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BANCO CENTRAL DE HONDURAS

Subgerencia de Estudios Económicos

BOLETÍN ESTADISTICO

VOLUMEN LVIII

Número 12

DICIEMBRE 2008

(2)

Í N D I C E

Pág.

I. PRINCIPALES RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO

DEL BANCO CENTRAL DE

HONDURAS

1. Medidas de Política Monetaria, Crediticia y Cambiaria 1

2. Contrataciones de Crédito Interno por Parte del Sector Público 24

3. Contrataciones de Crédito Externo por Parte del Sector Público 25

II. LEGISLACIÓN

FISCAL,

ECONÓMICA Y FINANCIERA

SELECCIONADA

1. Decretos 38

2. Acuerdos 49

3. Resoluciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros 55

4. Avisos 57

III.

SECTOR

MONETARIO 58

A. Panoramas del Sistema Financiero ƒ Panorama de las Sociedades Financieras

ƒ Panorama de las Sociedades de Depósito ƒ Panorama del Banco Central de Honduras

ƒ Panorama de las Otras Sociedades de Depósito ƒ Panorama de Bancos Comerciales

ƒ Panorama de Cooperativas de Ahorro y Crédito ƒ Panorama de Otras Sociedades Financieras

59 60 61 62 63 64 65 B. Otros Indicadores Monetarios

ƒ Agregados Monetarios por Sectores Institucionales ƒ Agregados Monetarios por Instrumentos

ƒ Base Monetaria

ƒ Activos Externos Netos de las Sociedades Financieras ƒ Reservas Monetarias de las Otras Sociedades de Depósito ƒ Reservas Monetarias de Bancos Comerciales

ƒ Reservas Monetarias de Bancos de Desarrollo

ƒ Reservas Monetarias de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo ƒ Reservas Monetarias de las Sociedades Financieras

66 67 68 69 70 71 71 72 72 C.

Tipo de Cambio

ƒ Tipo de Cambio de fin de mes 73

D. Encaje Legal

ƒ Tasa de Encaje Legal e Inversiones Obligatorias sobre Obligaciones en Moneda Nacional

ƒ Tasa de Encaje Legal, Encaje Adicional en Inversiones Líquidas e Inversiones Obligatorias sobre Obligaciones en Moneda Extranjera

74

(3)

E. Tasas de Interés

ƒ Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Honduras

ƒ Promedio Ponderado de las Tasas Anuales de Interés Nominales en Moneda Nacional del Sistema Financiero Nacional

ƒ Promedio Ponderado de las Tasas Anuales de Interés Nominales en Moneda Extranjera del Sistema Financiero Nacional

ƒ Tasas Anuales de Interés Mínimas y Máximas en Moneda Nacional del Sistema Bancario

ƒ Rendimiento Promedio Anual de Valores Gubernamentales en Moneda Nacional ƒ Rendimiento Promedio Anual de las Letras del Banco Central de Honduras en

Moneda Extranjera

ƒ Rendimiento Promedio Anual de las Transacciones en las Bolsas de Valores

76 77 78 79 80 80 81 F. Préstamos y Descuentos

ƒ Préstamos y Descuentos de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado, por Sector Económico

ƒ Préstamos y Descuentos de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado, Sector Agropecuario

ƒ Préstamos y Descuentos de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado, Sectores Industria, Servicios, Propiedad Raíz y Comercio

ƒ Préstamos y Descuentos en Moneda Nacional de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado por Sector Económico

ƒ Préstamos y Descuentos en Moneda Nacional de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado, Sector Agropecuario

ƒ Préstamos y Descuentos en Moneda Nacional de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado, Sectores Industria, Servicios, Propiedad Raíz y Comercio

ƒ Préstamos y Descuentos en Moneda Extranjera de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado por Sector Económico

ƒ Préstamos y Descuentos en Moneda Extranjera de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado, Sector Agropecuario

ƒ Préstamos y Descuentos en Moneda Extranjera de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado, Sectores Industria, Servicios, Propiedad Raíz y Comercio

ƒ Préstamos y Descuentos de Bancos Comerciales al Sector Privado por Sector Económico

ƒ Préstamos y Descuentos de Bancos Comerciales al Sector Privado, Sector Agropecuario

ƒ Préstamos y Descuentos de Bancos Comerciales al Sector Privado, Sectores Industria, Servicios, Propiedad Raíz y Comercio

ƒ Préstamos y Descuentos en Moneda Nacional de Bancos Comerciales al Sector Privado por Sector Económico

ƒ Préstamos y Descuentos en Moneda Nacional de Bancos Comerciales al Sector Privado, Sector Agropecuario

ƒ Préstamos y Descuentos en Moneda Nacional de Bancos Comerciales al Sector Privado, Sectores Industria, Servicios, Propiedad Raíz y Comercio

ƒ Préstamos y Descuentos en Moneda Extranjera de Bancos Comerciales al Sector Privado por Sector Económico

ƒ Préstamos y Descuentos en Moneda Extranjera de Bancos Comerciales al Sector Privado, Sector Agropecuario

ƒ Préstamos y Descuentos en Moneda Extranjera de Bancos Comerciales al Sector Privado, Sectores Industria, Servicios, Propiedad Raíz y Comercio

82 83 83 84 85 85 86 87 87 88 89 89 90 91 91 92 93 93

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ƒ Préstamos Nuevos de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado por Sector Económico

ƒ Préstamos Nuevos de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado, Sector Agropecuario

ƒ Préstamos Nuevos de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado, Sectores Industria, Servicios, Propiedad Raíz y Comercio

ƒ Préstamos Nuevos en Moneda Nacional de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado por Sector Económico

ƒ Préstamos Nuevos en Moneda Nacional de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado, Sector Agropecuario

ƒ Préstamos Nuevos en Moneda Nacional de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado, Sectores Industria, Servicios, Propiedad Raíz y Comercio

94 95 95 96 97 97 ƒ Préstamos Nuevos en Moneda Extranjera de las Otras Sociedades de Depósito al

Sector Privado por Sector Económico

ƒ Préstamos Nuevos en Moneda Extranjera de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado, Sector Agropecuario

ƒ Préstamos Nuevos en Moneda Extranjera de las Otras Sociedades de Depósito al Sector Privado, Sectores Industria, Servicios, Propiedad Raíz y Comercio

ƒ Préstamos Nuevos de Bancos Comerciales al Sector Privado, por Sector Económico

ƒ Préstamos Nuevos de Bancos Comerciales al Sector Privado, Sector Agropecuario

ƒ Préstamos Nuevos de Bancos Comerciales al Sector Privado, Sectores Industria, Servicios, Propiedad Raíz y Comercio

ƒ Préstamos Nuevos en Moneda Nacional de Bancos Comerciales al Sector Privado por Sector Económico

ƒ Préstamos Nuevos en Moneda Nacional de Bancos Comerciales al Sector Privado, Sector Agropecuario

ƒ Préstamos Nuevos en Moneda Nacional de Bancos Comerciales al Sector Privado, Sectores Industria, Servicios, Propiedad Raíz y Comercio

ƒ Préstamos Nuevos en Moneda Extranjera de Bancos Comerciales al Sector Privado por Sector Económico

ƒ Préstamos Nuevos en Moneda Extranjera de Bancos Comerciales al Sector Privado, Sector Agropecuario

ƒ Préstamos Nuevos en Moneda Extranjera de Bancos Comerciales al Sector Privado, Sectores Industria, Servicios, Propiedad Raíz y Comercio

98 99 99 100 101 101 102 103 103 104 105 105

IV. FINANZAS PÚBLICAS

106

ƒ Deuda Interna del Sector Público No Financiero por Emisor ƒ Deuda Interna del Sector Público No Financiero, por Tenedor ƒ Deuda Interna de la Administración Central, por Tenedor

ƒ Deuda Interna de los Organismos Descentralizados, por Tenedor ƒ Deuda Interna de los Gobiernos Locales, por Tenedor

107 108 109 110 111

V. SECTOR EXTERNO

112

ƒ Balanza de Pagos de Honduras

ƒ Exportaciones FOB por Principales Productos ƒ Importaciones CIF por Principales Rubros ƒ Deuda Externa Pública y Privada por Deudor

ƒ Deuda Externa Pública y Privada por tipo de Acreedor ƒ Deuda Externa del Gobierno General por Deudor

113 114 115 116 117 118

(5)

VI. PRODUCCIÓN

119

ƒ Producto Interno Bruto Enfoque de la Producción y del Gasto, a Precios Corrientes ƒ Producto Interno Bruto Enfoque de la Producción y del Gasto, a Precios Constantes ƒ Producción Agrícola Seleccionada

ƒ Producción Industrial Seleccionada

ƒ Construcción Privada en Unidades, Valor y Metros Cuadrados por Lugar de Autorización

ƒ Construcción Privada por Destino, en Metros Cuadrados ƒ Construcción Privada por Destino en Lempiras

120 121 122 123 124 125 126

VII.

