1 REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO
Tunja, dos (2) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A RESOLVER
Una vez realizada la audiencia de juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado profiere la correspondiente sentencia dentro de la causa que se adelanta contra Kevin Leonardo Navarrete Bernal, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de autor.
HECHOS
Ocurrieron el 29 de junio de 2020, cuando los policiales Ilbar Gonzalo Merchán Jiménez y Piter Alexander Bohórquez Aponte, realizaban labores de patrullaje en el sector occidental de Tunja y fueron informados por la central de radio, que un sujeto se encontraba en actitud sospechosa en el barrio “Mirador Escandinavo” de ésta ciudad; por esa razón, los dos funcionarios se dirigieron al lugar indicado y una vez identificaron a la persona referida, le practicaron un registro y le hallaron en el bolsillo derecho de la chaqueta, una bolsa plástica de color negro que en su interior contenía dos bolsas blancas de color blanco, con sustancia pulverulenta similar al bazuco; por esa razón, los agentes de policía incautaron dicho elemento y capturaron al ciudadano quien se identificó como Kevin Leonardo Navarrete Bernal. Una vez practicadas las pruebas correspondientes, se pudo establecer que la sustancia incautada era cocaína y sus derivados con un peso neto de 18.2 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de junio de 2020, la Fiscalía adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con funciones de control de garantías, y como el señor Navarrete Bernal no aceptó los cargos endilgados; el titular de la acción penal radicó el escrito de acusación el 18 de septiembre del mismo año, llevándose a cabo la respectiva formulación el 2 de diciembre de 2020. El 27 de abril de 2021, se desarrolló la audiencia preparatoria y el juicio oral se concretó durante la sesión del 2 de septiembre del presente año; en ésta última fecha se culminó con la práctica de las pruebas, las partes alegaron de conclusión y se anunció el sentido del fallo, que fue de carácter absolutorio.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Kevin Leonardo Navarrete Bernal, hijo de Beatriz Bernal Silva y Eustorgio Navarrete Marroquín, nacido el 26 de agosto de 2001 en Bogotá, de 20 años de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.001.115.260 expedida en Bogotá, estado civil soltero, de ocupación auxiliar de restaurante y domiciliario, quien no registra antecedentes penales.
2 ESTIPULACIONES PROBATORIAS Y DOCUMENTOS QUE LAS RESPALDAN 1. Plena identificación, individualización y arraigo del procesado
Formato de arraigo del 29 de junio de 2020, suscrito por el policial Piter Alexander Bohórquez Aponte.
Formato de individualización del 29 de junio de 2020, suscrito por el policial Piter Alexander Bohórquez Aponte.
Álbum fotográfico del procesado, de fecha 29 de junio de 2020, suscrito por el policial Piter Alexander Bohórquez Aponte.
Confrontación dactiloscópica y tarjeta decadactilar del acusado.
Consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 2 de diciembre de 2020.
2. El día 29 de junio de 2020, el procesado fue capturado en flagrancia y le fue incautada una sustancia que mediante prueba de PIPH, arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 18.2 gramos.
Acta de incautación de elementos, de fecha 29 de junio de 2020, suscrito por el Ilbar Gonzalo Merchán Jiménez.
Álbum fotográfico de elementos incautados, elaborado 29 de junio de 2020 por el policial Piter Alexander Bohórquez Aponte.
Informe de investigador de campo del 29 de junio de 2020, que contiene la prueba de identificación preliminar homologada, realizada por Wilson Fernando Páez García.
Informe de laboratorio de fecha 16 de diciembre de 2020, suscrito por la profesional del Instituto de Medicina Legal, Leidy Johanna Dallos Morantes.
3. Carencia de antecedentes penales del señor Navarrete Bernal, que se comprueba con el oficio de fecha 30 de junio de 2020, que suscribe la servidora de la Sijin, Diana Janine Uribe Beltrán.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta por la que se adelantó la acción penal y el factor territorial, este juzgado es competente para conocer del asunto de conformidad con el artículo 36 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía acusó a Kevin Leonardo Navarrete Bernal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de autor, en la modalidad de llevar consigo; por tal razón y como quiera que al momento de anunciar el sentido del fallo, se dejó en claro que se acogía la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, es decir, absolver al procesado; se plasmará a continuación la respectiva argumentación, conforme al artículo 448 de la Ley 906 del año 2004 que establece el principio de congruencia, en los siguientes términos:
El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
3 A continuación, se abordará el estudio de los elementos que conforman la tipicidad del delito por el cual se formularon cargos, correspondiendo a la descripción contenida en el artículo 376, inciso 2º de la Ley 599 de 2000:
Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.
El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia (…).
… Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo como referente, la norma antes trascrita, se pueden identificar los siguientes elementos de la tipicidad, cuya existencia debe estar plenamente demostrada para poder avanzar con el análisis de otras categorías como la antijuridicidad y la culpabilidad; veamos:
Un sujeto activo indeterminado que realiza la conducta.
Un sujeto pasivo igualmente indeterminado que ostenta la titularidad del objeto jurídico de la salud pública, y que en el presente caso recae en la sociedad.
El objeto material o elemento sobre el que recae la conducta, que viene a ser sustancia estupefaciente.
Un ingrediente normativo consistente en la ausencia de autorización, emitida por la autoridad competente para llevar consigo la sustancia estupefaciente.
La conducta o verbo rector, que según el mismo tipo penal puede ser llevar consigo, tal como lo indicó la Fiscalía en la formulación de imputación y en la acusación.
Finalmente, la conducta a la que se ha hecho mención, debe exteriorizarse con dolo, que según el artículo 22 del Código Penal, consiste en que el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización; además, como se verá más adelante, de acuerdo con pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, también existe un ingrediente subjetivo tácito que acompaña a la modalidad de la conducta punible, toda vez que el ilícito reclama el ánimo de portar el estupefaciente con una finalidad diferente al consumo personal.
Ahora bien, las partes celebraron estipulaciones probatorias, las cuales fueron anunciadas en la audiencia preparatoria y juicio oral; relevando al operador de justicia sobre cualquier valoración, relacionada con los siguientes hechos:
La plena identificación, individualización y arraigo del procesado.
Captura en flagrancia del acusado a quien se le incautaron 18.2 gramos de cocaína y sus derivados.
4
Carencia de antecedentes penales.
Es decir, que con base en las anteriores estipulaciones, se logran comprobar los elementos del tipo objetivo: el sujeto activo (acusado), el sujeto pasivo (sociedad en general), el verbo rector (llevar consigo), los objetos jurídico (salud pública) y material (estupefaciente), y el ingrediente normativo (ausencia de permiso para portar 18 dosis personales de conformidad con la Ley 30 de 1986); debiendo verificar entonces, si se logró probar el actuar doloso de Kevin Leonardo, así como el ingrediente subjetivo tácito.
Pues bien, la Fiscalía interrogó al policial Piter Alexander Bohórquez Aponte, quien manifestó que el 29 de junio de 2020, el señor Navarrete Bernal fue capturado en inmediaciones del barrio “Mirador Escandinavo” de Tunja, después que la central de radio lo alertara a él y a su compañero de patrulla, sobre la presencia de un sujeto que se encontraba en actitud sospechosa; al llegar al lugar indicado, identificaron al hombre reseñado y se le hizo un registro personal, habiéndole encontrado en el bolsillo derecho de la chaqueta, un envoltorio plástico de color negro que en su interior, contenía otras dos bolsas de color blanco y en ellas, sustancia pulverulenta de color beige similar al bazuco.
De manera que la modalidad de la conducta punible requerida por el tipo subjetivo (dolo), también se puede inferir si se tienen en cuenta las especiales circunstancias de la captura; es decir, que el señor Navarrete Bernal sabía lo que estaba haciendo, conocía el tipo de sustancia que llevaba consigo y por eso exteriorizó su voluntad, a pesar de no contar con la autorización para tal fin; muestra de lo anterior es que al momento de rendir testimonio, aceptó que portaba el alucinógeno con la finalidad de consumirlo, ya que desde hace 12 años realiza tal actividad.
Sin embargo, se observa que en el presente caso, no se logró acreditar el ingrediente subjetivo tácito, más allá de toda duda razonable; circunstancia que conspira contra la teoría del caso de la Fiscalía y permite pregonar la atipicidad de la conducta; por esa razón, se citará a continuación, la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 50512, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar; veamos:
… No en vano, de tiempo atrás la Sala consideró como ingrediente subjetivo en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el ánimo del sujeto que porta las sustancias alucinógenas, pues a partir de ese conocimiento se establece la realización del tipo prohibitivo (distribución), o por el contrario, se excluye su responsabilidad penal (consumo propio). Así lo señaló en el fallo que se viene citando:
[l]a Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal de lo que se conoce en la doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto, que son aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita.
Como se sabe, en algunas ocasiones es el mismo legislador el que incluye elementos subjetivos en el tipo penal (p. ej. artículo 239 del Código Penal). En otras, sin embargo, es la jurisprudencia la que recurre a elementos especiales de ánimo cuando no se han previsto expresamente en el tipo penal, haciéndose necesarios para identificar con claridad la carga de intencionalidad y, con ello, el sentido de la conducta. En todo caso, la función de esos ingredientes subjetivos, distintos al dolo, es la de definir el riesgo jurídicamente relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación objetiva.
