DERECHO PENITENCIARIO
Año 1 Volumen 3
C o n t e n i d o
DOCTRINA PRÁCTICA LUZ CRISTINA MIRANDA SARMIENTO: Aplicación del principio actum en materia de beneficios penitenciarios según la jurisprudencia del Tribunal tempus regit
Constitucional [Comentarios a la STC Exp. N.° 03300-2013-PHC/TC Lima] 336 NOs PReguNTAN Y
CONTesTAMOs
CONSULTA Nº 1: ¿Qué fiscal debe participar (según la Directiva N° 011-2012-MP-FN- Directiva que regula la intervención de los fiscales en los operativos extraordinarios de seguridad interna) en los establecimientos penitenciarios? 347 CONSULTA Nº 2: ¿Qué criterios se deben tener en cuenta el juez para la evaluación de la solicitud de la semilibertad? 348 ReseñA De
juRIsPRuDeNCIA Requisitos para el acceso a la semilibertad en los delitos contra la administración pública [Exp. N.° 00002-2012-5-1826-JR-PE-01] 349
Aplicación del principio tempus
regit actum en materia de beneficios
penitenciarios según la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional
Luz Cristina Miranda Sarmiento
Fiscal Provincial (T) especializada en Tráfico Ilícito de Drogas
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
1. Doctrina jurisprudencial
2. Circunstancias del caso materia de pronunciamiento
3. Aplicación del principio tempus regit actum en materia de beneficios penitenciarios 3.1. El principio tempus regit actum y la aplicación retroactiva favorable al reo en el Derecho
penal
3.2. El principio tempus regit actum y la aplicación retroactiva favorable al procesado en el Derecho procesal penal
3.3. El principio tempus regit actum y la aplicación retroactiva favorable al reo en el Derecho penitenciario 4. Conclusiones
SUMARIO
Comentarios a la STC Exp. N.° 03300-2013-PHC/TC LimaAnáli
si
s juri
sprudencial
1. Doctrina jurisprudencial
El Tribunal Constitucional ha emitido la STC
Exp. N.° 03300-2013-PHC/TC LIMA,
publi-cado el 4 de junio de 2014, estableciéndose
un nuevo lineamiento interpretativo sobre la
aplicación temporal de los beneficios
peniten-ciarios tal y como se detalla a continuación
en los considerandos sexto y octavo de la
mencionada resolución:
Sexto.- «El artículo 50° del Código de Ejecución
Penal precisa que “el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del
RESUMEN
El autor realiza un análisis crítico de la STC Exp. N.° 03300-2013-PHC/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, en la cual se aborda la aplicación de principio tempus regit
actum en los beneficios penitenciarios. Para
tal fin, acudirá a la jurisprudencia vinculante sentada por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario N.° 8-2011/CJ-116, así como a las sentencias más importantes emi-tidas por el Tribunal Constitucional referidas
al tema (STC Exp. N.os 02861-2008-PHC/TC
CALLAO, 2196-2002-HC/TC LIMA, 2198-2009-PHC/TC UCAYALI).
Asimismo, definirá el ámbito de aplicación temporal de las normas penales y procesales penales, a partir de la interpretación del principio de irretroactividad o tempus regit
actum y sus excepciones; con la intención de
establecer que las normas de que regulan el procedimiento de beneficios penitenciarios no son aplicables retroactivamente en tanto, los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Cons-titucional apuntan a que dichas normas están sujetas al principio de aplicación inmediata, es decir, será la ley penitenciaria vigente al momento de realización de petición del beneficio penitenciario la que se aplicará al caso concreto.
CONTEXTO NORMATIVO • Constitución Política: Artículos 1°, 2°. 24
d) y 103°.
• Código Penal: Artículo 28°.
• Código Procesal Penal: Artículo VII del Título Preliminar.
PALABRAS CLAVE
Tempus regit actum / Principio de
retroactivi-dad / Normas procedimentales / Beneficios penitenciarios.
establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cum-plimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación que realice el juez de cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocia-lizador dando muestras razonables de la rehabilita-ción del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.° 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que manifestó que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla [...]”.
Octavo.- «[…]. Asimismo, este Tribunal ha
preci-sado […] que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento resol-verse el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable para resolver un deter-minado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este […]».
2. Circunstancias del caso materia
de pronunciamiento
La resolución del Tribunal Constitucional,
objeto de comentario, versa sobre el recurso
de habeas corpus presentado el 8 de agosto de
2011 por Ruth Isabel Gutiérrez Salazar el cual
se encuentra referido al proceso penal que
se le siguió a ella y a sus coprocesados por el
delito de tráfico ilícito de drogas sancionado
en los artículos 296° y 297° del Código Penal
(vigentes en el momento de los hechos).
Asi-mismo, señala que habiendo cumplido los
requisitos exigidos en el Código de Ejecución
Penal, solicitó que se le conceda el beneficio
de semilibertad, petición que fue declarada
procedente, ordenándose su inmediata
li-bertad. Sin embargo, dicha decisión judicial
fue revocada por el superior y reformándola
declaró improcedente el pedido de beneficio
de semilibertad.
3. Aplicación del principio tempus
regit actum en materia de
bene-ficios penitenciarios
Es de suma importancia establecer el marco
teórico de análisis de la problemática
plantea-da en la resolución comentaplantea-da, referiplantea-da a la
aplicación temporal de las normas que regulan los
beneficios penitenciarios. Así pues, es necesario
definir y delimitar el ámbito de aplicación del
principio tempus regit actum en el Derecho
penal, procesal penal y penitenciario; para
luego poder identificar la naturaleza temporal
de las normas penitenciarias.
FELIPE VILLAVICENCIO dice:
“
La
irretroactivi-dad de la norma
penal es un
princi-pio que exige la
aplicación de la
norma penal a
aquellos hechos
que se encuentren
dentro del tiempo de su vigencia,
ello hasta el momento de su
deroga-ción
”.
3.1. El principio tempus regit actum y la
aplicación retroactiva favorable al reo
en el Derecho penal
a. El principio de irretroactividad en
materia penal
El Código Penal (D. Leg. N.° 635)
establece en su artículo 6° primer párrafo
que «la ley penal aplicable es la vigente
en el momento de la comisión del hecho
punible». Ello vendría a traducirse, según
Cobo Del Rosal y Vives Antón, en –lo que
en doctrina se conoce como– el principio de
irretroactividad la cual a su vez se encuentra
garantizada por en el artículo 2° inciso
24 literal “d” de la Constitución Política;
ya que de esta forma el Estado garantiza
la inaplicación de normas penales
poste-riores y menos favorables o restrictivas de
derechos individuales para el imputado
1.
