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ESTADO DE TAMAULIPAS

TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

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---- En Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los doce días del mes de enero del año dos mil diecisiete.---

---- VISTO.- Para resolver el expediente laboral No. 318/E/2014 relativo al juicio laboral, que fuera promovido inicialmente por el extinto *** , en contra del GOBIERNO DEL ESTADO, por el concepto de PAGO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y OTROS, mismo que falleciera durante la tramitación del presente juicio laboral, por lo que esta Autoridad una vez que llevó a cabo la Investigación de Beneficiarios respectiva determinó mediante Acuerdo de fecha nueve de junio de dos mil quince, el reconocimiento como BENEFICIARIA del de Cujus, a la C. LUZ ELENA MARTINEZ DE LEON, en su calidad de esposa; por lo anterior, este Tribunal resuelve: --- ---

--- R E S U L T A N D O S ---

---- PRIMERO.- Consta en autos del Juicio Laboral No. 318/E/2014, que por escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce presentado ante este Tribunal en ese mismo día, compareció el De cujus *** demandando al GOBIERNO DEL ESTADO, los siguientes conceptos:---

1. Prima de antigüedad, prima vacacional, vacaciones y aguinaldo por todo el tiempo que duro la relación de trabajo y pago de seguro de retiro al personal por $50 mil pesos en base a los logros obtenidos a la respuesta 2008 del pliego general de demandas celebrado en mayo del 2008.---

--- C O N S I D E R A N D O S ---

---- PRIMERO.- Este Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, es competente para conocer y resolver de la presente controversia, atento a lo que dispone el artículo 100 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.---

---- SEGUNDO.-Que la relación laboral que existió entre el extinto *** y la demandada GOBIERNO DEL ESTADO, se encuentra regulada por los artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y por los Artículos 8, 9, 10, 20, 21 de la Ley Federal del Trabajo. ---

---- TERCERO.- Que el extinto *** , reclama del demandado, la prestación que quedo precisada en el resultando primero de esta resolución, argumentando que.- HECHOS.- El actor es profesor jubilado de la Secretaria de Educación de Tamaulipas, laborando en educación básica con la fecha de ingreso, antigüedad salario y claves presupuestales que se detallan en el cuadro que se inserta al efecto es el caso que no obstante de haberse jubilado no se le cubrió la prima de antigüedad en los términos de Ley del Trabajo de los Servidores Públicos, lo que motiva la presente demanda y respecto de la media los actores siempre permanecieron en el interior del plantel educativo en el tiempo del receso se le adeuda la cantidad de $50 mil pesos acorde al pliego general de demanda set- snte, desempeñándose como docentes frente a grupo laborando con el horario oficial matutino y vespertino de 8:00 a.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes, por lo que se les adeuda el pago de las horas extras , vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y media hora interjornada en los términos reclamados. Así acorde al recuadro que a continuación se inserta en una diferencia del sueldo base que recibían el concepto CP. Que consiste en una diferencia del sueldo base o compactado que pro virtud de encontrarse en diferente zona geográfica seles cubre, por lo cual forma parte de la cuantificación de la prima de antigüedad, al ser parte del sueldo compactado. Señalando que los actores tienen derecho al pago de los $50,000.00 por

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concepto de seguro al ser empleados del Gobierno del Estado que laboraron en la Secretaria de Educación y que como logro sindical se les debe de aplicar por igual, en base al convenio que celebro el Gobierno del Estado de Tamaulipas y la Sección 30 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, para normalizar los compromisos asumidos frente al pliego de demandas del personal docente de Educación Básica correspondiente al año 2008, empero con apoyo en lo establecido en su punto 51, Cabe hacer mención que le concepto “federalización”

