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2cD0.CONTENCIOSO/ADMTVO.
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SANTIAGO DE COMPOSTELA
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SENTENCIA: 00088/2016
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016110
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N.I.G: 15078 45 3 2016 0000010
ADMTNISTRACION Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2016 / Sobre: ADMON. LOCAL
De D/D’:
Letrado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ Procurador U/Da: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
Contra D./D~ SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Letrado:
Procurador D./Da AVELINO CALVIÑO GOMEZ, JOSE PAZ MONTERO
SENTENCIA
En Santiago de Compostela, a 15 de marzo de dos mil
dieciséis.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don José Alvariño Alejandro, Magistrado—Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n° 2 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso
contencioso—administrativo tramitados como Procedimiento
Abreviado n° 6/2016, interpuesto por D~
representada por el procurador D. Ricardo García Piccoli Atanes y asistida por el letrado D. José Antonio Fernández González, siendo parte demandada el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, asegurado por SEGUR CAIXA, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Avelino Calviño Gómez y asistida por el letrado D. Santiago Vázquez Sellés, y la ÍJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) , representada y asistida por el letrado D. Xan Montes
Somoza, asegurada por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, Compañía de Seguros y reaseguros S.A., representada por el procurador D. José Paz Montero y asistida por la letrada D~ Dolores García Loureiro, sobe impugnación de la desestimación de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños en vehículo por la caída de un árbol.
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ADMTMSTR~’tC1ON DEXUSTLZA
PRI!~RO: Que por la parte recurrente se presentó recurso
contencioso—administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Concello de Santiago de Compostela y desestimación por silencio y resolución del Rectorado de la Universidade de Santiago de Compostela (USC), de 9 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2015 por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, relativa a los daños ocasionados en el vehículo Mercedes CLX 230 matrícula 7930— CTB, al estar estacionado el 4 de febrero de 2014 en la Calle Luis Legaz Lacambra, a consecuencia de la caída de un árbol sobre el mismo.
En la demanda se solicita que se estime el recurso, anulando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los demandados, conjunta y solidariamente, en cuantía de 1.756,38 euros, junto con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, y desde la sentencia los intereses moratorios hasta el completo pago.
SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio que tuvo lugar el pasado día 1 de marzo de 2016, al que comparecieron las partes, ratificándose el recurrente en sus pretensiones oponiéndose a las mismas el letrado de la Administración demandada, así como la letrada de la codemandada, recibiéndose a prueba el proceso, con el resultado que obra en autos
TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en 1.756,38 euros
FUNDA~NTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso—administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Concello de Santiago de Compostela y la resolución del Rectorado de la Universidade de Santiago de Compostela (USC), de 9 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2015 por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, relativa a los daños ocasionados en el vehículo Mercedes CLX 230 matrícula 7930— CTB, al estar estacionado el 4 de febrero de 2014 en la Calle Luis Legaz Lacambra, a consecuencia de la caída de un árbol sobre el mismo.
SEGUNDO.- En materia de Responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121, y también
en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado
de
1957,
en
los
artículos
40
y
41,
adquiriendo
relevancia
constitucional en los artículos
9 y 106.2
de la Constitución,
4~)DvmrLsat~oÓN
y
que
se
desarrolla
en
los
artículos
139
y
siguientes
de
la
I)EWSTICJALey
30/1992
(Título X)
y
en
el
R.D.
429/93,
de
26
de
marzo,
que
aprueba
el
Reglamento
de
los
Procedimientos
de
las
Administraciones
Públicas
en
materia
de
responsabilidad
patrimonial,
es
abundante
la
jurisprudencia
que
ha
señalado
sus
elementos
constitutivos,
citando
a
título
de
ejemplo
la
sentencia
del
Tribunal
Supremo
de
fecha
25-02-1998,
concretándose tales elementos,
en los siguientes:
a)
Una
lesión patrimonial
equivalente a daño o perjuicio
¿DM~NTSTP ACION
en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente;
b)
En
segundo
lugar,
la
lesión
se
define
como
daño
ilegítimo;
c)
El vínculo entre la lesión y el agente que la produce,
es
decir,
entre
el
acto
dañoso
y
la
Administración,
el
cual
implica
una
actuación
del
poder público
en
uso
de
potestades
públicas; y finalmente,
d)
la lesión ha de ser real y efectiva,
nunca potencial o
futura,
pues
el
perjuicio
tiene
naturaleza
exclusiva
con
posibilidad
de
ser
cifrado
en
dinero
y
compensado
de
manera
individualizable,
debiéndose
dar
el
necesario
nexo
causal
entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos
requisitos,
es de tener en cuenta que
la
Sala Tercera
del
Tribunal
Supremo ha
declarado reiteradamente
(así,
en sentencias de 14 de mayo,
4 de junio,
2 de julio,
27
de septiembre,
7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994,
11 de
febrero
de
1995,
al
resolver
el
recurso
de
casación
1619/92,
fundamento
jurídico
cuarto
y
25
de
febrero
de
1995,
al
resolver el recurso de casación 1538/1992,
fundamento jurídico
cuarto,
así como en posteriores
sentencias de 28
de febrero y
1
de
abril
de
1995)
que
la
responsabilidad patrimonial
de
la
Administración
se
configura
como
una
responsabilidad
objetiva
o por el
resultado
en
la que
es
indiferente que
la
actuación
administrativa
haya
sido
normal
o
anormal,
bastando
para
declararla
que
como
consecuencia
directa
de
aquella,
se
haya
producido
un
daño
efectivo,
evaluable
económicamente
e
individualizado,
configurándose
así
la
responsabilidad
patrimonial
de
la
Administración
por
funcionamiento
normal
o
anormal
de
los
servicios
públicos,
en
una
responsabilidad de
carácter objetivo;
y debiendo tener en cuenta además que ha de
darse
a
la
expresión
de
servicio
público
un
sentido
amplio
como toda actuación,
gestión o actividad propias de la función
administrativa,
incluso
por
la
omisión
o
pasividad
cuando
la
Administración
tiene
el
concreto deber de
obrar o
comportarse
• de modo determinado
(STS 5
junio 1989,
17 noviembre
1990 y 22
noviembre 1991)
-Debe,
pues,
concluirse
que
para
que
el
daño
concreto
producido
por
el
funcionamiento
del
servicio
a
uno
o
varios
particulares
sea
antijurídico
basta
con
que
el
riesgo
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ADVÜNTSTRACIÓN DE XUSTIZA
por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
TERCERO.— En el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la administración en situaciones como la que se trata se ha de dilucidar si dentro del funcionamiento de la actividad del servicio público se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo, debiéndose de atender no solo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la administración competente por las normas reguladoras del servicio sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la CE a la actuación administrativa.
