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Aplicado a la empresa Rancho los Valientes S.A de C.V. del sector ganadero

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Academic year: 2023

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INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO:

APLICACIÓN INTEGRAL DE ISR, IETU, IVA E IDE A REGIMENES FISCALES DEL SECTOR GANADERO Y GENERAL

TEMA:

APLICADO A LA EMPRESA RANCHO LOS VALIENTES SA DE CV DEL SECTOR GANADERO

INFORME FINAL PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO

PRESENTAN:

ANGELICA AGUIRRE GATICA ALMA ROSA HERNÁNDEZ CABRERA GUILLERMINA MONROY MEDRANO LEONARDO DANIEL NORIEGA GALINDO

ANGÉLICA RUIZ RAMÍREZ

CONDUCTOR DEL SEMINARIO:

C.P. RAUL BEDOLLA ROCIO

MÉXICO, D.F. FEBRERO DE 2010

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INDICE

CAPITULO I.

ANTECEDENTES Y MARCO TEORICO LEGAL.

1.1. Fundamentacion legal 10

1.1.1.

Requisitos para la constitución de una sociedad en general y específicamente

de un S.P.R. 10

1.2. Ley de derecho agrario 19

1.3. Cronología y desarrollo fiscal legal 20

1.3.1. Etapas del desarrollo en el tiempo 22

1.4. Estímulos fiscales aplicados a este tipo de contribuyentes 26

CAPITULO II

PERSONAS MORALES "SOCIEDADES DE PRODUCCION RURAL".

2.1. Cómo se constituye una persona moral del sector primario 40

2.2. Régimen en el que tributan 43

2.3. Quienes la puede conformar y requisitos para ello 45

2.4. Sociedad de producción rural 47

2.5. Por que conformar una S.P.R. 48

2.6. Ventajas de constituir una S.P.R 49

2.7. Contrato de aparcería, concepto, ante quien se presenta, para que elaborarlo 50

CAPITULO III.

OBLIGACIONES FISCALES DE ESTE TIPO DE CONTRIBUYENTES.

3.1. Obligaciones 55

3.1.1. Facilidades administrativas 58

3.2. Pagos provisionales de I.S.R., I.E.T.U. 62

3.3. Disminución de 20 S.M.G. 70

(3)

3.4. Ingresos acumulables y momento de acumulación 76

3.5. Deducciones autorizadas y deducción de inversiones 78

3.6. Requisitos de las deducciones 88

3.7. Gastos que se consideran no deducibles 97

3.8. Gastos comunes de integrantes de una S.P.R. 104

3.9. Pago definitivo al 28% 105

3.10. Opción de tributar en régimen intermedio 107

3.11. Qué pasa con el ejercicio de inicio de actividades 107

3.12. Deducción inmediata de inversiones 108

3.13.

Acreditamiento y compensación o devolución de I.D.E, I.V.A., I.E.T.U e

I.S.R. 120

CAPITULO IV.

IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA EN EL SECTOR GANADERO.

4.1. Pago provisionales de I.E.T.U 138

4.2. Ingresos acumulables y momento de su acumulación 139

4.3. Deducciones autorizadas 142

4.4. Determinación y aplicación de créditos fiscales 147

4.5. Acreditamiento y compensación de este impuesto 149

4.6. Ingresos por los que no se esta obligado al pago de este impuesto 151 4.7. Reformas fiscales publicadas relacionadas con este impuesto 154

4.8. De la declaración anual 160

CAPITULO V.

IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO, IVA E IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

5.1. Antecedentes de este impuesto 162

5.2. Sujetos obligados al pago de este impuesto 163

5.3. Base para su calculo 163

5.4. Sujetos no obligados al pago de este impuesto 163

5.5. Base y mecánica para el calculo de esta contribución 165

(4)

5.6. Acreditamiento y compensación de este impuesto 169

5.7. Devolución de este impuesto 175

5.8. Impuesto al valor agregado 176

5.8.1. Procedimiento para su devolución 176

5.9. Tratamiento fiscal de las importaciones y exportaciones 177

CAPITULO VI.

PERSONAS FISICAS INTEGRANTES DE UNA SOCIEDAD DE PRODUCCION RURALDEDICADA A LA GANADERIA.

6.1. Cómo pagan sus impuestos estas persona físicas 182

6.2. Determinación de pagos provisionales 183

6.3. Pagos provisionales definitivos en pequeños contribuyentes 187

6.4. Opción de tributar en régimen intermedio 191

6.5. Beneficios para las personas físicas al ser integrantes de una S.P.R. 191

6.6. De la declaración anual 192

CAPITULO VII.

ESTÍMULOS FISCALES APLICADOS A SECTOR GANADERO.

7.1. Antecedentes 206

7.2. Orden cronológico de los estímulos fiscales 209

7.2.1. Procedentes de la L.I.S.R 209

7.2.2. Procedentes de la L.I.F 211

7.3. Aplicación de los estímulos fiscales 212

7.4. Compilación de estímulos fiscales a 2009 214

7.5. Análisis de algunos estímulos fiscales 215

7.6. Razón de ser de los estímulos fiscales 221

(5)

CAPITULO VIII.

PERSONAS MORALES DEL REGIMEN GENERAL (DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE CARNES).

8.1. Obligaciones Fiscales 222

8.1.1. Federales 222

8.1.2. Locales 223

8.1.3. Seguridad social 224

8.2. Pagos provisionales 228

8.3. Ingresos base de este impuesto 228

8.4. Deducciones autorizadas 228

8.5. Ejercicio de inicio de operaciones 228

8.6.

