Hipertexto de penal especial - documento de casos jurídicos
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(2) CASOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS. Casos sobre el delito de desaparición forzado. CASO # 01. Tema: (Corte Constitucional, Sentencia C-317 del 2002, 2 de mayo de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández). Delito: desaparición forzada. Pepo famoso delincuente, perteneciente a la banda conocida como los “desaparecidos”; fue contratado por Camilo, trabajador de una empresa del estado para que le diera un sustico a Mario, reconocido sindicalista de esta empresa, quien luchaba por la justa protección de los derechos de los empleados. Cansado de dicha situación, Camilo acuerda con Pepo que deberá retener a Mario por 5 días, advirtiéndole que debe dejar claro a Mario no insistir más en dicha actividad. Julián presidente de la empresa estatal es puesto al tanto de este plan por el mismo Camilo, a lo que Julián responde que el “no sabe nada de ese asunto”. Pasados 10 días, Camilo pregunta a Pepo si ya soltó a Mario, a lo que Pepo se reí, y le contesta que la vuelta está hecha. María, esposa de Mario, solicita a Pepo que le diga en lugar donde está su esposo. Pepo se niega a dar la información.. Problema Jurídico: 1.
(3) ¿Puede configurar la simple aquiescencia de un servidor público, en este caso la de Julián, el delito de desaparición forzada?. Respuesta Problema Jurídico:. El artículo 12 de la Constitución Política establece que ninguna persona puede ser sometida a desaparición forzada, a torturas, ni tratos o penas crueles inhumanos o degradantes; sin embargo dicha disposición no determina cual es el sujeto activo de las conductas.. Por tal motivo, la Corte Constitucional explica que el sujeto activo de la conducta punible de desaparición forzada pueden ser: a. un servidor público o un particular que actúa bajo su protección o aquiescencia; b.. particulares; c. grupos de. personas como los de limpieza social, la delincuencia común, las autodefensas o paramilitares, los narcotraficantes, la guerrilla, etc.. En cuanto a la aquiescencia del servidor público para que se lleve a cabo una desaparición forzada, la Corte Constitucional dice que dicho caso “adquiere una connotación especial al momento de regular las formas de intervención del hecho punible”, en la medida que el legislador puede relacionar como autoría, conductas de favorecimiento que generalmente se colocan dentro de la complicidad.. De tal forma, la Corte concluye que el delito de desaparición forzada puede ser cometido por cualquier particular sin calificación alguna. Sin embargo, la Corte 2.
(4) considera importante la aclaración sobre los elementos necesarios para que la conducta se configure, por tanto, para que se dé el punible se requiere lo siguiente: 1.el particular debe someter a otro a la privación de su libertad de manera legal o ilegal; 2. Debe darse un ocultamiento del particular; y 3. Debe haber una negativa a reconocerse dicha privación o de dar información sobre el paradero del sujeto pasivo. En suma, para que se configure el punible, fuera de los otros elementos ya enumerados, solo basta con la negativa de reconocer la privación de la libertad, o la falta de información de su paradero. Según la Corte, la razón de ser que se dé solo una de las dos acciones, tiene fundamento en el artículo 33 de la Constitución Política según el cual los particulares no están obligados auto incriminarse.. Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos de la Corte la simple aquiescencia de Julián, basta para que se le impute el delito de desaparición forzada, pues consintió el punible de forma pasiva. Teniendo en cuenta, que la conducta se configura no solo por su aquiescencia, sino porque los otros elementos exigidos por la Corte se causaron.. Resolución caso:. En el caso en concreto, Pepo responde de la conducta de desaparición forzada en tanto que los elemento requeridos por el tipo del artículo 165 del Código Penal se configuran, pues Pepo priva de la libertad a Mario, luego procede a su ocultamiento, se desconoce el sitio donde le retiene, y se rehúsa a dar información sobre su paradero como lo evidencian la petición de su esposa a él, de conocer donde esta Mario su esposo; además, de acuerdo con el artículo 166 del Código Penal, en su numeral 4, la conducta realizada por Pepo debe agravarse pues Mario era dirigente sindical de la empresa pública en la que laboraba. Por otro 3.
(5) lado, no se presenta ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad que disuelva la configuración del tipo.. De acuerdo con lo anterior Pepo no solo responde de la conducta de desaparición forzada sino de homicidio doloso, pues como lo demuestran los hechos del caso, cuando Camilo le pregunta si ya libero a Mario, Pepo responde diciendo que la vuelta ya está hecha, de lo que se infiere el homicidio; por lo que hay un concurso real de conductas.. Respecto a Camilo, es participe de la conducta punible en calidad de determinador de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal, pues aunque no tiene domino del hecho ya que no realiza la conducta directamente, si tiene dolo de hacer desaparecer a Mario y además de dar un pago en dinero a Pepo, que si infiere del contrato entre ambos para que este realice la conducta; por tal motivo, Camilo responde por el delito de desaparición forzada contra Mario, pero la conducta debe atenuarse de acuerdo con el artículo 167 del Código Penal, numeral 3, pues Camilo da información a la esposa de de Mario sobre quien tiene el cuerpo de su esposo para que pueda proceder a recuperarlo. Así mismo, no. hay ninguna. causal de justificación, ni de inculpabilidad que disuelva la configuración del tipo.. Por su parte Julián deberá responder de la conducta de desaparición forzada pues la simple aquiescencia del servidor público configura la conducta de acuerdo con el inciso 2, del artículo 165 del Código Penal. Tampoco se presenta ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad que permita la disolución de la configuración del tipo.. CASO # 02 4.
(6) Tema: (Corte Constitucional, Sentencia C-508 del 2002, 31 de julio de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.). Delito: desaparición forzada. El ‘Chacho’ famoso jefe paramilitar, conocido por sus múltiples asesinatos y desapariciones de personas en la población donde desarrollo operaciones cuando dirigía el grupo, ha sido atrapado por las autoridades; quienes lo instigan a denunciar la información sobre el paradero de las personas desaparecidas durante el período que dirigió el grupo. El ‘Chacho’ se niega a dar tal información, pues afirma que su representante legal le ha explicado que él tiene derecho aguardar silencio sobre el tema de acuerdo con el artículo 33 de la Constitución que prohíbe la propia autoincriminación.. Problema Jurídico:. ¿El deber del agente de la conducta de la desaparición de dar la información sobre el paradero de la víctima violaría el principio de no autoincriminación establecido en artículo 33 de la Constitución Nacional?. Respuesta Problema Jurídico:. 5.
(7) La Corte Constitucional explica que como sujeto pasivo del delito de desaparición forzada se tiene derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación los cuales surgen de la aplicación de los preceptos constitucionales. El derecho a la justicia implica que la persona responsable sea condenada y sancionada penalmente (y disciplinariamente cuando se trate de un servidor público; El derecho a la verdad consistente en que las víctimas conozcan la verdad o esclarecimiento acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima; finalmente, el derecho a la reparación a través del cual se busca que la persona quede indemne -como si el hecho no hubiere ocurrido-; derecho que es desarrollo del artículo 90. de la. Constitución -responsabilidad estatal- y 2341 del C.C. La fuente de la obligación de estos derechos de las víctimas surge del reconocimiento de la desaparición forzada como un delito1.. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, es posible deducir que la posición que sostiene la Corte es que el derecho de la víctima a saber la verdad prevalece, por lo cual es deber del sujeto activo denunciar sobre el paradero de la víctima. Sin embargo si se tiene en cuenta el artículo 33 de la Constitución Nacional, que establece que nadie está obligado auto incriminarse, se concluye que el problema está en la redacción del tipo pues viola dicho principio. Entonces es deber del legislador armonizar el principio de no autoincriminación del artículo 33 de la Constitución, con el deber del sujeto activo de la desaparición forzada de denunciar el paradero del sujeto pasivo de la conducta.. De acuerdo con los hechos del caso, el ‘Chacho’ tiene el deber denunciar la información sobre el paradero de las personas desaparecidas, pues las víctimas. 1. Sentencia T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Moroy Cabra.. 6.
