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DATA DE NOTIFICACIÓN: 24-06-2019
XDO. DO SOCIAL N. 2
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00365/2019
RUA VIENA S /N Tfno: 981540444 Fax: 981540446 Equipo/usuario: MP
NIG: 15078 44 4 2017 0000518 Modelo: N02700
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2017
Procedimiento origen: / Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña
ABOGADO/A: RAMON QUINTELA MIRAMONTES PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: LETRADO DE LA UNIVERSIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrada N. 2 tras haber visto el presente 0000159 /2017 a instancia de
UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, pronunciado la siguiente
Juez del XDO. DO SOCIAL PROCEDIMIENTO ORDINARIO contra EN NOMBRE DEL REY, ha
SENTENCIA N°365/2019
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada el 13- 3-2017 por la parte actora, en materia de reclamación de cantidad, frente a UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC, en lo sucesivo) en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada al abono de las cantidades
relacionadas en demanda más el 10 % por mora establecido en el art. 2 9. 3 ET.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se señaló fecha para juicio, compareciendo ambas partes. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a su estimación en base a los argumentos que constan registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental) se concedió trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.
HECHOS PROBADOS
l.- La parte demandante viene prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, con la categoría profesional de técnico especialista en instalaciones, grupo III. l.
(Hecho no controvertido)
2.- La demandante había obtenido una bolsa de apoyo a la investigación en la
use
desde octubre de 2000 hasta 30 de junio de 2001 y desde 4 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005. Desde el 4 de julio de 2001 hasta el 3 de enero de 2003 y desde el 3 de mayo de 2005 hasta el 23 de septiembre de 2015 prestó servicios para lause
mediante la suscripción de sucesivo contratos de duración determinada, por obra o servicio determinado, como técnico especialista en relación con actividades de investigación.3.- La actora presentó reclamación previa frente a la
use
conentrada el 8 de octubre de 2012 solicitando el reconocimiento de relación laboral indefinida.
El 27 de diciembre de 2012 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santiago en reclamación de reconocimiento de relación laboral indefinida frente a la
use
dando lugar a los autos de Procedimiento ordinario nº2/2013 seguidos en el Juzgado de lo Social n°2 de Santiago.4. - Tras haber superado un proceso selectivo convocado por resolución de 26-9-2013, en fecha 24-9-2015 la actora suscribió con la
use
un contrato laboral fijo con la categoría de Técnico Especialista en instalaciones, grupo III.1.(Hecho no controvertido).
5.- En fecha 28-9-2015 la
use
dictó resolución denominada "de reconocimiento de tiempo de servicios para el personal laboral", que se acompaña a la demanda. En el encabezamiento de la resolución se indicaba que procede el reconocimiento de tiempo de servicios prestados, a los efectos de cómputo de/\..D1'v:f.D\:7:S1T.:\('T.0N DI.TT:.'STICIA
ADMD.1STRACIÓN DE:X1JSTIZA
trienios, consignando a continuación los siguientes datos respecto a la actora:
Categoría: TECNICO ESPECIALISTA EN INSTALACIONS
Destino: UNIDADE DE ENERXIA E SUSTENTABILIDADE. AREA DE XESTIONE INFRAESTRUCTURAS
Servicios prestados reconocidos: Comienza el 4-7-2001.
11 años, 10 meses, 16 días
Servicios computados hasta la fecha: 23/09/2015
Vencimientos trienios: 1 º T: 01/11/2006, 2 º T: 01/11/2009, 3 º T: 01/11/2012
Efectos económicos: 01/10/2015
6.- En el acto de la vista del Procedimiento ordinario nº2/2013, la parte actora desistió de la pretensión y mediante auto de 14-9-2016 se la tuvo por desistida, con archivo de las actuaciones.
7.- La demandante formuló reclamación previa el 27-12-2016 frente a la demandada que fue desestimada por resolución con fecha de salida de 5-4-2017.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, documental reseñada. Obran en autos las resoluciones del Juzgado que se mencionan en el relato factico y en relación con el hecho 2, prestación de servicios y contratación, se ha tomado en especial consideración el informe de 5-1-2017 de la
use
y resolución de la reclamación previa con fecha de salida 5-4-2017 aportados como doc.nº4 y 5 de la demandada.Se dan por íntegramente reproducidos los documentos aportados a los autos para la correcta integración del relato de hechos probados (STS 16-06-2015). Asimismo, se ha aplicado el artículo 281 de la LEC en cuanto exime de prueba los hechos sobre los que concurre la conformidad de las partes que son, en esencia, los que conforman el relato de hechos probados.
