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Proyecto de reforma al artículo 644 inciso 4 del Código Orgánico Integral Penal, para garantizar el principio de doble instancia en contravenciones de transito

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TITULO

DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 644 INCISO 4 DEL CÓDIGO

ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE

DOBLE INSTANCIA EN CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

AUTORA: AULLA VILEMA JENNIFFER LILIANA

TUTOR:

ABG. CASTILLO VILLACRES HERNÁN PATRICIO, MGS.

RIOBAMBA – ECUADOR

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AGRADECIMIENTO

A mi DIOS en primer lugar por haberme dado la vida y permitirme haber logrado llegar hasta este momento tan importante de mi formación profesional, cumpliendo una meta más, por colmarme de salud, iluminarme y guiarme en cada uno de los pasos de mi vida.

A mis queridos amigos

Jaime Pilco, Ma. Elena Moreno, Nancy Olmedo, Jessica Urquizo

Quienes con su amistad me fortalecieron en todo momento y me llenaron de valor para surgir pese a las dificultades, siempre estarán en mi corazón.

Mi gratitud a laUniversidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, y en especial Carrera de Derecho Facultad de Jurisprudencia.

A mis catedráticos quienes impartieron, compartieron conocimientos, y quienes han sido mi guía, estimulo, demostrado mucho interés y entrega en impartir sus conocimientos

durante mi vida estudiantil,

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DEDICATÓRIA

El presente proyecto se los dedico principalmente mis queridos hijos Alejandro y Anthony castro, a mi esposoLeonardo Castroquien con su ternura y amor me

han motivado a no decaer en mis estudios pese a las adversidades.

A mi querida madreOlga Vilema, por siempre estar conmigo, depositando su confianza y el apoyo incondicional durante mi etapa de formación estudiantil; a mi padreAlfredo

Aullaque desde el cielo me cuido y mi padre de crianzaLuis Erazo.

Es mi deseo como espontáneo gesto de gratitud, dedicarle mi Trabajo de Grado plasmado en el presente Informe, a quienes han sido el apoyo e inspiración para culminar mi carrera

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RESUMEN

El tema desarrollado en la presente investigación, denominado: Proyecto de reforma al artículo 644 inciso 4 del Código Orgánico Integral Penal, para garantizar el principio de doble instancia en las sentencias a las contravenciones de transito comprendidas segunda a la séptima establecidas en este cuerpo de Leyes. El principio de doble instancia, también conocido en la Carta Fundamental como el derecho a recurrir; concretamente en el presente trabajo se analiza a profundidad la vulneración del derecho aludido, cuando se impide el ejercicio del mismo a las personas infractoras de contravenciones en las que la sanción no es privativa de la libertad; consta de un estudio para determinar cómo las sentencias no privativas de libertad dictadas en los procesos por contravenciones de transito una vez sancionadas por el operador de justica no son susceptibles de apelación, situación que vulnera el principio de doble instancia o derecho a recurrir establecido en la Carta Suprema, del estudio realizado se llegó a determinar que en el artículo 644 .4 del Código Orgánico Integral Penal violenta a la Constitución de la República, por cuanto restringe este derecho constitucional, una norma jerárquicamente inferior no puede estar por sobre la Constitución. Se ha establecido que el principio de doble instancia es una garantía del debido proceso, dicho principio se determinara que no es aplicado por los operadores de Justicia, infringiendo así también el principio de supremacía constitucional, puesto que se continúan aplicando las normas legales constantes en el Código Orgánico Integral Penal COIP, por lo que se hace necesario reformar el artículo 644, inciso cuarto con el objetivo que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 76.7 literal m de la Constitución.

