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Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe

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ORDEN DEL DIA N° 5 SESIÓN DE FECHA: 31/08/2017

ASUNTO N° 1

Expediente Nº 32953 JL de los senadores CAPITANI, D.; TRAFERRI, A.;

BAUCERO, J. y CORNAGLIA, G. - PROYECTO DE LEY - Dirección General de Seguridad Alimentaria de la Policía de la Provincia, la que reemplazará a la actual Sección Seguridad Alimentaria del Departamento Logística D-4 de la Policía Provincial: créase.

CON DESPACHO DE LAS COMISIONES DE:

- SEGURIDAD PÚBLICA.

14/06/2016 – Fdo: TRAFERRI – CORNAGLIA – GRAMAJO – SOSA.

- SALUD PÚBLICA Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE HUMANO.

22/09/2016 – Fdo: CAPITANI – CAPPIELLO – BERRA – CORNAGLIA – BAUCERO.

- PRESUPUESTO Y HACIENDA.

28/09/2016 – Fdo.: CALVO – JATÓN – CAPITANI – SOSA.

- ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN GENERAL.

27/07/2017 – Fdo: GRAMAJO – BORLA – CALVO – JATÓN – ROSCONI – TRAFERRI – BERRA.

Aconsejando la aprobación del proyecto de referencia:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

CAPÍTULO I

CREACIÓN, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 1 - Créase la Dirección General de Seguridad Alimentaria de la Policía de la Provincia, la que reemplazará a la actual Sección Seguridad Alimentaria del Departamento Logística D-4 de la Policía Provincial.

ARTÍCULO 2 - La Dirección General de Seguridad Alimentaria de la Policía de la Provincia, tiene como objetivo cumplir con las normas de salubridad establecidas en el Código Bromatológico de la Provincia de Santa Fe -Ley 2998- , en el Código Alimentario Argentino -Ley 18284- y con la normativa emanada de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAL), en pos de garantizar el resguardo de la salud del personal policial y de los ciudadanos privados de su libertad que ingieran alimentos proporcionados por las centrales de la institución policial, a fin de prevenir y evitar enfermedades que pudieran trasmitir los alimentos, como Escherichia Coli,

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Salmonella, Staphylococcus, Botulismo, Clostridium Perfringens, así como patologías asociadas a los alimentos, como Leptospirosis entre otras.

Además, tenderá a mejorar los procesos operacionales en la elaboración, almacenamiento y distribución tendiente a optimizar los recursos humanos que desempeñan funciones relacionadas a la manipulación de alimentos.

ARTÍCULO 3 - La Dirección General de Seguridad Alimentaria funcionará en el ámbito de la Policía de la Provincia, dependiente la Secretaría de Seguridad Pública del Ministerio de Seguridad.

ARTÍCULO 4 - Son funciones de la Dirección de Seguridad Alimentaria de la Policía de la Provincia:

1) Controlar y fiscalizar los procedimientos de elaboración, fraccionamiento y almacenamiento de las sustancias alimenticias destinadas al consumo dentro de la institución policial;

2) Velar por la salud del personal policial, asegurar la inocuidad, salubridad y sanidad de los alimentos y de los materiales que estén en contacto directo con los mismos, las materias primas, envases, aditivos, ingredientes y rotulación;

3) Establecer y llevar a cabo procedimientos tendientes a la aplicación de medidas higiénico-sanitarias basadas en las Buenas Prácticas de Manufactura, que aseguren las características organolépticas de los alimentos que se suministran en el ámbito de las reparticiones policiales;

4) Ejecutar programas de capacitación para el personal que está en contacto directo o indirecto con materias primas, productos semi- elaborados y productos terminados;

5) Aplicar programas de monitoreo y seguimiento de las actividades de elaboración y almacenamiento mediante auditorías bromatológicas;

6) Confeccionar informes sanitarios bromatológicos, de acuerdo a lo requerido por la institución policial;

7) Establecer una base única de datos relativos a informes sanitarios, controles y auditorias;

8) Coordinar acciones de cooperación en materia de seguridad alimentaria con autoridades provinciales y municipales;

9) Propiciar toda otra medida de carácter alimentario, a fin de mejorar la calidad de los alimentos en función de las exigencias biológicas de las personas que reciben los alimentos dentro de la órbita institucional.

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CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 5 - La Jefatura de la Dirección General de Seguridad Alimentaria de la Policía de a Provincia estará a cargo de un funcionario policial con grado no menor al de Subcomisario -Funcionario de Supervisión-, pudiendo estar encuadrado en cualquier escalafón policial, debiendo poseer título habilitante técnico o universitario de: Ingeniero en Alimentos, Licenciado en Tecnología de los Alimentos, Licenciado en Bromatología, Bromatólogo, Nutricionista, Veterinario, Técnico en Control Bromatológico, Técnico en Higiene y Seguridad Alimentaria, Técnico Superior en Alimentos, Técnico Superior en Tecnología de los Alimentos.

ARTÍCULO 6 - El titular de la Jefatura de la Dirección General de Seguridad Alimentaria de la Policía de la Provincia tendrá las siguientes funciones:

1) Conducir administrativamente la Dirección en todas las actividades que realice dentro de la institución policial;

2) Ejercer el control para que el curso de las acciones no se aparte de los objetivos y formalidades establecidas en las leyes y reglamentos vigentes y en las estrategias y acciones determinadas;

3) Dictar órdenes internas destinadas al mejoramiento y la coordinación de los servicios de la dependencia a su cargo;

4) Establecer relaciones directas con organismos nacionales, provinciales, municipales y organizaciones civiles, cuando fuere necesario para obtener información atinente en la materia de seguridad alimentaria;

5) Representar a la institución policial en congresos, jornadas, eventos que se dicten en materia de seguridad alimentaria, que tengan como objetivo el mejoramiento y formación técnico científico en la materia.

ARTÍCULO 7 - La Dirección General de Seguridad Alimentaria de la Policía de la Provincia, contará con la siguiente estructura: La Dirección General y 2 (dos) Secciones: la Sección de Control Alimentario y la Sección de Prevención y Estadística.

ARTÍCULO 8 - La Sección de Control Alimentario estará a cargo de un funcionario policial que tenga grado no menor de Subinspector de la Policía -Funcionario de Coordinación-, pudiendo estar encuadrado en cualquier escalafón policial. El titular de la Sección deberá contar con antecedentes relacionados a la temática alimentaria y a la seguridad de los alimentos,

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debidamente acreditados por organismos nacionales, provinciales o de la institución policial.

