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DATA DE NOTIFICACIÓN: 03/05/2018

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 03/05/2018

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T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N 15971 A CORUÑA

Tfno: 981—184 845/959/939 Fax: 881—881133/981184853

Equipo/usuario: ~ SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZORMR

NIG: 15078 44 4 2014 0001802 t4odelo: 084000

TIPO Y N° DE RECt~SO: RSU RECURSO SUPLICACION 0005095 /2017

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JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000618 /2014 JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

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Recurrente/s: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Abogado/a: MANUEL LOBATO IGLESIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a: MATIAS NOVILLA GARCIA, MATIAS MOVILLA GARCIA , MATIAS NOVILLA GARCIA , MATIAS NOVILLA GARCIA , 1/ATlAS NOVILLA GARCIA

Procurador/a: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ MARIA RITA GOIMIL MARTINES , MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ ¡ MARIA RITA GOIMIL MART INEZ

Graduado/a Social: ,

D/Da. MARIA ISABEL FREIRE CORZO, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, A VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al margen ha dictado la siguiente

SENTENC lA

En el recurso de suplicación n° 5095/2017 interpuesto por la Universidade de Santiago de Compostela contra la

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sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de Compostela, de fecha 13/7/2017, en autos n° 618/2014, instados por

sobre derecho y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.— Según consta en autos, con fecha 28/7/2014 se presentó demanda por

frente a la Universidade de Santiago de Compostela sobre derecho y cantidad y, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de Compostela, de fecha 13/7/2017, en autos n°

618/2014, estimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO.— En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: “Primero.

_______ ;, que está en posesión del título

superior, viene prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela con antigüedad de 22—12—2005, con la categoría profesional de Técnico de Orientación Laboral, percibiendo un salario prorrata de 1.707,64 € en el 2008. En

la fecha de presentación de la demanda percibe un salario de

1.489,24 €.— Segundo.— ___ está en

posesión del título superior viene prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela con antigüedad de 2— 11—

1998 con la categoría profesional de Técnico de Orientación Laboral , percibiendo un salario prorrata de 1.707,64 C en el 2008 . En la fecha de presentación de la demanda percibe un salario de 1.490,19 €.— Tercero.— ___

est& en posesión del título superior viene prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela con antigüedad de 2—11—1998 con la categoría profesional de Técnico de Orientación Laboral percibiendo un salario prorrata de 1.707,64 en el 2008 . En la fecha de presentación de la demanda percibe un salario de 1.489,24 €.- Cuarto.— ____

_____ está en posesión del título

superior viene prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela con antigüedad de 9-12—1998, con la categoría profesional de Técnico de Orientación Laboral percibiendo un salario prorrata de 1.707,64 C en el 2008. En

la fecha de presentación de la demanda percibe un salario de

1.489,24 €.— Quinto.- _está en posesión

del título superior viene prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela con antigüedad de 2—11—

1998 con la categoría profesional de Técnico Auxiliar de

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apoyo, percibiendo un salario prorrata de 1.151,10 en el 2008 En la fecha de presentacion de la demanda percibe un salario

~

de 1.004,65 €. Sexto.— La sentencia del Tribunal Superior de

AoIsn~~ctÓN Justicia de Galicia de fecha 24 de marzo de 2009 declara en su

Dt JUSTIcIA -

Fundamento Juridico Segundo que la relacion laboral de las actoras debe reputarse como indefinida —no fija de plantilla desde el primer contrato suscrito por cada una de ellas.—

Séptimo.— El Protocolo de Colaboración suscrito el 16 de julio de 2006 entre la Xunta de Galicia y las tres universidades gallegas establecia que ~o financiamento do SAEE sera realizada pola Conselleria de Traballo, mediante a concesion de subvencións articuladas a traves de respectiva orden de

At)MINISTRACIOU -

DEXUSTIZA convocatoria, dirixidas a contratacion de persoal

especializado nos ámbitos do mercado de traballo, a orientación laboral e profesional.. . “- Octavo.— El citado protocolo no está en vigor desde el año 2013. Desde ese año la Consellería deja de incluir como organismo beneficiario de las subvenciones para orientación laboral a las universidades públicas.- Noveno.— En el año 2012 Universidad de Santiago presupuestario.

TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: “F~LLQ: Que estimo íntegramente la demandada presentada a instancia de

contra la Universidad de Santiago de Compostela y en consecuencia: Se reconoce el derecho de las demandantes a que se les abonen las retribuciones salariales que establece el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela. Condeno a la demandada a abonar a las actoras las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales correspondientes al período de 1/6/2013 al 30/4/2017, así como las que se devenguen a

partir del 1/5/2017: : 50.404,51

euros. 53.579,36 euros.

53.236,61 euros.

54.150, 33 euros.

30.059,90 euros. En todos los casos las citadas suman han de incrementarse con los intereses del artículo 29.3 del ET.”

CUARTO.— Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Universidade de Santiago de Compostela, siendo impugnado dicho escrito por la parte actora y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.

