Apelaciones y forma como ejercen jurisdicción
VIII. Corte Suprema
176. Fuentes legales. Las fuentes lega- les de la Corte Suprema están constitui- das por el Título VI del Código Orgánico de Tribunales, o sea, por los artículos 93 al 107.
Este título está dividido en dos párra- fos que tratan de la organización y atri- buciones del Tribunal y de su Presidente, respectivamente.
177. Antecedentes históricos. La Corte Suprema aparece, por primera vez, en nues- tra vida institucional independiente, en el Reglamento de Administración de Justicia de 1811, bajo el nombre de Tribunal Supre-
mo Judicatario, con una variada y compleja
jurisdicción. En el texto constitucional de 1823 se le llama Suprema Corte de Justicia y se la designa como la primera magistratura judicial del Estado; pero es en el texto cons- titucional siguiente, o sea, en el de 1828 que se le dio la denominación actual de
Corte Suprema. En todos los textos constitu-
cionales posteriores, en especial en los de los años 1833, 1925 y 1980 continúa apare- ciendo con esta misma denominación.
Sin embargo, las funciones asignadas a la Corte Suprema han ido variando fun- damentalmente a través del tiempo. Así, mientras no se dictaba la Ley de Organi- zación y Atribuciones de los Tribunales de 1875, conocía de una serie de recur- sos extraordinarios propios del antiguo tribunal español llamado La Real Audien-
cia. Con posterioridad a la precitada ley,
entró a conocer en segunda instancia de las causas criminales y de las de hacien- da, en única instancia de los recursos de nulidad, y del ejercicio de la jurisdicción disciplinaria sobre todos los tribunales de la República.
Fue sólo a partir de la vigencia del Códi- go de Procedimiento Civil, o sea, del año
1 Art. 73 C.O.T. fue derogado por la Ley
Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Conforme lo dis- puso la Ley Nº 19.734, de 5 de junio de 2001, la de- rogación dispuesta por la Ley Nº 19.665 rige desde
la publicación de esa ley en el Diario Oficial, es de- cir, 5 de junio de 2001. Art. 88 C.O.T. fue deroga- do por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 74 C.O.T. fue derogado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.
1903, que la Corte Suprema entró a desem- peñar la función de uniformar la correcta aplicación de la ley mediante el conocimien- to y fallo del recurso de casación en el fondo; y a contar de la vigencia de la Constitución Política de 1925 y de 1980, que se le entre- gó la no menos importante misión de velar por la constitucionalidad de las leyes me- diante el conocimiento y fallo del recurso de
inaplicabilidad o inconstitucionalidad.
Leyes especiales posteriores le han ido entregando también el conocimiento de otros asuntos, de tal manera que su com- petencia actual es abundante y compleja. La institución de un tribunal judicial supremo es común a casi todas las legis- laciones extranjeras; pero está estableci- do, eso sí, con diversas denominaciones y funciones. En Francia, Bélgica e Italia se le llama Tribunal de Casación, por ser ésta su función específica y característica; en Alemania, España, Portugal, Holanda y Brasil se le llama Tribunal Supremo, por su ubicación dentro de la organización judi- cial general; en Suiza se le llama Tribunal
Federal, en atención al sistema político na-
cional; en fin, en Inglaterra, en los Esta- dos Unidos de Norteamérica y en la ma- yoría de las repúblicas americanas, se le llama simplemente Corte Suprema.
Sin embargo, no es una institución de muy antigua data: nace con la Revolu- ción Francesa como un medio de llevar a la práctica el postulado de la igualdad ante la ley.
178. Definición. La Corte Suprema es
un tribunal colegiado, compuesto por el número de miembros que la propia ley le asigna, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República, y cuya función normal y específica es velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución Política y de las leyes.
179. Territorio jurisdiccional y resi- dencia. Falta una disposición expresa que
consagre que la Corte Suprema ejerce ju- risdicción sobre todos el territorio de la Repú-
blica. Empero, la afirmación es exacta, si
tenemos en consideración que se trata
de la expresión máxima de uno de los Poderes del Estado –el Poder Judicial– y las diversas materias que tanto la Consti- tución Política como las leyes han entre- gado a su conocimiento.
No acontece lo mismo con su sede, pues el artículo 94 del Código Orgánico de Tribunales es explícito al exigir que debe estar en la capital de la República.
