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Roj: STS 7959/ ECLI: ES:TS:2009:7959

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Roj: STS 7959/2009 - ECLI: ES:TS:2009:7959

Id Cendoj:28079130032009100421

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede:Madrid

Sección:3

Fecha:16/11/2009

Nº de Recurso:2332/2007

Nº de Resolución:

Procedimiento:RECURSO CASACIÓN

Ponente:JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

Tipo de Resolución:Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 2332/2007, interpuesto por el Procurador Don Francisco García Crespo, en representación del COL.LEGI D'ENGINYERS TÈCNICS INDUSTRIALS DE BARCELONA, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 362/2004, seguido contra la resolución del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de 20 de noviembre de 2003, que dirime el conflicto planteado entre el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Barcelona y el de las Islas Baleares. Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 362/2004, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 , cuyo fallo dice literalmente:

« Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo núm. 362/2004 interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, Procurador de los Tribunales y del Col.Legi d'Enginyers Técnics Industrials de Barcelona, contra la resolución dirimente del conflicto entre este Colegio y el de Illes Balears, de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, en relación al visado de proyectos, por corresponder el acto impugnado a la jurisdicción civil. Sin costas. » .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del COL.LEGI D'ENGINYERS TÈCNICS INDUSTRIALS DE BARCELONA recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 19 de abril de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .- Emplazadas las partes, la representación procesal del COL.LEGI D'ENGINYERS TÈCNICS INDUSTRIALS DE BARCELONA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 13 de junio de 2007 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, y, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que habiendo por presentado este escrito y su copia, tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LEY (sic) contra la Sentencia nº 272 de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 362/2004 y, previos los trámites legales preceptivos, dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de casación alegados en el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida y estime el recurso contencioso

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administrativo interpuesto por el Col.legi d'Enginyers Tècnics Industrials de Barcelona contra la Resolución del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de fecha 20 de noviembre de 2003 por el que se dirimen las diferencias relativas al segundo visado entre los Colegios de Barcelona y de Illes Balears y, en virtud de lo expuesto, anule el apartado 2 de dicha resolución, así como que declare no ajustada a derecho la fundamentación de dicho apartado 2 que contiene la referida resolución, por no responder a legalidad ninguna, dejándola sin efecto . » .

CUARTO.- Por providencia de fecha 30 de octubre de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2007, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó

el Procurador Don Isacio Calleja García, en escrito presentado el 5 de febrero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« tenga por formalizada la oposición al recurso de casación y dicte en su día sentencia por la que desestime dicho recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente. » .

SEXTO.- Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del recurso de casación que enjuiciamos la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2007 , que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COL.LEGI D'ENGINYERS TÈCNICS INDUSTRIALS DE BARCELONA contra la resolución del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de 20 de noviembre de 2003, que resolvió el conflicto surgido entre el Colegio de Barcelona y el Colegio de las Islas Baleares, en relación con el visado de proyectos.

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en que la resolución del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales recurrida es inimpugnable en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por tratarse de un acto de naturaleza arbitral, ajeno al Derecho administrativo, según se expone, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

« SEGUNDO.- La parte demandada alegó dos causas de inadmisibilidad que deben ser examinadas en primer lugar pues, de estimarse alguna de ellas, no podría entrarse en el fondo del asunto.

Se alega como primera causa de inadmisibilidad la inexistencia de acto administrativo recurrible. Así, según la parte demandada, tal como solicitó el Colegio ahora recurrente, lo que se practicó en las actuaciones a las que puso fin el acto recurrido fue una mediación del Consejo General para solucionar el conflicto que venían manteniendo los Colegios de Barcelona y de Baleares, función mediadora amparada por la letra d) del apartado 2 del artículo 38 de los Estatutos Generales aprobados por el Real Decreto 104/2003, de 24 de enero ; precisamente por ese carácter de mediación cuasi amistosa, la solución alcanzada se produce con base en criterios de equidad y no en criterios jurídicos.

