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Juicio de Revisión. Magdo. Daniel Ruiz Morales

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(1)

J

Magdo. Daniel Ruiz Morales

Juicio de Revisión

(2)

J

Al final del curso los participantes

identificarán las características distintivas

del juicio de revisión constitucional

electoral dentro del sistema de medios de

impugnación en materia electoral federal,

de manera que cuenten con los elementos

suficientes para analizar un caso concreto.

(3)

J

Conocerán el concepto y finalidad del juicio

de revisión constitucional electoral, así

como su marco constitucional y legal.

Distinguirán los requisitos específicos de la

demanda, así como las reglas y criterios

especiales

del

juicio

de

revisión

constitucional electoral.

(4)

J

2.1 Procedencia y competencia

2.2 Cómputo de los plazos y términos 2.3 Legitimación y personería

2.4 Trámite y sustanciación

2.5 Sentencia, efectos y notificaciones

1 Definición y alcance

2 Reglas y criterios especiales 1.1 Concepto y finalidad

1.2 Marco constitucional y legal 1.3 Control constitucional

(5)

J

Definición

y alcance

(6)

J

Medio de defensa constitucional que promueven los partidos políticos o coaliciones, para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Revisar que los actos y resoluciones que emitan las autoridades de las entidades federativas en materia electoral se ajusten a las normas y principios establecidos en el orden constitucional.

Artículos 3.2, inciso d y 86.1 de la LGSMIME

Concepto

(7)

J CPEUM

Artículos 41, Base VI, 60 párrafo segundo y 99, párrafo cuarto,

fracción IV y 116

LOPJF LGSMIME

Artículos 186, fracción III, inciso b; 189, fracción I, inciso d; y 195, fracción III

Artículos 3.2, inciso d; 6 al 33 y 86 al 93

(8)

J

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 42, Base VI

“…se establecerá un sistema de medios de impugnación el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales garantizando la protección de los derechos políticos de los ciudadanos…”

Artículo 60, párrafo segundo

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las Salas Regionales del TEPJF, en los términos que señale la ley.

Artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV

Artículo 116, fracción IV

Establece las características de las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral.

Al TE resuelve en forma definitiva e inatacable, en términos de la Constitución y la ley sobre:

Fracción IV.- Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha de constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

(9)

J

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

El TEPJF es competente para:

III.–Resolver,enformadefinitivaeinatacable,lascontroversiasquesesuscitenpor:

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; La Sala Superior del TEPJF tendrá competencia para:

I, inciso d).-Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Cada una de las Salas Regionales tendrá competencia para:

III.-Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Artículo 186 Artículo 189 Artículo 195

(10)

J

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 3

Párrafo 2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan

Artículos 6 al 33

Prevenciones generales Las disposiciones

del presente Título rigen para el trámite,

sustanciación y

resolución de todos los medios de impugnación. Artículos: 86. Procedencia 87. Competencia 88. Legitimación y personería 89 a 92. Trámite 93. Sentencias y notificaciones

(11)

J

Se ejerce a través de los juicios y recursos que resuelve el Tribunal Electoral, regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expedida en términos del artículo 99 Constitucional.

TEPJF

Control concreto

(12)

J

La reforma constitucional 2007 otorgó competencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior y Salas Regionales) para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, siempre y cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una acción de inconstitucionalidad no se haya pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa norma.

Las resoluciones que emitan las salas regionales, que determinan la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución, no expulsan la norma del ordenamiento jurídico, únicamente determinan que esa norma no aplica al caso concreto. Esas sentencias son recurribles ante la Sala Superior a través del Recurso de Reconsideración.

Las sentencias que emita la Sala Superior al resolver estos recursos, son definitivas pero tampoco determinan la expulsión de la norma del ordenamiento electoral, únicamente ordenan la no aplicación al caso concreto.

La Sala Superior del TEPJF informará a la SCJN de dichas resoluciones (el artículo 99 de la Constitución no señala para que efectos).

(13)

J

Se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deben ser respetados por las autoridades electorales: Elecciones Auténticas Libres Periódicas Certeza Legalidad Independencia Imparcialidad Objetividad Organización de las elecciones Sufragio Libre

Universal Secreto Directo

Actos y resoluciones electorales Constitucionalidad Legalidad Organización y funcionamiento de las autoridades electorales Autonomía Independencia Separación Iglesia-Estado 130 constitucional Definitividad

Tesis XII/2001 del TEPJF y artículo 3 LGSMIME

(14)

J

Reglas y criterios

especiales

(15)

J

Definitivos y firmes

Si no se cumplen los supuestos de procedencia, el juicio se desechará

Contra actos o resoluciones en materia electoral que emitan las autoridades de las entidades federativas Cuya violación sea determinante Violen preceptos constitucionales La separación solicitada sea Que se hayan agotado Instancias previas Para el desarrollo del proceso electoral Para el resultado final de las elecciones Material y jurídicamente posible Factible antes de la instalación de órganos Artículo 86 de la LGSMIME

(16)

J

El JRC es procedente para analizar si la designación o nombramiento de consejeros electorales locales, se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.

