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9JI~ SANTIAGO DE COMPOSTELA

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 18/07/2017

~ XDO. DO SOCIAL N. 2

9JI~ SANTIAGO DE COMPOSTELA

ElE -

SENTENCIA: 00365/2017

RDA VIENA S/N Tfno: 981540444

~ Fax: 981540446

Equipo/usuario: JC

~fl, NIG: 15078 44 4 2014 0001802 Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000618 /2014

Sobre: ORDINARIO

I)~vTIVA IRAC1Ó~

t)~~SflZA D~NflANTF

MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ , MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ , MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ , MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ ,

DEMANDZ~DO: ONIVERSIDAOE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 13 de julio de 2017

Vistos por M~ María Marta Guillemet García, jueza por sustitución del Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio n°

618/2014, seguidos a instancia de Da.

Da. Da.

,Da. yDa

representadas por la procuradora Sra. Goimil García asistido por el letrado D. Matías Movilla, contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTEILA, y asistida por el letrado Sr. Lobato Iglesias, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.— Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 28/07/2014 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra las demandadas ya mencionadas, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella:

Se reconozcan, apliquen y abonen las retribuciones salariales indicadas, que establece el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela.

En consecuencia , se condene a la USC al abono de las diferencias retributivas salariales del último año, desde el 1—6—2013 al 31—7—2014 en las siguientes cuantías:

(2)

16.112,54€

17.833,27€

17.839,91€

18.183,78€

9.984,26€

Así como al abono de las cantidades que se devenguen a partir del 1—8—14 como consecuencia de aplicar el Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC, incrementadas en el 10% de interés por mora.

Segundo.— Tras la admisión de la demanda a trámite se presentó por las demandantes escrito de ampliación, de fecha 8—5—2017, cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido.

Tercero.—Se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y el escrito de ampliación, aclarando las cantidades reclamadas. La demandada compareció e interesó la desestimación de la demanda, efectuando las alegaciones que estimaron oportunas que constan en la grabación de la vista y se dan por reproducidas.

Cuarto.— Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso prueba documental y por la demandada prueba documental. La prueba fue practicada con el resultado que obra en autos. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones. Se concedió a las partes plazo de tres días para examen de los cálculos efectuados y presentadas de contrario y para formular conclusiones escritas sobre tal extremo.

Quinto.— En el plazo conferido las partes presentaron sendos escritos de alegaciones respecto de las cantidades reclamadas, tras lo cual, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero.— 0a• , que está en posesión

del título superior, viene prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela con antigüedad de 22—

12—2005, con la categoría profesional de Técnico de Orientación Laboral , percibiendo un salario prorrata de 1.707,64 € en el 2008 . En la fecha de presentación de la demanda percibe un salario de 1.489,24 €.

(3)

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Segundo .- Da. , está en posesión

del título superior viene prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela con antigüedad de 2—

11—1998 con la categoría profesional de Técnico de Orientación Laboral , percibiendo un salario prorrata de 1.707,64 € en el 2008 En la fecha de presentación de la demanda percibe un salario de 1.490,19 €.

Tercero.- Da. está en posesión del

título superior viene prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela con antigüedad de 2—11—1998 con la categoría profesional de Técnico de Orientación Laboral percibiendo un salario prorrata de 1.707,64 € en el 2008 En la fecha de presentación de la demanda percibe un salario de 1.489,24 €.

Cuarto.— D~. - está en

posesión del título superior viene prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela con antigüedad de 9—12—1998, con la categoría profesional de Técnico de Orientación Laboral , percibiendo un salario prorrata de 1.707,64 € en el 2008 . En la fecha de presentación de la demanda percibe un salario de 1.489,24 €.

Quinto.- Da está en posesión del título

superior viene prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela con antigüedad de 2-11-1998 con la categoría profesional de Técnico Auxiliar de apoyo, percibiendo un salario prorrata de 1.151,10 € en el 2008. En la fecha de presentación de la demanda percibe un salario de 1.004,65 €.

