DIRECCION DE COMPRAS V CONTRATACION PUBLICA
RECHAZA RECURSO INTERPUESTO POR "RODRIGO ALEJANDRO VIDAL CAMPOS", POR INCUMPLIMIENTOS
CONTRACTUALES QUE INDICA,
CONVENIO MARCO ID 2239-9-LP13 RESOLUCIÔN EXENTA N°
1 8 1
SANTIAGO,
30 MAL
2F/
VISTOS:Lo dispuesto en Ia Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; en el Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Ia Ley N° 19.886; en Ia Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Organos de Ia Administración del Estado; en Ia Resolución Exenta N° 639-B, de 2015, de esta Dirección, que aprueba Nuevo Estatuto Interno para Ia Dirección de Compras y Contratación Páblica; y, en Ia Resolución N° 1600, de 2008, de Ia Contralorla General de Ia Rep(iblica, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1. La Resolución Exenta N° 650 B, de 19 de octubre de 2016, de esta Dirección, que aplicó Ia sanción de suspension al proveedor"Rodrigo Alejandro Vidal Campos", RUT 12.124.463-2, por incumplimientos contractuales que indica en el Convenio Marco de "Productos para Emergencias de Primer Nivel, Vestuario, Ropa de Cama, Servicios para Emergencia, Productos para Animales, Emergencias Hidrológicas, Colchones, Carpas de Campaña y Extintores", ID 2239-9-LP13.
3. Que, con fecha 5 de enero de 2017, es recibido en Ia Oficina de Partes de esta Dirección, un recurso de reposición interpuesto por el proveedor "Rodrigo Alejandro Vidal Campos" en contra de lo dispuesto en Ia citada Resolución Exenta N° 650 B.
4. Que, Ia sanción interpuesta, individualizada en el considerando primero, se fundamentaba en razón de lo expuesto por el Serviclo Medico Legal (SML) en Ord. N° 502, de fecha 16 de junio de 2016, y en lo dispuesto en el acápite "Procedimiento para Ia amonestación, cobro de Ia garantla de fiel cumplimiento y suspension temporal", de las bases de Iicitación. En razón de lo anterior se llegó a Ia conclusion que se habrIa consumado una infracciOn a las obligaciones que el proveedor "Rodrigo Alejandro Vidal Campos" tiene en virtud del Convenio Marco adjudicado. En ese contexto, el incumplimiento se constata en Ia utilización de una ficha de producto (en este caso el asociado a Ia ficha ID 1246711) para participar del proceso de gran compra ID 27183, desarrollado por el Servicio Medico Legal, sin contar con el producto especificado detalladamente en dicha ficha. Lo anterior se relaciona con lo dispuesto en el punto 10.21 de las bases de licitación, "Concordancia entre el producto y serviclo ofertado y el producto y servicio entregado", en razón que el proveedor adjudicado, "Rodrigo Alejandro Vidal Campos", en virtud de lo que se desprende de lo expuesto en el referido oficio N° 502 y los descargos que en su oportunidad presentó el proveedor, no iba a entregar el producto de acuerdo a las especificaciones técnicas, a Ia marca y al modelo del producto que fue solicitado por el organismo comprador (ficha ID 1246711), que fue precisamente respecto del cual todos los proveedores, participantes de ese proceso de gran compra, ofertaron.