1 COBO DEL ROSAL, Manuel y Tomas S. VIVES ANTÓN,
Derecho Penal Parte General, 5.ª ed., Tirant lo blanch,
Valencia, 1990, p. 151.
En ese orden de ideas, podemos señalar
–siguiendo a Villavicencio Terreros– que
la irretroactividad de la norma penal es
un principio que exige la aplicación de
la norma penal a aquellos hechos que
se encuentren dentro del tiempo de su
vigencia, ello hasta el momento de su
derogación
2. En ese mismo sentido, se
expresa Torres Vásquez al tatar la validez
temporal de las normas jurídicas,
seña-lando que la mayoría de aquellas normas
que integran el sistema jurídico son de
aplicación irretroactiva
3.
Debemos entender también que el
principio de irretroactividad penal viene
a formar parte del principio de legalidad
(artículo 1° y 2°, numeral 24, literal d)
de la Constitución Política) del cual se
deduce sin dificultad que la prohibición
de la retroactividad de la ley se dirige a la
jurisdicción. De ahí que el juez solo podrá
considerar como delito un acto y solo
impondrá la sanción cuando hayan sido
previstos en la ley antes de la comisión del
hecho punible. Sin embargo (aunque no
aparece muy claro que esta interdicción
se refiera también al legislador), como
acontece con la prohibición de
retroacti-vidad contenida en el artículo 103° de la
Constitución Política, hay que admitir que
este no puede prever la retroactividad
general de la ley penal
4.
b. La retroactividad de la ley penal
Por otro lado, nuestro Código Penal
establece una excepción al principio de
irretroactividad al señalar su artículo 7°
que «si, según la nueva ley, el hecho
san-cionado en una norma anterior deja de
ser punible, la pena impuesta y sus
efec-tos se extinguen de pleno derecho». De
2 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A., Derecho Penal
Parte General, Grijley, Lima, 2006, p. 168.
3 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, Introducción al Derecho.
Teoría General del Derecho, 4.ª ed., Idemsa, Lima,
2011, p. 198.
4 Cfr. HURTADO POZO, José, Manual de Derecho Penal
esa forma, la excepción de retroactividad
de la norma penal, en concordancia con
el artículo 103° de la Constitución
Polí-tica
5, vendría a significar que el principio
de retroactividad de la ley más favorable al
reo rige, ante todo cuando la punibilidad
del hecho es derogada posteriormente,
siendo que la cuestión relativa a cuál de
las dos leyes es la más favorable, teniendo
que resolverse según la ley que en el caso
concreto impone una sanción más leve
6.
De este modo, determinación de la ley
penal más favorable se realiza analizando
la benignidad de la nueva disposición,
siendo que la ley más favorable al reo,
es sin duda la que no incrimina como
delictivas las conductas que lo eran por la
antigua legislación y es la que, debido a
la vigencia de la retroactividad, resultaría
aplicable un caso en concreto
7.
Respecto al alcance de la retroactividad
benigna en materia penal existen tres
mo-dalidades las cuales pueden sintetizarse
de la siguiente manera:
i) La aparición de una ley penal más
beneficiosa cuando el hecho
enjuicia-do se encuentra todavía pendiente de
sentencia, en cuyo caso el juez de
la causa deberá aplicar sin mayor
arreglo la norma más beneficiosa al
procesado.
ii) La aparición de una ley más favorable
cuando el hecho ya ha enjuiciado y el
imputado se encuentre purgando
con-dena, en cuyo caso quedaría resuelto
dicho problema con la plena vigencia
de la ley posterior más favorable
al reo, tanto si el condenado
estu-viere cumpliendo condena, como
5 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James, Manual de Derecho penal, Pácifico, Lima, 2014, Vol. I, p. 153.
6 JESCHECK, Hans-Heinrich y Thomas WEIGEND,
Tratado de Derecho Penal Parte General, traducido por
Miguel Olmedo Cardenete, Comares, Granada, 2002, p. 150.
7 COBO DEL ROSAL, Manuel y Tomas S. VIVES ANTÓN,
Derecho penal: Parte General, cit., p. 153.
si todavía no hubiese iniciado su
cumplimiento.
iii) La aparición de una ley más favorable
al reo cuando ya se ha cumplido la
condena, en cuyo caso tendrá efecto
retroactivo todo aquel contenido de
la norma que sea beneficioso al reo
en tanto pueda ser susceptible de
re-versión; ya que al haberse cumplido
la pena privativa de libertad
debe-mos entender que esta consecuencia
jurídica no se puede ya revertir.
Como es de verse, y de acuerdo al
pronunciamiento del Tribunal
Cons-titucional contenido en la STC Exp.
N.° 02861-2008-PHC/TC CALLAO, la
Excepción de retroactividad de la norma
penal solamente puede aplicarse a las
normas contenidas en el Código Penal
(D. Leg. N.° 635), debido a que dicho
cuerpo normativo señala en su artículo
X del Título Preliminar que «Las normas
generales de este código son aplicables
a los hechos punibles previstos en leyes
especiales. Sin embargo, esta posición
no es pacífica, debido a que cierto
sec-tor de la doctrina considera el artículo X
del Título Preliminar sí es de aplicación
extensiva a las normas procesales penales
y penitenciarias.
3.2. El principio tempus regit actum y la
aplicación retroactiva favorable al
procesado en el Derecho procesal
penal
a. La retroactividad e irretroactividad de
la Ley Procesal Penal
En cuanto a las leyes procesales penales,
dichas normas son irretroactivas, salvo que
sean favorables al procesado o que
ex-presamente dispongan la retroactividad.
Tal es el caso del artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Penal (D.
Leg. N.° 957), en el cual se establece
en el numeral 2 que «la ley procesal
referida a derechos individuales que sea
más favorable al imputado, expedida con
posterioridad a la actuación procesal, se
aplicará retroactivamente, incluso para
los actos ya concluidos, si fuera posible»
8.
En otras palabras, en materia procesal
penal, no está prohibido que la ley se
aplique retroactivamente, según ella
misma lo puede establecer; aunque esa
forma de aplicación no pueda pretender
cumplir una de las principales funciones
políticas de la ley en relación con los
hechos ya sucedidos.
Lo anteriormente señalado respecto a
la aplicación temporal de las normas
procesales no es de pacífica aceptación
debido a que un sector de la doctrina
(es-pecíficamente la penalista) considera que
una modificación de normas procesales
penales durante el curso del proceso no
puede aplicarse si son más gravosas para
el imputado. Tal posición se fundamenta
en el artículo 103° de la Constitución
Política cuando señala que «ninguna ley
tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en
materia penal, cuando favorece al reo». Esto
es que nuestro ordenamiento jurídico
acepta la la regla de retroactividad benigna
exclusivamente para las leyes en materia
penal
9.
