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HONORABLE ASAMBLEA ANTECEDENTES

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DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

DICTAMEN A LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA CREAR LAS FIGURAS JURÍDICAS DE DECLARATORIA DE MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA Y DE DECLARATORIA DE MARCA FAMOSA.

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos les fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta que contiene decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de la Propiedad Industrial, cuya finalidad es crear las figuras jurídicas de declaratoria de marca notoriamente conocida y de declaratoria de marca famosa.

Las Comisiones que dictaminan con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, 89 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

El 2 de marzo de 2005 la Cámara de Senadores recibió el expediente con la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 6, fracciones III y X; 90, fracción XV y, se adicionan la fracción XV bis al articulo 90, y un capitulo II BIS denominado: De las Marcas Notoriamente Conocidas y Famosas, a la Ley de la Propiedad Industrial

En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso su turno a las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

ANÁLISIS DE LA MINUTA

Las reformas y adiciones tienen por objeto crear las declaratorias de marca notoriamente conocida y de marca famosa con el propósito de establecer reglas claras para el reconocimiento de la notoriedad por vía del acreditamiento previo y, facultar al Instituto Mexicano de Propiedad Industrial para emitir dichas declaratorias. Se han considerado dos grados de notoriedad: el primero, el que implica el conocimiento de sectores del público o de círculos comerciales específicos; y segundo, la fama, que se refiere al conocimiento de la marca por parte de la mayoría del público consumidor y que por lo tanto merece la protección ampliada.

Siendo el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, entre sus facultades tendrá además, conforme a la reforma, la de emitir declaratorias de notoriedad o fama de marcas. Asimismo, efectuará también la publicación legal, a través de la Gaceta, de las declaratorias de notoriedad o fama de marcas.

No obstante que en México ya existe la protección para las marcas a través de los Convenios y Acuerdos Internacionales en los que somos parte, como el Convenio de París, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no ha existido una adecuación legal en nuestro marco normativo que permita la eficiente aplicación de los principios de protección de la marca notoriamente conocida y de la marca famosa.

En el artículo 90 referido a los supuestos en los que debe aplicarse el impedimento de registro relacionado con la similitud con marcas notoriamente conocidas, se adiciona en la fracción XV, la noción del caso en que el

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otorgamiento pudiese diluir el carácter distintivo de la marca; y se dividió en dos el supuesto de aprovechamiento que pudiera causar desprestigio: primero, en el que pueda existir un aprovechamiento no autorizado; y, segundo, en que simplemente pudiese causarse el desprestigio de la marca.

Se crea la fracción XV bis del artículo 90 para prever como impedimento de registro la identidad y semejanza en grado de confusión con una marca famosa, ampliando la protección a cualquier género de productos o servicios; bastará que una denominación, figura o forma tridimensional sea semejante en grado de confusión con la marca famosa, para que se aplique el impedimento de registro.

Se crea un nuevo capítulo II bis denominado De las Marcas Notoriamente Conocidas y Famosas, el cual contiene los artículos del 98 bis al 98 bis-9, adoptando esta forma de enumerarlos en atención a reformas previas contenidas en la misma ley y no la secuencia de: bis, ter, quáter, etcétera.

En el artículo 98 bis se definen las características de las marcas notoriamente conocidas y famosas, destacando que para efectos de su estimación o declaración por el Instituto, se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios o bien, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma; para efectos de su estimación o declaración por el Instituto se entenderá que una marca es famosa en México, cuando sea conocida por la mayoría del público consumidor.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. La Ley de la Propiedad Industrial, cuya aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tiene por objeto regular y proteger los derechos de carácter exclusivo y temporal que otorga el Estado, para usar y explotar en forma industrial o comercial patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, así como los signos distintivos comprendidos por marcas, avisos comerciales, nombres comerciales y denominaciones de origen.

SEGUNDO. Las marcas son los signos visibles utilizados por los industriales, fabricantes o prestadores de servicios para distinguir sus productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado; con su uso se busca prevenir cualquier posibilidad de confusión en el público.