Palabras clave: Garantizar, Derecho a la doble instancia, contravenciones, sanciones no

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ABSTRACT

This research paper is aimed at developing a reform project to article 644.4 of the Integral Penal Organic Code, in order to guarantee the principle of double instance in the sentences to traffic violations ranging from the second to the seventh established in this set of laws. The principle of double instance, is also known, in the Constitution, as the right to appeal. An in- depth analysis is carried out concerning the violation of the aforementioned right when its exercise is impeded to people infringing contraventions in which the sanction does not include custodial measures. This research also determines how non-custodial sentences issued in proceedings for traffic violations once sanctioned by the justice operator are not subjected to appeal, a situation that violates the principle of double instance or right to appeal, established in the Constitution. According to the study previously mentioned, it has been determined that the article 644 .4 of the Integral Penal Organic Code violates the Constitution of the Republic, since it restricts this constitutional right, and a hierarchically inferior regulation cannot overrule the Constitution. It has been established that the principle of double instance ensures the due process, principle not applied by the operators of Justice. Thus, this violates the principle of constitutional supremacy, since the legal regulations existing in the Integral Penal Organic Code are being applied. Consequently, it is necessary to amend Article 644.4 in order to comply with the provisions in art. 76.7 literal m in the Constitution.

(10)

INDICE GENERAL

Pág.

Introducción

... 1

Situación problemática

... 2

Problema Científico

... 3

Objeto de la investigación y campo de acción

... 3

Identificación de la línea de investigación

... 3

Objetivo General

... 3

Objetivos Específicos

... 3

Idea a defender

... 3

Variables de Investigacion

... 3

CAPÍTULO I MARCO TEORICO ... 5

1.1

Origen y Evolución Código Orgánico Integral Penal ... 5

1.1.1 Auge del Código Penal en América Latina ... 9

1.1.2 El Código Penal en Ecuador ... 15

1.2

Artículo 644 inciso cuatro del Código Orgánico Integral Penal ... 25

1.2.1 Las contravenciones de tránsito ... 28

1.2.2 Las contravenciones de tránsito en el Código Orgánico Integral Penal ... 29

1.2.2.1 Clases de contravenciones de Tránsito ... 29

1.2.3

Impugnación a las citaciones por contravenciones de tránsito ... 35

1.2.4 El procedimiento expedito en el juzgamiento de las contravenciones de

tránsito ... 37

1.3

Principio de doble instancia ... 38

1.3.1 El principio de doble instancia en Ecuador ... 44

1.3.2 El recurso de Apelación ... 45

(11)

1.4. Conclusiones del capitulo ... 51

CAPITULO II MARCO METODOLOGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA

PROPUESTA ... 52

2.1 Caracterización del problema seleccionado para la investigación ... 52

2.2 Métodos Técnicas y Herramientas empleadas en la investigación ... 52

2.2.1 Modalidad utilizada en la investigación ... 52

2.2.2 Tipo de investigación ... 52

2.3 Métodos utilizados en la investigación ... 52

2.3.1 Técnicas de la Investigación ... 53

2.4 Herramientas ... 54

2.5 Población y Muestra ... 54

2.5.1 Población ... 54

2.5.2 Muestra ... 54

2.6 Presentación de resultados de encuestas ... 55

2.7 Planteamiento de la propuesta. ... 62

2.7 Conclusiones del capitulo ... 67

CAPITULO III VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU

APLICACIÓN ... 68

3.1. Metodología utilizada en la investigación ... 68

3.2 Análisis de los resultados finales de la investigación ... 68

3.3 Conclusiones parciales del Capitulo ... 69

CONCLUSIONES GENERALES ... 70

RECOMENDACIONES ... 71

(12)

ÍNDICE GRÁFICOS

Pág

Grafico 1 ... 55

Grafico 2 ... 56

Grafico 3 ... 57

Grafico 4 ... 58

Grafico 5 ... 59

Grafico 6 ... 60

(13)

1 INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que regula garantías sobre este derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha pronunciado sentencias estableciendo que: El derecho a doble instancia. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia de fondo, 17 de noviembre de 2009: Párrafo 89. “La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada, en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del Justiciable”1.

