HISTORIA DEL DERECHO
Tabla de contenido1 TEMA 1. ÁREAS CULTURALES Y JURÍDICAS DE ESPAÑA DE LA HISPANIA PRERROMANA. 4 2 TEMA 2. ETAPA PREPARATORIA A LA ROMANIZACIÓN. INTEGRACIÓN DE ESPAÑA EN EL MUNDO ROMANO. ELEMENTOS DE LA ROMANIZACIÓN. FUSIÓN DE ESPAÑOLES Y ROMANOS. (AÑOS 218 A. C. A 73
D. C.) 8
2.1 FACTORES QUE DETERMINAN LA NUEVA SITUACIÓN. 8
2.2 ROMANIZACIÓN CULTURAL Y NACIONALISMO JURÍDICO. 9
3 TEMA 3 - LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE ESPAÑA. VIGENCIA OFICIAL DEL DERECHO ROMANO. EL
DERECHO ROMANO VULGAR. (AÑOS 74 A 250 D. C.) 10
3.1 LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO. 10
3.2 LOS RESULTADOS DE LA ROMANIZACIÓN. 11
4 TEMA 4. EL DERECHO ROMANO POSTCLÁSICO. LA CRISIS POLÍTICA DEL IMPERIO. CRISIS
ECONÓMICA Y SOCIAL. EL DERECHO CANÓNICO (AÑOS 250 A 415) 12
4.1 LA SITUACIÓN GENERAL. 12
4.2 EL DERECHO POSTCLÁSICO Y EL VULGAR. 13
4.3 LA CRISTIANIZACIÓN DEL DERECHO ROMANO. 13
5 TEMA 5. ESPAÑA, TERRITORIO DEL IMPERIO OCUPADO POR LOS BÁRBAROS (AÑOS 409 A 476) 15 6 TEMA 6. EL DERECHO EN EL REINO VISIGODO: EL REINO VISIGODO. FUSIÓN DE HISPANO-ROMANOS Y GERMANOS. CONTINUIDAD DE LA CULTURA ROMANA. DERECHO ROMANO. DERECHO GERMÁNICO.
(AÑOS 476 A 711) 16
6.1 LA SITUACIÓN POLÍTICA Y CULTURAL. 16
6.2 EL DERECHO EN ESPAÑA AL FIN DEL IMPERIO DE OCCIDENTE (AÑO 476). 18
6.3 LA FORMACIÓN Y DESARROLLO DEL DERECHO VISIGODO (AÑOS 476 A 711). 19
7 TEMA 7. FUENTES DEL DERECHO VISIGODO. 21
8 TEMA 8. EL DERECHO CANÓNICO EN LA ESPAÑA VISIGODA (AÑOS 416-711). SU FORMACIÓN.
CONTENIDO Y VIGENCIA. INFLUENCIA EN EL DERECHO SECULAR. FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO EN
LA ÉPOCA VISIGODA. 23
9 TEMA 9. EL DERECHO DE LA ESPAÑA MUSULMANA. ESPAÑOLES Y MUSULMANES. EL DERECHO MUSULMÁN. FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA MUSULMANA, ESPAÑA MOZÁRABE Y ESPAÑA JUDÍA.
(AÑOS 711 A 1492) 26
9.1 LA SITUACIÓN POLÍTICA Y CULTURAL. 26
10 TEMA 10. SITUACIÓN EN LA ESPAÑA CRISTIANA TRAS EL DESASTRE. (AÑOS 711-800) 31
10.1 LOS NÚCLEOS CRISTIANOS DE RESISTENCIA. 31
10.2 EL DERECHO SECULAR DURANTE EL SIGLO VIII. 31
10.3 LA CRISIS DEL DERECHO CANÓNICO EN EL SIGLO VIII. 31
11 TEMA 11. NUEVAS FORMAS POLÍTICAS. LA REPOBLACIÓN. VIDA ECONÓMICA. SOCIEDAD. CULTURA.
(AÑOS 800-1150). 33
11.1 SITUACIÓN GENERAL 33
12 TEMA 12. EL DESARROLLO DEL DERECHO AL COMIENZO DE LA RECONQUISTA. FACTORES DE FORMACIÓN DEL DERECHO ALTO-MEDIEVAL HISPÁNICO (AÑOS 800-1250). 37 13 TEMA 13. FUENTES DEL DERECHO CRISTIANO ALTO-MEDIEVAL: CLASES. - SISTEMAS JURÍDICOS DE LOS DISTINTOS TERRITORIOS HISPÁNICOS. (AÑOS: 711 A 1250). 40 14 TEMA 14. EL DERECHO CANÓNICO AL COMIENZO DE LA RECONQUISTA. (AÑOS 800-1150). 47 15 TEMA 15 . FORMACIÓN DEL “IUS COMMUNE” (DERECHO COMÚN): CONFLUENCIA DEL
RENACIMIENTO DEL DERECHO ROMANO, DEL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO Y DEL DERECHO FEUDAL.
EL DERECHO MARÍTIMO Y EL MERCANTIL. 52
15.1 ELRENACIMIENTODELDERECHOROMANO:LOSCOMIENZOSDELAESCUELADEBOLONIA.LAS “EXCEPTIONESPETRI”.LOSGLOSADORES.LARECEPCIÓNDELDERECHOROMANO. 52 15.2 ELDERECHOCANÓNICOCLÁSICO.ELDECRETODEGRACIANO.LOSDECRETISTAS. 54
15.3 ELDERECHOFEUDAL.LOS“LIBRIFEUDORUM”. 55
15.4 RECEPCIÓNDELDERECHOCOMÚN(IUSCOMMUNE).LOSCOMENTARISTAS.(SS.XIV Y XV) 56
16 TEMA 16. SITUACIÓN GENERAL DE LA ESPAÑA BAJO-MEDIEVAL: LAS FORMACIONES POLÍTICAS Y LA RECONQUISTA. VIDA SOCIAL. RENACIMIENTO CULTURAL. (AÑOS 1150 -1474) 57 17 TEMA 17. EL DERECHO ESPAÑOL BAJO-MEDIEVAL (1150-1474): 59 18 TEMA 18. EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL DE CASTILLA (COMÚN A: CASTILLA, GALICIA, ASTURIAS, LEÓN, EXTREMADURA, ANDALUCÍA Y MURCIA): - DE ALFONSO X AL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ (1252-1348) - DEL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ A LOS REYES CATÓLICOS (1348 1474). 65 19 TEMA 19. EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL EN LOS TERRITORIOS VASCOS: FUENTES DEL DERECHO EN ÁLAVA. FUENTES DEL DERECHO EN GUIPÚZCOA. FUENTES DEL DERECHO EN VIZCAYA. (DE 1200 A 1500). 70
20 TEMA 20. EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL EN NAVARRA. SISTEMA DE FUENTES HASTA SU
INCORPORACIÓN A CASTILLA (1512). 73
21 TEMA 21. EL DERECHO BAJO-MEDIEVAL ARAGONÉS Y VALENCIANO. 75 22 TEMA 22. DERECHO BAJO-MEDIEVAL CATALÁN Y MALLORQUÍN. 78 23 TEMA 23. EL DESARROLLO DEL DERECHO ESPAÑOL: ORDENAMIENTOS JURÍDICOS VIGENTES EN ESPAÑA. EL DERECHO CANÓNICO. LA EVOLUCIÓN JURÍDICA: LA FILOSOFÍA DEL DERECHO; EL DERECHO PÚBLICO; INFLUENCIA ABSOLUTA DEL “DERECHO COMÚN”. EL DERECHO DE INDIAS Y SU POLÉMICA. 81 24 TEMA 24. EL DERECHO ESPAÑOL EN LA EDAD MODERNA (1474 -1700). 84
25 TEMA 25. EDAD MODERNA: EL DERECHO FORAL EN VASCONGADAS Y EN NAVARRA (1474 -1800). EL DERECHO FORAL EN LA CORONA DE ARAGÓN HASTA LOS “DECRETOS DE NUEVA PLANTA” (1400-1700):
EN ARAGÓN; EN VALENCIA; EN CATALUÑA; EN MALLORCA. 89
26 TEMA 26. EL DERECHO DE INDIAS (1492-1808) 95
27 TEMA 27. LOS FACTORES NO JURÍDICOS QUE INFLUYERON EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO EN EL SIGLO XVIII. LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ESPAÑOL. LOS FACTORES NO JURÍDICOS QUE INFLUYERON EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO EN EL SIGLO XVIII. 98 28 TEMA 28. EL DERECHO ESPAÑOL EN EL SIGLO XVIII: SUS FUENTES. LOS ‘DECRETOS DE NUEVA PLANTA’ PARA ARAGÓN (1711), CATALUÑA (1716) Y MALLORCA (1715). 103 29 TEMA 29. LA REVOLUCIÓN JURÍDICA: AGENTES DE LA MISMA. LA CONTRARREVOLUCIÓN: EL RESTABLECIMIENTO DEL ANTIGUO RÉGIMEN. EL PROCESO DE DESNACIONALIZACIÓN DESDE 1833. 107 30 TEMA 30. LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ESPAÑOL DESDE EL SIGLO XIX: REVOLUCIÓN Y TRADICIÓN. LAS CONSTITUCIONES Y LAS LEYES. LA CODIFICACIÓN. LA UNIFICACIÓN JURÍDICA. LOS
EL DERECHO EN LA ESPAÑA PRERROMANA (Años 1000 al 200 a. de C)
1
TEMA 1. ÁREAS CULTURALES Y JURÍDICAS DE ESPAÑA DE LA HISPANIA
PRERROMANA.