TERCERO. Existen en el ámbito internacional marcas que por razón de las actividades comerciales de sus titulares y de la inversión que se ha realizado en su promoción y publicidad, obtienen un reconocimiento en el público consumidor que facilita el desplazamiento de los productos o servicios amparados por las mismas. Sin embargo, son también estas marcas los principales blancos de la piratería y de la apropiación indebida e injusta de su reputación.

CUARTO. México ha suscrito diversos tratados internacionales en los que se han adoptado medidas para garantizar una especial protección a la denominada Marca Notoriamente Conocida, tales como el Convenio de París de 1967 (Art. 6 bis y 10 bis), el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Art. 6 bis), y el Tratado de Libre Comercio con América del Norte (Art. 1708). QUINTO. Durante la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en la trigésima cuarta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros, llevada a cabo del 20 a 29 de septiembre de 1999, se ha aprobado y emitido una Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones Sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, en la que se han establecido criterios generales de determinación y protección de marcas notoriamente conocidas.

SEXTO. Todas las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por México, deben considerarse Ley Suprema de la Unión, de conformidad a lo dispuesto en al artículo 133 de la Constitución, cuyo texto establece: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

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SEPTIMO. En la legislación nacional los principios de protección a las Marcas Notoriamente Conocidas se admiten en nuestra Ley de la Propiedad Industrial, particularmente en el artículo 90 fracción XV de la misma, cuyo texto dice:

Art. 90. No serán registrables como marca:

XV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios, así como el conocimiento que se tenga de la marca en el territorio, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.

A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios permitidos por esta Ley.

Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicita su registro, pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida, o constituya un aprovechamiento que cause el desprestigio de la marca. Dicho impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida.

OCTAVO. No obstante las regulaciones nacionales e internacionales vigentes, no son pocos los casos en que marcas de gran renombre internacional han sido indebidamente registradas en nuestro país por empresas o personas sin escrúpulos que no eran sus propietarias, limitando con ello los derechos de uso exclusivo y explotación de sus legítimos titulares.

Además de que existen marcas notoriamente conocidas que teniendo registro en México son atacadas mediante la solicitud de registro de marcas similares, buscando un injusto aprovechamiento del prestigio ajeno.

El que algunas de estas prácticas se den en nuestro sistema jurídico de Propiedad Industrial se debe a que la protección que se brinda por parte del Instituto está sujeta a una estimación, es decir, al conocimiento anterior que tenga quien evalúa la característica de notoriedad, sin que en la mayoría de los casos sean aportados u obtenidos elementos de prueba que sustenten esa decisión.

La falta de pruebas para demostrar la notoriedad es de gran importancia, ya que si consideramos que aún cuando la noción de notoriedad de las marcas guarda relación con un argumento lógico-jurídico relativo a los hechos notorios, según el cual no requiere probarse aquello que es conocido por una generalidad o bien que se puede percibir fácilmente. Las tesis que ha sustentado el poder judicial alrededor del tema privilegian la garantía de fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 constitucional y, en tal virtud, se han pronunciado por la necesidad de que en las resoluciones en las que se niegue un registro de marca acudiendo a la causal prevista en el artículo 90 fr. XV, --es decir, a la notoriedad de otra similar--, el Instituto deberá expresar las razones por la cuales se ha estimado notoriamente conocida la marca de que se trate o incluso corroborarlo mediante las constancias pertinentes.

Aún en tales circunstancias la Ley de la Propiedad Industrial no contempla un procedimiento de oposición ni ningún procedimiento abierto mediante el cual se puedan aportar pruebas de notoriedad y obtener una declaratoria que así lo reconozca; con esto, se obliga a los titulares de las marcas en cuestión a exhibir todos los medios de prueba a su alcance para demostrar que su marca es notoria en cada juicio subsecuente en el que dicha circunstancia sea controvertida, lo que se traduce en gastos y trámites excesivos y, nuevamente, en la posibilidad de obtener resoluciones contradictorias para trámites similares que, de aprobarse la iniciativa, quedarían plenamente protegidas las marcas notoriamente conocida y famosa.

