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XDO. DO SOCIAL N. 2 LUGO

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A~)Mi~;sTR~CJÓN DRXUSTu~A.

XDO. DO SOCIAL N. 2 LUGO

SENTENCIA: 00335/2015

EN NOMBRE DE SM. EL REY

En Lugo, a veinte de agosto del año dos mil quince.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dña; Beatriz Martínez Vega, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social númezo~

Dos

4e los de Lugo, los presentes autos de juicio número 146/20 15 :sobre

f

DESPIDO, en. el que son partes como

demandante , y como parte demandada

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora arriba indiçada se interpuso demanda el día 20-02-201 5, sobre DESPIDO, la que e repartida a este Juzgado de lo Social el 23-02-2015, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada en los términos expuestos en el mismo.

SEGUNDO.- Se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16-06-15, al que comparecieron las partes. Abierto el acto y dada cuenta de antecedentes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la representación de la demandada comparecida. En

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Doc reo, de: 28—08—15 13:59 Pg 2

periodo de prueba se practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los autos. En conclusiones las partes las elevaron a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- DÑA. mayor de

edad y con DNI n° , ha prestado servicios para la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2014, con categoría profesional de Técnico de apoyo a las aulas de informática en el centro Facultad de Ciencias, ubicado en el Campus de Lugo, y remuneración mensual de 252 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (8,28 euros/ día). La relación laboral que les unía ej-a a tiempo parcial, con una jornada laboral de 15 horas semanales, de lunes a viernes

SEGUNDO.- La actora realizaba las funciones derivadas de la bolsa de apoyo para las aulas de informática, concretamente:

“Garantir atención das Aulas de Informática dos centros fóra dos horarios de docencia e disponer dun servizo de apoio e tirona para que o alumnado poida utilizalas na realización dos seus traballos académicos e na aprendizaxe e manexo das novas tecnoloxías como complemento á súa fonnia ci 6 n-

Atender aos usuarios e usuarias que utilizan as Aulas.

Colaborar na instalación e mantemento do Software e Hardware.

Controlar o software instalalado e configurar os equipos para uso docente, prácticas e traballos dos alumnos.

Detectar as avarías e incidencias que se puideran producir nos equipos e canalizalas a través do Centro de Atención a Usuarios.

Velar polo cumprimento das normas de utilización das Aulas de Informática e da normativa TIC aprobada pola

USC.

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Dl XUSTIZA

Participar nas tarefas de xestión das Aulas como o rnantemento do inven tarjo.

Gravación de actos que se celebraran no auditorio da universidade (fotos, videos, edicións de videos).

Instalación de software, tanto na aula de informática corno fora dela e optimización dos equipos.

Recepción de envios, cando non había conserxe, atención ocasional de teléfono, abrir e pechar as aulas, apoio loxistico na aula profesorado...

Control e mantemento das impresoras.”

TERCERO.- La entidad demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA elaboró una convocatoria general el 2 de abril de 2012 de creación de listas para cobertura de Bolsas de Apoyo para las aulas de informática de los centros, curso académico 2012-2013. Dicha convocatoria se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente tepioducido

CUARTO - Los alumnos ‘bolseiros” designados para el cuiso 2014-2015 (excepto los que realizaron antes 1.a renuncia a la bolsa) remataron sus funciones el día 19 de diciembre de 2014, al finalizar en dicha fecha el periodo de la bolsa previamente establecido. En este periodo fueron ofertadas 57 bolsas, sin embaigo solo ‘~e cubrieron 50

QUINTO.- DÑA. fue alumna de

la USC en el curso académico 2014-2015, concretamente en Ingeniería Técnica

en Topografía. .

SEXTO.— La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La parte actora formuló reclamación previa el 19 de enero de 2015, que no fue estimada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIME~,Q.- En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, debe señalarse que el anterior relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente tan sólo en la documental aportada, que obra en autos, sobre la que no existe contienda entre las partes, interrogatorio de la entidad demandada y la testifical propuesta a instancias de la parte demandada.

