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Roj: SAN 1612/ ECLI:ES:AN:2020:1612

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Roj: SAN 1612/2020 - ECLI:ES:AN:2020:1612

Id Cendoj:28079230082020100176

Órgano:Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid

Sección:8

Fecha:19/06/2020 Nº de Recurso:291/2018 Nº de Resolución:

Procedimiento:Procedimiento ordinario Ponente:FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO Tipo de Resolución:Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000291 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 01078/2018

Demandante: D. Sabino y Dª. Bernarda Procurador: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO Codemandado: (HENARSA)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 291/2018, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Sabino y Dª. Bernarda , contra desestimación presunta de los recursos presentados frente a la Resolución del Ministerio de Fomento, de 26 de junio de 2017, en materia de pago de justiprecio.

Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, dirigida y representada por la Abogacía del Estado. Se ha personado, la entidad Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal (HENARSA), representada por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman.

Ha sido Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, Magistrado de la Sección.

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AN TECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de D.

Sabino y Dª. Bernarda , contra Resolución del Ministerio de Fomento, de 26 de junio de 2017, desestimatoria de la petición de pago del justiprecio e intereses de demora devenidos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en retasación para la finca de la recurrente (Retasación), finca NUM000 , del proyecto: "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: Carretera Nacional II a Carretera Nacional I, Clave:

T8-M- 9004.B", con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO.- Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

1.- Declare que es aplicable a este caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el justiprecio de retasación como mínimo garantizado y sus intereses recogida entre otras en las STS de 20 de noviembre de 2015 (Recurso 1463/2014), STS de 14 de marzo de 2014 (recurso 2788/2011) y la STS de 17 de Noviembre de 2014, Recurso 1033/2013), la STS de 29 de Mayo de 2015 (Recurso 1679/2013) y la STS de 20 de Noviembre de 2015 (Recurso 1872/2014).

2.- Declare que aplicando la regla matemática establecida por el Tribunal Supremo en las STS citadas a este caso concreto, hasta el 26/10/2018, el mínimo garantizado más los intereses legales suma una cantidad total de 257.768,25 €. De esta cantidad debe descontarse lo pagado en concepto de primitivo justiprecio más sus intereses, la cantidad de 188.887,85 €, con lo que a fecha 27/04/2018, quedaría pendiente de pago la cantidad de 68.880,40 €. A su vez, declare que en tanto en cuánto dichos intereses no se hayan satisfecho, todavía seguirán devengándose hasta que se produzca el pago.

3.- Declare que, al ser la cantidad reclamada en concepto de intereses por demora (en base al artículo 56 de la LEF) una cantidad liquida y determinada, se generan sobre ella los correspondientes intereses por demora en su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil.

4.- Declare la responsabilidad directa de la Administración en el pago de estos intereses a raíz de la declaración de concurso de la Concesionaria y de acuerdo con los criterios establecidos por el TSJM entre otros en el Auto de fecha 21 de enero de 2013.

TERCERO.- Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se desestime el recurso total o parcialmente. Plantea la posible inadmisibilidad del recurso al ser competencia del TSJ de Madrid.

CUARTO.- La representación de la codemandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella, solicitando se dicte sentencia desestimando la misma y confirmando la resolución impugnada.

QUINTO.- Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y admitida y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día diecisiete de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la resolución recurrida se expone que "dado que no existe incremento alguno en el justiprecio desde la solicitud de retasación hasta la fecha de la sentencia referida anteriormente, y en ningún caso hasta el 2 de junio del año en curso, esta Demarcación considera que la reclamación de intereses de demora carece de contenido económico, sin que por tanto sea sostenible jurídicamente".

Dicha resolución ha sido recurrida en alzada y en reposición, por la parte actora, no habiéndose resuelto expresamente ninguno de los recursos presentados.