Sin embargo, pese a que las normas
procesales penales no son normas de
materia penal y no están destinadas a
determinar si un ciudadano puede o no
ser castigado penalmente, sí puede
suce-der que durante el transcurso del proceso
penal se aplique –en virtud de artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal
Penal– una norma procesal
retroactiva-mente cuando esta modifique en sentido
negativo las instituciones procesales que
inciden en derechos individuales. La
aplicación estricta de la norma retroactiva
está condicionada a que no modifique
8 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A., Derecho penal:
Parte general, cit., p. 171.
9 SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal, 3.ª ed., Grijley, Lima, 2014, pp. 24-29.
actos procesales ya cumplidos con la
legislación anterior
10.
Por su parte del Tribunal Constitucional,
en reiterada jurisprudencia, ha
conside-rado que la ley procesal penal aplicable
en el tiempo es la vigente al resolverse el
acto; y no la que estuvo vigente cuando
se cometieron los delitos. Asimismo, ha
establecido que cuando se trata de
nor-mas procesales que restringen derechos
fundamentales o individuales –como por
ejemplo el plazo de la prisión preventiva–
debe aplicarse la norma vigente cuando
se dictó tal medida provisional penal;
siempre que esta última sea menos
res-trictiva de la libertad.
Así, siempre debe aplicarse la norma
vi-gente cuando corresponda emitir el acto
procesal. Sin embargo, debe aplicarse la
norma procesal más beneficiosa cuando
esta afecta en menor medida derechos
fundamentales. En ese sentido, para
es-tablecer el ámbito temporal de aplicación
de la norma procesal penal, se debe tener
una norma procesal preexistente con
capacidad de regular el acto procesal;
consecuentemente, se debe contar con la
presencia de una ley procesal favorable,
posterior a la primera mencionada.
Como es de verse, y de acuerdo con el
pronunciamiento del Tribunal
Consti-tucional contenido en la STC Exp. N.°
290-2002-HC/TC, se aplica la ley procesal
penal vigente al momento de resolverse
el acto procesal y no la que estuvo vigente
cuando se cometieron los delitos.
Asimis-mo cuando se trata de normas procesales
que restringen derechos fundamentales
o individuales debe estarse a la norma
vigente cuando se dictó tal medida (como
por ejemplo la medida de prisión
preven-tiva), siempre que esta última sea menos
restrictiva de la libertad; caso contrario,
deberá aplicarse la nueva norma procesal
10 SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal, cit., p. 30.
penal, en tanto es menos gravosa para el
derecho fundamental de la libertad.
De esta forma, podemos concluir en este
punto que la excepción de retroactividad
en materia de procesal penal solamente
puede aplicarse a las normas contenidas
en el Código Procesal Penal (D. Leg.
N.° 957), debido a que el mencionado
cuerpo normativo señala –en el artículo
VII numeral 2 de su Título Preliminar–
que dicha excepción se refiere única y
expresamente a las normas procesales
penales, excluyéndose de esa forma las
normas penales y penitenciarias.
3.3. El principio tempus regit actum y la
aplicación retroactiva favorable al reo
en el Derecho penitenciario
a. Los beneficios penitenciarios como
derechos espectaticios
Con la finalidad de poder explicar
sufi-cientemente la aplicación temporal de
las normas que regulan los beneficios
penitenciarios, debemos precisar que el
Tribunal Constitucional –en la STC Exp.
N.° 2196-2003-HC/TC– ha estimado
que «los beneficios penitenciarios son
estimados como derechos subjetivos de
los internos, ciertamente condicionados,
porque su aplicación no procede
auto-máticamente por el solo hecho de que
quien lo solicita se encuentra privado
de su libertad». Ello viene a significar
que el beneficio penitenciario no es un
derecho inherente al condenado; ya que
dicha dación se encuentra condicionada
a que el interno reúna ciertas condiciones
de readaptación que hagan prever su
salida del penal antes del cumplimiento
de la pena no genere un peligro para
la sociedad (Resolución Administrativa
N.º 041-2006-P-CSJLI/PJ).
Cabe señalar que en la concepción de los
beneficios penitenciarios como derechos
espectaticios implicaría que el Tribunal
Constitucional no encuentra agravio
relevante en los casos de denegación del
beneficio penitenciario debido a que los
mismos no son reconocidos como
dere-chos inherentes al interno, sino más bien
como premios, gracias o incentivos
11.
SABÍA USTED QUE
Pese a que las normas procesales
penales no son normas de materia
penal y no están destinadas a
de-terminar si un ciudadano puede o
no ser castigado penalmente, si
puede suceder que durante el
trans-curso del proceso penal se aplique
–en virtud de artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal
Pe-nal– una norma procesal
retroacti-vamente cuando esta modifique en
sentido negativo las instituciones
procesales que inciden en derechos
individuales.
Esta situación nos pone en un caso
cua-litativamente diferente a lo que sucede
en el Derecho penal y procesal penal;
ya que en estas dos últimas, la
aplica-ción retroactiva tiene sentido en tanto
estamos ante la vulneración del derecho
fundamental de la libertad (entre otros
derechos fundamentales).
b. Procedimentalidad de las normas
penitenciarias
Una vez establecida la naturaleza de los
beneficios penitenciarios es fácil
compren-der cómo el Tribunal Constitucional ha
afirmado en numerosas sentencias que
las normas penitenciarias obedecen a un
carácter procedimental. Entre las
resolucio-nes más importantes tenemos la STC Exp.
N.° 02861-2008-PHC/TC-CALLAO la cual
señala lo siguiente:
“(…) las normas que regulan el acceso al be-neficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitencia-rio, sus disposiciones deben ser consideradas 11 SMALL ARANA, Germán, Situación carcelaria en el Perú
y beneficios penitenciarios, Grijley, Lima, 2006, pp.
como normas procedimentales puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados (…)”.
Así el TC consideró que las normas
penitenciarias que regulan beneficios
penitenciarios no comparten la misma
naturaleza que las demás leyes penales,
lo que en principio hace inaplicable la
excepción de retroactividad; en tanto que
dichas normas no regulan derechos, sino
gracias o incentivos que otorga el Estado
a los internos a fin de buscar su
resocia-lización.
c. La irretroactividad normas
peniten-ciarias
Como consecuencia de lo anteriormente
dicho, las normas penitenciarias son de
aplicación irretroactiva, ello en
observan-cia del principio tempus regit actum. De
esa opinión es el Tribunal Constitucional
estableciendo que en caso de conflicto
temporal de normas que regulan los
beneficios penitenciarios se aplicará la
vigente en el momento de la presentación
de la solicitud al acceso al mencionado
beneficio, de la siguiente manera:
«[…]. En el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere, […] por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de benefi-cios penitenciarios aplicables a los condenados. […]. Al respecto, este Colegiado considera que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los be-neficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este […]».
