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(1)

DERECHO PENITENCIARIO

Año 1 Volumen 3

(2)

C o n t e n i d o

DOCTRINA PRÁCTICA LUZ CRISTINA MIRANDA SARMIENTO: Aplicación del principio actum en materia de beneficios penitenciarios según la jurisprudencia del Tribunal tempus regit

Constitucional [Comentarios a la STC Exp. N.° 03300-2013-PHC/TC Lima] 336 NOs PReguNTAN Y

CONTesTAMOs

CONSULTA Nº 1: ¿Qué fiscal debe participar (según la Directiva N° 011-2012-MP-FN- Directiva que regula la intervención de los fiscales en los operativos extraordinarios de seguridad interna) en los establecimientos penitenciarios? 347 CONSULTA Nº 2: ¿Qué criterios se deben tener en cuenta el juez para la evaluación de la solicitud de la semilibertad? 348 ReseñA De

juRIsPRuDeNCIA Requisitos para el acceso a la semilibertad en los delitos contra la administración pública [Exp. N.° 00002-2012-5-1826-JR-PE-01] 349

Aplicación del principio tempus

regit actum en materia de beneficios

penitenciarios según la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional

Luz Cristina Miranda Sarmiento

Fiscal Provincial (T) especializada en Tráfico Ilícito de Drogas

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

1. Doctrina jurisprudencial

2. Circunstancias del caso materia de pronunciamiento

3. Aplicación del principio tempus regit actum en materia de beneficios penitenciarios 3.1. El principio tempus regit actum y la aplicación retroactiva favorable al reo en el Derecho

penal

3.2. El principio tempus regit actum y la aplicación retroactiva favorable al procesado en el Derecho procesal penal

3.3. El principio tempus regit actum y la aplicación retroactiva favorable al reo en el Derecho penitenciario 4. Conclusiones

SUMARIO

Comentarios a la STC Exp. N.° 03300-2013-PHC/TC Lima

Análi

si

s juri

sprudencial

1. Doctrina jurisprudencial

El Tribunal Constitucional ha emitido la STC

Exp. N.° 03300-2013-PHC/TC LIMA,

publi-cado el 4 de junio de 2014, estableciéndose

un nuevo lineamiento interpretativo sobre la

aplicación temporal de los beneficios

peniten-ciarios tal y como se detalla a continuación

en los considerandos sexto y octavo de la

mencionada resolución:

Sexto.- «El artículo 50° del Código de Ejecución

Penal precisa que “el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del

(3)

RESUMEN

El autor realiza un análisis crítico de la STC Exp. N.° 03300-2013-PHC/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, en la cual se aborda la aplicación de principio tempus regit

actum en los beneficios penitenciarios. Para

tal fin, acudirá a la jurisprudencia vinculante sentada por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario N.° 8-2011/CJ-116, así como a las sentencias más importantes emi-tidas por el Tribunal Constitucional referidas

al tema (STC Exp. N.os 02861-2008-PHC/TC

CALLAO, 2196-2002-HC/TC LIMA, 2198-2009-PHC/TC UCAYALI).

Asimismo, definirá el ámbito de aplicación temporal de las normas penales y procesales penales, a partir de la interpretación del principio de irretroactividad o tempus regit

actum y sus excepciones; con la intención de

establecer que las normas de que regulan el procedimiento de beneficios penitenciarios no son aplicables retroactivamente en tanto, los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Cons-titucional apuntan a que dichas normas están sujetas al principio de aplicación inmediata, es decir, será la ley penitenciaria vigente al momento de realización de petición del beneficio penitenciario la que se aplicará al caso concreto.

CONTEXTO NORMATIVO • Constitución Política: Artículos 1°, 2°. 24

d) y 103°.

• Código Penal: Artículo 28°.

• Código Procesal Penal: Artículo VII del Título Preliminar.

PALABRAS CLAVE

Tempus regit actum / Principio de

retroactivi-dad / Normas procedimentales / Beneficios penitenciarios.

establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cum-plimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación que realice el juez de cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocia-lizador dando muestras razonables de la rehabilita-ción del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.° 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que manifestó que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla [...]”.

Octavo.- «[…]. Asimismo, este Tribunal ha

preci-sado […] que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento resol-verse el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable para resolver un deter-minado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este […]».

2. Circunstancias del caso materia

de pronunciamiento

La resolución del Tribunal Constitucional,

objeto de comentario, versa sobre el recurso

de habeas corpus presentado el 8 de agosto de

2011 por Ruth Isabel Gutiérrez Salazar el cual

se encuentra referido al proceso penal que

se le siguió a ella y a sus coprocesados por el

delito de tráfico ilícito de drogas sancionado

en los artículos 296° y 297° del Código Penal

(vigentes en el momento de los hechos).

Asi-mismo, señala que habiendo cumplido los

requisitos exigidos en el Código de Ejecución

Penal, solicitó que se le conceda el beneficio

de semilibertad, petición que fue declarada

procedente, ordenándose su inmediata

li-bertad. Sin embargo, dicha decisión judicial

fue revocada por el superior y reformándola

declaró improcedente el pedido de beneficio

de semilibertad.

3. Aplicación del principio tempus

regit actum en materia de

bene-ficios penitenciarios

Es de suma importancia establecer el marco

teórico de análisis de la problemática

(4)

plantea-da en la resolución comentaplantea-da, referiplantea-da a la

aplicación temporal de las normas que regulan los

beneficios penitenciarios. Así pues, es necesario

definir y delimitar el ámbito de aplicación del

principio tempus regit actum en el Derecho

penal, procesal penal y penitenciario; para

luego poder identificar la naturaleza temporal

de las normas penitenciarias.

FELIPE VILLAVICENCIO dice:

La

irretroactivi-dad de la norma

penal es un

princi-pio que exige la

aplicación de la

norma penal a

aquellos hechos

que se encuentren

dentro del tiempo de su vigencia,

ello hasta el momento de su

deroga-ción

”.

3.1. El principio tempus regit actum y la

aplicación retroactiva favorable al reo

en el Derecho penal

a. El principio de irretroactividad en

materia penal

El Código Penal (D. Leg. N.° 635)

establece en su artículo 6° primer párrafo

que «la ley penal aplicable es la vigente

en el momento de la comisión del hecho

punible». Ello vendría a traducirse, según

Cobo Del Rosal y Vives Antón, en –lo que

en doctrina se conoce como– el principio de

irretroactividad la cual a su vez se encuentra

garantizada por en el artículo 2° inciso

24 literal “d” de la Constitución Política;

ya que de esta forma el Estado garantiza

la inaplicación de normas penales

poste-riores y menos favorables o restrictivas de

derechos individuales para el imputado

1

.

