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SANTIAGO DE COMPOSTELA

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SANTIAGO DE COMPOSTELA

.4I~YIsTRAC1óN

SENTENCIA: 00088/2016

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N.I.G: 15078 45 3 2016 0000010

ADMTNISTRACION Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2016 / Sobre: ADMON. LOCAL

De D/D’:

Letrado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ Procurador U/Da: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES

Contra D./D~ SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Letrado:

Procurador D./Da AVELINO CALVIÑO GOMEZ, JOSE PAZ MONTERO

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 15 de marzo de dos mil

dieciséis.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don José Alvariño Alejandro, Magistrado—Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n° 2 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso

contencioso—administrativo tramitados como Procedimiento

Abreviado n° 6/2016, interpuesto por D~

representada por el procurador D. Ricardo García Piccoli Atanes y asistida por el letrado D. José Antonio Fernández González, siendo parte demandada el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, asegurado por SEGUR CAIXA, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Avelino Calviño Gómez y asistida por el letrado D. Santiago Vázquez Sellés, y la ÍJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) , representada y asistida por el letrado D. Xan Montes

Somoza, asegurada por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, Compañía de Seguros y reaseguros S.A., representada por el procurador D. José Paz Montero y asistida por la letrada D~ Dolores García Loureiro, sobe impugnación de la desestimación de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños en vehículo por la caída de un árbol.

(2)

?.DMD’flSltACION DE .TUSTÍCL~

ADMTMSTR~’tC1ON DEXUSTLZA

PRI!~RO: Que por la parte recurrente se presentó recurso

contencioso—administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Concello de Santiago de Compostela y desestimación por silencio y resolución del Rectorado de la Universidade de Santiago de Compostela (USC), de 9 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2015 por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, relativa a los daños ocasionados en el vehículo Mercedes CLX 230 matrícula 7930— CTB, al estar estacionado el 4 de febrero de 2014 en la Calle Luis Legaz Lacambra, a consecuencia de la caída de un árbol sobre el mismo.

En la demanda se solicita que se estime el recurso, anulando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los demandados, conjunta y solidariamente, en cuantía de 1.756,38 euros, junto con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, y desde la sentencia los intereses moratorios hasta el completo pago.

SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio que tuvo lugar el pasado día 1 de marzo de 2016, al que comparecieron las partes, ratificándose el recurrente en sus pretensiones oponiéndose a las mismas el letrado de la Administración demandada, así como la letrada de la codemandada, recibiéndose a prueba el proceso, con el resultado que obra en autos

TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en 1.756,38 euros

FUNDA~NTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso—administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Concello de Santiago de Compostela y la resolución del Rectorado de la Universidade de Santiago de Compostela (USC), de 9 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2015 por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, relativa a los daños ocasionados en el vehículo Mercedes CLX 230 matrícula 7930— CTB, al estar estacionado el 4 de febrero de 2014 en la Calle Luis Legaz Lacambra, a consecuencia de la caída de un árbol sobre el mismo.

SEGUNDO.- En materia de Responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121, y también

(3)

en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado

de

1957,

en

los

artículos

40

y

41,

adquiriendo

relevancia

constitucional en los artículos

9 y 106.2

de la Constitución,

4~)DvmrLsat~oÓN

y

que

se

desarrolla

en

los

artículos

139

y

siguientes

de

la

I)EWSTICJA

Ley

30/1992

(Título X)

y

en

el

R.D.

429/93,

de

26

de

marzo,

que

aprueba

el

Reglamento

de

los

Procedimientos

de

las

Administraciones

Públicas

en

materia

de

responsabilidad

patrimonial,

es

abundante

la

jurisprudencia

que

ha

señalado

sus

elementos

constitutivos,

citando

a

título

de

ejemplo

la

sentencia

del

Tribunal

Supremo

de

fecha

25-02-1998,

concretándose tales elementos,

en los siguientes:

a)

Una

lesión patrimonial

equivalente a daño o perjuicio

¿DM~NTSTP ACION

en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente;

b)

En

segundo

lugar,

la

lesión

se

define

como

daño

ilegítimo;

c)

El vínculo entre la lesión y el agente que la produce,

es

decir,

entre

el

acto

dañoso

y

la

Administración,

el

cual

implica

una

actuación

del

poder público

en

uso

de

potestades

públicas; y finalmente,

d)

la lesión ha de ser real y efectiva,

nunca potencial o

futura,

pues

el

perjuicio

tiene

naturaleza

exclusiva

con

posibilidad

de

ser

cifrado

en

dinero

y

compensado

de

manera

individualizable,

debiéndose

dar

el

necesario

nexo

causal

entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos

requisitos,

es de tener en cuenta que

la

Sala Tercera

del

Tribunal

Supremo ha

declarado reiteradamente

(así,

en sentencias de 14 de mayo,

4 de junio,

2 de julio,

27

de septiembre,

7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994,

11 de

febrero

de

1995,

al

resolver

el

recurso

de

casación

1619/92,

fundamento

jurídico

cuarto

y

25

de

febrero

de

1995,

al

resolver el recurso de casación 1538/1992,

fundamento jurídico

cuarto,

así como en posteriores

sentencias de 28

de febrero y

1

de

abril

de

1995)

que

la

responsabilidad patrimonial

de

la

Administración

se

configura

como

una

responsabilidad

objetiva

o por el

resultado

en

la que

es

indiferente que

la

actuación

administrativa

haya

sido

normal

o

anormal,

bastando

para

declararla

que

como

consecuencia

directa

de

aquella,

se

haya

producido

un

daño

efectivo,

evaluable

económicamente

e

individualizado,

configurándose

así

la

responsabilidad

patrimonial

de

la

Administración

por

funcionamiento

normal

o

anormal

de

los

servicios

públicos,

en

una

responsabilidad de

carácter objetivo;

y debiendo tener en cuenta además que ha de

darse

a

la

expresión

de

servicio

público

un

sentido

amplio

como toda actuación,

gestión o actividad propias de la función

administrativa,

incluso

por

la

omisión

o

pasividad

cuando

la

Administración

tiene

el

concreto deber de

obrar o

comportarse

• de modo determinado

(STS 5

junio 1989,

17 noviembre

1990 y 22

noviembre 1991)