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NOVENO. Toda vez que se considera que la notoriedad y fama son preexistentes, la declaratoria no es constitutiva de derechos, únicamente tiene como fin reconocer dicha calidad a quien lo pruebe para que la vía del impedimento quede expedita y sustentada en pruebas.

Que la declaratoria debe ser un acto administrativo de carácter declarativo a fin de que constituya un pronunciamiento que, sin contener mandamiento ejecutivo, define la característica de notoria o famosa y cuya actualización declara también el derecho o ius prohibendi que permite al titular del privilegio derivado de la marca, excluir a otros en el goce o disfrute del mismo.

Hechas las consideraciones anteriores respecto del proyecto de decreto contenido en la minuta, y con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones que dictaminan someten a la consideración de la Honorable Cámara de Senadores este dictamen que aprueba, en los mismos términos del proyecto contenido en la minuta, el siguiente:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial. Artículo Único.- Se reforman los artículos 6, fracción III y X; 90, fracción XV; y se adicionan la fracción XV bis al artículo 90, y un Capítulo II BIS denominado: De las Marcas Notoriamente Conocidas y Famosas, a la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 6. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I a II...

III. Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales, emitir declaratorias de notoriedad o fama de marcas, emitir declaratorias de protección a denominaciones de origen, autorizar el uso de las mismas; la publicación de nombres comerciales, así como la inscripción de sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación, y las demás que le otorga esta Ley y su reglamento, para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;

IV. a IX. ...

X. Efectuar la publicación legal, a través de la Gaceta, así como difundir la información derivada de las patentes, registros, declaratorias de notoriedad o fama de marcas, autorizaciones y publicaciones concedidos y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere esta Ley;

XI a XXII. ...

Artículo 90. No serán registrables como marca: I. a XIV. ...

XV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio. Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca cuyo registro se solicita:

a) Pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida; o b) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida; o

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c) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; o d) Pudiese diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.

Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida, y

XV bis. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del capítulo 11BIS, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa. CAPITULO II BIS.

De las Marcas Notoriamente Conocidas y Famosas.

Artículo 98 bis. Para efectos de su estimación o declaración por el Instituto, se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios o bien, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.

Para efectos de su estimación o declaración por el Instituto, se entenderá que una marca es famosa en México, cuando sea conocida por la mayoría del público consumidor.

A efecto de demostrar la notoriedad o fama de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios permitidos por esta Ley.

Artículo 98 bis-1. La declaratoria o cualquiera de sus actualizaciones constituyen un acto administrativo por medio del cual el Instituto declara, con base en los elementos de prueba aportados, que las condiciones por virtud de las cuales una marca es notoriamente conocida o famosa, subsisten al tiempo en que el acto se emite. Los impedimentos previstos en el artículo 90 fracciones XV y XV bis, para la protección de marcas notoriamente conocidas o famosas, se aplicarán con independencia de que éstas se encuentren registradas o declaradas.

Sin embargo, para que el titular de una marca pueda obtener declaratoria, la misma debe estar registrada en México y amparar los productos o servicios en los que la marca originó su notoriedad o fama.

Artículo 98 bis-2. Para efectos de obtener la declaratoria de notoriedad o fama, el solicitante deberá aportar, entre otros, los siguientes datos:

I. El sector del público integrado por los consumidores reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley.

II Otros sectores del público diversos a los consumidores reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley.

III. Los círculos comerciales integrados por los comerciantes, industriales o prestadores de servicios relacionados con el género de productos o servicios, que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley.

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V. El tiempo de uso continuo de la marca en México y en su caso en el extranjero. VI. Los canales de comercialización en México y en su caso en el extranjero. VII. Los medios de difusión de la marca en México y en su caso en el extranjero.

VIII. El tiempo de publicidad efectiva de la marca en México y en su caso en el extranjero.

IX. La inversión realizada durante los 3 últimos años en publicidad o promoción de la marca en México y en su caso en el extranjero.

