_.\Dl\'.H:(l�/fT ... \(.'T(fN Dl:TlTEClA
DATA DE NOTIFICACIÓN: 04/02/2019
XDO. DO SOCIAL N. 2
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00052/2019
RUA VIENA S /N Tfno: 981540444
Fax: 981540446
Equipo/usuario: JC
NIG: 15078 44 4 2018 0001380 Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000440 /2018
Sobre: DESPIDO DEMANDANTE:
ABOGADO/A: ANGELES CANCELA REGUEIRO
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ
SENTENCIA
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Dª . ELENA CALLEJA CURROS Magistrada Juez del XDO. DO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000440 /2018 a instancia de que
comparece por sí misma asistida de la Letrada Ángeles Cancela Regueiro contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y asistida por Letrado José Manuel Ribas Vázquez, ha pronunciado resolución con base en los siguientes;
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada por la
representación procesal de frente a
UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba la declaración de improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada, a su opción, a que la readmita o indemnice, con las consecuencias legales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y tras la tramitación pertinente, se señaló fecha para la celebración del juicio, compareciendo todas las partes. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada contestó oponiéndose a la misma por los motivos que constan registrados en soporte audiovisual. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida (documental y testifical de Carmen Espiñeira, Presidenta del Comité de Empresa), se concedió trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.
1. - La parte UNIVERSIDAD DE la categoría de de 1.338,05
HECHOS PROBADOS
demandante venía prestando servicios para la SANTIAGO DE COMPOSTELA desde el 2-10-2016, con OFICIAL DE SERVIZOS y con un salario mensual euros incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.
(Hecho no controvertido)
2.- La relación laboral se articuló mediante la suscripción de un contrato de relevo en fecha 26-9-2016, a tiempo parcial, para prestar servicios con la categoría de oficial de servicios grupo IV. 1 para la realización de funciones específicas de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo Conserxeria Facultade de Bioloxia Campus Vida, de Santiago. En la cláusula tercera se pactó una duración de 2-10-2016 a 16-5- 2018.
Dentro de las cláusulas específicas del contra to se consigna que la trabajadora está en situación de desempleo y que el contrato de relevo se suscribe para cubrir a la trabajadora nacida el 16 de mayo de 1953, que presta servicios en el centro de trabajo Conserxeria Facul tade de Bioloxia con la profesión de oficial de servicios, grupo IV, que reduce su jornada y salario en un 75%.
ADM!X1STRACJÓS
(El contrato de relevo se aporta en bloque doc.nº2 de la USe) 3. - Se aporta contra to temporal, a tiempo parcial, de jubilación parcial suscrito con la Sra. como doc. n º 3 de la use, con la categoría de oficial de servicios grupo IV. 1 para la realización de funciones específicas de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo eonserxeria Facul tade de Bioloxia Campus Vida, de Santiago. Se recoge que la distribución del tiempo de trabajo será de:
Año 2016: del 3 al 24-10 Año 2017: de 1-1 a 31-3 Año 2018: de 1-1 a 4-2 4.- Mediante resolución
octubre de 2016 (doc.nº del rectorado de la use de 5 de 2 de la USC) se le encomienda a , en base al art. 31 del convenio colectivo, el desempeño de las funciones de puesto superior como Conserje de la facultad de Bioloxía, en turno de mañana, en los periodos en que la Sra. no presta servicios. En concreto, en las siguientes fechas:
Año 2016: de 25-10 a 31-12 Año 2017: de 1-4 a 31-12 Año 2018: de 5-2 a 16-5
4.- Se aportan nóminas de la actora y de
doc.nº4 y 5 de la use. en bloque
5.- En las conserjerías existen tres tipos de puestos según la RPT: Oficial de servicios, Auxiliar técnico informático, Conserje. Los dos primeros son puestos base y el de conserje es un puesto singularizado y puede ser ocupado tanto por un Oficial de servicios como por un Auxiliar técnico informático.