ARTÍCULO 9 - Son funciones del titular de la Sección de Control Alimentario:

1) Dirigir la actividad administrativa de la dependencia;

2) Coordinar las acciones y programas de control de alimentos con el objetivo de asegurar la calidad de los mismos, en pos de prevenir y evitar enfermedades de trasmisión alimentaria;

3) Participar y colaborar de grupos de trabajo interministeriales u otros organismos e instituciones, a fin de mejorar la inocuidad de los alimentos elaborados dentro de las dependencias de la Policía de la Provincia.

ARTÍCULO 10 - La Sección de Control Alimentario tendrá las siguientes funciones:

1) Realizar control de los procedimientos de elaboración, fraccionamiento, almacenamiento y distribución de las diferentes raciones alimentarias destinadas al personal policial y a los ciudadanos privados de su libertad en custodia de la institución policial;

2) Establecer medidas preventivas y correctivas necesarias para asegurar la inocuidad de los alimentos que se suministren al personal policial y a las personas bajo custodia institucional;

3) Confeccionar informes sanitarios sobre las condiciones de elaboración de los alimentos destinados al consumo humano;

4) Diseñar programas de capacitación destinados al personal que intervenga en los procesos de manipulación y elaboración de los alimentos;

5) Establecer cronograma anual de inspecciones a los distintos economatos y cocinas centralizadas de la institución;

6) Propiciar congresos, jornadas o charlas a fin de mejorar el conocimiento técnico científico destinado a la mejora continua de los procesos de elaboración de los alimentos dentro de la Policía de la Provincia;

7) Establecer una base de datos de las inspecciones realizadas y de las materias primas, insumos y productos terminados que se utilizan para la elaboración de las diferentes raciones alimenticias.

ARTÍCULO 11 - La Sección Prevención y Estadística estará a cargo de un funcionario policial que tenga rango no menor a Subinspector de Policía -Funcionario de Coordinación-, debiendo estar encuadrado en el escalafón

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profesional, Subescalafón Sanidad. El titular de la Sección dispuesta en el presente artículo deberá poseer título universitario en Nutrición.

ARTÍCULO 12 - Son funciones del titular de la Sección Prevención y Estadística:

1) Dirigir la actividad administrativa de la dependencia;

2) Planificar las acciones necesarias para mejorar la calidad nutricional de los alimentos;

3) Participar y colaborar de grupos de trabajo interministeriales u otros organismos e instituciones, a fin de mejorar aspectos nutricionales del personal y los ciudadanos privados de su libertad bajo custodia de la Policía de la Provincia.

ARTÍCULO 13 - La Sección Prevención y Estadística tendrá las siguientes funciones:

1) Efectuar diagnósticos y evaluaciones nutricionales del recurso humano policial y de aquellas personas que se encuentren privadas de su libertad, bajo resguardo de la órbita de la Policía de la Provincia de Santa Fe;

2) Establecer una base de datos de las condiciones nutricionales y patológicas asociadas a la alimentación del personal policial y de las personas que estén detenidas transitoriamente en instalaciones de la Policía de la Provincia;

3) Confeccionar menús atendiendo a las necesidades nutricionales y clínicas del recurso humano policial y de las personas detenidas en instalaciones policiales;

4) Generar programas de capacitación tendientes a mejorar la calidad de vida del recurso humano de la institución;

5) Colaborar y participar de grupos de trabajo interministeriales u otros organismos e instituciones, a fin de mejorar los aspectos nutricionales del personal policial y de las personas privadas de su libertad bajo custodia de la Policía provincial.

ARTICULO 14 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Fiscal vigente, las reestructuraciones y/o modificaciones de Créditos y Recursos que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 15 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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(ESTE PROYECTO OBTIENE MEDIA SANCIÓN, SERÁ COMUNICADO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS).

ASUNTO N° 2

Expediente Nº 34030 JL del senador ROSCONI, E. - PROYECTO DE LEY - Normas sanitarias elementales para la realización de tatuajes, perforaciones, micropigmentación y similares en el ámbito de la Provincia:

establécese.

CON DESPACHO DE LAS COMISIONES DE:

- SALUD PÚBLICA Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE HUMANO.

Aconsejando la aprobación del siguiente texto:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 - Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas para la práctica de tatuajes, perforaciones, micropigmentación y otras de naturaleza similar, con la finalidad de prevenir enfermedades y proteger la salud de las personas que opten por estas prácticas y la salud de las personas que la realizan.-

ARTÍCULO 2 - Definiciones: A los efectos de la presente ley entiéndase por:

a) Tatuaje, al diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pequeñas agujas que inyectan pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis donde se fijan por tiempo indeterminado.

b) Perforaciones, decoración del cuerpo mediante la perforación con agujas u otros instrumentos punzantes para colocar en la abertura una pieza de joyería u ornamento decorativo de diferentes materiales, en distintas partes del cuerpo.

c) Micropigmentación, a la técnica de decoración corporal que consiste en una leve introducción en la epidermis de pigmentos y colorantes, de duración temporal.

d) Tatuador, la persona de existencia física, capaz, que realiza tatuajes.

e) Perforador, la persona de existencia física, capaz, que realiza perforaciones en el cuerpo.

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f) Micropigmentador, la persona que microimplanta pigmentos y colorantes en áreas definidas y específicas de la piel de duración temporal.-

ARTÍCULO 3 - Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud.-

ARTÍCULO 4 - Funciones: Son funciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:

a) Implementar cursos de capacitación de carácter obligatorio para tatuadores, perforadores, y/o micropigmentadores, sobre normas sanitarias de esterilización, de higiene y de bioseguridad. Sobre anatomía de la piel, nociones generales de primeros auxilios y resucitación cardio- pulmonar, nociones sobre metales no tóxicos de uso humano, materiales hiporalergénicos, entre otros.

b) Otorgar las Licencias para realizar la actividad de tatuadores, perforadores y micropigmentadores.

c) Crear un Registro de tatuadores, perforadores y micropigmentadores.

d-) Establecer las condiciones constructivas y de salubridad que deben reunir los espacios físicos destinados a realizar estas tareas, las prácticas y los materiales a utilizar.

e) Crear un Registro de establecimientos que realicen tatuajes, perforaciones y/o micropigmentaciones, y habilitarlos sanitariamente.

f) Ejercer el control sanitario de la actividad.

g) Implementar acciones para la difusión de lo establecido por la presente Ley.

h) Realizar campañas de concientización en las escuelas sobre prácticas de tatuajes, perforación, micropigmentación o similares sanitariamente seguras.

i) Aplicar las sanciones respectivas.