5. Que, en Ia presentación individualizada en el considerando tercero, los abogados Luis Cordero Vega y José Tomás Correa, en representación del proveedorsancionado, indicaron que existIa una falta de pertinencia en Ia decision de esta Dirección de hacer efectivo el cobro de Ia garantla, señalando, en resumen, los siguientes argumentos:
A) El proveedor "Rodrigo Alejandro Vidal Campos" habrIa hecho pleno cumplimiento de los requerimientos exigidos por el SML para Ia provision del producto en cuestión (solicitado en el referido proceso de gran compra ID 27183). Reiteran que Ia oferta realizada por el proveedor cumplió todos
y cada uno de los requisitos técnicos exigidos en el marco del proceso de adquisición pbtica respectivo. Además, indican que "esto permite concluir que el nombre de Ia "marca" solo fue incluido de manera referenda! en Ia intención de corn pra del SML, ya que su so/a mención jamás podrIa haber/e asegurado recibir el producto de las caracterIsticas que demandaba de los oferentes, simplemente porque ta/ mero nombre es ineficaz para individua/izar /as caracteristicas del producto demandado por tal Servicio'
B) No se habrIa cumplido con a exigencia de ponderar las consideraciones legates y de apticar et principio de proporcionatidad. Señatan que 'la DCCP ha invocado y aplicado ciertas atenuantes -que, a juicio de esta parte, deben operar como verdaderos eximentes de Ia responsabilidad que se le atribuye-tales como (I) el error excusable del señor Vidal Cam pos, que se funda en Ia confusiOn generada por determinadas actuaciones (factores) del SML (ii) Ia buena fe con qué obró esta parte en los hechos en comento, (iii) Ia anotada circunstancia de haber satisfecho los requisitos técnicos asociados a Ia ficha del producto demandado por Ia autoridad y (iv) Ia entrega de Ia garantla respectiva.' Añade que tales etementos "debiesen dar lugar al rechazo de una gravosa sanciOn económica como Ia apIicada'
C) No se habrIan configurado las hipótesis que hacen aplicabte Ia sanción de cobro de garantIa de fiet cumplimiento del Convenio Marco. En su presentación, los representantes del proveedor señalan que el representado habrIa sido "vIctima de Ia con fusion propiciada por las equlvocas condiciones del proceso de gran compra a! que llamó el SML. ".
6. Que, respecto at argumento indicado en Ia letra A) del considerando precedente, cabe reiterar que el procedimiento de Gran Compra, regulado en el artIculo 14 bis del Reglamento de Ia Ley N° 19.886, que se da en el contexto de un Convenio Marco en particular, no es una licitación sino que un nuevo mecanismo de competencia cuando una compra es mayor a las 1.000 UTM (es una segunda etapa de competencia que se genera en razón del monto de Ia adquisición). En ese sentido, y como ya se ha señalado en Ia resolución impugnada, dentro de un proceso ticitatorio de Convenio Marco se solicitan marcas especIficas at momento de ofertar y se adjudican Items
determinados especificados por marcas. AsI, teniendo esto como antecedente y pensando que en Ia Tienda Electrónica los bienes se encuentran catalogados precisamente por marca, pudiendo participar en esta adquisición especial solo los proveedores adjudicados en el Convenio Marco, es de toda lógica que un organismo püblico determine su requerimiento puntual señalando una marca especIfica (correspondiente a un producto con un determinado ID).
En definitiva, cabe destacar que el organismo piblico correctamente se dirigió al Catálogo ChileCompra Express, observando el artIculo 30, letra d) de Ia ley N° 19.886. Luego, y tat como ya se indicó, el hecho de haber solicitado un determinado producto (en este caso el asociado a a ficha ID 1246711) mediante el mecanismo de grandes compras obedeció simplemente a que e monto de Ia adquisiciOn era de más de 1.000 UTM, segtiin lo dispone el artIculo 14 bis del Reglamento de Ia Ley N° 19.886.
Para mayor detalle, se transcribe lo expuesto en Ia ficha asociada al ID 1246711, que fue objeto de Ia Gran Compra en cuestión:
"Descripción
"BOLSA NOR TUORIA TECNOMARKET BOLSA MORTUORIA TAMANO S (SMALL) SEIS ASAS SUJETADORAS CON BROCHES METALICOS DE ANCLAJE DE SEGURIDAD (3 ASAS POR CADA LADO), MAS CORREAS DE SUJECI6N EXTRA FUERTES FIJADAS COMPLETAMENTE A LA ESTRUCTURA DE LA BOLSA.