En la conserjería de la servicios las siguientes profesionales que se indican:
1) Oficiales de servicios:
facultad personas
(turno de mañana)
de Bioloxía
con las prestaban categorías
(turno de tarde) (turno de tarde)
(jubilación parcial) Conserje 2) Auxiliar técnico informático:
personal laboral de carácter indefinido de la
use,
(turno de mañana).6.- La
use
remitió a la actora comunicación de fecha 10-4-2016 indicando que quedaba extinguida la relación laboral con fecha de 16-05-2018. En el documento de denuncia de contrato, que se acompaña a la demanda, se expresa literalmente.De conformidade co establecido no artigo 12.7 do Real Decreto Lexislativo 212015r de 23 de outubro do Estatuto dos Traballadoresr regulador entre outros dos contratos de relevor
e en aplicación do recollido na cláusula terceira do contrato de traballo de relevo asinado con efectos do día 2 de outubro de 2016r por dona e a Universidade de Santiago de Compostelar comunícolle que queda extinguida a relación laboral que vencella ao mencionado traballador coa Universidader con data do día 16 de maio de 2018.
Así mesmo e segundo o establecido no artigo 212015 de 23 de outubror polo que se aproba a dos Traballadoresr o/a traballador/a
4 9. 1 . cr do R. D.
Lei do Estatuto recibirá unha indemnización económica de 19r45 días de salario.
7.- La actora correspondiente art. 49.1 c del
percibió una indemnización de 867,52 euros a 19,45 días de salario de conformidad con el ET.
8. - El 16-05-2018 se produjo la jubilación total de
y mediante resolución del rectorado de la
use
de 15 de mayo de 2018, (doc.nºl5de la actora), en base al art. 31 del convenio colectivo, se le encomienda ael desempeño de las funciones de puesto superior, como Conserje de la facultad de Bioloxía, en turno de mañana.
9.- En fecha 24 de mayo de 2017, la
use
suscribió contrato de interinidad conservicios de Auxiliar técnico informático, para prestar grupo IV. 1 en el
I)E trSTl('L\
centro de trabajo conserjería de la facultad de Bioloxía para sustituir a la trabajadora con reserva de puesto de trabajo,
10.- Existen categorías de informático. La Auxiliar técnico
listas de Oficial de
actora no informático.
espera diferenciadas para las servicios y
está incluida Auxiliar técnico en la lista de
11.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de Universidade de Santiago de Compostela (USC).
11.- No consta que la parte actora ostente ni haya ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El relato de hechos probados,
prescrito por el artículo 97. 2 de la en cumplimiento de lo Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, documental y testifical de Presidenta del comité de Empresa.
Se debe reseñar que los hechos, con carácter general, según se deduce de las manifestaciones de las partes, no son en sí discutidos y se desprenden directamente de la fuente documental reseñada, que no ha sido objeto de impugnación alguna ni en cuanto a su autenticidad ni en lo relativo al fondo o valor probatorio. El hecho 5 y 10 resulta asimismo de informe de
use.
Segundo.- OBJETO DEL PROCESO
La parte demandante pretende que se declare que el cese producido mediante comunicación de fecha 10-4-2016 indicando que quedaba extinguida la relación laboral con fecha de 16-05- 2018, representa un despido improcedente.
Alega,
ley en en apoyo de su pretensión, la existencia de la contratación sobre la base de las consideraciones:
En la fecha de la jubilación parcial de
produjo una reorganización del servicio de modo funciones de pasaron a ser asumidas por
fraude de siguientes
que las se
y las de ésta por la actora, pese a que en el contrato se indicaba
sin hacer ninguna desempeñar.