1 COBO DEL ROSAL, Manuel y Tomas S. VIVES ANTÓN,

Derecho Penal Parte General, 5.ª ed., Tirant lo blanch,

Valencia, 1990, p. 151.

En ese orden de ideas, podemos señalar

–siguiendo a Villavicencio Terreros– que

la irretroactividad de la norma penal es

un principio que exige la aplicación de

la norma penal a aquellos hechos que

se encuentren dentro del tiempo de su

vigencia, ello hasta el momento de su

derogación

2

. En ese mismo sentido, se

expresa Torres Vásquez al tatar la validez

temporal de las normas jurídicas,

seña-lando que la mayoría de aquellas normas

que integran el sistema jurídico son de

aplicación irretroactiva

3

.

Debemos entender también que el

principio de irretroactividad penal viene

a formar parte del principio de legalidad

(artículo 1° y 2°, numeral 24, literal d)

de la Constitución Política) del cual se

deduce sin dificultad que la prohibición

de la retroactividad de la ley se dirige a la

jurisdicción. De ahí que el juez solo podrá

considerar como delito un acto y solo

impondrá la sanción cuando hayan sido

previstos en la ley antes de la comisión del

hecho punible. Sin embargo (aunque no

aparece muy claro que esta interdicción

se refiera también al legislador), como

acontece con la prohibición de

retroacti-vidad contenida en el artículo 103° de la

Constitución Política, hay que admitir que

este no puede prever la retroactividad

general de la ley penal

4

.

b. La retroactividad de la ley penal

Por otro lado, nuestro Código Penal

establece una excepción al principio de

irretroactividad al señalar su artículo 7°

que «si, según la nueva ley, el hecho

san-cionado en una norma anterior deja de

ser punible, la pena impuesta y sus

efec-tos se extinguen de pleno derecho». De

2 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A., Derecho Penal

Parte General, Grijley, Lima, 2006, p. 168.

3 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, Introducción al Derecho.

Teoría General del Derecho, 4.ª ed., Idemsa, Lima,

2011, p. 198.

4 Cfr. HURTADO POZO, José, Manual de Derecho Penal

(5)

esa forma, la excepción de retroactividad

de la norma penal, en concordancia con

el artículo 103° de la Constitución

Polí-tica

5

, vendría a significar que el principio

de retroactividad de la ley más favorable al

reo rige, ante todo cuando la punibilidad

del hecho es derogada posteriormente,

siendo que la cuestión relativa a cuál de

las dos leyes es la más favorable, teniendo

que resolverse según la ley que en el caso

concreto impone una sanción más leve

6

.

De este modo, determinación de la ley

penal más favorable se realiza analizando

la benignidad de la nueva disposición,

siendo que la ley más favorable al reo,

es sin duda la que no incrimina como

delictivas las conductas que lo eran por la

antigua legislación y es la que, debido a

la vigencia de la retroactividad, resultaría

aplicable un caso en concreto

7

.

Respecto al alcance de la retroactividad

benigna en materia penal existen tres

mo-dalidades las cuales pueden sintetizarse

de la siguiente manera:

i) La aparición de una ley penal más

beneficiosa cuando el hecho

enjuicia-do se encuentra todavía pendiente de

sentencia, en cuyo caso el juez de

la causa deberá aplicar sin mayor

arreglo la norma más beneficiosa al

procesado.

ii) La aparición de una ley más favorable

cuando el hecho ya ha enjuiciado y el

imputado se encuentre purgando

con-dena, en cuyo caso quedaría resuelto

dicho problema con la plena vigencia

de la ley posterior más favorable

al reo, tanto si el condenado

estu-viere cumpliendo condena, como

5 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James, Manual de Derecho penal, Pácifico, Lima, 2014, Vol. I, p. 153.

6 JESCHECK, Hans-Heinrich y Thomas WEIGEND,

Tratado de Derecho Penal Parte General, traducido por

Miguel Olmedo Cardenete, Comares, Granada, 2002, p. 150.

7 COBO DEL ROSAL, Manuel y Tomas S. VIVES ANTÓN,

Derecho penal: Parte General, cit., p. 153.

si todavía no hubiese iniciado su

cumplimiento.

iii) La aparición de una ley más favorable

al reo cuando ya se ha cumplido la

condena, en cuyo caso tendrá efecto

retroactivo todo aquel contenido de

la norma que sea beneficioso al reo

en tanto pueda ser susceptible de

re-versión; ya que al haberse cumplido

la pena privativa de libertad

debe-mos entender que esta consecuencia

jurídica no se puede ya revertir.

Como es de verse, y de acuerdo al

pronunciamiento del Tribunal

Cons-titucional contenido en la STC Exp.

N.° 02861-2008-PHC/TC CALLAO, la

Excepción de retroactividad de la norma

penal solamente puede aplicarse a las

normas contenidas en el Código Penal

(D. Leg. N.° 635), debido a que dicho

cuerpo normativo señala en su artículo

X del Título Preliminar que «Las normas

generales de este código son aplicables

a los hechos punibles previstos en leyes

especiales. Sin embargo, esta posición

no es pacífica, debido a que cierto

sec-tor de la doctrina considera el artículo X

del Título Preliminar sí es de aplicación

extensiva a las normas procesales penales

y penitenciarias.

3.2. El principio tempus regit actum y la

aplicación retroactiva favorable al

procesado en el Derecho procesal

penal

a. La retroactividad e irretroactividad de

la Ley Procesal Penal

En cuanto a las leyes procesales penales,

dichas normas son irretroactivas, salvo que

sean favorables al procesado o que

ex-presamente dispongan la retroactividad.

Tal es el caso del artículo VII del Título

Preliminar del Código Procesal Penal (D.

Leg. N.° 957), en el cual se establece

en el numeral 2 que «la ley procesal

referida a derechos individuales que sea

más favorable al imputado, expedida con

posterioridad a la actuación procesal, se

(6)

aplicará retroactivamente, incluso para

los actos ya concluidos, si fuera posible»

8

.

En otras palabras, en materia procesal

penal, no está prohibido que la ley se

aplique retroactivamente, según ella

misma lo puede establecer; aunque esa

forma de aplicación no pueda pretender

cumplir una de las principales funciones

políticas de la ley en relación con los

hechos ya sucedidos.

Lo anteriormente señalado respecto a

la aplicación temporal de las normas

procesales no es de pacífica aceptación

debido a que un sector de la doctrina

(es-pecíficamente la penalista) considera que

una modificación de normas procesales

penales durante el curso del proceso no

puede aplicarse si son más gravosas para

el imputado. Tal posición se fundamenta

en el artículo 103° de la Constitución

Política cuando señala que «ninguna ley

tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en

materia penal, cuando favorece al reo». Esto

es que nuestro ordenamiento jurídico

acepta la la regla de retroactividad benigna

exclusivamente para las leyes en materia

penal

9

.