PRECIOS

127

ƒ Índice General de Precios al Consumidor, por Regiones ƒ Índice General de Precios al Consumidor, por Rubros

128 129

VIII. RESUMEN DE INDICADORES

130

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BANCO CENTRAL DE HONDURAS ENERO - DICIEMBRE DE 2008

1. MEDIDAS DE POLÍTICA MONETARIA, CREDITICIA Y CAMBIARIA A. Programa Monetario

™ Resolución No.94-3/2008 del 27 de marzo de 2008

Aprobar el Programa Monetario 2008 – 2009 y adoptar las medidas de política monetaria, crediticia y cambiaria y recomendaciones siguientes:

1. Fijar como objetivo esencial del Banco Central de Honduras (BCH) una meta de inflación de 9.0% con un margen de tolerancia de + 1 punto porcentual para el cierre del 2008 y de 8.0% con igual rango de tolerancia para 2009, el cual se medirá por la variación porcentual interanual del Índice de Precios al Consumidor.

2. Continuar utilizando los instrumentos de política monetaria necesarios para el cumplimiento del objetivo antiinflacionario, primordialmente las operaciones de mercado abierto como principal herramienta para el control de la liquidez en la economía y proseguir empleando la Tasa de Política Monetaria (TPM) como el indicador de la postura de política monetaria del BCH.

3. Mantener la aplicación del encaje legal diferenciado para la captación de recursos en moneda nacional, de tal forma que se incentive el redestino del crédito financiero hacia los sectores productivos y que esto incida en un crecimiento económico sostenido impulsado por la inversión en actividades productivas.

4. Mantener un encaje legal de 12% para la captación de recursos en moneda extranjera y continuar con la reducción gradual del encaje adicional en dicha moneda desde un nivel de 24% hasta un 14%, para aquellas instituciones del sistema financiero que mantengan la concentración de su cartera de préstamos en actividades productivas. 5. Mantener, de acuerdo con el nivel de inflación proyectado en el Programa Monetario,

un crecimiento de la emisión monetaria de alrededor de 15.0% al cierre del mes de diciembre de 2008.

6. Continuar con la implementación de la política cambiaria mediante el Sistema de Adjudicación Pública de Divisas (SAPDI) y con el proceso de modernización que permita contar en el corto plazo con un sistema electrónico de negociación de divisas. 7. Fijar como meta un incremento de las Reservas Internacionales Netas en al menos

US$250.0 millones, con referencia al saldo registrado en diciembre de 2007, la que considera el ingreso de aproximadamente US$80.0 millones por la concesión de la cuarta banda de telefonía celular.

8. Continuar con el proceso de modernización de la administración de los activos externos del BCH, a efecto de optimizar el nivel de ingresos financieros obtenidos de la inversión de tales activos.

9. Seguir de manera coordinada, por parte de todos los actores públicos y privados involucrados, con el desarrollo del Proyecto Sistema Nacional de Pagos de Honduras, incluyendo las gestiones ante el Soberano Congreso Nacional para la aprobación y

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2

2

promulgación del Tratado Regional de Pagos y de la Ley de Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores, con el propósito de que la economía tenga una estructura jurídica que permita el buen funcionamiento de los mercados financieros y de la economía en general.

10. Revisar el Programa Monetario al menos trimestralmente y, conforme a la evolución de los principales indicadores macroeconómicos, proceder –si corresponde– a la revisión de las medidas de política establecidas.

B. Tasas de Interés

b.1 Tasa de Política Monetaria

™ Resolución No.44-2/2008 del 7 de febrero de 2008

1. Establecer en siete punto setenta y cinco por ciento (7.75%) anual la Tasa de Política Monetaria (TPM), la que será utilizada como tasa de interés máxima permitida para las posturas de compra de valores gubernamentales en las subastas semanales dirigidas a las instituciones del sistema financiero nacional, debiendo utilizar la Comisión de Operaciones de Mercado Abierto (COMA) dicha tasa para efectuar las convocatorias a las subastas respectivas.

2. Derogar la Resolución No.440-12/2007, emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 6 de diciembre de 2007.

3. Comunicar esta Resolución a las instituciones del sistema financiero nacional y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

4. La presente Resolución es vigente desde esta fecha; será aplicable a partir del martes 12 de febrero de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. ™ Resolución No.193-5/2008 del 22 de mayo de 2008

1. Establecer en ocho por ciento (8.00%) anual la Tasa de Política Monetaria, la que mientras no sea modificada por el Directorio del Banco Central de Honduras será la utilizada como tasa de interés máxima permitida para las posturas de compra de valores gubernamentales en las subastas semanales dirigidas a las instituciones del sistema financiero nacional.

2. Derogar la Resolución No.44-2/2008, emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 7 de febrero de 2008.

3. La presente Resolución entrará en vigencia el día martes 27 de mayo de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

™ Resolución No.224-6/2008 del 12 de junio de 2008

1. Establecer en ocho punto cincuenta por ciento (8.50%) anual la Tasa de Política Monetaria, misma que será utilizada como tasa de interés máxima permitida para las posturas de compra de valores gubernamentales en las subastas semanales dirigidas a las instituciones del sistema financiero nacional.

2. Derogar la Resolución No.193-5/2008, emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 22 de mayo de 2008.

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3

3

3. La presente Resolución entrará en vigencia el día martes 17 de junio de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

™ Resolución No.253-6/2008 del 26 de junio de 2008

1. Establecer en nueve por ciento (9.00%) anual la Tasa de Política Monetaria (TPM), misma que será utilizada como tasa de interés máxima permitida para las posturas de compra de valores gubernamentales en las subastas semanales dirigidas a las instituciones del sistema financiero nacional.

2. Derogar la Resolución No.224-6/2008, emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 12 de junio de 2008.

3. La presente Resolución entrará en vigencia el día martes 1 de julio de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

™ Resolución No.423-10/2008 del 23 de octubre de 2008

1. Establecer que la tasa de interés aplicable para las Facilidades Permanentes de Crédito (FPC) será la equivalente a la TPM más cero punto veinticinco puntos porcentuales (TPM + 0.25 pp).

2. Mantener la tasa de interés aplicable para las Facilidades Permanentes de Inversión (FPI), la cual será equivalente a la TPM menos tres puntos porcentuales (TPM -3.0 pp).

3. Revisar periódicamente ambas tasas de acuerdo con la evolución de la política monetaria y sus objetivos.

4. Derogar la Resolución No.11-1/2007 del 11 de enero de 2007.

5. Comunicar esta Resolución a las instituciones del sistema financiero nacional, a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

6. Esta Resolución es de ejecución inmediata, entrará en vigencia el martes 28 de octubre de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

™ Resolución No.468-11/2008 del 27 de noviembre de 2008

1. Establecer en ocho punto setenta y cinco por ciento (8.75%) anual la TPM, misma que será utilizada como tasa de interés máxima permitida para las posturas de compra de valores gubernamentales en las subastas semanales dirigidas a las instituciones del sistema financiero nacional.