En la Península, desde el siglo X a. de C, la acción de los pueblos inmigrantes celtas y de las colonias orientales (fenicios y griegos), ejercida en desigual medida en las distintas zonas, aumentó el número de éstas que poseían una cultura característica, aunque no siempre los límites entre unas y otras fueron claramente perceptibles.
Al tratar de la España primitiva no puede hablarse de ella como de algo uniforme, ni señalar rasgo alguno como general a toda ella: su nota más característica es la diversidad.
No hay entonces un Derecho español, sino multitud de ellos. Sólo con el fin de una relativa claridad y simplificación cabe agrupar los distintos pueblos y Derechos en unas cuantas áreas culturales.
En la enumeración que sigue se comienza por las de tipo más arcaico para concluir con las más avanzadas:
a) Área balear.
Sin conexión con las restantes de España, cerrada en sí misma y también sin trascendencia en la evolución posterior, el área del archipiélago balear presentaba una cultura muy primitiva. Los escasos datos que poseemos sobre su Derecho confirman no sólo su falta de analogía con el de los restantes pueblos indígenas hispanos, sino también su primitivismo. Únicamente Ibiza, desde la fundación de la ciudad por los cartagineses en 654 a. de C. quedó incorporada a los dominios que éstos poseían en España.
b) Área galaico-cantábrico-pirenaica
La cultura de los pueblos de esa zona era esencialmente agrícola matriarcal, aunque influida por la más avanzada de los celtas. Su forma de vida era primitiva y rudimentaria: la gente habitaba en pequeños poblados, conservando las familias gran cohesión.
Su Derecho se ajustaba a su cultura agrícola matriarcal y era por ello primitivo y poco desarrollado.
c) Área celtibérica.
Se extendía desde el Ebro hasta el Guadiana, a caballo sobre la cordillera Ibérica, y sobre el Sistema Central hasta Segovia, abarcando la parte occidental de Aragón y la oriental de la Meseta.
Formado por altiplanicies el territorio, la población vivía en aldeas (‘vici’) protegidas por pequeños castillos (‘castella’, ‘turres’) en los que se refugiaba en caso de peligro y aun en ciudades amuralladas como Numancia. La economía era pastoril y agraria.
Cada región vivía de sus propios recursos y les era desconocido el comercio y la moneda. El aprovechamiento de los pastos imponía la comunidad de los pueblos de cada región natural y su recíproca ayuda, sin que llegase a surgir una complicada organización política.
La mezcla de pueblos hizo superar las estructuras familiares en la organización de la comunidad por otras que respondían a los intereses locales.
Este área se extendía a occidente de la celtibérica, a caballo sobre el sistema central (Ávila y Salamanca) y por Extremadura hasta el Guadiana. Los vetones eran un pueblo formado por los mismos elementos que los celtíberos, constituyendo los celtas el elemento dominante.
Su forma de vida era pastoril y agrícola; pero la tierra pertenecía sólo a la casta dominante y el resto de la población carecía de ella.
El Derecho parecía haber sido impuesto por la clase dominante sin arraigo en la población.
e) Área vaccea.
La parte central de la meseta superior estaba habitada por los vacceos, pueblo nacido del contacto de la población indígena con los celtas. Por esta razón su Derecho guardaba analogías con los de los otros dos, de la que era vecina. Su economía era esencialmente agrícola, pero como entre los vetones, la tierra pertenecía a una clase dominante establecida en las ciudades.Su cultura y su Derecho eran semejantes a los celtibéricos.
f) Área lusitana.
Ocupaban Portugal desde el Duero al Algarve y parte de Extremadura. Los lusitanos eran un pueblo celtibérico o al menos dominado por un grupo de éstos. También aquí existían una casta dominante, dueña de extensas tierras y una población miserable que vivía de la caza y el pastoreo; ese contraste violento solía provocarla guerra o el bandidaje en las zonas montañosas.
g) Área ibérica.
La vertiente mediterránea desde Alicante a los Pirineos y la parte central del valle del Ebro constituían zonas muy diferentes de las examinadas. Su población la formaban gentes de diversa procedencia europea y africana, establecida desde tiempos remotos, fundiéndose desde dos mil años atrás con gentes de la cultura almeriense, que imprimieron a la región su propio carácter.
Todos estos pueblos eran conocidos como iberos, pero entre ellos se distinguían los contestanos de Alicante, los edetanos de Valencia, Castellón y sudeste de Aragón, los ilergetes de Lérida y norte del Ebro etc.
En cambio, los pueblos de la costa y del norte de Cataluña, aunque fuertemente iberizados, presentaban caracteres distintos como consecuencia del constante cruce de pueblos e influencias culturales.
Junto a estos pueblos a lo largo de la costa, existían colonias o ciudades fundadas y habitadas por griegos y otros pueblos.
Por sus condiciones de suelo y clima, la vida en esta zona se desarrolló fácil y rápidamente, con agricultura intensiva, base de la vida de esas regiones.
El contacto con el Oriente mediterráneo y en especial con los griegos impulsó el progreso cultural en la costa. Existían industrias, el comercio era activo y se acuñaba moneda.
Se conocía la escritura y se cultivaban las artes. Culturalmente, el nivel de vida de esta zona no era inferior al de etruscos, romanos y cartagineses, aunque sí al de los griegos.
Una clase rectora o señorial disfrutaba de las riquezas y tenía en sus manos la dirección de la vida pública.
El Derecho difería bastante del de las zonas peninsulares ya examinadas, no sólo por la mayor complejidad de la vida y de las situaciones reguladas, sino también por el influjo de los colonizadores.
h) Área meridional.
Integraba la zona más civilizada de toda la Península. Ocupada desde tiempos remotísimos por diversos pueblos, en su mayor parte procedentes de África, y en íntima relación con cretenses, fenicios, cartagineses y griegos, fue el crisol donde todos se unieron y su cultura fue la síntesis de la de todos ellos. Entre todas las fuertes organizaciones políticas surgidas de la época anterior destacó hacia el año 1000 a. de C. la ciudad de Tartessos, que logró la hegemonía sobre todas y llegó a dominar un imperio que abarcaba las actuales Andalucía y Murcia y que alcanzó extraordinario renombre en la misma Grecia y Asia mediterránea.
Los turdetanos, que habitaban el Bajo Guadalquivir y los bastetanos de las comarcas orientales, siguieron viviendo como hasta entonces. Desaparecido el antiguo imperio, aparecieron varios reinos que abarcaban una región o incluso una sola ciudad.
Sólo hacia el último tercio del siglo III a. de C., Cartago conquistó esta región, fundando para regirla una nueva ciudad: Carthago Nova (Cartagena)
La población, muy densa en esta zona, vivía en ciudades (‘cvivitates, ‘oppida’) que eran numerosas y estaban amuralladas.
La economía era rica y floreciente; la agricultura producía trigo, vino y aceite en abundancia. Había ganadería, industria (conservas de pescado), y minas.
