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Lima, 29 de mayo de 2007

Resolución S.B.S.

N º 685-2007

El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 27640 del 17 de enero de 2002 se modificó la Ley de Títulos Valores, estableciéndose que el Título de Crédito Hipotecario Negociable también puede ser emitido por las empresas del sistema financiero nacional u otras entidades que autorice esta Superintendencia, acreedoras o no, cuando la garantía hipotecaria que respalde su crédito se encuentre o vaya a ser inscrita en el Registro Público;

Que, el literal h) del artículo 245.4° de la Ley de Títulos Valores, incorporado por la Ley Nº 27640, faculta a esta Superintendencia a expedir las disposiciones complementarias aplicables a los Títulos de Crédito Hipotecario Negociables que sean emitidos por las empresas del sistema financiero nacional u otras entidades que autorice;

Que, mediante la Resolución SBS Nº 942-2003 del 23 de junio de 2003 se aprobó el Reglamento del Título de Crédito Hipotecario Negociable, para adecuar la regulación emitida por esta Superintendencia a las disposiciones que sobre el Título de Crédito Hipotecario Negociable estableció la Ley Nº 27640;

Que, producto de las coordinaciones que se han efectuado con agentes e instituciones ligadas a la materia a regular, se ha visto por conveniente efectuar modificaciones al Reglamento aprobado mediante la Resolución SBS N° 942-2003, con la finalidad de promover el uso del Título de Crédito Hipotecario Negociable emitido por empresas del sistema financiero;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas y de Asesoría Jurídica, y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento del Título de Crédito

Hipotecario Negociable, que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día

siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", quedando derogada a partir de esa fecha la Resolución SBS Nº 942-2003 del 23 de junio de 2003.

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FELIPE TAM FOX

Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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Los Laureles Nº 214 - Lima 27 - Perú Telf. : (511)2218990 Fax: (511) 4417760 3

REGLAMENTO DEL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE

Alcance 1

Artículo 1°.- El presente Reglamento resulta aplicable a los Títulos de Crédito Hipotecario Negociables que

sean emitidos por empresas del sistema financiero y cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, vinculados a créditos que concedan o hayan concedido; así como a aquellos Títulos de Crédito Hipotecario Negociables que sean endosados o transferidos a favor de empresas del sistema financiero, cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros y empresas del sistema de seguros.

Definiciones

Artículo 2º.- Para efectos del presente Reglamento considérense las siguientes definiciones:

a) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias.

b) Empresas: Empresas del sistema financiero y cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros que emiten Títulos de Crédito Hipotecario Negociables vinculados a créditos que otorgan; o empresas del sistema financiero, cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros y empresas del sistema de seguros que reciben dichos títulos.2

c) Empresas del sistema financiero: Empresas comprendidas en los literales A y B del artículo 16° de la Ley General, y empresas a que se hace referencia en el artículo 7° de la misma Ley.

d) Ley de Títulos Valores: Ley de Títulos Valores aprobada por Ley Nº 27287 del 17 de junio de 2000 y sus modificatorias.

e) Títulos: Títulos de Crédito Hipotecario Negociables. f) Perito: Perito valuador, ya sea persona natural o jurídica.

Contenido de los Títulos Artículo 3º.-

I. Los Títulos que emitan las Empresas deberán contener, como mínimo, lo siguiente: a) Denominación del Título y el número que le corresponde.

b) Lugar y fecha de emisión del Título.

c) Nombre y número del documento oficial de identidad del o los propietarios que han constituido o constituirán el gravamen hipotecario.

d) Número de la partida registral, asiento y rubro donde se encuentra inscrito el inmueble afectado o que se afectará con el gravamen hipotecario.

e) Monto de la valorización del inmueble que será el importe por el cual se ha constituido o se constituirá el gravamen hipotecario, con indicación del nombre del perito y de su registro o colegiatura respectiva.

f) Nombre del notario participante y fecha de la escritura pública con que se constituye el gravamen hipotecario. En el caso de Títulos emitidos por las Empresas con anterioridad a la inscripción de dicho gravamen en el Registro Público, deberá señalarse este hecho al momento de la emisión, debiendo precisarse que se trata de un Título emitido de forma incompleta, procediendo el emisor a completar la información antes mencionada luego de la inscripción del gravamen. g) Nombre, documento oficial de identidad y firma del funcionario autorizado a emitir el Título en

nombre de la empresa; así como nombre y R.U.C. de la empresa que emite el Título. 2

