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XDO. DO SOCIAL N. 1 SANTIAGO DE COMPOSTELA

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DE JCST.h.:L-\

DATA DE NOTIFICACIÓN: 5-06-2019 XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00257/2019

RÚA BERLÍN S/N CP 15707 Tfno: 981540438/39 Fax: 981540440 Equipo/usuario: PM

NIG: 15078 44 4 2018 0000188 Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2018

Procedimiento origen: / Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:

ABOGADO/A: MARIA DE LOS ANGELES MERA COSTAS PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: JORGE ELADIO ROMERO RIVERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIAN

º

257/2019.

Santiago de Compostela, 29 de mayo de 2019.

Vistos por mí, Social N

º

1 Procedimiento

Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo de Santiago de Compostela, los presentes autos de Ordinario N

º

58/2018, seguidos a instancia de DON asistido por la Letrada Sra. Mera Costas; contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y asistida por el Letrado Sr. Romero Rivera; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. -

DON presentó el 18 de enero

de 2018 demanda de procedimiento ordinario sobre reclamación de

derecho y cantidad contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,

en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo

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por convenientes, termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre la indemnización de ocho días por año abonada (2.775,38 €) y la de veinte días por año de servicio que le corresponde (6.630,07 €), esto es, 3.854,24 €, así como los intereses correspondientes.

SEGUNDO.-

Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se procedió a citar a las partes al acto de juicio oral.

TERCERO.-

Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, el demandante se ratificó en la demanda, y la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-

En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - Don

con DNI

prestó servicios por cuenta de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA desde el día 06/06/2011, con base en contrato de trabajo de trabajo de duración determinada por interinidad, firmado el día 06/06/2011, en el que se indicó que el trabajador prestará servicios como auxiliar técnico informático incluido en el grupo IV.l y para ocupar el puesto identificado en la RPT con número PL000770; a tiempo completo, con duración del contrato desde el 6/06/2011 hasta la reincorporación de la persona sustituida y mientras persista su derecho a la reserva con puesto de trabajo; siendo la retribución total de 1346, 96 euros brutos mensuales más tres pagas anuales en los meses de junio, septiembre y diciembre, y distribuido en salario base 1076,88 euros brutos mensuales y plus de categoría 269,98 euros brutos mensuales; y especificándose que el objeto del contrato es

sustituir a la trabajadora Doña que

está en situación de liberación sindical siendo la causa del contrato sustituir a trabajadora con derecho a la reserva del puesto de trabajo. (Vid doc. 1 del actor y doc. 1 de la use) .

SEGUNDO.-

En fecha 23/10/2017 se le comunicó al demandante denuncia

del contrato, señalándose que produciéndose la incorporación de la

persona sustituida, queda extinguida con fecha 5/11/2017 la relación

laboral de interinidad que le vinculaba con la use. (Vid doc. 2 del

actor y doc. 1 de la demandada).

(3)

AD.l\1IY1ST.RACION DE

TERCERO.

- El demandante percibió en el último año anterior a la denuncia del contrato los salarios que obran al doc. 3 de su ramo de prueba y doc. 2 de la prueba de la demandada.

Se le abonó al demandante además trabajados en noviembre de 2017, concepto de liquidación por el cese.

del salario de los cinco días la suma de 2.775,83 euros en

(Vid nóminas) .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Ejercita el actor accion de reclamación de cantidad al amparo de lo previsto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y doctrina del TJUE contenida en las sentencias de 14/09/2016 en los asuntos C-16/15, C-184/15 y C-197/15 acumulados y C-596/14. Alega en apoyo de sus pretensiones que trabajó por cuenta de la demandada con base en contrato temporal de interinidad a tiempo completo, siendo el objeto del contrato sustituir a una trabajadora en situación de liberación sindical hasta la reincorporación de la misma y mientras persistiera su derecho a la reserva del puesto de trabajo. Que el 23/10/2017 se le comunicó la extinción del contrato con efectos de 5/11/2017, y que se le pagó como liquidación la suma de 2.775,83 euros brutos correspondientes a una indemnización de ocho días por año trabajado. Y que dicha indemnización no es correcta pues conforme a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y doctrina del TJUE contenida en las sentencias de 14/09/2016, debe percibir una indemnización de veinte años de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, por lo que le corresponde una indemnización de 6.630,07 euros, y por ello insta la condena de la demandada al abono de la diferencia existente entre la misma y la indemnización pagada.