Acreditamiento, compensación o devolución de los diferentes impuestos

I.E.T.U., I.S.R., I.V.A. e I.D.E 228

8.7. De la declaración anual 231

Anexos 232

Conclusiones 268

Glosario 269

Bibliografía 270

(6)

INTRODUCCION.

El presente trabajo tiene por objetivo guiar y proporcionar conocimientos fiscales a egresados y estudiantes de la carrera de contador público u otros profesionistas, que tengan interés de desenvolverse en empresas constituidas en el sector primario.

Cabe mencionar que este sector se desarrolla en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca, por lo tanto hablar de sector primario es referirse a la obtención de bienes de consumo básico para la supervivencia del ser humano, de esto concluimos que existe una necesidad que debe satisfacerse por medio de un intercambio de bienes que deriva en una actividad económica que debe administrarse.

Debido a la amplitud de actividades económicas que alcanza el mencionado sector, el presente trabajo solo se enfocara a una de sus principales y más lucrativas actividades: la ganadería.

En temas fiscales la actividad ganadera es definida como la consistente en la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, así como la primera venta de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial; cuando dicho proceso se realice en un periodo mayor a tres meses.

México tradicionalmente se ha caracterizado por ser un país ganadero. Cuenta con grandes áreas donde se crían bovinos, ovinos, porcinos, entre otros, que proporcionan la producción de proteínas para la población del país. La producción pecuaria mexicana tiene cuatro divisiones principales: carne en canal, huevo, leche y miel. Esta actividad utiliza cerca del 62.5% del total de los 2 millones de m2 de tierra que existen en México.

Los productores de res constituyen el segundo sector más grande en la industria de la agricultura en México y contribuyen con aproximadamente el 40% del PIB del sector. En términos de número de productores y procesadores, la industria de la carne en México es la tercera más importante después de la industria de lácteos y la de pan, dentro del sector de la comida procesada.

Los mayores productores dedicados a la ganadería se encuentran en los estados de Veracruz, Chiapas, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa y Tabasco. La cría de ganado bovino asciende en el país a más de 30 millones de cabezas, de las cuales más de 4 millones están en Veracruz y más de 2.5 millones en Chiapas.

Hoy día, la ganadería representa un campo laboral atractivo y poco demandado con oportunidad para los contadores públicos dedicados a la asesoría fiscal, contable y financiera y otros profesionistas relacionados.

De acuerdo con lo anterior el siguiente trabajo integra ocho capítulos de carácter introductorio que tendrán la intención de proporcionar al lector las bases legales y fiscales necesarias para que este pueda desarrollarse en el campo laboral del sector ganadero, así como su aplicación a través de resolución de casos prácticos. Son de

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carácter introductorio pues el dominio y la aplicación de las leyes requiere que se profundice más en su estudio, así como de años de experiencia en el campo profesional.

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AGRADECIMIENTOS.

INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL.

A ti que creíste en nosotros cuando aun no éramos profesionistas, nos brindaste la oportunidad de llevar tu sangre guinda en las venas, de servir a la patria, de demostrarnos que un titulo no hace al profesionista, sino todas las vivencias que se tienen día a día, de formar académicos con calidad y no por cantidad, pero sobre todo de ser orgullosamente POLITECNICOS, por convicción y no por circunstancia, gracias.

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION “UNIDAD TEPEPAN”.

Gracias, a ti que eres parte importante en la vida de cada uno de nosotros, que compartiste nuestras risas, tristezas, sueños, anhelos, amores y desamores, que nos brindaste la oportunidad de conocer no solo los valores para ser buenos profesionistas, sino también el conocer amigos que nos hicieron aprender el significado de lo que realmente es ser uno mismo, aprender lo que es el trabajo en equipo, en tener la actitud positiva a cada momento, el valor para hacer frente a las debilidades y el inspirarnos confianza en cada paso que demos.

A NUESTROS PROFESORES.

Por compartir la enorme responsabilidad a lo largo de nuestra carrera, por brindarnos conocimientos, experiencias y principalmente su amistad, por inspirarnos y motivarnos a seguir adelante aun en los momentos más difíciles, por enseñarnos que los valores no son solo conceptos sino una práctica constante en nuestras vidas, por enseñarnos que antes de ser un buen CONTADOR debemos ser seres humanos:

GRACIAS….

LA TECNICA AL SERVICIO DE LA PATRIA

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ABREVIATURAS UTILIZADAS.

ALSC Administración local de servicios al contribuyente.

CONACYT Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

CURP Clave única de registro de población.

IEPS Impuesto especial sobre producción y servicios.

IETU Impuesto empresarial a tasa única.

IMPAC Impuesto al activo.

ISR Impuesto sobre la renta.

IVA Impuesto al valor agregado.

LIETU Ley del impuesto empresarial a tasa única.

LIF Ley de ingresos de la federación.

LISR Ley del impuesto sobre la renta.

MOI Monto original de la inversión.

PIB Producto interno bruto.

PTU Participación de los trabajadores en las utilidades.

RENIECYT Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas.

RFC Registro federal de contribuyentes.

RLIETU Reglamento de la ley del impuesto empresarial a tasa única.

RLISR Reglamento de la ley del impuesto sobre la renta.

RMF Resolución miscelánea fiscal.

SAT Servicio de Administración Tributaria.

SPR Sociedad de producción rural.

VSM Veces el salario mínimo.

VSMGAGC Veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente.

VSMGDF Veces el salario mínimo del Distrito Federal.

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CAPITULO I.

ANTECEDENTES Y MARCO TEORICO LEGAL.”

