XDO. DO SOCIAL N. 2 SANTIAGO DE COMPOSTELA

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 06/03/2019

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00134/2019

RUA VIENA S/N Tfno: 981540444 Fax : 9 815 4 O 4 4 6 Equipo/usuario: ER

ADMTc,1STRAClÓX NIG: 15078 44 4 2018 0001806 Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000576 /2018

Procedimiento origen: / Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña:

ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: JORGE ELADIO ROMERO RIVERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIANº 134/19

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

D/Dª. SOCIAL GENERAL contra letrado

ELENA CALLEJA CURROS Magistrado/ a Juez del XDO. DO N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN

0000576 /2018 a instancia de D/Dª .

asistida por el letrado XAVIER CASTRO MARTINEZ UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA asistida por el JORGE ELADIO ROMERO RIVERA. EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Fue turnada a este Juzgado demanda presentada por la representación procesal de la Sra. frente a UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba la declaración de improcedencia del despido condenando a la empresa demandada, a su opción, a que la readmita o indemnice, con las consecuencias legales.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda y tras la tramitación pertinente, se señaló fecha para la celebración del juicio, compareciendo todas las partes. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada contestó oponiéndose a la misma por los moti vos que constan registrados en soporte audiovisual. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida (documental), se concedió trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

HECHOS PROBADOS

1.- La parte demandante venía prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, con la categoría de INVESTIGADORA ASOCIADA y con un salario mensual de 2. 152, 13 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

2. - En la prestación de servicios existió una

desde 31 de octubre de 2016 a 1 de marzo de 2017, interrupción fecha en la que la relación laboral se reanudó mediante la suscripción de un contrato temporal.

3.- El 20-12-2017 se celebró contrato de trabajo a tiempo parcial, para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, que preveía una duración de 1-1-2018 a 30-6-2018 y como Objeto: "A realización de

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DAS INICIATIVAS I+D+I E DE TRANSFERENCIA DO COÑECEMENTO CONTEMPLADAS N PLAN ESTRATEXICO DA REDE RINEF-CISOC NO ANO 2018 ...

4.- La demandante participó en el proceso selectivo convocado por Resolución de 4-8-2017 (DOG de 31-8-2018) para la cobertura temporal de

sustitución (nº4/17-18) organización

didáctica. escolar",

una plaza de profesor interino de da área de cofiecemento de "didáctica e no departamento de pedagogía e

5. - Para cubrir la sustitución, la use utilizó la "lista de agarda" que resultó de la resolución del concurso nº4/17-18, ofreciendo el puesto a los aspirantes propuestos por la Comisión de selección, siguiendo el orden de la lista. Tras realizar comprobaciones sobre la situación laboral de los aspirantes y renunciar algunos de ellos, finalmente se ofrece el puesto a la demandante, que ocupaba la posición sexta.

6. - La actor a suscribió el 5-2-2018, contrato laboral docente COMO PROFESORA INTERINA DE SUSTITUCIÓN, que se aporta en bloque doc.nº2 de su ramo de prueba.

7.- Como consecuencia de la suscripción del anterior contrato, por motivos de incompatibilidad laboral, la actora presentó escrito ante la use de renuncia al contrato como investigadora asociada, a partir del 4 de febrero de 2018.

8.- Presentada reclamación por la persona que en la lista de aspirantes ocupaba la posición cuarta, Sra.

por considerar que tenía mejor derecho para ocupar el puesto de profesora interina, se detecta por la use que se produjo un error en la comprobación realizada sobre la situación laboral de la reclamante. (doc.n°3 acompafiado a la demanda)

9. - Mediante Resolución de 11 de julio de 2018 del vicerrectorado de la use se estima la reclamación de la Sra.

Álvarez Seoane y se procede a la resolución del contrato efectuado con la Sra. Mediante Resolución de 12 de julio de 2018 del vicerrectorado, en ejecución de la resolución del día anterior, se acordó resol ver el contrato de la Sra. como profesora interina de sustitución

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de la profesora

la demanda) (doc. n º 2 acompañado a

10.- La actora suscribió nueva contratación con la

use,

siendo

dada de alta el 3-9-2018 (informe de vida laboral y hecho no controvertido).