SEGUNDO.- Solicita la actora en su demanda la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido efectuado por la entidad demandada, al considerar que la relación laboral de la actora es indefinida discontinua, además el despido debió ser tramitado como despido colectivo, al despedirse a más de 30 trabajadores contratados en situación análoga a la d e rn andan te.

Frente a ello, la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, alega incompetencia de jurisdicción, al entender que no es relación laboral la que une a las partes, y por tanto no puede conocer la presente jurisdicción de la controversia suscitada. En cuanto al fondo, se opone entendiendo que la relación existente entre las partes es la propia de un contrato administrativo, bien como alumna de la universidad, bien como “bolseira”.

Subsidiariamente entiende que de ser calificado como un despido, no puede ser calificado como colectivo, ya que no hay relación laboral, sino que se trata de prácticas remuneradas, conforme al RD 1493/2011..

TERCERO.- Centrada así el objeto de la controversia, es preciso analizar si la relación existente entre las partes de este procedimiento es laboral o a dm ini str a ti va.

Para resolver dicha cuestión debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que le se atribuya, sino que su naturaleza jurídica deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes;

debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el “nomen iuris” empleado por los contratantes. Siendo así que

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¿~~i—1b 14:l1~i Pg 5

la determinacion del caracter laboral o no de la relacion que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposicion de estas, sino que es la calificacion que .~~ÍL~~’E)N debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo

contractual.

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, el 29 de mayo de 2008, en unificación de doctrina, dispone

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de ahí que la clave para disti,~guir entre Beta y contrato de trabajo sea que la finalidad perseSuida en la concesión de becas no estriba en

A,\~S.RAC~O~ beiieficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su /~rmación. El ras,go ch~ferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de j~cilitar el estudio y la l~rmación del becario y no la de apropjarsç de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia del 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia ~de la beta de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tz~o al becario para hacer pasible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que conceda la beco, bien en centro de estudios ajeno a! concedente, mientras que la relación laboral común no tonlempla e~e aspecto foimativo 3’ iet,dmy~ los ieri’z~ios pesfados por tuenta ~y a lar oidener del empleado; tan independen ¿a de que la reali~arzon de los t;ahajoj u;tomendados p itedan lene; un efetio de /ouna~/on por la e\perzen(za, que es znhe,ente a cualquier actividad profesional. De ahí que las “labores encomendadas al becario deben esta consonancia con la finalidad de la beta y. si no es asíy las tareas que se le ordena realir~ar zy2te~,an loi tometidoi ~,o~io dt una iateuoria p;ofesional la ielaezon entre lar paltei .~eia laboral”

En el presente supuesto, las laboies encomendadas a la demandante, tal como quedado acreditado y se ha recogido en el hecho probado segundo, tiene escasa transcendencia formativa más allá de la que pueda dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación, y ninguna labor investigadora, como lo son, las labores de apoyo para las aulas de informática, es decir, se trata más bien de tareas indispensables y necesarias para el desarrollo de una actividad normal y propia de un Centro docente, que de no llevarse a cabo por un becario, tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno. Por tanto, en dicha actividad, esta juzgadora aprecia las notas típicas de la laboralidad, como son ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se plasma en la retribución.

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~OCJO.L~ .Lt.CJL rs. b

CUARTO.- Establece el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores que

“La presente L~y será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de or~gani~ación j’ dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Corno señala el Tribunal Supremo en su sentencia de II de marzo de 2005, ~‘B/ artículo 1. 1 del Esta/ii/o de los Trabajadores aunque, como es sabido, no contiene una definición del con/rato de trabajo, sí establece las notas ~generales caracterisficas que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y disianciarse de otras instituciones o fisuras jurídicas próximas j’ así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los /rabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta qjeuia ji den/ro del ámbito de organización y dirección de otra persona, fisica o jurídica, denominada empleador o empresario. Las no/as de ajeneidad, dependencia, actividad remunerada de carácter persona/y voluntario se confi~guran así como intç~rantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían —como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia— con las consecuencias de esa ajeneidad j dependencia, como es la expresión de realización de lina actividad dentro del ámbito de organización j

dirección del empresario (STS 16. 12. 90) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios (SSTS de 29.10.90 fRJ l99O\77.2lly 16.3.92 fRJ 1992\18077).”