2. Derogar la Resolución No.253-6/2008, emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 26 de junio de 2008.

3. Comunicar esta Resolución a las instituciones del sistema financiero nacional y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

4. La presente Resolución entrará en vigencia el día martes 2 de diciembre de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

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4

4

™ Resolución No.495-12/2008 del 11 de diciembre de 2008

1. Establecer en siete punto setenta y cinco por ciento (7.75%) anual la TPM, misma que será utilizada como tasa de interés máxima permitida para las posturas de compra de valores gubernamentales en las subastas semanales dirigidas a las instituciones del sistema financiero nacional.

2. Derogar la Resolución No.468-11/2008, emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 27 de noviembre de 2008.

3. Comunicar esta Resolución a las instituciones del sistema financiero nacional y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

4. La presente Resolución entra en vigencia en esta fecha y será aplicable a partir del día martes 16 de diciembre de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. ™ Resolución No.496-12/2008 del 11 de diciembre de 2008

1. Establecer que la tasa de interés aplicable para las FPI, será equivalente a la TPM menos cinco puntos porcentuales (TPM - 5.0 pp).

2. Mantener la tasa de interés aplicable para las FPC, la cual será equivalente a la TPM más cero punto veinticinco puntos porcentuales (TPM + 0.25 pp).

3. Revisar periódicamente ambas tasas de acuerdo con la evolución de la política monetaria y sus objetivos.

4. Derogar la Resolución No.423-10/2008 del 23 de octubre de 2008.

5. Comunicar esta Resolución a las instituciones del sistema financiero nacional, a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

6. Esta Resolución entra en vigencia en esta fecha y será aplicable a partir del día martes 16 de diciembre de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

™ Resolución No.508-12/2008 del 18 de diciembre de 2008

1. Establecer que la tasa de interés aplicable para la FPI, será equivalente a la TPM menos siete puntos porcentuales (TPM - 7.0 pp).

2. Mantener la tasa de interés aplicable para las FPC, la cual será equivalente TPM más cero punto veinticinco puntos porcentuales (TPM + 0.25 pp).

3. Revisar periódicamente ambas tasas de acuerdo con la evolución de la política monetaria y condiciones financieras internacionales.

4. Derogar la Resolución No.496-12/2008 del 11 de diciembre de 2008.

5. Comunicar esta Resolución a las instituciones del sistema financiero nacional, a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

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5

5

6. Esta Resolución es de ejecución inmediata, entrará en vigencia a partir del jueves 18 de diciembre de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

b.2 Tasa de interés anual para créditos por insuficiencias temporales de liquidez No.

Resolución Fecha Vigente a partir del:

Tasa de Captación % Diferencial % Tasa de Interés % 15-1/2008 60-2/2008 91-3/2008 123-4/2008 185-5/2008 233-6/2008 269-7/2008 324-8/2008 358-9/2008 419-10/2008 454-11/2008 500-12/2008 10-01-08 14-02-08 13-03-08 10-04-08 15-05-08 12-06-08 10-07-08 14-08-08 11-09-08 16-10-08 13-11-08 11-12-08 10 de enero de 2008 14 de febrero de 2008 13 de marzo de 2008 10 de abril de 2008 15 de mayo de 2008 12 de junio de 2008 10 de julio de 2008 14 de agosto de 2008 11 de septiembre de 2008 16 de octubre de 2008 13 de noviembre de 2008 11 de diciembre de 2008 5.76 5.80 5.93 5.84 5.93 6.12 6.10 6.09 6.28 6.46 6.68 6.99 7.00 7.00 7.00 7.00 7.00 7.00 7.00 7.00 7.00 7.00 7.00 7.00 12.76 12.80 12.93 12.84 12.93 13.12 13.10 13.09 13.28 13.46 13.68 13.99

b.3 Tasa de interés anual a ser aplicada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros como multa por deficiencias en el encaje

Moneda Nacional % Moneda Extranjera % No.

Resolución Fecha Vigente a partir de:

Bancos Comerciales Bancos de Desarrollo Asociaciones de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Bancos Comerciales Sociedades Financieras 16-1/2008 61-2/2008 92-3/2008 124-4/2008 186-5/2008 234-6/2008 270-7/2008 325-8/2008 359-9/2008 420-10/2008 455-11/2008 501-12/2008 10-01-2008 14-02-2008 13-03-2008 10-4-2008 15-05-2008 12-06-2008 10-07-2008 14-08-2008 11-09-2008 16-10-2008 13-11-2008 11-12-2008 diciembre de 2007 enero de 2008 febrero de 2008 marzo de 2008 abril de 2008 mayo de 2008 junio de 2008 julio de 2008 agosto de 2008 septiembre de 2008 octubre de 2008 noviembre de 2008 57.17 56.94 56.78 56.76 57.49 58.18 59.01 58.96 58.70 60.08 60.20 60.22 42.00 42.00 42.00 42.00 42.00 42.00 42.00 42.00 42.00 42.00 42.00 42.00 43.00 43.00 43.00 - - - - - - - - - 46.22 46.22 45.88 46.22 46.11 46.11 47.51 46.66 43.67 43.20 46.15 45.33 30.87 30.78 31.99 31.66 33.18 33.89 33.97 33.76 34.14 35.05 35.09 33.76 20.50 20.00 20.00 20.00 20.00 20.00 19.50 19.50 19.50 19.50 19.50 19.50 C. Encaje Legal

™ Resolución No.55-2/2008 del 14 de febrero de 2008

I. Modificar los numerales 1 y 2 literal b) de la Resolución No.255-8/2002, emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 9 de agosto de 2002, en el sentido de facultar a los bancos del sistema a acogerse a requerimientos de encaje reducidos en función de la cartera de préstamos destinados a actividades productivas y en los sectores de mayor trascendencia para la economía nacional, en lugar de las de consumo y comercio; por lo que dichos numerales se leerán así:

“1. … intermediación financiera.

Para aquellas instituciones del sistema financiero nacional, que de acuerdo con los registros mensuales de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, concentren sus carteras de crédito en moneda nacional en actividades productivas en lugar de las de consumo y comercio en una proporción igual o superior al 80%, se les aplicará un requerimiento de encaje legal en moneda nacional, de la forma siguiente:

Encaje

Catorcena del 1 de marzo de 2008 10.0%

Catorcena del 12 de abril de 2008 9.0%

(11)

6

6

Catorcena del 7 de junio de 2008 7.0%”

“ 2.a) ….

2.b) Para el resto de la captación de recursos del público en moneda extranjera, no comprendidos en el literal a) anterior, el encaje adicional será de 24%.

Para aquellas instituciones del sistema financiero nacional, que de acuerdo con los registros mensuales de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, concentren sus carteras de crédito en moneda extranjera en actividades productivas en lugar de las de consumo y comercio en una proporción igual o superior al 70%, se les aplicará un requerimiento de encaje adicional de la forma siguiente:

Encaje

Catorcena del 1 de marzo de 2008 22.0%

Catorcena del 10 de mayo de 2008 20.0%

Catorcena del 5 de julio de 2008 18.0%

Catorcena del 13 de septiembre de 2008 16.0% Catorcena del 8 de noviembre de 2008 14.0%

II. Como consecuencia de lo anterior, en lo sucesivo el texto integro de la Resolución No.255-8/2002, incluidas las reformas, se leerá así:

“1. Toda captación de recursos efectuada por las instituciones del sistema financiero nacional, debidamente autorizadas como tales, estará sujeta a un encaje del 12%, el cual deberá ser mantenido en caja o en depósitos a la vista en el Banco Central de Honduras, en las correspondientes monedas en que hayan sido captados; entendiéndose por captación de recursos los obtenidos del público para invertir o prestar en forma directa o indirecta, mediante los instrumentos actualmente sujetos a requerimientos de encaje, o cualquier otro instrumento que a criterio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sea utilizado para captar recursos del público con fines de intermediación financiera. Para aquellas instituciones del sistema financiero nacional, que de acuerdo con los registros mensuales de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, concentren sus carteras de crédito en moneda nacional en actividades productivas en lugar de las de consumo y el comercio en una proporción igual o superior al 80%, se les aplicará un requerimiento de encaje legal en moneda nacional, de la forma siguiente:

