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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18144/2017/TO1 ///n la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de agosto de 2018, se constituye en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 24, el Dr. Marcelo Alvero, quien entiende en las presentes actuaciones en forma unipersonal, ante la Sra. Actuaria Dra. María Elina Debenedetto Regueira, a fin de continuar con el debate oral y público previsto por el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación, que se registra en el sistema de audio y video del Tribunal, en la presente causa nro. 18144/2017, nro. int. 4873, seguida a
BASILIO PATIÑO BALCAS (titular del DNI 93.976.268, nacido el
14 de junio de 1972 en Potosí, Bolivia, hijo de Benedicto Patiño Vedia y de Concepción Balcas Huanaco, con domicilio real en la Manzana 23, Casa 90/1 de Lugano), en orden al delito de abuso sexual simple, en
concurso real con amenazas simples.
--Se encontraban presentes el Sr. Fiscal General, Dr. Ariel Yapur, interinamente a cargo de la Fiscalía Oral nro. 24, la Dra. Amanda Espino, Defensora Coadyuvante de la Defensoría Oficial nro. 1 y su asistido, Basilio Patiño Balcas. ---De seguido y concedida que fuera la palabra a la Dra. Amanda Espino, quien manifestó que desistiría de los testigos Carlos Flores y Genaro Cori, lo que así se dispuso dado la aquiescencia del Sr. Fiscal General. --Luego de ello, por secretaría se informó respecto de los testigos convocados a la fecha, tras lo que el Dr. Alvero dispuso continuar con la recepción de la prueba testimonial prevista. ---Se convocó en primer término a Alex Patiño, quien prestó declaración testimonial respondiendo a las diversas preguntas efectuadas por las partes.---Posteriormente, se informó respecto de la ausencia de la testigo Vilma Cáceres, quien fuera notificada personalmente y cuya convocatoria fuera
Fiscal y dispuso un cuarto intermedio a los efectos de efectuar las diligencias correspondientes. ---Siendo las 16.10 horas, se reanudó la audiencia en virtud de la comparecencia de la testigo Vilma Caceres, quien concurrió voluntariamente, motivo por el cual se dispuso dejar sin efecto las diligencias tendientes a su traslado con auxilio de la fuerza pública. Luego, se la invitó a prestar declaración testimonial, lo que así se cumplió. ---De seguido, y habiéndose finalizado con la recepción de la prueba testimonial prevista, de conformidad con las partes, el Dr. Marcelo Alvero tuvo por incorporada la prueba restante, aceptada en el proveído
de prueba de fs. 108.
---Se concedió luego la palabra al Dr. Ariel Yapur a fin de que formule su alegato en los términos del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación. En ese sentido, el Sr. Fiscal requirió en definitiva que se condene al encartado Basilio Patiño Balcas a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso y costas por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple, en concurso real con el delito de amenazas simples, y solicitó la imposición de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis inc. 1° del Código Penal, sumado a la realización de un tratamiento para el consumo problemático de bebidas alcohólicas, la obligación de abstenerse del consumo excesivo de las mismas y la prohibición de tomar contacto a un radio no menor a 300 metros con las damnificadas.