La parte demandante, en su escrito de 12 de marzo de 2007 ha negado que hubiera un acto de equidad. Sin embargo, nos encontramos, en primer lugar, con el hecho de que los dos Colegios acudieron al Consejo General para que éste dictara, como hizo, una resolución dirimente; es decir, actuó éste en función de árbitro para resolver lo que le había sido planteado, con independencia de que resolviera en equidad o de acuerdo con el Derecho. Es más, el Real Decreto 104/2003, de 24 de enero , por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General, establece en el art. 34.2 .d que "corresponde al Consejo General las siguientes funciones: d) Dirimir los conflictos que se susciten:

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2º Entre Colegios de la misma Comunidad Autónoma, con autorización del Consejo Autonómico".

Está claro que lo que se trata es de dirimir esas controversias, pero no actuando como órgano de la Administración, sino como árbitro, aunque éste sea un órgano administrativo.

Pero es que, el art. 45 del mismo texto normativo dice:

"Régimen de la actividad de los entes colegiales sujeta al derecho administrativo

1. Las disposiciones colegiales y los actos referidos a la organización colegial se someterán a lo dispuesto en estos Estatutos Generales y en los Estatutos y Reglamentos de los Colegios, según la corporación de que se trate, y supletoriamente a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás leyes y principios de derecho público que les resulten de aplicación.

2. Las disposiciones colegiales y los actos de los entes colegiales se dictarán conforme al procedimiento establecido en los respectivos Estatutos y Reglamentos de cada corporación.

3. Las disposiciones colegiales de las corporaciones colegiales deberán publicarse en los boletines de cada entidad y en el tablón oficial, donde figurarán expuestos al menos durante dos meses.

4. Las resoluciones de las corporaciones colegiales deberán dictarse con audiencia del interesado y debidamente motivadas cuando tengan carácter sancionador, limitativo de derechos o intereses legítimos, o resuelvan recursos.

5. Deberán notificarse los actos que afecten a los derechos e intereses de los colegiados, dejando constancia en el expediente de su recepción. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, el órgano que la dictó y la fecha, así como la indicación de si el acto es o no definitivo en la vía corporativa, y de los recursos que procedan, plazo para interponerlos y órgano ante el que hubieran de interponerse, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente."

Como es fácil apreciar, no trata de las resoluciones dirimentes del Consejo General, como es lógico, al no ser de carácter administrativo, sino arbitral.

Si, más adelante, vemos el art. 49 de la misma norma, vemos que dice: "Recursos

1. Los actos y acuerdos de los Colegios que resuelvan definitivamente un procedimiento serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo General, previo al contencioso-administrativo, en los siguientes supuestos, siempre que así se contemple en la respectiva normativa autonómica o en los Estatutos del Colegio correspondiente:

a) En los supuestos de denegación de la colegiación.

b) Los actos de proclamación de candidatos y de proclamación de candidatos electos. c) La denegación del visado colegial.

d) Las sanciones disciplinarias, según lo dispuesto en el art. 58 .

e) Los acuerdos aprobatorios de normas reglamentarias que afecten directamente al ejercicio profesional y cuya aprobación no corresponda al Consejo General.

f) Los demás supuestos señalados en estos Estatutos generales.

2. Los acuerdos y actos de los Colegios no comprendidos en el apartado anterior y los del Consejo General serán susceptibles de recurso de reposición con carácter facultativo, salvo que la legislación autonómica prevea otra cosa en relación a la actividad de los Colegios.

3. Sin perjuicio de los recursos corporativos señalados en los apartados anteriores, todos los actos y disposiciones de las corporaciones colegiales dictados en el ejercicio de potestades administrativas podrán ser objeto de recurso contencioso- administrativo ante los órganos jurisdiccionales competentes".

Nuevamente omite las resoluciones dirimentes, lo que justifica que la parte actora no recurriera administrativamente lo resuelto por el Consejo General, pues al no ser acto administrativo no era aplicable el artículo que acabamos de ver.

En definitiva, estamos ante un acto de naturaleza mediadora o arbitral, por tanto, ajeno al Derecho Administrativo lo que lleva a que, frente a él puedan actuarse en la forma que dispone la Ley de Arbitraje y, en consecuencia,

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de haber acto impugnable según ésta ha de resolver la jurisdicción civil, no la jurisdicción contencioso administrativa, lo que obliga a estimar la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda. Por el contrario, no existe la segunda causa de inadmisibilidad planteada pues la parte demandante no consintió el acto impugnado, lo que sucede es que ha acudido a la jurisdicción no competente . » .