(8) tienen derecho a saber la verdad sobre los hechos que rodearon el ilícito, a pesar que esto implique vulnerar su derecho a la no autoincriminación.. Resolución caso:. De acuerdo con el artículo 165 del Código Penal, el ‘Chacho’ debe responder por el punible de desaparición forzada sobre cada una de las víctimas, pues los elementos exigidos por el tipo para la configuración de la conducta se encuentran presentes; pues el ‘Chacho’ conociendo el paradero de sus víctimas se niega a dar información del lugar donde están localizadas, de lo cual se infiere que previamente debió privarles de su libertad y a continuación produjo su ocultamiento. Además el ‘Chacho’ debe responder por los diferentes homicidios cometidos sobre estas.. Teniendo en cuenta lo anterior, el ‘Chacho’ debe responder por un concurso real entre desapariciones forzadas y homicidios dolosos, que al no haber ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad permiten la configuración cierta de los delitos.. CASO # 03. Tema: (Corte Constitucional, Sentencia C-508 del 2002, 31 de julio de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.). Delito: desaparición forzada 7.
(9) María una estudiante de noveno grado desapareció sin razón alguna cuando se dirigía del colegio a su casa. Si bien es cierto, María era conocida por denunciar las injusticias y ser una defensora vehemente de los derechos humanos de su pueblo, varias veces tuvo problemas con el grupo paramilitar que dominaba la zona en la que ella vivía, pues María era temeraria ya que cuestionaba y no obedecía sus mandatos. Por información de testigos oculares se supo que María había sido apresada por ‘ojo tuerto’ jefe paramilitar que operaba en la zona. Cuando su familia solicito información del paradero de su hija a dicho jefe paramilitar este se negó a dar información.. Problema Jurídico:. ¿Es la desaparición forzada un delito continuado?. Respuesta Problema Jurídico:. La Corte Constitucional explica que la desaparición forzada es un delito de ejecución continua o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima; pues el desconocimiento del paradero de la persona desaparecida impide tanto a la víctima como a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y el esclarecimiento sobre la verdad, en caso que la persona sigua desaparecida.. 8.
(10) Expone la Corte que la situación de desconocimiento del lugar de ubicación de la víctima implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, por lo cual, la conducta sigue siendo tipicia y antijurídica hasta que el conocimiento de la víctima permita el ejercicio de las garantías judiciales. Dice la Corte Constitucional:. “En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia”. Teniendo en cuenta lo anterior es importante aclarar que un delito de conducta permanente es diferente a uno continuado. En el primer caso la conducta no se convierte en un momento si no en un estado, entonces el delito se consuma cuando el agente priva de la libertad a la víctima por lo que el ataque el bien jurídico protegido como la misma consumación se prolongan en el tiempo; en este caso no hay interrupción en la comisión del delito. En el segundo caso, cuando el delito es continuado significa que hay pluralidad de acciones pero unidad de acción, por tal motivo se dice que hay interrupciones en la comisión del delito.. De acuerdo con lo anterior y con lo explicado por la Corte Constitucional, el delito de desaparición forzada no es un delito continuado sino un delito de conducta permanente. Entonces el Tribunal Constitucional incurrió en una imprecisión de términos pues confunde un delito continuado con una de conducta permanente.. Resolución caso:. 9.
(11) De acuerdo con los hechos del caso, ‘ojo tuerto’ debe responder por el delito de desaparición forzada contra María, teniendo en cuentas que los elementos exigidos por el artículo 165 del Código Penal se encuentran explícitamente, pues a María se le priva de su libertad, se produce su ocultamiento y se le niega a sus padres la posibilidad de tener información sobre su paradero. Además la conducta debe agravarse de acuerdo con el artículo 166 del Código Penal, numeral 4, pues María es una defensora vehemente de los derechos humanos en su población. Por otra parte, no hay ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad que permita la disolución de la configuración del tipo.. CASO # 04. Tema: (Corte Constitucional, Sentencia C-508 del 2002, 31 de julio de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.). Delito: desaparición forzada. José campesino que trabaja como informante de las autoridades en una de las zonas más violentas del país, es detenido por un grupo paramilitar que opera en la zona, quienes se lo llevan pues tienen información que tipo de trabajo es el que desempeña José. Pasados varios meses, un integrante supuesto de aquel grupo, se entrega a las autoridades ya que teme por su vida, pues ha tenido diferencias con varios de sus compañeros. Cuando le preguntan por el paradero de José este afirma que el cuerpo del señor fue molido y convertido en cenizas, por lo cual el cuerpo jamás podrá ser ubicado. Su familia no cree tal versión.. 10.
(12) Problema Jurídico:. ¿Atenuaría la conducta de desaparición forzada la información dada sobre el paradero de la víctima cuando esta no puede ser corroborada?. Respuesta Problema Jurídico:. La Corte Constitucional expone que para el caso de las atenuantes previstas para el delito de desaparición forzada en nuestro ordenamiento penal, estas están en armonía por las establecidas en la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de las Personas, la cual establece como atenuantes dos en su artículo 3, que son: 1. Cuando las personas que hayan participado en la realización de los hechos ayuden a que la víctima aparezca con vida; y 2. Cuando las personas punibles del hecho suministren información que permita establecer la comisión del hecho. En estos dos eventos la contribución de los participantes contribuyen a que el hecho sea menos lesivo de los bienes jurídicos protegidos y por tal motivo se atenúa la conducta.. Argumenta la Corte Constitucional además, que esa determinación de las circunstancias de atenuación punitiva resulta plausible en la medida en que se busca la protección efectiva de los mismo bienes con los que se pretende su tutela mediante la tipificación de la conducta, en el evento en que la situación haya sido cometida. Concluye la Corte, así, si bien la conducta sigue estando penalizada, los atenuantes constituyen un incentivo para que se preserve y respete la vida de las personas desaparecidas y para que puedan recuperar su libertad y demás derechos o, al menos, para que se pueda establecer la verdad acerca de la comisión del hecho punible, se puedan determinar las responsabilidades 11.
(13) institucionales e individuales y con ello se contribuya a la prevención del delito y a su reparación integral.. De acuerdo con los hechos del caso, puede entonces establecerse que aunque la información dada por el paramilitar no puede ser corroborada sobre el paradero de José, la atenuante aplica en su caso, pues aunque la víctima no puede recuperar la libertad, la información que el hombre brinda permite establecer la verdad acerca de la comisión del hecho punible, contribuyendo a la prevención del delito y a su reparación integral.. Resolución caso:. El integrante del grupo paramilitar, de acuerdo con los hechos del caso, es participe de la conducta de desaparición forzada sobre José, en calidad de cómplice de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal, pues no tuvo el dominio del hecho pero si contribuyo a la comisión de la conducta; sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 167 del Código Penal, numeral 3, la pena debe ser atenuada para el integrante del grupo paramilitar por haber dado la información para la recuperación del cadáver de la víctima. Por otra parte, no hay ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad que impida que la conducta se configure, por lo que hay delito.. Casos sobre el delito de secuestro. a. Del secuestro simple 12.
(14) CASO # 05. Tema: (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 14 de abril de 2000, M.P Carlos Augusto Gálvez Argote. Proceso No. 13384.). Delito: secuestro simple. Pastor dueño de varias propiedades en la ciudad de Bucaramanga, y propietario de una finca en el corregimiento de Floridablanca, fue interceptado por dos hombres que iban en una motocicleta, cuando se dirigía hacia esta con dos de sus trabajadores de confianza. Los hombres exigieron a su familia la suma de $15’ 000. 000 por su liberación. Después de varios días de cautiverio, y pagada la suma por su familia Pastor es asesinado y sus trabajadores de confianza dejados en libertad.. Problema Jurídico:. ¿Se configura el delito de secuestro extorsivo para los terceros acompañantes de la víctima sobre la que se ejerce el secuestro, a quienes se priva también de su libertad?. Respuesta Problema Jurídico:. 13.