180. Funciones primordiales de la Cor- te Suprema. Un rápido examen de los pre-
ceptos relativos a la organización y atribu- ciones de la Corte Suprema nos permite apreciar que sus funciones primordiales y actuales son las siguientes:
a) Ejercer la jurisdicción correccional, dis-
ciplinaria y económica sobre todos los tri-
bunales de la Nación (arts. 82 C.P.R. 540 C.O.T.);
b) Velar por la observancia de la Consti-
tución Política de la República, declarando
inaplicables aquellos preceptos legales que estime inconstitucionales (arts. 80 C.P.R. y 96, Nº 1º, C.O.T.);1
1 El art. 1º, Nº 54 de la Ley Nº 20.050, de 26 de
agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo a com- posición y atribuciones del Tribunal Constitucional.
Conforme a los Nos 6º y 7º del actual artículo
93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Cons- titucional:
6º Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte con- traria a la Constitución;
7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en confor- midad a lo dispuesto en el numeral anterior;
En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquie- ra de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior re- curso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplica- ción del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la im- pugnación esté fundada razonablemente y se cum- plan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspen- sión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
c) Velar por el respeto a las garantías
individuales, poniendo término a las de-
tenciones o prisiones arbitrarias (arts. 98, Nº 7º, C.O.T. y 306 y siguientes C.P.P.), y
d) Velar por la correcta y uniforme apli-
cación de las leyes, dándoles a éstas su ver-
dadera y genuina significación (arts. 98, Nº 1º, C.O.T., 764 y siguientes C.P.C. y 546 y siguientes C.P.P.).
La primera función se obtiene me- diante las medidas disciplinarias, correc- tivas o económicas que puede dictar de oficio, o el conocimiento de los recursos de queja; la segunda mediante la decla- ración de inaplicabilidad de oficio de un precepto legal inconstitucional, o el co- nocimiento del correspondiente recurso de inaplicabilidad; la tercera, mediante el conocimiento en segunda instancia del recurso de amparo; y, por último, la cuar- ta, mediante el conocimiento del recurso de casación en el fondo.
En resumen, por la importancia fun- damental y manifiesta de sus funciones primordiales, la Corte Suprema debe tra- ducir, y en el hecho traduce, en último término y de manera incesante, el pensa-
miento jurídico de la Nación.
181. Composición de la Corte Supre- ma. La organización de la Corte Supre-
ma nos revela que este tribunal está compuesto de los siguientes funcionarios: a) El Presidente, que tiene como mi- sión regir la Corte, fuera de sus demás funciones y obligaciones que estudiare- mos en momento oportuno; y que es ele- gido por la misma Corte, dentro también de sus propios miembros, durando dos
años en el cargo y no pudiendo ser reele- gido (art. 93, incs. 1º y 2º, C.O.T.);1
b) Los Ministros, cuyo número es de veintiuno, incluyendo al Presidente; y que gozan de precedencia los unos respecto de los otros por el orden de su antigüe- dad (art. 93, incs. 1º y 3º, C.O.T.);2
c) El Fiscal judicial, que es el repre- sentante del Ministerio Público ante la Corte Suprema y el jefe superior de este servicio (arts. 93, inc. 4º, y 350, C.O.T.);3
d) El Secretario, que es ministro de fe pública y que ejerce todas las funciones que la ley asigna a esta clase de funciona- rios auxiliares de la administración de jus- ticia (arts. 93, inc. 4º, 379 y 380 C.O.T.);
e) Un Prosecretario (art. 93, inc. 4º C.O.T.);
f) Los Relatores, que son ocho (art. 93, inc. final, C.O.T.) y que tienen como mi- sión hacer la relación de las causas entre- gadas a la competencia de la Corte Suprema (arts. 372 y siguientes C.O.T.);4
g) El Oficial Primero de la Corte Supre-
ma, que asesora al Secretario y cumple
con las obligaciones que le imponen las leyes (art. 498 C.O.T.);
h) Los empleados u oficiales de Secreta-
ría, cuyo número, obligaciones y remu-
neración son fijados en leyes especiales (art. 498, inc. 1º, C.O.T.);
i) Los escribientes de los miembros del tri-
bunal, que forman parte del personal auxi-
liar de la Secretaría de la Corte Suprema, y son cinco; que prestan sus servicios, como su propio nombre lo indica, en ca- lidad de escribientes de los miembros del tribunal; y que son nombrados por el Pre- sidente de la República, a propuesta de la Corte Suprema, durando tres años en el ejercicio de sus funciones, y deben ha- ber cursado, a lo menos, cuarto año de Derecho (art. 498, inc. 2º, C.O.T.);
En el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio.
Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá se- guirse para actuar de oficio.
1 Art. 93, inc. 2º, C.O.T. fue modificado por la
Ley Nº 19.708 de 5 de enero de 2001.
2 Art. 93, inc. 1º, C.O.T. fue modificado por la
Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.
3 Arts. 93, inc. 4º y 350 C.O.T. fueron modifi-
cados por la Ley Nº 19.665 de 9 de marzo de 2000.
4 Art. 93 inc. 4º C.O.T. fue modificado por la
j) El Secretario del Presidente de la Corte
Suprema, que tiene como función cum-
plir con las obligaciones que le impon- gan el Presidente o la propia Corte Su- prema (art. 9º, Ley Nº 6.417, de 15 de septiembre de 1939), y
k) El Bibliotecario-Estadístico de la Corte
Suprema, que tendrá a su cargo la custodia,
mantenimiento y atención de la biblioteca y, además, las obligaciones relativas a la es- tadística del tribunal y las concernientes a la formación del Escalafón Judicial (art. 19, Ley Nº 14.548, de 8 de febrero de 1961).
182. Competencia de la Corte Supre- ma. Las funciones primordiales que le co- rresponden a la Corte Suprema, y que opor- tunamente hemos señalado, nos dan de antemano una pauta acerca de las diversas materias o negocios que la ley ha entrega- do al conocimiento de este tribunal.
Por razones de método, dichas mate- rias o negocios estimamos que pueden enu- merarse, según si la Corte Suprema los conoce en única instancia, o sea, caso en que sus fallos no son susceptibles de nin- gún otro recurso; si los conoce en segunda instancia, o sea, por la vía de la apelación; y si se trata de materias o negocios especia- les, todo ello sin perjuicio del estudio que posteriormente haremos del funcionamien- to del tribunal supremo mismo.
183. Competencia en única instancia.
La Corte Suprema conoce en única ins- tancia, de los siguientes asuntos:
a) De los recursos de casación en el fondo (art. 98, Nº 1, C.O.T.).
b) De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda ins- tancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes (art. 98, Nº 2, C.O.T.).
c) De los recursos de nulidad inter- puestos en contra de las sentencias defi- nitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando co- rresponda de acuerdo a la ley procesal penal (art. 98, Nº 3, C.O.T.).
d) De los recursos de casación en la forma y en el fondo que se entablen en contra de las sentencias pronunciadas por las Cortes Marciales (art. 98, Nos 1º y 2º, en relación con el art. 171 C.J.M.).
e) De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las que- rellas de capítulos (art. 98, Nº 5, C.O.T.).1 f) De los recursos de inaplicabilidad re- glados en el artículo 80 de la Constitución Política de la República (art. 96, Nº 1º, C.O.T.);2
1 Art. 98 C.O.T. fue sustituido por la Ley
Nº 18.969, de 10 de marzo de 1990, y posteriormen- te modificado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.
2 La Ley Nº 20.050 introdujo diversas modifi-
caciones a la C.P.R., y dentro de ellas las relativas a atribuciones del Tribunal Constitucional.
Conforme los Nos 6º y 7º del actual artículo 93
de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Consti- tucional:
6º Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte con- traria a la Constitución;
7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en confor- midad a lo dispuesto en el numeral anterior;
En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquie- ra de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior re- curso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplica- ción del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la im- pugnación esté fundada razonablemente y se cum- plan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspen- sión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tri- bunal la declaración de inconstitucionalidad, sin per- juicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá se- guirse para actuar de oficio.
