1982;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 8 de septiembre de 1982; Ley Nº 18.120, de 18 de mayo de 1982; Ley Nº 18.176, de 25 de octubre de 1982; Ley Nº 18.101, de 26 de noviembre de 1982;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 28 de enero de 1983;
Ley Nº 18.271, de 4 de enero de 1984; Auto Acordado, Corte Suprema, de 6 de febrero de 1984;
Ley Nº 18.299, de 4 de abril de 1984; Ley Nº 18.374, de 15 de diciembre de 1984;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 4 de febrero de 1985; Decreto Nº 265, de 2 de octubre de 1985; Ley Nº 18.441, de 3 de octubre de 1985; Ley Nº 18.470, de 23 de noviembre de 1985;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 1º de febrero de 1986;
Ley Nº 18.510, de 14 de mayo de 1986;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 28 de enero de 1987;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 29 de enero de 1988; Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988; Ley Nº 18.750, de 17 de octubre de 1988; Ley Nº 18.776, de 18 de enero de 1989, rectificación de 18 de septiembre de 1989;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 26 de enero de 1989; Ley Nº 18.783, de 16 de febrero de 1989; Ley Nº 18.804, de 10 de junio de 1989; Ley Nº 18.805, de 17 de junio de 1989; Ley Nº 18.848, de 9 de noviembre de 1989; Ley Nº 18.849, de 11 de noviembre de 1989;
Ley Nº 18.882, de 20 de diciembre de 1989;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 26 de enero de 1990;
Ley Nº 18.969, de 10 de marzo de 1990;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 14 de febrero de 1991; y Ley Nº 19.047, de 14 de febrero de 1991,1 art. 37 bis;
Ley Nº 19.139, de 25 de mayo de 1992; Ley Nº 19.156, de 10 de agosto de 1992; Ley Nº 19.298, de 12 de marzo de 1994; Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995; Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995; Ley Nº 19.531, de 7 de noviembre de 1997; Ley Nº 19.592, de 30 de noviembre de 1998; Ley Nº 19.653, de 14 de diciembre de 1999; Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000; Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001; Ley Nº 19.718, de 10 de marzo de 2001; Ley Nº 19.734, de 5 de junio de 2001; Ley Nº 19.762, de 13 de octubre de 2001; Ley Nº 19.794, de 5 de marzo de 2002; Ley Nº 19.903, de 10 de octubre de 2003; Ley Nº 19.927, de 14 de enero de 2004; Ley Nº 19.945, de 25 de mayo de 2004; Ley Nº 19.947, de 17 de mayo de 2004; Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004; Ley Nº 19.976, de 23 de octubre de 2004; Ley Nº 19.990, de 24 de diciembre de 2004; Ley Nº 19.991, de 24 de diciembre de 2004; Ley Nº 20.000, de 16 de febrero de 2005; Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005; Ley Nº 20.030, de 5 de julio de 2005; Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005; Ley Nº 20.084, de 7 de diciembre de 2005; Ley Nº 20.086, de 15 de diciembre de 2005. Ley Nº 20.088, de 5 de enero de 2006. Ley Nº 20.152, de 9 de enero de 2007.
Textos definitivos posteriores. Después de la dictación de la Ley Nº 17.421, de 9 de julio de 1943, la cual –tal como se dijo anteriormente– cambió el nombre de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales por el de Código Orgánico de Tribunales y fijó su primer texto definiti-vo, se han aprobado diversos textos defi-nitivos, con el correr de los años y a virtud de las reformas enumeradas en el párrafo anterior.
GENERALIDADES
SUMARIO: I. Misión e importancia del Poder Judicial; II. Relaciones del Poder Judicial frente a los demás Poderes Públicos; III. Atribuciones del Poder
Judicial o de la Jurisdicción.
I. Misión e importancia del Poder Judicial
38. Doctrina clásica de la separación de poderes. De acuerdo con las doctri-nas clásicas constitucionales del gobier-no representativo y de la separación de poderes, la soberanía reside esencialmen-te en la Nación, quien delega sus atribu-ciones en las autoridades que señala la organización jurídica de cada Estado. Es-tas autoridades son: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cada uno de ellos con su propia e indepen-diente esfera de atribuciones o de acción. En efecto, el Poder Legislativo tiene como misión confeccionar las leyes, o sea, aquellas normas generales de con-ducta cuya violación trae consigo una sanción por parte del Estado. El Poder
Ejecutivo es el encargado de la aplicación
práctica de estas leyes y, en general, de la Administración Pública. Su misión la ejerce, principalmente, mediante la po-testad reglamentaria. El Poder Judicial, por su parte, es el llamado a administrar jus-ticia, es decir, a obtener que las normas jurídicas se cumplan en aquellos casos concretos en que han sido violadas o me-noscabadas.
Naturalmente que si estudiamos el desarrollo de estas instituciones a través de la historia, encontraremos que el Po-der Ejecutivo es el que primero aparece; luego, el Poder Judicial, como una rama de aquél; y, por último, el Poder Legisla-tivo, una vez que los pueblos han alcan-zado un determinado grado de madurez jurídica.
En su origen, pues, el Judicial prece-de al Legislativo. Hoy día, en cambio, el
Poder Judicial, como más de algún autor lo sostiene, no es sino que la prosecu-ción de la funprosecu-ción legislativa.
39. Misión e importancia actual del Poder Judicial. En todo caso, la misión
actual del Poder Judicial es de enorme trascendencia.
Su función se concreta a mantener el orden jurídico del Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción contenciosa, o sea, aquella que resuelve los juicios o con-tiendas entre partes; el ejercicio de la ju-risdicción voluntaria o no contenciosa destinada a velar por los intereses de los incapaces o a autentificar actos en los cua-les está comprometido el interés público; y el ejercicio de las jurisdicciones conser-vadora, disciplinaria y económica, llama-das, en términos generales, a mantener la organización constitucional del Estado y la pronta y cumplida administración de justicia en el país.
De lo expuesto se desprende que el Poder Judicial desempeña una misión de la más alta importancia, puesto que re-suelve, en forma constante y diaria, sobre la vida y el patrimonio de los ciudada-nos, manteniendo el llamado Estado de derecho.
40. ¿Poder público o servicio públi-co? Sin embargo, en doctrina, se discute si la función de administrar justicia con-fiere al órgano que la cumple el carácter de un verdadero poder público o, por el contrario, se trata de una simple gestión de un servicio público o administrativo.
Autores eminentes, tanto de Derecho Constitucional (ejemplo, Berthelemy) como