Es de observar que el Tribunal
Consti-tucional evoca un argumento exegético
al hacer una interpretación literal del
artículo 103° de la Constitución Política
(la cual se encuentra referida a la
apli-cación de la retroactividad en materia
penal); asimismo, reconoce la naturaleza
procedimental de las normas de Derecho
penitenciario.
CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE
Las normas procedimentales que
regulan los beneficios
penitencia-rios no son aplicables
retroactiva-mente, en tanto que estas no
com-portan “derechos” (tal y como lo
señala el Tribunal Constitucional
en numerosas sentencias); sino
que vendrían a ser “gracias” o
“favores” que el Estado le otorga
a una persona (interno).
En este mismo sentido, se expresa la
Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo
Plenario N.° 8-2011/CJ-116 que en su
fundamento décimo noveno referido a
las normas penitenciarias señala que en
caso de sucesión de leyes en el tiempo,
el régimen legal aplicable será la vigente
al momento de formalizarse ante la
au-toridad competente, la correspondiente
solicitud de beneficios penitenciarios;
cumpliéndose así con lo preceptuado
por el Tribunal Constitucional respecto
al principio de aplicación inmediata y al
tempus regit actum. Por el contrario,
cuando el pedido fuera formulado por
el interno o se encuentre en trámite con
anterioridad a la vigencia de una nueva
ley, se deberá mantener con eficiencia
ultractiva el régimen procesal
correspon-diente, salvo supuestos de clara
favora-bilidad que incidan en una tramitación
más acorde con los derechos procesales
y los principios del proceso penal de
ejecución.
4. Conclusiones
• De acuerdo a todo lo anteriormente
expresado, podemos señalar que el
prin-cipio de retroactividad benigna al reo no
es aplicable a las normas procedimentales
en materia penitenciaria, en razón a que
dicho principio solamente es de
aplica-ción penal material.
• La aplicación retroactiva de las normas
procesales penales no es compatible con
las normas que regulan los beneficios
penitenciarios; en tanto esta excepción
opera, según la doctrina, cuando las
nor-mas en conflicto versen sobre derechos
fundamentales.
• Las normas procedimentales que
regu-lan los beneficios penitenciarios no son
aplicables retroactivamente; en tanto
que estas no comportan “derechos” (tal
y como lo señala el Tribunal
Constitu-cional en numerosas sentencias), sino
que, vendrían a ser “gracias” o “favores”
que el Estado le otorga a una persona
(interno).
TEXTO DE LA SENTENCIA
EXP. N.° 03300-2013-PHC/TC LIMA
RUTH ISABEL GUTIÉRREZ SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Isabel Gutiérrez Salazar contra la resolución de fojas 197, su fecha 15 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, don Marco Aurelio Teja-da Ortiz, los integrantes de la SegunTeja-da Sala EspecializaTeja-da en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, señores Gonzales Muñoz, Sánchez Espinoza y Carrera Conti y los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se-ñores Pajares Paredes, San Martín Castro y Lecaros Cornejo, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de junio de 2003 que concede extemporáneamente el recurso de apelación presentado por el Fiscal, contra la resolución de fecha 26 de enero de 2004, que revocando la apelada declaró improcedente el beneficio de semilibertad y dispone su inmediata ubicación y captura y la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de agosto de 2004, que por mayoría declara improcedente el recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad. Alega que se están afectando sus derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de tránsito, a la pluralidad de instancias, a la cosa juzgada, de defensa, a la aplicación de la ley más favorable en el tiempo cuando favorece al reo y el principio de igualdad.
Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas san-cionado en los artículos 296.° y 297.° del texto original del Código Penal fue condenado a
ocho años de pena privativa de la libertad, considerando que dicha decisión judicial aplicó la ley más favorable al reo. Expresa que la Ejecutoria Suprema de fecha 1 de setiembre de 1995, que resolvió en última instancia la situación jurídica de sus coprocesados, determinó que el hecho delictuoso (que es uno solo para todos los involucrados) configura el delito de tráfico ilícito de drogas contenido en el artículo 296.° del Código Penal, “(…) determinación de
conducta ilícita única que excluye cualquier otra tipificación original que se haya podido determinar tanto en el auto apertura de instrucción como en la acusación fiscal y los actos orales anteriores a esta decisión (...)”. Afirma que el artículo 3° de la Ley N.° 26223, que determina la tipicidad
de la conducta ilícita, no considera la conducta ilícita que se le atribuyó al igual que a sus co-procesados, lo que significa que existen leyes posteriores que excluyen la conducta ilícita que se le atribuye. Alega que habiendo cumplido los requisitos exigidos en el Código de Ejecución Penal, solicitó que se le conceda el beneficio de semilibertad, petición que fue declarada procedente, declarándose su inmediata libertad. Asimismo señala que dicha decisión quedó firme puesto que el fiscal interpuso recurso de apelación fuera del plazo establecido por ley; que sin embargo dicho recurso fue concedido y se elevó al superior, quien revocó la resolu-ción apelada y reformándola declaró improcedente el pedido de beneficio de semilibertad. Finalmente refiere que interpuso recurso de nulidad al amparo del inciso 3) del artículo 292.° del Código de Procedimientos Penales, que fue denegado indebidamente, frente a lo cual interpuso el recurso de queja extraordinario, que también fue desestimado por improcedente. La recurrente se ratifica en el contenido de su demanda, conforme se aprecia a fojas 54 de autos. Por otro lado, el emplazado San Martín Castro (fojas 82 de autos) expresó que sólo intervino en la resolución que declaró improcedente el recurso de queja puesto que no pro-cede conforme a ley. Los señores Carrera Conti y Lecaros Cornejo (fojas 84 a 85) expresan que aplicaron la ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, la cual prohibía el otorgamiento del referido beneficio penitenciario; finalmente, el juez Tejada Ortiz manifiesta que no ha afectado derecho alguno de la actora puesto que él mismo declaró procedente su pedido de semilibertad.
El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda considerando que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revi-sora la confirma por similares fundamentos.
El recurso de agravio constitucional cuestiona aspectos ya expresados en la demanda.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: i) la Resolución de fecha 13 de julio de 2003, que concede extemporáneamente el recurso de apelación al fiscal; ii) la Resolución de fecha 26 de enero de 2004, que declara improcedente el pedido de beneficio penitenciario de semilibertad; y, iii) la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de agosto de 2004, que por mayoría declara improcedente el recurso de queja interpuesto por denegatoria del recurso de nulidad. La accionante alega que se están afectando sus derechos al debido pro-ceso, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de tránsito, a la pluralidad de instancias, a la cosa juzgada, de defensa y el principio de igualdad.