X. El área geográfica de influencia efectiva de la marca.

XI. El volumen de ventas de los productos o los ingresos percibidos por la prestación de los servicios amparados bajo la marca, durante los últimos 3 años.

XII. El valor económico que representa la marca, en el capital contable de la compañía titular de ésta o conforme a avalúo que de la misma se realice.

XIII. Los registros de la marca en México y en su caso en el extranjero. XIV. Las franquicias y licencias que respecto a la marca hayan sido otorgadas.

XV. El porcentaje de la participación de la marca en el sector o segmento correspondiente del mercado.

Artículo 98 bis-3. El Instituto presumirá, salvo prueba en contrario, que las condiciones que originaron la declaratoria o sus actualizaciones, subsisten por un período de cinco años a partir de la fecha de su expedición; en consecuencia, durante dicho período deberá aplicar según corresponda, el impedimento previsto en artículo 90 fracción XV o el previsto en la fracción XV bis, de manera expedita.

La declaratoria podrá actualizarse en cualquier tiempo, a petición de quien tenga interés jurídico, siempre que acredite que las condiciones que le dieron origen subsisten a la fecha de la solicitud respectiva.

Artículo 98 bis-4. La solicitud de declaración de notoriedad o fama se hará por escrito con las formalidades que para las solicitudes y promociones están señaladas en esta Ley y su Reglamento, a la que se acompañarán los elementos probatorios que funden la petición y en la que se expresará cuando menos lo siguiente:

I Nombre, nacionalidad, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico del solicitante y en su caso de su apoderado;

II. La marca y el número de registro que le corresponde, y

III. Los documentos y elementos probatorios que se acompañan a la solicitud.

Artículo 98 bis-5. Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los elementos, datos y documentos aportados.

Si a juicio del Instituto, éstos no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se prevendrá al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de cuatro meses.

Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud será desechada.

Artículo 98 bis-6. Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá la declaratoria correspondiente.

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En caso de que el Instituto niegue el otorgamiento de la declaratoria, lo notificará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución y valorando todos los elementos probatorios recibidos.

Artículo 98 bis-7. Las resoluciones sobre declaratorias de notoriedad o fama deberán ser publicadas en la Gaceta.

Artículo 98 bis-8. Procederá la nulidad de la declaratoria:

Cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones de este Capítulo. Cuando las pruebas en las que se sustente la declaratoria sean falsas.

Cuando se haya otorgado con base en una incorrecta valoración de las pruebas. Cuando se hubiese concedido a quien no tuviera derecho de obtenerla.

Las declaraciones administrativas de nulidad se harán por el Instituto, a petición de quien tenga interés jurídico y acredite los supuestos en los que funda su solicitud.

Cuando el o los registros marcarios que sirvieron de base para emitir la declaratoria, se nulifiquen, caduquen o cancelen, la declaratoria perderá su valor probatorio.

Artículo 98 bis-9. Para efectos de su transmisión, la declaratoria se considerará ligada al o los registros marcarios que le dieron origen.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Senadores a los cinco días del mes de abril de dos mil cinco. COMISION DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

SEN. HUMBERTO ROQUE VILLANUEVA PRESIDENTE

SEN. FILOMENA MARGAIZ RAMIREZ SECRETARIA

SEN. MA. DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA SECRETARIA

SEN. GENARO BORREGO ESTRADA SEN. FLAVIA UREÑA MONTOYA

SEN. ESTEBAN MIGUEL ANGELES CERON SEN. OMAR RAYMUNDO GOMEZ FLORES SEN. ALEJANDRO GUTIERREZ GUTIÉRREZ SEN. SILVIA ASUNCION DOMINGUEZ LOPEZ

SEN. JORGE LOZANO ARMENGOL SEN. WADI AMAR SHABSHAB

SEN. DEMETRIO SODI DE LA TIJERA COMISION DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

SEN. ANTONIO GARCIA TORRES PRESIDENTE

SEN. MARTHA SOFÍA TAMAYO MORALES SECRETARIA

SEN. FELIPE DE JESÚS VICENCIO ALVAREZ SECRETARIO

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