Segundo.- ACCIÓN EJERCITADA
La parte demandante, que durante el periodo temporal reclamado percibió de la
use
una retribución como investigadora, ejercita una reclamación de cantidad exigiendo el abono de diferencias salariales por la categoría de Técnico Especialista en instalaciones, grupo III.l.En concreto, el periodo reclamado, que se detalla en el hecho cuarto de la demanda, abarca desde octubre de 2012 hasta el año 2015 (en concreto en esta última anualidad de enero a mayo, septiembre, paga extraordinaria de junio y diciembre, paga extraordinaria de septiembre).
Sostiene, en apoyo de su pretensión, que a pesar de su reconocimiento como personal laboral de la
use,
así como de la retribución que le correspondía conforme a los emolumentosprevistos en el convenio colectivo para el personal de la
use
para el grupo III.I y la categoría de técnico especialista en informática reconocidos, la
use
no le ha abonado las diferencias salariales que por este concepto le corresponden.La Universidad demandada, por su parte, opone la prescripción de la acción respecto de las cantidades reclamadas correspondientes a las mensualidades anteriores a marzo de 2016 y en cuanto al fondo, rechaza la procedencia de abono de diferencias salariales por cuanto la
use
se limitó a reconocerle el tiempo de servicios prestados a efectos de cómputo de trienios una vez que superó el proceso selectivo y suscribió el 24-9-2015 con lause
un contrato laboral fijo con la categoría de Técnico Especialista en instalaciones, grupo III .1., lo que no significa que le haya reconocido en ningún momento la condición de personal laboral indefinido por la categoría grupo III.I, anterior a la contratación fija.Tercero.- PRESCRIPCIÓN
Con carácter previo debe analizarse la prosperabilidad de la excepción de prescripcion alegada por la parte demandada. El art. 59 del ET dispone que: "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercí ta para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse ...
Conviene recordar que la prescripción extintiva no es, en realidad, un modo de extinguir las obligaciones, sino un peculiar medio de defensa que el ordenamiento jurídico otorga a los deudores de una obligación para oponerse con éxito a la acción de los acreedores que le reclaman su cumplimiento, cuando ésta se ejercita más allá del tiempo que el legislador establece como plazo razonable para su ejercicio.
El artículo 59. 2 del Estatuto de los Trabajadores declara "si la accion se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", lo que en materia de salarios significa que este plazo comienza a computarse a partir del día en que los salarios debieron percibirse (o se percibieron en inferior cuantía) como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 29 septiembre 1994). Es decir, en este caso debe considerarse como "dies a quo" la fecha en que tuvo efectividad la reducción salarial.
Por otro lado, el artículo 1973 del CC dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio
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ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Descendendiendo al caso de autos, la reclamación aquí ejercitada abarca las mensualidades comprendidas desde octubre de 2012 hasta 2015 (en concreto en esta última anualidad de enero a mayo, septiembre, paga extraordinaria de junio y diciembre, paga extraordinaria de septiembre).
La demandante formuló reclamación previa el 27-12-2016 frente a la demandada por lo que aun entendiendo que la reclamación interrumpió el plazo de prescripción, debe entenderse prescrita en todo caso la acción de reclamación de cantidad por las cantidades correspondientes a las mensualidades anteriores a 27 de diciembre de 2015.
Con independencia de que la interposición de la Reclamación previa no fuese necesaria cabe otorgarle el carácter de reclamación extrajudicial, como además así lo entendió la propia
use
que en la resolución de la reclamación previa, que en su primera consideración jurídica argumenta que se debe considerar una solicitud de reclamación de cantidad.Lo anterior implica que la única reclamación no prescrita sería la correspondiente a la paga extra de diciembre de 2015 y sobre cuya procedencia debe resolverse. Al respecto, asiste razón a la
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en el planteamiento de que no ha reconocido en ningún momento que la relación que vincula a las partes sea de carácter indefinido desde el inicio del cómputo del tiempo reconocido de prestación de servicios por la categoría de técnico de especialista, grupo III.l.La demandante había obtenido una bolsa de apoyo a la investigación en la
use
desde octubre de 2000 hasta 30 de junio de 2001 y desde 4 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005. Desde el 4 de julio de 2001 hasta el 3 de enero de 2003 y desde el 3 de mayo de 2005 hasta el 23 de septiembre de 2015 prestó servicios para lause
mediante la suscripción de sucesivo contratos de duración determinada, por obra o servicio determinado, como técnico especialista en relación con actividades de investigación.El 27 de diciembre de 2012, había presentado demanda ante los Juzgados de lo Social de Santiago en reclamación de reconocimiento de relación laboral indefinida frente a la
use
dando lugar a los autos de Procedimiento ordinario nº2/2013 seguidos en el Juzgado de lo Social nº2 de Santiago.