adquiere un significado según la circunstancia política e histórica en la que se utiliza; así federalizar un sistema centralizado significa “descentralizarlo”. En el acuerdo Nacional para la Modernización de Educación Básica, se tomo la decisión de reorganizar el sistema educativo nacional en lo concerniente a los servicios de educación básica y de formación de docentes al referirse a la reorganización del sistema se impuso el termino de “federalizar la educación” en su sentido descentralizador sin ser plenamente un proceso de esa naturaleza. En esa fase de evolución educativa, la federación de los servicios de educación básica significado el proceso por el cual el Gobierno Federal transfirió al Gobierno de los Estados la responsabilidad, las facultades y los recursos para operar los servicios educativos de manera descentralizada. De dicho acuerdo alguno de los elementos más relevantes a la letra dice: “En consecuencia, el Ejecutivo Federal traspasa y el respectivo gobierno estatal recibe, los establecimientos escolares y obligaciones, bienes muebles e inmuebles con los que la Secretaria de Educación Pública venía prestando, en el estado respectivo, hasta esta fecha, los servicios educativos mencionados así como los recursos financieros utilizados en su operación”. ---

FECHA DE

INGRESO

FECHA DE JUBILACION

CLAVES

PRESUPUESTALES

ULTIMO SALARIO BASE

QUINCENAL 01/01/1979 31/03/2013 E0363280028

E0363280047

$328.99 mas CP: $99.85

$3225.40 mas CP: 948.57= total de

$5502.81

.- POR EL DEMANDADO GOBIERNO DEL ESTADO, al contestar la demanda lo hace en los siguientes términos.- PRESTACIONES.- Consistente en prima de antigüedad, resulta improcedente ya que por el hecho de que el trabajador haya causado baja o renunciado mi representado no está obligado a pagar esta prestación, por no ser índole indemnizatoria, pues la parte trabajadora primeramente deberá cumplir con los medios ordinarios administrativos. Por otra parte cabe señalar que el C. RAFAFEL BALDEMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, no mantuvo relación laboral con mi representado desde la fecha que menciona en el escrito inicial de demanda en virtud de que el docente inicio a laborar primeramente para la SECRETARIA DE EDUCAION PUBLICA dependiente del Gobierno Federal según propuesta de nombramiento constancia 515653 de fecha 15 de enero de 1979, por lo que se acredita que mentor inicio a laborar primeramente para el GOBIERNO FEDERAL tal es así que las claves federales E0363280028 y E0363280047, que reclama, las inicia a laborar con mi representado a partir del 22 de mayo de 1992, fecha en que fueron transferidos los servicios de Educación en atención al convenio que de conformidad con el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, celebro el Ejecutivo Federal con el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ahora bien cabe señalar que las claves de carácter federal E0363280028 Y E0363280047, esta las empieza a devengarlas a partir del convenio aludido es decir a partir del 22 de mayo de 2992, hasta haber causado baja por jubilación el 31 de marzo del 2013, acumulando una antigüedad laboral de 20 años 10 meses con mi representado. Por ende al haber laborado para la Secretaria de Educación Pública Institución que dependía del Gobierno Federal en todo caso su relación laboral se regía la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, que no establecía dicho beneficio. Ahora bien, sin conceder ningún derecho al demandante, en dado caso de acreditar la acción intentada en lo relacionado al demandante en dado caso de acreditar la acción intentada en lo relacionado al Pago de la Prima de Antigüedad, su reclamo resultaría improcedente pero rigurosamente en los términos de la suscripción del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación básica que fue a partir del 22 de mayo de 1992. En lo que respecta al reclamo de la Prima vacacional, pago de vacaciones y aguinaldo es totalmente falso,

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las vacaciones no se pagan solo se disfrutan. Por lo que respecta la pago de seguro de retiro al personal por $50 mil pesos en base a los logros obtenidos a la respuesta 2008 del pliego general de demandas celebrado en mayo del 2008; resulta improcedente.- A LOS HECHOS.- En relación a los hechos me permito manifestar que no se niega ni se afirma que el mentor haya iniciado su relación laboral con la Secretaria de Educación Pública de la Federación, debido a que conforme al artículo Constitucional, Por otra parte ciertamente el C. *** causo baja con mi representado en la fecha que indica en la demanda promovida, pero es completamente falso la fecha de ingreso, antigüedad y salario en las claves presupuestales que se detallan en el cuadro que inserta el demandante pues inicio a laborar con mi representado a partir del 22 de mayo de 1992, por ende únicamente acumulo una antigüedad de 20 años y 10 meses DE SERVICIO EFECTIVO LABORANDO CON MI REPRESNETADA EN LAS CLAVES DE CARÁCTER FEDERAL E0363280028 y e0363280047. Por otra parte existe controversia al sueldo que manifiesta en el cuadro inserto ya que lo cierto es que la clave E0363280028, percibió de manera quincenal $328.99