Partiendo de la regulación legal y de la jurisprudencia citadas, y estudiada la prueba practicada, debe esta juzgadora estimar que la relación que existe entre las partes es laboral. Por tanto, en dicha actividad, esta juzgadora aprecia las notas típicas de la laboralidad, como son ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se plasma en la retribución.

Todo ello ha quedado constatado de la documental aportada a los autos, así como del interrogatorio de la entidad demandada.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión que la actora fue contratada bajo la formalidad administrativa, como becaria

“boiscira”, ajust6ndose al modelo oficial y conforme a los criterios macados por la USC. Sin embargo del conjunto de la prueba practicada ha quedado probado que dicha contratación tiene escasa transcendencia formativa m~s allá de la que pueda dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación, se trata

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m~s bien de tareas indispensables y necesarias para el desarrollo de una

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actividad normal y propia de un Centro docente, que de no llevarse a cabo por un becario, tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno. Y por tanto estamos ante una contratación laboral y no administrativa, conforme dispone el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, al concurrir las notas de ajeneidad, dependencia

y

retribución.

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QUINTO.- Una vez determinada que la relación que unía a las partes era laboral, es preciso determinar si la misma, lo era por obra o servicio determinado como mantiene la

USC,

o por el contrario era indefinida discontinuo, como mantiene la trabajadora. Para resolver dicha controversia es preciso acudir a lo que mantiene la jurisprudencia; en este punto debemos destacar la sentencia del Tribunal •Supremo~ de data 8 de noviembre de 2005:

“SEGUNDO.- La sentencia recurrida basa su pivn~inc~amiento en estimar que los distintos contratos, en virtud de los cuales el demandante impartió ocho cursos, constituyen una actividad permanente de la demandada que no puede ser proveída median/e contratos de obia o ieivzczo deteyvnnado~

Efettzvame,ite, el ob,it/o de Ja modalidad tontrattual de trabajos fijos de ca;cziter dzs~av/mito ef/a epa ada cl~ lo av/tatas ei’eu/na/es o por ob; a o se; vuio cleteimmnado po;

¡iva lineo diii o~’ za ~utzl de modo qu~ si la natinale~a del trabajo es oia~ional imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su

cobertura. Pero, si el trabajo se reitero en el tiempo de una m4’i~zera cíclica o periódica, de/;e

fC) proveido ion la modalidad di ion/rato pata tiaba;oj fijoí de ctvafter dzstont,nuo, no siendo admisible su cobertura por con/ratos temporales. Como recuerda nuestra sentencia de 5julio 1999 (‘n’t//i o 2958/ 1998) “los cnte;io~ de deliiiu/ation en/te el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ja concretados por esta SoJa. La Sentencia de 26-5-1997 (‘R/

1997\4426,~, entre o/ras, seiaía que «cuando el conjlicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo linede atenderse mediante niz contra/o tem~ora/, eventual o de obra, o debe serlo media,ite un con/rato indeijnido de ca*ád/er discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo set? ~or períodos limitados». Será posible pi/es la contratación temporal. ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ls/a se realice para atender a circunstancias excepcionales it ocasionales, es decir

«cuando /iu necesidad de trabajo es, en princzbio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración re~zI/ar». Por el contrario «existe un contra/o fijo de carácter discontinuo citando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermiten/e o cíclico, o lo que es i~uaí, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dolados de una

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cierta homo~eneidad». Y la de 25-2-1998 (Recurso 2013/ i997~) ha recordado que ~la condit.ión de trabajador fijo discontinuo confi~gurada boj como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 72.3 del Texto R~frí;zdido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de /~je~a- que se presentan por lo re~guiar de forma cíclica o periódica, y que no alcan.~an la totalidad de lo jornada anual».

Partiendo de la doctrina jurisprudencial y aplicándola al supuesto de autos, esta juzgadora llega a la conclusión que estamos ante una relación laboral indefinida discontinua, al encontrarnos ante una actividad reiterada en el tiempo, que se desarrolla dentro de una periocidad, aunque sea limitada; a pesar que la actora desempeño sus labores únicamente en un periodo.