ARTÍCULO 5 - Requisitos: Para ejercer las prácticas de tatuaje, perforación o micropigmentación o similares, se debe contar con una licencia que los habilita para tal fin. La autoridad de aplicación es la encargada de otorgar las licencias y de incluirlos en el Registro que se crea por el inciso c) del artículo 4°.-

ARTÍCULO 6 - Puede solicitar la licencia de tatuador, micropigmentador, perforador, toda persona capaz que cumpla los siguientes requisitos:

a) Libreta Sanidad otorgada por la Autoridad de Aplicación;

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b) Calendario de Vacunación vigente de enfermedades infectocontagiosas -hepatitis A y B, Tétanos- y de Calendario oficial al día;

c) Certificados del curso capacitación, enunciado en inciso a) del artículo 4°;

ARTÍCULO 7 - De las prohibiciones: Por esta ley queda prohibido:

a) El uso de pistola perforadora que no se pueda esterilizar o sea descartable.

b) El uso de agujas y tinturas que no sean descartables, con el objeto de que se utilicen por única vez por cada procedimiento. Para el caso de las agujas, deben ser destruidas una vez finalizado el acto en presencia del requirente.

c) Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas.

d) Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador y/o punzador, el cliente y cualquier otra persona presente en el momento de efectuarse la práctica.

e) La práctica ambulante de tatuajes y perforaciones.

f) Tatuar y/o perforar personas menores de dieciocho (18) años.-

ARTÍCULO 8 - Podrán efectuarse tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentaciones o similares, a menores de dieciocho (18) años no emancipados y/o incapacitados que acompañen autorización por escrito del padre, madre o tutor que deberá presentarse por escrito con firma certificada por Tribunal competente.-

ARTÍCULO 9 - Todo sujeto que desee realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente ley, deberá firmar el consentimiento informado, por sí mismo o por los representantes legales para los casos contemplados en el artículo 7°. Dicho documento es archivado por el artesano por un período de cinco (5) años.-

ARTÍCULO 10 - No puede efectuarse ningún tipo de modificación corporal en áreas del cuerpo donde haya signos evidentes e inequívocos del uso de drogas, lesiones o afecciones dermatológicas. Sólo se autoriza, si el cliente acompaña certificado médico que se adjuntará al consentimiento firmado y se archiva por 5 años.-

ARTÍCULO 11 - El tatuador, micropigmentador, perforador, debe informar a su cliente sobre los procedimientos que realizará y los tintes y materiales que utilizará. Es obligatorio exhibir un cartel informativo a la vista de los

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usuarios sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones, remoción de los tatuajes y perforaciones, y toda otra información que determine la autoridad de aplicación.-

ARTÍCULO 12 - Los pigmentos utilizados para la práctica del tatuaje, deberán ser calificados por la Autoridad de Aplicación como "aptos para la utilización en seres humanos"; y aprobados por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos y Tecnología) o el organismo que lo reemplace en el futuro.-

ARTÍCULO 13 - Las herramientas y las joyas utilizadas en el procedimiento denominado perforación, deberán estar hechas de metales autorizados para alhajas y de acuerdo a lo que determine la autoridad de aplicación.-

ARTÍCULO 14 - Los residuos producidos por las diferentes practicas deben ser tratados como residuos patogénicos, cumpliendo las disposiciones vigentes.-

ARTÍCULO 15 - La falta de cumplimiento de la presente Ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación acorde la gravedad del hecho:

- Multas.

- Clausura del local.

- Inhabilitación temporaria o permanente de la licencia.

- Denuncia penal.

ARTÍCULO 16 - Cláusula transitoria.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los tatuadores y perforadores contarán con el plazo de trescientos sesenta (360) días para adaptarse a la presente norma.-

El Ministerio de Salud comunicará a los inscriptos en el Registro cuando deben realizar el Curso de Capacitación.-

ARTÍCULO 17 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de 90días.-

ARTÍCULO 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

22/06/17 – Fdo: CAPITANI – CAPPIELLO – BERRA – SOSA.

- ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN GENERAL.

Aconsejando la aprobación del siguiente texto:

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 - La presente ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas para la práctica de tatuajes, perforaciones, micropigmentación y otras de naturaleza similar, con la finalidad de prevenir enfermedades y proteger la salud de las personas que opten por estas prácticas y la salud de las personas que las realizan.

ARTÍCULO 2 - A los efectos de la presente ley entiéndese por:

a) Tatuaje, al diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pequeñas agujas que inyectan pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis, donde se fijan por tiempo indeterminado;

b) Perforación, a la decoración del cuerpo a través de la utilización de agujas u otros instrumentos punzantes, para colocar en la abertura una pieza de joyería u ornamento decorativo de diferentes materiales;

c) Micropigmentación, a la técnica de decoración corporal que consiste en una leve introducción en la epidermis de pigmentos y colorantes, de duración temporal;

d) Tatuador, la persona humana capaz, que realiza tatuajes;

e) Perforador, la persona humana capaz, que realiza perforaciones en el cuerpo; y

f) Micropigmentador, la persona humana que microimplanta pigmentos y colorantes en áreas definidas y específicas de la piel de duración temporal.

ARTÍCULO 3 - La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 4 - Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:

a) Dictar cursos de capacitación de carácter obligatorio para tatuadores, perforadores o micropigmentadores, sobre normas sanitarias de esterilización, de higiene y de bioseguridad, anatomía de la piel, nociones generales de primeros auxilios y resucitación cardio-pulmonar, nociones sobre metales no tóxicos de uso humano, materiales hipoalergénicos y sobre todos aquellos temas que considere relevantes para las prácticas reguladas por la presente ley;

b) Otorgar las licencias para realizar la actividad de tatuadores, perforadores y micropigmentadores;

c) Crear un registro de tatuadores, perforadores y micropigmentadores;

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d) Establecer las condiciones constructivas y de salubridad que deben reunir los espacios físicos destinados a realizar estas tareas, las prácticas y los materiales a utilizar;

e) Crear un registro de establecimientos que realicen tatuajes, perforaciones o micropigmentaciones, y habilitarlos sanitariamente;

f) Ejercer el control sanitario de la actividad;

g) Implementar acciones para la difusión de lo establecido por la presente ley;

h) Realizar campañas de concientización en las escuelas sobre prácticas de tatuajes, perforación, micropigmentación o similares sanitariamente seguras; e

i) Aplicar las sanciones respectivas.