Muchas ciudades acuñaban moneda y había un comercio activísimo interior y exterior. La sociedad presentaba agudos contrastes y una división de clases marcada por el trabajo. Los grandes propietarios territoriales o ganaderos y especialmente los comerciantes gozaban de una situación privilegiada.
Numerosos esclavos ocupaban el estrato inferior de aquella sociedad. En el aspecto cultural no sólo no se conocía la escritura sino que se hacían poemas en verso. La cultura de la Turdetania, hacia el 200 a. de C., probablemente, no era inferior a la de Roma de la misma época.
El Derecho no era el mismo en toda la zona: las ciudades indígenas de una parte y las de origen extranjero, de otra, tenían cada una el suyo.
Los turdetanos, continuadores de la antigua Tartessos, poseían leyes escritas, que la tradición suponía dictadas 6.000 años antes por unos reyes legendarios.
Cualquiera que fuese su contenido –que nosotros desconocemos- debió ser muy apreciado por los viajeros griegos que las conocieron. Sólo así se explica que Platón situase en el Occidente la imaginaria Atlántida y describiese su organización modelo.
LA ROMANIZACIÓN Y LA CRISTIANIZACIÓN DE LA PENÍNSULA (Época romana, años 218 a. C. a 415 d. C)
SIGNIFICACIÓN DE ESTA ÉPOCA.
El panorama jurídico de España cambió totalmente en los seis siglos en que ésta estuvo bajo el dominio de Roma.
El cambio fue consecuencia ante todo de la nueva situación política: la conquista de toda la Península por Roma y la sumisión a ésta de todos los pueblos de ella.
Por vez primera en su historia, toda Hispania –como llamaron los romanos a la Península- quedó unida bajo un mismo poder y sometida en su totalidad –aunque con intensidad diversa- a los mismos influjos culturales.
Estos fueron dos radicalmente distintos, que además actuaron con total independencia uno de otro: de un lado la cultura romana, y de otro, la religión cristiana; sólo en la última época, al ser influida aquélla por el cristianismo, la acción de ambos elementos fue conjunta.
Su influencia fue tan profunda, que desde entonces España quedó configurada para siempre por la cultura romana y la religión cristiana.
Desde entonces no ha experimentado el Derecho español ningún cambio trascendental en su fisonomía.
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TEMA 2. ETAPA PREPARATORIA A LA ROMANIZACIÓN. INTEGRACIÓN DE
ESPAÑA EN EL MUNDO ROMANO. ELEMENTOS DE LA ROMANIZACIÓN.
FUSIÓN DE ESPAÑOLES Y ROMANOS. (Años 218 a. C. a 73 d. C.)
2.1 Factores que determinan la nueva situación.
* La segunda guerra entre Cartago y Roma determinó la venida de ésta a España para combatir en ella a la primera.
Las armas fueron favorables a Roma y la costa del Mediterráneo y Andalucía –ésta hasta entonces dominada por Cartago- quedaron en el 206 a. C. bajo el poder de Roma.
Pero Roma no se conformó con este resultado y emprendió la conquista del resto de España, aunque éste no sólo no había intervenido en la guerra sino que ni siquiera vivía bajo la influencia cartaginesa.
La conquista fue lenta: el valle del Ebro y la Meseta inferior quedaron sometidos en los años 195 al 178; la Meseta superior al caer Numancia en el 133; la región de los cántabros y astures, en el año 19 a. C.
Esta diferencia de fechas en la sumisión de los territorios españoles fue decisiva.
No sólo la cultura de Roma llegó a ciertas regiones con considerable retraso –de cerca de dos siglos en el Norte con relación a Andalucía-, sino que la cultura de los pueblos indígenas que las habitaban se hallaba atrasada en varios milenios.
Por ello, si para los turdetanos, el pueblo más avanzado de la Península, resultó fácil asimilar desde el primer momento la cultura de Roma, esto para los cántabros suponía un esfuerzo inmenso de adaptación.
Los cambios políticos de Roma –las guerras civiles y la instauración del Imperio por Augusto-, repercutieron en la situación de la Península, que quedó integrada en el mundo romano.
** Para asegurar la sumisión del país, aparte la acción militar y la represión cruel de toda
revuelta, los romanos construyeron campamentos permanentes –sobre todo Julio César y Augusto- nuevas ciudades (“coloniae”) habitadas por ciudadanos venidos de Italia o soldados retirados del ejército y obligaron a los españoles que vivían en las montañas a establecerse en el llano congregándolos en nuevos pueblos. Además, a las gentes de la Meseta que vivían del pastoreo o que cultivaban campos ajenos, les repartieron tierras para que atendiesen a su subsistencia.
Y con fines militares construyeron caminos o calzadas que enlazaban las ciudades de valor estratégico.
Merced a estas medidas, quedó pronto asegurada la paz en España, se desarrollaron aún más la agricultura, la industria y la minería en el Sur y Levante, se inició el comercio en la Meseta y la técnica romana penetró en todos los territorios de la Península.
Los frecuentes desplazamientos de muchos españoles –por motivos militares o comerciales, por ser obligados a trasladar sus pueblos, por ser llevados los esclavos a otras partes, etc. – contribuyeron al conocimiento, difusión y fusión de diversas formas de vida.
*** El sistema social de los españoles no sufrió alteración. Pero para atraerse a los indígenas
de mayor ascendiente sobre la población, Roma les equiparó a sus propios nacionales, concediéndoles individualmente la ciudadanía romana.
Por lo demás, la población de la Península era en su casi totalidad hispana, pues solo algunos comerciantes, los soldados o los pobladores de las colonias eran romanos.
La fusión de éstos con los españoles fue rápida y amplia. A los pocos años de conquistada Andalucía había en ella cuatro mil mestizos, hijos de soldados romanos y mujeres españolas, a los que el Senado de Roma distinguió concediéndoles la latinidad, es decir el disfrute de los derechos civiles de los romanos, aunque no el de los políticos.
2.2 Romanización cultural y nacionalismo jurídico.
En el primer tercio del siglo I, el geógrafo griego Estrabón, que describió España, pudo destacar la romanización absoluta de Andalucía y la costa mediterránea y los grandes progresos conseguidos en la Meseta, mientras permanecían aún en su estado anterior los cántabros y astures, que acababan de ser dominados.
La romanización, sin embargo, no afectaba todavía en este tiempo al Derecho.
En esta época sólo se regían totalmente por el Derecho romano los ciudadanos venidos de Italia –autoridades, soldados, comerciantes, habitantes de las colonias- y los pocos españoles que habían recibido la ciudadanía romana.
Los españoles que habían recibido la condición de latinos (“ius latii”) se regían por el Derecho de Roma sólo en lo que se refería al régimen de bienes (“ius commercii”) –propiedad, contratos, testamento- y a su defensa; y por su propio Derecho, en lo que afectaba a las relaciones familiares y políticas.
Sin embargo, cuando una ciudad recibía el “ius latii” su organización se hacía análoga a la de las colonias de ciudadanos, y sus habitantes, aunque no tenían condición de miembros de Roma, gozaban en su propia ciudad de una situación similar a la de los ciudadanos de la colonia.
La casi totalidad de los españoles se regía por los distintos Derechos indígenas prerromanos. Algunas ciudades españolas que en virtud de tratados aún conservaban la independencia (“civitates foederatae”) en medio de una España sometida a Roma, tenían el privilegio de regirse en todo según su propio Derecho.
Las restantes ciudades (“civitates liberae” y las “stipendiariae”) y el campo, estaban a merced de cualquier disposición dictada por Roma; aunque, en tanto éstas no se dictaban, se regían también por su propio Derecho.
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TEMA 3 - LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE ESPAÑA. VIGENCIA OFICIAL
DEL DERECHO ROMANO. EL DERECHO ROMANO VULGAR. (Años 74 a 250
d. C.)
3.1 La recepción del Derecho romano.
En los tres primeros siglos de nuestra era –época clásica del derecho romano- se operó la romanización jurídica de España.
Fue el emperador Vespasiano el que dio un paso decisivo al conceder el año 74, la latinidad a toda España, como premio a su lealtad.
A partir de este momento, todos los españoles comenzaron a regirse legalmente por el Derecho romano en todo lo referente al commercium, aunque continuaron viviendo según sus costumbres propias en lo tocante a las relaciones familiares; pero la organización de sus ciudades se estructuró también de manera análoga a la de las colonias de ciudadanos.