Sexto.— La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de marzo de 2009 declara en su F~undamento Jurídico Segundo que la relación laboral de las actoras debe reputarse como indefinida —no fija de plantilla desde el primer contrato suscrito por cada una de ellas ...“

Séptimo.— El Protocolo de Colaboración suscrito el 16 de julio de 2006 entre la Xunta de Galicia y las tres universidades gallegas establecía que : ~‘ o financi amento do SAEE será realizada pola Consellería de Traballo, mediante a concesión de subvencións articuladas a través de respectiva orden de convocatoria, dirixidas a contratación de persoal especializado nos ámbitos do mercado de traballo, a orientación laboral e profesional...’~’

Octavo.— El citado protocolo no está en vigor desde el año 2013. Desde ese año la Consellería deja de incluir como organismo beneficiario de las subvenciones para orientación laboral a las universidades públicas.

Noveno.— En el año 2012 no se concedió subvención a la Universidad de Santiago de Compostela por agotamiento presupuestario.

(4)

Décimo.— El servicio de orientación laboral ha continuado todos estos años (Memorias de la

USC

de los años 2012 y 2013, siendo financiado con cargo a los presupuestos de la Universidad.

Undécimo.— Desde el año 2012 las demandantes perciben su salario con cargo a los presupuestos de la Universidad de Santiago de Compostela.

Duodécimo.- Las actoras reclaman las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo de 1—6—2013 al 30—4—2017:

50.188,85 €

1: 53.451,88 € 53.559,16 €

54.100,15 € 30.196,50 €

Decimotercero.— El día 27 de junio de 2014 las actoras presentaron reclamación previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.— Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente la documental aportada (art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)

Segundo.— Por la parte actora se ejercita una acción de reconocimiento de derecho y cantidad, solicitando que se reconozcan y apliquen a las demandantes las retribuciones salariales que se establecen para el personal laboral en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela.

La demandada se opone a la estimación de las pretensiones de la actora alegando, en primer término, que concurre la excepción de cosa juzgada señalando que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha de 24—3—2009 en la que se reconoce a las demandantes la condición de personal laboral indefinido no fijo pero se desestima la pretensión de que se aplique a las mismas las retribuciones previstas en el citado Convenio para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela.

Se alega por la demandada la excepción de cosa juzgada en su aspecto positivo. Alega, en esencia, que lo que se reclama

(5)

en este procedimiento ha sido resuelto ya por sentencia firme y sostiene que ello ha de conducir a la desestimación de las pretensiones de las demandantes

Señala la STSj de la Palmas de 12 de diciembre de 2005: “Por otra parte, la institución de la cosa juzgada (cuyo régimen jurídico está contenido en los artículos 207 y 222 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

)

tiene como objeto proteger la seguridad juridica, impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado En su consideracion hay que tener en cuenta la diferenciacion que presenta la cosa juzgada, distinguiendose entre “cosa juzgada material” y “cosa juzgada formal”, estando la diferencia en que la cosa juzgada material actua en proceso distinto (actuando hacia fuera) y la cosa juzgada formal actúa en el mismo procedimiento (actuando hacia dentro), según afecte al momento procesal o al derecho ejercido, respectivamente. A su vez, la ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada. Así, la cosa juzgada material se traduce en el principio “non ~bis in idem”, que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero, impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso, produciendo de esa forma dos efectos: uno negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1°

del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que “la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo”

),

y otro positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 4° del artículo 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil

,

que dice que “lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición

legal”)

La cosa juzgada material, en su vertiente positiva, supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste. El art.