Tras haber superado un proceso selectivo convocado por resolución de 26-9-2013, en fecha 24-9-2015 la actora suscribió con la
use
un contrato laboral fijo con la categoría de Técnico Especialista en instalaciones, grupo III.1.En fecha 28-9-2015 la
use
dictó resolución denominada "de reconocimiento de tiempo de servicios para el personal laboral". En el encabezamiento de la resolución se indicaba que procede el reconocimiento de tiempo de servicios prestados a los efectos de cómputo de trienios, consignando a continuación los siguientes datos respecto a la actora:Categoría: TECNICO ESPECIALISTA EN INSTALACIONS
Destino: UNIDADE DE ENERXIA E SUSTENTABILIDADE. AREA DE XESTIONE INFRAESTRUCTURAS
Servicios prestados reconocidos: Comienza el 4-7-2001.
11 años, 10 meses, 16 días
Servicios computados hasta la fecha: 23/09/2015
Vencimientos trienios: 1 º T: 01/11/2006, 2º T: 01/11/2009, 3º T: 01/11/2012
Efectos económicos: 01/10/2015.
Sin embargo, en el acto de la vista del Procedimiento ordinario nº2/2013, la parte actora desistió de la pretensión y mediante auto de 14-9-2016 se la tuvo por desistida, con archivo de las actuaciones, quedando por tanto imprejuzgada la cuestión.
Consecuentemente no existe ninguna base legal que permita reconocer a la actora diferente retribución de la percibida durante el periodo temporal aquí reclamado de prestación de servicios.
Tal como dispone la Sentencia del TSJ de Galicia de 10 de julio de 2012, en cuanto a la reclamación de diferencias salariales por pretensiones similares a la que ahora nos encontramos: "Como ya señalamos en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2011 (rec. 526/2008) para reconocer a un trabajador el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes a una categoría superior de la que tiene formalmente reconocida es necesario que resulte acreditado que desempeña en su plenitud las tareas propias de una categoría superior a la que tiene reconocida. En este sentido ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-03 establece que "en la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1996 ya se dijo que, para determinar si en realidad se desempeñan o no funciones de categoría profesional superior a la reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías comparadas, y precisar las que verdaderamente se hayan realizado por quien demanda las diferencias retributivas", indicando a su vez la S.T.S. de 23-5-96 que " . .. es claro, que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante". La misma jurisprudencia señala que para entender que nos encontramos ante el supuesto de movilidad funcional establecido en el art. 39.3 del ET es necesario que las funciones realizadas por el trabajador entren de lleno en las asignadas a la categoría superior, pero ello no implica que exclusivamente tenga que realizar tareas propias de la referida categoría superior, porque lo decisivo no es aquí una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas (en este sentido STS 19 de diciembre de 2005 , 2 de noviembre de 2009, recurso 1344/2009 ) . Como último dato que puede contribuir a resolver la cuestión litigiosa ha de traerse a colación la doctrina conforme a la cual cuando la mayoría de las funciones de dos categorías profesionales coinciden ello no justifica que se le reconozca al trabajador
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su derecho al percibo de las diferencias salariales correspondientes a la categoría superior puesto que las funciones que de hecho viene desempeñando entran también de lleno en su propia categoría profesional aun cuando coincidan en parte con alguna de las funciones de los técnicos. Así lo viene declarando la jurisprudencia unificada, por todas la STS de 4 de febrero de 2010 (Recurso nº 155/2009) en el sentido de que "no procede la reclamación de diferencias retributivas por desempeño de categoría superior aunque los trabajos asignados en el contra to sean los mismos que los establecidos a los titulados superiores, ya que los trabajos contratados y realizados son los propios de la categoría asignada", razonándose, en esencia, que " . . . Es verdad que las funciones mencionadas en los contratos de los trabajadores con categoría de Titulados Superiores son iguales a las que figuran en los contratos de los actores, pero tanto unos como otros contratos especifican que estas funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida. Por tanto, en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas" (STS/IV citada 17- junio- 1998) ".
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
FALLO
Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la parte actora frente a UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporacion al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Así lo acuerda, manda y firma Elena Calleja Curros, Magistrada de refuerzo de este Juzgado.