Sin embargo, pese a que las normas

procesales penales no son normas de

materia penal y no están destinadas a

determinar si un ciudadano puede o no

ser castigado penalmente, sí puede

suce-der que durante el transcurso del proceso

penal se aplique –en virtud de artículo VII

del Título Preliminar del Código Procesal

Penal– una norma procesal

retroactiva-mente cuando esta modifique en sentido

negativo las instituciones procesales que

inciden en derechos individuales. La

aplicación estricta de la norma retroactiva

está condicionada a que no modifique

8 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A., Derecho penal:

Parte general, cit., p. 171.

9 SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal, 3.ª ed., Grijley, Lima, 2014, pp. 24-29.

actos procesales ya cumplidos con la

legislación anterior

10

.

Por su parte del Tribunal Constitucional,

en reiterada jurisprudencia, ha

conside-rado que la ley procesal penal aplicable

en el tiempo es la vigente al resolverse el

acto; y no la que estuvo vigente cuando

se cometieron los delitos. Asimismo, ha

establecido que cuando se trata de

nor-mas procesales que restringen derechos

fundamentales o individuales –como por

ejemplo el plazo de la prisión preventiva–

debe aplicarse la norma vigente cuando

se dictó tal medida provisional penal;

siempre que esta última sea menos

res-trictiva de la libertad.

Así, siempre debe aplicarse la norma

vi-gente cuando corresponda emitir el acto

procesal. Sin embargo, debe aplicarse la

norma procesal más beneficiosa cuando

esta afecta en menor medida derechos

fundamentales. En ese sentido, para

es-tablecer el ámbito temporal de aplicación

de la norma procesal penal, se debe tener

una norma procesal preexistente con

capacidad de regular el acto procesal;

consecuentemente, se debe contar con la

presencia de una ley procesal favorable,

posterior a la primera mencionada.

Como es de verse, y de acuerdo con el

pronunciamiento del Tribunal

Consti-tucional contenido en la STC Exp. N.°

290-2002-HC/TC, se aplica la ley procesal

penal vigente al momento de resolverse

el acto procesal y no la que estuvo vigente

cuando se cometieron los delitos.

Asimis-mo cuando se trata de normas procesales

que restringen derechos fundamentales

o individuales debe estarse a la norma

vigente cuando se dictó tal medida (como

por ejemplo la medida de prisión

preven-tiva), siempre que esta última sea menos

restrictiva de la libertad; caso contrario,

deberá aplicarse la nueva norma procesal

10 SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal, cit., p. 30.

(7)

penal, en tanto es menos gravosa para el

derecho fundamental de la libertad.

De esta forma, podemos concluir en este

punto que la excepción de retroactividad

en materia de procesal penal solamente

puede aplicarse a las normas contenidas

en el Código Procesal Penal (D. Leg.

N.° 957), debido a que el mencionado

cuerpo normativo señala –en el artículo

VII numeral 2 de su Título Preliminar–

que dicha excepción se refiere única y

expresamente a las normas procesales

penales, excluyéndose de esa forma las

normas penales y penitenciarias.

3.3. El principio tempus regit actum y la

aplicación retroactiva favorable al reo

en el Derecho penitenciario

a. Los beneficios penitenciarios como

derechos espectaticios

Con la finalidad de poder explicar

sufi-cientemente la aplicación temporal de

las normas que regulan los beneficios

penitenciarios, debemos precisar que el

Tribunal Constitucional –en la STC Exp.

N.° 2196-2003-HC/TC– ha estimado

que «los beneficios penitenciarios son

estimados como derechos subjetivos de

los internos, ciertamente condicionados,

porque su aplicación no procede

auto-máticamente por el solo hecho de que

quien lo solicita se encuentra privado

de su libertad». Ello viene a significar

que el beneficio penitenciario no es un

derecho inherente al condenado; ya que

dicha dación se encuentra condicionada

a que el interno reúna ciertas condiciones

de readaptación que hagan prever su

salida del penal antes del cumplimiento

de la pena no genere un peligro para

la sociedad (Resolución Administrativa

N.º 041-2006-P-CSJLI/PJ).

Cabe señalar que en la concepción de los

beneficios penitenciarios como derechos

espectaticios implicaría que el Tribunal

Constitucional no encuentra agravio

relevante en los casos de denegación del

beneficio penitenciario debido a que los

mismos no son reconocidos como

dere-chos inherentes al interno, sino más bien

como premios, gracias o incentivos

11

.

SABÍA USTED QUE

Pese a que las normas procesales

penales no son normas de materia

penal y no están destinadas a

de-terminar si un ciudadano puede o

no ser castigado penalmente, si

puede suceder que durante el

trans-curso del proceso penal se aplique

–en virtud de artículo VII del Título

Preliminar del Código Procesal

Pe-nal– una norma procesal

retroacti-vamente cuando esta modifique en

sentido negativo las instituciones

procesales que inciden en derechos

individuales.

Esta situación nos pone en un caso

cua-litativamente diferente a lo que sucede

en el Derecho penal y procesal penal;

ya que en estas dos últimas, la

aplica-ción retroactiva tiene sentido en tanto

estamos ante la vulneración del derecho

fundamental de la libertad (entre otros

derechos fundamentales).

b. Procedimentalidad de las normas

penitenciarias

Una vez establecida la naturaleza de los

beneficios penitenciarios es fácil

compren-der cómo el Tribunal Constitucional ha

afirmado en numerosas sentencias que

las normas penitenciarias obedecen a un

carácter procedimental. Entre las

resolucio-nes más importantes tenemos la STC Exp.

N.° 02861-2008-PHC/TC-CALLAO la cual

señala lo siguiente:

“(…) las normas que regulan el acceso al be-neficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitencia-rio, sus disposiciones deben ser consideradas 11 SMALL ARANA, Germán, Situación carcelaria en el Perú

y beneficios penitenciarios, Grijley, Lima, 2006, pp.

(8)

como normas procedimentales puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados (…)”.

Así el TC consideró que las normas

penitenciarias que regulan beneficios

penitenciarios no comparten la misma

naturaleza que las demás leyes penales,

lo que en principio hace inaplicable la

excepción de retroactividad; en tanto que

dichas normas no regulan derechos, sino

gracias o incentivos que otorga el Estado

a los internos a fin de buscar su

resocia-lización.

c. La irretroactividad normas

peniten-ciarias

Como consecuencia de lo anteriormente

dicho, las normas penitenciarias son de

aplicación irretroactiva, ello en

observan-cia del principio tempus regit actum. De

esa opinión es el Tribunal Constitucional

estableciendo que en caso de conflicto

temporal de normas que regulan los

beneficios penitenciarios se aplicará la

vigente en el momento de la presentación

de la solicitud al acceso al mencionado

beneficio, de la siguiente manera:

«[…]. En el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere, […] por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de benefi-cios penitenciarios aplicables a los condenados. […]. Al respecto, este Colegiado considera que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los be-neficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este […]».