5 De esa manera, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin o telos de la norma.
No quiere decir lo anterior, que el peso de la sustancia portada deba menospreciarse ante su falta de idoneidad para determinar la tipicidad de la conducta punible, pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador. Por último, no sobra reiterar que la demostración del componente anímico relacionado con la finalidad, es una carga que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una de las premisas fácticas de su teoría del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código Penal.
Del anterior aporte jurisprudencial, podemos inferir lo siguiente:
El porte de estupefacientes por sí solo, no constituye delito, de manera que la persecución penal solo puede dirigirse contra las conductas que están relacionadas con el narcotráfico.
Si bien el porte de sustancia estupefaciente, genera un riesgo jurídicamente desaprobado, no es menos cierto que la tipicidad reclama la comprobación del ánimo por parte del sujeto agente, de distribuirla o comercializarla, ya que estas últimas conductas son las que pretende evitar la norma penal.
Cuando se logra demostrar que la sustancia incautada supera el límite legal establecido para dosis personal, pero no se comprueba el ingrediente subjetivo tácito que reclama el tipo penal, la conducta resulta atípica.
Pues bien, revisada la totalidad de las pruebas practicadas se tiene que no se pudo demostrar, la intención de distribuir o comercializar el estupefaciente por parte de Kevin Leonardo Navarrete Bernal, por las siguientes razones:
El patrullero Piter Alexander Bohórquez Aponte, no manifestó haber visto al acusado distribuir la cocaína y aclaró, que momentos antes la central de radio les refirió que un sujeto se encontraba en actitud sospechosa; pero sin que esa sospecha se refiriera a la posible venta de alucinógenos en el sector.
Si bien la sustancia incautada, supera con creces la cantidad que la Ley 30 de 1986 determina como dosis personal para cocaína y sus derivados (1 gramo), no permite por sí sola inferir el ánimo de comercialización, pues la Defensa demostró que el acusado es consumidor habitual de estupefacientes, de acuerdo con los dichos de Kevin Leonardo y su progenitora, Beatriz Bernal Silvano y la Fiscalía no controvirtió esos testimonios, luego no existe prueba que desmienta la finalidad del consumo personal de la sustancia;
no se puede olvidar que la carga de la prueba recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación y no en la Defensa (artículo 7º, inciso 3º Ley 906 de 2004), de manera que el organismo acusador debía a través de las pruebas, desmentir la calidad de adicto a la cocaína del señor Navarrete Bernal y demostrar el ingrediente subjetivo tácito al que nos venimos refiriendo.
6
El hecho de haber incautado la sustancia, en varias bolsas no es suficiente para inferir que el ánimo del acusado era vender o distribuir la sustancia, pues nada descarta la posibilidad que la hubiera comprado para su propio consumo y que viniera en esos contenedores, de manera que a partir de éste hecho no se puede construir una regla de la experiencia para desmentir la calidad de consumidor.
La Fiscalía durante la imputación y la acusación, siempre endilgó la conducta de llevar consigo y no la de venta, ofrecimiento o distribución, de manera que no podría válidamente variar el verbo rector en sede de alegatos de conclusión; pues tal variación repercute en los hechos jurídicamente relevantes que afectan el principio de congruencia.
Para corroborar todo lo que aquí se ha manifestado, citaremos a continuación la sentencia de fecha 11 de julio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 44997 con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar:
… En primer lugar, advierte la Sala que el Tribunal en franca contradicción con los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, y del artículo 29 de la Constitución Política, trasladó el imperativo de demostrar la ausencia de su responsabilidad penal al acusado REYES MARÍN, asumiendo la equivocada postura de invertir la carga de la prueba como consecuencia de la presunción de antijuridicidad presunta en el delito de llevar consigo estupefacientes… Aduce el Tribunal, con base en el testimonio del agente de policía, PT. YACC, que es indicativo de que el procesado y su acompañante se dedicaban a la venta de estupefacientes, porque así lo informaron ciudadanos que noticiaron a la autoridad pública.
Importa señalar que el agente de policía en ningún momento identificó a aquellos miembros de la comunidad que, según se manifestó, informaron que el procesado y su acompañante se dedicaban al expendio de estupefacientes. Se trató, por lo tanto, de una fuente de información que tiene la condición de anónima y, por lo tanto, no puede ser empleada como medio de prueba, por prohibición del artículo 430 de la Ley 906 de 2004, pudiéndose utilizar únicamente como criterio orientador por la fiscalía para sus labores de averiguación, según la interpretación que sobre la materia ha dado esta Corporación… Según lo tiene decantado la Sala, las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana, de manera que el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, para lograr aseverar que «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.