La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y

alegando que no tiene derecho el actor a percibir la indemnización

que reclama en demanda, dado que la sentencia que invoca del TJUE de

14/09/2016 y en la que basa su reclamación, ha sido rectificada por

sentencia del mismo TJUE en fecha 5/06/2018 en el asunto Montero

Mateas en el sentido de que la diferencia indemnizatoria entre el

artículo 49.1.c) y artículo 53.1.b) del ET no constituye desigualdad

de trato. Y el tribunal valida la indemnización de 12 días de

salario por año de servicio ante la extinción de un contrato de

relevo. Y asimismo en el asunto C574/16 caso Grupo Norte que suscitó

el TSJ de Galicia en controversita relativa a la extinción de un

contrato temporal de naturaleza distinta. Y de ambas sentencias del

TJUE se concluye que la terminación de· contratos temporales por

vencimiento del término o advenimiento de la causa que dio lugar a

su suscripción, no determina que a los trabajadores así contratados

se les deba reconocer un mismo trato indemnizatorio que a los

trabajadores fijos o temporales cuyos contratos se ven extinguidos

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por la concurrencia de una causa objetiva. Y que en la sentencia del TS de 13/03/2012 se ha zanjado definitivamente la polémica al establecer que no cabe otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no solo la que calcula la sentencia recurrida con arreglo a los 20 días del despido objetivo sino incluso con arreglo a los 12 días, señalándose que no es posible confundir entre las distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular de un contrato temporal en un supuesto objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. Y finalmente en la sentencia de 09/04/2019 del TJUE en el asunto Cobra Servicios Auxiliares, dictada en respuesta a tres cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, se confirma de nuevo el cambio de criterio jurisprudencial del TJUE respecto a la inicial sentencia de 14/09/2016. Motivos por los cuales insta la desestimación de la demanda.

SEGUNDO. - Los hechos declarados probados ut supra se han inferido

apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de publicidad, inmediación, contradicción y oralidad, en concreto de la documental aportada por las partes en sus ramos de prueba, y asimismo por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC; todo ello en los términos que se indicado en el propio apartado de hechos probados señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido para evitar reiteraciones.

TERCERO. -

La cuestión que se controvierte es si el actor tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio tras la finalización del contrato de interinidad que tenía suscrito con la entidad demandada, no siendo controvertida ni la validez de dicho contrato, ni la regularidad del cese del trabajador demandante por reincorporacion de la trabajadora sustituida que tenía derecho a la reserva del puesto de trabajo.

La pretensión del actor no puede tener favorable acogida, habida

cuenta que la cuestión relativa a la indemnización o no en caso de

extinción de un contrato de interinidad por sustitución, ha sido

resuelta por las Sentencias del TJUE de 8 de junio de 2018 asunto

C677 /16, Montero Mateas, relativo a un contrato de interinidad y

asunto C574/16, Moreira Gómez, relativo a un contrato de relevo,

concluyéndose que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la

Directiva 1999/70 debe interpretarse en el sentido de que no se

opone a una norma ti va nacional que no prevé el abono de

indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración

determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de

trabajo durante el proceso de selección o promoción para la

cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de

interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el

término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se

concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la

extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva sin que

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concurra, vulneración de

interpretada. la doctrina de la autoridad de cosa En este sentido deben tenerse en cuenta los razonamientos jurídicos sentados en la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20/09/2018 (recurso 1584/2018) relativa también el caso de un trabajador de la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS con contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo que cesó al haber finalizado la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido. El Tribunal revoca la sentencia de instancia que había reconocido la indemnización por fin del contrato de interinidad, razonando lo siguiente:

"SEGUNDO. - Con el mismo amparo procesal, formula la empresa recurrente los motivos segundo y tercero de suplicación en los que denuncia: en el segundo, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; más en concreto incorrecta aplicación por efecto directo "horizontal" del principio de "no discriminación" al amparo de lo dispuesto en el articulo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Y en el tercero, infracción de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , y su trasposición al Ordenamiento interno a través de la Ley 12/2001, de 9 de julio, con igual vulneración del articulo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el principio de no discriminación y la STJUE de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 Ana De Diego Porras.