,

pesos dentro del concepto 07. Así mismo en la calve federal E036328004, existe controversia al sueldo que dice haber percibido de manera quincenal pues lo cierto es que en dicha clave mi representado le pago la cantidad de $3,125.40 pesos de manera quincenal en el concepto 07.

En cuanto al pago de media hora inter jornada y horas extras diaria por todo el tiempo que duro la relación de trabajo; es improcedente. Además que tales prestaciones resultan totalmente improcedentes primeramente por encontrarse PRESCRITA su acción por todo el tiempo anterior a un año contado en forma inversa a la presentación de la demanda y en segundo lugar en razón por la propia naturaleza de las funciones y actividades que desarrollaba al mentor esta las fungía ene l mismo centro de trabajo, es decir laboro 21 horas semana/mes según se advierte en la nomina de pago que será exhibida en su momento procesal oportuno. En lo que respecta al reclamo de pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo es totalmente falso e improcedente. EXCEPCIONES Y DEEFNSAS.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- EXCEPCIÓN DE EXISTENCIALIDAD DE LA ACCIÓN.- .- EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD.- EXCEPCIÓN DE EXCESO EN EL PEDIR.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION.- EXCEPCIÓN DE EXCESO EN EL PEDIR.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- EXCEPCIÓN DE IMPRESICIÓN Y OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- EXCEPCIÓN DE EXCESO EN EL PEDIR.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- EXCEPCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO.--- ---

---- CUARTO:- Habiendo quedado establecida la litis en los términos que antecede.- Ahora bien, previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, es necesario tomar en consideración lo siguiente:- la C. *** en su carácter de Beneficiara del De cujus *** , mediante escrito de fecha ocho de junio del año próximo pasado, compareció ante este Tribunal, a manifestar lo siguiente: “Por este conducto ocurro a Allanarme al pago de la prima de antigüedad con la antigüedad reconocida por la Secretaría de Educación Pública, desistiéndome de las demás prestaciones demandadas”; por lo anterior, se le tuvo en el Acuerdo de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, a la C. *** en su carácter de Beneficiara del De cujus *** , allanándose al pago de la prima de antigüedad señalada en la contestación de la demanda; así mismo, se le tiene por desistiéndose de las demás prestaciones reclamadas; luego entonces, por lo anterior resulta innecesario adentrarse al estudio de las probanzas aportadas por las partes, dado el allanamiento expreso de la parte actora, respecto al pago de la prima de antigüedad señalado por la patronal en su escrito de contestación a la demanda, y en virtud del desistimiento respecto al resto de las prestaciones reclamadas, por lo que en PRIMER TÉRMINO, desde este momento se ABSUELVE a la demandada GOBIERNO DEL ESTADO, del pago

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de la prima vacacional, vacaciones y aguinaldo por todo el tiempo que duro la relación de trabajo y del pago de seguro de retiro al personal por $50 mil pesos en base a los logros obtenidos a la respuesta 2008 del pliego general de demandas celebrado en mayo del 2008.-.- Ahora bien, en SEGUNDO TERMINO visto el allanamiento de la parte actora, se determina que el De cujus *** , perteneció al personal federal, por lo que el derecho al pago de la prima de antigüedad comenzó a correr a partir del 22 de mayo de 1992, como lo manifestó la demandada en su escrito de contestación; lo anterior, se robustece con las documentales agregadas a los autos.- Ahora bien cabe mencionar que el De cujus *** , prestó sus servicios inicialmente para la Secretaría de Educación Pública dependiente del Gobierno Federal, acreditándose la excepción opuesta por la demandada, quedando demostrado que la parte actora se encuentra dentro del supuesto de transferencia que señala el Convenio que de Conformidad con el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica que Celebraron por una parte el Ejecutivo Federal y por la otra el Ejecutivo del Estado, con la participación del ISSSTE y SNTE, mediante el cual se transfirieron los Servicios de Educación Básica y Normal por parte de la Federación al Estado de Tamaulipas, el 18 de mayo de 1992, publicado en el Periódico Oficial de Estado, el 20 de mayo de 1992 y en el Diario Oficial de la federación el 22 de mayo del mismo año, por lo que resulta incuestionable que estaba contemplado dentro del paquete de personal que fue transferido a la entidad federativa, esto es se incorpora al sistema educativo estatal. A lo antes expuesto tiene aplicación la tesis aislada en materia laboral.-