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18144/2017/TO1 En ese sentido, y advirtiendo la proximidad de la vivienda del imputado con la de las damnificadas, solicitó a su vez se le imponga la obligación de fijar un nuevo domicilio fuera del radio de 300 metros aludido. Solicitó que la imposición de dichas reglas de conducta se haga efectiva desde ese mismo momento, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 en función del 310 del Código Procesal Penal de la Nación, en virtud de la libertad de la que goza el encausado en el marco de estas
actuaciones.---Posteriormente se concedió la palabra a la Dra. Amanda Espino para que haga lo propio. En ese sentido, requirió la absolución de su asistido amparándose en lo previsto por el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación. Subsidiariamente, requirió se le imponga el mínimo legal por los delitos que se le reprochan. Por último, en cuanto al tratamiento para tratar el consumo problemático de bebidas alcohólicas de su asistido, solicitó que su imposición quede supeditada a un dictamen previo del Cuerpo Médico Forense que así lo indique. Por otro lado, se opuso a la obligación de que su asistido fije un domicilio a un radio no menor a 300 metros de las damnificadas en virtud de que no posee la capacidad económica de mudarse de allí, lo que torna la obligación como de imposible cumplimiento, máxime cuando existen otros recursos distintos al propuesto para la protección de víctimas.---Por último, se dio la oportunidad al imputado de brindar unas últimas palabras, refiriendo que no tenía nada para decir. ---Seguidamente, el Dr. Marcelo Alvero adelantó que dictaría la sentencia en forma oral en la presente causa nro. 18144/2017 -int. 4873-, seguida a BASILIO PATIÑO BALCAS (titular del DNI 93.976.268, nacido el 14 de junio de 1972 en Potosí,
que el 20 de marzo de 2017 el encartado Basilio Patiño Balcas abusó sexualmente de T.C.H. y amenazó de muerte tanto a ella como a su madre, Bertha Irene Huaman, mientras estaban frente al domicilio sito en la Manzana 23, Casa 81 de la Villa 20 de esta Ciudad. En esa ocasión, T.C.H salió de su domicilio para abrirles la puerta a su padre y hermano y, al ingresar nuevamente, se topó con el encausado –que reside en el domicilio contiguo- quien la interceptó, la tomó del brazo, la arrinconó contra la reja, le tocó los senos por encima de la ropa y le dijo: “Vení a casa a podemos pasar bien, te puedo pagar, ¿Cuánto querés?, tengo mucha plata”. Ella forcejeó con él y luego de unos minutos, logró soltarse. Corrió al interior de su casa y le contó a su madre, la nombrada Bertha Irene Huaman. A raíz de ello, la madre salió a la reja de su casa e insultó al imputado, quien le respondió: “Te voy a cagar a palos cuando salgas, esta vez te escapaste, la próxima no te escapas, tengo un arma”, generándose así una situación de violencia y temor, a raíz de que el encausado habría ordenado a una de sus hijas que le traiga “el arma calibre .38” para amenazarlas. Refirió que el hecho acaecido constituía una agresión de género contra una mujer, en los términos de la Convención de Belem Do Pará y la ley de Protección Integral de las Mujeres. Sostuvo que los hechos de esta índole en general ocurren sin testigos, debido a que el agresor intenta evitar ser visto mientras lleva a cabo acciones de este estilo. Resulta primordial entonces el análisis de la declaración de la víctima. En ese sentido, T.C.H declaró en el debate llevado a cabo, se quebró mientras relataba lo sucedido, y refirió sentirse indefensa ante la presencia del imputado. Dijo que cada vez que lo ve
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18144/2017/TO1 sabe que la va a agredir y eso la atemoriza. Incluso manifestó haber aprendido alguna táctica de defensa personal para resistir las agresiones. De esta forma, el Dr. Alvero dijo tener en claro la ocurrencia del episodio tal cual se describiera en el requerimiento de elevación a juicio. En cuanto a las amenazas, si bien es cierto que también existieron agresiones por parte de la Sra. Bertha Irene Huaman, lo cierto es que las mismas fueron motivadas por el maltrato continúo del acusado y ello no modifica la ocurrencia del hecho conforme se tiene por acreditado. Luego, el Sr. Presidente refirió que con los testimonios de T.C.H y Bertha Irene Huaman serían suficientes para acreditar la materialidad de los hechos, pero además cuenta con el testimonio brindado por la Sra. Vilma Caceres, quien no forma parte de las presentes actuaciones pero también fue víctima de las agresiones del imputado Basilio Patiño. Si bien la nombrada no ha instado la acción penal por dichas agresiones, lo cierto es que su testimonio sirve para advertir que ese comportamiento es el habitual en imputado cuando consume bebidas alcohólicas, lo cual no resulta en el caso una circunstancia exculpante. Caceres dijo que el mismo día del hecho aquí juzgado, ella misma sufrió una agresión similar y presenció luego la disputa entre Bertha Irene Huaman y el encausado.