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FUNDP~MENTOS DE DERECHO

ÚNICO.— La sentencia de instancia estima la demanda rectora del procedimiento, articulada por

contra la Universidade de Santiago de Compostela y condena a la entidad demandada en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la entidad demandada que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del artículo 222.4 de la LEC, regulador del denominado efecto positivo de la cosa juzgada, siendo así que, aun cuando el Tribunal Supremo ha venido declarando, por todas la sentencia de 18/4/2012 que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio”, a lo que cabe añadir que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, siendo suficiente que lo resuelto en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fal lado, y ello por cuanto, la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, de manera que, cabe afirmar, el efecto positivo es una consecuencia de la eficacia probatoria de las sentencias firmes, que impide considerar que una misma cosa pueda ser y dejar de ser en procesos diferentes y, la aplicación al caso de la doctrina hasta ahora expuesta determina que no haya de tener éxito la censura jurídica a que se contrae el motivo único del recurso entablado por la Entidad demandada, a la sazón Universidade de Santiago de Compostela, pues entre el asunto sometido a nuestra consideración y el resuelto en su día por otra sección de esta misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia, si bien concurren la identidad de los litigantes en uno y otro pleito, así en la parte actora como la demandada, no puede soslayarse que en aquél la acción ejercitada era la de despido, mientras que el presente procedimiento se pretende un reconocimiento de derecho y cantidades relativas, y ello no es baladí, a períodos de tiempo asaz posteriores a la fecha de la sentencia

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de despide y en las que se ha de tomar en consideración la situación fáctica a que se refieren los inatacados ordinales octavo a undécimo, ambos inclusive, de la resolución “a quo”, a los que nos remitimos

que, en esencia, proclaman que el protocolo de colaboración suscrito el 16/7/2006 entie la Universidade Compostelana, en realidad tanibien de las otras Universidades gallegas, que contemplaba, entre otras consideraciones, que la f±nanciacion del SAEE será realizada por la Conselleria de Traballo, mediante a concesi3n de subvenci6ns articuladas a traves de respectiva orden de convocatoria dirixida a contratación do persoal especializado nos &tbitcs dc mercadc. de traballo, a orientación laboral e profesional,..”, no está en vigor desde el año 2013, anualidad desde la cual la Consellería dejo de incluir coito organismc beneficiario de las citadas subvenciones a las Universidades gallegas, asi como que en el año 2012 no se concedió subvención a la Universidade de Santiago por agctam~ento presupuestario y que el servicio de orientación continuo todos estos años financiado con cargo a los presupuestos de la Universidad y que desde el año 2012 las demandantes perciben su salario con cargo a los presupuestos de la Universidade de Santiago

integran un sustrato asaz diferente al que sirvió de base para la sustanciacion del litigio relativo al despido de las actoras, siendo de tener en cuenta que si bien e:

articulo 224.4 ce la IEC deja patente que “Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un procese posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”, sin que pueda soslayarse que e].

articulo 222.2. señala que “la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, asi como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del articulo 408 de esta Ley. Se consideraran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la conpleta preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen”, acaeciendo en el caso que nos ocupa que, esos “hechos nuevos y distintos” se evidencian, a tenor de lo que “ut supra” señalamos, en cuanto que las actoras perciben, desde el año 2012 su salario con cargo a los presupuestos de la USC y, conviene dejar patente, como señala con valor fáctico la resolución de instancia, “las actoras prestan servicios como personal de administración y servicios con cargo a los presupuestos de la Universidad realizando una labor que es competencia propia de la Universidad y, adenás, desde enero de 2012 ya no trabajan con la agenda de la Xunta de Galicia por lo que no atienden a los demandantes de empleo que le obligaban las subvenciones sino que trabajan en exclusiva para la comunidad universitaria”, lo que, a nuestro entender, dibuja una situación que no se identifica con la que se contempló en el pleito anterior, siendo de añadir que, lo señalado en dicho

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procedimiento en relación con los salarios era a efectos cje la filación del quant.um indemnizat.oric derivado de la deolaracion de improcedencia del despido y no propiamente una declaración vertida en pleito cura objeto fuese la determinacion del salario o, mas prociamenre, tic la norn~a curi’verc..i.unal de aplicación, de manera que cabe señalar, ensinresis, oua no existe identidad de pedir entre an:~hos plei-os y las condiciones laborales de las acroras han variado de lorma sustancial con resnecto a la situación analizada en el icrocedimiento de ‘cespido en el que se oartía de la base de que las demandantes c.c percibían su salario con carqo a las oartidas corresnondientes al presunuesco de castos de la hniversidad sino con careo a subvenciones, circunstancia que ha var~ cdc, sustancialmente, desde el año 2011, siendo de recordar oua la reclamación a que se contrae el presente litiaio se refiere a diferencias salariales del aid 1013 en adelante y que la actividad laboral de las actoras no se circunscribe al desenvolvimiento de un programa derivado ce un orotocolo ~ ~ con la Xunta de Gaicia, siendo así que, lo hect a ahora expuesto, p’one de manifiesco que no se está reoroduciendo la situación contemplada en el proceso de des~ido por lo ocre, a nuestro juicio, no se desconoce ni contradice i.o reconocido en la sentencia anterior, sino oue la sentencia deinstan.cia se pronuncid, en la forma y con el alcance que lo hi:o, en atención a la existencia de hechos nosteriores y distintos a los q:ue se contemplaron en aquel procedimiento anterior de despido, por lo aue, no habiendo logrado la Entidad recurr:ente desvirtuar los criterios y consideraciones que se contienen en la resolución de instancia, deviene procedente la desestimacion del recurso y ha de ser confirmada la sentencia~ c’o~n~bati~a en el mismo.

En consecuencia,

FALLAMO S

Desestimando el recurso de suplicación articulado por la Universidade de Santiago de Compostela contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de Compostela, de fecha 13/7/2017, en autos n° 618/2014, instados por

sobre derecho y cantidad, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la Entidad recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 590 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, sí hubiera, el destino legal correspondiente.

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MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n°

1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n°

del recurso y dos dígitos del año del mismo.

Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo “Observaciones ó Concepto de la transferencia” los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 6 35 ++)

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho. Doy fe.

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JtJSTICIA

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Referencias

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d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

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