Entendemos que la competencia para el conocimiento del presente recurso, viene atribuida a esta Sala, toda vez que la Orden Ministerial correspondiente (FOM/1644/2012; y sucesivas modificaciones puntuales de carácter anual), en el apartado decimosexto, número 2, letra C, subapartado g) atribuye al Jefe de la Demarcación de Carreteras (en nuestro caso, de Madrid) la competencia que se ha ejercitado. Por ello, no podemos considerar la alegación de la administración demanda, respecto de la competencia del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión referente al pago del justiprecio cuando la beneficiaria se encuentra en situación de concurso de acreedores, se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras las de 11/05/15 (rec. 484/13), 11/03/16 (rec. 542/14) 28/09/16 (rec. 5/15) y 25/05/18 (rec. 334/16), con remisión a la doctrina

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jurisprudencial recogida, entre otras en sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2013, en un recurso de casación en interés de Ley, y en la misma señaló:

<<Es necesario reparar en esa dimensión de derecho constitucional que tiene la expropiación por su vinculación a la propiedad. En efecto, pese a la promulgación de la Ley de Expropiación en época bien diferente a la de nuestra Norma Fundamental, es lo cierto que el Legislador de 1954 fue consciente de que la limitación de la privación de la propiedad por la vía expropiatoria debía someterse a un régimen de estricta garantía, que se descubre del procedimiento que se estableció en la Ley y que ha permitido mantenerse con el nuevo marco normativo instaurado tras la Constitución; nos interesa ahora destacar que ya estableció el Legislador de 1954 en la regulación de la expropiación forzosa el principio de que para que se procediese a la ocupación del bien o derecho expropiado era necesaria la previa indemnización (artículo 124 ), estableciendo el régimen normal de la expropiación en el que sólo previo el pago del justiprecio podría ocuparse el bien o derecho expropiado (artículo 48). Bien es verdad, y es esta una perversión del sistema que no se ha dejado de poner de manifiesto por la jurisprudencia, que se ha hecho un uso y abuso del denominado procedimiento de urgencia en que quiebra dicha regla del previo pago; pero ya el mismo artículo 52, que es el que lo regula, lo califica de excepcional y lo somete a condiciones en garantía de su necesidad que se añaden a las ya establecidas con carácter general para la expropiación, como resulta del mencionado precepto que incluso impone la necesidad por parte de la Administración de realizar un depósito previo que por las características de nuestro mercado inmobiliario legal ha quedado inoperante, pero que tiene por finalidad garantizar el cobro del justiprecio. Y es necesario dejar constancia de esa circunstancia, porque si se ha situado al expropiado en la lamentable situación de haber perdido la propiedad de su finca sin haber percibido aun indemnización alguna y sin saber cuándo y cuánto podrá percibir a resultas del concurso declarado de la beneficiaria; lo ha sido por imponer la Administración expropiante un procedimiento que ha permitido que pueda ocuparse el bien sin haber percibido el justiprecio, pretendiendo ahora trasladar a un tercero, y sus circunstancias, la obligación ínsita en la expropiación declarada por la Administración del pago del justiprecio.

Y aun habría que añadir que la misma Ley de Expropiación Forzosa desconoce al beneficiario -del que hace una acertada distinción, pese a las críticas doctrinales en el artículo 2 , según se trate de declaración de utilidad pública o interés social, en aquellos partiendo de la especialidad de que los bienes se integren en el dominio público- al regular la obligación de pago del justiprecio, que ciertamente se contienen en los artículos 5 y 48 del Reglamento de la Ley, pero obsérvese que el último de dichos preceptos no desvincula a la Administración de esa obligación, porque ha de ser la misma Administración la que le ordene al beneficiario el pago y sin poder olvidar la importante circunstancia de que ese pago, en el sistema normal de la Ley, es previo a la ocupación;

de tal forma que sólo después de dicho cumplimiento podrá procederse, a instancias de la Administración, a la ocupación de los bienes -artículo 53 del Reglamento- por parte del beneficiario. Es decir, de haberse seguido el sistema ordinario de la Ley, la situación que se denuncia por el expropiado en el proceso no se habría generado, porque sin pago de justiprecio no habría sido privado de sus bienes; circunstancia que no puede imponerse al expropiado por el hecho de haberse seguido el procedimiento de urgencia.

