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XDO. DO SOCIAL N. 3 SANTIAGO DE COMPOSTELA

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 25/04/2019

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00188/2019

SENTENCIA

Santiago de Compostela, 12 de abril de 2019

Vistos por doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Juicio nº 395/18, seguidos a instancia de doña , asistida y representada por la letrada Sra. Goldar Soto, contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR-XUNTA DE GALICIA, asistido y representado por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. Benedito Cadórniga

y

contra la

use

(UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA), asistido y representado por el letrado Sr. Abeal Rodríguez, en materia de reclamación de derecho, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La parte actora presentó el día 15-05-2018, ante el Decanato de esta ciudad, una demanda frente las demandadas citadas, que fue turnada dando lugar al juicio de referencia,

y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba que se declare que la relación laboral de la trabajadora con la demandada tiene el carácter de indefinido con antigüedad desde el 7-04-2008, subsidiariamente desde 1-07-2008, con el consiguiente reconocimiento de fecha de efectos de trienio; condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes.

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SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se señaló fecha para la celebración del juicio. Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en su demanda y las demandadas contestaron en los términos que constan documentados. Se propuso prueba documental y testifical, que fue admitida y practicada; pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero.- La demandante prestó servicios como personal de proyectos de investigación para la

use

desde el 7-04-2008, en virtud de contrato de duración determinada para obra

de

consistente en colaborar co grupo de investigación

psicoloxía comercial no centro quérote en relación co contrato de investigación: apoio ao funcionamento e consolidación de centros de asesoramento afectivo sexual Querote, como trabajadora social, a tiempo completo, en el centro Querote de Santiago en la Facultad de Psicología, con salario de 1.335,38 euros brutos al mes, más dos pagas extraordinarias anuales

(partida presupuestaria 5064.XA28.64200).

El contrato se enmarcaba en el Convenio celebrado entre

use

y Vicepresidencia de Igualdade e Benestar de Xunta de Galicia. Previa denuncia el 12-06-2008, el contrato finalizó a la extinción de su duración el 30-06-2008 con abono de indemnización conforme al artículo 49.1.c) del Estatuto de los trabajadores (en adelante, ET).

Segundo.- El 1-07-2008, suscribió contrato de trabajo temporal con el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR,

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para obra o servicio determinado, a tiempo completo, para prestar servicios como trabajadora social, grupo profesional técnica media, con salario de 19. 330, 22 euros brutos anuales, siendo la obra o servicio objeto del contrato o

desenvolvemento do programa de asesoramento afectivo sexual Quérote, suxeito á existencia de financiamento da Vicepresidencia de Igualdade e Benestar para o funcionamento do programa, en centro quérote de Burela

establecía su duración.

El contrato duró hasta el 31-05-2010.

(Lugo). No se

Tercero. El 1-06-2010, suscribió contrato de trabajo temporal hasta fin de obra con el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, para obra o servicio determinado a tiempo completo, para prestar servicios como trabajadora social, incluida en tal grupo profesional, con salario de 19. 776, 02 euros brutos anuales, siendo el objeto del contrato o cambio de centro de traballo de Querote Burela para o

Querote Santiago.

Cuarto.- Consta nueva alta en la Seguridad Social el 1-01-2011 que se mantiene en la actualidad ( CT 4 O 1) para el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR.

Quinto.- En virtud de encomienda de la Vicepresidencia de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia, el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, cuya principal misión es la participación en la dirección, evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local, según informe de su gerente, asumió la . gestión del programa QUEROTE a partir del 1 07-2008, programa puesto en marcha por la Dirección Xeral de Xuventude e Solidariedade en el año 2006.

Sexto. En el año 2010 la Dirección Xeral de Xuventude e Voluntariado decidió ampliar los centros Quérote para denominarlos Quérote +, con cinco nuevas temáticas: nuevas

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tecnologías, imagen corporal, seguridad vial, prevención del consumo de drogas y acoso y discriminación. Se interesó al Consorcio la continuación en la asunción de la gestión del programa Querote +.

Séptimo. Desde 1-07-2008, han sido funciones de la actora en el ámbito de las temáticas a que se ha ido ampliando el programa Querote/Querote +:

Información y asesoramiento juvenil, por vía presencial, telefónica y web

Dinamización de espacios juveniles

Programación, organización y desarrollo y evaluación de actividades formativas y socioeducativas para la juventud, en el ámbito formal e informal

Programación, organización, desarrollo y evaluación de actividades para asociaciones juveniles

Elaboración de publicaciones, guías, folletos, artículos e informes de información y divulgación vinculados al trabajo con la juventud

Asimismo, llevó a cabo entre julio 2008 y septiembre 2012 1.570 horas de docencia informal en los IES que se señalan en el documento 8 de su ramo de prueba, al igual que formación a profesorado de secundaria (documento 15 de su ramo de prueba) y a colectivos específicos como Down Galicia o Aspanaes. Entre otros.