El “ius latii” fue, además, el medio para que las gentes principales de cada ciudad adquiriesen la ciudadanía romana –y, en consecuencia, se rigiesen en todo por el Derecho de Roma-, ya que todo el que desempeñaba una magistratura en ellas se convertía en ciudadano.
En cuanto la concesión de la latinidad aproximó a los españoles a la condición de los ciudadanos, la medida de Vespasiano fue bien recibida en España. Esta situación se mantuvo más de un siglo.
La romanización total y oficial de España fue obra del emperador Caracalla, en el año 212, al conceder a todos los habitantes del Imperio la ciudadanía romana.
Con ello quedaron derogados en su totalidad los Derechos indígenas y España comenzó a regirse legalmente en todo por el derecho romano.
Toda la Península quedó unificada jurídicamente, como ya lo estaba políticamente.
Pero si legalmente, en virtud de las concesiones de Vespasiano y Caracalla, España había de regirse por el Derecho de Roma, de hecho esto no pudo lograrse plenamente.
De una parte, el sistema jurídico romano era lo bastante complejo para que no pudiera ser bien conocido no sólo por la generalidad de las gentes, sino incluso por quienes habían de aplicarlo. De otra parte, siendo un Derecho creado fuera de España, no siempre era aplicable a las situaciones y régimen de vida de toda la Península.
En efecto, si en Andalucía y otras regiones la cultura, la vida económica y la estructura social eran idénticas a las de Roma, en las comarcas del Norte la diferencia en esos aspectos era grande.
El Derecho de Roma, como su cultura, suponían un cierto nivel para su aplicación y asimilación, que sólo se encontraban en las ciudades, pero no en los campos.
Por ello, las clases ciudadanas y en especial las más acomodadas eran, por su educación y sus intereses las mantenedoras del romanismo.
En cambio, las clases rurales se mantenían apegadas a la tradición indígena y solo superficialmente se romanizaron.
En consecuencia, de análoga manera a como el latín clásico que se escribía era distinto del vulgar que hablaban las gentes, también junto al Derecho clásico de Roma se formó en España y las restantes provincias del Imperio un Derecho romano vulgar, caracterizado por la simplificación de conceptos y normas y la mezcla de preceptos romanos e indígenas.
3.2 Los resultados de la romanización.
Considerada en su conjunto la situación jurídica de España en esta época, destaca la incorporación plena de ella en la estructura política y administrativa del Imperio, en el que los emperadores españoles Trajano y Adriano imprimieron importantes reformas. El desarrollo de la vida ciudadana, supuso el de un derecho municipal.
En otro orden de cosas, la intensificación de la vida económica –no sólo en Andalucía y Levante, sino ahora también en las regiones del interior y aun del norte-, impulsó el desarrollo de las relaciones jurídicas patrimoniales.
Junto a los pueblos y ciudades nacieron , por todas partes, granjas de labor (villae) y con ellas un derecho agrario. La explotación de las minas determinó un régimen jurídico especial.
El comercio con todas las partes del mundo romano hizo que se generalizasen las normas jurídicas del tráfico de bienes.
La consecuencia de todo ello fue que los viejos sistemas jurídicos indígenas de la Península se desarticularon y de ellos subsistieron sólo conceptos o normas aisladas, o alguna institución suelta, como costumbres territoriales o locales, que incluso adoptaron externamente las formas jurídicas de Roma.
En la vertiente cantábrica la romanización debió ser superficial subsistiendo bajo ella, aunque no en su antigua pureza, buena parte de las antiguas costumbres e instituciones.
Con la desaparición de las lenguas prerromanas se olvidó también el nombre indígena de las instituciones.
FUENTES DEL DERECHO ROMANO CLÁSICO:
Consistía en el juego armónico de distintas fuentes jurídicas: la costumbre y la “interpretatio” que de ella hacen los juristas, las leyes “rogatae” de los comicios o las “datae” de los magistrados así como los senadoconsultos –bajo el Imperio también las Constituciones de los príncipes-, que conjuntamente fijan el “ius civile”; y al lado de ellas, los edictos de los magistrados que crean el “ius honorarium”.
FUENTES DEL DERECHO PROVINCIAL ESPAÑOL:
• Mientras duró la conquista, hubo senadoconsultos fijando condiciones militares y fiscales, así como Edictos de los pretores.
• “Lex provinciae” (varias): una para cada provincia, especificando condiciones y cargas fiscales.
• Leyes especiales: las de las Colonias y Municipios, organizados al estilo romano: una ley a cada ciudad. Tras la concesión de latinidad por Vespasiano, todas las ciudades tendrán su propia ley, bajo un modelo común.
• Los grandes dominios rurales y distritos mineros pertenecientes al emperador se rigen por las leyes de éste.
• Disposiciones dictadas por los gobernadores (“edicta”, “epistolae”). • Constituciones imperiales dirigidas a funcionarios en España.
• Pactos de hospitalidad y de patronato entre ciudades españolas y cargos públicos romanos.
EL DERECHO ROMANO Y LOS DERECHOS INDÍGENAS HISPANOS:
Ambos derechos desigualmente regían a romanos y españoles en los ámbitos públicos y privados no regulados por leyes especiales del Derecho provincial.
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TEMA 4. EL DERECHO ROMANO POSTCLÁSICO. LA CRISIS POLÍTICA DEL
IMPERIO. CRISIS ECONÓMICA Y SOCIAL. EL DERECHO CANÓNICO (AÑOS
250 A 415)
4.1 La situación general.
En la segunda mitad del siglo III y en el IV, el proceso de romanización del Derecho español no supuso ya una sustitución o renovación del ordenamiento jurídico anterior, sino sólo la consolidación y reajuste de los efectos producidos en los siglos anteriores. Las causas de esto fueron varias.
• En primer lugar, la extensión geográfica del Imperio romano y la crisis de su constitución política hicieron imposible mantener la unidad del gobierno y hubo de ser dividido en dos –Oriente y Occidente-; la primacía pasó de roma a Bizancio.
• En segundo lugar, seducida por el brillo de la civilización helénica y oriental, Roma no sólo asimiló a la suya los valores culturales de aquélla, sino que la imitó totalmente, hasta llegar a perder su propio y tradicional espíritu.
• Falta de personalidad, la cultura romana perdió su impulso creador y no pudo imponerse, como hasta entonces, a las provincias del Imperio. Ni en las letras, ni en las artes, ni en el Derecho creó el genio romano nada en esta época. Ni siquiera la propia cultura romana que habían recibido sus provincias pudo conservarse intacta en ellas.
• La superioridad técnica del Oriente había determinado que en el comercio con Roma y el Occidente, fuese mayor el volumen de lo que este importaba que el de lo que exportaba; y, en consecuencia, que el oro y el dinero se concentrasen en aquellas partes en las manos de quienes producían el comercio.
El efecto fue, en Occidente, el empobrecimiento de las clases industriales y mercantiles de las ciudades, que abandonasen sus actividades e invirtiesen sus riquezas en adquirir tierras. La propiedad de las tierras se acumuló en manos de unos pocos.
Las clases más poderosas económicamente, al desentenderse de la industria y el comercio dejaron de producir riqueza y vivieron de las rentas de la tierra, a costa de la población rural, que pasó a ver empeorada su situación.
Esta crisis económica provocó la crisis social. La sociedad quedó escindida.
La población campesina se enfrentó con la minoría que gobernaba las ciudades, y bandas armadas de campesinos (“bagaudas”) perturbaron la paz sin que las autoridades pudieran impedirlo. Las ciudades tuvieron que circundarse de murallas y en los campos se levantaron pequeños castillos (“burgi”).
En medio de esta crisis, sólo los grandes propietarios territoriales (“potentes”) consiguieron salvarse y aun aumentar su poder.
Ellos poseían la tierra, única fuente ahora de riqueza y podían equipar a grupos armados (“bucelarios”) para su servicio para proteger a sus gentes y para hostigar a sus enemigos. En sus villas y tierras gobernaban a su antojo. La población rural buscó su protección y vivió en torno suyo.
El desarrollo cultural promovido en las ciudades se detuvo y la cultura descendió al nivel en que podía asimilarla la población rural.