11.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de Universidade de Santiago de Compostela (USC).

12. - No consta que la parte actora ostente ni haya ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El relato de hechos probados,

prescrito por el artículo 97. 2 de la en cumplimiento de lo Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, documental.

Se debe reseñar que los hechos,

deduce de las manifestaciones con carácter general, según se de las partes, no son en sí discutidos y se desprenden directamente de la fuente documental reseñada, que no ha sido objeto de impugnación alguna ni en cuanto a su autenticidad ni en lo relativo al fondo o valor probatorio. Respecto a la antigüedad de la actora, se ha tornado en consideración la de 1-3-2017, que se alegó en el acto de la vista corno subsidiaria, dada la existencia de una interrupción más que significativa en la prestación de servicios, en concreto desde 31 de octubre de 2016 a 1 de marzo de 2017.

Segundo.- OBJETO DEL PROCESO

La parte demandante pretende que se declare que la resolución de su contrato de profesora interina producido mediante Resolución de 12 de julio de 2018, del vicerrectorado de la

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use,

al estimar la reclamación presentada por la Sra.

aspirante con mejor derecho para ocupar el puesto, representa un despido improcedente.

La Universidad demandada, por su parte, el modo de proponer la demanda por conciliación o en su caso, mediación, art. 63 LRJS.

opone defecto legal en falta de intento de de conformidad con el

Respecto al fondo, niega que haya existido un acto de despido,

1trnv::1:;1sTRAc1óx manteniendo la válida resolución del contrato de PROFESORA

INTERINA DE SUSTITUCIÓN, al existir una aspirante para cubrir el puesto con mejor derecho que la actora, que no fue llamada debido a un error derivado de la aplicación informática utilizada. Por otra parte, la demandante, que ya contaba con un contrato vigente, decidió participar en el proceso selectivo voluntariamente y renunció asimismo de manera voluntaria a su contrato.

Tercero. - ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE INTERPONER LA DEMANDA.

Con carácter previo, debe rechazarse la prosperabilidad de la excepcion procesal planteada por la Universidad, entidad de Derecho Público frente a la que se dirige la demanda en su condición de empleadora de la demandante, impugnando un acto que considera constitutivo de despido.

Si bien, el art. 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Ley reguladora de la jurisdicción social prevé que Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones, la Disposición Final Tercera de la Ley 39/2015 ha modificado, con efectos 2 de octubre de 2016, los artículos 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117 de la, quedando suprimida la reclamación en vía administrativa como requisito previo al ejercicio de acciones ante la jurisdicción social, fundadas en derecho privado o laboral, frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, con solo dos excepciones:

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•Demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social (art.

71) .

• Reclamaciones al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido (art. 117)

La finalidad del legislador al suprimir el requisito de la reclamación previa ha sido, según la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 'la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechosn.

En principio,

dicho trámite se advierte que carecería de sentido sustituir por otro trámite

conciliación o mediación ante correspondiente máxime dada

previo como el intento de el servicio administrativo la imposibilidad de la Administración pública de llegar a transacciones.

La no necesidad de intento de conciliación en este procedimiento de impugnación de despido se concluye acogiendo los argumentos mantenidos en la Sentencia 1448/2017 de 20 de Junio 2017, Rec. 1166/2017, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, invocada por la actora, en un supuesto análogo al de autos frente a la UPV/EHU, que dispone:

Desde luego que puede también sostenerse que del tenor literal del artículo 69. 1 LRJS se desprende que la supresión de la reclamación previa lleva aparejada la exigencia del agotamiento de la vía administrativa para todos los supuestos de acciones judiciales frente a una Administración Pública.