SEXTO.- Con carácter previo a entrar a estudiar el fondo del asunto, relativo a la nulidad o improcedencia del despido es preciso analizar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada.

Excepción que debe ser desestimada, al haberse entendido por esta juzgadora que nos encontramos ante una relación laboral indefinida-discontinua.

SÉPTIMO.- Entrando en el fondo del asunto y partiendo del hecho que la actora ostenta la condición de personal indefinido discontinuo, debe entenderse que el cese de la misma por la entidad demandada en diciembre de 2015, no debe considerarse como un despido improcedente, al no haberse producido un nuevo llamamiento de ‘~bo1seiros”, y no haberse llamado a la actora, sino como un cese de una relación laboral indefinida-discontinua. Ahora bien, la actora solicita con carácter principal que su despido era nulo por vulneración del procedimientp de despido colectivo.

En este punto es preciso tener en cuenta la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la dictada en data 25 de noviembre de 2013. En la misma dispone “(...,) a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no sólo las extinciones por las causas ya mencionadas —causas económicas, técnicas, oi~ani~ativas y p roduciiva.r-, sino <cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por inicia/iva del empresario en cirtud ele otros motivos no inherentes a la %ersona del trabajador distintos a los previstos en el »árrafo e) del ajartado 1 del art. 49 de

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L~.t3~>; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratas temporales por vencimiento a tír.onino“.

En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59, cuando en su artículo 1, 1 a,) d~,fYne los despidos colectivos como “los e/i~ctuados por un empresario, po~g~o o varios motivos no inherentes a la ~erso;ia de los trabajadores” cuando el número de deipidos alcance el núsizero aplicable a estos ~fectos.

De ahí que del ámbito del despido colectivo sólo se excluyan las extinciones en z’irtud de motivos inherentes a la persona del trabqjador —entre ellos, los derivados de la conducta en el arden discz~linario- y las que se produzcan por cumplimiento del término.

Por ello, si ¡en deipido discz~llinurio se declara improcedente y, pese a e/lo, el tan/zato e e\/zn~guc el te’e ib podra ~er e\tluldo ¿tI tompulo a efettob del deipzdo colectivo, como tampoco podrá ser/o, la j~zlse ale~gat~ión del vencimiento del término en un con/rato que no es temporal. En consecuencia, lús despidos discz~Iinarios que en el presente

~a~o e )etonotre;on zmp.’otedentes çon ¿omputables a ejectoi de los umbiales del aitztulo 51 1 ET y lo mzimo otuzie ton los despuloi po; tausai objetzvai paa loç qzet tambzen se admitió su improcedencia y ello con independencia de ¡o que di~pone el párre~fo sexto del ,z°

1 de/uit 51 delET’

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, esta juzgadora considera que el despido de la trabajadora debe ser considerado nulo, al computarse todos los despidos de los becarios, que según el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada, asciende a 50 trabajadores; por tanto dentro de los umbrales del artículo 51 del ET, sin haberse respetado los cauces procedirnentales de dicho tipo de despido.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta juzgadora considera que la actora ha aportado como prueba una serie de indicios, que permiten llegar a determinar que su despido es nulo, por vulneración de los cauces procedimentales.

OCTAVO.- Habiéndose declarado el despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, no sería preciso entrar a analizar la posible improcedencia. No obstante, a

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efectos de evitar una posible nulidad, esta juzgadora considera que sería oportuno su estudio.

Con respecto a este extremo, ya ha sido indicado en el fundamento de derecho anterior, esto es al no haberse producido una falta de llamamiento de la demandante no debe ser considerado como un despido improcedente (despido tácito). Por tanto dicha pretensión debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DÑA.

contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE

COMPOSTELA, debo declarar y declaro nulo el despido de la actora con efectos de fecha 19 de diciembre de 2014, y condeno a la entidad demandada, a que, de forma inmediata procede a la readmisión de la actora en las mismas condiciones anteriores al despido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a las que se hará saber que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, anunciándolo ante este Juzgado.

Se advierte además a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de justicia de Galicia, a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social.

Así por esta mí sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Referencias

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