---En cuanto a la calificación legal, manifestó que coincide con lo sostenido por el Sr. Fiscal en cuanto a que el hecho por el que Patiño Balcas deberá responder en calidad de autor es constitutivo del delito de abuso sexual simple, previsto y reprimido en el artículo 119, primer párrafo del Código Penal de la Nación. Esto debido a que ha mediado violencia, uno de los modos comisivos previstos para la figura aludida, y hubo tocamientos en una zona pudenda de la damnificada. En cuanto al hecho que damnificara a la Sra. Bertha Irene Huaman, entendió que el
vecinal, con agresiones de ambas partes, lo cierto es que ello quita la ocurrencia de los hechos del modo en el que los tiene por acreditados luego de analizar la prueba producida durante el debate. En cuanto al hecho de amenazas, sostuvo que el encausado amenazó la integridad física de la nombrada Bertha Irene Huaman. Para ello, le pidió a su propia hija que le trajera un arma calibre .38. En este punto tanto el testimonio brindado por la damnificada de este hecho como el de su hija, T.C.H, fueron contundentes al coincidir en un calibre en específico al que se refirió el encausado en el momento del hecho, lo que torna creíble sus dichos. En ese sentido valoró también el testimonio brindado por la Sra. Vilma Cáceres, quien si bien tuvo algunas diferencias en cuanto al modo en el que habrían sucedido las amenazas, la referencia del contexto es clara y reafirma lo manifestado por las damnificadas Bertha Huaman y su hija, T.C.H. ---Luego, se refirió a la cuestión del consumo de alcohol como causa exculpante, conforme lo planteado por la defensa durante su alegato. En este punto, sostuvo que quien alega una causa de exclusión de la culpabilidad debe probarla, circunstancia que no se dio durante el debate oral y público celebrado. Sin perjuicio de ello, y en cuanto al fondo de la cuestión, manifestó que la doctrina sentada en el Plenario Segura de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional es claro en cuanto a que quien ingiere alcohol en forma voluntaria, no puede después ampararse en esa circunstancia para justificar la comisión de un delito. Además, coincidió con el Sr. Fiscal en cuanto a que el grado de perturbación del imputado no fue elevado, dado a que el mismo no se
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18144/2017/TO1 reflejó en su proceder al responder a los cuestionamientos efectuados por la Sra. Bertha Huamán, quien lo increpó luego de que su hija le relatara lo sucedido. Respondió a ello articulando palabras, por lo que consideró que no se encontraba en uno de los períodos jurídicamente considerados para una intoxicación que lleve a un estado de inconsciencia o perturbación. Sin perjuicio de ello, refirió que tendrá en cuenta dicha circunstancia como un atenuante a la hora de graduar la sanción a imponer al encausado. ---A la hora de graduar la pena, como agravantes consideró que se trata de un delito de violencia de género, un atentado contra la mujer. En ese punto sostuvo que la damnificada T.C.H se encuentra afectada por el hecho aún habiendo transcurrido un año desde el mismo. Tiene miedo al ingresar a su propio hogar toda vez que el acusado reside en el domicilio lindero. Manifestó que hasta tuvo que aprender una técnica de defensa personal a los efectos de evitar las agresiones de Patiño Balcas y se advirtió al escuchar su declaración que el sólo recuerdo del hecho le causa una profunda angustia. Por otro lado, resaltó que existen atenuantes a valorar a la hora de imponer la sanción correspondiente. En esa dirección, valoró la escasa instrucción del encausado, quien sólo posee estudios primarios, sumado a las circunstancias que surgen de su informe socio ambiental, glosado a fs. 5/7 de su legajo personal, que dan cuenta de los limitados recursos que posee. Ha sido abandonado por su pareja y se hizo cargo de sus hijos, a quienes mantiene con mucho esfuerzo y trabajo y a quienes les ha brindado educación. Se remitió a sus precedentes en cuanto a la dogmática existente para la graduación de la pena y la medida de la culpabilidad. Por lo expuesto, consideró que la pena solicitada por el Sr. Fiscal resultaba excesiva, entendiendo correspondiente conforme los atenuantes mencionados imponer a