4.2 El Derecho postclásico y el vulgar.
Mientras en Oriente el Derecho Romano seguía siendo estudiado con un espíritu de superación, en Occidente –en las escuelas de Roma o de las provincias- se tendía a su simplificación.
Se utilizaron los Códigos de Gregorio y de Hermogeniano, y las leyes dispersas de los emperadores, pero se dio de lado a los copiosos escritos de los grandes jurisconsultos de la época clásica y se hicieron compilaciones o extractos de los mismos, se refundieron los libros más elementales –de Gayo, Paulo, Ulpiano, Modestino, etc., y se redactaron “interpretationes” de ellos o de los textos legales para facilitar su comprensión o destacar las normas nacidas de la práctica.
Lo que estos trabajos perdieron en perfección, comparados con los de la época anterior, lo ganaron en eficacia al divulgar en forma más accesible los principios del Derecho romano. La romanización jurídica de España quedó definitivamente consolidada gracias a ellos.
Pero en aquellas zonas rurales, acaso también en los latifundios, donde el influjo de estas obras no llegó y la voluntad de los potentes se convertía en ley, el Derecho se barbarizó y junto a nuevas prácticas ahora creadas por la situación, retoñaron viejas costumbres indígenas no totalmente olvidadas.
4.3 La cristianización del Derecho romano.
Un nuevo factor vino a influir en este tiempo en el desarrollo del Derecho: la religión cristiana. Predicada ya en España a mediados del siglo I, su difusión, pese a las persecuciones, fue rápida, primero en las ciudades y más tarde en los pueblos y villas.
En el siglo IV, reconocida ya como religión oficial, se extendió por el medio rural y pugnó por desarraigar los últimos restos del paganismo.
El Derecho romano clásico había desconocido el cristianismo; aunque al adoptar principios de la filosofía estoica hubiese coincidido, a veces, con algunos de éste.
Los juristas post-clásicos, en cambio, ante la difusión de la religión y la moral cristiana, se vieron obligados a recoger los preceptos de ellas.
Pero la cristianización del Derecho romano no fue obra de los juristas, sino de la propia Iglesia por boca de sus obispos y sacerdotes, que impusieron a los fieles la acomodación de sus actos a los preceptos de la religión: la obediencia a las autoridades, el trato humano a los esclavos, la indisolubilidad del matrimonio, prohibición de abandonar los hijos etc. Por eso, más que en los escritos jurídicos de la época, el influjo del cristianismo se manifestó en la aplicación diaria del Derecho.
Por lo demás, la Iglesia no pretendió alterar en su conjunto el régimen económico, social o político del mundo romano, ni sustituir el Derecho vigente, sino sólo modificar aquello que contradecía su propia doctrina o dificultaba su observancia.
FUENTES DEL DERECHO ROMANO POSTCLÁSICO:
• Los “iura”: Las obras de los juristas (“iura”) refunden todo el Derecho establecido, y lo consolidan. Caen en olvido la literatura y los magnos tratados de la época clásica: solo se conservarán los grandes tratados de Derecho privado (como las “Institutiones” de Gayo, las “Sententiae” de Paulo y las “Regulae” de Ulpiano), revisados y puestos al día conforme a las nuevas leyes imperiales.
• Las “leges”: No existen ya leyes dadas por los comicios, ni senadoconsultos ni edictos de los magistrados. Se unifican todas las leyes: el único legislador es el Emperador y todas las leges proceden de él. Las constituciones imperiales son recopiladas con carácter particular (como iura) por los juristas Gregorio (“Codex Gregorianus”, año 294) y Hermogeniano (“Codex Hermogenianus”, año 320)
La costumbre queda subordinada a las “leges”. En la práctica, la vida social escapaba a la dirección de los Emperadores y se ordenaba según la costumbre porque los funcionarios imperiales resultaban impotentes para impedirlo.
FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO (hasta el año 415):
En los siglos I y II, espiritualmente los cristianos se rigen por la Sagrada Escritura.
Junto a ellos la tradición apostólica es recogida y difundida en la Didaché, y en el Pastor de Hermas. Estos textos no distinguen lo dogmático de lo jurídico.
En el siglo IV, con una mayor libertad de la Iglesia, la función rectora cristaliza en un Ordenamiento jurídico, fijándose una jerarquía de textos: Nuevo Testamento, cánones de los Concilios, epístolas de los papas, y escritos de los Padres de la Iglesia.
Los cánones de los Concilios ecuménicos o particulares tienen gran autoridad. No estando aun desarrollado el ordenamiento, se aceptan en todas partes las reglas de cualquier concilio que haya gozado de prestigio, aunque nada tenga que ver con la Iglesia española. De los concilios españoles, se difunden los cánones del de Iliberris-Granada (año 300) y el Concilio I de Toledo (año 400).
APORTACIÓN GERMÁNICA (Época visigoda, años 415 a 711)
SIGNIFICACIÓN DE ESTA ÉPOCA.
Los siglos V, VI y VII constituyen una época característica de la evolución del Derecho español. Se inicia con la invasión de los pueblos germánicos en España, adquiere su plenitud con la desintegración del Imperio romano y la formación de reinos nacionales y termina con la caída del visigodo ante los nuevos invasores musulmanes.
Pero si desde un punto de vista político su caracterización es clara y rotunda, no lo es tanto si se atiende al cultural y jurídico.
En estos aspectos la época visigoda no es sino una prolongación del mundo antiguo, hasta el punto de que ha sido considerada como la Postantigüedad y se ha retrasado hasta el fin de ella el comienzo de la Edad Media.
Si en otras épocas se han podido definir los efectos de una invasión o conquista como la celtización o romanización de la cultura y el Derecho, en ésta no puede hablarse de una germanización de los mismos; todo lo más cabe reconocer una influencia germánica de alcance muy limitado.
A pesar de ello, debe destacarse la peculiaridad de esta época: se interrumpe el proceso de creación del Derecho romano fuera de España y la romanización del Derecho español; éste, ya romanizado, se reelabora en la misma España y para ella, aunque luego sea copiado por otros pueblos.
La originalidad del Derecho español en esta época no radica tanto en los principios y normas que lo integran como en su síntesis y formulación.
En la formación del Derecho visigodo hay que distinguir dos etapas diferentes.
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TEMA 5. ESPAÑA, TERRITORIO DEL IMPERIO OCUPADO POR LOS
BÁRBAROS (Años 409 a 476)
* El establecimiento de los suevos y visigodos en España.
A principios del siglo V la Península, como las restantes provincias de Occidente y la propia Italia, se vio invadida por los germanos, pueblos bárbaros, es decir, extraños al Imperio.
No se trataba de tropas militares –como las romanas- sino de pueblos enteros, con mujeres y con niños, con sus reyes y sus órganos de gobierno.
Algunos de estos pueblos, como los vándalos y alanos, pasaron de largo por España. Otros, como los suevos y visigodos, se detuvieron en ella, aquéllos el Noroeste peninsular, y éstos el sur de Francia y el valle del Ebro. Pero el resto de la Península se mantuvo libre de las invasiones bajo el dominio de Roma.
Incapaz de expulsarles, Roma celebró un tratado (foedus) con el rey visigodo Walia (418), en virtud del cual los visigodos, abandonando España, permanecerían en las Galias y recibirían tierras, a cambio de defender al Imperio contra los suevos.
Los visigodos, radicados en efecto en las Galias, quedaron convertidos en aliados y Roma siguió dominando en España, al menos nominalmente.
De hecho, sin embargo los reyes visigodos, que en principio sólo gobernaban a su pueblo asentado en las Galias, en sus expediciones militares por España actuaron indistintamente sobre los godos y los hispanorromanos, sin que las autoridades imperiales de la Península pudiesen evitarlo.
** La doble vigencia del Derecho romano y del germánico.
La situación era ciertamente anómala. Dejando de lado el territorio ocupado por los suevos, del que nada sabemos, España seguía dependiendo del Imperio de Occidente y en ella se mantenía la organización administrativa de éste.
El Codex Theodosianus, promulgado en el año 438 –que recogía las leyes de los emperadores romanos desde al año 313-, así como las “novellae” o leyes dictadas por los emperadores después de la publicación de aquél, se recibieron y aplicaron en España a los hispano-romanos o provinciales. Ellos se rigieron por estas leyes y sobre todo por el Derecho romano vulgar.