Sin vínculo contractual con la

use,

entre el 11-07-2011

y

2-09-2011 colaboró como tutora de prácticas conducentes a la obtención de créditos de libre configuración curricular desarrolladas al amparo del programa de prácticas nacionales del Consello social de la

use,

como trabajadora social del centro Querote + de Santiago. De 25-10-2011 a 10-02-2012 fue

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tutora (400 horas) de alumnado del máster oficial en gestión pública de la

use,

de acuerdo con el convenio celebrado entre la Universidad y el Consorcio. En el curso académico 2013/14 actuó, además, como tutora de alumnado en la materia Practicum

pedagoxía I del grado de Psicología y Practicum en Educación social del grado de Educación social; así como en los cursos

2014/15 y 2015/16 de alumnado del Practicum de grao en

Traballo social de la Escuela Universitaria de Traballo Social

de Santiago de Compostela, en Quérote + de Santiago.

Damos por reproducido el informe de la Coordinadora de Centros Quérote + de 21-03-2019, aportado en el ramo de prueba del Consorcio.

El planning de actividades del programa es anual y se elabora con la misma antelación.

Octavo. Es de aplicación el V Convenio colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia al personal laboral del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

(documento 22 de la demandante).

Noveno. - Damos por reproducida expresamente en este punto la RPT del CONSORCIO, que incluye a la actora, unida a su ramo de prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. - Los hechos probados antes referidos resultan de la prueba documental practicada valorada en su conjunto. Damos aquí por íntegramente reproducidos los documentos aportados a los autos para la correcta integración del relato de hechos probados (STS 16-06-2015). La prueba testifical ha sido valorada con arreglo a criterios de sana crítica (artículo 376 de la LEC). Asimismo, se ha aplicado el artículo 281 de la LEC en cuanto exime de prueba los hechos sobre los que concurre la conformidad de las partes.

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sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ art. 1. 2 ET ] celebren y queden vinculados con

sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art. 9.1. de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La

repercusión del citado art. 19 de la ley para la reforma de la Función Pública en la relación individual de trabajo se limita, por tanto, al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración» ( STS 18/03/91 Ar. 1875 , con cita de las 07/03/88 Ar. 1864, 18/07/89 Ar. 5873 y 11/02/91 Ar. 822 ; reitera la doctrina, la 07/10/92 Ar. 7621). Asimismo con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 Ar. Ar. 4445 , 18/05/95 Ar. omisión 6332 , 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 5355 y 10/10/95 Ar. 7678- es algo más de determinadas formalidades en la que la simple

constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad defectos de en eludir un mandato la contratación no imperativo, conllevan por lo que la aplicación los del art. 6.4 del Código Civil (LEG 1889, 27) sino tan solo en el supuesto de que de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y

la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al art. 21 7

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En todo caso las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de Administraciones Públicas personal al servicio de no necesariamente determinan las la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajar no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contratar del término o de los requisitos aplicables a las prórrogasr sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado.

De los hechos probados resulta que el contrato de 1 07-2008 que la actora celebra como trabajadora social con el Consorcio responde al objeto de desarrollo del programa de asesoramiento afectivo sexual Quérote.

En 2010 se celebra un nuevo contrato que responde a un cambio de centro de trabajo, sin que varíe el objeto anterior, siendo que en realidad, las funciones de la trabajadora, sin respaldo contractual determinado, se extienden a cinco nuevas temáticas en el ámbito del ahora denominado programa Qué rote +: nuevas tecnologías, imagen corporal, seguridad vial, prevención del consumo de drogas y acoso y discriminación. Posteriormente, sin solución de continuidad, se da nueva alta en la seguridad social sin que conste la celebración de un nuevo contrato el 1-01-2011, extendiéndose las tareas de la demandante, más allá de las recogidas en el contrato de 2008, a las señaladas en el hecho probado séptimo, propias de su categoría, con carácter permanente, respondiendo a una actividad habitual y estable del Consorcio.

Ha sido acreditado el carácter fraudulento de la contratación, debiendo ser reconocida la relación laboral como indefinida desde 1-07-2008, también a efectos de trienios, pues consta denunciado y extinguido, sin oposición de la trabajadora, el vínculo anterior con la

use.

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Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña

contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, reconociendo que la relación laboral de la actora es de carácter indefinido no fijo con antigüedad de 1-07-2008, con el

reconocimiento de fecha de efectos de trienio,

consiguiente condenando al CONSORCIO al efecto, con absolución de la

use

de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días

siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Es indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad social o no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado,

consignado

así como acreditar al anunciar el recurso haber en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

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Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LRJS ..

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela.

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