222.4

LEC se refiere a este efecto diciendo que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada

en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un

proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su

objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa

juzgada se extienda a ellos por disposición legal. El efecto positivo o prejudicial de la

sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de

evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el

derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo

(6)

Pues bien, en el presente caso, tal y como alega la parte demandante, no concurren los presupuestos requeridos para que opere la alegada excepción y ello por cuanto que la causa de pedir es diversa, alegando la actora circunstancias fácticas diferentes a las tenidas en cuenta en la sentencia del TSJ de Galicia, por lo que la reclamación correspondiente a las presentes actuaciones quedaría fuera del efecto de la cosa juzgada pues no existiría identidad de causa de pedir

Tras el análisis de la cuestión controvertida la juzgadora ha llegado a la conclusión de que la excepción de cosa juzgada no concurre en el presente supuesto dado que ha variado la causa de pedir respecto de la sentencia dictada por el TSJ Galicia en el año 2009. Así y como bien alegan las demandantes, las condiciones laborales de las actoras ( esto es, los presupuestos fácticos en los que apoyan y sustentan su reclamación) han variado de forma sustancial con respecto a la situación analizada y que sirvió de base para el dictado de la citada sentencia.

En el momento del dictado de la referida resolución las actoras no percibían su salario con cargo a las partidas correspondientes al presupuesto de gastos de la Universidad, sino con cargo a subvenciones concedidas al efecto (unas veces por la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales y otras de la Consellería de Traballo), circunstancia fáctica que ha variado desde el año 2012 en adelante. La reclamación del presente procedimiento atañe a las diferencias salariales del año 2013 en adelante.

Tercero.— Las demandantes reclaman las diferencias salariales que les correspondería haber percibido desde el año 2013 si se hubiere aplicado a las mismas las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de Santiago

Pues bien el objeto de la presente controversia se centra en una cuestión jurídica cual es la de determinar si el citado convenio es de aplicación desde el año 2013 a la relación laboral de las demandantes. Cuestión a la que la juzgadora concluye que ha de responderse en sentido afirmativo dado que desde esa fecha las trabajadoras pasan a percibir sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la universidad.

El art 3.2 del Convenio Colectivo establece que los trabajadores con contratos, vinculados exclusivamente al desenvolvimiento de programas, proyectos y contratos de investigación o a estudios propios de la Universidad y dentro de esos programas puede y debe entenderse incluido el relativo a los Servicios de apoyo al Emprendimiento y al Empleo ( SAEE)...” y el Protocolo de Colaboración suscrito el 18 de julio de 2006 entre la Xunta de Galicia y . las tres Universidades gallegas establecía que ~‘ o financiamento de

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SAEE será realizada pola Consellería de Traballo, mediante a

~]fl~q~%L concesion de subvencions, articuladas a traves de respectivas orden de convocatoria, dirixidas á contratación

~ de persoal especializado nos ámbitos do mercado de traballo, a orientación laboral e profesional...” Ahora bien, dicho Protocolo de Colaboración ya no está en vigor desde el año 2013, en el que la Consellería deja de incluir como organismo beneficiario de las subvenciones para la Orientación Laboral

~ a las universidades publicas y solo mantienen a las administraciones publicas locales, asociaciones empresariales y sindicales y entidades que trabajen con colectivos de atención especializada como beneficiarios de las citadas

ADMP~STRACICX’~

subvenciones.

Hemos de indicar que en el año 2012, aunque las universidades estaban aún incluidas como organismo beneficiario de las subvenciones, la Xunta no la concedió por agotamiento presupuestario, a pesar de lo cual el servicio continuó prestándose sin interrupción, siendo financiado por los presupuestos de la universidad.

En consecuencia y como ya declaró la sentencia del TSJ de

“... la actividad de orientación laboral que viene prestando la Universidad de Santiago se revela como una actividad permanente y complementaria de la docente que presta a sus alumnos, al haberse establecido dicho servicio desde noviembre de 1998, con dependencia de un vicerrectorado y con funcionamiento permanente desde entonces , lo que revela una indudable vocación de permanencia...”.

A lo que hemos de añadir que dicha actividad (a diferencia de lo que ocurría en el momento analizado en la citada sentencia) ya no es financiada mediante subvenciones de la Consellería, sino que desde enero de 2012 se financia con cargo a los presupuestos de la propia universidad.