(15) La Corte Suprema de Justicia en varia de su jurisprudencia explica qué diferencias hay entre el tipo de secuestro extorsivo con respecto al de secuestro simple y constreñimiento ilegal. Con respecto al segundo, la Corte señala que si bien ambos tipos coinciden en tener el mismo elemento subjetivo especial consistente en que el sujeto activo con su conducta se propone que la víctima u otro “haga u omita algo” de su interés, se diferencian significativamente en los verbos rectores que cada tipo contiene, pues la conducta del constreñimiento implica “constreñir” lo que significa una limitación en la libertad de actuar, pero nunca puede alcanzar la intensidad de una limitación de la libertad, pues entonces se configuraría la conducta del secuestro extorsivo. En palabras de la Corte Suprema:. “constreñir” ciertamente significa una limitación en la libertad de actuar, pero nunca puede alcanzar tal intensidad que comporte una supresión de la libertad ambulatoria, dado que en tal caso se configuraría el secuestro extorsivo por “arrebatamiento”, “sustracción”, “retención” u “ocultación” de la persona”.. En cuanto a la conducta del secuestro simple, la Corte Suprema explica que la diferencia con la del secuestro extorsivo consiste en que si bien ambas implican la limitación de la libertad ambulatoria de la victimas, en el secuestro extorsivo hay un elemento subjetivo adicional y es el propósito de obtener algún provecho o utilidad, ya sea de tipo económico o de cualquier otra índole.. Por lo tanto, de acuerdo con las diferencias presentadas por la Corte Suprema sobre las conductas de secuestro extorsivo y secuestro simple, el delito que se configura sobre los trabajadores de confianza del señor Pastor, es la del secuestro simple, pues no hubo propósito de obtener algún provecho u utilidad sobre ellos, simplemente se les privo de su libertad ambulatoria. 14.
(16) Resolución caso:. De acuerdo con los hechos del caso, los dos hombres que cuartan la libertad a Pastor y lo retienen, deben responder de acuerdo con el artículo 169 del Código Penal por la conducta de secuestro extorsivo, no solo por la privación ambulatoria de su libertad sino por el provecho económico que obtienen de dicho hecho. La conducta debe ser agravada de acuerdo con el artículo 170 del Código Penal, numeral 8, pues la utilidad económica por parte de los autores del punible se obtuvo. Además los hombres deben responder por la conducta de homicidio doloso por el asesinato de Pastor. Así mismo, no hay ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad que impida que las conductas de secuestro extorsivo y homicidio no se configuren.. Con respecto a la retención de los dos sirvientes de confianza de Pastor, los dos hombres deben responder por la conducta de secuestro simple, de acuerdo con el artículo 168 del Código Penal, pues solo se les privo de su libertad ambulatoria y el motivo con que lo hicieron fue como consecuencia colateral para el secuestro y asesinato de Pastor. Sobre la realización de esta conducta no se presenta ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad que impida que se configure el tipo.. En suma, los dos hombres deben responder en el caso de Pastor por un concurso real entre la conducta de secuestro extorsivo agravado y homicidio doloso; y en el caso de los sirvientes de pastor deben responder por la conducta de secuestro simple. CASO # 06 15.
(17) Tema: (Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, Sentencia 05 de febrero de 2002, MP. Hernán Galán Catellanos. Proceso No. 13662). Delito: secuestro simple. Pedro quien trabaja como conductor de un pequeño camión de cargas, que se encarga del transporte de jabones y productos para el cabello, fue intervenido en su trayecto por dos hombres en una motocicleta quienes lo instigaron a que detuviera el vehículo. Pedro hábilmente logra evadirlos y decide regresar al lugar de cargas, sin embargo los hombres en la motocicleta lo siguen hasta dicho lugar. Cuando Pedro se disponía a bajar del vehículo, los hombres lo obligan a pasarse al lugar donde está la mercancía amenazándole con apuñalearle si no lo hace. Después de unos minutos de trayecto los malhechores son detenidos por la policía, pues algunos de los compañeros de trabajo de Pedro se percataron de la situación a su regreso, por lo que no dudaron en informar a las autoridades lo que estaba pasando.. Problema Jurídico:. ¿Configura la conducta de secuestro simple la privación de locomoción de la víctima así sea por pocos minutos?. Respuesta Problema Jurídico:. 16.
(18) La Corte Suprema de Justicia explica en varia de su jurisprudencia, que para que la conducta de secuestro simple se configure es necesario la privación de locomoción de la víctima y un propósito distinto al previsto para el secuestro extorsivo. Ha dicho la Corte que si bien tanto el secuestro simple como el extorsivo se caracterizan por la privación de la libertad de locomoción de la víctima, se diferencian en que el extorsivo tiene un elemento adicional subjetivo, el cual es obtener un provecho o utilidad económica o de cualquier otra índole.. Así mismo la Corte Suprema expone que de acuerdo con el artículo 168 del Código Penal, disposición que regula el secuestro simple, esta no exige en su estructura un tiempo determinado para que se consume el delito, por lo tanto es erróneo afirma que unos pocos minutos no configuran el punible, pues el tipo no exige ninguna circunstancia temporal para su estructuración.. De acuerdo con los hechos del caso, se configura el secuestro simple sobre Pedro por sus captores, pues a pesar que permaneció privado de su libertad tan solo por unos minutos, la Corte Suprema dice que el tiempo no es un elemento estructurante del tipo, por lo cual el delito si se consuma.. Resolución caso:. Los dos hombres que buscan tomar el camión que lleva productos para el cabello y jabones deben responder de la conducta de hurto de acuerdo con el artículo 239 del Código Penal, no solo por el beneficio económico que buscan con la apropiación del camión y su mercancía, sino por la aprensión que se da sobre la cosa pudiéndose desplazarse con ella, lo que les permite disponer de esta por varios minutos sacándola de la esfera de custodia y vigilancia material del 17.
(19) conductor quien tiene el derecho de disposición sobre la cosa en ese momento. Así mismo, el hurto es calificado de acuerdo con el artículo 240 del Código Penal, numeral 1 y inciso 3, pues hay violencia moral contra Pedro, al ponerlo en situación de indefensión con la amenaza de ser apuñaleado si no hace lo que los hombres le ordenan, y así estos poder disponer del bien objeto del hurto; y porque el hurto se ejerce sobre medio motorizado- el camión- junto con la mercancía que está en su interior.. Con respecto a Pedro, los dos hombres también deben responder por el punible de secuestro simple pues Pedro es privado de su libertad ambulatoria, con el fin de tomar posesión del camión y poder conducirlo a donde los infractores desean.. Como no hay ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad que impida que se configuren las conductas de hurto calificado y secuestro simple, en suma los dos hombres deberán responder por concurso real entre las conductas de hurto calificado y secuestro simple. CASO # 07. Tema: (Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, Sentencia 05 de febrero de 2002, MP. Hernán Galán Catellanos. Proceso No. 13662). Delito: secuestro simple. Don Juan conocido por ser el lechero del pueblo, se levanto como de costumbre a ordeñar las vacas y poder hacer la repartición de leche matutina. Cargo los 18.