1 Artículo modificado por la Resolución SBS N° 1183-2007 del 27/08/2007 2 Literal modificado por la Resolución SBS N° 1183-2007 del 27/08/2007

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h) En caso que de acuerdo con el literal a) del artículo 245.4° de la Ley de Títulos Valores, se haya optado por emitir el Título con intervención de notario, deberá consignarse el nombre de éste. i) Limitación o renuncia del acreedor a la facultad de proceder a la venta directa del inmueble por

incumplimiento del deudor, de ser el caso. j) Monto del capital del crédito y tasa efectiva anual. k) Cronograma de pagos o fecha de vencimiento del crédito. l) Saldo pendiente de pago del capital del crédito.

m) Forma y lugar de pago del crédito.

n) Número de la partida registral, asiento y rubro donde se encuentre inscrito el acto de emisión del Título. Al momento de la emisión del Título deberá precisarse que éste está incompleto, procediendo a completarse la información antes mencionada cuando se haya efectuado la inscripción del acto de emisión del Título.

Antes de endosarse o transferirse los Títulos emitidos por las Empresas, a otras Empresas deberá completarse y actualizarse, de ser el caso, la información previamente señalada.

II. Cuando los Títulos emitidos por los Registros Públicos sean endosados o transferidos a las Empresas, deberán contener además de la información contemplada en el artículo 241.1° de la Ley de Títulos Valores, información sobre:

a) Limitación o renuncia del acreedor a la facultad de proceder a la venta directa del inmueble por incumplimiento del deudor, de ser el caso.

b) Monto del capital del crédito y tasa efectiva anual. c) Cronograma de pagos o fecha de vencimiento del crédito. d) Saldo pendiente de pago del capital del crédito.

e) Forma y lugar de pago del crédito. f) Primer endoso o transferencia.

g) Número de la partida registral, asiento y rubro donde se encuentre inscrito el acto de emisión del Título.

Antes de endosarse o transferirse los Títulos emitidos por los Registros Públicos a las Empresas, deberá completarse y actualizarse, de ser el caso, la información previamente señalada.

Emisión de los Títulos

Artículo 4°.- Las Empresas deberán contar, antes de la emisión del Título, con la autorización del propietario

del bien que sirve de garantía y, en su caso, del deudor del crédito garantizado. Dichas autorizaciones deberán constar por escrito y tendrán el carácter de declaración jurada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179º de la Ley General.

Los Títulos podrán ser emitidos por las Empresas en cualquier momento posterior a las autorizaciones concedidas, cuando la garantía hipotecaria que respalda su crédito se encuentre o vaya a ser inscrita en los Registros Públicos. Para estos efectos deberá cumplirse con lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores respecto a los requisitos para la emisión de los Títulos.

Las garantías hipotecarias a ser incorporadas en el Título serán aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley de Títulos Valores para dicho efecto.

En aplicación del artículo 242.2° de la Ley de Títulos Valores, la responsabilidad solidaria a que alude el artículo 11° de la misma Ley, no alcanza a las Empresas emisoras de los Títulos, las cuales constituirán las primeras endosantes o transferentes de los Títulos; no resultando tampoco compatible con la naturaleza de

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los Títulos emitidos por las Empresas, la acción cambiaria dispuesta en el artículo 243.4° de la Ley de Títulos Valores.

Inscripción del acto de emisión de los Títulos

Artículo 5°.- La Empresa emisora del Título deberá cursar al Registrador una comunicación para efectos de

la inscripción del acto de emisión de dicho Título en los Registros Públicos, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 245.4° de la Ley de Títulos Valores.

La comunicación a cursar por la Empresa emisora del Título al Registrador deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación del Título y número que le corresponde. b) Lugar y fecha de emisión del Título.

c) Número de la partida registral, asiento y rubro donde se encuentra inscrito el inmueble afectado con el gravamen hipotecario, de ser el caso.

d) Monto de la valorización del inmueble.

e) Datos de identificación del funcionario que emite el Título: nombres y apellidos, documento de identidad, inscripción de las facultades si actuase por poder, y domicilio.

f) Nombre de la Empresa que emite el Título. g) Monto del capital del crédito y tasa efectiva anual.

Adicionalmente, deberá adjuntarse a la comunicación a cursar al Registrador copia de la valuación efectuada al inmueble; así como copia del Título emitido, en caso éste haya sido emitido físicamente.

