110. Nociones generales sobre com- petencia. Todo tribunal tiene jurisdicción, o sea, atribución para administrar justi- cia; pero no todo tribunal tiene compe- tencia, o sea, facultad para conocer de un determinado asunto judicial.
La jurisdicción es el todo o el género; la competencia es la parte o la especie. De allí también es que se diga que la compe- tencia es la medida o el grado de jurisdic- ción que le corresponde a cada tribunal.
El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como
“la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
111. Sus diversos factores o elemen- tos. Ahora bien, para los efectos de ubicar
o colocar los negocios judiciales dentro
1 Los artículos 16 y 21 del C.O.T. señalan las
comunas de asiento de cada juzgado de garantía y tribunales de juicio oral.
de la esfera de atribuciones de cada tribu- nal, el legislador atiende a diversos facto- res, elementos o puntos de referencia, como también se les llama. Ellos son: el fuero, la materia, la cuantía y el territorio.
El fuero consiste en un privilegio pro- cesal, en cuya virtud un asunto judicial, por las personas que en él intervienen, o por la materia sobre la cual recae, es en- tregado al conocimiento de un tribunal de grado jerárquico superior o distinto a aquel que normalmente debiera conocer de tal asunto. La materia dice relación con la naturaleza del negocio sometido al co- nocimiento de un determinado tribunal. La cuantía es sinónimo del valor pecunia- rio del objeto disputado o controvertido. Por último, el territorio está en relación con aquella porción del territorio nacio- nal que ha sido entregada a la jurisdic- ción de cada tribunal en particular.
El factor fuero predomina sobre to- dos los demás. En seguida viene el factor materia, el cual, a su vez, supedita al fac- tor cuantía y, por último, entran en jue- go el factor territorio.
112. Competencia absoluta y compe- tencia relativa. Los factores fuero, mate-
ria y cuantía dan origen a las llamadas normas de competencia absoluta, y el factor territorio, a las llamadas normas de com-
petencia relativa.
Cada uno de estos dos grupos de nor- mas de competencia tiene una finalidad diversa, pero dentro de la labor común de llegar o precisar qué tribunal concre- to y determinado va a ser competente, o sea, va a conocer también de un concre- to y determinado asunto judicial.
Las normas de competencia absoluta sir- ven para precisar la jerarquía o la clase de tribunal que debe conocer de un de- terminado asunto. En cambio, las normas
de competencia relativa sirven para precisar
específicamente qué tribunal, dentro de esa jerarquía prefijada, debe conocer de ese determinado asunto.
Ejemplo: se trata de un juicio civil so- bre cobro de rentas de arrendamiento de una cuantía superior a 10 Unidades
Tributarias Mensuales,1 pongamos por caso, en cuyo contrato que le sirve de fundamento, se ha pactado domicilio es- pecial en la ciudad de Los Andes, no go- zando de fuero las personas que deben intervenir en él. ¿Cuál es el juez compe- tente?
En conformidad al factor materia, se trata de un juicio civil sobre cobro de rentas de arrendamiento, luego debe in- tervenir un juez que ejerza jurisdicción civil; en conformidad al factor cuantía, se trata de un juicio de más de 10 U.T.M., esto es, superior a $ 3.000, por lo que no interesa examinar si un juez de policía local (con competencia sobre las causas sobre arrendamiento cuya cuantía no ex- ceda de $ 3.000) es o no abogado (art. 14, letra A, Nº 1, Ley Nº 15.231 sobre organización y atribuciones de juzgados de policía local); luego debe intervenir un juez de letras; y como el factor fuero no entra aquí en juego, en consecuencia, en conformidad a las reglas de compe- tencia absoluta, el tribunal que debe co- nocer de este asunto tiene que ser de la jerarquía de un juez de letras con juris- dicción en lo civil.
Pero ¿qué juez, dentro de los nume- rosos jueces de letras en lo civil que exis- ten en el país? En conformidad al factor territorio, el juez del lugar que las partes señalaron expresamente en la conven- ción; en este caso, un juez con compe- tencia en la ciudad de Los Andes.
En resumen, de acuerdo a las nor- mas de competencia absoluta y de com- petencia relativa, el juicio objeto de nuestro ejemplo tendrá que ser conoci- do por uno de los jueces de Los Andes de competencia común (art. 32, letra B del C.O.T.).2
1 De acuerdo al art. 45, Nº 1º, letra a) y Nº 2º
letra a) del C.O.T. los jueces de letras conocen en única instancia de las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 U.T.M., y en primera instancia de esas mismas causas cuya cuantía exceda de 10 U.T.M., respectivamente. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
113. Diferencias entre ambas normas de competencia. Las normas de compe-
tencia absoluta tienen como finalidad pre- cisar qué jerarquía de tribunal va a conocer de un determinado asunto judi- cial; en cambio, las de competencia rela- tiva persiguen precisar qué tribunal, dentro de esa jerarquía, va a conocer de ese determinado asunto judicial.
Las normas de competencia absoluta son de orden público, o sea, han sido establecidas por razones de alta conve- niencia pública, como lo es todo lo rela- tivo a la organización y buena marcha de los tribunales. En cambio, las de compe- tencia relativa en asuntos contenciosos ci- viles han sido establecidas en el solo interés particular de los litigantes.
Las normas de competencia absoluta no pueden ser objeto de convenio por los litigantes; en otros términos, ellas no pueden ser renunciadas por las partes. En cambio, las de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles pueden ser objeto de convenio por los litigantes, o sea, son esencialmente renunciables.
Las normas de competencia absoluta deben ser respetadas por el juez, sin nece- sidad de requerimiento de parte interesa- da y, por consiguiente, la incompetencia absoluta del tribunal debe ser declarada de oficio. En cambio, las de competencia relativa a asuntos contenciosos civiles de- ben ser respetadas por los litigantes y, por consiguiente, la incompetencia relativa del tribunal sólo puede ser declarada a peti- ción de parte, y, en caso alguno, de oficio. La violación de las normas de compe- tencia absoluta puede ser advertida por el juez o reclamada por las partes en cual- quier estado del juicio, y declararse la in- competencia absoluta del tribunal en cualquier estado del mismo. En cambio, la violación de las normas de competen- cia relativa, en asuntos contenciosos civi- les debe ser reclamada por las partes antes de hacer cualquiera gestión en el juicio que no implique la formulación de tal reclamo, pues en caso contrario, se pro- duce la institución procesal llamada “pró- rroga de competencia”, que estudiaremos en momento oportuno.