(20) botellones de leche en la cabina rodante que había a condicionado a su camioneta para hacer más fácil la repartición, y cuando todo estaba listo se despidió de su esposa e inicio hacer el recorrido. Sin embargo, Lola la menor de sus hijas, se monto en la parte trasera de la camioneta sin que su padre se diera cuenta, pues había quedado de verse en la plaza del pueblo con su novio Federico. En la mitad del trayecto Don Juan se detuvo pues había un hombre herido en medio del camino, al bajarse el supuesto hombre herido se levanto del suelo y amenazándole con un cuchillo le obligo a que le entregara las llaves de la camioneta, inmediatamente otro hombre cómplice de la escena salió y ambos se apoderaron del vehículo. Uno de los hombres después de un rato se dio cuenta de la presencia de Lola, obligándola a cambiarse del carro a la cabina. Cuando los malhechores casi llegaban a su lugar de destino, fueron detenidos por un reten de la policía quien se dio cuenta que la camioneta no les pertenecía y que Lola estaba en la cabina encerrada. Fuera de otros cargos que se les imputaron, los hombres fueron acusados de secuestro simple por retener a Lola en la cabina de la camioneta lechera.. Problema Jurídico:. ¿Para que la conducta de secuestro simple se configure se necesita el propósito especifico de secuestrar por parte del sujeto activo?. Respuesta Problema Jurídico:. Actualmente existe una discusión en la Corte Suprema de Justicia si para que se configure la conducta de secuestro simple, es necesario el elemento subjetivo consistente en la voluntad de secuestrar. 19.
(21) Una de las posturas sostenidas por la Corte explica que el tipo de secuestro simple no involucra ningún elemento subjetivo específico para su configuración, como si lo hace el del secuestro extorsivo pues este señala para su estructuración un propósito o utilidad de cualquier índole. Por lo tanto para que se cometa la conducta solo basta con que se prive de la libertad ambulatoria a la víctima. Así lo señala la Corte Suprema. “La descripción con la que el legislador ha tipificado el delito de secuestro simple no ha involucrado un tipo subjetivo específico, como sí lo hace para el secuestro extorsivo para el cual le señala un fin determinado. Basta la conciencia que se tenga sobre la libertad de locomoción que se coarta de manera ilícita y la voluntad de limitarla.”. La otra postura sostenida por la Corte, que refuta la anterior y es minoritaria, sostiene que desde la tipicidad objetiva, hay tipos penales que involucran los elementos subjetivos, entendiéndose por este el propósito, la finalidad, el ánimo, el objetivo, etc, que debe acompañar al sujeto activo y que el legislados exige en la psique del autor. Esta postura sostiene que cuando el tipo dice ‘con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior’ , este es el elemento subjetivo que la conducta involucra, por lo tanto para poder condenar a una persona por este delito es inminente demostrar a plenitud la concurrencia de este elemento.. Aclara esta postura que la posición primera es errada, pues confunde ingrediente subjetivo con dolo pues precisamente su negativa aceptar el elemento subjetivo reside en esta confusión; dice esta postura que desde siempre el derecho penal distingue como dos cosas distintas el elemento subjetivo y el dolo, pues el 20.
(22) elemento va mas allá del dolo.. Y no puede aceptarse que se sustraiga el. elemento subjetivo de la conducta (propósito), cosa que hace la primera posición, pues con ello se vulnera el principio de legalidad en su concreción penal, el principio de tipicidad objetiva, que exige la correspondencia plena entre definición previa y conducta.. Concluye esta postura: “¡ la Sala ha quitado a la definición típica del secuestro simple uno de sus elementos integrantes y, simultáneamente, ha estimado que –al menos en este evento- dolo e ingrediente subjetivo son lo mismo ¡.” Examinado los hechos del caso, se determina que los hombres que toman posesión de la camioneta lechera no cometen el punible de secuestro simple sobre Lola, pues su propósito nunca fue el de secuestrarla, fue accidental que estuviera en el vehículo. Además se apoya la postura minoritaria de la Corte Suprema, pues el mismo tipo en el artículo 168 del Código Penal exige el ingrediente subjetivo (propósito) para la configuración de la conducta.. Resolución caso:. Los dos hombres que se adueñan del camión lechero de Don Juan, de acuerdo con el artículo 239 del Código Penal deben responder de la conducta de hurto, no solo por el provecho económico que buscan para sí mismo con la conducta, si no porque con la aprensión material del bien sacaron de la órbita de custodia y vigilancia de Don Juan el camión lechero, disponiendo de este por un período de tiempo extenso. La conducta, además es calificada de acuerdo con el numeral 1, del artículo 240 del Código Penal, pues se ejerce violencia psicológica sobre Don Juan amenazándosele con un cuchillo para que entregue las llaves del vehículo; el hurto también es agravado teniendo en cuenta el artículo 241 del Código Penal, 21.
(23) numeral 3 pues los hombres montan una escena donde uno de ellos no puede valerse por sí mismo y el otro está incapacitado para prestarle ayuda.. Con respecto de a Lola los sujetos cometen el punible de secuestro simple, pues en vez de dejarle en libertad cuando se percaten de su presencia en el camión lechero, la privan de su libertad ambulatoria sin saberse el motivo de su retención, de los hechos del caso podría inferirse que no la liberan porque probablemente podría delatarles.. De tal manera, como de los hechos del caso tampoco se evidencia ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad que impida que se configuren las conductas, los dos hombres deberán responder por un concurso real entre las conductas de hurto calificado agravado y secuestro simple.. b. Del secuestro extorsivo. CASO # 08 Tema: (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 de noviembre de 1992, M.P Edgar Saavedra Rojas. Proceso No. 5567). Delito: secuestro extorsivo-secuestro con fines terroristas. Pablo quien se desempañaba como taxista, recogió a cinco individuos que le solicitaron que los llevara a un barrio popular en la ciudad de Bogotá. Cuando 22.
(24) Pablo iba llegando al destino solicitado por sus pasajeros, estos le sometieron por medio de un revolver y lo llevaron a una casa ubicada a las afueras de Bogotá en la localidad de Usme. Allí pablo fue encadenado, amordazado y vendado por sus captores. Al día siguiente de su secuestro fue encontrado por la policía después de que fuentes anónimas dieran a conocer su paradero. Los captores eran parte del grupo al margen de la ley, FARC, y habían solicitado ya una suma de dinero a su familia por su rescate.. Problema Jurídico:. ¿Configura el secuestro de civiles por parte de grupos al margen de la ley el tipo de secuestro extorsivo?. Respuesta Problema Jurídico:. La Corte Suprema de justicia establece que coexisten en la legislación tres modalidades de secuestro que cubren conductas completamente diferentes. La primera modalidad corresponde a cuando el agente de la conducta que priva de la libertad a un ciudadano, lo hace “con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político (…)”. La segunda modalidad se estructura cuando se priva de la libertad al ciudadano teniendo como propósito o fin cualquier otra diferente a los beneficios o utilidades señaladas en la primera modalidad, o cuando no se actúa con fines publicitarios de carácter político o de cualquier tipo. La tercera modalidad se configura cuando el comportamiento del agente es guiado por un propósito terrorista, de crear zozobra e inseguridad social, pudiendo ser que la actividad tenga objetivos políticos o de cualquier otra índole. 23.
(25) De acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema en resumidas cuentas, establece las tres modalidades de secuestro de la siguiente manera: la primera modalidad corresponde a la de secuestro extorsivo; la segunda modalidad corresponde a la de secuestro simple; y finalmente la tercera modalidad corresponde al secuestro con fines terroristas. Sin embargo, es importante señalar que cuando se configura la conducta de secuestro con fines terroristas esta se tipifica bajo la conducta de ‘terrorismo’ establecida en el artículo 343 del. Código Penal, y no bajo la de. secuestro extorsivo o simple.. Así mismo la Corte Suprema de Justicia, explica que la diferencia entre el secuestro con fines terroristas y el secuestro en general se da respecto de los bienes jurídicos protegidos. Pues mientras el bien jurídico tutelado por el secuestro en general es la libertad individual, el terrorismo con fines terroristas protege el bien jurídico de la seguridad pública, la conservación del orden público, y su restauración. Por lo tanto, para que un secuestro sea terrorista deben cumplirse los siguientes requisitos señalados por la Corte Suprema:. “(…) es indispensable que el secuestro haya tenido una motivación terrorista por parte del sujeto activo de la infracción, o que se haya actuado con el propósito de crear zozobra entra la ciudadanía; o que por la cualificación del sujeto pasivo del hecho se advierta la intención de afectar o perturbar el orden público; o que las circunstancias comporta mentales de su realización necesariamente lleven a la alteración del orden público (…)”. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema, si el secuestro realizado por parte de grupos al margen de la ley a civiles se da con fines terroristas la conducta que se configura es la de ‘terrorismo’, pero si carece de 24.