La cuestión central del recurso se concreta a decidir si la actora, trabajadora al servicio de la demandada desde el 26 de noviembre de 2013, en virtud de un contrato temporal de interinidad por sustitución, debe ser indemnizada al extinguirse su contrato como consecuencia de la finalización de la causa que dio lugar a la sustitución. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido distinto a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1. En primer término, no puede prosperar la denuncia que se hace en el motivo segundo sobre la incorrecta aplicación por efecto directo horizontal del principio de no discriminación, al amparo de lo dispuesto en el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A este respecto, las SSTSJ del Pais Vasco de 24 de octubre de 2017 (Recurso 1835/2017 ) y de 14 de noviembre de 2017 (Recurso: 2053/2017 ) , razonan que: cuando se discute sobre el efecto vertical u horizontal de las Directivas, normalmente se utiliza un concepto muy amplio y omnícomprensivo para asumir dicha verticalidad, cual es el de "Estado miembro". De tal manera que al afirmar la validez de la invocación de una Directiva contra el "Estado" por parte del justiciable, "lo pueden hacer cualquiera que sea la calidad en que éste actúe, ya como empresario, ya como entidad pública. En uno y otro caso es conveniente, en efecto, evitar que el Estado pueda sacar ventajas de haber ignorado el Derecho comunitario" (TJUE 26-2-1986, C-152/84 ) . Es decir, aunque una Administración Pública está incluida en el "Estado" de que se trate, este último concepto es más amplío del que se pretende, de tal manera que no existe una identificación automática y excluyente. Visto lo cual dentro del primero de esos conceptos podrían estar incluidas las sociedades mercantiles estatales, teniendo en cuenta que son propiedad del "Estado", y de ahí que se le aplique directamente normativa propia del mismo en múltiples materias, y que asimismo esté actuando como empresario. En ese mismo orden de cosas, también nos resultaría un tanto chocante calificar de mero "particular" a la recurrente desde la perspectiva que ahora nos ocupa, vistas sus específicas características". Por ello, no puede apreciarse la pretendida infracción que se denuncia.

2. Cuestión distinta es la relativa a la censura jurídica que se denuncia en el motivo tercero. Al respecto, la cláusula 4 del Acuerdo Marco del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, titulada "Principio de no discriminación", establece en su apartado 1 que: "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo,

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no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas . "

Y tras las dos mencionadas Sentencias del TJUE de 8 de junio de 2018 (asunto C677/16, Montero Mateas, relativo a un contrato de interinidad por vacante, y asunto C574/16, Moreira Gómez, relativo a un contrato de relevo), no cabe apreciar en este caso un trato diferente por razones objetivas, ya que "la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

Y es que el trabajador cuyo contrato de interinidad se ha celebrado para sustituir a otro trabajador de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, no puede ignorar que ocupa ese puesto de manera provisional, para responder a una necesidad objetivamente temporal y conocida por ambas partes desde el momento mismo de la celebración del contrato. Por ello, cuando se extingue el contra to de interinidad por reincorporación del trabajador sus ti tu ido o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, esa situación es objetivamente distinta de la que se produce en el supuesto de extinción de un contrato de trabajo fijo debido a la concurrencia de una de las causas objetivas previstas en el articulo 52 del ET En este caso, la indemnización establecida en el art. 53. 1 b) del ET (20 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades), responde a la finalidad de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; compensación que pretende paliar la frustración de las expectativas legitimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En estas circunstancias, según razona la STJUE de 8 de junio de 2018 (asunto C677/16, Montero Mateas), cabe considerar que el objeto especifico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

3.- En el caso de autos, la demandante Dña. Frida no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad , la fecha exacta en que se extinguiría por la desaparición de la causa que había justificado su celebración.