CaracterIsticas del producto
Nombre: BOLSA MORTUORIA TECKNOMARKET STANDART 200X9QCM Nombre l'4arca: TECNOMARKET
Modelo: STANDART Medida: 200X9QCM
A tributos extend/dos
TIPO DE CIERRE: DOBLE CIERRE DE DIENTE REFORZADO NYLON MATERIAL: MATERIAL RESISTENTEA LA ABRASION
DIMENSIONES: 2000X900 CAPACIDAD: 540000 ASAS: 6"
Para finalizar corresponde aclarar que el Serviclo Medico Legal tiene Ia suficiente autonomIa para decidir las caracterIsticas, Ia oportunidad y a forma en que desarrolla sus compras. En este orden de ideas, solo cabe concluir que dicho Servicio resolvió adquirir un producto de especIficas caracterIsticas y que respondiera a una marca determinada par Ia que en dicho proceso solo podlan participar aquellos oferentes adjudicados en el respectivo Convenio Marco que pudiesen entregar exactamente lo requerido, par Ia que Ia alusión a un ID en particular no fue meramente referencial.
7. Que, en relación al planteamiento descrito en Ia letra B) del considerando quinto debe indicarse a siguiente:
En este casa en particular, y tal coma se indicó en Ia resolución exenta N° 650 B, de 2016, si fueron debidamente ponderadas las cansideraciones normativas y se aplicó, ciertamente, el principia de proporcionalidad.
Primero, cabe indicar que Ia aplicación de Ia normativa de compras pibIicas fue claramente expueSta, dando plena observancia a los principias que Ia rigen, especialmente al principio de Ia eStricta Sujeción a las bases. Es menester consignar que las condicianes de participación de los praveedores estaban preestablecidas en las correspondientes bases de licitación por las que se rigió el respectivo Convenia Marco. El fundamento de lo anterior es que Ia contratación administrativa estâ regida par dos principios fundamentales, que son el de estricta Sujeción a las bases y el de igualdad de los oferentes.
Par atra ado, en relación a Ia consideración del principio de a proporcionalidad, en el análisis de Ia sanción en comenta si se ponderaron aquellas circunstancias, resumidas en el punta B del cansiderando quinta anterior, que permitieron atenuar Ia responsabilidad del proveedar en los hechos ya descritos. Esto se reflejó en Ia
decision de esta Dirección de no aplicar el término anticipado del Convenio Marco, tal como fue solicitado por el Servicio Medico Legal, por ninguna de las dos siguientes causales esgrimidas por dicho Organismo, las que fueron señaladas en el referido Oficio N° 502 del SML:
"ii. - Incumplimiento grave de las obligaciones contraIdas por el adjudicatario. Se entenderá par incumplirniento grave Ia no ejecución o Ia ejecución parcial del adjudicatarlo de una o rnás de sus obligaciones, que importe una vulneración a los elementos esenciales del Con venio Marco, siempre y cuando no exista alguna causal que le exima de responsabilidad y que dicho incumplimiento le genere a Ia DCCP o a Ia respectiva Entidad contratante un perjuicio significativo en el cumplimiento de sus fun clones."
"iv.- Incumplimiento de uno o más de los compromisos asurnidos por los adjudicatarios, en virtud del "pacto de integridad" contenido en las presentes bases."