FORMALES, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto

MATERIALES, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional

Aun cuando la elección de consejeros electorales locales pueda considerarse como un acto legislativo por haber sido emitido por el Congreso de un Estado, en realidad se trata de un acto materialmente administrativo, de carácter electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral.

Jurisprudencia 2/2001 del TEPJF

(17)

J

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Elecciones de:

 Gobernador

 Jefe de Gobierno del DF

Elecciones de:

 Diputados locales

 Autoridades municipales

 Asamblea Legislativa del DF

 Jefes delegacionales del DF

A la Sala Superior le corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias.

Tesis de jurisprudencia 5/2009 del TEPJF

La Sala Superior podrá ejercer la facultad de atracción sobre los asuntos que son competencia de las Salas Regionales.

Artículo 87 de la LGSMIME

(18)

J

La demanda de JRC debe ser presentada dentro de los:

4 días

Contados a partir del día siguiente de la notificación del acto o resolución impugnado.

Conocimiento del acto o notificación

Día en que el Tribunal Electoral local emite la sentencia.

Domingo Lunes Martes Miércoles

Jueves 23:59 4 Presentación de medios de impugnación Primer día, inicio del plazo a las 00.00 horas

(19)

J

Podrá promoverse el juicio por los

partidos político

o

coaliciones

a través de sus representantes

Registrados formal-mente ante el órgano electoral responsable Quienes hayan interpuesto el juicio al que recayó la resolución que se impugna o hayan comparecido como terceros

Los facultados por los estatutos

La falta de legitimación o personería es causa de desechamiento

(20)

J

Artículos 89 a 91 de la LGSMIME

Demanda de JRC

es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarde relación con los actos reclamados en el escrito inicial. Jurisprudencia 18/2008 del TEPJF Ante la autoridad responsable

Avisa Publicita en estrados durante 72 horas

Plazo durante el cual los terceros interesados podrán

formular alegatos

Se envía a la brevedad posible a la Sala competente del TEPJF

Escrito de demanda Expediente completo

Anexos

Informe circunstanciado

(21)

J

Una vez que la sala competente del TEPJF recibe el escrito de demanda

El presidente de la Sala turna de inmediato al Magistrado ponente quien revisará

-Si los escritos del actor y tercero interesado reúnen los requisitos -La existencia del informe circunstanciado -Los documentos que la autoridad responsable debe remitir. Si no cumple requisitos Se propone el desechamiento Si cumple requisitos

Se dicta auto de admisión Se declara cerrada la instrucción

Se ponen los autos en estado de resolución Formula el proyecto de sentencia Desistimiento Pruebas supervenientes Sobreseimiento Artículo 92 de la LGSMIME

(22)

J

Acto jurisdiccional que emana de una autoridad jurisdiccional que pone fin al proceso o a una etapa del mismo.

 En el TEPJF, se discuten y dictan en sesión pública.  Son definitivas e inatacables.

Sentencias de:  Desechamiento  Sobreseimiento

Fondo

Confirman el acto resolución impugnado

Estructura •Por escrito.

•Fecha, lugar y órgano que resuelve.

•Resumen de hechos o puntos de derecho controvertidos.

•Análisis de agravios.

•Examen y valoración de las pruebas.

•Fundamentos jurídicos y razones que justifican la decisión.

•Resolutivos.

•Plazo para su cumplimiento, en su caso. Confirman Modifican Revocan

el acto o resolución impugnado

(23)

J

El TEPJF está facultado para hacer cumplir

sus determinaciones

Notificación (a más tardar al día siguiente de su pronunciamiento) Actor Terceros interesados Autoridad responsable Personalmente:

siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la Sala del TEPJF competente.

Por correo certificado:

en cualquier otro caso Por oficio: acompañado de

copia certificada de la sentencia.

(24)

J

Esta exigencia, conjuntamente con el agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, constituye un solo requisito.