Pero no hay duda de que dicho contrato de interinidad finalizó en virtud de lo dispuesto en el art. 8. c) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , al reincorporarse el trabajador sustituido o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. En tales circunstancias, el art. 49. 1 c) del ET no establece -sino que la excluye expresamente- indemnización alguna para el contrato de interinidad que se extingue por expiracion del tiempo convenido, y esta situación constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda".

No cabe en el caso de autos acoger las alegaciones que realiza la

parte actora en demanda, pues, ciertamente, como alega la demandada,

la doctrina por ella invocada ha quedado superada por ulteriores

sentencias del TJUE y del Tribunal Supremo que han concluido en el

sentido indicado de que no comporta vulneración de la Directiva

comunitaria el no reconocimiento de indemnización por finalización

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A.D.;w.1::;rsT.RiiCION DE X""CS'I1Z.h.

regular del contrato de interinidad por sustitución. La cuestión ha quedado definitivamente zanjada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo n

º

207/2019 de 13 de marzo de 2019 dictada por el Pleno de la Sala Cuarta en el recurso de casación para unificación de doctrina n

º

3970/2016 que señala:

"TERC ERO.- l. Como apuntábamos en el ATS/4ª/Pleno de 25 octubre 2017 , dictado en estas actuaciones, tal pronunciamiento de la sentencia recurrida obligaba a analizar el alcance del contenido de la citada STJU E de 14 de septiembre de 2016

(C-596/14 ) .

En ella se contenían razonamientos que suscitaban serías dudas de interpretación.

Así, en el ap. 36 se declara "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

Partía así el Tribunal de la Unión de la consideración de que la indemnización que nuestro ordenamiento fija para los supuestos de despido por causas objetivas estaba señalada exclusí vamen te para los trabajadores con relación laboral índef inída. Es ésta una premisa que se obtenía de la redacción de la cuestión prejudicial remitida por la Sala de Madrid y que sigue permeando la solución alcanzada por la sentencia recurrida.

2. Sin embargo, el art. 15. b) del Estatuto de los trabajadores (ET ) dispone que

"La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

El art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contra tos de duración determinada ( art.

49.1 c) ET), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extinciones por "causas objetivas legalmente procedentes" ( art. 49.1 1) ET), reguladas en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo.

El régimen índemnízatorío de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art.

49.1 g) ET); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k) y 56 ET ) . Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.

En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplícacíón ( ... ) ".

De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.

3. La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de

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duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre si, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 dias por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna. Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos.

4. No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE de 14 septiembre 2016 llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.

En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ET Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.

5. Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateas -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial­

se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporacion de la trabajadora sustituida se produce "en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores " (ap. 70).

También solventa va dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

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6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.

En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos.

Si ello fuera así, ciertamente cabria afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15. 6 ET "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades especificas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción ( ... ) ".

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

CUARTO.- l. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximacion a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer limites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 dias de salario por año trabajado. Sin embarqo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por si sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversion en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 dias.

4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

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En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

Nos resta añadir que, por más que "a priori" pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo.

Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35 .1 CE ) . Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse".

CUARTO. -

Con base en lo expuesto en los fundamentos que preceden, se está en el caso de desestimar íntegramente la demanda, con absolución de la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Vistos los preceptos

concordante aplicación, legales citados y demás de general y

FALLO

Que desestimando íntegramente la absolver y absuelvo a la entidad deducidas en su contra.

demanda interpuesta

demandada de las por, debo peticiones

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.

que en aplicación del Notifíquese a las partes, haciéndoles saber

mandato contenido en el artículo 53.2 de escrito o comparecencia ante el órgano interesados, y en su caso los profesionales domicilio y datos completos para la

la LJS, en el primer

judicial, las partes o

designados, señalarán un

práctica de actos de

(11)

ADlV.f.I>i1STRACl01{

DE

comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta

instancia, mi sentencia, juzgando definitivamente

lo pronuncio, mando y firmo. en la primera

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