Es de observar que el Tribunal

Consti-tucional evoca un argumento exegético

al hacer una interpretación literal del

artículo 103° de la Constitución Política

(la cual se encuentra referida a la

apli-cación de la retroactividad en materia

penal); asimismo, reconoce la naturaleza

procedimental de las normas de Derecho

penitenciario.

CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE

Las normas procedimentales que

regulan los beneficios

penitencia-rios no son aplicables

retroactiva-mente, en tanto que estas no

com-portan “derechos” (tal y como lo

señala el Tribunal Constitucional

en numerosas sentencias); sino

que vendrían a ser “gracias” o

“favores” que el Estado le otorga

a una persona (interno).

En este mismo sentido, se expresa la

Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo

Plenario N.° 8-2011/CJ-116 que en su

fundamento décimo noveno referido a

las normas penitenciarias señala que en

caso de sucesión de leyes en el tiempo,

el régimen legal aplicable será la vigente

al momento de formalizarse ante la

au-toridad competente, la correspondiente

solicitud de beneficios penitenciarios;

cumpliéndose así con lo preceptuado

por el Tribunal Constitucional respecto

al principio de aplicación inmediata y al

tempus regit actum. Por el contrario,

cuando el pedido fuera formulado por

el interno o se encuentre en trámite con

anterioridad a la vigencia de una nueva

ley, se deberá mantener con eficiencia

ultractiva el régimen procesal

correspon-diente, salvo supuestos de clara

favora-bilidad que incidan en una tramitación

más acorde con los derechos procesales

y los principios del proceso penal de

ejecución.

(9)

4. Conclusiones

• De acuerdo a todo lo anteriormente

expresado, podemos señalar que el

prin-cipio de retroactividad benigna al reo no

es aplicable a las normas procedimentales

en materia penitenciaria, en razón a que

dicho principio solamente es de

aplica-ción penal material.

• La aplicación retroactiva de las normas

procesales penales no es compatible con

las normas que regulan los beneficios

penitenciarios; en tanto esta excepción

opera, según la doctrina, cuando las

nor-mas en conflicto versen sobre derechos

fundamentales.

• Las normas procedimentales que

regu-lan los beneficios penitenciarios no son

aplicables retroactivamente; en tanto

que estas no comportan “derechos” (tal

y como lo señala el Tribunal

Constitu-cional en numerosas sentencias), sino

que, vendrían a ser “gracias” o “favores”

que el Estado le otorga a una persona

(interno).

TEXTO DE LA SENTENCIA

EXP. N.° 03300-2013-PHC/TC LIMA

RUTH ISABEL GUTIÉRREZ SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Isabel Gutiérrez Salazar contra la resolución de fojas 197, su fecha 15 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, don Marco Aurelio Teja-da Ortiz, los integrantes de la SegunTeja-da Sala EspecializaTeja-da en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, señores Gonzales Muñoz, Sánchez Espinoza y Carrera Conti y los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se-ñores Pajares Paredes, San Martín Castro y Lecaros Cornejo, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de junio de 2003 que concede extemporáneamente el recurso de apelación presentado por el Fiscal, contra la resolución de fecha 26 de enero de 2004, que revocando la apelada declaró improcedente el beneficio de semilibertad y dispone su inmediata ubicación y captura y la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de agosto de 2004, que por mayoría declara improcedente el recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad. Alega que se están afectando sus derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de tránsito, a la pluralidad de instancias, a la cosa juzgada, de defensa, a la aplicación de la ley más favorable en el tiempo cuando favorece al reo y el principio de igualdad.

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas san-cionado en los artículos 296.° y 297.° del texto original del Código Penal fue condenado a

(10)

ocho años de pena privativa de la libertad, considerando que dicha decisión judicial aplicó la ley más favorable al reo. Expresa que la Ejecutoria Suprema de fecha 1 de setiembre de 1995, que resolvió en última instancia la situación jurídica de sus coprocesados, determinó que el hecho delictuoso (que es uno solo para todos los involucrados) configura el delito de tráfico ilícito de drogas contenido en el artículo 296.° del Código Penal, “(…) determinación de

conducta ilícita única que excluye cualquier otra tipificación original que se haya podido determinar tanto en el auto apertura de instrucción como en la acusación fiscal y los actos orales anteriores a esta decisión (...)”. Afirma que el artículo 3° de la Ley N.° 26223, que determina la tipicidad

de la conducta ilícita, no considera la conducta ilícita que se le atribuyó al igual que a sus co-procesados, lo que significa que existen leyes posteriores que excluyen la conducta ilícita que se le atribuye. Alega que habiendo cumplido los requisitos exigidos en el Código de Ejecución Penal, solicitó que se le conceda el beneficio de semilibertad, petición que fue declarada procedente, declarándose su inmediata libertad. Asimismo señala que dicha decisión quedó firme puesto que el fiscal interpuso recurso de apelación fuera del plazo establecido por ley; que sin embargo dicho recurso fue concedido y se elevó al superior, quien revocó la resolu-ción apelada y reformándola declaró improcedente el pedido de beneficio de semilibertad. Finalmente refiere que interpuso recurso de nulidad al amparo del inciso 3) del artículo 292.° del Código de Procedimientos Penales, que fue denegado indebidamente, frente a lo cual interpuso el recurso de queja extraordinario, que también fue desestimado por improcedente. La recurrente se ratifica en el contenido de su demanda, conforme se aprecia a fojas 54 de autos. Por otro lado, el emplazado San Martín Castro (fojas 82 de autos) expresó que sólo intervino en la resolución que declaró improcedente el recurso de queja puesto que no pro-cede conforme a ley. Los señores Carrera Conti y Lecaros Cornejo (fojas 84 a 85) expresan que aplicaron la ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, la cual prohibía el otorgamiento del referido beneficio penitenciario; finalmente, el juez Tejada Ortiz manifiesta que no ha afectado derecho alguno de la actora puesto que él mismo declaró procedente su pedido de semilibertad.

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda considerando que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revi-sora la confirma por similares fundamentos.

El recurso de agravio constitucional cuestiona aspectos ya expresados en la demanda.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: i) la Resolución de fecha 13 de julio de 2003, que concede extemporáneamente el recurso de apelación al fiscal; ii) la Resolución de fecha 26 de enero de 2004, que declara improcedente el pedido de beneficio penitenciario de semilibertad; y, iii) la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de agosto de 2004, que por mayoría declara improcedente el recurso de queja interpuesto por denegatoria del recurso de nulidad. La accionante alega que se están afectando sus derechos al debido pro-ceso, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de tránsito, a la pluralidad de instancias, a la cosa juzgada, de defensa y el principio de igualdad.