En cambio, los visigodos que se hallaban en España –en expediciones militares o, en escasa medida, radicados en ella- se regían por sus propias costumbres.
Sin perjuicio de lo cual, algunos reyes visigodos dictaron por su cuanta leyes comunes para los dos pueblos visigodo e hispano-romano.
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TEMA 6. EL DERECHO EN EL REINO VISIGODO: EL REINO VISIGODO.
FUSIÓN DE HISPANO-ROMANOS Y GERMANOS. CONTINUIDAD DE LA
CULTURA ROMANA. DERECHO ROMANO. DERECHO GERMÁNICO. (Años
476 a 711)
6.1 La situación política y cultural.
* En el año 476 Roma cayó en poder de los bárbaros y con ello el Imperio de Occidente se desplomó.
Ya no existía un emperador que pudiese pretender cualquier poder sobre la Península, y los funcionarios que en su nombre la gobernaban se vieron privados de autoridad. El rey visigodo Eurico (466-484) aprovechó entonces la situación para imponer desde la corte de Tolosa, en las Galias, su autoridad a los españoles y para extenderla, al mismo tiempo sobre aquellas regiones de la Península que no estaban ocupadas por los suevos. Pero hasta el año 497 los visigodos no se establecieron en grandes masas en España, haciéndolo entonces principalmente en la cuenca central del Duero.
A la vez que el reino visigodo se consolidaba en España, los reyes suevos se adueñaron de todo el Oeste peninsular.
España volvió a dividirse políticamente, y godos y suevos lucharon entre sí disputándose el dominio del territorio peninsular, hasta que Leovigildo (568-586) venció a los suevos e incorporó sus territorios al reino visigodo.
Mientras tanto, el reino visigodo había perdido casi por completo sus dominios de las Galias (año 507), en las que sólo conservó la Septimania, y hubo de luchar contra las tropas del Imperio de Bizancio, que durante más de medio siglo (554-622) ocuparon algunos territorios en el sur de la Península.
Pero la dominación de los reyes visigodos en España no siempre fue efectiva. Algunas regiones del Sur vivieron de hecho con cierta independencia hasta fines del siglo VI; y en el norte, los vascones continuaban sin estar sometidos en el momento en que los musulmanes invadieron España y se derrumbó el reino visigodo.
** Hispano-romanos (españoles) y germanos, desde la fundación de los reinos visigodo y suevo, convivieron en las ciudades y pueblos, participando en unas mismas actividades.
Los reyes visigodos y suevos reinaron sobre una población formada casi totalmente por hispano-romanos (nueve millones de españoles frente a menos de doscientos cincuenta mil germanos), y sintieron la necesidad de contar con éstos.
Frente al Imperio de Occidente que acababa de caer, Eurico quiso exaltar el sentimiento nacional de los visigodos, fomentando el espíritu románico. Todos sus sucesores trataron de fortalecer la unidad nacional del reino en el interior y ante el exterior. En lograrla puso su mayor esfuerzo Leovigildo.
La fusión completa de hispano-romanos y germanos fue sólo cuestión de tiempo, y a principios del siglo VII se había ya logrado, mediante la absorción por la población española de la minoría germánica.
Sin embargo, puesto que romanos (o provinciales) eran los habitantes de todos los territorios que habían formado parte del Imperio –hispanos, galos, etc.- para diferenciarlos se calificó como “gens gothorum” a los del reino visigodo, aunque en su casi totalidad no eran de raza goda.
*** La invasión bárbara y la creación del reino visigodo no habían supuesto una política de hostilidad contra el Imperio romano o lo que éste representaba.
En el ámbito peninsular suponía sólo la subrogación del poder público de los emperadores por los reyes visigodos. La vida no se interrumpió, ni se produjo ningún cataclismo de orden cultural, económico o social.
Únicamente podía observarse una profunda decadencia, pero ésta, como ya vimos, se había producido antes de la llegada a España de los germanos.
España continuó siendo en los siglos VI y VII un país de cultura romana como lo había sido en los siglos anteriores.
La alta cultura, cultivada ahora por los eclesiásticos fue exclusivamente romana, sin que influyesen lo más mínimo los germanos.
En cuanto a la cultura popular, que ya en el siglo IV había sido fruto de la fusión de elementos romanos, más o menos alterados con otros españoles, ahora absorbió nuevos elementos visigodos y suevos.
**** Mucha menor difusión y ningún arraigo tuvo en la Península la cultura germánica.
Más primitiva que la romana, fue conservada por los invasores en el Centro y Norte peninsulares (excluida la región cantábrica), territorios donde se establecieron en mayor número.
Sin embargo, no logró imponerse y desplazar a la cultura hispano-romana e incluso las lenguas gótica y suevas se perdieron, y los germanos adoptaron el latín vulgar hispánico. La aportación germánica se limitó a elementos culturales aislados. Una germanización de España no se produjo ni podía producirse. dada la escasa densidad de población germánica.
6.2 El Derecho en España al fin del Imperio de Occidente (año 476).
* La política de los reyes visigodos tendió desde el primer momento a la fijación de un Derecho que rigiese en todo el reino.
Pero aun fijándolo por medio de leyes no lograron la vigencia general que pretendían. De hecho, la población se regía a un tiempo por el Derecho secular –varios tipos- y por el canónico.
Pero esta dualidad de ordenamientos desapareció en la práctica desde fines del siglo VI, al intervenir la Iglesia en la redacción de las leyes reales e incluso sancionar ella misma las más importantes, y al promulgar también los reyes las establecidas por los Concilios.
Ahora bien, mientras el Derecho canónico en lo fundamental era el mismo en toda la Península, no ocurría lo mismo con el secular: Por una parte regía el Derecho romano en toda la Península; por otra, había, al menos en un principio, grupos arraigados en las costumbres germánicas, e incluso regiones, como la vasco-cantábrica, mal romanizada y no sometida a los visigodos, con costumbres propias y cuyo Derecho desconocemos.
Como casi las únicas fuentes disponibles son las leyes dictadas por los reyes visigodos, nada sabemos de lo que ocurría en otros ámbitos.
** El Derecho romano vigente en España al fundarse el reino visigodo no experimentó cambios.
Los Códigos de Gregorio, Hermogeniano y Teodosio y las obras de algunos juristas –Gayo, Paulo, Ulpiano y Modestino- continuaron siendo utilizados en las escuelas, así como en la práctica de los tribunales, cuando menos hasta principios del siglo VI, aunque posiblemente hasta principios del VII. En cuanto a las costumbres jurídicas romano-españolas se mantuvieron con vitalidad.
En los territorios del sur peninsular conquistados por el emperador Justiniano (527-565) e incorporadas a Bizancio (años 554-622) debieron introducirse las compilaciones jurídicas de aquel emperador: el Codex o colección de leyes imperiales, y el Digesto o colección de textos de los jurisconsultos de la época clásica, puestos al día. Ello supuso la recepción de un Derecho romano justinianeo, en parte nuevo comparado con el teodosiano que se conocía en el resto de la Península.
*** Los Derechos germánicos.
Los visigodos y suevos conservaron algún tiempo sus propias costumbres jurídicas. Especialmente coincidían las de los visigodos con las de otros pueblos del mismo tronco germánico, presentando rasgos de acusado arcaísmo.
Esta simplicidad y primitivismo, que se asemejaba a las costumbres hispano-romanas facilitó su fusión con ellas.
6.3 La formación y desarrollo del Derecho visigodo (años 476 a 711).
* La legislación real.
A medida que el reino visigodo se afianza, los reyes recaban para sí las facultades legislativas de los emperadores romanos, y dictan “leges”, a las cuales dan este nombre o el de “constitutiones” “sanctiones” o “sententiae”, sin que sea posible determinar cuál haya sido su exacta naturaleza.
La legislación, principal fuente del Derecho en esta época, aparece siempre atribuida al rey que la dicta.
Sin embargo consta que al menos en los casos más importantes, para establecer las leyes generales y fundamentales del reino –a las que se da el nombre de “leges”- no proceden los reyes por sí solos, sino de acuerdo con los elementos rectores de la comunidad. Así, en el año 506, el “Breviario de Alarico” se forma en una asamblea de obispos y representantes de las provincias.