[...] Cabe concluir de lo razonado en el anterior fundamento que la Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiación, muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio>>.

Con posterioridad, se han dictado otras sentencias por la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, en concreto dos sentencias de 18 de noviembre de 2014 (recursos de casación 3028/13 y 1261/14) con el siguiente contenido:

<< Es cierto que en el esquema normativo de la expropiación forzosa puede resultar compleja la figura del beneficiario.

El art. 2 de la Ley de Expropiación Forzosa se limita a establecer, después de atribuir la potestad expropiatoria exclusivamente al Estado, Provincia y Municipio, la posibilidad de ser beneficiarios, por causa de utilidad, a las entidades y concesionarios a quienes legalmente se les reconozca estas condiciones, y por causa de interés social, además de aquellas, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos. Pero, el Reglamento de Expropiación contiene previsiones que definen la posición jurídica del beneficiario en el procedimiento de expropiación, así su art. 3 deja claro que expropiante es solamente el titular de la potestad expropiatoria, es decir, las Administraciones Territoriales, y, beneficiario es el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización se insta el ejercicio de la potestad expropiatoria; precisando el art. 4, que la Administración expropiante, titular de la potestad expropiatoria, la ejerce a favor del beneficiario y decide, ejecutoriamente, sobre la procedencia y extensión de las obligaciones del

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beneficiario respecto del expropiado, sin perjuicio de la intervención, facultades y obligaciones que se atribuyen al beneficiario en el art. 5.

Y esa intervención del beneficiario no excluye a la Administración del procedimiento expropiatorio, porque es ella quien lo inicia e impulsa, es la que determina, a instancias del beneficiario, la relación de bienes necesaria para el fin de la expropiación (artículos 16); la que procede a extender el acta previa a la ocupación y de ocupación, con asistencia del beneficiario (artículos 55 y 57), la que inicia la fase de fijación de justiprecio a instancias del mismo (artículo 27), teniendo el beneficiario la condición de interesado como se infiere de la posibilidad de que pueda recusar a los miembros del jurado (artículo 33, 38.5º). Y no solo es la propia Administración la que fija definitivamente el justiprecio en vía administrativa, sino que es la que está obligada a dar la orden de pago al beneficiario, como impone el artículo 48.2º, indicando al beneficiario, además del importe, el lugar y fecha del mismo.

De ello se desprende que la intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni las garantías constitucionales que se establecen a favor del expropiado (justiprecio).

Es cierto que el ejercicio de esta potestad a favor del beneficiario, permite a la Administración expropiante trasladar a éste las obligaciones que el ejercicio de dicha potestad comporta respecto del expropiado, entre ellas las que se indican en el art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa , pero estas obligaciones las asume el beneficiario en virtud de la relación que le liga a la Administración expropiante (que ejerce la potestad expropiatoria en su beneficio), y en sustitución de ésta, de manera que si aquél incumple sus obligaciones a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante, no al expropiado, cuyas garantías constitucionales no se alteran por la intervención del beneficiario (persona o entidad en beneficio de la cual se ejerce la potestad expropiatoria, pero que no es titular de ésta).

Incumplimiento, por tanto, que sólo va afectar a la posición jurídica de la Administración a la que sustituye, pero no, insistimos, al expropiado que está al margen de esa relación Administración expropiante-beneficiario.

Esto no significa que el expropiado pueda dirigirse a su voluntad al beneficiario o a la Administración en demanda del pago del justiprecio, pues, como acabamos de indicar, es el beneficiario el que asume frente al expropiado las obligaciones impuestas por la Administración expropiante y las contempladas en el referido art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa . Solo, de manera subsidiaria y acreditada la imposibilidad de obtener el pago del justiprecio del beneficiario, podrá dirigirse contra la Administración expropiante que deberá asumir su pago como consecuencia de su responsabilidad, derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria y en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas a favor del expropiado>>.