ARTÍCULO 5 - Para ejercer las prácticas de tatuaje, perforación o micropigmentación, se debe contar con una licencia habilitante para tal fin.

La autoridad de aplicación es la encargada de otorgar las licencias y de incluirlos en el registro creado por el inciso c) del artículo 4.

ARTÍCULO 6 - Puede solicitar la licencia de tatuador, micropigmentador, perforador, toda persona humana capaz que cumpla los siguientes requisitos:

a) Libreta de sanidad otorgada por la autoridad de aplicación;

b) Calendario de vacunación obligatorio completo; y

c) Certificados del curso de capacitación, enunciado en el inciso a) del artículo 4;

ARTÍCULO 7 - Está prohibido:

a) El uso de pistola perforadora que no se pueda esterilizar o sea descartable;

b) El uso de agujas y tinturas que no sean descartables, con el objeto de que se utilicen por única vez por cada procedimiento. Para el caso de las agujas, deben ser destruidas una vez finalizado el acto en presencia del requirente;

c) Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas;

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d) Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador, perforador o micropigmentador, el cliente y cualquier otra persona presente en el momento de efectuarse la práctica;

e) La práctica ambulante de tatuajes y perforaciones; y

f) Tatuar, perforar o micropigmentar personas menores de trece (13) años.

ARTÍCULO 8 - Pueden efectuarse tatuajes, perforaciones o micropigmentaciones a mayores de trece (13) años y menores de dieciseis (16) años que acompañen consentimiento por escrito de un representante legal, y a mayores de dieciseis (16) años sin limitación alguna.

ARTÍCULO 9 - Todo sujeto que desee realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente ley, debe firmar el consentimiento informado, por sí mismo o por los representantes legales para los casos contemplados en el artículo 7. Dicho documento es archivado por el tatuador, perforador o micropigmentador por un período de cinco (5) años.

ARTÍCULO 10 - No puede efectuarse ningún tipo de modificación corporal en áreas del cuerpo donde haya signos evidentes e inequívocos del uso de drogas, lesiones o afecciones dermatológicas, salvo que se acompañe certificado médico habilitante al consentimiento firmado, el cual debe archivarse por cinco (5) años.

ARTÍCULO 11 - El tatuador, perforador o micropigmentador debe informar a su cliente sobre los procedimientos que realizará y los tintes y materiales que utilizará. Es obligatorio exhibir un cartel informativo a la vista de los usuarios sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones, remoción de los tatuajes y perforaciones, y toda otra información que determine la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 12 - Los pigmentos utilizados para la práctica del tatuaje, deben ser calificados por la autoridad de aplicación como "aptos para la utilización en seres humanos", y aprobados por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos y Tecnología) o el organismo que lo reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 13 - Las herramientas y las joyas utilizadas en el procedimiento denominado perforación, deben estar hechas de metales autorizados para alhajas y de acuerdo a lo que determine la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 14 - Los residuos producidos por las diferentes prácticas deben ser tratados como residuos patogénicos, cumpliendo las disposiciones vigentes.

(13)

ARTÍCULO 15 - La falta de cumplimiento de la presente ley será sancionada por la autoridad de aplicación, según la gravedad del hecho, con:

a) Multas;

b) Clausura del local;

c) Inhabilitación temporaria o permanente de la licencia; y d) Denuncia penal.

ARTÍCULO 16 - A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los tatuadores, perforadores o micropigmentadores contarán con el plazo de trescientos sesenta (360) días para adaptarse a la presente norma.

El Ministerio de Salud comunicará a los inscriptos en el registro cuándo deben realizar los cursos de capacitación mencionados en el artículo 4.

ARTÍCULO 17 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días.

ARTÍCULO 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

27/07/2017 – Fdo: GRAMAJO – JATÓN – ROSCONI – CALVO – BORLA – MARCÓN - ENRICO.

(ESTE PROYECTO OBTIENE MEDIA SANCIÓN, SERÁ COMUNICADO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS).

ASUNTO N° 3

Expediente Nº 35161 JL del senador ROSCONI, E. - PROYECTO DE LEY - Actividad de los Establecimientos Residenciales Privados para Adultos Mayores autoválidos, semidependientes y dependientes: regúlase.

CON DESPACHO DE LAS COMISIONES DE:

- ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN GENERAL.

Aconsejando la aprobación del siguiente texto:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 - Objeto. La presente norma regula la actividad de los Establecimientos Residenciales Privados para Adultos Mayores y de los Pequeños Hogares.

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ARTÍCULO 2 - Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores y Pequeños Hogares. Los Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores son instituciones que tienen como fin brindar servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación o atención médica o psicológica no sanatorial a personas mayores de sesenta (60) años, en forma permanente o transitoria, a título oneroso o gratuito. La edad de ingreso puede ser inferior siempre que el estado social o psicofísico de la persona lo justifique.

Los Pequeños Hogares son instituciones que brindan alojamiento y demás servicios de cuidado a un máximo de ocho (8) personas mayores autoválidas. Sus responsables deben garantizar comodidades, accesos, espacios y alimentación adecuada en cantidad y calidad, y atención médica ambulatoria para las personas alojadas.

En todos los casos, debe garantizarse la seguridad, salubridad e higiene de los residentes, su pleno respeto como personas, estimularse sus capacidades, y promoverse los vínculos con su núcleo familiar y con la comunidad a la que pertenecen.

ARTÍCULO 3 - Derechos. Las personas que habitan en los establecimientos mencionados en el artículo precedente, tienen los siguientes derechos:

a) A la comunicación e información permanente;

b) A la intimidad y no divulgación de los datos personales;

c) A la consideración del establecimiento residencial como domicilio propio;

d) Al cumplimiento de la prestación del servicio en las condiciones preestablecidas;

e) A la tutela por parte de los entes públicos;

f) A la no discriminación por su edad o estado;

g) A la formulación y atención de quejas y reclamos relacionados con el servicio;

h) Al mantenimiento de sus vínculos afectivos, familiares y sociales;

i) A la libertad de ingreso y egreso del establecimiento, respetando las normas de convivencia y los derechos y garantías de los residentes; y

j) A los derechos que reconozcan otras normativas.

Esta enumeración es meramente enunciativa y su interpretación debe ser amplia.