Cuestiones previas
2. La recurrente cuestiona la resolución que concedió el recurso de apelación al fiscal conside-rando que este ha sido interpuesto de manera extemporánea.
Cabe recordar que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afecta-ción del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe exa-minarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
En el presente caso, la resolución que cuestiona la recurrente –que concedió el recurso de apelación– no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, puesto que no determina restricción alguna contra ella.
La recurrente también cuestiona la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de agosto de 2004, que por mayoría declara improcedente el recurso de queja interpuesto por denegatoria del recur-so de nulidad, argumentando que la decisión judicial que se cuestiona a través de la nulidad pone fin a la instancia, no pudiéndose sostener que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en artículo 292.°, inciso 3), del Código de Procedimientos Penales, puesto que de ser así los emplazados debieron suplir dicha deficiencia. AI respecto este Colegiado debe señalar que no es competencia de la justicia constitucional analizar si una decisión judicial pone o no fin a la instancia ni mucho menos analizar si el recurso de queja es el recurso idó-neo para cuestionar determinada resolución, por lo que corresponde la aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Asimismo, cabe expresar que la alegación de la recurrente, referida a que el hecho delictivo que se le imputa es el mismo que el de sus coprocesados, esto es el establecido en el artículo 296.° del Código Penal, debe ser desestimada puesto que de autos se aprecia que fue con-denada por el delito de tráfico ilícito de drogas establecido en el artículo 297.° del Código Penal, no habiendo siquiera cuestionado dicha sentencia condenatoria, lo que implica que consintió dicha decisión judicial, no pudiendo pretender ahora argumentar que fue condena-do por el tipo penal previsto en el artículo 296.° del Código Penal.
Finalmente, del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se desprende que la actora
considera que al declararse improcedente su solicitud de semilibertad se ha vulnerado una serie de derechos; sin embargo, analizada su pretensión se advierte que lo que principalmente denuncia es la vulneración del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado, lo que incide en el derecho a la libertad personal, por lo que este Tribunal se pronunciará sobre la base del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre las leyes penales,
reconocido en el artículo 139.°, inciso 11, de la Constitución.
Sobre la afectación del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda (artículo 139.°, inciso 11, de la Constitución)
Argumento del demandante
3. La demandante expresa que el artículo 3.° de la Ley N.° 26223, que determina la tipicidad de la conducta ilícita, no considera la que se le atribuyó al igual que a sus coprocesados, lo que significa que existen leyes posteriores que excluyen la conducta ilícita que se le atribuye.
Argumento del demandado
4. Los demandados expresaron que aplicaron la ley pertinente al momento de la presentación de la solicitud, esto es la ley que prohibía el otorgamiento del referido beneficio penitenciario.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. El artículo 139.°, inciso 22, de la Constitución establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que
el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
6. El artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los
casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio
peni-tenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penipeni-tenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación que realice el juez de cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que
la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el cri-terio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.° 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que manifestó que “La determinación de si
corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad., no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla [...]”.
7. De modo que la concesión de un determinado beneficio penitenciario, como la libertad con-dicional o la semilibertad a favor de un interno, está condicionada a una evaluación judicial previa, consistente en analizar que el tratamiento penal brindado al condenado durante la ejecución de la pena permita prever que este está apto para ser reincorporado a la sociedad, precisamente por haber dado muestras evidentes y razonables de haberse reeducado y reha-bilitado.
8. Asimismo, este Tribunal ha precisado en la STC 02196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Sal-daña (fijj 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus
regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra
vigente al momento resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios
penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado
a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.
9. En el caso de autos se aprecia que los emplazados no han afectado el derecho a la aplicación de la ley más favorable al reo en caso de duda, puesto que han aplicado la ley que se encon-traba vigente al momento de la solicitud de beneficio penitenciario, esto es la Ley 26320, que prohíbe la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad a los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, establecida en el artículo 297.a del Código Penal, tipo penal por el que la actora fue condenada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expresado en el fundamento 2 de la presente sentencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho a la aplicación de la ley más favorable al reo en caso de duda.
Publíquese y notifíquese. SS.
C o n t e n i d o
CONSULTA N° 1 ¿Qué fiscal debe participar (según la Directiva N.° 011-2012-MP-FN- Directiva que regula la intervención de los fiscales en los operativos extraordinarios de seguridad interna) en los establecimientos penitenciarios?
CONSULTA N° 2 ¿Qué criterios debe tener en cuenta el Juez para la evaluación de la solicitud de la semilibertad?
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS
CONSULTA N° 1
El INPE comunica que va a realizar un registro extraordinario de internos
en el establecimiento Penitenciario “XX”; por lo que solicita la
participa-ción del representante del Ministerio Público. ¿Qué fiscal debe participar
según la Directiva N.° 011-2012-MP-FN- Directiva que regula la
interven-ción de los fiscales en los operativos extraordinarios de seguridad interna
en los establecimientos penitenciarios?*
Nos pr
eguntan y contestamos
De conformidad con el artículo 69° del
Reglamento del Código de Ejecución Penal
(modificado por el artículo 1° del Decreto
Supremo N.° 015-2010-JUS, publicado el 7
de setiembre de 2010); los registros, revisiones
súbitas o extraordinarias se realizan bajo la
supervisión del representante del Ministerio
Público con apoyo de la Policía Nacional (de
ser el caso).
Lo anteriormente señalado se encuentra
especificado en el artículo 1° de la
Direc-tiva N.° 011.2012-MP-FN, en la cual se
señala que los fiscales de prevención de
delito son competentes para intervenir en
los operativos extraordinarios de seguridad
en los establecimientos penitenciarios. Ello
concatenado con el artículo 15° del Código
de Ejecución Penal el cual prescribe que:
«las revisiones y registros del interno, de
sus pertenencias o del ambiente que
ocu-pa, se realizan en presencia del Director o
Sub-Director y del Jefe de Seguridad del
Establecimiento, si son de rutina. En el
caso de ser súbitas o extraordinarias, debe
contarse con la presencia del representante
del Ministerio Público».
Fundamento legal:
Código de Ejecución Penal: Artículo 15°.
Reglamento del Código de Ejecución Penal:
Artículo 69°.
Directiva N.° 011.2012-MP-FN: artículo 1°.
* Respuesta a la interrogante 14 del Banco de Preguntas que presentó el Consejo Nacional de la Magistratura en las Convocatorias 001 y 003-2014SN/CNM cuya evaluación se realizó el 25 de abril de 2014.