Cuestiones previas

2. La recurrente cuestiona la resolución que concedió el recurso de apelación al fiscal conside-rando que este ha sido interpuesto de manera extemporánea.

Cabe recordar que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afecta-ción del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe exa-minarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y

el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

(11)

En el presente caso, la resolución que cuestiona la recurrente –que concedió el recurso de apelación– no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, puesto que no determina restricción alguna contra ella.

La recurrente también cuestiona la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de agosto de 2004, que por mayoría declara improcedente el recurso de queja interpuesto por denegatoria del recur-so de nulidad, argumentando que la decisión judicial que se cuestiona a través de la nulidad pone fin a la instancia, no pudiéndose sostener que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en artículo 292.°, inciso 3), del Código de Procedimientos Penales, puesto que de ser así los emplazados debieron suplir dicha deficiencia. AI respecto este Colegiado debe señalar que no es competencia de la justicia constitucional analizar si una decisión judicial pone o no fin a la instancia ni mucho menos analizar si el recurso de queja es el recurso idó-neo para cuestionar determinada resolución, por lo que corresponde la aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

Asimismo, cabe expresar que la alegación de la recurrente, referida a que el hecho delictivo que se le imputa es el mismo que el de sus coprocesados, esto es el establecido en el artículo 296.° del Código Penal, debe ser desestimada puesto que de autos se aprecia que fue con-denada por el delito de tráfico ilícito de drogas establecido en el artículo 297.° del Código Penal, no habiendo siquiera cuestionado dicha sentencia condenatoria, lo que implica que consintió dicha decisión judicial, no pudiendo pretender ahora argumentar que fue condena-do por el tipo penal previsto en el artículo 296.° del Código Penal.

Finalmente, del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se desprende que la actora

considera que al declararse improcedente su solicitud de semilibertad se ha vulnerado una serie de derechos; sin embargo, analizada su pretensión se advierte que lo que principalmente denuncia es la vulneración del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado, lo que incide en el derecho a la libertad personal, por lo que este Tribunal se pronunciará sobre la base del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre las leyes penales,

reconocido en el artículo 139.°, inciso 11, de la Constitución.

Sobre la afectación del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda (artículo 139.°, inciso 11, de la Constitución)

Argumento del demandante

3. La demandante expresa que el artículo 3.° de la Ley N.° 26223, que determina la tipicidad de la conducta ilícita, no considera la que se le atribuyó al igual que a sus coprocesados, lo que significa que existen leyes posteriores que excluyen la conducta ilícita que se le atribuye.

Argumento del demandado

4. Los demandados expresaron que aplicaron la ley pertinente al momento de la presentación de la solicitud, esto es la ley que prohibía el otorgamiento del referido beneficio penitenciario.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

5. El artículo 139.°, inciso 22, de la Constitución establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que

el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

6. El artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los

casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio

peni-tenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penipeni-tenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación que realice el juez de cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que

(12)

la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el cri-terio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.° 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que manifestó que “La determinación de si

corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad., no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla [...]”.

7. De modo que la concesión de un determinado beneficio penitenciario, como la libertad con-dicional o la semilibertad a favor de un interno, está condicionada a una evaluación judicial previa, consistente en analizar que el tratamiento penal brindado al condenado durante la ejecución de la pena permita prever que este está apto para ser reincorporado a la sociedad, precisamente por haber dado muestras evidentes y razonables de haberse reeducado y reha-bilitado.

8. Asimismo, este Tribunal ha precisado en la STC 02196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Sal-daña (fijj 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus

regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra

vigente al momento resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios

penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado

a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.

9. En el caso de autos se aprecia que los emplazados no han afectado el derecho a la aplicación de la ley más favorable al reo en caso de duda, puesto que han aplicado la ley que se encon-traba vigente al momento de la solicitud de beneficio penitenciario, esto es la Ley 26320, que prohíbe la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad a los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, establecida en el artículo 297.a del Código Penal, tipo penal por el que la actora fue condenada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expresado en el fundamento 2 de la presente sentencia.

2. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho a la aplicación de la ley más favorable al reo en caso de duda.

Publíquese y notifíquese. SS.

(13)

C o n t e n i d o

CONSULTA N° 1 ¿Qué fiscal debe participar (según la Directiva N.° 011-2012-MP-FN- Directiva que regula la intervención de los fiscales en los operativos extraordinarios de seguridad interna) en los establecimientos penitenciarios?

CONSULTA N° 2 ¿Qué criterios debe tener en cuenta el Juez para la evaluación de la solicitud de la semilibertad?

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

CONSULTA N° 1

El INPE comunica que va a realizar un registro extraordinario de internos

en el establecimiento Penitenciario “XX”; por lo que solicita la

participa-ción del representante del Ministerio Público. ¿Qué fiscal debe participar

según la Directiva N.° 011-2012-MP-FN- Directiva que regula la

interven-ción de los fiscales en los operativos extraordinarios de seguridad interna

en los establecimientos penitenciarios?*

Nos pr

eguntan y contestamos

De conformidad con el artículo 69° del

Reglamento del Código de Ejecución Penal

(modificado por el artículo 1° del Decreto

Supremo N.° 015-2010-JUS, publicado el 7

de setiembre de 2010); los registros, revisiones

súbitas o extraordinarias se realizan bajo la

supervisión del representante del Ministerio

Público con apoyo de la Policía Nacional (de

ser el caso).

Lo anteriormente señalado se encuentra

especificado en el artículo 1° de la

Direc-tiva N.° 011.2012-MP-FN, en la cual se

señala que los fiscales de prevención de

delito son competentes para intervenir en

los operativos extraordinarios de seguridad

en los establecimientos penitenciarios. Ello

concatenado con el artículo 15° del Código

de Ejecución Penal el cual prescribe que:

«las revisiones y registros del interno, de

sus pertenencias o del ambiente que

ocu-pa, se realizan en presencia del Director o

Sub-Director y del Jefe de Seguridad del

Establecimiento, si son de rutina. En el

caso de ser súbitas o extraordinarias, debe

contarse con la presencia del representante

del Ministerio Público».

Fundamento legal:

Código de Ejecución Penal: Artículo 15°.

Reglamento del Código de Ejecución Penal:

Artículo 69°.

Directiva N.° 011.2012-MP-FN: artículo 1°.

* Respuesta a la interrogante 14 del Banco de Preguntas que presentó el Consejo Nacional de la Magistratura en las Convocatorias 001 y 003-2014SN/CNM cuya evaluación se realizó el 25 de abril de 2014.