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. PARA EFECTOS DE SU PAGO NO DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO INICIALMENTE LABORADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, TODA VEZ QUE SU RELACIÓN LABORAL SE REGÍA POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, Y EN ÉSTA NO SE PREVÉ DICHO BENEFICIO. Los trabajadores que laboran para la Secretaría de Educación Pública, dependiente del Gobierno Federal, no tiene derecho a la prima de antigüedad, porque sus relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), y dichos ordenamientos no establecen este beneficio; sin embargo, si los empleados que trabajaban en la dependencia pasaron a laborar para la Secretaría de Educación del Estado de Tamaulipas, sí tienen derecho a aquélla en términos del artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, en virtud de haberse modificado el vínculo laboral con motivo del convenio del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, celebrado el 18 de mayo de 1992 por la Federación y, entre otros, con el Estado de Tamaulipas, conforme al cual la titularidad de esa relación laboral fue transferida al Gobierno Estatal por conducto de su Secretaría de Educación; y, por tanto, el régimen aplicable a tal nexo jurídico es el previsto en el numeral 116, fracción VI, de la Constitución Federal, que dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes expedidas por las Legislaturas Locales, con base en el citado artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias; de donde se concluye que el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal no debe computarse para efectos del pago de la prima de antigüedad, por no encontrarse prevista en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”.- Luego entonces, el De cujus *** al jubilarse el 31 de marzo de 2013 le correspondería a la Beneficiaria el pago de un periodo de 20 años 10 meses.- A continuación, procederemos a la cuantificación de la prima de antigüedad tomando como último sueldo base de las DOS CLAVES que ostentó el extinto trabajador, las cantidades sobre las que no existe controversia, debido al allanamiento de la parte actora, y que asiendo a la cantidad de $3,454.39 quincenales, es decir $230.29 diarios, mismo que se corrobora con la documental agregada al escrito inicial de demanda que consiste en la copia certificada por notario público del comprobantes de pago a nombre del extinto trabajador; correspondiéndoles a cada plaza el periodo de 20 años 10 meses, por lo que se procede a realizar la operación aritmética, habiendo quedado establecido el salario base que percibió el promovente en las líneas que anteceden, como último sueldo cuando activo, y serán estos los que servirán de base para el computo del pago de la Prima de