De acuerdo con lo prescrito por el artículo
50° del Código de Ejecución Penal (referido
al desarrollo de la audiencia de semilibertad),
el beneficio de semilibertad lo concede el
juzgado que conoció el proceso el cual recibirá
la solicitud del beneficio penitenciario
acom-pañada (obligatoriamente) de los documentos
originales que acrediten el cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 49° (tales
como la copia certificada de la sentencia,
cer-tificado de conducta, cercer-tificado de no tener
proceso pendiente, certificado de cómputo
laboral o estudios efectivos, informe detallado
sobre el grado de readaptación del interno y
certificado que acredite el domicilio).
Sin embargo, ello no es óbice para que el juez
realice –además de un análisis de la
admisibili-dad de los medios de prueba– en la
fundamen-tación y evaluación de la solicitud del beneficio
la corroboración de los siguientes criterios:
a. La modalidad y la motivación en la
co-misión del hecho punible.
CONSULTA N° 2
El interno Roberto presenta una solicitud para acceder al beneficio de
semilibertad la cual está acompañada de todos los documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 49 de
Código de Ejecución Penal, sin embargo el juez advierte en la audiencia
que no ha realizado los esfuerzos por reparar el daño causado por el
delito que cometió.¿Qué criterios debe tener en cuenta el juez para la
evaluación de la solicitud de la semilibertad?
b. La gravedad del hecho punible cometido.
c. La extinción del daño o peligro cometido.
d. Los esfuerzos realizados por reparar el
daño causado con su comisión.
e. Las medidas disciplinarias que se le haya
impuesto durante su permanencia en el
establecimiento penitenciario.
f. Los antecedentes penales y judiciales.
g. La verosimilitud de las condiciones
exter-nas en donde desarrollará, en su caso, el
trabajo o estudio.
h. Cualquier otra circunstancia personal útil
para la formulación del pronóstico de
conducta.
i. El arraigo del interno, en cualquier lugar
del territorio nacional debidamente
acre-ditada.
Fundamento legal:
Requisitos para el acceso a la
semilibertad en los delitos contra
la administración pública
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
Res. N.º 4 del Exp. N.° 00002-2012-5- 1826-JR-PE-01
Reseña de juri
sprudencia
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
PRIMER JUZGADO UNIPERSONAL
EXPEDIENTE : 00002-2012-5-1826-JR-PE-01
MAGISTRADO : MARLENE NEIRA HUAMAN (Juez de vacaciones) ESPECIALISTA : WILLIAM ESPINOZA POMA
MINISTERIO PÚBLICO : PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN
SOLICITANTE : JORGE LUIS DESIDERIO VASQUEZ ZUMARAN DELITO : TRAFICO DE INFLUENCIAS
AGRAVIADO : ESTADO PERUANO
Res. N.º 4 - EXP. N.° 00002-2012-5-1826-JR-PE-01
TEMA Requisitos para el acceso a la Semilibertad en los delitos contra la Administración Pública
FECHA DE EMISIÓN y/O
PUBLICACIÓN 20-02-2014
NORMAS APLICADAS Código de Ejecución Penal (D. Leg. N.° 654): Arts. 48°, 49°, 50°, 50°-A. Ley N.° 30076
Ley N.° 29881
CONTEXTO FÁCTICO El 23 de febrero de 2012, Jorge Luís Desiderio Vásquez Zumarán es sentenciado por la comisión del delito de Tráfico de Influencias imponiéndosele 3 años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva y 1500 nuevos soles de reparación civil, siendo que ya han pasado 2 años, 4 meses y 19 días desde la emisión de la sentencia (tiempo equivalente a más de los dos tercios de la condena total).
EXTREMOS DE LA
PRE-TENSIÓN El solicitante Jorge Luís Desiderio Vásquez Zumarán solicita al juzgado unipersonal la aplicación del beneficio penitenciario de semilibertad, en razón a que cumple con los requisitos estipulados por las normas penitenciarias.
CRITERIOS DEL
ÓRGA-NO JURISDICCIONAL Los condenados por delito contra la Administración Pública –corrupción de funcio-narios, deben cumplir con los siguientes requisitos específicos: A) Que el quantum de la pena cumplida, sea equivalente a las dos terceras partes de la pena impuesta; B) que la redención de pena por trabajo o educación sea a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobado; y C) que el interno peticionante haya pagado el integro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, conforme establecido en la Ley N.° 27770 – “Ley que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciario a aquellos que comente delitos graves contra la Administración Pública”.
RESOLUCIÓN NRO. CUATRO
Lima, veinte de Febrero del año dos mil
catorce.-VISTA: En audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la solicitud de Beneficio Penitenciario
de Semi Libertad del interno JORGE LUIS DESIDERIO VASQUEZ ZUMARAN; y,
CONSIDE-RANDO:
PRIMERO: El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
rein-corporación del penado a la sociedad, conforme lo expresa el artículo 139°, inciso 22, de la Constitución Política, lo cual, es congruente con el artículo 10 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.
SEGUNDO: Es de precisar que, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales,
sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno, conforme lo ha establecido el Tri-bunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 02700-2006-PHC/TC, caso
Víctor Alfredo Polay Campos, donde se consigna que, las garantías persiguen el aseguramiento
de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas sin que ello comporte arbitrariedad.
TERCERO: En cuanto a las normas aplicables al beneficio de semilibertad, se tiene que no
solo para las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de re-solver el acto, sino que este principio también es de aplicación a los beneficios penitenciarios, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña. Resultando necesario considerar la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud ante el Juez Penal conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la Expediente N° 4059-2010-HC/TC, caso Pedro Arévalo Hernández.
CUARTO: En autos, se tiene que la solicitud de beneficio penitenciario fue presentada ante
el órgano jurisdiccional el 05 de febrero último; por consiguiente al presente proceso es de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 50 y 50-A modificadas con las Leyes N° 29881 y N° 30076 publicada el 07 de junio del año 2012 y el 19 de agosto del 2013, respectivamente.
QUINTO: El beneficio penitenciario de Semilibertad permite al sentenciado egresar de un
establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta siempre que no tenga un proceso pendiente con mandato de detención, conforme lo establece el artículo 48 del Código de Ejecución Penal.- Sin
em-bargo, los condenados por delito contra la Administración Pública –Corrupción de
Funciona-rios, deben cumplir con los siguientes requisitos específicos: A) que el quantum de la pena
cumplida, sea de dos terceras partes de la pena impuesta; B) que la redención de pena por trabajo o educación sea a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobado; y C) que el interno peticionante haya pagado el integro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, conforme a lo es-tablecido en la Ley N° 27770 – “LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PENALES Y PENITENCIARIO A AQUELLOS QUE COMENTE DELITOS GRAVES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”.