TERCERO.- Ah ora bien, en el presente recurso lo que se cuestiona es la existencia de una cantidad pendiente de pago, tras el abono a la expropiada-recurrente del importe del justiprecio e intereses.

Hemos de decir, en primer lugar, que los términos de la sentencia del TSJM, cuya ejecución solicitó la recurrente, son inalterables. Si la interesada pretendía que en ejecución de esa sentencia se aplicase la doctrina jurisprudencial que invoca, debió solicitarlo del tribunal sentenciador y atenerse a lo que se resuelva en el procedimiento correspondiente.

El art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional; y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera y única instancia".

Precepto legal que viene a plasmar en el orden contencioso- administrativo el principio constitucional, recogido en el art. 117.3 de la Constitución Española, de que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".

Si esta Sala conoce del asunto, es porque la actora reclama de la Administración expropiante el pago de lo que considera le adeuda la beneficiaria de la expropiación, en concurso. Pero no es a esta Sala a la que corresponde fijar el importe de lo que tenía que pagar la beneficiaria. Ello está resuelto definitivamente por la sentencia firme del TSJM y, en su caso, su correspondiente ejecución.

Sobre un asunto idéntico se ha pronunciado este tribunal en los recursos 252/16, sentencia de 6 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso; recurso 159/2016, sentencia de 12 de marzo de 2018; y recurso 254/2016, sentencia de 13 de abril de 2018, citando la STS de 06/04/17. Dijimos en dichas sentencias:

<<[...] La cuestión no deja de ofrecer cierta polémica porque, en pura técnica procesal, no afecta a la legalidad del acuerdo del Jurado, en cuanto el cometido de éste era la fijación del justiprecio de la retasación, conforme se impone en los artículos 34 de la Ley de Expropiación Forzosa . No obstante, lo anterior y como ciertamente

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se aduce por las partes recurrentes, el hecho de que cuando se fija el justiprecio de la retasación ya estuviese pagado en su integridad el justiprecio originario no puede dejar de tener relevancia a los efectos de ejecutar el acuerdo de fijación del justiprecio de la retasación, que era admisible incorporar en vía jurisdiccional;

Mayor dificultad comporta el hecho de que el originario justiprecio hubiera sido pagado en parte al momento en que se solicitó la retasación y que, como se ha dicho, fue totalmente abonado poco después de solicitada ésta, que es la cuestión que se suscita en el motivo que examinamos y que no puede estimarse que resulte irrelevante para la determinación del justiprecio y reconocimiento del pago de intereses, que es lo que decide la Sala de instancia. Es indudable que, como declaramos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2015 , cuando en la retasación queda acreditado que se había abonado parte del originario justiprecio, éste debe ser tenido en cuenta a la hora de calcular, más que el valor de la retasación, el pago del justiprecio que resultare y el cálculo de los intereses de ese nuevo justiprecio, porque, en otro caso, supondría un enriquecimiento injusto, en cuanto se pagaría al expropiado dos veces el justiprecio, por lo que dichos pagos han de considerarse "pagos a cuenta";

Conforme a lo antes razonado, el debate se centra en determinar los efectos que han de tener sobre el justiprecio fijado en la retasación, el hecho de haberse pagado, con demora, el originario justiprecio, en parte, antes de solicitarse la retasación, y poco después de solicitada, en su totalidad. Como ya se ha dicho, esos pagos no pueden quedar excluidos del debate sobre la retasación y la determinación de su justiprecio porque resultaría, en efecto, un enriquecimiento injusto, en cuanto se vería forzada la Administración expropiante, la beneficiaria en este caso, a pagar dos veces por una misma causa, por un mismo bien.