En este orden de ideas, y para destacar que Ia DCCP al momento de aplicar Ia medida debió ponderar ciertos elementos, cabe indicar que las bases de licitación señalaban lo siguiente: "La DCCP, en caso de incumplirnientos, aplicará las medidas que se sin gularizan a con tinuación. Con todo, al determinar Ia medida a aplicar al adjudicatarlo, Ia DCCP tendrá en consideración Ia ma gnitud de Ia falta corn etida, Ia cantidad de órdenes de cornpra ernitidas al pro veedor, el monto transado en Ia orden de compra que da origen a Ia medida y el impacto del bien contratado en Ia gestión de la(s) Entidad(es) requirente(s), debiendo en todo caso dar aplicación al principio de proporcionalldad de Ia medida. '
Tomando en cuenta lo requerido por el SML en su oficio, analizando Ia disposición transcrita en el párrafo anterior para este caso particular, y tal como se señaló en Ia resolución exenta impugnada, al decidir el cobra de Ia garantIa se tomó en consideración el hecho que el monto relacionado al proceso de gran compra particular era de $171.360.000, un monto importante, y que Ia adquisición de bolsas mortuorias es fundamental para el cumplimiento de una de las funciones del Servicio Medico Legal, ya que una de sus tareas más importantes son los peritajes
tanatológicos por lo que el traslado de las personas fallecidas resulta fundamental. Es preciso destacar que el propio Servicio Medico Legal en su oficio N° 502 al solicitar el término anticipado del Convenio Marco da a entender que el referido incumplimiento le generó a dicha Entidad un perjuicio significativo en el cumplimiento de sus funciones.
Por otra parte, se consideró como atenuante de responsabilidad para este caso, que, durante Ia vigencia del CM en cuestión, se le han emitido al proveedor más de 1.200 órdenes de compra y no cuenta, hasta ahora, con ninguna sanción previa derivada de un incumplimiento anterior.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que todas y cada una de las circunstancias expuestas en el recurso de reposición interpuesto (existencia de un error excusable, actuación de buena fe, circunstancia de haber satisfecho los requisitos técnicos asociados a Ia ficha del producto y Ia entrega de Ia garantla) fueron elementos considerados, además de los elementos transcritos ya indicados, para no aplicar Ia mâs gravosa de las sanciones estipuladas en las respectivas bases de licitación, como es poner término anticipado del Convenio Marco al proveedor, cuya consecuencia hubiera sido dejar fuera todos los productos del proveedor en el Catálogo ChileCompra Express (asociados al Convenio Marco ID N° 2239-9-LP13).
Que, en relación al planteamiento descrito en el recurso de reposición interpuesto, sobre Ia aplicación del principio de proporcionalidad, cabe consignar que el proveedor no expone nuevos antecedentes objetivos y detallados que permitan revisar Ia proporcionalidad de Ia medida adoptada y solo hace referenda a hechos ya considerados. Por Ia tanto, ante a posibilidad de haber sido sancionado con el término anticipado del Convenio Marco, tal y como solicitaba el Servicio Medico Legal en su oficio N° 502, debe considerarse que el principio de proporcionalidad ya fue recogido en el acto administrativo recurrido. En efecto, Ia sanción es racional y proporcionada considerando los elementos ya expuestos. En este orden de ideas, efectivamente el principio de proporcionalidad ha actuado como un Ilmite en Ia decision de esta Dirección, al no aplicar el término anticipado del Convenio Marco, todo esto en Ia bCisqueda de un equilibrio entre el efecto derivado del incumplimiento constatado y el objetivo de evitar incumplimientos de los
proveedores en Ia ejecución del Convenio Marco que afecten a los compradores piblicos y, por ende, al interés general.