SEXTO: Instalada la audiencia del presente beneficio penitenciario, la defensa técnica del
condenado JORGE LUIS DESIDERIO VÁSQUEZ ZUMARÁN ha procedido a exponer sus fun-damentos fácticos y jurídicos de su pedido de beneficio penitenciario de semi libertad peticio-nado, así como ha procedido a ofrecer los medios de prueba que sustentan su pedido, luego del traslado conferido al representante del Ministerio Público, se admitieron y actuaron los medios de prueba ofrecidos, que a continuación se detallan:
a) MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES:
6.1. Copia certificada de la Sentencia de primera instancia, emitida por el Primero Juzgado
de Investigación Preparatoria, expedida el 23 de febrero del año 2012, la misma que aprueba el acuerdo de Terminación Anticipada, condenando a JORGE LUIS DESIDERIO
VASQUEZ ZUMARAN como autor del delito contra la Administración Pública en la
moda-lidad de Tráfico de Influencias, en agravio del Estado Peruano; imponiéndole tres años y
cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva y fija en mil quinientos nuevos
soles el monto que el condenado pagará por concepto de reparación civil. (fs. 3-9).
6.2. Copia certificada de la Sentencia de Vista, expedida por la Sala de Apelaciones el 16
de abril del año 2012, CONFIRMANDO la Sentencia impugnada (fs. 10-16)
6.3. Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención a nivel Nacional; así consta del documento expedido por el INPE de fecha 27 de enero del
2014 (fs.36).
6.4. Certificados de depósitos Judiciales, mediante las cuales se acredita haber cancelado
la suma de mil quinientos nuevos soles impuesto por concepto de reparación civil. (fs. 21 y siguientes).
6.5. Contrato Privado de trabajo a plazo determinado, que celebran por una parte el
señor José Luis Flores Calle (empleador) y de otra parte el sentenciado Jorge Luís Des-iderio Vásquez Zumaran (trabajador), con lo que se acredita el compromiso de iniciar una relación laboral entre la empresa AGREMINSER PERU y el solicitante (fs. 31-33.
6.6. Certificado que acredite domicilio o lugar de alojamiento, se acredita con el
Certi-ficado Domiciliario Notarial, donde doña María Angélica Ventura Quispe se señala que el sentenciado residirá en el inmueble ubicado en la Calle Ancón - Pueblo Joven Raúl Porras Barrenechea, distrito de Carabayllo, Lima, (fs.20).
6.7. Certificado de Cómputo Laboral, donde se consigna que el interno, ha trabajado 215
días realizando labores de zapatería, comprendidos entre los meses de marzo del año 2013 a noviembre del mismo año (fs. 27).
6.8. Certificado de Cómputo Educativo, donde se consigna que el interno, ha estudiado
durante su reclusión computación e informática, un total de 278 días, desde el mes de marzo del 2012 a Febrero del 2013 (fs. 29).
6.9. Certificado de Conducta N° 008-2014, que señala que el interno Jorge Luís Desi-derio Vásquez Zumaran, no registra sanción disciplinaria durante su permanencia en
el Establecimiento Penitenciario (fs. 30).
6.10. Informe Social N° 200-2013-INPE-18/235-UTS, que concluye que el requirente
reúne las condiciones sociales favorables para acogerse al presente beneficio (fs.39 - 40).
6.11. Informe Psicológico N° 329-2013-INPE-18-235-Ps, que concluye que el requirente
se encuentra en condiciones favorables para acceder al beneficio solicitado (fs. 38).
6.12. Informe Jurídico N° 037-2014-INPE que concluye que se acredita que el interno
cumple con los requisitos establecidos por ley para acogerse al beneficio penitenciario solicitado. (fs. 41).
6.13. Informe evaluativo sobre el grado de readaptación del interno, que consta en el
acta emitido por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Lima, concluyendo que evaluado los informes de los profesionales de tratamiento peni-tenciario, Psicológico, social y legal, consideran que el requirente ha alcanzado el grado de readaptación social y viene observando buena conducta dentro del establecimiento penitenciario de Lima, por lo que el interno se encuentra APTO para reintegrarse al seno de la sociedad. (fs. 42 - 43).
6.14. Constancia de Estudios y diploma respectivo, emitido por el CETPRO Simón Bolívar,
donde se señala que el sentenciado ha estudiado computación desde el mes de enero a mayo del 2012, documento presentado en la audiencia.
6.15. Constancia de Trabajo, emitido por el Jefe del Área de trabajo del Establecimiento
Penitenciario, donde se señala que el sentenciado ha realizado labores de zapatería desde el 15 de Marzo del 2013, documento presentado en la audiencia.
6.16. Certificado de estudios, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción, expedida
al sentenciado en calidad de asistente a un seminario Seguridad y Salud en el Trabajo, del 20 de setiembre del 2013, documento presentado en la audiencia.
6.17. Certificado de estudios, emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
por su participación al curso taller de Capacitación y planeamiento y gestión en PYMES, de fecha Diciembre del 2013, documento presentado en la audiencia.
6.18. Copia de la licencia de funcionamiento municipal, otorgado por la Municipalidad
distrital de Santa Anita, al empleador José Luis Flores Calle para el funcionamiento de su empresa AGREMINSER PERU.
b) MEDIOS PROBATORIOS PERSONALES.
6.17. Declaración testimonial de JOSÉ LUIS FLORES CALLE, empleador del interno, quien
informó en audiencia sobre el centro de trabajo que albergará al interno, precisando que las oficinas administrativas de su empresa AGREMINSER PERU se encuentran a la actualidad en remodelación, debido a que han ingresado a otro nivel empresarial; que han llevado todo el material a su otro local en Cieneguilla; precisa que su rubro es agre-gados en construcción, señala que tiene otras 2 empresas más que figuran con la misma dirección, y que su empresa aun en remodelación sigue funcionando y sus empleados siguen laborando; que su empresa está legalmente constituida, teniendo en movimiento de unos 50,000.00 nuevos soles, que a la fecha tiene un personal en planilla y 03 bajo la modalidad de recibos por honorarios, al sentenciado al laborar en su empresa va a tener un sueldo de 1,000.00 nuevos soles, siendo su labor administrativa, así como apoyar en el área logística, que básicamente la labor del sentenciado va a ser dentro de la oficina y en ocasiones representarlo en la gestión de negocios, que la obra de remodelación de sus oficinas administrativas, van a ser terminadas en dos o tres días y que el control de la permanencia del interno en sus oficinas va a ser de manera manual.