(26) dicha motivación, la conducta que se configura es la de ‘secuestro simple o extorsivo’ según las circunstancias de hecho.. Resolución caso:. De acuerdo con el artículo 169 del Código Penal, los cinco hombres integrantes del grupo al margen de la ley FARC, deben responder por la conducta de secuestro extorsivo por la detención del taxista Pedro, pues se le privo de su libertad ambulatoria y se exigió una suma de dinero por su rescate. Los cinco hombres que participaron del punible responden como autores directos de la conducta de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal, pues los cinco tuvieron dominio del hecho y dolo de hacerlo. Así mismo, como de los hechos del caso no se evidencia ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad la conducta se configura. CASO # 09. Tema: (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 de noviembre de 1992, M.P Edgar Saavedra Rojas. Proceso No. 5567). Delito: secuestro extorsivo. Leopoldo reconocido político de Arauca, compro a Leandro cinco hectáreas de tierra. El pacto consistía en que Leopoldo pagaría el 50% de la tierra a Leandro, antes que estas le fueran entregadas y el porcentaje restante cinco meses después de habérsele entregado las tierras. Una vez entregadas las tierras y 25.
(27) pasados los cinco meses Leopoldo incumplió con el acuerdo. Leandro, jefe paramilitar de la zona, secuestro a Leopoldo y exigió a su familia el pago del valor restante de la deuda para devolverle con vida. La población de Arauca entro en terror y miedo.. Problema Jurídico:. ¿Cuándo el secuestro realizado por un miembro de un grupo al margen de la ley se comete sobre un dirigente político se configura la conducta de secuestro extorsivo?. Respuesta Problema Jurídico:. La Corte Suprema de Justicia explica que entre el secuestro extorsivo y el secuestro con fines terroristas pueden presentarse algunas confusiones cuando la conducta tiene fines publicitarios políticos, o cuando la persona que sufre el secuestro tiene importancia política o social. Cuando el propósito del secuestro presenta este carácter político, la Corte Suprema expone que es labor del intérprete entrar a definir el carácter del propósito del secuestro analizando si este estuvo encaminado a la búsqueda de personales propósitos del agente, o si por el contrario, estuvo dirigido a ocasionar desasosiego social como consecuencia de la relevancia social o política del sujeto pasivo.. Por otra parte, la Corte Suprema hace la claridad que en los diferentes casos, es menos complicado definir cuando la finalidad es simplemente política sin ser terrorista y cuando política con fines terroristas. Pues explica que en la primera 26.
(28) hipótesis, la acción se dirige a promover una ideología determinada, la imagen de un líder, o unos propósitos específicos de un partido o movimiento; mientras que en la segunda hipótesis, la lucha política elige la subversión y la búsqueda del poder por medio de mecanismos violentos o terroristas,. es decir, que las. demostraciones de fuerza que tienen como fin dar una sensación de poderío de la cual carecen, consiguen dicha apariencia ante la comunidad mediante el amedrentamiento y la zozobra producidos en sus propios miembros, quienes finalizan por creer que se enfrentan o un movimiento de mayor potencialidad política y militar.. Finalmente, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema, Leandro deberá responder por un secuestro extorsivo y no un secuestro con fines terroristas tipificado en la conducta de ‘terrorismo’, porque el propósito del secuestro tiene un fin personal, el cual es, el pago de la deuda del acuerdo incumplido por Leopoldo a Leandro. Entonces, no significa que por el solo hecho de hacer parte de un grupo paramilitar, Leandro deba responder de la conducta de secuestro con fines terroristas, pues como se dijo anteriormente el propósito del secuestro es de carácter personal, y no con el fin de crear zozobra o terror en la comunidad, ni perturbar el orden público.. Resolución caso:. Leandro jefe paramilitar que opera en la zona de Arauca debe responder por la conducta de secuestro extorsivo, de acuerdo con el artículo 165 del Código Penal pues privo de la libertad ambulatoria a Leopoldo y exige un precio por su rescate. Es importante aclarar, que en este punto la Corte Suprema de Justicia explica que no es posible retener una persona con motivo del pago de una deuda, porque ello configura el delito de secuestro. La conducta ejercida por Leandro, debe a su vez 27.
(29) agravarse conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 170 del Código Penal, pues Leopoldo es un político de gran renombre en Arauca y su secuestro tiene la finalidad de causar temor y terror en la población de dicho lugar. Así mismo, como de los hechos del caso no se evidencia ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad el delito se configura.. CASO # 10 Tema: (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de diciembre de 1998, M.P Fernando E. Arboleda Ripoll. Proceso No. 11346.). Delito: secuestro extorsivo. Teodomiro Piraquive, famoso hacendado de Cundinamarca, se dirigía a una de sus finquitas en la Palma, cuando de repente fue interceptado por la banda de los “chachos”, la cual era una banda de delincuencia común que operaba en la zona. Fernando y José integrantes de la banda informaron a la familia de Teodomiro que si no entregaban la suma exigida por ellos, Teodomiro iría a dar un paseo del que nunca volvería. Sin embargo, por varios operativos realizados por las fuerzas militares en la zona, Teodomiro fue rescatado de sus captores. El organismo de inteligencia militar señalo que los captores eran parte del frente "Pardo Leal" de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), y no de la banda de delincuencia común.. Problema Jurídico:. 28.
(30) ¿Cuándo el secuestro extorsivo y un delito político se conjugan en una misma situación, el segundo subsume al primero?. Respuesta Problema Jurídico:. La Corte Suprema de Justicia expone que el secuestro de personas civiles ajenas al conflicto armado interno, se encuentra proscrito por el derecho internacional humanitario como medio o método de guerra, por lo cual se considera que el ejercicio de dicha conducta es ilegitima; de tal manera, cree La Corte Suprema de Justicia que el secuestro no puede comprenderse como actividad propia de la empresa subversiva del grupo al margen de la ley, ni como acto de combate.. De la misma manera considera la Corte Suprema que el secuestro constituye un hecho atroz e inhumano, que imposibilita equiparar este delito con un delito político como el de rebelión, aun en el caso que esta actividad delictiva se llegue a considerar un acto de guerra propio de la contienda política.. Por otro lado, esgrime también la Corte Suprema que el carácter atroz de esta la conducta ilícita es reconocido por la misma ley y por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, en los que destaca el de la Sentencia C-069/94 que dice:. "El delito de secuestro puede considerarse como uno de los más graves que lesionan la sociedad, así, en principio, sus víctimas sean uno o varios individuos en particular. El Estado de indefensión en que se coloca a la víctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados con la comisión de este delito, ameritan que se 29.