que era para cubrir a
referencia sobre las funciones a
El fraude en la contratación implica que la relación laboral deba considerarse indefinida y por tanto no procedía cesar a la actora. En todo caso, tampoco puede considerarse válido el cese porque de modo simultáneo a éste la
use
realizó una nueva contratación para cubrir el puesto en el servicio de Conserjería para realizar las funciones que ya realizaba a actora, produciéndose la sustitución de una trabajadora por otra para realizar las mismas funciones.Se invoca el acuerdo para la cobertura temporal de puestos de personal de la
use
de 7- 04-2008.Subsidiariamente, se solicita que se fije la indemnización a abonar a la trabajadora por la extinción contractual en 2 O días de salario por año, al amparo de la Directiva 1999/70/CE, por no ser posible la diferencia de trato entre trabajadores temporales y fijos en lo relativo a la indemnización por fin de contrato por causas objetivas, de modo que los trabajadores temporales deben tener derecho a indemnización de 20 días por año.
La Universidad demandada, por su parte, opone defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de intento de conciliación y respecto al fondo, niega la existencia de fraude en la contratación, manteniendo la válida extinción de la contratación temporal. Sostiene que la plaza de conserje se cubrió con personal de plantilla, en este caso, Cristina, personal labora de carácter indefinido, en aplicación del convenio colectivo, por lo que la actora tiene que volver a la lista de espera, al no formar parte del listado de contratación de
Auxiliar informático.
Se opone a la indemnización de 20 días de salario invocando la Sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018.
Tercero. - ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE INTERPONER LA DEMANDA.
Con carácter previo, debe rechazarse la prosperabilidad de la excepción procesal de falta de intento de conciliación, planteada por la Universidad, entidad de Derecho Público frente a la que se dirige la demanda en su condición de empleadora de la demandante, impugnando su despido.
La Disposición Final Tercera de la Ley 39/2015 ha modificado, con efectos 2 de octubre de 2016, los artículos 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, quedando suprimida la reclamación en vía administrativa como requisito previo al ejercicio de acciones ante la jurisdicción social, fundadas en derecho privado o laboral, frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, con solo dos excepciones:
•Demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social (art.
71) .
• Reclamaciones al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido (art. 117)
La finalidad del legislador al suprimir el requisito de la reclamación previa ha sido, según la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 'la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos". En principio se advierte que carecería de sentido sustituir dicho trámite por otro trámite previo como el intento de conciliación o mediación ante el servicio administrativo correspondiente máxime dada la imposibilidad de la Administración pública de llegar a transacciones.
La no necesidad de intento de conciliación en este procedimiento de impugnación de despido se concluye acogiendo los argumentos mantenidos en la Sentencia 1448/2017 de 20 de Junio 2 O 1 7, Rec. 1166/201 7, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, invocada por la actora, en un supuesto análogo al de autos frente a la UPV/EHU, que dispone:
Desde luego que puede también sostenerse que del tenor literal del artículo 69. 1 LRJS se desprende que la supresión de la reclamación previa lleva aparejada la exigencia del agotamiento de la vía administrativa para todos los supuestos de acciones judiciales frente a una Administración Pública.
Pero, ciertamente, consideramos que esta la acorde con la voluntad del legislador ni con los antecedentes legislativos de sistemática general de su regulación, términos antedichos.
interpretación no es de suprimir trámites la figura ni con la todo ello en los
Esta conclusión viene, además, sostenida por la Comunicación Laboral 67/2016, de 18 de octubre, de la Abogacía General del Estado, que ha interpretado que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administración Pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesa] - reclamación previa, agotamiento de la vía administrativa o intento de conciliación administrativa , con la sola excepción de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, supuestos en los que se mantiene la obligación de plantear reclamación previa en vía administrativa, así como la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social en que se exige el agotamiento de la vía administrativa.
Concluye, pues, dicha Comunicación que el agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 LRJS solo es aplicable a la impugnación de "actos administra ti vos", esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 LRJS , a través del procedimiento especial previsto en el art.
151 de la misma.