-Debe,

pues,

concluirse

que

para

que

el

daño

concreto

producido

por

el

funcionamiento

del

servicio

a

uno

o

varios

particulares

sea

antijurídico

basta

con

que

el

riesgo

(4)

t~4~t

ADVÜNTSTRACIÓN DE XUSTIZA

por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

TERCERO.— En el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la administración en situaciones como la que se trata se ha de dilucidar si dentro del funcionamiento de la actividad del servicio público se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo, debiéndose de atender no solo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la administración competente por las normas reguladoras del servicio sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la CE a la actuación administrativa.

Corresponde a la parta demandante en principio la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la antijuridicidad, del alcance y de al valoración económica de la lesión, así como el sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad de la administración. En tanto que corresponde a la administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido le corresponde también a la administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan en estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio público derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que actúen tales situaciones de riesgo.

CUARTO.- Como viene declarando este Juzgado en reclamaciones similares, y advierte el letrado de la USC, en la cláusula primera del convenio de colaboración entre el Concello de Santiago y la USC, firmado el 10 de noviembre de 2005, y teniendo en cuenta que al Avenida de Luis Legaz Lacambra es un vial público, se establece que las calles y viarios del Campus, así como sus zonas verdes, son de titularidad municipal, y por lo tanto de dominio y uso público local, y, en consecuencia, se establece que corresponde al Concello de Santiago el ejercicio de los deberes que le corresponden como titular, estableciéndose igualmente que el Concello se hará cargo del mantenimiento y limpieza de calzadas aceras del recinto interior en el Campus, a lo que se debe de añadir que los viales públicos incluyen no solamente las calzadas sino también las aceras, siendo que el Plan especial del Campus (PE—8) establece que la delimitación de los viales incluye no solamente la calzada sino también las aceras, así como los árboles que están plantadas en las misma, que no forman parte de lo que es la zona verde, resultando que

.4D!vUNISTRAcON DE JI’ STICIA

(5)

4

el árbol está plantado en la acera, formando parte del vial, añadiendo la USC que la Avenida de que se trata es zona Ora, siendo el Concello el beneficiario de la tasa por

IlUSTRACIÓN estacionamiento. ~ TUSEflCJ~

De ahí que no concurre título de imputación y no procede imputar responsabilidad patrimonial a la USC, tampoco con carácter solidario con el Concello de Santiago de Compostela.

_____ QUINTO.- La Administración municipal no consta que haya

Ç~

~ C~JD resuelto de manera expresa la reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada, y respecto de lo alegado por la

\~

,~ ~j aseguradora del Concello, no concurre la pretendida

prescripción, ni en concreto respecto de una de las cantidades pretendidas, no habiéndose planteado una nueva pretensión incrementando la cantidad que pretendía fuera indemnizada, constatándose que se trata de un error de hecho o material, como tampoco existe la alegada falta de legitimación activa, no siendo suficiente ni constituyendo argumento válido las dudas que se plantean respecto de las circunstancias relativas en concreto a la reparación de la luna del vehículo y la asunción del pago del importe de dicha reparación.

De lo actuado y prueba practicada, sin necesidad de una mayor actividad probatoria, resulta la concurrencia de la relación de causalidad entre los daños ocasionados en el vehículo y el funcionamiento del servicio público, concurriendo el título de imputación respecto del Concello de Santiago de Compostela.

SEXTO.— De ahí que procede estimar el recurso interpuesto respecto de la Administración Municipal, por lo que procede estimar el recurso y la pretensión indemnizatoria actuada en la demanda, declarando el derecho y condenando al Concello de Santiago de Compostela a que abone a la actora, como indemnización, la cantidad de 1.756,38 euros, junto con los intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación.

SEPTIMO.— De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la estimación del recurso respecto del Concello de Santiago de Compostela, las costas se imponen a dicha Administración demandada, con un límite de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

1.- Se estima el recurso contencioso—administrativo n°

6/2016, interpuesto pro D~ en el

sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Concello de Santiago de Compostela, asegurado por SEGURCAIXA, S.A. de Seguros y Reaseguros, condenándolo a indemnizar a dicha recurrente la cantidad de 1.756,38 euros, como indemnización, junto con los intereses desde la feáha de la reclamación en vía administrativa, desestimando el recurso

(6)

interpuesto frente a la Universidade de Santiago de ADMINÍSTR?~CIÓN tiE JUSTICIA ‘ 1~ i’ ADZ’UVSTII.AC ION DE XUSU1~ Compostela.

2.— Las costas se imponen al Concello de Santiago de Compostela, con una limitación de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno y procédase a remitir testimonio de esta Sentencia en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En SANTIAGO DE COMPOSTELA Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado—Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.

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