Formato de los Títulos

Artículo 6°.- Los Títulos que emitan las Empresas deberán tener el mismo formato que los Títulos emitidos

por los Registros Públicos, en cuanto les sea aplicable teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente Reglamento.

Comisión por la emisión de Títulos

Artículo 7°.- La comisión que las Empresas cobren por la emisión de los Títulos deberá ser puesta en

conocimiento del público mediante su exhibición en un lugar visible y destacado al interior de los locales donde se atiende al público y mediante folletos informativos que se encontrarán a disposición de los clientes.

Títulos incompletos

Artículo 8°.- En concordancia con lo establecido en el artículo 3° del presente Reglamento, los Títulos

podrán ser emitidos por las Empresas de manera incompleta, rigiendo lo previsto en el artículo 10º de la Ley de Títulos Valores.

Valorización de los bienes

Artículo 9°.- Las Empresas sólo podrán emitir y/o recibir Títulos que representen hipotecas sobre bienes que

hayan sido valorizados conforme a los criterios señalados en el numeral 3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por esta Superintendencia. Para estos efectos, la valorización deberá ser practicada por un perito inscrito en el Registro de Peritos Valuadores (REPEV), quien será responsable de la veracidad del valor asignado al bien en la fecha de la valuación.

El valor que determine el perito se consignará en los Títulos para información del tomador de los mismos y de los endosatarios o adquirentes posteriores de ser el caso. De igual forma, copia de dicha valuación también estará a disposición de los potenciales tomadores en el Registro Público correspondiente.

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Cuando la Empresa tenedora de los Títulos considere que ha existido una sobrevaloración significativa en la valuación del perito realizada al momento en que éstos fueron emitidos, comunicará dicha sobrevaloración al REPEV, adjuntando los documentos probatorios respectivos para su estudio y aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

Endoso o transferencia de los Títulos

Artículo 10º.- Con los endosos o transferencias de los Títulos se transfieren ambos derechos, tanto el crédito

como el derecho real de hipoteca que lo garantiza, sin que el endosante o transferente asuma la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 11° de la Ley de Títulos Valores.

Lo señalado en este artículo resulta aplicable tanto a los endosos o transferencias de los Títulos emitidos por las Empresas, como a los endosos o transferencias de los Títulos emitidos por los Registros Públicos.

Títulos a favor de Empresas

Artículo 11º.- Cuando el emisor, endosatario o adquirente sea una Empresa, la hipoteca representada por el

Título constituirá garantía preferente del crédito a favor de ésta frente a cualquier otro acreedor del propietario del bien afectado, cualquiera que fuere el origen o naturaleza de las acreencias de cargo de éste frente a terceros, aun los de carácter laboral, alimenticio o tributario y, se encuentre o no el constituyente sometido a proceso concursal.

En los casos de concurso de acreedores del propietario del bien susceptible de ser hipotecado o de procesos concursales a los que éste fuese sometido, la Empresa tenedora del Título sólo participará en dichos procesos por el exceso que resultase a su favor, una vez que haya culminado el proceso de cobro de su acreencia y venta del bien afectado. El bien gravado con la hipoteca será separado de la masa concursal por el organismo encargado de dichos procesos, constituyendo una identidad independiente del resto del patrimonio del propietario. El bien será destinado a atender con el carácter de preferente, el pago de hasta el importe del crédito que garantiza, más los intereses y gastos que la ejecución del bien pueda originar. Sólo de existir saldo a favor del propietario, luego de culminado el proceso de cobro de la acreencia señalada en el Título con la venta del bien, dicho saldo pasará a formar parte del patrimonio concursal o, en su caso, será puesto a disposición del propietario.

Responsabilidad del obligado principal

Artículo 12°.- El obligado principal asume la obligación de pagar el monto total del crédito en favor de su

tenedor, obligación que estará garantizada con la preferencia indicada en el artículo anterior, hasta por el equivalente al valor de realización del bien; y con la facultad del tenedor del Título de exigir por la vía ejecutiva el pago del saldo que resultase en su favor luego de aplicar el referido valor de realización. Se entiende por valor de realización del bien lo establecido en el numeral 3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por esta Superintendencia.