Por último, cabría pensar que la reclamación previa se ha eliminado y sustituido por la conciliación previa en todos los
.,\Dt-,f.01STP.:\('I('ll''i
;L UJ<.'iA
supuestos en que el agotamiento de la vía administra ti va no fuera posible, y ello en relación con la modificación del artículo 64 LRJS . Sin embargo, esta Sala rechaza esta posible interpretación, ya que la conciliación previa siempre ha sido descartada para la Administración pública, dada la imposibilidad de ésta de llegar a transacciones, tal como también el Tribunal Supremo había razonado - por todas, la STS de 29 de diciembre de 1999, Rec. 1300/1999 -
En definitiva y como decisión interpretativa de esta Sala, entendemos que el requisito preprocesa] del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas.
no es exigible cuando la Administración condición de empleadora.
Pero este requisito Pública actúa en su
Cuarto. - ANÁLISIS DE LA VALIDEZ DE LA CONTRATACION Y CESE DE LA RELACIÓN LABORAL
Sentado lo anterior debe analizarse si existió fraude en la contratación operada a través del contrato de relevo suscrito entre las partes.
Respecto al marco normativo en el que se encuadra el contrato de relevo debe recordarse en lo que interesa al caso que el vigente art. 12. 7 ET dispone en su apartado d que "El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
letra d) disponía en tres de trabajo del trabajador En su redacción anterior, la
párrafos diferentes: "El puesto relevista podrá ser el mismo del similar, entendiendo por tal correspondientes al mismo grupo equivalente. En los supuestos requerimientos específicos del
trabajador sustituido o uno el desempeño de tareas profesional o categoría en que, debido a los trabajo realizado por el
jubilado parcialr el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcialr deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambosr en los términos previstos en el artículo 166. 2. e) de la Ley General de la Seguridad Social.
Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial".
Interpretando la norma, el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2012 (RUD 4475/2011) resolviendo sobre una prestación por jubilación parcial, aplicando anterior redacción de la normativa vigente en aquel momento estableció:
1. - La interpretación del complejo de normas legales a tener en cuenta para la decisión del caso ha sido ya realizada por esta Sala del Tribunal Supremor utilizando los cánones de la interpretación histórica y de la interpretación finalistar en STS/IV 23-noviembre-2011 (rcud 3988/2010) r seguida por STS/IV 24-abril-2012 (rcud 1548/2011). (.)
2.- El razonamiento de la citada STS/IV 23-noviembre-2011r que asumimosr se puede resumir en los siguientes puntos:
1) además de facilitar el acceso gradual a la jubilación y la renovación de las plantillas de las empresasr la regulación legal de la jubilación parcial pretende otros dos objetivosr
uno de política de empleo que es evitar la pérdida de puestos de trabajar y otro de salud financiera de la Seguridad Social que es evitar una merma sustancial en la recaudación de las cotizaciones sociales;
2) el requisito de identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevistar y la pertenencia al mismo grupo profesional y a la misma o equivalente categoría profesionales como criterio de definición de tales identidad o similitudr no es de exigencia ineludibler en cuanto que las propias normas legales han previsto excepciones
" reglamentarias " a la misma;
3) sí esr
correspondencia en cambiar
sustancial de
de exigencia ineludible la las cotizaciones sociales r
/d)\:f.01�:;'IT.:\('I()l'✓
,)r. ,u,rt(P.
cifrada en el minimo del 65 % de la cotización del relevista respecto de la del relevado; y
4) la Ley 2 7 /2011 r no aplicable al caso por razones cronológicasr clarifica no obstante el panorama interpretativor en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o similar r limi tanda la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales;.
Tal como dispone el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, Sentencia 661/2017 de 19 Mayo de 2017, Rec. 163/2017 "La interpretación dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya era favorable a la no exigencia de una correspondencia entre los grupos y categorias profesionales del trabajador que accedia a la jubilación parcial y el relevistar siempre que se cumpliera con el requisito de la cotización en los términos expuestos r entendiendo que era suficiente que la cotización del trabajador contratado para el relevo fuera conforme al art.