… La misma deficiencia argumentativa se ofrece en el fallo recurrido, cuando para arribar a la misma conclusión relativa a que la finalidad del porte de los estupefacientes por parte del procesado REYES MARÍN, respondía a su interés en comercializarlos, arguye que en su poder se encontró la cocaína en porciones distribuidas en varias bolsas plásticas, además de un cigarrillo armado de marihuana, un listado que parecía de contabilidad y billetes de diferentes denominaciones. La fragilidad de estas proposiciones impide hacer el menor juicio sobre su idoneidad para construir a partir de ellas una regla con estructura general, abstracta y con pretensión de universalidad. En primer lugar, desconoce en su razonamiento el juzgador que lo habitual en materia de microtráfico de sustancias prohibidas, es que la droga se venda en dosis menores, por lo que es una obviedad comprender que si esa es la forma que reviste la venta en cuanto a su presentación, pues esa es la misma manera en que se adquiere. Por lo tanto, de esa característica no puede deducirse que el acusado era el vendedor, cuando de ella podía inferirse, con la misma probabilidad, que era el comprador de la sustancia.
7 De manera que como la Fiscalía, no pudo comprobar el ánimo del procesado de comercializar o distribuir el estupefaciente incautado, no se cumple el estándar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir un fallo de responsabilidad penal; lo anterior en consonancia con la presunción de inocencia que encuentra respaldo en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando en el inciso 4, menciona: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”; así mismo y en atención al bloque de constitucionalidad, debemos recordar que existen tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que reafirman su vigencia y protección; veamos:
Artículo 8 - Convención Americana sobre Derechos Humanos. Garantías Judiciales. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Artículo 14 - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
Artículo 11 - Declaración Universal de los Derechos Humanos. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Igualmente, el legislador al expedir el Código de Procedimiento Penal, dio especial trascendencia a la dignidad humana, que impide la instrumentalización de la persona sometida a juicio, derecho que a su vez, se concreta en la presunción de inocencia cuyo contenido fue recogido en el artículo 7:
Artículo 7. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
Lo anterior impide pregonar la tipicidad de la conducta punible y releva al Juzgado del análisis de las restantes categorías dogmáticas como la antijuridicidad o la culpabilidad e impone declarar, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Kevin Leonardo Navarrete Bernal. De todas maneras, sea éste el momento para recordar que de acuerdo con el auto de fecha 16 de junio de 2021, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 52755, con ponencia del Magistrado Hugo Quintero Bernate, cuando al Fiscal no le es posible acreditar el ingrediente subjetivo tácito, puede proceder al archivo de las actuaciones; forma de terminación del proceso que evita adelantar juicios como el presente y la consecuente congestión del aparato judicial; veamos:
Es así, como la Corte Suprema de Justicia, en una nueva interpretación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando de los verbos rectores “portar” y
“llevar consigo” se trata, indicó que el ánimo especial del agente de distribución (gratuita u onerosa) es un ingrediente subjetivo del tipo penal. En tal consideración, la
8 carga demostrativa en el curso del proceso de tal elemento es de la fiscalía general de la Nación, pues de no hacerlo, la consecuencia indefectible será la declaración de atipicidad de la conducta bien sea archivando, solicitando la preclusión o absolviendo en sentencia. El cambio de interpretación dado desde la sentencia SP2940 del 9 de marzo de 2016 (Radicado 41760), no implica que haya desaparecido del panorama la lesividad como principio fundamental de la antijuridicidad en casos de portadores de estupefacientes en cantidad referente a la dosis de consumo personal, pues el mismo se mantiene. Lo que envolvió el cambio, es que en el recorrido que se hace para determinar si una conducta es punible, previo al estudio de antijuridicidad se debe establecer si la conducta es típica, es decir, si la acción desplegada por el procesado se ajusta perfectamente a la descripción fáctica que contiene la norma, de modo que finalmente el problema jurídico se resuelve por atipicidad objetiva y ello permite, entre otras cosas, que pueda procederse al archivo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
La conducta imputada en calidad de autor, se encuentra descrita y sancionada en la Ley 599 de 2000, Libro II, Título XIII - delitos contra la salud pública, capítulo segundo, artículo 376, inciso segundo, como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por lo anteriormente expuesto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Absolver a Kevin Leonardo Navarrete Bernal, hijo de Beatriz Bernal Silva y Eustorgio Navarrete Marroquín, nacido el 26 de agosto de 2001 en Bogotá, de 20 años de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.001.115.260 expedida en Bogotá, estado civil soltero, de ocupación auxiliar de restaurante y domiciliario, quien no registra antecedentes penales; de los cargos formulados en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de autor.
SEGUNDO. Comunicar a las entidades competentes, que las medidas cautelares impuestas en su momento durante la formulación de imputación, quedan sin efecto por cuenta de la presente absolución, de conformidad con el artículo 449 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO. Comunicar el presente fallo a las autoridades y funcionarios correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, que deberá interponerse en ésta audiencia y sustentarse de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, es decir, de inmediato o por escrito en los cinco (5) días siguientes a la notificación, para que sea resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
OSCAR BENJAMÍN GALÁN GONZÁLEZ JUEZ