8. Que, en relación al planteamiento descrito en Ia letra C) del considerando quinto, se debe indicar lo que sigue:
Cabe reiterar que el hecho denunciado por el Servicio Medico Legal, correspondiente a que el proveedor "Rodrigo Alejandro Vidal Campos", RUT: 12.124.463-2, ofertó en un proceso de gran compra, en el Convenlo Marco de "Productos para Emergencias de Primer Nivel, Vestuario, Ropa de Cama, Servicios para Emergencia, Productos para Animales, Emergencias Hidrológicas, Coichones, Carpas de Campaña y Extintores", ID 2239-9-LP13, relacionado a Ia ficha ID 1246711, sin contar con exactamente el producto ahI indicado, implicó un incumplimiento a las obligaciones que tiene en virtud del convenio marco en comento por lo que se aplicó el cobro del instrumento de garantIa. En ese contexto, el incumplimiento se constató en Ia utilización de una ficha de producto (en este caso el asociado a Ia ficha ID 1246711) para participar del proceso de gran compra ID 27183, sin contar con el producto especIficamente detallado en dicha ficha. Lo anterior se relaciona con Ia obligación dispuesta en el punto 10.21 de las bases de licitación, "Concordancia entre el producto y servicio ofertado y el producto y servicio entregado", dicha cláusula indica especIficamente lo siguiente: "El pro veedor que resulte adjudicado deberá siempre entregar los productos y/o servicios de acuerdo a las especificaciones técnicas, a Ia marca y a! modelo que haya declarado en su oferta. La DCCPpodrá en todo momento, requeririnformación a las Entidades compradoras acerca del cumplimiento de Ia presente cláusula, por sI o a través de asociaciones vinculadas a Ia industria. ". AsI, el incumplimiento se generó, en razón que el proveedor adjudicado, "Rodrigo Alejandro Vidal Campos", en virtud de lo que se desprende de lo expuesto en el referido oficio N° 502 y los descargos del proveedor, no iba a entregar el producto de acuerdo a las especificaciones técnicas, a Ia marca y al modelo del producto que fue solicitado por el organismo comprador (ficha ID 1246711), que fue precisamente respecto del cual los proveedores debian ofertar.
En cualquier caso, tal como se indicó en Ia resolución impugnada, no cabe señalar que las circunstancias atenuantes (como Ia existencia de factores que generaron confusion o bien el haber actuado de buena fe) eximen al proveedor de su responsabilicJad sino que sOlo permite atenuar su responsabilidad en los hechos acaecidos.
AsI, en razón del análisis de los antecedentes expuestos por ambas partes, se consideró configurada Ia hipótesis del nómero iv), del punto 2 "Cobro de Ia garantla de fieI cumplimiento del convenio", de las bases de licitación, que señala como causal de aplicadón del cobro el Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por las Bases y el Convenio, a requerimiento fundado de las Entidades o a iniciativa de Ia DCCP por esta misma causa, siempre y cuando dicho incumplimiento no importe una causal de término antcipado del contrato y existan antecedentes fundados para Ia aplicación de esta medida. I
9. Que, por lo tanto, y tomando en consideración de todo lo expuesto precedentemente, procede que se rechace el recurso de reposición interpuesto.
RESUELVO
1 RECHAZASE el recurso de reposición interpuesto por el proveedor "Rodrigo Alejandro Vidal Campos" RUT: 12.124.463-2, contra Ia Resolución Exenta N° 650 B, de 2016, que aplicó Ia medida de cobro de garantia de fiel cumplimiento, en el Convenlo Marco de "Productos para Emergencias de Primer Nivel, Vestuario, Ropa de Cama, Servicios para Emergencia, Productos para Animales, Emergencias Hidrológicas, Colchones, Carpas de Campaña y Extintores", ID 2239-9-LP13 y, en consecuencia, confirmese aquélla en todas sus partes.
2. RECHAZASE el recurso jerárquico interpuesto por el proveedor "Rodrigo Alejandro Vidal
Campos" RUT: 12.124.463-2, en contra de Ia Resolución Exenta N° 650 B, de 2016, atendida Ia naturaleza de Servicio Pblico Descentralizado de esta Dirección.
3. NOTIFtQIJESE, el presente Acto Administrativo, a través de carta certificada remitida al domicilio del recurrente.
4. PUBLtQUESE Ia presente resolución en el Sistema de Información, en el ID de Ia Iicitación correspondiente.
Anótese, ComunIquese, y ArchIvese
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DIRECCIÔN DE COMPRA . CO dON PUBLICA
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