166.2 e) LGSSr de modo que si ésta no era inferior al 65% de la del relevistar no se incurria en fraude alguno .
... Con mayor razón ahora quer como explica la sentencia reproducida parcialmente del Tribunal Supremor se han suprimido las referencias al puesto de trabajo en cuanto que deba ser igual o similar r y la referencia a que las tareas a desarrollar deban ser del mismo grupo profesional o ca tegoria equivalente. Ahorar y a la fecha de contrataciónr simplemente dice el art. 12. 7.d) ET que el puesto de trabajo del relevista podrá ser el del trabajador sustituidor luego no es necesaria tal correspondencia r siendo el requisito determinan te para la validez de esta modalidadr que exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambosr en los términos previstos en el art. 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Socialr lo que se cumplimenta conforme a tal norma con que la cotización del trabajador relevista no sea inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos,
partir de los siguientes datos de relevancia: se debe
El contrato de 26-9-2016, a tiempo parcial, se suscribió para prestar servicios con la categoría de oficial de servicios grupo IV.l para la realizacióh de funciones específicas de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo Conserxeria Facul tade de Bioloxia Campus Vida, de Santiago. En la cláusula tercera se pactó una duración de 2-10-2016 a 16-5-2018.
Dentro
que la de las cláusulas específicas del contrato se consigna trabajadora está en situación de desempleo y que el contra to de relevo se suscribe para cubrir a la trabajadora nacida el 16 de mayo de 1953, que presta servicios
Bioloxia en el centro de trabajo Conserxeria Facul tade de con la profesión de oficial de servicios, grupo IV, que reduce su jornada y salario en un 75%.
Mediante resolución del rectorado de la
use
de 5 de octubre de 2016 (doc.nº 2 de la USC) se le encomienda aauxiliar técnico informático, en base al art. 31 del convenio colectivo, el desempeño de las funciones de puesto superior como Conserje de la facultad de Bioloxía, en turno de mañana, en los periodos en que la Sra. no presta servicios.
En las conserjerías existen tres tipos de puestos según la RPT: Oficial de servicios, Auxiliar técnico informático, Conserje. Los dos primeros son puestos base y el de conserje es un puesto singularizado y puede ser ocupado tanto por un Oficial de servicios como por un Auxiliar técnico informático.
En la conserjería de la servicios las siguientes profesionales que se indican:
1) Oficiales de servicios:
facultad de Bioloxía prestaban personas con las categorías
(turno de mañana) (turno de tarde)
( turno de tarde)
(jubilación parcial) Conserje
.-\D\iI:>-t:<n).A(·1rsl';
DE rrsTJ\�'IA
2) Auxiliar técnico informático:
personal laboral de carácter indefinido de la use, (turno de mañana)
Existen listas de espera diferenciadas para las categorías de Oficial de servicios y Auxiliar técnico informático. La actora no está incluida en la lista de Auxiliar técnico informático.
La testigo , Presidenta del Comité de Empresa, declaró en juicio que cuando se contrató a la actora, pasó a desempeñar las funciones de Cristina, auxiliar técnico informático pero asimismo declaró que en realidad un oficial de servicios y un auxiliar técnico desempeñan las mismas funciones.
Por tanto, es irrelevante que la actora hubiera desempeñado bajo la suscripción de un contrato de relevo (con la categoría de oficial de servicios), las funciones que venía llevando a cabo la auxiliar técnico informático, que había sido nombrada formalmente por resolución del rectorado para desempeñar las funciones de conserje durante los periodos que no prestaba servicios la trabajadora relevada, Sra. que era la conserje de la facultad de Biología y había accedido a la situación de jubilación parcial.