1.1. Fundamentación legal.

Toda sociedad debe seguir ciertos lineamientos; tanto para la constitución como para el desarrollo de esta. Y por ello las sociedades rurales se encuentran reguladas por la ley agraria, Titulo IV del artículo 108 al 113 y las sociedades en general; se encuentra fundamentada por la ley de sociedades mercantiles del artículo 1 al 24.

1.1.1. Requisitos para la constitución de una sociedad en general y específicamente de una S.P.R.

En el artículo 1 de la ley general de sociedades mercantiles reconoce las siguientes especies de sociedades:

™ Sociedad en nombre colectivo;

™ Sociedad en comandita simple;

™ Sociedad de responsabilidad limitada;

™ Sociedad anónima;

™ Sociedad en comandita por acciones, y

™ Sociedad cooperativa.

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del capítulo VIII de esta ley.

Artículo 2o.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades no inscritas en el registro público de comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.

Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.

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Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.

Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.

Artículo 3o.- Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la beneficencia pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.

Artículo 4o.- Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de esta ley.

Artículo 5o.- Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.

Artículo 6o.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

™ Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

™ El objeto de la sociedad;

™ Su razón social o denominación;

™ Su duración;

™ El importe del capital social;

™ La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.

™ Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

™ El domicilio de la sociedad;

™ La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

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™ El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

™ La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;

™ El importe del fondo de reserva;

™ Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y

™ Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

Artículo 7o.- Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante Notario, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6º, cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente.

En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el registro público de comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.

Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria

por dichas operaciones.

Artículo 8o.- En caso de que se omitan los requisitos que señalan las fracciones VIII a XIII, inclusive, del artículo 6º, se aplicarán las disposiciones relativas de esta ley.

Artículo 8-A.- El ejercicio social de las sociedades mercantiles coincidirá con el año de calendario, salvo que las mismas queden legalmente constituidas con posterioridad al 1o. de enero del año que corresponda, en cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha de su constitución y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, su ejercicio social terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación debiendo coincidir éste último con lo que al efecto establece el artículo 11 del código fiscal de la federación.

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Artículo 9o.- Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza, los requisitos que exige esta ley.

La reducción del capital social, efectuada mediante reembolso a los socios o liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas, se publicará por tres veces en el periódico oficial en la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad, con intervalos de diez días.

Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco días después de la última publicación.

La oposición se tramitará en la vía sumaria, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del Juez que conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

Artículo 10.- La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.

Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello.

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Artículo 11.- Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa no será a cargo de la sociedad, sino hasta que se le haga la entrega respectiva.

Artículo 12.- A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aporte a la sociedad uno o más créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor, en la época de la aportación, y de que, si se tratare de títulos de crédito, éstos no han sido objeto de la publicación que previene la ley para los casos de pérdida de valores de tal especie.

Artículo 13.- El nuevo socio de una sociedad ya constituida responde de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aun cuando se modifique la razón social o la denominación. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.

Artículo 14.- El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros, de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión.

El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.

Artículo 15.- En los casos de exclusión o separación de un socio, excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación del haber social que le corresponda.

Artículo 16.- En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:

™ La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones;

™ Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual, y

™ El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas.

Artículo 17.- No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias.

Artículo 18.- Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.

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Artículo 19.- La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social. Cualquiera estipulación en contrario no producirá efecto legal, y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención de este artículo, contra las personas que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado, siendo unas y otros mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones.

Artículo 20.- De las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.

El fondo de reserva deberá ser reconstituido de la misma manera cuando disminuya por cualquier motivo.

Artículo 21.- Son nulos de pleno derecho los acuerdos de los administradores o de las juntas de socios y asambleas, que sean contrarios a lo que dispone el artículo anterior. En cualquier tiempo en que, no obstante esta prohibición, apareciere que no se han hecho las separaciones de las utilidades para formar o reconstituir el fondo de reserva, los administradores responsables quedarán ilimitada y solidariamente obligados a entregar a la sociedad, una cantidad igual a la que hubiere debido separarse.

Quedan a salvo los derechos de los administradores para repetir contra los socios por el valor de lo que entreguen cuando el fondo de reserva se haya repartido.

No se entenderá como reparto la capitalización de la reserva legal, cuando esto se haga, pero en este caso deberá volverse a constituir a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se capitalice, en los términos del artículo 20.

Artículo 22.- Para hacer efectiva la obligación que impone a los administradores el artículo anterior, cualquier socio o acreedor de la sociedad podrá demandar su cumplimiento en la vía sumaria.

Artículo 23.- Los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras dure la sociedad, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades que correspondan al socio según los correspondientes estados financieros, y, cuando se disuelva la sociedad, sobre la porción que le corresponda en la liquidación.

Igualmente, podrán hacer efectivos sus derechos sobre cualquier otro reembolso que se haga a favor de los socios, tales como devolución de primas sobre acciones, devoluciones de aportaciones adicionales y cualquier otro semejante.

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Podrán, sin embargo, embargar la porción que le corresponda al socio en la liquidación y, en las sociedades por acciones, podrán embargar y hacer vender las acciones del deudor.

Cuando las acciones estuvieren caucionando las gestiones de los administradores o comisarios, el embargo producirá el efecto de que, llegado el momento en que deban devolverse las acciones, se pongan éstas a disposición de la autoridad que practicó el embargo, así como los dividendos causados desde la fecha de la diligencia.

Artículo 24.- La sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. En este caso la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados.

Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible.

Las sociedades rurales se encuentran reguladas bajo la ley agraria en la cual nos menciona en el artículo 108 que los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la ley. Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.

Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.

Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.

Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.

Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.

(17)

Artículo 109.- Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y duración;

objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de los miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación.

El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos.

La dirección de la unión estará a cargo de un consejo de administración nombrado por la asamblea general;

estará formado por un presidente, un secretario, un tesorero y los vocales, previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros.

Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.

La vigilancia de la unión estará a cargo de un consejo de vigilancia nombrado por la asamblea general e integrada por un presidente, un secretario y un vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.

Los miembros de la unión que integren los consejos de administración y de vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.

Artículo 110.- Las Asociaciones rurales de interés colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.

Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el registro agrario nacional, y cuando se integren con sociedades de producción rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los registros públicos de crédito rural o de comercio. Son aplicables a las asociaciones rurales de interés colectivo, en lo conducente, lo previsto en los artículos 108 y 109 de esta ley.

Artículo 111.- Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.

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La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras "Sociedad de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR" así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 108 y 109 de esta ley. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

Artículo 112.- Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.

Las Sociedades de Producción Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:

™ En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;

™ En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el

™ Distrito Federal;

™ En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.

La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.

Artículo 113.- Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el registro público de crédito rural o en el público de comercio.

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Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 108 de esta ley. Así mismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

Artículo 114.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando las personas que prevé esta ley, expedirá el reglamento del registro público de crédito rural en el que se precisará la inscripción de las operaciones crediticias, las cuales surtirán los efectos legales como si se tratara de inscripciones en el registro público de la propiedad y de comercio.

1.2. Ley de derecho agrario.

Contenido

Título 1. Sector primário.

Título 2. Sector de autotransporte terrestre de carga federal.

Título 3. Sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo.

Título 4. Sector de autotransporte terrestre de carga de materiales y autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano.

Título 1. Sector primario

Definición de actividades ganaderas.

Los contribuyentes dedicados a actividades ganaderas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la ley del ISR, considerarán como actividades ganaderas las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Se considerará que también realizan actividades ganaderas, los adquirentes de la primera enajenación de ganado a que se refiere el párrafo anterior, cuando se realicen exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de engorda de ganado se realice en un periodo mayor a tres meses contados a partir de la adquisición.

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En ningún caso se aplicará lo dispuesto en esta regla a las personas que no sean propietarias del ganado, aves de corral y animales a que se refiere la misma.

1.3. Cronología y desarrollo fiscal legal.

Año Denominación Características

Hasta 1990 Bases especiales de tributación.

™ Sistema de fácil cumplimiento.

™ Régimen de fácil aplicación y administración.

™ Considerado, por algunos, injusto por no atender a la verdadera capacidad contributiva del sujeto.

De 1991 a diciembre de 2001

Ley del Impuesto Sobre la Renta el Régimen Simplificado.

™ Sistema basado en flujo de efectivo bajo un esquema de entradas y salidas; la base del impuesto la constituían: los retiros de los accionistas (dividendos) o del contribuyente tratándose de personas físicas, los gastos no deducibles y los préstamos a personas no relacionadas con la operación del negocio.

™ Destaca la publicación de las Facilidades Administrativas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante las cuales se han otorgado a los contribuyentes del sector primario, una serie de reglas que facilitan el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tales como comprobar sus adquisiciones de insumos, gastos menores y mano de obra con documentación que no reúna requisitos fiscales, reconociendo la dificultad que prevalece en el sector para comprobar las adquisiciones, debido a que los pequeños productores no se están inscritos en el registro federal de contribuyentes.

A partir de 2002 Régimen Simplificado. ™ Prevalece el hecho de que se basa en flujo de efectivo.

™ Atiende a la utilidad generada en el ejercicio

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(ingresos menos deducciones).

™ Los activos se deducen a través de la aplicación de porcentajes máximos de deducción independientemente de si se adquieren a crédito.

™ Tienen una tasa de ISR reducida en un 32.14%.

™ Exención a los ingresos, en el caso de personas morales, por una cantidad equivalente a 20 veces el salario mínimo general elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin exceder de 200 veces dicho salario (art. 81 fracción V Párrafo 8 LISR) y tratándose de personas físicas 40 veces el salario mínimo general elevado al año (art.

109 fracción 27).

™ Estímulos fiscales diversos, tales como:

crédito diesel y adquisición de inversiones contra el impuesto al activo, etc.

™ Facilidades administrativas para comprobar la adquisición de alimentos, gastos menores y mano de obra con documentación que no reúna requisitos fiscales.

™ Se estableció un esquema transitorio para determinar una utilidad o pérdida fiscal derivada de la salida del régimen simplificado, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2001. Las empresas que reinvirtieron sus utilidades en la adquisición de activos determinaron una pérdida fiscal, amortizable a partir del ejercicio fiscal de 2002.

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1.3.1. Etapas del desarrollo en el tiempo.

Conquista española.

Con la caída de Tenochtitlán, la corona española adoptó diversas medidas tendientes a organizar la vida política, económica y social.

A través de la conquista se hizo privada la tierra, introduciendo a ella nuevos cultivos, y la ganadería.

En la Nueva España la propiedad agraria se clasificó en tres grupos: la propiedad privada de los españoles, la propiedad de los pueblos indios y la propiedad eclesiástica.

La propiedad comunal de los indios fue objeto de un permanente y sistemático despojo por parte de los conquistadores y colonizadores; al principio mediante las donaciones y repartimientos; después a través de las adjudicaciones, confirmaciones, composiciones, acciones de compraventa, remates y la usurpación violenta.