Encaje Catorcena del 1 de marzo de 2008 10.0% Catorcena del 12 de abril de 2008 9.0% Catorcena del 10 de mayo de 2008 8.0% Catorcena del 7 de junio de 2008 7.0%

2. En el caso de recursos captados del público en moneda extranjera, complementariamente al encaje del 12% establecido anteriormente, las instituciones del sistema financiero deberán mantener los siguientes porcentajes de encaje adicional en inversiones líquidas en instituciones financieras del exterior de primer orden, según lo establecido en el Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera de Disponibilidad Inmediata, en lo concerniente a calificación mínima, instrumentos e instituciones en las que se realizarán dichas inversiones, así:

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7

7

a) Si se trata de depósitos a plazo en monto no inferior a US$10,000.00 y plazo no menor de un (1) año, documentados en Bonos de Caja, el encaje adicional es del 15%. Para efectos del encaje adicional, hasta una tercera parte (5%) de este requerimiento podrá ser cubierto con los referidos Bonos de Caja emitidos por otras instituciones financieras y que se adquieran del público no bancario en el mercado secundario u opcionalmente podrá ser cubierto con cartera de préstamos en dólares estadounidenses concedidos a residentes en el exterior para la adquisición de terrenos, construcción, compra o mejora de viviendas en el territorio nacional.

b) Para el resto de la captación de recursos del público en moneda extranjera, no comprendidos en el literal a) anterior, el encaje adicional será de 24%. Para aquellas instituciones del sistema financiero nacional, que de acuerdo con los registros mensuales de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, concentren sus carteras de crédito en moneda extranjera en actividades productivas en lugar de las de consumo y comercio en una proporción igual o superior al 70%, se les aplicará un requerimiento de encaje adicional de la forma siguiente:

Encaje Catorcena del 1 de marzo de 2008 22.0% Catorcena del 10 de mayo de 2008 20.0% Catorcena del 5 de julio de 2008 18.0% Catorcena del 13 de septiembre de 2008 16.0% Catorcena del 8 de noviembre de 2008 14.0%

3. Se exceptúan de la disposición anterior los recursos que las instituciones del sistema financiero obtengan mediante préstamos internacionales o reciban en préstamo o depósito de parte de otras instituciones sujetas a encaje. Asimismo, no están sujetas a los requerimientos de encaje las operaciones legítimas de reporto, realizadas de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, en las que instituciones del sistema financiero actúen como reportadas mediante la utilización de valores gubernamentales u otros títulos valores que, para este propósito, previamente califique la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 4. Se autoriza a las instituciones del sistema financiero para que compensen el

déficit de sus requerimientos de encaje adicional en depósitos e inversiones en bancos del exterior, con el encaje excedente en caja moneda extranjera y depósitos a la vista en moneda extranjera en el Banco Central de Honduras. 5. La posición de encaje de las instituciones del sistema financiero se establece

cada catorce (14) días calendario, aplicando la tasa de encaje a los promedios que registren al final de cada día los saldos de los depósitos y demás obligaciones sujetas a encaje del período de catorce (14) días inmediatamente anterior.

6. Si la Comisión Nacional de Bancos y Seguros advierte deficiencias de encaje aplicará las sanciones contenidas en los artículos 53 de la Ley del Banco Central de Honduras y 45 de la Ley del Sistema Financiero.

7. Quedan sin valor ni efecto las resoluciones números 461-12/2005, 220-6/2006, 400-11/2006 y cualquier otra anterior que se oponga a esta Resolución.”

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III. Comunicar esta Resolución a las instituciones del sistema financiero nacional para su cumplimiento y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para los fines pertinentes.

IV. La presente Resolución entra en vigencia a partir de esta fecha, su ejecución será efectiva desde el 1 de marzo de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

™ Resolución No.405-10/2008 del 9 de octubre de 2008

I. Modificar los numerales 1 y 2 de la Resolución No.255-8/2002 emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 9 de agosto de 2002, en el sentido de facultar a los bancos del sistema financiero nacional para acogerse a requerimientos de encaje reducidos en función de la cartera de préstamos destinados a actividades productivas y en los sectores de mayor trascendencia para la economía nacional, distintas al consumo y comercio, por lo que dichos numerales se leerán así:

“1. Toda captación de recursos efectuada por las instituciones del sistema financiero nacional, debidamente autorizadas como tales, estará sujeta a un encaje del 12%, el cual deberá ser mantenido en caja o en depósitos a la vista en el Banco Central de Honduras, en las correspondientes monedas en que hayan sido captados; entendiéndose por captación de recursos los obtenidos del público para invertir o prestar en forma directa o indirecta, mediante los instrumentos actualmente sujetos a requerimientos de encaje, o cualquier otro instrumento que a criterio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sea utilizado para captar recursos del público con fines de intermediación financiera.

Para aquellas instituciones del sistema financiero nacional que, de acuerdo con los registros mensuales de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, concentren sus carteras de crédito en moneda nacional en actividades productivas en lugar de las de consumo y comercio en una proporción igual o superior al 80%, se les aplicará un requerimiento de encaje legal en moneda nacional de la forma siguiente:

Encaje A partir de la catorcena que inicia el 11 de octubre de 2008 5.0%

2. En el caso de recursos captados del público en moneda extranjera, complementariamente al encaje del 12% establecido anteriormente, las instituciones del sistema financiero deberán mantener los siguientes porcentajes de encaje adicional en inversiones líquidas en instituciones financieras del exterior de primer orden, según lo establecido en el Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera de Disponibilidad Inmediata, en lo concerniente a calificación mínima, instrumentos e instituciones en las que se realizarán dichas inversiones, así:

a) Si se trata de depósitos a plazo en montos superiores a US$10,000.00 y a plazos mayores de un (1) año, documentados en bonos de caja, el encaje adicional es del 15%. Para efectos del encaje adicional, hasta una tercera parte (5%) de este requerimiento podrá ser cubierto con los referidos bonos de caja emitidos por otras instituciones financieras y que se adquieran del público no bancario en el mercado secundario u opcionalmente podrá ser cubierto con cartera de préstamos en dólares estadounidenses concedidos a residentes en el exterior

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para la adquisición de terrenos, construcción, compra o mejorade viviendas en el territorio nacional.

b) Para el resto de la captación de recursos del público en moneda extranjera, no comprendidos en el literal a) anterior, el encaje adicional será del 24%.

Para aquellas instituciones del sistema financiero nacional, que de acuerdo con los registros mensuales de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, concentren sus carteras de crédito en moneda extranjera en actividades productivas en lugar de las de consumo y comercio en una proporción igual o superior al 70%, se les aplicará un requerimiento de encaje adicional de la forma siguiente:

Encaje Durante las catorcenas comprendidas del 13 de septiembre

al 7 de noviembre de 2008 16.0% A partir de la catorcena que inicia el 8 de noviembre de 2008 14.0%”

II. Como consecuencia de lo anterior, en lo sucesivo el texto íntegro de la Resolución No.255-8/2002, incluidas las reformas, se leerá así:

“1. Toda captación de recursos efectuada por las instituciones del sistema financiero nacional, debidamente autorizadas como tales, estará sujeta a un encaje del 12%, el cual deberá ser mantenido en caja o en depósitos a la vista en el Banco Central de Honduras, en las correspondientes monedas en que hayan sido captados; entendiéndose por captación de recursos los obtenidos del público para invertir o prestar en forma directa o indirecta, mediante los instrumentos actualmente sujetos a requerimientos de encaje, o cualquier otro instrumento que a criterio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sea utilizado para captar recursos del público con fines de intermediación financiera.