(31) le califique, con razón, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad. En efecto, además de poner en peligro el más preciado de los derechos humanos, el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a la libertad (arts.12,13,28) y a la dignidad del hombre, el secuestro vulnera otros muchos derechos fundamentales, como son el derecho a la seguridad (art.21), el derecho a la familia (arts.5 y 42), el derecho a la intimidad (arts.15 y 42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art.16), el derecho a la libre circulación (art.24), el derecho al trabajo (art.25), el derecho a la participación (art.40) y toda una gama de derechos conexos con los anteriores. Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito político, ni que sea excusado por motivación alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados.. "El medio empleado en el delito de secuestro siempre será desproporcionado, así se alegue como pretexto para cometerlo un fin honesto. Y ello porque la acción directa afecta el bien más esencial del hombre, junto con la vida, que es su libertad. Además, torna en condicional el derecho a la vida, y todos sus derivados jurídicos. Es, en definitiva, cosificar a la persona humana, lo que, a todas luces, constituye un atentado contra su dignidad y el orden jurídico total. Si se relativiza la dignidad humana, fin esencial del Estado Social de Derecho (arts.1º y 2º C.P.) todo el derecho pierde consistencia y se torna en contingente, variable con las disposiciones de turno, con lo cual la objetividad necesaria del ordenamiento jurídico desaparecería".. De la misma manera, la Corte Constitucional considera que si bien el secuestro puede llegar a ser un delito atroz, pues afecta varios derechos fundamentales, por lo cual no hay justificación alguna para enmarcarlo como delito político, pues no solo afecta el bien más esencial del hombre como es la libertad, sino que torna el derecho a la vida condicional. 30.
(32) Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos esgrimidos por las dos altas Cortes, el delito político no puede subsumir el secuestro extorsivo, pues a pesar de ser un delito atroz este dispone de dos derechos esenciales al hombre, tórnalos condicionales, como con son la vida y la libertad; entonces en caso que ambas conductas punibles se den bajo una misma situación, habrá concurso de tipos y no una consunción de delitos.. Resolución caso:. Fernando y José integrantes de las FARC deben responder por la conducta de secuestro extorsivo de acuerdo con el artículo 169 del Código Penal, pues cumplen con los elementos exigidos por este tipo, pues privan de la libertad ambulatoria a Teodomiro y exigen una suma de dinero a cambio de su rescate. La conducta debe agravarse de acuerdo con el numeral 6, del artículo 170 del Código Penal, pues si no se hace la entrega del dinero que los hombres exigen, se amenaza con matar a Teodomiro. Así mismo, como de los hechos del caso no se evidencia ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad la conducta se configura.. CASO # 11. Tema: (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 15 de mayo de 2000, M.P Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso No. 12904). 31.
(33) Delito: secuestro extorsivo. Miguel Puertas salía de la casa de su madre a su apartamento al norte de Bogotá, cuando fue interceptado por Pepo y Pepa, quienes le obligaron a pasarse a la parte trasera de su automóvil despojándolo de sus tarjetas de crédito y del dinero que llevaba. Después de retenerlo por varios días a las afueras de Bogotá, Pepo y Pepa se trasladaron como Miguel a una Notaria del centro de la ciudad y allí le obligaron a realizar el traspaso de su carro a nombre de ellos. Sus captores comentaron a Miguel, que simplemente estaban saldando unas cuenticas en especie que el padre de Miguel, Rogelio, les había incumplido. Ese mismo día sus captores lo dejaron en libertad.. Problema Jurídico:. ¿Cuándo una persona utiliza medios arbitrarios para reivindicar un derecho propio se configura el tipo de secuestro extorsivo?. Respuesta Problema Jurídico:. La Corte Suprema de Justicia explica que en ciertos casos el legislador tolera la privación de la libertad de locomoción de una persona, casos que son mínimos y se encuentran regulados por ley. Un ejemplo de estas excepciones, es cuando existe una orden judicial con tal fin, o cuando hay orden de captura contra una persona por la presunta comisión de un delito.. 32.
(34) La Corte Suprema expone, que si bien es cierto, en algunos casos como el que tipifica la contravención de la ley 23 de 1991 en el artículo 1, numeral 1, se sanciona como menor rigor a quien de manera arbitraria busca hacer justicia en la exigibilidad de uno de sus derechos. La Corte Suprema es aclara al explicar, que en todo caso los medios utilizados no pueden degenerar en violencia o privaciones en este tipo de contravención, pues esto daría lugar a delitos diferentes del señalado en dicha contravención. En palabras de la Corte Suprema:. “Apenas sí sanciona con menor rigor a quien despliega una arbitrariedad para ejercer sus propias razones, conducta identificada como una contravención especial en el artículo 1°, numeral 1 de la ley 23 de 1991. Es decir, el legislador colombiano ha atemperado ostensiblemente el ius puniendi (degradación de delito a contravención especial) cuando se acude a procedimientos arbitrarios para reivindicar un derecho propio y cierto, pero en todo caso los medios empleados no pueden degenerar en violencias o privaciones que por sí solas den lugar a delitos distintos a la contravención especial señalada”.. Resolución caso:. Pepo y Pepa deben responder de la conducta de secuestro extorsivo de acuerdo con el artículo 169 del Código Penal, en cuanto privaron de la libertad ambulatoria a Miguel Puertas con el fin de obtener el traspaso del automóvil de su propiedad. Así mismo, la conducta debe agravarse de acuerdo con el artículo 170 del Código Penal, numeral 8, pues Pepo y Pepa obtuvieron la utilidad buscada con el secuestro, la cual era pasar a ser propietarios del vehículo, fin que logran por el traspaso del bien por documento autenticado en la notaria.. 33.
(35) Pepo y Pepa también deben responder por la conducta de hurto, pues los elementos exigidos por el tipo en el artículo 239 del Código Penal se configuran, pues no solo sacaron de la órbita de custodia y vigilancia el automóvil propiedad de Miguel, apoderándose y pudiendo disponer de este, sino que obtuvieron el beneficio propio buscado, el cual era el pago de su deuda por parte del padre de Miguel, Rogelio. La conducta es calificada, de acuerdo con el artículo 240, numeral 1 del Código Penal, pues la conducta se hizo con violencia psicológica sobre Miguel, ya que fue obligado hacer el traspaso del vehículo contra su voluntad.. Del análisis de los hechos del caso no se evidencia tampoco ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad que permita determinar que las conductas no se configuran; por tal motivo, Pepo y Pepa deben responder en definitiva por un concurso real entre las conductas de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado sobre los hechos cometidos sobre Miguel Puertas.. CASO # 12. Tema: (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 25 de mayo de 2000, M.P Hernán Galán Castellanos. Proceso No. 15063). Delito: secuestro extorsivo. Mauricio quien laboraba como taxista, transitaba una concurrida vía en la ciudad de Bogotá, cuando cuatro individuos solicitaron su servicio, quienes abordando el vehículo solicitándole que los llevara al barrio rio negro. De repente, después de 34.
(36) varios minutos de trayecto, y cuando Mauricio ingreso en una calle desolado, Pepe lo abordo con un arma blanca colocándosela en el cuello, exigiéndole parar el vehículo y darle el mando, Mauricio asustado hizo todo los que aquellos individuos le solicitaron, lo cual también incluyo la entrega de la única tarjeta de crédito de su propiedad. En el momento en que Pepe se disponía a dejar en libertad a Mauricio, Delmiro se opuso a dicha decisión, pues según él, ya habían tenido problemas para sacar el dinero de la cuenta del banco, pues la clave que Mauricio les había dado presentaba un error. Por tal motivo, los cuatro individuos acordaron dejarlo en libertad solo después que pudieran retirar el último saldo de su cuenta. Después de un largo trayecto, y mientras los captores se detuvieron a decidir quién entraría al cajero con Mauricio, una patrulla de policía se dio cuenta de que en aquel taxi sucedía algo extraño, por tal motivo se acercaron a inspeccionar que pasaba. Cuando la patrulla llego se dio cuenta que Mauricio era retenido por estos hombres, por lo cual procedió a detener a los malhechores y a liberar a Mauricio de tan desdichada situación.. Problema Jurídico:. ¿Recae la diferencia del tipo de secuestro extorsivo respecto del secuestro simple en el elemento objetivo de la conducta? ¿Es este mismo elemento el que diferencia al secuestro extorsivo del constreñimiento ilegal?. Respuesta Problema Jurídico:. La Corte Suprema de Justicia explica que la diferencia entre el secuestro simple y el secuestro extorsivo no recae sobre el elemento objetivo de la conducta, pues es el mismo en ambos tipos, esto es, en la privación de la libertad mediante los 35.