Además de que en realidad las funciones de auxiliar y oficial eran las mismas, la redacción actual del art. 12. 7 ET del RO Legislativo 2/2015, exige que en todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo artículo 215.2. e) prevé que la cotización del trabajador relevista no sea inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
Por ello,
conforme al de cumplir art. 215.2 el
e) requisito de cotización mínima LGSS, el contrato de relevo será cuanto al límite previsto en el fija en el mínimo del 65% de la ajustado a derecho. En
precepto referido, que se
cotización del relevista respecto a
pronunciamiento debe hacerse en esta la del relevado,
sentencia, pues ningún no fue
una cuestión planteada por la parte actora ni en la demanda ni posteriormente en el juicio.
En consecuencia, el cese de la demandante se ajustaba a derecho, al concurrir causa que justificaba la extinción de su contrato de trabajo, como era el cumplimiento del término convenido.
Tampoco puede prosperar haber sido nuevamente funciones de conserje a laboral indefinido, al
la pretensión de que la actora debía contratada. La encomienda de las Cristina, auxiliar técnico y personal producirse la jubilación total de la conserje Sra. , encuentra su amparo normativo en el art. 34 del convenio colectivo que prevé que Por razones técnicas u organizativas que lo justifiquen el rectorr para cubrir un puesto vacante de la RPT al que el titular tenga derecho a reserva de puestor podrá autorizar a los trabajadores fijosr
la realización de:
-funciones de categoría o puesto superior -funciones de distinta categoría.
Las funciones de distinta categoría estarán limitadas r a las categorías incluidas en el mismo grupo profesional. El período de desempeño comprenderár en los dos casosr hasta la provisión definitiva del puesto por los sistemas establecidos en la legislación vigente o hasta la reincorporación de la persona sustituida.
La propia Presidente del Comité de empresa confirmó que siempre se encomendaban las funciones de categoría superior a personal fijo de la
use.
Tampoco podía haber sido contratada la actora para sustituir a la auxiliar técnico. Los criterios de gestión de listas de espera para cobertura temporal de puestos de personal de la
use
de 7- 04-2008 que se invoca en la demanda prevé en el apartado VII que: "1. - Cando un traballador rema te o seu contra to temporal ou o seu nomeamento como funcionario interinar ou cando a praza ocupada interinamente se provese por persoal de plantillar por algún dos sistemas de provision previstos regulamentariamenter o traballador afectado voltaráa listaxe de espera mantendo a orde de prelación orixinaria, sempre que a listaxe esté en vigor.
En este caso, existen listas de espera diferenciadas para las categorías de Oficial de servicios y Auxiliar técnico informático y la actora no formaba parte de las listas de auxiliar técnico informático.
Quinto.-INDEMNIZACIÓN PROCEDENTE
Por último, debe rechazarse la procedencia de la indemnización solicitada por fin de contrato por causas objetivas, de 20 días de salario por año, al amparo de la Directiva 1999/70/CE, en base a la Sentencia de TJUE 5 de junio 2018, Grupo Norte Facility (C-574/16), relativo a la extinción de contrato de relevo; En este caso, recuérdese que el tribunal remitente pregunta, en esencia, si es contrario a la Cláusula 4 ª de la Directiva que en la extinción por cumplimiento del término de un contrato temporal de relevo la indemnización sea inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
En este sentido, la argumentación del TJUE es idéntica a la descrita, entendiendo como especificidad que "cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 4 9, apartado 1, letra c) , y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".
Por todo ello, afirma "Habida cuenta consideraciones anteriores, procede responder a prejudiciales primera y segunda que la cláusula
de todas las las cuestiones 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma ti va nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato
litigio principal, al vencer contratos se celebraron, es
de relevo controvertido en el el término por el que estos inferior a la indemnización
concedida a los trabajadores indefinida con motivo de la trabajo por una causa objetiva".
con contrato extinción de su
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación,
FALLO
de duración contrato de
concordante
DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por la representación procesal de la parte actora frente UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, con intervención del FOGASA y, en consecuencia se convalida la extinción de la relación laboral, que se declara procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma, Elena
Magistrada-Juez de refuerzo de este Juzgado. Calleja Curros,