Pago de los Títulos

Artículo 13°.- El crédito representado por el Título, deberá ser pagado en la fecha señalada para ese efecto

y, cuando se trate de pagos en cuotas o armadas, el pago deberá hacerse en las respectivas fechas que corresponda a cada cuota o armada. El saldo pendiente de pago del capital del crédito deberá constar en el Título.

El saldo pendiente de pago del capital del crédito deberá ser comunicado por la Empresa que recibe los pagos a la Empresa endosataria quien efectuará la anotación pertinente en el Título. Lo antes señalado es independiente de la obligación de la Empresa que recibe los pagos, de expedir las respectivas constancias o recibos de pagos.

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En el caso de pagos por cuotas o armadas, la falta de pago de una o más de ellas, faculta al tenedor o titular del Título a dar por vencidas todas las cuotas que se encuentren pendientes de vencimiento y requerir el pago inmediato del monto total adeudado por el crédito garantizado. El uso de esta facultad y el consiguiente requerimiento y plazo que pueda concederse para ese efecto, dirigido al obligado principal, deberá constar por escrito si el crédito garantizado es uno indirecto. En el caso de crédito directo representado por el Título, bastará el protesto por falta de pago o la respectiva formalidad sustitutoria, procedimientos que deben cumplirse aun cuando se trate de un Título con cláusula que libere del protesto, conforme señala el artículo 243.1° de la Ley de Títulos Valores.

Para efectuar el protesto del Título o la respectiva formalidad sustitutoria, el Título desmaterializado deberá materializarse cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo 3º del presente Reglamento y sujetándose a las normas sobre la materia.

La falta de pago deberá incluirse en el Título bajo responsabilidad de su tenedor o titular.

Formalidad sustitutoria del protesto

Artículo 14°.- Cuando proceda la formalidad sustitutoria del protesto a que se refiere el artículo 243.1º de la

Ley de Títulos Valores, dicha formalidad consistirá en la constancia por falta de pago del crédito puesta en el propio Título por la Empresa tenedora del mismo. Las constancias deberán contener el motivo del protesto, la fecha de éste y la firma del funcionario autorizado de la Empresa.

Venta de los bienes

Artículo 15°.- En caso de incumplimiento del deudor, el acreedor podrá solicitar la venta directa, siempre

que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 243º de la Ley de Títulos Valores, o la venta judicial del inmueble afectado. La limitación o renuncia a la facultad de proceder a la venta directa deberá consignarse de manera expresa en el Título.

En los casos en que proceda la venta directa del bien, la persona jurídica que recibe el encargo lo hará a condición de que el precio de venta que consiga, descontados los gastos y honorarios que correspondan, no sea inferior al 75% de la valorización señalada en el Título.

Constancia por venta de bienes

Artículo 16º.- En el caso de venta directa y sin intervención de la autoridad judicial, la persona jurídica que

interviene en la enajenación expedirá la constancia de la venta realizada. Para tal efecto, el levantamiento del gravamen se sujetará a lo dispuesto por el artículo 244º de la Ley de Títulos Valores.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la constancia expedida por la persona jurídica que intervino en la enajenación debe contener los siguientes datos:

a) El nombre del adquirente. Tratándose de persona natural: los nombres y apellidos; nacionalidad en caso de ser extranjero; número de su documento oficial de identidad; estado civil, en caso de ser casado la indicación de que el bien se adquiere en calidad de propio, o si la adquirente es la sociedad conyugal. En este último caso consignar los datos de cada uno de los cónyuges.

Tratándose de personas jurídicas: su denominación o razón social, los datos en el Registro Público, así como los datos del representante.

b) Los datos de la partida registral del bien hipotecado objeto de venta.

c) El precio de la venta y la mención de si cubre o no el monto total del crédito garantizado. Si el precio de la venta no cubre el monto total del crédito garantizado, número y fecha de emisión del Título. Si el precio de venta cubre el monto total del crédito garantizado, debe acompañarse el Título respectivo.

d) Los datos de identificación de la persona jurídica interviniente en la enajenación.

e) La firma del representante de la persona jurídica que emite la constancia, la cual debe encontrarse legalizada notarialmente.

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DISPOSICIÓN FINAL Y COMPLEMENTARIA

Única: Los Títulos desmaterializados deberán sujetarse a lo que disponga la Comisión Nacional Supervisora

de Empresas y Valores (CONASEV) mediante disposiciones de carácter general, así como a lo señalado en el artículo 3° del presente Reglamento en lo que sea aplicable.

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