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República Dominicana

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SENTENCIA DEL 27 DE ENERO DE 2013, NÚM. 17

Sentencia impugnada: Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, del 27 de junio de 2013.

Materia: Penal.

Recurrentes: Cristino Torres Méndez y Jeiser Méndez.

Abogado: Lic. José Yobany Reyes Otaño.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidente; Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 27 de enero de 2014, años 170° de la Independencia y 151°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Cristino Torres Méndez y Jeiser Méndez, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 079-0003821-2 y 079-0006545-4, domiciliados y residentes en la calle Sánchez núm. 15 del distrito municipal de Fondo Negro municipio Vicente Noble de la provincia de Barahona, querellantes y actores civiles, contra la sentencia marcada con el núm. 319-2013-00056 , dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. José Yobany Reyes Otaño, quien actúa a nombre y representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por Lic. José Yobany Reyes Otaño, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de agosto de 2013, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3678-2013 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró admisible el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el día 16 de diciembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 1 y 3 de la Ley núm. 3143 de fecha 11 de diciembre de 1951 sobre trabajo pagado y no realizado; 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes lo siguientes: a) que el 15 de febrero de 2010 Jieser Marrero Méndez y Cristino Torres Méndez, de manera verbal contrataron los servicios de Alejandrino González Reyes, para realizar un trabajo de limpieza y nivelamiento de una propiedad agrícola, en su condición de tractorista, propiedad ubicada en la sección de Monte Grande del municipio de Vicente Noble; b) que Alejandrino González Reyes recibió la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como avance, por el cual se comprometió a realizar el trabajo determinado, para tumbar el monte y nivelar la finca, no cumpliendo con lo pactado; c) que el 1 de junio de 2010 Jieser Marrero Méndez y Cristino Torres Méndez, a través de su abogado Yobany Reyes Otaño, presentaron querella con constitución en actor civil ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Barahona,

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contra Alejandrino González Reyes por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley núm.

3143 sobre Trabajo Pagado y no Realizado; d) que el 6 de agosto de 2011 mediante auto sin número emitido por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Barahona, Lic. Manuel Edgardo Cuesta Ramón a pedimento del Lic. Yobany Reyes Otaño, en representación de los querellantes y actores civiles, autorizó la conversión de la acción pública a privada del proceso seguido a Alejandrino González Reyes, por violación a las disposiciones contenidas en la Ley núm. 3143 sobre Trabajo Pagado y no Realizado; e) que para el conocimiento del fondo de la presente controversia fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, la cual el 20 de febrero de 2012 dictó la sentencia núm. 107-2012-00009, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Desestima las conclusiones vertidas en audiencia por el imputado Alejandrino González Reyes, por mediación de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable al prevenido Alejandrino González Reyes, de violar las disposiciones de los artículos 1 y 3 de la Ley núm.

3143 de fecha 11 de diciembre del 1951 G. O. 7363, que tipifican y sancionan el delito de trabajo pagado y no realizado, en agravio de los querellantes y actores civiles los señores Jieser Méndez y Cristino Torres Méndez, y en consecuencia, lo condena a dos meses de prisión correccional, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Barahona, a una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), más las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes a favor;

TERCERO: Disponemos la suspensión total de la prisión impuesta bajo la condición que deberá cumplir con el trabajo acordado con los querellantes; CUARTO: Declara buena y válida en la forma la constitución en actor civil presentada por los señores Jieser Marrero Méndez y Cristino Torres Méndez, por mediación de su abogado constituido, por haberla presentado en tiempo hábil y conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al señor Alejandro González Reyes, a pagar una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor de los señores Jieser Marrero Méndez y Cristino Torres Méndez, como justo pago a los daños y perjuicios ocasionados por su hecho ilícito; SEXTO: Condena al señor Alejandro González Reyes, al pago de las costas civiles del proceso, a favor del Lic. Yovanny Reyes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Difiere lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves quince (15) de marzo del año 2012, a las 3:00 P. M., valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas”; f) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Alejandro González Reyes, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona dictó la sentencia núm. 00179-12 el 5 de julio de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO:

Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado Alejandro González Reyes, contra la sentencia núm.