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ARTÍCULO 4 - Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 5 - Funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación debe:

a) Habilitar, clausurar y rehabilitar los establecimientos regulados en la presente ley;

b) Confeccionar y mantener actualizados los datos en los registros;

c) Coordinar sus tareas con otras áreas competentes;

d) Controlar el cumplimiento de las normativas exigidas para cada tipo de Establecimiento Residencial para Adultos Mayores; y

e) Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores y los Pequeños Hogares, en relación a:

1. La conducción técnica y administrativa y su responsable legal, debiendo la institución proveer la documentación respectiva;

2. Los procedimientos que se utilizan para la admisión, permanencia y derivación de los residentes;

3. La dotación de personal y de equipos profesionales suficientes, idóneos y capacitados;

4. La calidad y cantidad de alimentación ofrecida, con certificación profesional;

5. La calidad y cantidad de medicamentos suministrados, con certificación profesional;

6. La metodología prevista ante situaciones de urgencias;

7. Las derivaciones a centros asistenciales de salud;

8. Los aspectos clínicos, psicológicos, sociales, nutricionales y de enfermería;

9. Las actividades de rehabilitación en lo físico, psíquico y social;

10. Las normas de bioseguridad e higiene;

11. Las formas de desplazamiento de los residentes, accesos y circulaciones, tanto de los autoválidos como de los semidependientes y dependientes; y

12. A toda otra evaluación que la autoridad de aplicación disponga para hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.

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ARTÍCULO 6 - Creación de Registros. Créanse, en el ámbito del Ministerio de Salud, dos (2) Registros, uno de los Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores Autoválidos y otro de Pequeños Hogares.

En estos Registros se inscriben todos los Establecimientos Residenciales y Pequeños Hogares que cuentan con las habilitaciones correspondientes, debiendo asentarse sus domicilios, nombres o razones sociales, autoridades, clasificación, cantidad de camas habilitadas y sanciones que les son aplicadas.

El acceso a la información de los registros es pública y gratuita.

ARTÍCULO 7 - Habilitación y Funcionamiento. Los Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores y los Pequeños Hogares son habilitados por la autoridad de aplicación y deben adecuar su funcionamiento a las condiciones de admisión, permanencia y derivación exigidas, a fin de asegurar el mejor servicio para sus residentes.

El certificado de habilitación debe exhibirse en lugar visible y solo pueden prestar servicios previa habilitación e inscripción en el Registro respectivo.

Es requisito para solicitar la habilitación, haber obtenido la autorización del municipio o comuna competente.

El titular del establecimiento residencial es responsable del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley y de su reglamentación.

ARTÍCULO 8 - Identificación del servicio. En el frente del establecimiento y en lugar visible deben colocar una placa o letrero -tamaño oficio- que especifique la denominación institucional, clasificación y número de inscripción en el respectivo Registro de Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores y/o de Pequeños Hogares.

ARTÍCULO 9 - Evacuación. Los Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores y Pequeños Hogares deben contar con un plan de evacuación, que debe ser elaborado con asesoramiento de personal de bomberos o defensa civil.

ARTÍCULO 10 - Inspecciones. La autoridad de aplicación debe practicar inspecciones periódicas, con la regularidad que establezca la reglamentación, labrando actas de constatación, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación.

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Para el efectivo cumplimiento de las inspecciones periódicas, puede requerir la colaboración de los municipios y comunas adheridas a la presente ley.

ARTÍCULO 11 - Sanciones. Las infracciones e incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente ley, son sancionadas por la autoridad de aplicación con:

a) Apercibimiento;

b) Multa;

c) Clausura temporaria; y d) Clausura definitiva.

Las sanciones se gradúan atendiendo a criterios de violación de los derechos de las personas, de riesgo para la salud, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida y reincidencia.

ARTÍCULO 12 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 13 - Plazos. Los establecimientos que se encuentren funcionando, cuentan con un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación de la presente ley, para adecuarse a sus exigencias.

ARTÍCULO 14 - Invítase a los municipios y comunas a adherirse a la presente ley y a colaborar con el cumplimiento de sus disposiciones.

ARTÍCULO 15 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

27/07/2017 – Fdo: CALVO – BORLA – BERRA – JATÓN – MARCÓN – ROSCONI.

(ESTE PROYECTO OBTIENE MEDIA SANCIÓN, SERÁ COMUNICADO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS).

ASUNTO N° 4

Expediente Nº 33610 FPL del senador BORLA, R. – PROYECTO DE LEY – Régimen de promoción a la actividad deportiva realizada por clubes con domicilio en la provincia de Santa Fe en torneos oficiales organizados por las federaciones o asociaciones reconocidas: establécese.

CON DESPACHO DE LAS COMISIONES DE:

- DESARROLLO SOCIAL.

Aconsejando la aprobación del proyecto de referencia:

(18)

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 - Establécese un régimen de promoción a la actividad deportiva realizada por clubes con domicilio en la provincia de Santa Fe en torneos oficiales organizados por las federaciones o asociaciones reconocidas.

ARTÍCULO 2 - La presente Ley promoverá asimismo todas las actividades que se desarrollen en cada institución y que tengan por finalidad la concientización de la formación integral del deportista, en especial en lo atinente a las categorías formativas.

ARTÍCULO 3 - Los clubes que adhieran a la presente Ley deberán presentar el respectivo presupuesto relacionado con la participación de los correspondientes torneos y/o programas de formación integral, con una antelación no menor a sesenta (60) días de antelación respecto del comienzo de cada uno de ellos. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación que determine, aprobará el nombrado presupuesto e indicará el monto máximo por competencia y/o programas de formación integral sujeto a desgravación.

ARTÍCULO 4 - Los contribuyentes que efectúen aportes para solventar erogaciones relacionadas con los presupuestos enunciados en el artículo 3 ° de la presente Ley, podrán desgravar lo invertido hasta un 15% en el tributo provincial de Ingresos Brutos.

ARTÍCULO 5 - La Autoridad de Aplicación podrá requerir mensualmente el detalle de los aportes con su respectiva documentación respaldatoria, de la participación de las Instituciones en cada torneo y/o programa de formación integral.

ARTÍCULO 6 - Los contribuyentes aportantes de fondos destinados a la promoción de actividades deportivas y/o programas de formación integral, no deberán tener obligaciones tributarias exigibles a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión al régimen que se establece en la presente Ley.