máximo tribunal en el fallo “Squillario” y al ser la primer condena que registrará el encausado, no se justifica que sea de cumplimiento efectivo. A su vez, el Sr. Fiscal solicitó la imposición de reglas de conducta, por lo que impondrá por el término de dos años las siguientes: a) fijar domicilio y someterse al control de la Dirección de Asistencia y Control de Ejecución de la Pena; b) prohibición de relacionarse de cualquier modo y por cualquier medio con las damnificadas T.C.H y Bertha Irene Huaman; c) abstenerse del consumo abusivo de bebidas alcohólicas y d) la realización de un tratamiento médico a fin de tratar el consumo problemático de bebidas alcohólicas, previo dictamen del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad y eficacia (arts. 27 bis incisos 1°, 2°, 3° y 6° del Código Penal de la Nación). A su vez, se requirió que el imputado fije un domicilio a una distancia no menor a los 300 metros de las damnificadas. En ese sentido, coincidió con lo señalado por la defensa de Patiño Balcas en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento de una medida de ese tenor. El encausado ha conseguido esa vivienda a base de trabajo y esfuerzo y no se encuentra en condiciones económicas de mudarse de dicho domicilio, donde además residen sus hijos que se encuentran a su cargo. Entendió que debe brindarse la oportunidad de continuar residiendo allí con la obligación de abstenerse de relacionarse por cualquier medio con las damnificadas. Refirió a su vez que, al haberse procesado al encartado sin prisión preventiva, el artículo 310 habilita la imposición de ciertas reglas como medidas cautelares, por lo que dispuso que la prohibición de contacto absoluta por ningún medio adquiera operatividad desde este momento y,
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18144/2017/TO1 una vez firme esta resolución, se mantenga por el plazo de dos años.
---En función de todo ello, el Dr. Marcelo Alvero RESOLVIÓ: I)
CONDENAR a BASILIO PATIÑO BALCAS, de las condiciones
personales ya mencionadas, a la PENA de DOS AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple, en concurso real con amenazas simples (arts. 26, 25 inc. 4°, 29 inc. 3°, 55, 119 primer párrafo y 149 bis primer párrafo del Código Penal de la Nación y arts. 310, 398, 399 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación); II) IMPONER al referido BASILIO PATIÑO BALCAS, por el plazo de dos años las obligaciones consistentes en: a) fijar domicilio y someterse al control de la Dirección de Asistencia y Control de Ejecución de la Pena; b) prohibición de relacionarse de cualquier modo y por cualquier medio con las damnificadas T.C.H y Bertha Irene Huaman; c) abstenerse del consumo abusivo de bebidas alcohólicas y d) la realización de un tratamiento médico a fin de tratar el consumo problemático de bebidas alcohólicas, previo dictamen del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad y eficacia (arts. 27 bis incisos 1°, 2°, 3° y 6° del Código Penal de la Nación).---Quedan las partes y el imputado presentes debidamente notificados.---Se deja constancia que la grabación de la presente audiencia ha quedado registrada en el equipo de grabación de del público despacho del Dr.
Marcelo Alvero. ---
---Se da por concluida la audiencia de debate.---Finalizado el acto y labrada la presente de acuerdo a lo prescripto por el artículo 394 del Código Procesal Penal, es firmada por la Sra. Jueza del Tribunal y la
JMF.
MARCELO ALVERO JUEZ
MA. ELINA DEBENEDETTO REGUEIRA SECRETARIO
DR. ARIEL YAPUR DRA. AMANDA ESPINO FISCAL GENERAL DEFENSORA OFICIAL
MA. ELINA DEBENEDETTO REGUEIRA SECRETARIO