SÉTIMO: Por su parte el representante del Ministerio Público en la audiencia ha
presenta-do un Acta fiscal realizada en la fecha, presenta-donde consta la concurrencia de su Ministerio a las instalaciones de la empresa AGREMINSER PERU sito en la Manzana T lote 09 Urbanización Alameda de Ate - Segunda etapa Santa Anita, realizada a fin de verificar el funcionamiento de dicha empresa, como empleadora del sentenciado interno, en el que se consigna que las instalaciones se encuentran en remodelación, diligencia que fue realizada con el señor José Luis Flores Calle, quien señalo que el local de su empresa se encuentra en implementación y remodelación.
OCTAVO. Culminada la actuación probatoria realizada en audiencia, tanto la defensa técnica
del interno, como el representante del Ministerio Público efectuaron sus alegatos finales en el sentido de que debe otorgarse el beneficio de semilibertad al haberse acreditado el cumpli-miento de los requisitos legales.
NOVENO. En cuanto al tiempo de reclusión: se tiene que el interno está cumpliendo su
pena privativa de libertad desde el 09 de enero del año 2012 según refiere su certificado de reclusión, y a la fecha de expedición de la presente resolución tiene interno un total de 25 meses y 11 días, es decir 02 años, 01 mes y 11 días de reclusión efectiva, los mismos que aunado a los 215 días de redención por el trabajo que aritméticamente a razón de un 01 día por 05, resulta 01 mes y 13 días de redención por trabajo y sumado los 278 días de redención educativo que aritméticamente a razón de un 01 día por 05, resulta 01 mes y 25 días de redención por estudio, haciendo un total por redención por trabajo y estudio de 03
meses y 08 días, se concluye que el interno solicitante a la fecha contaría con 02 AÑOS, 04 MESES y 19 DIAS de reclusión, tiempo superior a los dos tercios de la pena impuesta de tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva que le impuso la sentencia
emitida con fecha 23 de febrero del año 2012; por lo que se cumple con el requisito temporal establecido en la Ley N° 27770.
DÉCIMO. En cuanto al pago íntegro de la reparación civil, se tiene que en la audiencia
la defensa del sentenciado ha señalado que el interno cumplió con el pago íntegro de la reparación civil fijada en la sentencia, como se acredita con los respectivos certificados de depósitos judiciales, por lo que se cumple con el requisito del pago total de la reparación civil establecido en la Ley N° 27770.
DECIMO PRIMERO: En cuanto a la actividad a realizarse en caso se otorgue el
benefi-cio, en la audiencia se constató que el interno laborará como Asistente administrativo en la
empresa AGREMINSER PERU, donde percibirá la suma mensual de 1,000 nuevos soles, labor que realizara de lunes a viernes.
DECIMO SEGUNDO: En cuanto a los criterios establecidos en el artículo 50-A del Código
de Ejecución Penal, en la audiencia de beneficio penitenciario se ha logrado acreditar lo siguiente:
12.1. En cuanto a la modalidad y motivación del hecho punible: Revisados los actuados
se tiene, que el solicitante JORGE LUIS DESIDERIO VASQUEZ ZUMARAN, fue condenado por el delito de Tráfico de Influencias conducta tipificado y sancionado en el Artículo 400 del Código Penal. Siendo la modalidad empleada que en su condición de Especialista legal del Octavo Juzgado de Paz Letrado de Lima, haber ofrecido a José Alberto Zevallos Gil la solución del proceso judicial que se ventilaba en uno de los Juzgados de Paz Letrado, solicitando a cambio de dicha solución la suma de 1,600 nuevos soles, invocando influencia y contacto con la secretaria del caso e incluso con el Juez a cargo del proceso, Acto ilícito que el senten-ciado en la audiencia llevada a cabo en la fecha ha sostenido encontrarse arrepentido, que su escala de valores ha variado.
12.2. En cuanto a la gravedad del hecho punible cometido: Se trata de la comisión de un
delito medianamente grave, dada la repercusión que tiene frente a la Sociedad, más aun en este caso que se trata de un auxiliar jurisdiccional que prestaba servicios para la Justicia, y que tenía el deber y obligación moral de defenderla y ejercitarla. Sin embargo, debe consi-derarse que el solicitante desde un comienzo del proceso penal no solo reconoció su error, sino que además estuvo conforme con la instauración de un proceso inmediato, propiciando la terminación anticipada de su proceso; razones que evidencian que hubo una aceptación y arrepentimiento del ilícito cometido.
12.3. En cuanto a la extensión del daño o peligro cometido: Se tiene que en el presente
caso el solicitante ha ocasionado con su actuar un quebrantamiento de la confianza respecto a la administración de Justicia por parte del Estado, la misma que ha sido revertida con la privación de la libertad a la que ha sido sometido el solicitante, que fuera acordada con el representante del Ministerio Público en su oportunidad.
12.4. En cuanto a los esfuerzos realizados para reparar el daño causado: Se tiene que
me-diante certificados de depósitos judiciales presentados se acredita que el interno ha cancelado la suma de 1,500 nuevos soles fijado en la sentencia como reparación civil a favor del Estado.
12.5. En cuanto a los antecedentes penales y judiciales, de lo actuado en audiencia se tiene
que el requirente no tiene proceso pendiente con mandato de detención y que el único ante-cedente penal que cuenta es derivado de la sentencia condenatoria cuya pena está purgando, conforme al certificado de no contar con proceso pendiente y certificado de antecedentes judiciales (fs 36 y 37).
12.6. En cuanto a las medidas disciplinarias que se le haya impuesto: de lo actuado en
audiencia se tiene que el solicitante no cuenta con medida disciplinaria impuesta, conforme al certificado de conducta (fs. 30).
12.7. En cuanto a la verosimilitud de las condiciones externas donde desarrollara la labor:
Conforme a lo actuado en audiencia, se tiene que su empleador José Luís Flores Calle es una persona natural con negocio que realiza sus actividades bajo el nombre comercial de AGREMINSER PERU, dedicado al rubro inmobiliario a la venta por mayor de materiales de construcción, el mismo que cuenta con licencia de funcionamiento para la realización de la actividad, situación que se corrobora con la declaración testimonial del empleador José Luís Flores Calle, quien en la audiencia ha manifestado que el interno solicitante desempeñará labores de Asistente administrativo, con sueldo mensual de S/. 1000 nuevos soles, con los beneficios que por ley le corresponde, que el horario de trabajo es de lunes a viernes desde las 9 horas a 18 horas, situación que se corrobora con el contrato de trabajo presentado, al sentenciado al laborar en su empresa va a tener un sueldo de 1,000.00 nuevos soles, sien-do su labor administrativa, así como apoyar en el área logística, que básicamente la labor del sentenciado va a ser dentro de la oficina y en ocasiones representarlo en la gestión de negocios, que la obra de remodelación de sus oficinas administrativas, van a ser terminadas en dos o tres días y que el control de la permanencia del interno en sus oficinas va a ser de manera manual.