Y desde fines del siglo VI los reyes proponen a los Concilios de Toledo –obispos, abades y nobles- la elaboración y sanción tanto de leyes aisladas como del “Liber Iudiciorum”. La necesidad de la intervención del reino en la promulgación de las leyes la precisa San Isidoro cuando distingue entre la “lex” sancionada por los nobles y la plebe, y el “edictum” emanado sólo del rey.
La coexistencia del sistema jurídico romano y el germánico había podido mantenerse hasta el año 476 mientras ambos pueblos eran dos organizaciones políticas distintas. La necesidad determinó que en la práctica se adoptase el sistema de unos o de otros o se fundiesen los dos para crear uno nuevo.
Pero el problema resultaba difícil de resolver cuando las costumbres visigodas contrastaban con las leyes de los emperadores romanos y con los escritos de los juristas postclásicos:
• Ya en tiempo en que España era parte del Imperio de Occidente, el rey Teodorico II (453-466) había dictado leyes comunes (“leges theodoricianae”) para hispano-romanos y germanos.
• Pero fue Eurico (466-484) quien se dedicó a resolver el problema, dictando para todo su reino un Código (Código de Eurico), en el que fundía el Derecho romano vulgar con costumbres visigodas.
• Unos años más tarde, Alarico II (484-507) que reinando en territorios de las Galias y de España totalmente romanizados y en que los visigodos eran minoría, buscaba apoyo de los súbditos hispanos y galos frente a los invasores francos, promulgó un nuevo Código favorable a aquéllos; consistía en una selección de leyes y escritos de juristas romanos con una interpretación, por lo que modernamente ha sido designado como Breviario de Alarico.
• Mas este Derecho romano postclásico difería de las costumbres jurídicas de los propios españoles casi tanto como de las de los visigodos. Por ello, probablemente Leovigildo (568-586) restableció en toda España el viejo Código de Eurico, poniéndolo al día y corrigiéndolo en un sentido más romanizado (Código de Leovigildo).
• A partir de Recaredo (586-601), los reyes –sobre todo Chindasvinto- se esforzaron, para hacer un Derecho más racional y justo, en modificar el Código de Leovigildo por medio de leyes sueltas inspiradas en el Derecho Romano.
• Al recopilar y refundir la legislación anterior en el “Liber Iudiciorum” (año 654) o “Lex visigothorum”, (conocido siglos después como “Fuero Juzgo”) Recesvinto (653-672) logró promulgar el código más romanizado de cuantos por entonces se formaron en los reinos bárbaros de Europa.
• Este mismo carácter tuvo la revisión del “Liber Iudiciorum” hecha por el rey Ervigio (año 681).
** El Derecho consuetudinario popular.
La legislación real pretendió unificar el Derecho vigente en el reino visigodo, sometiendo a todas las gentes y territorios a un mismo régimen, inspirado fundamentalmente en el Derecho escrito postclásico de Roma.
En su afán de superación menospreció el régimen consuetudinario hispanorromano y germánico.
Por lo cual, la legislación real no pudo ser aplicada más que donde una autoridad real o un juez de escuela romana pudieran o quisieran imponerla.
Así, tanto en territorios alejados de la Corte o en los medios rurales como en zonas no sometidas a los visigodos, el Derecho aplicado difería grandemente del de leyes y Códigos; presentando diferencias entre unas zonas y otras según fuese mayor o menor la fuerza de las antiguas costumbres hispanas –zona cantábrica-, o de las romanas –zona andaluza-, o de los elementos germánicos –el tercio norte peninsular-, aparte del distinto grado entre ciudades y latifundios rurales.
Por ello, frente a estas diversas prácticas, los reyes visigodos tuvieron que actuar contradictoriamente. Así, los últimos reyes visigodos se vieron obligados a admitir ciertas prácticas vulgares que pugnaban con las leyes escritas.
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TEMA 7. FUENTES DEL DERECHO VISIGODO.
* Las fuentes romanas:
Siguen siendo, como en la época anterior, las “leges” y los “iura”, también de hecho, el forum y la costumbre.
Recepción del “Codex Theodosianus” (año 438) sancionado en Oriente por Teodosio II y promulgado para el Occidente por Valentiniano III.
Posteriormente se reciben las “novellae” de Teodosio II y Valentiniano III y las de los emperadores de Occidente Mayoriano (456-461) y Severo (461-465).
En cuanto a los “iura”, la llamada “Ley de citas” (año 426) establecía criterios para su aplicación por los jueces: el juez debía seguir las opiniones autorizadas de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino; y por mayoría favorable de sus opiniones; en otro caso, decidía Papiniano.
** Las fuentes visigodas:
• Antes de la caída del Imperio romano: Las “Leges theodoricianae”, de Teodorico II (453-466) para hispano-romanos y germanos.
• Desde la caída del Imperio romano y hasta el fin del reino visigodo: Los reyes visigodos reclaman solo para ellos la tarea de crear e interpretar el Derecho mediante la ley.
- El “Código de Eurico” (480): Posiblemente elaboradas con una primera redacción de las
Leges theodoricianae. Redactado por juristas romanos. 400 capítulos. Recoge el Derecho romano vulgar y algunas instituciones germánicas.
- El “Breviario de Alarico” (o “Lex romana Visigothorum”) (506): Alarico II da un paso
atrás, restaurando el Derecho romano imperial y de las escuelas, presionado por las clases elevadas hispano-romanas, que lo añoran. Reproduce en ellas parte del Código de Teodosio; novelas de varios emperadores de Occidente, y algunos “iura” de la “ley de citas”. Promulgado para romanos y visigodos por Alarico II, en el sur de Francia, antes de la expulsión de los visigodos por los francos, no fue conocido en la Península.
- Código de Leovigildo. Leovigildo afirma la personalidad visigoda frente al Imperio de
Oriente: así, deroga el Breviario de Alarico y restablece, hacia el año 580, el Código de Eurico, revisando y corrigiendo algunas de sus leyes, en sentido romanista.
- “Liber Iudiciorum” o “Lex visigothorum”, de Recesvinto (año 654). La sucesiva
legislación de los monarcas visigodos, inspirada en el Derecho romano, modifica el Código de Leovigildo. El Código se divide en doce libros y es el texto legal más perfecto de su época. Recesvinto ratifica la derogación de las leyes romanas, aunque autoriza su estudio, y la prohibición de sentenciar conforme a ellas, debiendo acudir al rey para resolver. Los reyes Wamba y Ervigio dictan nuevas leyes y encargan la revisión del Liber al Concilio XII de Toledo.
Una redacción “vulgata” del Liber, corregido por juristas, fue la más difundida.
* No hay constancia de que los reyes suevos hubieran dictado leyes o códigos. Cabe presumir que la población de origen romano continuara rigiéndose por el derecho romano vigente con anterioridad, hasta la imposición del derecho visigodo a partir del año 586.
** La ocupación del sudeste peninsular y la Bética por el imperio bizantino, (años 554-622), conllevaría allí la implantación del Digesto, el Código de Justiniano y las Novelas.
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TEMA 8. EL DERECHO CANÓNICO EN LA ESPAÑA VISIGODA (AÑOS
416-711). SU FORMACIÓN. CONTENIDO Y VIGENCIA. INFLUENCIA EN EL
DERECHO SECULAR. FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO EN LA ÉPOCA
VISIGODA.
* Su formación.
Ante el Derecho vigente, la Iglesia mantuvo ahora la misma actitud de respeto que en los siglos anteriores.
Más, al mismo tiempo y ante el desarrollo de su organización e instituciones, la Iglesia se vio precisada a crear para su régimen un ordenamiento jurídico propio. Establecido éste por los Concilios generales o particulares y por los papas, hubo especial interés en España por conocer sus prescripciones.
En consecuencia, los canones o decreta de los Concilios ecuménicos, orientales, africanos o galicanos, así como las “epistolae” o “decretales” de los papas, fueron recibidos en España – aisladamente o formando colecciones-.
** Derecho general y nacional.
Deficiencias de las copias o traducciones de tales leyes canónicas y cierta independencia de los Concilios provinciales al dictar normas, determinaron que, dentro de una línea común, el Derecho canónico que regía en el reino visigodo o suevo difiriese, en materias secundarias, del que regía en Oriente, Italia, las Galias o África.