Pero, ciertamente, consideramos que esta la acorde con la voluntad del legislador ni con los antecedentes legislativos de sistemática general de su regulación, términos antedichos.

interpretación no es de suprimir trámites la figura ni con la todo ello en los

Esta conclusión viene, además, sostenida por la Comunicación Laboral 67/2016, de 18 de octubre, de la Abogacía General del Estado, que ha interpretado que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administración Pública deben interponerse directamente ante los órganos de la

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requisito preprocesa] - reclamación previa, agotamiento de la vía administrativa o intento de conciliación administrativa -, con la sola excepcion de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, supuestos en los que se mantiene la obligación de plantear reclamación previa en vía administrativa, así como la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social en que se exige el agotamiento de la vía administrativa.

Concluye, pues, dicha Comunicación que el agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 LRJS solo es aplicable a la impugnación de "actos administra ti vos", esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 LRJS , a través del procedimiento especial previsto en el art.

151 de la misma.

Por último, cabría pensar que la reclamación previa se ha eliminado y sustituido por la conciliación previa en todos los supuestos en que el agotamiento de la vía administrativa no fuera posible, y ello en relación con la modificación del artículo 64 LRJS . Sin embargo, esta Sala rechaza esta posible interpretación, ya que la conciliación previa siempre ha sido descartada para la Administración pública, dada la imposibilidad de ésta de llegar a transacciones, tal como también el Tribunal Supremo había razonado - por todas, la STS de 29 de diciembre de 1999, Rec. 1300/1999 -

En definitiva y como decisión interpretativa de esta Sala, entendemos que el requisito preprocesa] del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas.

no es exigible cuando la Administración condición de empleadora.

Pero este requisito Pública actúa en su

Cuarto. - ANÁLISIS DE LA CALIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

En el caso de autos, debe de partirse de que no resulta controvertido que la aspirante que ocupaba la posición cuarta

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en la lista de agarda debía de ser llamada con preferencia a la actora para el puesto de profesora interina de sustitución, que ocupaba la posición sexta. De hecho, no fue interpuesta reclamación frente a las resoluciones del vicerrectorado en este sentido.

Lo que ocurrió es que se cometió un error por parte de la

use

al comprobar la situación de la candidata con mejor posición que la actora y finalmente ésta resultó seleccionada, a pesar de que ocupaba una posición con peor derecho.

La actora suscribió el 5-2-2018, contrato laboral docente COMO PROFESORA INTERINA DE SUSTITUCIÓN, que se aporta en bloque doc.nº2 de su ramo de prueba.

Como consecuencia de la suscripción del anterior contrato, por moti vos de incompatibilidad laboral, la actor a presentó escrito ante la

use

de renuncia al contrato que tenía vigente como investigadora asociada, a partir del 4 de febrero de 2018.

Habiéndose basado la rescisión del contrato de la actora en la irregularidad padecida en el proceso de selección, y habiendo reclamado la aspirante con mejor derecho, se entiende que la resolución se halla plenamente justificada, lo que impide que pueda calificarse esa decisión como despido improcedente, pues no puede extinguirse un contrato que no ha llegado a existir, y porque si se declarara improcedente el despido, una de las consecuencias de tal calificación sería la opción de readmisión en el puesto de trabajo, es decir, la reintegración de la actora en el desempeño de un cargo que, con arreglo a los requisitos exigidos por los órganos competentes para autorizar las contrataciones del personal laboral en el ámbito de la Administración, no puede ocupar.

Se desestima la solicitud de perjuicios pues del examen de las proceso de selección y ulterior

indemnización de daños y actuaciones seguidas en el contratación laboral de la ningún momento que la

use

haya

actora no procedido y dada de

se desprende en de mala fe, máxime

alta el 3-9-2018. cuando fue nuevamente contratada

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Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

FALLO

DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por la representación procesal de la parte actora frente UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, con intervención del FOGASA y, en consecuencia se convalida la extinción de la relación laboral, que se declara procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma, Elena

Magistrada-Juez de refuerzo de este Juzgado. Calleja Curros,

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