Para aquellas instituciones del sistema financiero nacional que, de acuerdo con los registros mensuales de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, concentren sus carteras de crédito en moneda nacional en actividades productivas en lugar de las de consumo y comercio en una proporción igual o superior al 80%, se les aplicará un requerimiento de encaje legal en moneda nacional de la forma siguiente:

Encaje A partir de la catorcena que inicia el 11 de octubre de 2008 5.0%

2. En el caso de recursos captados del público en moneda extranjera, complementariamente al encaje del 12% establecido anteriormente, las instituciones del sistema financiero deberán mantener los siguientes porcentajes de encaje adicional en inversiones líquidas en instituciones financieras del exterior de primer orden, según lo establecido en el Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera de Disponibilidad Inmediata, en lo concerniente a calificación mínima, instrumentos e instituciones en las que se realizarán dichas inversiones, así:

a) Si se trata de depósitos a plazo en montos superiores a US$10,000.00 y a plazos mayores de un (1) año, documentados en bonos de caja, el encaje adicional es del 15%. Para efectos del encaje adicional, hasta una tercera parte (5%) de este

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requerimiento podrá ser cubierto con los referidos bonos de caja emitidos por otras instituciones financieras y que se adquieran del público no bancario en el mercado secundario u opcionalmente podrá ser cubierto con cartera de préstamos en dólares estadounidenses concedidos a residentes en el exterior para la adquisición de terrenos, construcción, compra o mejorade viviendas en el territorio nacional.

b) Para el resto de la captación de recursos del público en moneda extranjera, no comprendidos en el literal a) anterior, el encaje adicional será del 24%.

Para aquellas instituciones del sistema financiero nacional, que de acuerdo con los registros mensuales de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, concentren sus carteras de crédito en moneda extranjera en actividades productivas en lugar de las de consumo y comercio en una proporción igual o superior al 70%, se les aplicará un requerimiento de encaje adicional de la forma siguiente:

Encaje

Durante las catorcenas comprendidas del 13 de septiembre

al 7 de noviembre de 2008 16.0% A partir de la catorcena que inicia el 8 de noviembre de 2008 14.0%

3. Se exceptúan de la disposición anterior los recursos que las instituciones del sistema financiero obtengan mediante préstamos internacionales o reciban en préstamo o depósito de parte de otras instituciones sujetas a encaje. Asimismo, no están sujetas a los requerimientos de encaje las operaciones legítimas de reporto, realizadas de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, en las que instituciones del sistema financiero actúen como reportadas mediante la utilización de valores gubernamentales u otros títulos valores que, para este propósito, previamente califique la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 4. Se autoriza a las instituciones del sistema financiero para que compensen el déficit de

sus requerimientos de encaje adicional en depósitos e inversiones en bancos del exterior con el encaje excedente en caja moneda extranjera y depósitos a la vista en moneda extranjera en el Banco Central de Honduras.

5. La posición de encaje de las instituciones del sistema financiero se establece cada catorce (14) días calendario, aplicando la tasa de encaje a los promedios que registren al final de cada día los saldos de los depósitos y demás obligaciones sujetas a encaje del período de catorce (14) días inmediatamente anterior.

6. Si la Comisión Nacional de Bancos y Seguros advierte deficiencias de encaje aplicará las sanciones contenidas en los artículos 53 de la Ley del Banco Central de Honduras y 45 de la Ley del Sistema Financiero”.

III. Derogar la Resolución No.55-2/2008 y cualquier otra en lo que se oponga a esta Resolución.

IV. Comunicar esta Resolución a las instituciones del sistema financiero nacional para su cumplimiento y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para los fines pertinentes.

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V. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 11 de octubre de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

™ Resolución No.460-11/2008 del 20 de noviembre de 2008

I. Modificar los numerales 1 y 2 de la Resolución No.255-8/2002, emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 9 de agosto de 2002, en el sentido de facultar a los bancos del sistema financiero nacional para acogerse a requerimientos de encaje adicional en moneda nacional y extranjera reducidos, por lo que dichos numerales se leerán así:

“1. Toda captación de recursos efectuada por las instituciones del sistema financiero nacional, debidamente autorizadas como tales, estará sujeta a un encaje del 12%, el cual deberá ser mantenido en caja o en depósitos a la vista en el Banco Central de Honduras, en las correspondientes monedas en que hayan sido captados; entendiéndose por captación de recursos los obtenidos del público para invertir o prestar en forma directa o indirecta, mediante los instrumentos actualmente sujetos a requerimientos de encaje, o cualquier otro instrumento que a criterio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sea utilizado para captar recursos del público con fines de intermediación financiera.

Para aquellas instituciones del sistema financiero nacional que, de acuerdo con los registros mensuales de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, concentren sus carteras de crédito en moneda nacional en actividades productivas en lugar de las de consumo y el comercio en una proporción igual o superior al 60%, se les aplicará un requerimiento de encaje legal en moneda nacional de la forma siguiente:

Encaje A partir de la catorcena que inicia el 6 de diciembre de 2008 0.0%

2. En el caso de recursos captados del público en moneda extranjera, complementariamente al encaje del 12% establecido anteriormente, las instituciones del sistema financiero deberán mantener los siguientes porcentajes de encaje adicional en inversiones líquidas en instituciones financieras del exterior de primer orden, según lo establecido en el Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, en lo concerniente a calificación mínima, instrumentos e instituciones en las que se realizarán dichas inversiones, así:

a) Si se trata de depósitos a plazo en monto superiores a US$10,000.00 y a plazos mayores de un (1) año, documentados en Bonos de Caja, el encaje adicional es del 9.0% paraefectos del encaje adicional, hasta un cincuenta por ciento (4.5%) de este requerimiento podrá ser cubierto con los referidos Bonos de Caja emitidos por otras instituciones financieras y que se adquieran del público no bancario en el mercado secundario u opcionalmente podrá ser cubierto con cartera de préstamos en dólares estadounidenses concedidos a residentes en el exterior para la adquisición de terrenos, construcción, compra o mejorade viviendas en el territorio nacional.

b) Para el resto de la captación de recursos del público en moneda extranjera, no comprendidos en el literal a) anterior, el encaje adicional será de 24%.

Para aquellas instituciones del sistema financiero nacional que, de acuerdo con los registros mensuales de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, concentren sus carteras de crédito en moneda extranjera en actividades productivas en lugar de las de consumo y comercio en una proporción igual o superior al 60%, se les aplicará un requerimiento de encaje adicional de la forma siguiente:

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Encaje A partir de la catorcena del 6 de diciembre de 2008 9.0%”

II. Como consecuencia de lo anterior, en lo sucesivo el texto íntegro de la Resolución No.255-8/2002, incluidas las reformas, se leerá así:

“1. Toda captación de recursos efectuada por las instituciones del sistema financiero nacional, debidamente autorizadas como tales, estará sujeta a un encaje del 12%, el cual deberá ser mantenido en caja o en depósitos a la vista en el Banco Central de Honduras, en las correspondientes monedas en que hayan sido captados; entendiéndose por captación de recursos los obtenidos del público para invertir o prestar en forma directa o indirecta, mediante los instrumentos actualmente sujetos a requerimientos de encaje, o cualquier otro instrumento que a criterio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sea utilizado para captar recursos del público con fines de intermediación financiera.

Para aquellas instituciones del sistema financiero nacional, que de acuerdo con los registros mensuales de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, concentren sus carteras de crédito en moneda nacional en actividades productivas en lugar de las de consumo y el comercio en una proporción igual o superior al 60%, se les aplicará un requerimiento de encaje legal en moneda nacional, de la forma siguiente:

Encaje A partir de la catorcena que inicia el 6 de diciembre de 2008 0.0%

2. En el caso de recursos captados del público en moneda extranjera, complementariamente al encaje del 12% establecido anteriormente, las instituciones del sistema financiero deberán mantener los siguientes porcentajes de encaje adicional en inversiones líquidas en instituciones financieras del exterior de primer orden, según lo establecido en el Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, en lo concerniente a calificación mínima, instrumentos e instituciones en las que se realizarán dichas inversiones, así:

a) Si se trata de depósitos a plazo en monto superiores a US$10,000.00 y a plazos mayores de un (1) año, documentados en Bonos de Caja, el encaje adicional es del 9.0%. Paraefectos del encaje adicional, hasta un cincuenta por ciento (4.5%) de este requerimiento podrá ser cubierto con los referidos Bonos de Caja emitidos por otras instituciones financieras y que se adquieran del público no bancario en el mercado secundario u opcionalmente podrá ser cubierto con cartera de préstamos en dólares estadounidenses concedidos a residentes en el exterior para la adquisición de terrenos, construcción, compra o mejorade viviendas en el territorio nacional.

b) Para el resto de la captación de recursos del público en moneda extranjera, no comprendidos en el literal a) anterior, el encaje adicional será de 24%.