g) De las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferio- res de justicia (arts. 96, Nº 1º, 191 y 192, C.O.T.);
h) De los recursos de queja que se enta- blen en contra de cualquier juez o fun- cionario del orden judicial, por faltas o abusos cometidos en el ejercicio de sus funciones (arts. 98, Nº 6º, y 540 C.O.T.);
i) De la intervención en el envío de exhor-
tos a tribunales extranjeros, los que deberá
remitir al Ministerio de Relaciones Exte- riores para que éste, a su vez, les dé curso de acuerdo a los tratados vigentes o a las reglas generales adoptadas por el gobier- no (art. 98, Nº 10 C.O.T., en relación con el art. 76 C.P.C.);
j) De la concesión del exequátur a las re- soluciones judiciales contenciosas o no con- tenciosas extranjeras que deban cumplirse en Chile (art. 98, Nº 10, C.O.T., en rela- ción con los arts. 247 y siguientes C.P.C.);
k) De las cuestiones a que da origen
la extradición activa en proceso criminal
(art. 98, Nº 10, C.O.T., en relación con los arts. 635 y siguientes C.P.P.);1
l) De las reclamaciones a que da origen la aplicación de la medida de expulsión en contra de un extranjero (art. 98, Nº 10, C.O.T., en relación al art. 89 del D.L. Nº 1.094, publicado en el Diario Oficial de 19 de julio de 1975, sobre Normas de extranjeros en Chile).
ll) De las reclamaciones a que da origen la aplicación de la ley sobre represión de actividades en contra de la seguridad ex- terior del Estado (art. 98, Nº 10, C.O.T., en relación con el art. 8º, Ley Nº 7.401, de 4 de enero de 1943);
m) De las reclamaciones interpuestas por el denunciante o por el interesado,
en su caso, en contra de las resoluciones que libre la Comisión Resolutiva antimo- nopólica disponiendo la disolución de las personas jurídicas, la inhabilidad para ocupar determinados cargos en colegios profesionales o instituciones gremiales o la aplicación de multas (art. 19 Decreto Ley Nº 211, de 22 de diciembre de 1973 en relación al D.S. Nº 511 de Economía, publicado en el D.O. de 27 de octubre de 1980);2 y
n) De las reclamaciones que la persona afectada por actos o resoluciones de las autoridades administrativas que le priven o desconozcan la nacionalidad chilena in- terponga, actuando en tal caso la Corte Suprema como jurado, o sea, en concien- cia (art. 12 C.P.R.), etc.
9º De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determina- da información por razones de seguridad nacional o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o re- cintos militares (arts. 19 y 209 del Códi- go Procesal Penal).3
Conocer y resolver la concesión o re- vocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado.
La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio (art. 96, Nº 7º, C.O.T.).4
1 La extradición pasiva actualmente es de com-
petencia en primera instancia de un ministro de Cor- te Suprema, conforme el artículo 52 Nº 3º, insertado por la Ley Nº 19.665, y en segunda instancia, por una sala de la Corte Suprema. La extradición activa, por el contrario, es de competencia en única instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al art. 63, Nº 1, letra d) del C.O.T.).
2 El DFL Nº 1 del Ministerio de Economía, Fo-
mento y Reconstrucción, de 18 de octubre de 2004 contiene el texto refundido, coordinado y sistema- tizado del D.L. Nº 211 de 1973. El Tribunal de De- fensa de la Libre Competencia reemplazó a la Comisión Resolutiva Antimonopolios. Conforme el artículo 27 de la norma citada, la sentencia defini- tiva dictada que imponga alguna de las medidas previstas en el artículo 26, o absuelva de ellas, es susceptible del recurso de reclamación ante la Cor- te Suprema.
3 Art. 98, Nº 9º, C.O.T. intercalado por la Ley
Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.
4 Art. 96, Nº 7º, C.O.T. sustituido por la Ley
184. Competencia en segunda instan- cia. La Corte Suprema, en cambio, cono- ce, en segunda instancia, de los siguientes asuntos:
a) Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes les fueren aplica- bles los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Políti- ca (art. 96, Nº 2, C.O.T.);1
b) De los juicios de amovilidad fallados en primera instancia por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Cor- te Suprema, seguidos contra jueces de le- tras o Ministros de Corte de Apelaciones, respectivamente (art. 96, Nº 3º, C.O.T.);
c) De las apelaciones deducidas con- tra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de ampa- ro y protección (art. 98, Nº 4, C.O.T.);
d) De las causas a que se refieren los
números 2º y 3º del artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales, que son aquellas
de que conoce en primera instancia el Presidente de la Corte Suprema como tri- bunal de excepción, o sea, de las acusa- ciones o demandas civiles que se entablen en contra de uno o más miembros o fis- cales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por ac- tos cometidos en el desempeño de sus funciones y de las causas de presa, extra- dición pasiva y demás que deban juzgar- se con arreglo al Derecho Internacional