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Antigüedad consistente en doce días de salario por año, pero con la limitante de que dicha prestación deberá ser computada a partir del 22 de mayo de 1992, de conformidad con lo que establece el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, y además también porque en el presente caso la prestación reclamada no tiene efectos indemnizatorios, por lo tanto no es dable atender el salario integrado, sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de rubro.- “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL SUELDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA.-.- En razón de lo anterior, se debe tomar como base, los últimos sueldos a que se hacen mención en el cuerpo de la presente resolución percibidos por la parte actora, en virtud del allanamiento expreso del representante legal de la promovente en cuanto al salario y el periodo laborado, sin tomar en cuenta otra cantidad ya que, en ellas están contemplados otros conceptos, mismos que de ninguna manera pueden considerarse para obtener el salario que normalmente percibe el empleado. En efecto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo anual, se cubren independientemente y con la periodicidad que por su naturaleza legal ameritan dichas prestaciones contempladas exclusivamente para el lapso inhábil en lo atinente a las dos primeras y la segunda que se cubre anualmente al final de año como una gratificación, pero que de ninguna manera, se insiste, pueden incluirse en la realización de operaciones aritméticas para la obtención del salario diario normal, así como las prestaciones extralegales como lo es el quinquenio que la demandada otorga, por Todo lo anteriormente expresado este Tribunal determina que para cuantificar la prima de antigüedad estaremos a lo dispuesto por los artículos 18 y 20 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, del análisis de los numerales antes señalados, se advierte que la Ley que rige las relaciones laborales entre el Gobierno y sus empleados, realiza una clara distinción entre el sueldo y el salario integrado y si en el presente caso la prima de antigüedad no constituye una prestación de carácter indemnizatorio, obviamente deberá de cuantificarse en términos del artículo 18, es decir, conforme al salario base y no con el salario integrado. Ahora bien tomando en consideración que ha quedado señalado el salario diario y los periodos, que atendiendo al contenido del artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, le corresponde a la parte actora doce días a pagar por cada año laborado, por lo anterior se desprende que la actora laboró por el lapso de 20 años 10 meses, es menester multiplicar 20 años por doce días de donde resulta la cantidad de 240 días, mas la proporciona de 10 meses, nos da un total de 250 días que multiplicados por $230.29 diarios, resulta la cantidad de $57,572.50 pesos (cincuenta y siete mil quinientos setenta y dos pesos 50/100 M.N.) a los que procede CONDENAR a su pago a la demandada GOBIERNO DEL ESTADO a favor de la C. *** en su carácter de Beneficiara del De cujus *** , por concepto de pago de prima de antigüedad..----Así mismo, como ya se dijo con anterioridad se ABSUELVE a la demandada GOBIERNO DEL ESTADO, del pago de la prima vacacional, vacaciones y aguinaldo por todo el tiempo que duro la relación de trabajo y del pago de seguro de retiro al personal, en virtud del desistimiento de la parte actora.---

--- Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 117 y 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, es de resolverse y se resuelve.---

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---- PRIMERO.- Que la C. *** en su carácter de Beneficiara del De cujus *** , acreditó en parte la acción intentada; y la demandada GOBIERNO DEL ESTADO, justifico en parte las excepciones opuestas.---

---- SEGUNDO:- En términos de la CUARTA considerativa de la presente Resolución, y de las pruebas que fueron valoradas; en consecuencia, en primer término SE CONDENA a la demandada GOBIERNO DEL ESTADO de pagar a la C. *** en su carácter de Beneficiara del De cujus *** , la cantidad de $57,572.50 pesos (cincuenta y siete mil quinientos setenta y dos pesos 50/100 M.N.), por concepto de prima de antigüedad.- Y en segundo término SE

ABSUELVE a la demandada del pago de la prima vacacional, vacaciones y aguinaldo por todo el tiempo que duro la relación de trabajo y del pago de seguro de retiro al personal, en virtud del desistimiento de la parte actora, por los razonamientos anteriormente señalados.---

--- NOTIFÍQUESE, a la Parte Actora, y al demandado Gobierno del Estado, a través, de sus apoderados legales, en los domicilios señalados en autos---

---- Así lo resolvieron y firman los integrantes de este Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, Sala del Estado.- DAMOS FE.---

PRESIDENTE.

LIC. OSCAR GODOY ESPINOSA.

SECRETARIA GENERAL.

LIC. MA. HORTENCIA MARTINEZ POSADA.

---- Enseguida se publicó en la lista de acuerdos del día de hoy.- CONSTE.--- LIC.DARR.

En términos de lo previsto en los artículo 3 fracciones XVIII Y XXXVI, 23 fracción XVII Y 115 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial por encuadrar en esos supuestos REPRESENTANTE DEL GOBIERNO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO. DEL ESTADO.

LIC. ABIGAIL GUERRERO FLORES. LIC. ELOY ZAPATA ESTRELLA.

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normativos; así mismo, se señala que no es una copia certificada, sin embargo esta información fue proporcionada por las áreas responsables, y en caso de tener alguna variación o alteración con la versión oficial, no es responsabilidad del área que realizó la versión pública. CONSTE.

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