Para aquellas instituciones del sistema financiero nacional que, de acuerdo con los registros mensuales de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, concentren sus carteras de crédito en moneda extranjera en actividades productivas en lugar de las de consumo y comercio en una proporción igual o superior al 60%, se les aplicará un requerimiento de encaje adicional de la forma siguiente:

Encaje A partir de la catorcena del 6 de diciembre de 2008 9.0%

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3. Se exceptúan de la disposición anterior los recursos que las instituciones del sistema financiero obtengan mediante préstamos internacionales o reciban en préstamo o depósito de parte de otras instituciones sujetas a encaje. Asimismo, no están sujetas a los requerimientos de encaje las operaciones legítimas de reporto, realizadas de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, en las que instituciones del sistema financiero actúen como reportadas mediante la utilización de valores gubernamentales u otros títulos valores que, para este propósito, previamente califique la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

4. Se autoriza a las instituciones del sistema financiero para que compensen el déficit de sus requerimientos de encaje adicional en depósitos e inversiones en bancos del exterior, con el encaje excedente en caja, moneda extranjera y depósitos a la vista en moneda extranjera en el Banco Central de Honduras.

5. La posición de encaje de las instituciones del sistema financiero se establece cada catorce (14) días calendario, aplicando la tasa de encaje a los promedios que registren al final de cada día los saldos de los depósitos y demás obligaciones sujetas a encaje del período de catorce (14) días inmediatamente anterior.

6. Si la Comisión Nacional de Bancos y Seguros advierte deficiencias de encaje aplicará las sanciones contenidas en los artículos 53 de la Ley del Banco Central de Honduras y 45 de la Ley del Sistema Financiero.”

III. Derogar la Resolución No.405-10/2008 y cualquier otra anterior en lo que se opongan a esta Resolución.

IV. Comunicar esta Resolución a las instituciones del sistema financiero nacional para su cumplimiento y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para los fines pertinentes.

V. La presente Resolución entra en vigencia a partir de esta fecha, su ejecución será efectiva a partir de su ratificación y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

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D.. Inversiones Obligatorias

™ Resolución No.56-2/2008 del 14 de febrero de 2008

1. Incrementar el requerimiento de inversiones obligatorias exigible a las instituciones del sistema financiero, aplicado sobre la captación de recursos en moneda nacional; desde el cuatro por ciento (4%) vigente a un nueve por ciento (9%). El incremento de cinco puntos porcentuales (5%) se aplicará de la siguiente manera:

a. Dos puntos porcentuales (2%) a partir de la catorcena que inicia el 1 de marzo de 2008.

b. Un punto porcentual (1%) a partir de la catorcena que inicia el 12 de abril de 2008. c. Un punto porcentual (1%) a partir de la catorcena que inicia el 10 de mayo de

2008.

d. Un punto porcentual (1%) a partir de la catorcena que inicia el 7 de junio de 2008, quedando en esa fecha incrementado a nueve por ciento (9%) el requisito de inversiones obligatorias.

Estas inversiones obligatorias deberán efectuarse en cuentas de inversión de registro contable que manejará el Banco Central de Honduras a favor de cada institución del sistema financiero.

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Adicionalmente, serán elegibles para el cumplimiento de este requerimiento los Bonos del Gobierno emitidos en el presente ejercicio fiscal, hasta por el equivalente a cinco puntos porcentuales de las inversiones obligatorias. Asimismo, continúan siendo elegibles hasta el 13 de mayo de 2008, hasta por el equivalente a dos puntos porcentuales de las inversiones obligatorias, las Letras de Cambio suscritas por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica.

Las Letras de Cambio y los Bonos del Gobierno utilizados para cumplir con este requerimiento no gozarán del rendimiento aplicable a las inversiones obligatorias. 2. Disponer que los saldos de las cuentas de inversión en moneda nacional en el Banco

Central devengarán un rendimiento anual equivalente a la tasa promedio ponderada que devenguen las Letras del Banco Central de Honduras en Moneda Nacional a siete (7) días plazo, conforme con la última subasta efectuada antes del inicio de cada catorcena.

El rendimiento calculado conforme con lo descrito en este numeral se aplicará a los saldos promedios de inversión del período y estará sujeto al régimen tributario vigente.

El exceso sobre la posición de inversiones obligatorias no recibirá ningún rendimiento. 3. Autorizar a las instituciones del sistema financiero para que compensen el déficit de

sus requerimientos de inversiones obligatorias con el encaje excedente en caja y depósitos a la vista en el Banco Central de Honduras, en moneda nacional. No se admitirán compensaciones en caso de déficit en el requerimiento de encaje establecido por el Directorio del Banco Central de Honduras.

4. Comunicar esta Resolución a las instituciones del sistema financiero para su cumplimiento y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para los fines pertinentes.

5. La presente Resolución entra en vigencia a partir de esta fecha, su ejecución será efectiva desde el 1 de marzo de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La

Gaceta.

™ Resolución No.170-5/2008 del 8 de mayo de 2008

1. Autorizar a los bancos del sistema para que se computen hasta dos puntos porcentuales (2.0) de las inversiones obligatorias, con las operaciones nuevas de crédito en moneda nacional dirigido a granos básicos (maíz, frijoles y arroz); asimismo, continúan siendo elegibles para este fin las operaciones descritas en el numeral 1 de la Resolución No.56-2/2008. Las operaciones descritas en este párrafo no gozarán del rendimiento aplicable a las inversiones obligatorias.

2. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la catorcena que inicia el 10 de mayo de 2008 y deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta.

™ Resolución No.178-5/2008 del 15 de mayo de 2008

1. Extender el plazo hasta la fecha de su vencimiento, para que las Letras de Cambio suscritas por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), a que hace referencia la Resolución No.380-10/2007 precitada, sean computadas hasta por dos

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puntos porcentuales dentro de los requerimientos actuales de las inversiones obligatorias.

2. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de esta fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

™ Resolución No.469-11/2008 del 27 de noviembre de 2008

1. Autorizar a los bancos del sistema financiero nacional para que se compute hasta dos puntos porcentuales (2.0) de las inversiones obligatorias con las operaciones nuevas de crédito en moneda nacional, dirigido a los sectores productivos, preferentemente: agropecuario, preexportación, maquila, construcción de vivienda y mediana y pequeña empresa; asimismo, continúan siendo elegibles para este fin los Bonos del Gobierno de Honduras emitidos en el presente ejercicio fiscal, tal como se hace referencia en el numeral 1 de la Resolución No.56-2/2008. Las operaciones descritas en este párrafo no gozarán del rendimiento aplicable a las inversiones obligatorias.

2. Para la aplicación de esta medida, las instituciones del sistema financiero nacional deberán reportar con periodicidad diaria a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros las estadísticas de préstamos nuevos otorgados a los sectores preexportación, agropecuario, maquila, construcción de vivienda, mediana y pequeña empresa y otras actividades productivas.

3. Comunicar esta Resolución a las instituciones del sistema financiero nacional para su cumplimiento y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para los fines pertinentes. 4. Derogar la Resolución No.170-5/2008, emitida por este Directorio el 8 de mayo de 2008. 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la catorcena que inicia el 6 de

diciembre de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. E. Operaciones de Mercado Abierto

™ Resolución No.54-2/2008 del 14 de febrero de 2008

1. Aprobar el Procedimiento para la Transferencia de Titularidad en el Registro de Valores Representados por Anotación en Cuenta.