ARTÍCULO 7 - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 8 - Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias de las Partidas presupuestarias.

ARTÍCULO 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(19)

20/10/2016 – Fdo: BAUCERO – ROSCONI – CAPITANI – GIACOMINO.

- PRESUPUESTO Y HACIENDA.

Aconsejando la aprobación del siguiente texto:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 - Establécese un régimen de promoción a la actividad deportiva realizada por clubes con domicilio en la provincia de Santa Fe, en torneos oficiales organizados por las federaciones o asociaciones reconocidas.

ARTÍCULO 2 - La presente ley promoverá, asimismo, todas las actividades que se desarrollen en cada institución y que tengan por finalidad la concientización de la formación integral del deportista, en especial en lo atinente a las categorías formativas.

ARTÍCULO 3 - Los clubes que adhieran a la presente ley deberán presentar el respectivo presupuesto relacionado con la participación en los correspondientes torneos y/o programas de formación integral, con una antelación no menor a sesenta (60) días de antelación respecto del comienzo de cada uno de ellos. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación que determine, aprobará el nombrado presupuesto e indicará el monto máximo por competencia y/o programas de formación integral sujeto a desgravación.

ARTÍCULO 4 - Los contribuyentes que efectúen aportes para solventar erogaciones relacionadas con los presupuestos enunciados en el artículo 3 de la presente ley, podrán desgravar lo invertido hasta en un quince por ciento (15%) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Anualmente, la Ley de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Gobierno Provincial establecerá el cupo fiscal máximo para cada año fiscal, de la desgravación impositiva prevista en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 5 - La Autoridad de Aplicación podrá requerir mensualmente el detalle de los aportes con su respectiva documentación respaldatoria, de la participación de las instituciones en cada torneo y/o programa de formación integral.

ARTÍCULO 6 - Los contribuyentes aportantes de fondos destinados a la promoción de actividades deportivas y/o programas de formación integral,

(20)

no deberán tener obligaciones tributarias exigibles a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión al régimen que se establece en la presente ley.

ARTÍCULO 7 - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 8 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias de las partidas presupuestarias.

ARTÍCULO 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

23/11/2016 – Fdo: CALVO – BAUCERO – JATÓN – PIROLA – MARCÓN – SOSA.

- ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN GENERAL.

Adhiriendo al dictamen emitido por la comisión de Presupuesto y Hacienda.

27/07/2017 – Fdo: GRAMAJO – JATÓN – ROSCONI – CALVO – BORLA – ENRICO – TRAFERRI – MARCÓN – BERRA.

(ESTE PROYECTO OBTIENE MEDIA SANCIÓN, SERÁ COMUNICADO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS).

ASUNTO N° 5

Expediente Nº 33611 FPL del Senador MICHLIG, F. – PROYECTO DE LEY – Inmueble de propiedad del Gobierno de la provincia de Santa Fe (Banco Santa Fe SAPEM): dónase a la municipalidad de San Cristóbal.

CON DESPACHO DE LAS COMISIONES DE:

- ASUNTOS COMUNALES Y MUNICIPALES, DESARROLLO REGIONAL Y DEFENSA CIVIL.

Aconsejando la aprobación del proyecto de referencia:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 - Dónase a la Municipalidad de San Cristóbal, Departamento homónimo, un Inmueble de propiedad del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (Banco Santa Fe SAPEM), cuyo dominio se encuentra inscripto al Tomo 131 impar, Folio 995, Número 31563, Departamento San Cristóbal, de fecha 03.12.74 del Registro General y Número 92506 de fecha 17.12.93 (ST, SF); partida de impuesto inmobiliario Nº 07-08-00 037013/0000.- (Plano N° 69057 año 1973) Superficie: 373,90 m2.

(21)

ARTÍCULO 2 - La donación a que refiere el artículo anterior, se autoriza con el cargo de que dicho inmueble sea destinado al uso institucional del Municipio donatario.-

ARTÍCULO 3 - Autorizase a la Escribanía de Gobierno a efectuar la escritura traslativa de dominio.-

ARTÍCULO 4 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

10/05/2017 – Fdo.: CORNAGLIA – BAUCERO – BERRA – GIACOMINO – MARCÓN.

- PRESUPUESTO Y HACIENDA.

Aconsejando la aprobación del siguiente texto:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 - Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar en comodato a la Municipalidad de San Cristóbal, Departamento homónimo, un Inmueble de propiedad del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (Banco Santa Fe SAPEM), cuyo dominio se encuentra inscripto al Tomo 131 impar, Folio 995, Número 31563, Departamento San Cristóbal, de fecha 03.12.74 del Registro General y Número 92506 de fecha 17.12.93 (ST, SF); partida de impuesto inmobiliario Nº 07-08-00 037013/0000.- (Plano N° 69057 año 1973) Superficie: 373,90 m2.-

ARTÍCULO 2 - El comodato a que refiere el artículo anterior, se autoriza con el cargo de que dicho inmueble sea destinado al uso institucional del Municipio donatario.-

ARTÍCULO 3 - El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de la entrega contemplando los recaudos necesarios.-

ARTÍCULO 4 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

28/06/2017 – Fdo.: CALVO – CORNAGLIA – BAUCERO – PIROLA.

- ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN GENERAL.

Aconsejando la aprobación del siguiente texto:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 - Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar en comodato a la Municipalidad de San Cristóbal, departamento homónimo, un inmueble de propiedad del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (Banco Santa Fe

(22)

SAPEM), cuyo dominio se encuentra inscripto al Tomo 131 impar, Folio 995, Número 31563, departamento San Cristóbal, de fecha 03.12.74 del Registro General y Número 92506 de fecha 17.12.93 (ST, SF); Partida de Impuesto Inmobiliario Nº 07-08-00 037013/0000. (Plano N° 69057 año 1973);

Superficie: 373,90 m2, con el objeto de que sea destinado a uso institucional del Municipio.

ARTÍCULO 2 - El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de la entrega y restitución, contemplando los recaudos necesarios.

ARTÍCULO 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

27/07/2017 – Fdo: TRAFERRI – BERRA – CALVO – BORLA – JATÓN – MARCÓN.

(ESTE PROYECTO OBTIENE MEDIA SANCIÓN, SERÁ COMUNICADO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS).

ASUNTO N° 6

Expediente Nº 35208 FPL del Senador ENRICO, L. – PROYECTO DE LEY - "Patrimonio Histórico y Cultural de la Provincia, al Edificio de la Iglesia Evangélica Metodista Argentina", situado en las calles Manuel Belgrano y Avenida Marconi de la localidad de Venado Tuerto, dpto. General López:

declárase.