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación promovido por la representación procesal del COL.LEGI D'ENGINYERS TÈCNICS INDUSTRIALS DE BARCELONA se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se ampara en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, por infracción de los artículos 38.1 d), 45 y 52 del Real Decreto 104/2003, de 24 de enero , por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto que la Sala de instancia no aprecia que la resolución impugnada es un acto administrativo que guarda relación con la organización de las Corporaciones colegiales y que se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.

CUARTO.- Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter previo al examen del único motivo de casación articulado por la defensa letrada del COL.LEGI D'ENGINYERS TÈCNICS INDUSTRIALS DE BARCELONA recurrente, procede determinar si concurren los requisitos exigibles para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Letrado del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales plantea en su escrito de oposición que concurren las causas de inadmisión del recurso de casación previstas en el artículo 93.2 a) y e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la defectuosa formulación del escrito de preparación, por no justificarse la infracción de norma del Derecho estatal que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia y por carecer el recurso de casación de interés casacional.

Y, con carácter prioritario, atendiendo a que la pretensión anulatoria, objeto del recurso contencioso-administrativo, se circunscribe, exclusivamente, a la impugnación del apartado segundo de la resolución del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de 20 de noviembre de 2003, dirimente del conflicto surgido entre el Colegio de Barcelona y el Colegio de las Islas Baleares, en lo que concierne al reconocimiento de la obligación de compensación económica de las actuaciones que el Colegio de destino realice a favor de los colegiados de origen que actúen en su circunscripción, cuyo valor económico es cuantificable, procede determinar si la cuantía del litigio no excede de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los efectos de anudar la causa de inadmisión, por razón de la cuantía, establecida en el artículo 93.2 a) de la citada Ley Jurisdiccional , que autoriza a esta Sala jurisdiccional a rectificar de oficio la cuantía inicialmente fijada. A estos efectos, cabe referir que el artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales. Esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar las sentencias de 12 de julio de 2004 (RC 1644/2001) y de 7 de diciembre de 2004 (RC 2088/2002 ), que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia, o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificación de la resolución judicial, puesto que, como hemos expuesto, este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte, según prescribe el artículo 93.2 a) de la Ley matriz de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

En el presente procedimiento jurisdiccional que enjuiciamos, consideramos que la cuantía del litigio no supera notoriamente el límite de 25 millones de pesetas, que establece el artículo 86.2 b) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debido al valor económico de la pretensión impugnatoria deducida de anulación del apartado segundo de la resolución del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de 20 de noviembre de 2003, que concierne a la reclamación por el Colegio de las Islas Baleares al Colegio de Barcelona de derechos de visados de proyectos, pues, en referencia al periodo de 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, se concreta en el importe de 1.727,01 euros, y respecto del periodo de 1 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002, en la cantidad de 1.302,88 euros, cuya suma, se advierte, aún adicionando los derechos de visados correspondientes hasta el 27 de septiembre de 2003, no alcanzan dicha cuantía, lo que promueve la

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declaración de inadmisibilidad del recurso de casación por no superar la referida summa gravaminis exigible, lo que hace innecesario que examinemos las causas de inadmisión planteadas por el Consejo General. Este pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre, 27/2009, de 26 de enero y 100/2009, de 27 de abril , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, puesto que la declaración de inadmisión se funda en la concurrencia de la causa legal establecida en el artículo 93.2 a) de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) del referido Cuerpo legal, basada, por tanto, en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez es respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, al adoptarse en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

En consecuencia con lo razonado, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COL.LEGI D'ENGINYERS TÈCNICS INDUSTRIALS DE BARCELONA debe ser inadmitido en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo , en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 362/2004.

QUINTO.-Sobre las costas procesales.

Al inadmitirse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COL.LEGI D'ENGINYERS TÈCNICS INDUSTRIALS DE BARCELONA contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 362/2004.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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