2. Derogar la Resolución No.208-5/2007, emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 24 de mayo de 2007.

3. Comunicar esta Resolución a las instituciones del sistema financiero nacional, a las casas de bolsa, a la Bolsa Centroamericana de Valores, S.A., a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y a la Secretaría de Finanzas.

4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 25 de marzo de 2008 y deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta.

™ Resolución No.192-5/2008 del 22 de mayo de 2008

1. Aprobar la normativa complementaria del Reglamento de Negociación de Valores Gubernamentales, relacionado con los puntos siguientes:

i. Crear el Comité Técnico de Liquidez del Banco Central de Honduras.

ii. Crear el Comité de Subasta de Valores Gubernamentales o indistintamente Comité de Subasta.

iii. Autorizar la realización de subastas bisemanales ordinarias de valores gubernamentales a plazos no menores de 91 días, con fines de gestión de la liquidez de largo plazo o estructural y dentro de los límites de emisión autorizados por el Directorio.

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iv. Autorizar la realización de subastas semanales de valores gubernamentales emitidos a plazo de 7 ó 14 días, dirigidas exclusivamente a las instituciones del sistema financiero nacional, con el objetivo de gestionar más eficientemente la liquidez de corto plazo del sistema financiero y dentro de los márgenes autorizados por el Directorio para la emisión de valores.

v. El Directorio comunicará periódicamente al mercado la tasa máxima permitida para las posturas de compra de valores gubernamentales en las subastas semanales dirigidas a las instituciones del sistema financiero. Esta tasa se denominará Tasa de Política Monetaria (TPM) y se utilizará para transmitir la postura de la política monetaria.

vi. Determinar la TPM.

vii. Establecer lineamientos para realizar las subastas y negociaciones directas de valores.

2. Derogar las resoluciones números 166-5/2005 y 81-2/2007 del 5 de mayo de 2005 y del 22 de febrero de 2007, respectivamente.

3. La presente Resolución entra en vigencia a partir de esta fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

™ Resolución No.502-12/2008 del 15 de diciembre de 2008

1. Autorizar en forma excepcional la adquisición definitiva de Letras en Moneda Nacional, emitidas por el Banco Central de Honduras a los institutos públicos de previsión social, hasta por un monto de L1,350,000,000.00, de valor presente al 16 de diciembre de 2008, con el objeto de que dichas instituciones cuenten con liquidez para adecuar sus portafolios de inversiones en valores gubernamentales.

2. La compra o adquisición de los valores indicados en el numeral precedente, se hará sin aplicar recargo o prima por redención anticipada.

3. Comunicar la presente Resolución a los institutos públicos de previsión social para los fines pertinentes.

™ Resolución No.506-12/2008 del 18 de diciembre de 2008

1. Autorizar que las Letras del Banco Central de Honduras en Moneda Nacional y las Denominadas en Moneda Extranjera, emitidas con el propósito de manejar la liquidez estructural de las instituciones del sistema financiero nacional, sean colocadas mediante el mecanismo de emisión por tramos, a los plazos al vencimiento de: noventa y ocho (98) días, ciento ochenta y dos (182) días, doscientos setenta y tres (273) días y trescientos sesenta y cuatro (364) días, de acuerdo con la recomendación de la Comisión de Operaciones de Mercado Abierto (COMA). Se exceptúan de este mecanismo de emisión los plazos de siete (7) o catorce (14) días.

2. Los montos a emitir mediante el mecanismo de emisión por tramos a cada plazo al vencimiento en Letras del Banco Central de Honduras en Moneda Nacional son los siguientes:

98 días, dos mil millones de lempiras (L2,000,000,000.00). 182 días, tres mil millones de lempiras (L3,000,000,000.00). 273 días, cuatro mil millones de lempiras (L4,000,000,000.00). 364 días, ocho mil millones de lempiras (L8,000,000,000.00).

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3. El monto total a emitir en Letras del Banco Central de Honduras Denominadas en Moneda Extranjera a los plazos al vencimiento indicados en el numeral anterior será de tres mil millones de lempiras (L3,000,000,000.00).

4. Autorizar la emisión de un monto total de cinco mil millones de lempiras (L5,000,000,000.00) en Letras del Banco Central de Honduras en Moneda Nacional al plazo de siete (7) días o catorce (14) días, con el propósito de manejar la liquidez de corto plazo de las instituciones del sistema financiero nacional, cuya colocación se efectuará según el mecanismo actual de negociación.

5. Las Letras del Banco Central de Honduras en Moneda Nacional y las Denominadas en Moneda Extranjera se emitirán y negociarán en las condiciones y características siguientes:

EMISOR: Banco Central de Honduras.

MONTO: El que determine la COMA para cada emisión a cada plazo.

DENOMINACIÓN: Cupón cero. Letras en moneda nacional: mínimo de colocación de cien mil lempiras (L100,000.00) y múltiplos integrales de mil lempiras (L1,000.00) para montos superiores. Letras Denominadas en Moneda Extranjera: Mínimo de colocación de diez mil dólares estadounidenses (US$10,000.00) y múltiplos integrales de mil dólares (US$1,000.00) para montos superiores. FECHA DE EMISIÓN: Fecha en que sean colocados por primera vez los

valores.

PLAZOS AL VENCIMIENTO: Los plazos al vencimiento corresponderán a los días contados entre la fecha de la negociación de los valores y la fecha de su vencimiento.

FORMA DE NEGOCIACIÓN: Serán negociados con descuento, mediante subasta pública, negociación directa o utilizando cualquier otro mecanismo que apruebe el Directorio a propuesta de la COMA.

FORMA DE PAGO: Al vencimiento de los valores.

FORMA DE REPRESENTACIÓN: Anotación en cuenta, en el registro que para tal efecto lleva el Banco Central de Honduras, quien reconocerá como titular al que aparezca inscrito en el Registro de Valores, según lo señala el Reglamento para la Custodia y el Registro de Valores Gubernamentales Representados por Anotación en Cuenta.

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Código ISIN que será asignado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. NEGOCIABILIDAD: Los valores pueden ser negociados en el

mercado secundario y su transferencia se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para la Custodia y el Registro de Valores Gubernamentales Representados por Anotación en Cuenta.

TRATAMIENTO FISCAL: Sujetos al régimen tributario vigente.

6. Los montos emitidos de conformidad con el límite aprobado mediante la Resolución No.188-5/2006, emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 18 de mayo de 2006, serán cancelados a medida que se amorticen las Letras emitidas. 7. Cuando la disponibilidad de las emisiones autorizadas por esta Resolución se agoten

a los diversos plazos al vencimiento, podrá autorizarse ampliación de su monto. Asimismo, cuando se tenga una emisión abierta en cualquiera de los plazos autorizados, en el cual no exista demanda, se podrá cancelar la emisión y abrir otra al plazo que sea más conveniente.

8. Comunicar esta Resolución a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para su correspondiente inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y a la Secretaría de Finanzas para los fines pertinentes.

9. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 6 de enero de 2009 y deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta.

F. Política Cambiaria

™ Resolución No.168-5/2008 del 8 de mayo de 2008

1. Modificar el numeral 2 de la Resolución No.413-11/2007 del 8 de noviembre de 2007, en el sentido de incorporar parámetros operativos más específicos de los precios a los que serán aceptadas las solicitudes de compra de divisas, por lo que en lo sucesivo se leerá así:

Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 7 del Reglamento para la Negociación de Divisas del Mercado Cambiario, se establece que los precios de ofertas de las solicitudes de compra de divisas quedan comprendidos dentro de un rango del siete por ciento (7.00%) por encima o por debajo del precio base establecido; sujetos tales precios a observar la modalidad de que la propuesta para las subastas no deberá ser mayor de tres cuartos del cero punto uno por ciento (0.075%) del promedio del Tipo de Cambio de Referencia resultante de las subastas verificadas en los siete (7) días hábiles previos.