Ahora bien, esos pagos no pueden ser tenidos en cuenta en la forma pretendida por la recurrente de calcular el justiprecio de la retasación de forma gradual en función de los pagos parciales, haciendo una tan confusa determinación del justiprecio de la retasación como injusta, porque el justiprecio de esta debe ser calculado con carácter abstracto. La incidencia de esos pagos debe ser la de su consideración una vez determinado el justiprecio de la retasación, como aquí sucede, debiendo reducirse el mismo con los pagos ya abonados del originario justiprecio. Ahora bien, para hacer plenamente efectivo esa prohibición del enriquecimiento sin causa, esa cantidades ya abonadas han de computarse, en la reducción del justiprecio de la retasación, actualizando los mencionados pagos a la fecha de la fijación del acuerdo de retasación conforme al IPC, porque, en otro caso, se estarían compensando cantidades que no son homogéneas y, si bien es cierto que el transcurso del plazo de impago genera el derecho de retasación, es lo cierto que cuando se ha percibido parte del precio originario, sin perjuicio de que no excluye la retasación, como se declaró en el presente supuesto y es acorde a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, es lo cierto que el nuevo justiprecio no puede afectar a la parte del justiprecio originario ya percibido. Así pues, deberá determinarse en trámites de ejecución de sentencia la referida reducción del justiprecio fijado para la retasación...

Otro efecto de los mencionados pagos parciales, como se sostiene por las partes recurrentes, afecta al cálculo de los intereses. En cierta medida el debate está resuelto en lo antes concluido, porque si el justiprecio de la retasación ha de hacer exclusión de la parte del justiprecio originario ya abonado, los intereses de la retasación deben calcularse sobre el justiprecio de retasación que realmente deba ser abonado, esto es, con la reducción que resultare procedente por los pagos del originario justiprecio, lo cual equivale a considerar que los pagos a cuenta quedan excluidos del abono de intereses, como concluimos en la sentencia antes mencionada, al señalar que no existe una situación de mora que los justifique, y se declara en las de 8 de abril de 2008 y de 15 de noviembre de 1994 . No obstante, en el presente supuesto, habida cuenta de que en la retasación, como se declara en la sentencia recurrida, con trascripción de la jurisprudencia de esta Sala, hay un doble cómputo de los intereses, un primer periodo respecto del justiprecio originario, que ha de devengar los intereses de demora hasta los correspondientes pagos parciales realizados y hasta la fecha de solicitud de la retasación; y los del justiprecio de la retasación que deba realmente abonarse, que devengará los intereses desde la solicitud de la misma, en la cantidad que procediera abonarse por tal concepto, hasta el completo pago de dicha cantidad.

Conforme a cuanto antecede, y estimando la Sala que no puede apreciarse cosa juzgada como invoca la Abogacía del estado, pues no existe razón válida en Derecho que lo justifique, resulta clara en este caso la incidencia del pago efectuado del primitivo justiprecio -principal más intereses- en el ámbito de retasación,

"debiendo reducirse `el justiprecio de la retasación con los pagos ya abonados del original justiprecio", siendo menester precisar que, conforme declara el Alto Tribunal, "los intereses de la retasación deben calcularse sobre el justiprecio de retasación que realmente deba ser abonado", que en este caso es nulo puesto que la sentencia del Tribunal de Madrid del año 2014 fijó como precio de retasación el mismo que había declarado con anterioridad, que, como ya se ha señalado, ya había sido abonado junto con los intereses correspondientes.(...) >>.

Y así hemos de resolver en el presente caso, pues se han abonado por la beneficiaria aquellas cantidades fijadas en sentencia, sin que acordase la Sala del TSJM incremento alguno del mínimo garantizado, en los términos que pretende la actora.

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Por tanto, no existiendo cantidad alguna pendiente de pago a cargo de la beneficiaria de la expropiación, no ha lugar a declarar la obligación al pago de cantidad alguna por parte de la Administración expropiante.

CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, deben imponerse las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Sabino y Dª. Bernarda , contra la Resolución del Ministerio de Fomento, de 26 de junio de 2017, la cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Imponemos las costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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