Corresponde a la parta demandante en principio la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la antijuridicidad, del alcance y de al valoración económica de la lesión, así como el sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad de la administración. En tanto que corresponde a la administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido le corresponde también a la administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan en estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio público derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que actúen tales situaciones de riesgo.
CUARTO.- Como viene declarando este Juzgado en reclamaciones similares, y advierte el letrado de la USC, en la cláusula primera del convenio de colaboración entre el Concello de Santiago y la USC, firmado el 10 de noviembre de 2005, y teniendo en cuenta que al Avenida de Luis Legaz Lacambra es un vial público, se establece que las calles y viarios del Campus, así como sus zonas verdes, son de titularidad municipal, y por lo tanto de dominio y uso público local, y, en consecuencia, se establece que corresponde al Concello de Santiago el ejercicio de los deberes que le corresponden como titular, estableciéndose igualmente que el Concello se hará cargo del mantenimiento y limpieza de calzadas aceras del recinto interior en el Campus, a lo que se debe de añadir que los viales públicos incluyen no solamente las calzadas sino también las aceras, siendo que el Plan especial del Campus (PE—8) establece que la delimitación de los viales incluye no solamente la calzada sino también las aceras, así como los árboles que están plantadas en las misma, que no forman parte de lo que es la zona verde, resultando que
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el árbol está plantado en la acera, formando parte del vial, añadiendo la USC que la Avenida de que se trata es zona Ora, siendo el Concello el beneficiario de la tasa por
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De ahí que no concurre título de imputación y no procede imputar responsabilidad patrimonial a la USC, tampoco con carácter solidario con el Concello de Santiago de Compostela.
_____ QUINTO.- La Administración municipal no consta que haya
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~ C~JD resuelto de manera expresa la reclamación de responsabilidadpatrimonial presentada, y respecto de lo alegado por la
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,~ ~j aseguradora del Concello, no concurre la pretendidaprescripción, ni en concreto respecto de una de las cantidades pretendidas, no habiéndose planteado una nueva pretensión incrementando la cantidad que pretendía fuera indemnizada, constatándose que se trata de un error de hecho o material, como tampoco existe la alegada falta de legitimación activa, no siendo suficiente ni constituyendo argumento válido las dudas que se plantean respecto de las circunstancias relativas en concreto a la reparación de la luna del vehículo y la asunción del pago del importe de dicha reparación.
De lo actuado y prueba practicada, sin necesidad de una mayor actividad probatoria, resulta la concurrencia de la relación de causalidad entre los daños ocasionados en el vehículo y el funcionamiento del servicio público, concurriendo el título de imputación respecto del Concello de Santiago de Compostela.
SEXTO.— De ahí que procede estimar el recurso interpuesto respecto de la Administración Municipal, por lo que procede estimar el recurso y la pretensión indemnizatoria actuada en la demanda, declarando el derecho y condenando al Concello de Santiago de Compostela a que abone a la actora, como indemnización, la cantidad de 1.756,38 euros, junto con los intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación.
SEPTIMO.— De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la estimación del recurso respecto del Concello de Santiago de Compostela, las costas se imponen a dicha Administración demandada, con un límite de 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
1.- Se estima el recurso contencioso—administrativo n°
6/2016, interpuesto pro D~ en el
sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Concello de Santiago de Compostela, asegurado por SEGURCAIXA, S.A. de Seguros y Reaseguros, condenándolo a indemnizar a dicha recurrente la cantidad de 1.756,38 euros, como indemnización, junto con los intereses desde la feáha de la reclamación en vía administrativa, desestimando el recurso
interpuesto frente a la Universidade de Santiago de ADMINÍSTR?~CIÓN tiE JUSTICIA ‘ 1~ i’ ADZ’UVSTII.AC ION DE XUSU1~ Compostela.
2.— Las costas se imponen al Concello de Santiago de Compostela, con una limitación de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno y procédase a remitir testimonio de esta Sentencia en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En SANTIAGO DE COMPOSTELA Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado—Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.