La consolidación de la hacienda como una unidad productiva eficiente se logró a partir de la creación de un sistema que permitió atraer, fijar y reponer de manera sistemática los trabajadores a su servicio.

Pero el espíritu señorial en los hacendados se fortalecía, quienes querían mostrar a familiares, amigos y socios la extensión de sus tierras y el control que ejercían sobre los cientos o miles de peones a su servicio.

Para el siglo XIX la atención al campo y su desarrollo quedaron relegados, surgiendo grandes y poderosos latifundistas quienes explotaban a los campesinos y trabajadores.

El inicio de la Revolución.

La Constitución de 1857 Estableció los principios de la pequeña propiedad pero fue insuficiente por no delimitar derechos para los campesinos.

El movimiento reformista agrario que se inicia en México con la revolución de 1910 encauzada por Don Francisco Madero, Emiliano Zapata y Venustiano Carranza, así como de Pancho Villa, cada uno con sus propias modalidades y a su manera.

A partir de este año la concentración de la riqueza y de la propiedad y la violencia de los órganos de represión del estado, abrieron cause de las demandas para moderar la desigualdad, recuperar las tierras expropiadas

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injusta e ilegalmente a las comunidades, elevar los salarios de los obreros y mejorar en general las condiciones de vida de la población, a raíz de la dictadura de Porfirio Díaz.

Y es así como las exigencias de la sociedad se concretó en planes y leyes que tuvieron un carácter agrario.

La mayoría de los campesinos se levantaron en armas, con el Plan de San Luis Potosí, en el cual estaba mencionado la promesa de devolvérseles a éstos las tierras que les fueron despojadas. Pero aunque el levantamiento triunfó, no se cumplieron las promesas agrarias, generando inconformidad entre diversos líderes y caudillos. Y el mejor logro obtenido de la revolución triunfante fue el enfrentar y quebrantar el latifundio a ultranza representado por la hacienda que constreñía al campesino y lo mantenía sometido a los designios del hacendado.

Instituciones coloniales, como la encomienda, la composición y la confirmación, propiciaron la concentración de la propiedad de muchas tierras en manos de pocos. Esto iba cada vez más en detrimento de la disponibilidad de parcelas familiares o las de uso comunal como los ejidos.

El ejido, es la piedra angular de la concepción reformista agraria Mexicana, constituye una propiedad colectiva, titulada por el núcleo campesino y comprende tierras de cultivo, tierras urbanas y tierras propiamente comunales.

Con la frustrada intención de recuperar tierras cuya posesión se prohibía a las corporaciones religiosas y civiles, y adjudicarlas entre los arrendatarios de las mismas, en 1856 se expidió la llamada ley de desamortización, permitiéndose el denuncio de esas tierras a cambio de una octava parte de su valor.

Sin embargo, como muchos campesinos no se atrevían a usar este derecho por una especie de temor reverencial, los terratenientes sí lo hicieron y agrandaron así el latifundio a expensas de los pequeños y numerosos usufructuarios.

Para 1875 se expidió una ley de colonización que permitió compensar con la tercera parte del deslinde de tierras baldías, a compañías organizadas para tal efecto.

Proceso de la Reforma Agraria.

El proceso de la reforma se inició con la ley agraria del 6 de enero de 1915, emitida por Carranza en Veracruz, la cual ordenó la restitución de tierras arrebatadas a raíz de la legislación de julio de 1856 y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella.

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Asimismo, estipuló la creación de la comisión nacional agraria por cada estado o territorio de la federación, y de los comités particulares ejecutivos que en cada entidad federativa se considerasen necesarios.

Artículo 27 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

Los postulados de la ley reformista de 1915, se incorporaron más tarde en él artículo 27 de la constitución mexicana de 1917, que consagra como principio fundamental el dominio original del estado sobre las tierras y aguas de la nación y la facultad del mismo para regular la distribución y aprovechamiento de tales recursos, reconoció la propiedad comunal, la restitución de tierras a las comunidades que hubiesen sido despojadas.

La expropiación con fines de restitución y dotación respetaría únicamente las propiedades legalmente establecidas que no excedieran de 50 hectáreas de tierras de primera calidad.

Se responsabilizó a los estados y territorios de la república para fijar la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida y a fraccionar los excedentes que serían adquiridos por el Estado, mediante el pago con bonos que constituirían la deuda agraria.

Dejando así establecidas las bases legales para una profunda reforma agraria. En los años que van de 1920 a 1934 se consideró al ejido como una forma transitoria que deberían culminar en la formación y consolidación de una pequeña propiedad, se inició la formación de diversas instituciones con las que se pretendió hacer de la reforma agraria un proceso integral y proveer a los nuevos propietarios con la infraestructura necesaria, se creó la Comisión Nacional de Irrigación y el Banco Nacional de Crédito Agrícola.

A pesar de las reparticiones de las tierras comprendidas en este periodo, no pusieron fin al latifundio como unidad central del sistema de producción agrícola.

En 1934 se efectuaron diversas reformas jurídicas: se modificó el articulo 27 de la constitución, para señalar las afectaciones de tierra se realizaron respetando la pequeña propiedad agrícola en explotación; se creó el departamento agrario, en sustitución de la Comisión Nacional Agraria, y se instituyeron las Comisiones Agrarias Mixtas en cada entidad federativa, en las cuales tendrían participación las organizaciones campesinas.

A partir de este año se inició un cambio radical de la estructura de la tenencia de la tierra, el ejido fue concebido como el eje principal para emprender una transformación de fondo, se efectuó el mayor reparto agrario hasta entonces, afectando las haciendas de las zonas de agricultura más prósperas del país.