(14)

De acuerdo con lo prescrito por el artículo

50° del Código de Ejecución Penal (referido

al desarrollo de la audiencia de semilibertad),

el beneficio de semilibertad lo concede el

juzgado que conoció el proceso el cual recibirá

la solicitud del beneficio penitenciario

acom-pañada (obligatoriamente) de los documentos

originales que acrediten el cumplimiento de

los requisitos previstos en el artículo 49° (tales

como la copia certificada de la sentencia,

cer-tificado de conducta, cercer-tificado de no tener

proceso pendiente, certificado de cómputo

laboral o estudios efectivos, informe detallado

sobre el grado de readaptación del interno y

certificado que acredite el domicilio).

Sin embargo, ello no es óbice para que el juez

realice –además de un análisis de la

admisibili-dad de los medios de prueba– en la

fundamen-tación y evaluación de la solicitud del beneficio

la corroboración de los siguientes criterios:

a. La modalidad y la motivación en la

co-misión del hecho punible.

CONSULTA N° 2

El interno Roberto presenta una solicitud para acceder al beneficio de

semilibertad la cual está acompañada de todos los documentos que

acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 49 de

Código de Ejecución Penal, sin embargo el juez advierte en la audiencia

que no ha realizado los esfuerzos por reparar el daño causado por el

delito que cometió.¿Qué criterios debe tener en cuenta el juez para la

evaluación de la solicitud de la semilibertad?

b. La gravedad del hecho punible cometido.

c. La extinción del daño o peligro cometido.

d. Los esfuerzos realizados por reparar el

daño causado con su comisión.

e. Las medidas disciplinarias que se le haya

impuesto durante su permanencia en el

establecimiento penitenciario.

f. Los antecedentes penales y judiciales.

g. La verosimilitud de las condiciones

exter-nas en donde desarrollará, en su caso, el

trabajo o estudio.

h. Cualquier otra circunstancia personal útil

para la formulación del pronóstico de

conducta.

i. El arraigo del interno, en cualquier lugar

del territorio nacional debidamente

acre-ditada.

Fundamento legal:

(15)

Requisitos para el acceso a la

semilibertad en los delitos contra

la administración pública

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

Res. N.º 4 del Exp. N.° 00002-2012-5- 1826-JR-PE-01

Reseña de juri

sprudencia

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

PRIMER JUZGADO UNIPERSONAL

EXPEDIENTE : 00002-2012-5-1826-JR-PE-01

MAGISTRADO : MARLENE NEIRA HUAMAN (Juez de vacaciones) ESPECIALISTA : WILLIAM ESPINOZA POMA

MINISTERIO PÚBLICO : PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN

SOLICITANTE : JORGE LUIS DESIDERIO VASQUEZ ZUMARAN DELITO : TRAFICO DE INFLUENCIAS

AGRAVIADO : ESTADO PERUANO

Res. N.º 4 - EXP. N.° 00002-2012-5-1826-JR-PE-01

TEMA Requisitos para el acceso a la Semilibertad en los delitos contra la Administración Pública

FECHA DE EMISIÓN y/O

PUBLICACIÓN 20-02-2014

NORMAS APLICADAS Código de Ejecución Penal (D. Leg. N.° 654): Arts. 48°, 49°, 50°, 50°-A. Ley N.° 30076

Ley N.° 29881

CONTEXTO FÁCTICO El 23 de febrero de 2012, Jorge Luís Desiderio Vásquez Zumarán es sentenciado por la comisión del delito de Tráfico de Influencias imponiéndosele 3 años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva y 1500 nuevos soles de reparación civil, siendo que ya han pasado 2 años, 4 meses y 19 días desde la emisión de la sentencia (tiempo equivalente a más de los dos tercios de la condena total).

EXTREMOS DE LA

PRE-TENSIÓN El solicitante Jorge Luís Desiderio Vásquez Zumarán solicita al juzgado unipersonal la aplicación del beneficio penitenciario de semilibertad, en razón a que cumple con los requisitos estipulados por las normas penitenciarias.

CRITERIOS DEL

ÓRGA-NO JURISDICCIONAL Los condenados por delito contra la Administración Pública –corrupción de funcio-narios, deben cumplir con los siguientes requisitos específicos: A) Que el quantum de la pena cumplida, sea equivalente a las dos terceras partes de la pena impuesta; B) que la redención de pena por trabajo o educación sea a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobado; y C) que el interno peticionante haya pagado el integro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, conforme establecido en la Ley N.° 27770 – “Ley que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciario a aquellos que comente delitos graves contra la Administración Pública”.

(16)

RESOLUCIÓN NRO. CUATRO

Lima, veinte de Febrero del año dos mil

catorce.-VISTA: En audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la solicitud de Beneficio Penitenciario

de Semi Libertad del interno JORGE LUIS DESIDERIO VASQUEZ ZUMARAN; y,

CONSIDE-RANDO:

PRIMERO: El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y

rein-corporación del penado a la sociedad, conforme lo expresa el artículo 139°, inciso 22, de la Constitución Política, lo cual, es congruente con el artículo 10 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.

SEGUNDO: Es de precisar que, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales,

sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno, conforme lo ha establecido el Tri-bunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 02700-2006-PHC/TC, caso

Víctor Alfredo Polay Campos, donde se consigna que, las garantías persiguen el aseguramiento

de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas sin que ello comporte arbitrariedad.

TERCERO: En cuanto a las normas aplicables al beneficio de semilibertad, se tiene que no

solo para las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de re-solver el acto, sino que este principio también es de aplicación a los beneficios penitenciarios, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña. Resultando necesario considerar la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud ante el Juez Penal conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la Expediente N° 4059-2010-HC/TC, caso Pedro Arévalo Hernández.

CUARTO: En autos, se tiene que la solicitud de beneficio penitenciario fue presentada ante

el órgano jurisdiccional el 05 de febrero último; por consiguiente al presente proceso es de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 50 y 50-A modificadas con las Leyes N° 29881 y N° 30076 publicada el 07 de junio del año 2012 y el 19 de agosto del 2013, respectivamente.

QUINTO: El beneficio penitenciario de Semilibertad permite al sentenciado egresar de un

establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta siempre que no tenga un proceso pendiente con mandato de detención, conforme lo establece el artículo 48 del Código de Ejecución Penal.- Sin

em-bargo, los condenados por delito contra la Administración Pública –Corrupción de

Funciona-rios, deben cumplir con los siguientes requisitos específicos: A) que el quantum de la pena

cumplida, sea de dos terceras partes de la pena impuesta; B) que la redención de pena por trabajo o educación sea a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobado; y C) que el interno peticionante haya pagado el integro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, conforme a lo es-tablecido en la Ley N° 27770 – “LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PENALES Y PENITENCIARIO A AQUELLOS QUE COMENTE DELITOS GRAVES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”.