CON DESPACHO DE LA COMISIÓN DE:

- ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN GENERAL.

Aconsejando la aprobación del proyecto de referencia:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 - Declárase Patrimonio Histórico y Cultural de la Provincia de Santa Fe al edificio de la Iglesia Evangélica Metodista Argentina, situado en las calles Manuel Belgrano y Avenida Marconi de la localidad de Venado Tuerto, departamento General López.

ARTÍCULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

27/07/2017 – Fdo: GRAMAJO – BERRA – CALVO – JATÓN – TRAFERRI – ENRICO – BORLA – ROSCONI – MARCÓN.

(ESTE PROYECTO OBTIENE MEDIA SANCIÓN, SERÁ COMUNICADO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS).

(23)

ASUNTO N° 7

Expediente Nº 35210 FPL del Senador ENRICO, L. – PROYECTO DE LEY - Patrimonio Histórico y Cultural Provincial al área geográfica de la Laguna El Doce, localizada en el sector NE de la laguna homónima, a 7 km de la localidad de San Eduardo, dpto. General López: declárase.

CON DESPACHO DE LA COMISIÓN DE:

- ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN GENERAL.

Aconsejando la aprobación del siguiente texto:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 - Declárase Patrimonio Histórico y Cultural Provincial a la margen noreste de la Laguna el Doce, departamento General López, lugar donde se localiza el Sitio Arqueológico Laguna El Doce (LED).

ARTÍCULO 2 - Declárase de nterés Provincial el estudio técnico: "Estudios Arqueológicos de los Paisajes Sociales en Las Pampas de las Lagunas del Sur Santafesino (Departamento General López de la Provincia de Santa Fe)”, realizado por investigadores del Centro de Estudios Interdisciplinarios en Antropología, dependiente de la Facultad de Humanidades y Artes de la Universidad Nacional de Rosario.

ARTÍCULO 3 - Autorízase al Poder Ejecutivo, para que, por medio de los organismos pertinentes, disponga los medios conducentes a los fines de continuar con los trabajos de investigación en el área mencionada en el artículo 1.

ARTÍCULO 4 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

27/07/2017 – Fdo: GRAMAJO – JATÓN – TRAFERRI – BORLA – CALVO – ENRICO – MARCÓN – ROSCONI – BERRA.

(ESTE PROYECTO OBTIENE MEDIA SANCIÓN, SERÁ COMUNICADO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS).

ASUNTO N° 8

Expediente Nº 33835 DBL de los senadores ENRICO, L.; MICHLIG, F.; - JATÓN, E.; PIROLA, R.; TRAFERRI, A. y BAUCERO, J. – PROYECTO DE LEY - Programa de atención a situaciones de pérdida de hijos durante el embarazo o en el momento del parto: créase.

(24)

CON DESPACHO DE LAS COMISIONES DE:

- SALUD PÚBLICA Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE HUMANO.

Aconsejando la aprobación del siguiente texto:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 - Créase en el ámbito de la Provincia el Programa de Atención a situaciones de pérdida de hijos durante el embarazo o en el momento del parto.

ARTÍCULO 2 - El mencionado Programa de Atención tendrá los siguientes objetivos:

a) Brindar la asistencia necesaria para aquellos padres y madres que se encuentren en situación de pérdida de un hijo con anterioridad o al momento del nacimiento.

b) Concientizar a la población respecto de la importancia de la situación de pérdida de un hijo en tales circunstancias.

c) Generar políticas en materia de salud que contemplen las situaciones que se generen como consecuencia de estas pérdidas.

ARTÍCULO 3 - La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Provincia, quien será el encargado de coordinar políticas de acción conjunta con los Municipios y Comunas.

ARTÍCULO 4 - La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar un protocolo médico de acción ante los casos de muertes que se producen durante el embarazo o en el momento del parto.

b) Ofrecer un servicio de consultoría psicológica y psiquiátrica gratuita para padres en situación de vulnerabilidad social, con profesionales pertenecientes a los diversos nosocomios de la Provincia.

c) Elaborar programas de prevención, educación y promoción de la salud, que tengan como propósito la reducción de las muertes neonatal y perinatal.

ARTÍCULO 5 - Los padres del hijo fallecido, tendrán derecho a:

a) Tener la opción de recibir el cuerpo, pudiendo brindarle los cuidados que consideren adecuados, de modo de poder elaborar adecuadamente el duelo.

(25)

b) Decidir que hacer con el cuerpo de su hijo fallecido, optando por las alternativas de sepultura o cremación, según lo crean pertinente.

c) Tomar conocimiento fehaciente de las causas que originaron su muerte, en cuyo caso, se podrá realizar la autopsia y/o el estudio anátomo patológico del cuerpo, previa autorización por escrito de los progenitores.

ARTÍCULO 6 - En aquellos casos de fetos muertos de más de veinte (20) semanas de gestación, los padres podrán inscribir en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Santa Fe, la defunción, con nombre, apellido y sexo del nacido sin vida.

En ningún caso, el certificado expedido contendrá las iniciales "NN"

debiendo respetarse el nombre elegido por los padres, aún en aquellos casos en que no pueda determinarse el sexo.

La mencionada identificación es exclusivamente una anotación administrativa y en ningún caso modifica el régimen de persona humana instituido por nuestro Código Civil y Comercial, no generando derechos patrimoniales, sucesorios, ni ningún otro.

ARTÍCULO 7 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

22/06/2017 – Fdo.: CAPITANI – CAPPIELLO – BERRA – SOSA.

- ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN GENERAL.

Aconsejando la aprobación del siguiente texto:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 – Créase, en el ámbito de la Provincia, el Programa de Atención a situaciones de pérdida de hijos durante el embarazo o en el momento del parto.

ARTÍCULO 2 - El Programa de Atención tiene los siguientes objetivos:

a) Brindar la asistencia necesaria para aquellos padres y madres que se encuentren en situación de pérdida de un hijo con anterioridad o al momento del nacimiento;

b) Concientizar a la población respecto de la importancia de la situación de pérdida de un hijo en tales circunstancias; y

c) Generar políticas en materia de salud que contemplen las situaciones que se generen como consecuencia de estas pérdidas.

(26)

ARTÍCULO 3 - La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud, que es el encargado de coordinar políticas de acción conjunta con los municipios y comunas.