(37) formas señaladas en las disposiciones que los tipifican como son arrebatar, ocultar, sustraer o retener a la víctima. La diferencia esta, dice la Corte Suprema, en el elemento subjetivo del tipo, pues mientras que en el secuestro simple solo es necesario la privación de la libertad de una persona para que el delito se configuré, en el extorsivo el agente activo de la conducta tiene el propósito u utilidad de exigir algo a cambio de la libertad de la víctima, en lo cual se produce un constreñimiento real.. Por otra parte, sostiene la Corte Suprema que es en el elemento objetivo del tipo del secuestro extorsivo en el que radica la diferencia con el tipo del constreñimiento ilegal. Pues mientras en el constreñimiento ilegal, la amenaza seria de un daño inminente o próximo, como violencia moral, se constituye como elemento típico de este delito-la llamada vis compulsiva-, la diferencia con el secuestro extorsivo radica en la supresión de la libertad ambulatoria de la víctima que el este tipo requiere como lo determina su elemento objetivo. Así explica la Corte Suprema:. “(…) Ahora bien, este empleo de violencia moral como amenaza seria de un daño inminente o próximo, “vis compulsiva” es típico del delito de constreñimiento ilegal, el cual, a su vez, se diferencia del secuestro extorsivo en la supresión de la libertad ambulatoria que éste último requiere.”. Resolución caso:. Analizando los hechos del caso Pepe, Delmiro y los otros dos integrantes del grupo deben responder por la conducta de secuestro extorsivo de acuerdo con el artículo 169 del Código Penal, pues Mauricio fue privado de su libertad 36.
(38) ambulatoria con el fin de lograr extraer el dinero de su cuenta bancaria, pues era el único quien conocida la clave de acceso a esta.. Pepe, Delmiro y los otros dos integrantes del grupo, deben responder también por la conducta de hurto pues no solo sacaron de la esfera de custodia y vigilancia de Mauricio su vehículo, aprendiendo y disponiendo del bien a su voluntad, sino también tomaron la tarjeta de crédito de Mauricio para sacarle dinero. La conducta es calificada teniendo en cuenta el artículo 240, numeral 1 y 7 del Código Penal, pues se ejerció violencia psicológica sobre Mauricio en la comisión de la conducta, ya que se le amenazo con arma blanca para que entregara sus posesiones (vehículo y tarjeta de crédito), al igual que la conducta se cometió sobre medio motorizado, el taxi. También la conducta debe ser agravada de acuerdo con el numeral 9, del artículo 241 del Código Penal, pues la usurpación del vehículo es ejercida por los hombres cuando Mauricio ingresa a una calle solitaria.. Así mismo, de los hechos del caso no se evidencia tampoco ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad que permita determinar que las conductas no se configuran; por tal motivo Pepe, Delmiro y los otros dos integrantes del grupo, deben responder en definitiva por un concurso real entre las conductas de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado.. CASO # 13. Tema: (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12 de septiembre de 2002, M.P Fernando E. Arboleda Ripoll. Proceso No. 113652.). 37.
(39) Delito: secuestro extorsivo. Manuel conocido en su comunidad por ser un hombre responsable y trabajador, se encontraba en su almacén de granos, cuando un grupo de hombres ingreso a la bodega del lugar, donde se encontraba en ese momento. Pedro y Pepo jefes del grupo pidieron sutilmente a Manuel que los acompañara a dar un paseo. A las afuera del almacén había un carro esperándole, cuando Manuel ingreso en este, Pepo le puso una cachucha y lo lanzo al suelo impidiéndole hacer cualquier tipo de movimiento. Pasadas tres horas, Manuel llego a una casucha en un sitio desconocido para él, donde sus captores le exigieron dar información sobre el paradero de Lucrecia, pues dicha mujer les debía supuestamente, la no despreciable suma de 1600 dolores, informándole sus captores que permanecería privado de su derecho de locomoción hasta tanto la mujer no cancelara dicha suma. Una vez Pepo y Pedro fueron atrapados por las autoridades, sostuvieron que solo retuvieron al señor por más de quince días con el fin de encontrar a la persona que los había estafado.. Problema Jurídico:. ¿Es la licitud o la ilicitud del propósito del secuestro, el factor que determina que la conducta sea simple o extorsiva?. Respuesta Problema Jurídico:. La Corte Suprema de Justicia explica que es una comprensión errada del alcance y comprensión de la estructura del delito de secuestro, señalarlo como simple 38.
(40) cuando el provecho o cualquier otra utilidad exigida sean legales, y señalarlo como extorsivo cuando el provecho o utilidad exigida sean ilegales. Pues considera la Corte Suprema que a los elementos especiales normativos y subjetivos del tipo de secuestro extorsivo se le estaría agregando otro elemento nuevo y ajeno, que correspondería a un elemento de contenido netamente jurídico, como lo es la ilicitud del beneficio pretendido, que ciertamente la norma no prevé, como si ocurría con el Decreto 2300 en su artículo 293 del año 1.936; por lo cual se hace innecesaria la propuesta o al menos ya superada pues el articulo actualmente no enmarca dicho elemento. De tal manera que la descripción correcta de la entidad típica, como lo señalaría la Corte Suprema, es la que se hace en el artículo 169 del Código Penal. La Corte Suprema apoya el argumento anterior, en el fallo de casación radicada con el No. 5458, de fecha 30 de octubre de 1.991, con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Páez Velandia que dice:. “‘Empero, lo realmente fundamental en la apreciación del planteamiento del actor, es que la ilicitud de la utilidad o provecho a que se refiere como integrante del tipo de secuestro extorsivo, no la contempla la norma.. ‘Como se puede ver, no contemplan estas preceptivas referencia alguna a la ilicitud de la exigencia, bastando en el Secuestro extorsivo el ánimo o propósito de obtener utilidad cualquiera en la privación de la libertad de una persona para su estructuración, mientras en el Secuestro simple, por exclusión, un propósito distinto’.”. Por otra parte, la Corte Suprema sostiene que si el provecho que se exige obtener del secuestro necesariamente tuviera que ser ilícito, implicaría la autorización de 39.
(41) privar de la libertad a cualquier persona siempre que el provecho fuera licito por lo cual el tipo estaría permitiendo una postura contradictoria. Dicho argumento se esboza en la misma sentencia del Magistrado Ponente Dídimo Páez Velandia, cuando estima:. ““Pero además, una exigencia de esta índole no tiene cabida en la regulación que del delito de secuestro contempla el estatuto penal, toda vez que:. ‘...corresponde, por supuesto, a la lógica de un sistema fundado en la protección de bienes jurídicos previamente configurados. De acuerdo con ella, si a través del tipo de secuestro se pretende la tutela de la libertad, mal puede condicionarse ese objetivo a la presencia o ausencia de valoraciones que lo harían irrealizable... Una exigencia de que la utilidad propuesta con el secuestro sea ilícita, implicaría la autorización de que pueda privarse de la libertad a una persona para demandar el cumplimiento de prestaciones lícitas, con lo cual el tipo estaría paradojalmente, prohibiendo y permitiendo la conducta en postura verdaderamente absurda’.”. Por último, la Corte Suprema expone que la expresión “para que se haga u omita algo” corresponde a un ingrediente subjetivo del tipo; por lo cual de acurdo con esta expresión la intención del sujeto activo no solo se ubica en la obtención de un provecho o utilidad económica, sino que también puede consistir en la realización o abstención de ejecutar por parte del sujeto pasivo un tercero una determinada conducta. En sentencia del 3 de julio de 1.997, con ponencia del Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll, proceso No. 12.710 se refleja esta explicación:. ““Las inflexiones verbales ‘con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad’, ‘para que se haga u omita algo’, o ‘con fines publicitarios o de 40.