107-2001-00009, de fecha 20 de febrero del año 2012, leída íntegramente el día 15 de marzo del mismo año, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa del imputado, por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho del Lic. Yovanny Reyes”; g) que recurrida en casación la decisión precedentemente indicada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia marcada con el núm. 94 el 18 de marzo de 2013, la cual en su parte dispositiva dispone de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Alejandrino González Reyes, contra la sentencia núm. 00179-12, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 5 de Julio del 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; SEGUNDO: Ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, a fin de que realice una nueva valoración de los meritos del recurso de apelación en cuanto al punto delimitado; TERCERO: Compensan las costas; CUARTO: Ordena a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes”;

h) que apoderada como tribunal de envío la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó la sentencia marcada con el núm. 319-2013-00056 el 27 de junio de 2013, con el dispositivo que transcribe a continuaron: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), interpuesto por el imputado Alejandrino González Reyes, contra la sentencia núm.

107-2012-409, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, recurso del cual se encuentra apoderado la corte por envío de la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 94 del dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013); SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida y sobre la base de los hechos fijados por el tribunal de primer grado de la sentencia recurrida

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y en virtud de las disposiciones del artículo 422.2.1, esta Corte declara la no culpabilidad del imputado Alejandrino González Reyes y por tanto su absolución de toda responsabilidad penal y civil de los hechos que se le imputan por falta de pruebas que sustentaron la acusación en su contra; TERCERO: Condena a la parte querellante y recurridos a pagar las costas del proceso a favor de los Licdos. Rafael Félix Farrera Rafael y Confesor de Oleo Félix, por estar avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes Cristino Torres Méndez y Jieser Marrero Méndez, invocan en su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, el medio siguiente: “Único Medio: Errónea apreciación de la Ley 3143 en su artículo 3 y la Ley 76-02 en su artículo 170. Que los jueces que integran el Tribunal a-quo en la página 7 de la sentencia objeto del presente recurso, que el único motivo analizar es la configuración de los elementos constitutivo de la infracción trabajo pagado y no realizado, y así mismo señala “debe ser ponderado y sometido al tribunal que conozca de este proceso de una prueba que contenga una tasación un peritaje o con una visita al lugar de los hechos, hechos por el tribunal”; que al analizar de esa manera el Tribunal a-quo viola el espíritu planteado por el legislador en los artículos 1 y 3 de la Ley 31-43, que establece que los elementos constitutivos del delito de trabajo pagado y no realizado; que el razonamiento de la Corte a-qua violenta este artículo, ya que la sentencia analizada por la Corte a-qua y analizada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dejó establecido que el imputado recibió de parte de los querellantes RD$100,000.00 en efectivos y Treinta Mil (RD$30,000.00) en combustible y aceite, acreditado por el testimonio de la señora Carmen Navarro, y no desmentido por el imputado; que el artículo 3 de la Ley 3143 establece para los fines indicados en los artículos 1 y 2 de la presente ley, la intención fraudulenta se comprobará por la circunstancia de no ejecutar el trabajo en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo, este elemento del tiempo es demostrable y confirmado solo con chequear la fecha de la querella presentada por Cristo Torres y Jeiser Marrero Méndez, en fecha 1 del mes de junio de año 2010, se comprobará que el tiempo esta en infinito y que el imputado hoy recurrido no cumplió nunca con la ejecución del trabajo al que se había comprometido; que el Tribunal a-quo no hace una correcta interpretación de la ley cuando dice que había que tener como prueba una tasación o un peritaje o una visita al lugar de los hechos por el tribunal; la ley es dura pero es la ley; la Ley 76-02 en su artículo 170 estable la libertad probatoria, viene hacer que la Corte a-qua violenta este artículo cuando dice que sólo un peritaje o una tasación se podía comprobar o configurar la infracción contenida en los artículos 1 y 3 de la Ley 3143, por lo que ninguna ley prohíbe que la víctima pueda ser testigo, al contrario la misma Ley 76-02, en su artículo 194 establece la obligación de testificar toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de la ley, o sea que el testimonio de la víctima como medio de prueba no está prohibido por la ley la misma Constitución de la República en su artículo 40.15; que el Tribunal a-quo no cumplió al analizar el recurso de apelación con la determinación planteada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que delimitó la actuación de la Corte de San Juan de la Maguana, en el señalado recurso de apelación a motivar los siguientes puntos: “no establece cual fue el motivo de la paralización del trabajo” “no brinda una motivación adecuada sobre cuál era la cantidad de trabajo a realizar”, una valoración conforme al principio de igualdad, esta limitación esta establecida en la página 10 de la sentencia núm. 94 de fecha 18 de marzo de 2013; por lo que en la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia no establecido que los elementos constitutivos de la infracción no era un motivo de volver a discutir”;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar la absolución del imputado Alejandrino González Reyes, estableció en sus motivaciones, lo siguiente: “a) que analizar este único motivo del recurso de esta corte entiende que el tribunal de primer grado, al fallar como lo hizo declarando la culpabilidad del imputado Alejandrino González Reyes, sólo valoró como prueba en este proceso las declaraciones de la propia víctima, quienes sirvieron como testigos de ese mismo proceso, y si bien es cierto que la víctima puede ser testigo de su propia causa, es no menos verdadero que su testimonio debe esta reforzado por otras pruebas fehacientes y que le den mayor credibilidad a sus declaraciones, sobre todo que como en el caso de la especie se trata de una infracción a una ley que tipifica el delito de trabajo realizado y no pagado o trabajo pagado y no realizado debe ser ponderada y sometida al tribunal que conozca de ese proceso de una prueba que contenga una tasación o un peritaje o con una visita al lugar de los hechos, hecha por el tribunal para determinar en qué se incumplió en el contrato del trabajo