ARTÍCULO 4 - La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Elaborar un protocolo médico de acción ante los casos de muertes que se producen durante el embarazo o en el momento del parto;

b) Ofrecer un servicio de consultoría psicológica y psiquiátrica gratuita para padres en situación de vulnerabilidad social, con profesionales pertenecientes a los diversos nosocomios de la Provincia; y

c) Elaborar programas de prevención, educación y promoción de la salud, que tengan como propósito la reducción de las muertes neonatal y perinatal.

ARTÍCULO 5 - Los padres del hijo fallecido tienen derecho a:

a) Tener la opción de recibir el cuerpo, pudiendo brindarle el tratamiento que consideren adecuado, de modo de poder sobrellevar el duelo;

b) Decidir qué hacer con el cuerpo de su hijo fallecido, optando por las alternativas de sepultura o cremación, según lo crean pertinente; y

c) Tomar conocimiento fehaciente de las causas que originaron su muerte, en cuyo caso, se puede realizar la autopsia o el estudio anátomo patológico del cuerpo, previa autorización por escrito de los progenitores.

ARTÍCULO 6 - En aquellos casos de fetos muertos de más de veinte (20) semanas de gestación, los padres pueden inscribir en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Santa Fe la defunción, con nombre, apellido y sexo del nacido sin vida.

En ningún caso el certificado expedido contendrá las iniciales "NN", debiendo respetarse el nombre elegido por los padres, aún en aquellos casos en que no pueda determinarse el sexo.

La mencionada identificación es exclusivamente una anotación administrativa y en ningún caso modifica el régimen de persona humana instituido por nuestro Código Civil y Comercial, no generando derechos patrimoniales, sucesorios, ni ningún otro.

ARTÍCULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

27/07/2017 - Fdo.: GRAMAJO – CALVO – BORLA – JATÓN – ROSCONI – MARCÓN – TRAFERRI.

(ESTE PROYECTO OBTIENE MEDIA SANCIÓN, SERÁ COMUNICADO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS)

(27)

ASUNTO N° 9

Expediente Nº 33890 PE del Poder Ejecutivo – MENSAJE/LEY - Mensaje N° 4499 - Convenio del 15 de junio de 2016, entre el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, la Provincia de Córdoba y la Provincia de Santa Fe, para la creación de la Comisión Interjurisdiccional de la Cuenca del Río Carcarañá: apruébase. (Adjunta Expte. 01803-0014275-7 - Ministerio de Infraestructura y Transporte, con fs.21.)

CON DESPACHO DE LAS COMISIONES DE:

- OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS Y VIVIENDA.

18/05/2017 - Fdo.: ROSCONI – PIROLA – CORNAGLIA – JATÓN – MARCÓN – SOSA.

- ASUNTOS HÍDRICOS.

01/06/2017 - Fdo.: BERRA – CAPPIELLO – CAPITANI – KAUFMANN – ROSCONI.

- ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN GENERAL.

27/07/2017 - Fdo.: GRAMAJO – JATÓN – ENRICO – CALVO – BORLA – TRAFERRI – ROSCONI – MARCÓN.

Aconsejando la aprobación del proyecto de referencia:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 - Apruébase el Convenio suscripto en fecha 15 de junio de 2016 entre el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, representado por su Ministro, Lic. Rogelio Frigerio; la provincia de Córdoba, representada por su señor Gobernador, CPN Juan Carlos Schiaretti; y la provincia de Santa Fe, representada por el señor Gobernador, Ing. R. Miguel Lifschitz, para la creación de la Comisión Interjurisdiccional de la Cuenca del Río Carcarañá (CIRC), inscripto en fecha 26 de agosto de 2016 en el Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales bajo el N°

7162, al Folio 088, Tomo XIII, y forma parte integrante de esta ley.

La Comisión a crearse, que quedará integrada por el citado Ministerio y las provincias de Córdoba y Santa Fe, funcionará como una instancia de cooperación y colaboración para la gestión conjunta de los recursos hídricos de la región, y tendrá por objeto la promoción del manejo coordinado y racional de dichos recursos mediante planes, programas, proyectos y obras orientados a la resolución de la problemática de las inundaciones, anegamientos y sequías que afectan a la Cuenca del Río Carcarañá.

ARTÍCULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(ESTE PROYECTO OBTIENE MEDIA SANCIÓN, SERÁ COMUNICADO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS)

(28)

ASUNTO N° 10

Expediente Nº 35013 PE del Poder Ejecutivo – MENSAJE/LEY - Mensaje N° 4496 - Convenio suscripto el 5-10-2015, entre el ex Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, y el titular del inmueble denominado

"La Noria", en la localidad de San Fabián, dpto. San Jerónimo (Incorporación al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas en carácter de "Reserva Privada de Uso Múltiple"): apruébase. (Adj. Expte. 02101-0009832-4 - Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente - Fs.129

CON DESPACHO DE LAS COMISIONES DE:

- SALUD PÚBLICA Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE HUMANO.

22/06/2017 - Fdo.: CAPITANI – CAPPIELLO – BERRA – SOSA.

- ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN GENERAL.

27/07/2017 - Fdo.: GRAMAJO – BERRA – ENRICO – JATÓN – CALVO – BORLA – MARCÓN – ROSCONI – TRAFERRI.

Aconsejando la aprobación del texto venido de Cámara de Diputados:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1 - Apruébase el Convenio suscripto en fecha 05 de octubre de 2015, entre el ex Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, representado por su titular Arquitecto Antonio Roberto Ciancio, y el señor Cirilo Ángel VELASCO, DNI Nº 06.043.044, titular del inmueble denominado

"La Noria", ubicado en la localidad de San Fabián, departamento San Jerónimo, provincia de Santa Fe, donde las partes convienen gestionar la incorporación al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas el carácter de "Reserva Privada de Uso Múltiple" al inmueble especificado en el Anexo I del mencionado Convenio, cuyo objetivo, entre otros, es proteger las especies autóctonas de fauna y flora existentes en el mismo.

Dicho Convenio, que inscripto en fecha 26 de octubre de 2015 en el Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales, Decreto Nº 1767/84, bajo el Nº 6805, al Folio 206, Tomo XII y aprobado por el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 1711/11, forma parte integrante de esta ley.

ARTÍCULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(ESTE PROYECTO OBTIENE SANCIÓN DEFINITIVA, SERÁ COMUNICADO AL PODER EJECUTIVO)

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