(42) carácter político’ utilizadas en la formulación típica del secuestro extorsivo, corresponden a los llamados por la Doctrina ‘ingredientes subjetivos especiales del tipo’, los cuales refieren una intencionalidad o motivación específicas adicionales a la conciencia sobre la existencia del tipo, obviamente prohibitivo, y la voluntad de su realización.. “La diversidad de tales elementos subjetivos permite a la Sala concluir que la finalidad específica con que se cometa el secuestro extorsivo no necesariamente ha de apuntar a la obtención de un ‘provecho’ o ‘utilidad’ -referencias éstas que dan a la exigencia, dentro del contexto del tipo, una connotación patrimonial-, sino que, de conformidad con las restantes hipótesis de conducta recogidas en la prohibición, la intención del sujeto agente puede estar referida a la realización o abstención de ejecutar por parte de la víctima o de un tercero, una conducta en particular –‘para que se haga u omita algo’-, o a la consecución de ‘fines publicitarios o de carácter político’.”. Resolución caso:. Pedro y Pepo deben responder por la conducta de secuestro extorsivo de acuerdo con el artículo 169 del Código Penal, pues los elementos exigidos por el tipo se configuran cuando los hombres privan de la libertad ambulatoria a Manuel, con el fin del pago de una deuda en cabeza de otra persona, Lucrecia. Es importante señalar que la Corte Suprema de Justicia explica que aun cuando la retención se realiza sobre una persona con motivo lícito, la conducta de secuestro se configura, pues de lo contrario esto implicaría un absurdo ya que podría secuestrarse cuando el motivo es lícito pero no cuando es ilícito, lo que sería una contradicción. Así mismo, la conducta debe agravarse conforme al numeral 3, del artículo 170 del Código Penal, pues Manuel estuvo en manos de sus captores por más de quince 41.
(43) días. De los hechos del caso no se evidencia ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad que permita determinar que la conducta realizada por los captores no se configuro.. CASO # 14 Tema: (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de marzo de 2003, M.P Carlos Augusto Gálvez Argote. Proceso No. 13312). Delito: secuestro extorsivo. Aurelio Díaz, un hombre de aproximadamente 70 años de edad, se encontraba en su apartamento al norte de Bogotá, cuando de manera imprevista Cameleo y Pepa ingresaron a su apartamento, exigiéndole Aurelio que los acompañará hasta un taxi que fuera de su apartamento los esperaba. Aurelio sin mayor resistencia salió de su apartamento con ellos e ingreso al taxi, el cual lo llevo hasta una zona apartada a las afueras de Bogotá, en la localidad de Usme. Pasados varios meses alguien informo del paradero de Aurelio a las autoridades, logrando su rescate. Los detenidos, Camelo y Pepa, manifestaron que ellos simplemente eran arrendadores de los cuartos de aquel lugar, que ellos habían traído Aurelio a dicho lugar porque alguien más se los había solicitado. Aurelio testifico que el andaba libremente por la casa, y no fue maltratado por sus captores, que se le había indicado que debería permanecer en dicho lugar, hasta que uno de sus hijos, Carlitos, saldara la cuenta de 90.000 dólares que tenia con sus captores. Los acusados jamás solicitaron a su familia una suma de dinero para devolver Aurelio a la libertad.. 42.
(44) Problema Jurídico:. ¿Cuándo el propósito u utilidad del secuestro extorsivo es lícito puede afirmarse que el tipo no se configura?. Respuesta Problema Jurídico:. La Corte Suprema de Justicia explica que cuando el fin, provecho o utilidad son lícitos porque uno de los captores de la víctima estaba buscando el cobro de una deuda, con ello no se alcanza a desvertebrar el tipo de secuestro extorsivo, dado que el tipo se refiere expresamente a “cualquier utilidad”, por lo tanto, cuando el adjetivo “cualquier” se antepone al sustantivo “utilidad”, significa que no interesa el género, identidad, o el valor del beneficio, el cual puede llegar a ser licito o ilícito, puesto que el rigor de la pena del secuestro extorsivo radica en la jerarquización y especial cuidado de bienes jurídicos fundamentales tales como la libertad y la vida, establecidos en el ordenamiento jurídico penal. En palabras de la Corte Suprema:. “(…) en vista de que el rigor de la pena del secuestro extorsivo radica en la jerarquización, la equiparación social y el especial cuidado de bienes jurídicos fundamentales como los de la libertad y la vida, dispuesta en el ordenamiento jurídico-penal”.. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia es clara en afirmar que ningún móvil por más noble que sea, ni aun así si es político, puede ser usado como pretexto para justificar la conducta del secuestro extorsivo, la cual consisten en arrebatar, 43.
(45) sustraer, o retener a una persona. Por tal motivo es imposible sostener que bajo estos móviles no se configura dicho tipo.. Finalmente, La Corte Suprema expone que desde el punto de vista políticocriminal y teleológico, lo definitivo es que el fin que se busca con el secuestro extorsivo no puede calificarse de ilícito o licito, con una valoración aislada de que solo se está buscando cobrar una obligación en cabeza de la víctima, pues debe tenerse en cuenta el ámbito de relación y protección que representa este tipo penal, pues de esta consideración aparece la necesidad de la protección de la libertad y la vida, de lo cual se desprende que el Derecho, ni la política estarían de acuerdo con que el fin justifica los medios. En esa medida, cuando el cobro de la deuda o obligación a cargo de la víctima se hace por el medio de privación de la libertad del deudor, la cual debe ser siempre arbitraria, deslegitima su cobro como fin, salvo situación distinta “que es la captura como resultado de una orden de autoridad judicial competente y por motivos previamente definidos en la ley.”. Resolución caso:. Teniendo en cuenta los hechos del caso Cameleo y Pepa deben responder por la conducta de secuestro extorsivo de acuerdo con el artículo 169 del Código Penal, pues privaron de la libertad ambulatoria a Aurelio Díaz con el fin de obtener el pago de un dinero que su hijo Carlitos les debe; es importante señalar en este punto, que la Corte Suprema de Justicia explica que cuando la privación de la libertad se hace de manera arbitraria, el fin se deslegitimiza así sea el cobro de una deuda, por tal razón no puede argumentarse que como el motivo es lícito la conducta no se configura. Además el punible realizado por Cameleo y Pepa debe agravarse de acuerdo con el numeral 3, del artículo 170 del Código Penal, pues Aurelio estuvo retenido por más de quince días. Además, de los hechos del caso 44.
(46) no se evidencia ninguna causal de justificación, ni de inculpabilidad, que permita determinar que la conducta realizada por los captores no se configuro.. CASO # 15. Tema: (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 6 de septiembre de 2007, M.P. María del Rosario González De Lemos. Proceso No. 26591.). Delito: secuestro extorsivo y tortura. Un viernes al anochecer, Juan trabajador de una microempresa de químicos, fue transportado contra su voluntad por Pedro, Camilo y Antonio, de su casa hasta la vereda de Agua Linda, lugar ubicado a las afueras de Cúcuta. Cuando arribaron a un paraje solitario, a orillas de la carretera, los hombres detuvieron el automotor, y obligaron a Juan salir de este bajo amenaza de arma de fuego, al tiempo que lo ataron de las manos. De esta manera los tres hombres lo internaron en el bosque, donde luego de acostarlo boca arriba, le introdujeron por la nariz una sustancia liquida (cloro) y otra en polvo (jabón), exigiéndole informar sobre el paradero de la suma de cinco mil dólares. Por cuestiones del destino, una patrulla de policía que vigilaba la zona se acerco al lugar por parecerle extraña la ubicación de un vehículo en esa zona, sin conductor y altas horas de la noche. Cuando los policías se acercaron Juan aprovecho para soltarse y escapar de sus captores, la policía solo logro la captura de Camilo, mientras los otros dos hombres lograron escapar.. Problema Jurídico: 45.
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