Significa que deben agotarse en tiempo y forma todas las instancias locales

Modificar Revocar

Anular

Sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos, conforme a los ordenamientos correspondientes.

Sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

Instancias

El acto o resolución reclamado

A través del cual se pueda

(25)

J

 Sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva.

 Medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación a nivel local.

 En los casos de desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación de primera instancia, contra los cuales no proceda recurso alguno en la ley estatal electoral, adquieren el carácter de sentencias definitivas, lo cual hace que se actualice la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

Jurisprudencia 1/2004 del TEPJF

Jurisprudencia 23/2000 del TEPJF

(26)

J

Responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal, sólo aquellos asuntos que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente: El curso del procedimiento electoral El resultado final de la elección respectiva

Que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera.

Si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

La negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda a los partidos políticos, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan realizar.

Jurisprudencia 15/2002 del TEPJF

(27)

J

No se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional desde la presentación del escrito inicial.

La satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

Indebida aplicación Incorrecta interpretación

Basta que el accionante alegue a priori la violación de algún precepto constitucional, pues ello es consecuencia del análisis de fondo de los agravios esgrimidos.

(28)

J

Materialmente posible

Que existan condiciones fáticas que permitan la reparación.

Con la finalidad de que se:

 Lleven a cabo los comicios.

 Determinen los representantes populares electos y puedan tomar posesión de sus cargos.

 Instalen los organismos correspondientes.

Jurídicamente posible

Que ninguna disposición legal prohíba la reparación.

Factible

Antes de la instalación de los órganos

Significa que debe ser atendido dentro de los plazos que la ley electoral establece como previos a la instalación del órgano respectivo, o bien, a la toma de posesión de los funcionarios electos.

Jurisprudencia 10/2004 del TEPJF

La depuración del padrón electoral, la elaboración de las listas nominales, la integración e instalación de los órganos electorales, el registro de candidatos, la campaña electoral, la jornada electoral, el escrutinio y cómputo de la elección, etcétera, refieren a los lapsos previstos legalmente para deducir las acciones, realizar los trámites y dictar las resoluciones en los medios de impugnación correspondientes, que no son plazos electorales sino procesales.

(29)

J

A menos que no se prevea algún otro medio de impugnación a nivel local, por el cual el partido o la coalición accionante pudiera combatir la resolución cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.

Término latino que significa “por salto”; aplicase al conocimiento o avocación per saltum de resoluciones o sentencias por un tribunal superior, soslayando instancias intermedias.

Significa que se puede acudir, per saltum,directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.

Excepción:

per saltum

Jurisprudencias5/2005, 9/2007 y 11/2007, y jurisprudencia histórica 4/2003 del TEPJF

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J

Registrados formalmente ante el órgano electoral responsable

Los representantes registrados ante órganos electorales, cuyos actos o resoluciones hubieran sido combatidos a través de un medio de impugnación, en el que se hubiera emitido una resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el JRC.

Poseen la personalidad suficiente para interponerlo.

(31)

J

Quienes hayan comparecido como terceros al juicio al que recayó la

resolución que se impugna

Deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural (en el juicio o recurso que forme parte de la cadena impugnativa), por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.

(32)

J

Los facultados por los estatutos

Pueden promover el juicio si tienen facultades de representación en los estatutos del partido o convenio, y comparecer válidamente:

Directamente A través de algún mandatario

Si estatutariamente existe facultad de delegar la representación

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J

Incluir el nombre del actor;

Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a

quien en su nombre las pueda oírlas y recibirlas;

Acompañar los documentos necesarios para acreditar la

personería del promovente;

Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad

responsable;

Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se

basa la impugnación, los agravios que cause el acto o

resolución impugnado y los preceptos presuntamente

violados;

Ofrecer y aportar las pruebas, y mencionar, en su caso, las

que se habrán de aportar dentro de los plazos establecidos; y

las que deban requerirse, cuando el promovente justifique

que las solicitó oportunamente, y

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J

Cuando se controviertan resultados electorales, el desistimiento formulado por el partido político actor no debe dar lugar a la conclusión de la instancia

si no consta el consentimiento del candidato, cuando éste carece de la posibilidad jurídica de defender su derecho a través de algún medio de impugnación.

Lo anterior, porque no sólo están involucrados los intereses de partido actor, sino también el derecho político-electoral del candidato a ser votado (que incluye el derecho a ocupar el cargo de elección popular para el cual contendió) los cuales son de interés público.

(35)

J

En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

Son pruebas supervenientes:

Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse.

tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente.

si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

Jurisprudencia 12/2002 del TEPJF

Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.

Referencias

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