2. Derogar las resoluciones números 140-4/2005 del 22 de abril de 2005, 97-3/2006 y 98-3/2006 del 16 de marzo de 2006.

3. La presente Resolución entra en vigencia a partir de esta fecha y será aplicable a partir de la subasta del 19 de mayo de 2008 y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

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™ Acuerdo No.05/2008 del 30 de mayo de 2008

1. Aprobar la reforma por adición de los artículos 4 y 9 del REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE CUENTAS DE DEPÓSITO EN MONEDA EXTRANJERA, contenido en la Resolución No.470-12/2006 del 14 de diciembre de 2006, en la forma siguiente:

“Artículo 4. La apertura o los aumentos en los saldos de las cuentas de depósito en

moneda extranjera podrán efectuarse mediante entrega de:

a) Transferencia, giros y cheques librados a cargo de bancos del exterior.

b) Cheques a la orden, librados a cargo de cuentas de depósito en moneda extranjera abiertas en las instituciones bancarias nacionales.

c) Billetes.

d) Cheques de viajero.

e) El monto de los intereses devengados por las cuentas de depósito en moneda extranjera.

Las divisas provenientes de las exportaciones de bienes no podrán utilizarse para efectuar depósitos en las cuentas de depósito en moneda extranjera, con excepción de las que expresamente autorice el Banco Central de Honduras, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones”.

“Artículo 9. Las cuentas especiales y las inversiones mantenidas en el exterior se

utilizarán para atender los retiros de las cuentas de depósito en moneda extranjera. En el caso de cuentas de cheques, las instituciones depositarias podrán ofrecer dos opciones:

a) Cuentas girables a su cargo, mediante el libramiento de cheques sólo a la orden por los cuentahabientes, los cuales serán pagaderos únicamente en el territorio nacional.

b) Cuentas de cheques pagaderos “a través de” un banco del exterior de primer orden, con el cual la institución depositaria haya suscrito el servicio y constituido la cuenta “maestra” de depósito a la vista. Dicho banco del exterior de primer orden debe cumplir con las condiciones establecidas en este Reglamento y estar sujeto a las regulaciones de los organismos supervisores oficiales correspondientes. La institución depositaria nacional podrá autorizar a sus clientes que efectúen depósitos en la mencionada cuenta “maestra”, de conformidad con las regulaciones emitidas en dicha materia por los organismos supervisores oficiales respectivos.

En los contratos de apertura de cuentas de cheques en moneda extranjera se deberá establecer expresamente la prohibición de efectuar sobregiros. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros se encargará de emitir las disposiciones necesarias para que las instituciones bancarias cumplan con esta prohibición. Asimismo, en el manejo de estas cuentas y en lo que fuere aplicable, deberán observarse las regulaciones contenidas en la Resolución No.562-10/95 del Banco Central de Honduras, relacionada con las operaciones de cheques pagaderos bajo la modalidad “a través de”.

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Las instituciones depositarias por otra parte, y de manera particular, en las cuentas de cheques en moneda extranjera, estarán obligadas a cumplir puntualmente con los requerimientos de información dispuestos en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos”.

2. El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

G. Sistemas de Pago

™ Resolución No.167-5/2008 del 8 de mayo de 2008

1. Reformar los capítulos II, IV, VI, IX y XI de las Normas Operativas de la Cámara de Compensación Electrónica de Cheques concerniente a los puntos siguientes:

i. Definiciones.

ii. Documentos Compensables.

iii. Horario de la Compensación e Intercambio de Documentos.

iv. Devolución o Rechazo de Documentos Presentados a Compensación. v. Plazos para la Compensación de Documentos.

2. La presente Resolución es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

™ Resolución No.240-6/2008 del 20 de junio de 2008

Aprobar la reforma del CAPÍTULO X.- HORARIOS DE PROCESAMIENTO DE LA ACH PRONTO, contenido en las NORMAS OPERATIVAS DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS DE PAGO.

™ Resolución No.459-11/2008 del 20 de noviembre de 2008

1. Aprobar el otorgamiento de una línea de crédito temporal a las instituciones bancarias comerciales para nuevas operaciones crediticias, destinada a proveer de liquidez al sistema financiero nacional, específicamente para programas de vivienda para la población de ingresos bajos y medios.

2. Para el acceso a la facilidad crediticia establecida en el numeral anterior, las instituciones bancarias comerciales deberán cumplir con lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento de Créditos de Última Instancia para Atender Insuficiencias Temporales de Liquidez, aprobado por medio de la Resolución No.34-2/2005 del 3 de febrero de 2005.

3. Las condiciones particulares de otorgamiento de la línea de crédito serán las siguientes:

a) Monto de la línea de crédito: Hasta un cincuenta por ciento (50%) del capital y reservas de la institución solicitante.

b) Plazo: Máximo de seis (6) meses, que será renovable previa evaluación de la institución usuaria de los recursos.

c) Característica de los créditos: Los recursos de la línea de crédito se dirigirán al sector de vivienda para la población de ingresos bajos y medios.

i) Rango de los créditos: Un monto máximo de dos millones de lempiras (L2,000,000.00) para cada demandante de crédito.

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ii) Tasa de interés: La tasa de interés aplicable a los recursos de la línea de crédito será de siete por ciento (7%) de interés anual más tres por ciento (3%) de intermediación, lo que suma una tasa para el usuario final de diez por ciento (10%).

d) Tasa de interés: La tasa de interés aplicable a los recursos de la línea de crédito será la siguiente: Para el financiamiento del sector vivienda: siete por ciento (7%) de interés anual más tres por ciento (3%) de intermediación con una tasa al usuario final de diez por ciento (10%).

e) Forma de pago: Amortizaciones mensuales de capital e intereses.

f) Garantía: Valores gubernamentales, cartera crediticia fiduciaria categoría I, cartera crediticia prendaria o hipotecaria clasificada en categorías I y II, activos fijos inmuebles de la institución y garantías bancarias ofrecidas por otra institución bancaria.

g) Condiciones de aceptación de las garantías: Las garantías que se ofrezcan para el respaldo de la línea de crédito serán aceptadas conforme el tipo, categoría y descuentos siguientes:

No. GARANTÍA PORCENTAJE DE DESCUENTO

1 Valores Gubernamentales 5

2 Cartera Crediticia Fiduciaria Categoría I 30 3 Cartera Crediticia Fiduciaria Categoría II 50 4 Cartera Crediticia Hipotecaria Categoría I 20 5 Cartera Crediticia Hipotecaria Categoría II 35 6 Cartera Crediticia Prendaria Categoría I 30 7 Cartera Crediticia Prendaria Categoría II 45

8 Activos Fijos Inmuebles 30

9 Garantía Bancaria 0

Los valores gubernamentales se aceptarán al valor presente calculado aplicando la última tasa de interés promedio ponderada de colocación de las Letras del Banco Central de Honduras, a un año plazo; al que se le aplicará el porcentaje de descuento indicado en el numeral anterior. Cuando se trate de valores con cupón y exista una amortización de capital durante el plazo, ambos no serán tomados en cuenta para el cálculo del valor presente o el precio.

Respecto de los créditos aceptados en garantía, el cálculo del descuento se hará sobre los saldos insolutos del capital, restados las cuotas que venzan durante la vigencia del crédito otorgado por el Banco Central de Honduras.

h) Condiciones particulares que deberán cumplirse respecto de las garantías ofrecidas: Las instituciones bancarias que ofrezcan al Banco Central de Honduras cartera de créditos fiduciarios, hipotecarios y prendarios, inmuebles y garantías bancarias para el respaldo de la línea de crédito temporal deberán cumplir con lo siguiente:

i) Endosar en garantía los títulos valores en que estuvieren documentados los créditos, o en su caso, efectuar la cesión de derechos mediante instrumentos públicos, asumiendo los costos de notarización y registro.

ii) Los bienes muebles e inmuebles que por concepto de garantía respalden los créditos que fueren cedidos al Banco Central de Honduras, deberán estar asegurados durante la vigencia de la obligación crediticia a cargo de la institución financiera y no haber

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