SEXTO: Instalada la audiencia del presente beneficio penitenciario, la defensa técnica del

condenado JORGE LUIS DESIDERIO VÁSQUEZ ZUMARÁN ha procedido a exponer sus fun-damentos fácticos y jurídicos de su pedido de beneficio penitenciario de semi libertad peticio-nado, así como ha procedido a ofrecer los medios de prueba que sustentan su pedido, luego del traslado conferido al representante del Ministerio Público, se admitieron y actuaron los medios de prueba ofrecidos, que a continuación se detallan:

a) MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES:

6.1. Copia certificada de la Sentencia de primera instancia, emitida por el Primero Juzgado

de Investigación Preparatoria, expedida el 23 de febrero del año 2012, la misma que aprueba el acuerdo de Terminación Anticipada, condenando a JORGE LUIS DESIDERIO

(17)

VASQUEZ ZUMARAN como autor del delito contra la Administración Pública en la

moda-lidad de Tráfico de Influencias, en agravio del Estado Peruano; imponiéndole tres años y

cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva y fija en mil quinientos nuevos

soles el monto que el condenado pagará por concepto de reparación civil. (fs. 3-9).

6.2. Copia certificada de la Sentencia de Vista, expedida por la Sala de Apelaciones el 16

de abril del año 2012, CONFIRMANDO la Sentencia impugnada (fs. 10-16)

6.3. Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención a nivel Nacional; así consta del documento expedido por el INPE de fecha 27 de enero del

2014 (fs.36).

6.4. Certificados de depósitos Judiciales, mediante las cuales se acredita haber cancelado

la suma de mil quinientos nuevos soles impuesto por concepto de reparación civil. (fs. 21 y siguientes).

6.5. Contrato Privado de trabajo a plazo determinado, que celebran por una parte el

señor José Luis Flores Calle (empleador) y de otra parte el sentenciado Jorge Luís Des-iderio Vásquez Zumaran (trabajador), con lo que se acredita el compromiso de iniciar una relación laboral entre la empresa AGREMINSER PERU y el solicitante (fs. 31-33.

6.6. Certificado que acredite domicilio o lugar de alojamiento, se acredita con el

Certi-ficado Domiciliario Notarial, donde doña María Angélica Ventura Quispe se señala que el sentenciado residirá en el inmueble ubicado en la Calle Ancón - Pueblo Joven Raúl Porras Barrenechea, distrito de Carabayllo, Lima, (fs.20).

6.7. Certificado de Cómputo Laboral, donde se consigna que el interno, ha trabajado 215

días realizando labores de zapatería, comprendidos entre los meses de marzo del año 2013 a noviembre del mismo año (fs. 27).

6.8. Certificado de Cómputo Educativo, donde se consigna que el interno, ha estudiado

durante su reclusión computación e informática, un total de 278 días, desde el mes de marzo del 2012 a Febrero del 2013 (fs. 29).

6.9. Certificado de Conducta N° 008-2014, que señala que el interno Jorge Luís Desi-derio Vásquez Zumaran, no registra sanción disciplinaria durante su permanencia en

el Establecimiento Penitenciario (fs. 30).

6.10. Informe Social N° 200-2013-INPE-18/235-UTS, que concluye que el requirente

reúne las condiciones sociales favorables para acogerse al presente beneficio (fs.39 - 40).

6.11. Informe Psicológico N° 329-2013-INPE-18-235-Ps, que concluye que el requirente

se encuentra en condiciones favorables para acceder al beneficio solicitado (fs. 38).

6.12. Informe Jurídico N° 037-2014-INPE que concluye que se acredita que el interno

cumple con los requisitos establecidos por ley para acogerse al beneficio penitenciario solicitado. (fs. 41).

6.13. Informe evaluativo sobre el grado de readaptación del interno, que consta en el

acta emitido por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Lima, concluyendo que evaluado los informes de los profesionales de tratamiento peni-tenciario, Psicológico, social y legal, consideran que el requirente ha alcanzado el grado de readaptación social y viene observando buena conducta dentro del establecimiento penitenciario de Lima, por lo que el interno se encuentra APTO para reintegrarse al seno de la sociedad. (fs. 42 - 43).

6.14. Constancia de Estudios y diploma respectivo, emitido por el CETPRO Simón Bolívar,

donde se señala que el sentenciado ha estudiado computación desde el mes de enero a mayo del 2012, documento presentado en la audiencia.

6.15. Constancia de Trabajo, emitido por el Jefe del Área de trabajo del Establecimiento

Penitenciario, donde se señala que el sentenciado ha realizado labores de zapatería desde el 15 de Marzo del 2013, documento presentado en la audiencia.

6.16. Certificado de estudios, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción, expedida

al sentenciado en calidad de asistente a un seminario Seguridad y Salud en el Trabajo, del 20 de setiembre del 2013, documento presentado en la audiencia.

(18)

6.17. Certificado de estudios, emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

por su participación al curso taller de Capacitación y planeamiento y gestión en PYMES, de fecha Diciembre del 2013, documento presentado en la audiencia.

6.18. Copia de la licencia de funcionamiento municipal, otorgado por la Municipalidad

distrital de Santa Anita, al empleador José Luis Flores Calle para el funcionamiento de su empresa AGREMINSER PERU.

b) MEDIOS PROBATORIOS PERSONALES.

6.17. Declaración testimonial de JOSÉ LUIS FLORES CALLE, empleador del interno, quien

informó en audiencia sobre el centro de trabajo que albergará al interno, precisando que las oficinas administrativas de su empresa AGREMINSER PERU se encuentran a la actualidad en remodelación, debido a que han ingresado a otro nivel empresarial; que han llevado todo el material a su otro local en Cieneguilla; precisa que su rubro es agre-gados en construcción, señala que tiene otras 2 empresas más que figuran con la misma dirección, y que su empresa aun en remodelación sigue funcionando y sus empleados siguen laborando; que su empresa está legalmente constituida, teniendo en movimiento de unos 50,000.00 nuevos soles, que a la fecha tiene un personal en planilla y 03 bajo la modalidad de recibos por honorarios, al sentenciado al laborar en su empresa va a tener un sueldo de 1,000.00 nuevos soles, siendo su labor administrativa, así como apoyar en el área logística, que básicamente la labor del sentenciado va a ser dentro de la oficina y en ocasiones representarlo en la gestión de negocios, que la obra de remodelación de sus oficinas administrativas, van a ser terminadas en dos o tres días y que el control de la permanencia del interno en sus oficinas va a ser de manera manual.