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que se la haya asignado a una persona a realizar y no lo haya realizado, para poder establecer la falta del imputado; b) que así las cosas, esta Corte entiende que el tribunal de primer grado incurrió en una falta de interpretación y valoración de la prueba sometida al debate en violación a las disposiciones de los artículos 166, 172, 417 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano”;

Considerando, que el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone de manera textual lo siguiente: “los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”;

Considerando, que del texto antes indicado inferimos que en materia penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los autorizados en el estatuto procedimental para acreditar los hechos y circunstancias referentes al objeto de la investigación y juzgamiento, teniendo como límite, respetar la legalidad en su producción e incorporación al proceso en aras de garantizar la vigencia de los derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia y así satisfacer los atributos de la prueba acreditada en términos de su relevancia;

Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, etapa superada del proceso inquisitivo, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, público y contradictorio mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, por lo que, los jueces al realizar con objetividad la valoración de las pruebas, deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de manera que puedan producir o no la certeza y credibilidad necesarias para emitir una sentencia condenatoria o absolutoria; que por consiguiente, la culpabilidad probatoria sólo puede ser deducida de medios de pruebas objetivos, legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, permitiendo al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba;

Considerando, que si la regla general es que no hay restricción alguna para que cualquier medio de prueba que cumpla con los requisitos establecidos sea empleada para probar determinado hecho, no resulta viable para el juzgador exigir que las circunstancias que tengan alguna ascendencia en cierto aspecto técnico, sean probadas exclusivamente con prueba igualmente técnica o forense como expone la Corte que debió realizarse “una tasación o un peritaje o una visita al lugar de los hechos, hecha por el tribunal para determinar en qué se incumplió en el contrato del trabajo que se la haya asignado a una persona a realizar y no lo haya realizado, para poder establecer la falta del imputado”; pues con ello sucumbe la finalidad de la prueba, cual es la de llevar al juzgador al conocimiento de los hechos por cualquier medio, siempre y cuando sea legal y se respeten el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes envueltas en la controversia al momento de su obtención e incorporación, sólo porque la Corte a-qua consideró que las pruebas aportadas al proceso que juzgaba no se compadecen con el tipo de prueba que ella estima como necesaria para el caso de la especie, imponiendo así a las partes una carga que resulta ajena a su deber probatorio;

Considerando, que ante esta situación no debe atarse a los sujetos procesales para hacer uso de determinados medio de prueba en aras de hacer valer sus pretensiones, ni el funcionario judicial pude exigir de manera específica la realización de una actividad probatoria determinada para fundamentar su decisión, ya que el conocimiento y convencimiento de lo ocurrido y la participación del imputado en los hechos juzgados se puede establecer por múltiples vías como lo exige la ley, mediante prueba legal, regular y oportunamente obtenida y aportada al proceso;

Considerando, que en la especie, tal y como denuncian los recurrentes, la Corte a-qua al declarar la absolución del imputado fundamentó su decisión en alegada insuficiencia de pruebas, obviando la evaluación de elementos probatorios que fueron ofertados y valorados en la acusación, tal y como denuncian los recurrentes, sobre las que debieron brindar un análisis lógico y objetivo, más no lo hicieron; por lo que la sentencia recurrida resulta manifiestamente infundada y procede acoger los argumentos propuestos por los recurrentes;

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Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Cristino Torres Méndez y Jeiser Méndez, contra la sentencia marcada con el núm. 319-2013-00056 , dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de junio de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para una nueva valoración conforme se expone en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: Miriam Concepción Germán Brito, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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