Mas como el aislamiento no era completo, el derecho de cada uno influyó en los demás. En la Península, llegó a formarse en el siglo VII una colección canónica, llamada Hispana, en la que junto al Derecho ecuménico y oriental antiguo, se recogió la legislación africana, galicana y española con extraordinaria perfección.
*** Contenido y vigencia.
El Derecho canónico no regulaba sólo lo referente a los Concilios, obispos, clérigos, monjes o iglesias, sino también la condición de los bienes de las iglesias (y sus donaciones, testamentos, contratos...) y las faltas o pecados de los fieles y su castigo, así como el procedimiento ante los tribunales eclesiásticos.
Así, los católicos –es decir, todos los habitantes de España, tras la conversión de Recaredo- se regían a un mismo tiempo y en unas mismas cuestiones por el Derecho secular y por el canónico.
*** Influencia en el Derecho secular.
Aunque la formulación técnica del derecho canónico se tomó en especial del Derecho romano, sus principios cristianos a veces contradecían el Derecho secular (romano), de raíz pagana. Así se esforzó la Iglesia por conseguir que sus principios éticos fueran adoptados por el derecho secular y que éste se adaptase al canónico.
Resultado de ello fue la recepción de principios canónicos por la legislación real visigoda, a través de los cánones de los concilios de Toledo, que fueron promulgados como ley civil por los reyes.
FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO EN LA ÉPOCA VISIGODA: * El Derecho canónico no experimenta cambios sobre la época anterior.
Se establece mediante los cánones conciliares (más numerosos y más difundidos) y las epístolas pontificias.
Su puesta en conocimiento se suele operar a través de colecciones canónicas ya formadas. Las colecciones canónicas solían refundir cánones de Concilios anteriores. El sistema de compilación se inicia en Roma bajo el papa san Gelasio I (492-496) que al reunir colecciones de todas las procedencias provoca el renacimiento del Derecho canónico.
** Colecciones españolas. Los epítomes.
En España, en el siglo VI dominan las refundiciones. En el reino suevo, el obispo san Martín de Braga compone, en 563, una breve colección, los “Capítula Martini”- con extractos de cánones griegos y españoles. En el reino visigodo se forman la “Colección de Novara” (año 550) y el “Epítome hispánico” (hacia el año 600).
En el 635, por San Isidoro se forma una “Collectio canonum”, conocido como “Colección Hispana”: su primera parte, con textos de concilios griegos, africanos, galicanos y españoles, y la segunda parte con epístolas pontificias.
Más tarde, en Toledo, se le añadirán nuevos extractos de cánones. Será, en su tiempo, la mejor colección de todo el mundo cristiano.
FRAGMENTACIÓN TERRITORIAL Y RETROCESO A FORMAS PRIMARIAS DE DERECHO. (Alta Edad Media, años 711 a 1250)
SIGNIFICACIÓN DE ESTA ÉPOCA.
En el año 711, árabes y bereberes derrotaron en el río Guadalete al rey Rodrigo e iniciaron la conquista de la Península.
Unos años más tarde el reino visigodo se había desplomado y los musulmanes dominaban en casi toda España y se disponían a emprender la ofensiva contra los francos de las Galias. Tan solo las zonas montañosas del Cantábrico y del Pirineo se mantuvieron libres de la invasión; en ellas se iniciaría más tarde la empresa de reconquistar España.
Pero la unidad política y jurídica de toda la Península, que habían conseguido Roma y los reyes visigodos, no se logró nunca más.
Y no sólo esto; durante ocho siglos España quedó escindida entre dos mundos culturales diferentes y antagónicos: el islámico y el cristiano.
De estos dos mundos antagónicos, sólo el cristiano recogió en parte la anterior evolución multisecular y la continuó hasta nosotros.
En la España musulmana, por el contrario, se borró casi por completo la tradición anterior; las culturas peculiares e incluso la romana desaparecieron y en su lugar se desarrolló la islámica. Ésta, sin embargo, no profundizó en la entraña de la población española, aunque en lo superficial se islamizase.
En el aspecto jurídico la España sometida al Islam vivió conforme a un Derecho importado de Oriente, sin arraigo en el país y que por ello desapareció sin dejar huella tan pronto como los musulmanes dejaron de dominar.
La Reconquista cristiana a medida que avanzaba fue a su vez borrando la cultura musulmana y con la expulsión de los moros ésta desapareció.
A diferencia de las épocas anteriores, lo característico en la España cristiana fue que el Derecho que hasta entonces había prevalecido en casi toda España –y que era esencialmente romano- quedó desplazado.
Continuó el Derecho romano rigiendo en parte –entre los mozárabes- en la España conquistada por los musulmanes, pero fue prácticamente desconocido en los territorios donde se inició la Reconquista.
En efecto, en ellas, mal romanizadas y no sometidas de manera efectiva a los visigodos, el Derecho que allí regía era distinto, más arcaico y menos romanizado.
Este Derecho hispano, rudo y arcaico, que venía de siglos atrás (aunque nada sabemos de su vida en ese tiempo) fue el que luego se extendió al reconquistarse España y el que, en parte influido por el “Liber Iudiciorum” (← §6; §7) (y en el Noreste peninsular, también por el derecho de los francos) y en parte determinado por las nuevas situaciones que hubo de regular (repoblación), se desarrolló pujante y sustituyó durante siglos al Derecho romano español: su medio característico lo constituyeron las cartas de población, los llamados fueros (breves y extensos) y la costumbre.
Así, aunque tardíamente, los pueblos del norte de España contribuyeron entonces con su aportación, a la formación del Derecho español.
Carece de fundamento serio la caracterización del Derecho de esta época como esencialmente germánico (basada en una supuesta supervivencia y difusión de las costumbres de invasores visigodos, llegados siglos antes).
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TEMA 9. EL DERECHO DE LA ESPAÑA MUSULMANA. ESPAÑOLES Y
MUSULMANES. EL DERECHO MUSULMÁN. FUENTES DEL DERECHO EN LA
ESPAÑA MUSULMANA, ESPAÑA MOZÁRABE Y ESPAÑA JUDÍA. (Años 711
a 1492)
9.1 La situación política y cultural.
* El Islam español.
Como consecuencia de su conquista por los musulmanes, la Península quedó sometida de momento al califato radicado en Damasco.
Luego, en el año 750, la España musulmana recobró su independencia como un emirato convertido después en Califato (929-1031); durante cerca de tres siglos uno y otro consiguieron mantener unidos todos los territorios musulmanes de España.
Pero en el año 1031 esta unidad se rompió y cada provincia se proclamó independiente, naciendo así los reinos de taifas.
Después sólo temporalmente se restableció la unidad política –en 1091 bajo los almorávides, y en 1172 bajo los almohades-, aunque ambas veces haciendo depender dicha unidad de un poder musulmán africano.
** Españoles y musulmanes.
Ya sometida o ya independiente, la España musulmana se apartó por completo de la tradición hispana para incorporarse al mundo islámico.
Desde el 711 eran pocos, relativamente, los árabes y sirios establecidos en España y más numerosos los bereberes.
El grueso de la población lo constituían los españoles nativos. Una parte de éstos, los llamados mozárabes, a cambio de su sumisión a los invasores pudieron conservar su religión cristiana, su Derecho y sus costumbres.
Pero otra parte de la población, que a medida que transcurrió el tiempo fue haciéndose mayor, renegó de la fe cristiana y abrazó la de Mahoma.
Durante los siglos VIII al X, estos renegados o muladíes conservaron todavía la lengua y cultura españolas –lo que les dio cierta preeminencia sobre los restantes musulmanes, poco cultos-; pero con posterioridad se islamizaron totalmente.
Al fragmentarse en el siglo XI en pequeños reinos los dominios musulmanes de España, éstos se esforzaron por copiar servilmente la cultura del califato de Bagdad.
*** La cultura islámica.
El mundo islámico, desde la India a España, tuvo una cultura uniforme, aunque poco original. Su mayor mérito consistió en fundir en una síntesis gigantesca las diversas culturas de todos los países dominados –la India, Persia, el Oriente próximo, Egipto (regiones éstas últimas muy helenizadas y romanizadas), el norte de África y España- y extender este complejo cultural a cada uno de los países.
La cultura de cualquiera de ellos se vio, así, rápidamente acrecentada con la del mundo antiguo y con la de todos y cada uno de los países islamizados.