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Durante los años de 1930 a 1966 la producción agrícola de México creció más rápidamente que su población, contribuyendo significativamente al desarrollo general del país. El crecimiento sostenido de la agricultura se basó tanto en el reparto agrario cardenista como en la fuerte inversión pública destinada a este sector.

A partir de 1966 el proceso de urbanización que experimentó el país modificó los hábitos de consumo alimenticio y, con ello, la demanda de algunos productos agrícolas.

Para la década de 1970 se presentó una gran confluencia de distintas fuerzas campesinas en demanda de tierra: avecindados e hijos de ejidatarios buscaron la ampliación de los ejidos o nuevas dotaciones; jornaleros y trabajadores rurales migrantes, demandaban la afectación de latifundios simulados, y las comunidades indígenas persistían en rescatar tierras que poseyeron ancestralmente.

Para final de los esta década la situación del campo era crítica, el medio rural presentaba serios atrasos frente al urbano, tanto económicamente, como en la dotación de servicios con que contaba, los ingresos de la población y en todos los indicadores del bienestar social, familiar y personal.

A partir del año 1980, la profundización de la crisis económica general del país agravó la incapacidad del Estado para destinar recursos públicos a este sector, el cual había sido enteramente de la inversión pública.

El 1 de noviembre de 1991 el Presidente Salinas envió un proyecto de reformas del artículo 27 de la constitución, la cual fue efectuada el 6 de enero de 1992, que iba a proponer:

™ Promover la justicia y la libertad en el campo

™ Proteger el ejido.

™ Que los campesinos fueran sujetos y no objetos del cambio.

™ Revertir el minifundio e impedir el regreso del latifundio.

™ Capitalización del campo, dando certidumbre a la tenencia de la tierra.

™ Rapidez jurídica para resolver rezagos agrarios, creándose tribunales agrarios que hagan pronta y expedita la justicia.

™ Comprometer recursos presupuéstales a crecientes al campo, para evitar la migración masiva a las grandes ciudades, generando empleos en el medio rural.

™ Se crea el seguro ejidatario.

™ Se creará el fondo para empresas de solidaridad.

™ Resolver la cartera vencida con el Banrural y aumentar los financiamientos al campo.

Esta reforma estuvo seguida por la promulgación de la ley agraria y la ley orgánica de los tribunales agrarios.

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La ley agraria determinó la creación de la Procuraduría Agraria, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios, y la transformación del Registro Agrario Nacional, en un órgano desconcentrado de la Secretaria de la Reforma Agraria. Y a través de la ley orgánica se crearon los Tribunales Agrarios, como órganos federales con plena jurisdicción y anatomía, para dictar sus fallos en materia agraria en todo el territorio nacional.

La última reforma fue publicada DOF 17 de Abril 2008.

1.4. Estímulos fiscales aplicados a este tipo de contribuyentes.

El nuevo impuesto empresarial a tasa única:

™ No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos: Los que perciban las personas físicas y morales, provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren exentos del pago del impuesto sobre la renta en los mismos términos y límites establecidos en los artículos 81, último párrafo y 109, fracción XXVII de la ley del impuesto sobre la renta.

™ Lo dispuesto será aplicable únicamente a los contribuyentes que se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes.

™ Por la parte de los ingresos que excedan los límites a que se refieren las disposiciones legales citadas, pagará el impuesto empresarial a tasa única en los términos de esta ley. (Art. 4 fracción IV LIETU).

™ Específicamente establece la imposibilidad de deducir las adquisiciones realizadas aplicando las facilidades administrativas o auto facturación, sin embargo, mediante disposiciones transitorias se indica que el SAT publicará facilidades administrativas que permitan a los contribuyentes deducir las adquisiciones que realicen de las personas comentadas en el párrafo anterior.

™ Sólo permite acreditar el ISR efectivamente pagado, eliminando de esta manera el estímulo fiscal por consumo de diesel.

™ El crédito por inversiones realizadas durante 1998 y 2007, no comprende a las inversiones en terrenos.

™ La LIETU no reconoce las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

Por su parte, el Decreto publicado el 5 de noviembre de 2007, que otorga beneficios fiscales en materia de IETU e impuesto sobre la renta, permite la disminución del 50% de las pérdidas determinadas a la salida del régimen simplificado pendientes de aplicar, en un período de 10 años, mediante la aplicación de un crédito fiscal contra el IETU.

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Pérdidas fiscales de contribuyentes del Régimen Simplificado.

El citado decreto otorga un crédito fiscal aplicable contra el IETU a los contribuyentes del régimen simplificado que tengan pérdidas determinadas por la salida del régimen simplificado, en términos de las disposiciones transitorias para 2002, pendientes de disminuir al 1 de enero de 2008. El crédito fiscal se determinará aplicando a dicha pérdida fiscal pendiente de disminuir, un factor equivalente a la tasa del IETU y el resultado obtenido se acreditará en un 5% anual contra el IETU, en cada uno de los 10 ejercicios siguientes a partir de 2008.

Pérdida fiscal pendiente de disminuir (X) Factor 0.1751

Crédito fiscal por pérdidas de contribuyentes de régimen simplificado

5%

Crédito fiscal aplicable anualmente

™ El crédito también podrá aplicarse en pagos provisionales de IETU.

™ Se prevé actualización del crédito fiscal.

Facilidades de comprobación.

Para los efectos de la ley del ISR, los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del título II, capítulo VII o del título IV, capítulo II, secciones I o II de la ley del ISR, podrán deducir con documentación comprobatoria que no reúna los requisitos fiscales, la suma de las erogaciones que realicen por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, hasta por el 18 por ciento del total de sus ingresos propios, siempre que cumplan con lo siguiente:

™ Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad.

™ Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.

™ Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:

™ Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.

™ Lugar y fecha de expedición.

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™ Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.

™ Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

En el caso de que la suma de las erogaciones exceda del 18 por ciento citado, dichas erogaciones se reducirán, manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de ellas.

Para determinar el monto de los gastos menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, deberán considerar la proporción que estos gastos representen en el ejercicio de que se trate, respecto de la suma del total de sus erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio, siempre que esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla para el ejercicio inmediato anterior. En el caso de que la proporción del ejercicio de que se trate resulte mayor, se considerará la proporción del ejercicio inmediato anterior.

Al monto de gastos menores determinado conforme al segundo párrafo de esta regla, se le aplicará el factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere el párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos menores deducibles en los términos de esta regla.

Facturación por cuenta de pequeños ganaderos.

Las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades ganaderas cuyos ingresos en el ejercicio fiscal de 2008 no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área geográfica, podrán optar, para los efectos de la ley del ISR, por que la agrupación ganadera (uniones, asociaciones, confederaciones, entre otras) a la que pertenezcan, expida en su nombre los comprobantes fiscales de las operaciones de venta de ganado que realicen, previa aceptación que mediante convenio celebren con la misma. La agrupación ganadera deberá tener a disposición de la autoridad fiscal copia de los convenios respectivos y deberá cumplir con lo siguiente:

™ Inscribir en el RFC a las personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 30 de junio de 2009. Para estos efectos, proporcionará el nombre, la CURP o la copia del acta de nacimiento, la actividad preponderante que realizan y el domicilio fiscal de dichas personas, de conformidad con el procedimiento que se señala en la página de internet del SAT, o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, la clave en el RFC de las personas físicas mencionadas.

™ Conservar durante el plazo que establecen las disposiciones fiscales, copia de los comprobantes fiscales que emitan y anexar a los mismos los comprobantes que les hayan entregado cada uno de los ganaderos por los bienes que ampare el comprobante de que se trate, como pueden ser la

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guía sanitaria o cualquier otro documento que reúna como mínimo los datos relativos al nombre y domicilio del ganadero, así como el valor unitario, valor total y descripción de su producto.

™ Entregar a cada ganadero el original de la liquidación de las operaciones que por su cuenta facturen, debiendo conservar una copia de la misma.

™ Proporcionar a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 15 de febrero de 2010, la información de las operaciones realizadas por cuenta de los ganaderos durante el periodo de enero a diciembre de 2009.

™ Contar con la infraestructura informática suficiente que garantice un estricto control de las operaciones que facturen por cuenta y orden de sus integrantes, conforme a lo siguiente:

™ Tener en sus propias instalaciones, como mínimo, un equipo de cómputo con procesador Pentium y 512 de memoria RAM, así como equipo de impresión.

™ Procesar en su sistema de cómputo la información de sus agremiados por los cuales facturen operaciones, a través de la captura de datos e impresión de los comprobantes fiscales correspondientes.

™ Contar con comprobantes preimpresos con requisitos fiscales en los términos de lo señalado en el cuarto párrafo de esta regla y que éstos sean utilizados a través de la impresora de la computadora.

™ El sistema no deberá permitir modificación de los datos incorporados en los comprobantes ya expedidos y éstos podrán ser consultados únicamente por el operador designado para tal efecto por la agrupación ganadera. El personal autorizado para operar el sistema deberá ser capacitado para su manejo y contar además con una clave de acceso de seguridad.

™ El sistema emitirá los reportes y liquidaciones de las operaciones facturadas por la agrupación ganadera por cuenta y orden de cada uno de sus agremiados, y determinará el monto de ingresos de cada ganadero a efecto de suspender la facilidad de facturación a través de la agrupación en el siguiente mes en el que los ingresos del ganadero excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área geográfica.

™ El sistema deberá generar un archivo en código ASCII utilizando CD o unidad de memoria extraíble (USB), necesarios para cumplir los requisitos de información a que se refiere el rubro D de esta regla.

™ Presentar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos anteriormente señalados. En el caso de que la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación determine el incumplimiento de esta obligación, esta facilidad quedará sin efectos.

™ Presentar en el mes de febrero de 2010 ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, respecto de todos los integrantes de la unión, asociación o confederación, escrito libre que contenga los siguientes datos: el nombre, domicilio fiscal y RFC, incluyendo los mismos datos y

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la fecha de baja respecto de los ganaderos que durante el ejercicio del 2009 se dieron de baja.

Asimismo, deberá contener un apartado donde se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala al ganado propiedad de sus integrantes.

™ Las agrupaciones ganaderas que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán presentar ante el SAT un dictamen simplificado respecto de las operaciones que realicen por cuenta y orden de sus integrantes, en el mismo plazo que les correspondería para los efectos de la presentación del dictamen fiscal conforme a lo previsto en el código, su reglamento y otras disposiciones fiscales aplicables.

™ Para los efectos del párrafo anterior, las agrupaciones ganaderas podrán presentar como dictamen simplificado, una relación ordenada alfabéticamente por integrante respecto de las operaciones de enajenación que hayan celebrado por cuenta de ellos. En dicha relación se indicará:

™ Datos de identificación de la agrupación ganadera que expide los comprobantes fiscales por cuenta de pequeños ganaderos (denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal).

™ Datos de identificación del pequeño ganadero (nombre, RFC y, en su caso, CURP).

™ Comprobante fiscal (fecha y número de folio).