El artículo 33 del Estatuto de la USC( Decreto 14/2014 de 30 de enero de 2014) establece el derecho de los estudiantes a recibir orientación transversal en el campo educativo y profesional a través del personal de los servicios correspondientes “El Estatuto del estudiante de la USC aprobado por el claustro de la USC el 12—9—1998 ya establecía en su art. 5 entre otros, el derecho de los estudiantes a recibir orientación educativa y profesional a través del personal de los Servicios Correspondientes”.

Asimismo, el artículo 38 del los Estatutos de la Universidad de 2004( Decreto 28/2004 de 22 de enero , texto hoy derogado) establecía el dere~ho específico del estudiante “a recibir orientación educativa y profesional a través del personal de los servicios correspondientes”.

Derecho que se recoge también el Estatuto del Estudiante Universitario

(

BOE 31—12—2010) que recoge los derechos

(8)

individuales y colectivos de los estudiantes universitarios y establece, entre otros en el artículo 7.1 el derecho A la información y orientación vocacional, académica y profesional, así como al asesoramiento por las universidades sobre las actividades de las mismas que les afecten y, en especial, sobre actividades de extensión universitaria, alojamiento universitario, deportivas y otros ámbitos de vida saludable y su transición al mundo laboral y en su art. 8 .e) el derecho A recibir orientación y

tutoría personalizadas en el primer año y durante los estudios , para facilitar la adaptación al entorno universitario y el rendimiento académico, así como en la fase final con la finalidad de facilitar la incorporación laboral, el desarrollo profesional y la continuidad de su formación universitaria”

En atención a lo expuesto, hemos de concluir que las actoras prestan servicios como personal de administración y servicios con cargo a los presupuestos de la universidad, realizando una labor que es competencia propia de la universidad y, además, desde enero del 2012 ya no trabajan con la agenda de la Xunta de Galicia por lo que no atienden a los demandantes de empleo que le obligaban las subvenciones, sino que trabajan en exclusiva para la comunidad universitaria.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada, concluyendo que corresponde a las demandantes percibir las diferencias salariales reclamadas dado que resultan de aplicación a las mismas las retribuciones que se establecen en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela.

Cuarto.— Sentado lo anterior, hemos de determinar las cantidades que la USC ha de abonar a las actoras en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo reclamado.

En este punto hemos de estimar íntegramente la reclamación de la parte demandante analizado el desglose presentado, que consta en autos y al que nos remitimos, en el que se ponen de manifiesto los diversos errores de cálculo contenidos en la cuantificación presentada por la demandada.

Conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, y atendiendo al Convenio Colectivo de aplicación corresponde a las demandantes el percibo de las diferencias salariales reclamadas, siendo que la universidad no ha

•acreditado el abono de las mismas. Los salarios que, por aplicación del citado convenio para el Personal Laboral de la Universidad de Santiago de Compostela, corresponde percibir a las actoras son los correspondientes al grupo 1—2 en el que está incluida la categoría de Técnico de Empleo, en la

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actualidad denominado Técnico Superior de Xestión , categoría análoga a la de Técnico en Orientación Laboral que ostentan

todas las demandantes a excepción de D~ a

la que, como auxiliar de apoyo a los orientadores laborales le corresponde el salario del Grupo IV—1 relativo a los auxiliares de técnicos.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

FALLO

Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada a instancia de Da.

Da. , Da.

y Da . , contra la

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, y en consecuencia:

—Se reconoce el derecho de las demandantes a que se les abonen las retribuciones salariales que establece el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela.

CONDENO a la demandada a abonar a las actoras las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo de 1—6—2013 al 30—4—2017, así como las que se devenguen a partir del 1—5—2017

-MARIA NURIA REY QUINTAS: 50.404,51 € -CELIA CONDE PTJNPIDO TOURON: 53.579,36 € -ROSARIO GARCIA GANCEDO: 53.236,61€

-MARÍA PURIFICACION TORRENTE SANCHEZ: 54.150,33 € -ISABEL SANDE NOYA: 30.059,90 €

En todos los casos las citadas suman han de incrementarse con los intereses del artículo 29.3 del ET.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación

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(10)

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Referencias

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