SÉTIMO: Por su parte el representante del Ministerio Público en la audiencia ha

presenta-do un Acta fiscal realizada en la fecha, presenta-donde consta la concurrencia de su Ministerio a las instalaciones de la empresa AGREMINSER PERU sito en la Manzana T lote 09 Urbanización Alameda de Ate - Segunda etapa Santa Anita, realizada a fin de verificar el funcionamiento de dicha empresa, como empleadora del sentenciado interno, en el que se consigna que las instalaciones se encuentran en remodelación, diligencia que fue realizada con el señor José Luis Flores Calle, quien señalo que el local de su empresa se encuentra en implementación y remodelación.

OCTAVO. Culminada la actuación probatoria realizada en audiencia, tanto la defensa técnica

del interno, como el representante del Ministerio Público efectuaron sus alegatos finales en el sentido de que debe otorgarse el beneficio de semilibertad al haberse acreditado el cumpli-miento de los requisitos legales.

NOVENO. En cuanto al tiempo de reclusión: se tiene que el interno está cumpliendo su

pena privativa de libertad desde el 09 de enero del año 2012 según refiere su certificado de reclusión, y a la fecha de expedición de la presente resolución tiene interno un total de 25 meses y 11 días, es decir 02 años, 01 mes y 11 días de reclusión efectiva, los mismos que aunado a los 215 días de redención por el trabajo que aritméticamente a razón de un 01 día por 05, resulta 01 mes y 13 días de redención por trabajo y sumado los 278 días de redención educativo que aritméticamente a razón de un 01 día por 05, resulta 01 mes y 25 días de redención por estudio, haciendo un total por redención por trabajo y estudio de 03

meses y 08 días, se concluye que el interno solicitante a la fecha contaría con 02 AÑOS, 04 MESES y 19 DIAS de reclusión, tiempo superior a los dos tercios de la pena impuesta de tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva que le impuso la sentencia

emitida con fecha 23 de febrero del año 2012; por lo que se cumple con el requisito temporal establecido en la Ley N° 27770.

DÉCIMO. En cuanto al pago íntegro de la reparación civil, se tiene que en la audiencia

la defensa del sentenciado ha señalado que el interno cumplió con el pago íntegro de la reparación civil fijada en la sentencia, como se acredita con los respectivos certificados de depósitos judiciales, por lo que se cumple con el requisito del pago total de la reparación civil establecido en la Ley N° 27770.

DECIMO PRIMERO: En cuanto a la actividad a realizarse en caso se otorgue el

benefi-cio, en la audiencia se constató que el interno laborará como Asistente administrativo en la

empresa AGREMINSER PERU, donde percibirá la suma mensual de 1,000 nuevos soles, labor que realizara de lunes a viernes.

(19)

DECIMO SEGUNDO: En cuanto a los criterios establecidos en el artículo 50-A del Código

de Ejecución Penal, en la audiencia de beneficio penitenciario se ha logrado acreditar lo siguiente:

12.1. En cuanto a la modalidad y motivación del hecho punible: Revisados los actuados

se tiene, que el solicitante JORGE LUIS DESIDERIO VASQUEZ ZUMARAN, fue condenado por el delito de Tráfico de Influencias conducta tipificado y sancionado en el Artículo 400 del Código Penal. Siendo la modalidad empleada que en su condición de Especialista legal del Octavo Juzgado de Paz Letrado de Lima, haber ofrecido a José Alberto Zevallos Gil la solución del proceso judicial que se ventilaba en uno de los Juzgados de Paz Letrado, solicitando a cambio de dicha solución la suma de 1,600 nuevos soles, invocando influencia y contacto con la secretaria del caso e incluso con el Juez a cargo del proceso, Acto ilícito que el senten-ciado en la audiencia llevada a cabo en la fecha ha sostenido encontrarse arrepentido, que su escala de valores ha variado.

12.2. En cuanto a la gravedad del hecho punible cometido: Se trata de la comisión de un

delito medianamente grave, dada la repercusión que tiene frente a la Sociedad, más aun en este caso que se trata de un auxiliar jurisdiccional que prestaba servicios para la Justicia, y que tenía el deber y obligación moral de defenderla y ejercitarla. Sin embargo, debe consi-derarse que el solicitante desde un comienzo del proceso penal no solo reconoció su error, sino que además estuvo conforme con la instauración de un proceso inmediato, propiciando la terminación anticipada de su proceso; razones que evidencian que hubo una aceptación y arrepentimiento del ilícito cometido.

12.3. En cuanto a la extensión del daño o peligro cometido: Se tiene que en el presente

caso el solicitante ha ocasionado con su actuar un quebrantamiento de la confianza respecto a la administración de Justicia por parte del Estado, la misma que ha sido revertida con la privación de la libertad a la que ha sido sometido el solicitante, que fuera acordada con el representante del Ministerio Público en su oportunidad.

12.4. En cuanto a los esfuerzos realizados para reparar el daño causado: Se tiene que

me-diante certificados de depósitos judiciales presentados se acredita que el interno ha cancelado la suma de 1,500 nuevos soles fijado en la sentencia como reparación civil a favor del Estado.

12.5. En cuanto a los antecedentes penales y judiciales, de lo actuado en audiencia se tiene

que el requirente no tiene proceso pendiente con mandato de detención y que el único ante-cedente penal que cuenta es derivado de la sentencia condenatoria cuya pena está purgando, conforme al certificado de no contar con proceso pendiente y certificado de antecedentes judiciales (fs 36 y 37).

12.6. En cuanto a las medidas disciplinarias que se le haya impuesto: de lo actuado en

audiencia se tiene que el solicitante no cuenta con medida disciplinaria impuesta, conforme al certificado de conducta (fs. 30).

12.7. En cuanto a la verosimilitud de las condiciones externas donde desarrollara la labor:

Conforme a lo actuado en audiencia, se tiene que su empleador José Luís Flores Calle es una persona natural con negocio que realiza sus actividades bajo el nombre comercial de AGREMINSER PERU, dedicado al rubro inmobiliario a la venta por mayor de materiales de construcción, el mismo que cuenta con licencia de funcionamiento para la realización de la actividad, situación que se corrobora con la declaración testimonial del empleador José Luís Flores Calle, quien en la audiencia ha manifestado que el interno solicitante desempeñará labores de Asistente administrativo, con sueldo mensual de S/. 1000 nuevos soles, con los beneficios que por ley le corresponde, que el horario de trabajo es de lunes a viernes desde las 9 horas a 18 horas, situación que se corrobora con el contrato de trabajo presentado, al sentenciado al laborar en su empresa va a tener un sueldo de 1,000.00 nuevos soles, sien-do su labor administrativa, así como apoyar en el área logística, que básicamente la labor del sentenciado va a ser dentro de la oficina y en ocasiones representarlo en la gestión de negocios, que la obra de remodelación de sus oficinas administrativas, van a ser terminadas en dos o tres días y que el control de la permanencia del interno en sus oficinas va a ser de manera manual.

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