™ Cantidad de bienes o mercancías.

™ Descripción del bien o mercancía enajenados.

™ Precio unitario.

™ Importe total de la enajenación.

™ Fecha de cobro.

™ Importe cobrado.

Además, el contador público registrado expresará su opinión relativa a la naturaleza, alcance y resultado del examen realizado sobre la facturación de las agrupaciones ganaderas que amparen las operaciones de enajenación que hayan realizado en nombre de los pequeños ganaderos, lo anterior en cumplimiento con las normas y procedimientos de auditoría aplicables a su profesión.

Las asociaciones ganaderas podrán acogerse a la opción a que se refiere esta regla, cuando la unión a la que pertenezcan dé cumplimiento a los requisitos mencionados en la misma, y siempre que dicha unión cuente además con los medios para consolidar la información de las operaciones de facturación por cuenta y orden de sus integrantes realizadas por las asociaciones ganaderas.

En estos casos, la unión deberá supervisar periódicamente el correcto funcionamiento del equipo de cómputo y de impresión que para los efectos de lo dispuesto en esta regla, se encuentre instalado en las asociaciones que la integren.

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Las agrupaciones ganaderas que den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrán emitir comprobantes fiscales por cuenta y orden de sus integrantes pequeños ganaderos no obligados a expedir comprobantes fiscales, los cuales deberán cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 29 y 29-A del Código, en los términos que se señalan a continuación:

™ Los datos que deben contener impresos corresponderán a los de la agrupación ganadera de que se trate.

™ Consignar en dichos comprobantes la cantidad, descripción y clase de mercancía que se enajena por cuenta de los ganaderos y sus datos de identificación, relativos al nombre, RFC y, en su caso, CURP.

Para los efectos de lo previsto en esta regla, se podrá considerar que se cumple con el requisito de descripción de la clase de mercancías que se enajenan, cuando en el comprobante fiscal que ampare dicha venta, se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala el ganado propiedad de la persona física dedicada exclusivamente a actividades ganaderas.

Los ganaderos que se acojan a lo dispuesto en la presente regla en ningún caso podrán expedir comprobantes fiscales por su propia cuenta.

Pagos provisionales semestrales.

Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la ley del ISR, podrán realizar pagos provisionales semestrales del ISR.

Asimismo, las personas físicas y morales dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII, o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la ley del ISR, que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo de la citada ley o en esta regla, según se trate, podrán enterar las retenciones que efectúen a terceros por el ejercicio fiscal de 2009, en los mismos plazos en los que realicen sus pagos provisionales del ISR.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable, siempre que las personas físicas y morales dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, presenten en el mismo plazo la declaración correspondiente al IVA.

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Las personas físicas y morales que por el ejercicio de 2009 opten por realizar pagos provisionales y efectuar el entero del ISR retenido a terceros en forma semestral, deberán presentar su aviso de opción ante las autoridades fiscales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en la regla I.2.3.2.6. y en las fichas 36/CFF o 41/CFF del Anexo 1- A de la RMF. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores ya hubieran presentado su aviso de opción para presentar sus pagos provisionales de ISR e IVA en forma semestral, ya no deberán presentar el aviso correspondiente hasta en tanto no cambien la opción elegida.

Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de contribuyentes que por el ejercicio de 2009 ya hubieran presentado al menos una declaración o pago provisional del ISR en forma mensual.

Pagos provisionales del ejercicio 2009.

Asimismo, para determinar los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2009, en lugar de aplicar lo establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley del ISR, considerando el total de sus ingresos.

Retención del ISR a trabajadores eventuales del campo.

Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del campo, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados por concepto de mano de obra, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una relación individualizada de dichos trabajadores que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, así como del impuesto retenido.

Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la ley del ISR.

Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la ley del ISR.

Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2009 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos

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realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2010, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

Deducción de inversiones en terrenos.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, fracción LXXXVI de las disposiciones transitorias de la ley del ISR para 2002, las adquisiciones de terrenos por las que se opte por la facilidad de deducción a que se refiere dicha disposición y sin perjuicio del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, además de los requisitos establecidos en dicha fracción, en la escritura correspondiente que se realice ante notario público, se establezca la leyenda de que "el terreno de que se trate ha sido y será usado para actividades agrícolas o ganaderas, que se adquiere para su utilización en dichas actividades y que se deducirá en los términos del artículo segundo, fracción LXXXVI de las disposiciones transitorias de la ley del ISR para 2002".

Liquidaciones de distribuidores.

Para los efectos de la ley del ISR, los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la ley del ISR, en los casos en los que operen a través de distribuidores en el extranjero o de uniones de crédito en el país, las liquidaciones que se obtengan de dichos distribuidores o uniones de crédito, harán las veces de comprobantes de ventas, siempre que éstos emitan el comprobante fiscal correspondiente. Cuando el productor por cuenta del cual el distribuidor o la unión de crédito realice las operaciones correspondientes deberá conservar copia de la liquidación.

Cuando dicha liquidación consigne gastos realizados por el distribuidor o unión de crédito, por cuenta del contribuyente, la misma hará las veces de comprobante de tales erogaciones, siempre que éstas estén consideradas como deducciones y cumplan con los requisitos de deducibilidad, establecidos en las disposiciones fiscales para dichas erogaciones.

Las liquidaciones que emitan las uniones de crédito deberán reunir los requisitos fiscales previstos en el código, incluyendo el requisito de ser impresas en establecimientos autorizados. Además, deberán consignarse los datos de identificación relativos al RFC del productor por cuenta del cual se realiza la operación correspondiente, así como del adquirente.

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