El Pacto de San José de Costa Rica, 1966 incluyen la doble instancia como parte del debido proceso. Colombia suscribió ambos tratados y está obligada a cumplirlos. Al hablar de la doble instancia determinan que es una garantía indispensable en el estado de Derechos es por ello que decimos que es importante en todas las ramas especialmente en materia penal. Por lo cual se acude ante el Juez quien resuelve por supremacía jerárquica, revisara la sentencia condenatoria o desfavorable teniendo antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. En nuestro país está establecido el principio del doble instancia por efecto de haber reconocido, a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos rango de normas constitucionales y por lo tanto son parte de nuestro ordenamiento jurídico, en sentencias judiciales, la Corte Nacional de Justicia, determina la necesidad de estudiar cada caso y ver la constitucionalidad de las exclusiones de la doble instancia, es por ello que el legislador determina que las decisiones se someterán a un procedimiento o proceso determinando que deben ser a trámite de única instancia no riña con la Constitución.2

En la Universidad Regional Autónoma de los Andes de la ciudad de Ambato se ha encontrado una tesis de maestría relacionada al tema de investigación que se va a reformar, el cual trata sobre el juzgamiento de contravenciones de transito ante el principio del doble instancia del Ab. Villalva Fonseca David Gonzalo. Quien busca garantizar las disposiciones que contempla la Constitución de la República del Ecuador vigente, sobre el derecho de doble instancia, a fin de regular la sanción al procedimiento que por contravenciones de transito se han juzgado y no son

1Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia de

17 de noviembre de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 89

2

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2

susceptibles de apelación que no están estructuradas de acuerdo con el marco constitucional ecuatoriano.

SITUACIÓN PROBLEMÁTICA

Las sentencias no privativas de libertad dictadas en los juicios que por contravenciones de transito de segunda clase, tercera clase, cuarta clase, quinta clase, sexta clase y séptima clase que se han juzgado, no son susceptibles de apelación según manifiesta el penúltimo inciso del artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, respecto a las contravenciones de tránsito inicio del procedimiento. Son susceptibles de procedimiento expedito todas las contravenciones de tránsito, flagrantes o no. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, será de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial, únicamente si la pena es privativa de libertad.

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3 PROBLEMA CIENTÍFICO

¿Cómo garantizar el principio de doble instancia en contravenciones de tránsito sancionadas con penas no privativas de libertad, con la aplicación del Artículo 644 inciso 4 del Código Orgánico Integral Penal?

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN.

Objeto de Investigación Código Orgánico Integral Penal

Campo de Acción

Reforma al artículo 644 inciso 4 del Código Orgánico Integral Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

El ordenamiento jurídico presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y constitucionales.

OBJETIVO GENERAL

Elaborar un proyecto de reforma al artículo 644 inciso 4 del Código Orgánico Integral Penal, para garantizar el Principio de Doble Instancia en contravenciones de transito sancionadas con penas no privativas de libertad.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

 Fundamentar jurídicamente y teóricamente el Código Orgánico Integral Penal, el artículo 644 inciso 4 y el Principio de doble instancia.

 Analizar el Principio de doble instancia en las contravenciones de tránsito sancionadas con penas no privativas de libertad.

 Identificar los elementos técnicos de la propuesta.

IDEA A DEFENDER

Mediante la elaboración del proyecto de reforma al artículo 644 inciso 4 del Código Orgánico Integral Penal, se garantizará el Principio de Doble Instancia en contravenciones de tránsito sancionadas con penas no privativas de libertad.

VARIABLES DE INVESTIGACION

Variable Independiente

Reforma al artículo 644 inciso 4 del Código Orgánico Integral Penal.

Variable Dependiente

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4 con penas no privativas de libertad.

APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA

El tema desarrollado en la presente investigación permitirá la obtención de nuevos conocimientos respecto al derecho a la doble instancia, principio también conocido en la carta fundamental como el derecho a recurrir, aportes doctrinarios de entendidos en la temática que evidentemente constituyen un aporte un aporte teórico para la ciencia del derecho, en razón que a través del análisis crítico del principio de doble instancia.

El análisis crítico jurídico constate en el presente trabajo está fundamentado en la información obtenida en instrumentos, convenciones, la Constitución de la República, la doctrina y más aportes sobre el derecho a recurrir, específicamente se analiza a profundidad la presunta vulneración del derecho, cuando se impide el ejercicio del mismo a las personas infractoras de contravenciones en las que la sanción no es privativa de la libertad; consta de un estudio para determinar cómo las sentencias no privativas de libertad dictadas en los procesos por contravenciones de transito se han juzgado no son susceptibles de apelación, situación que vulnera el principio de doble instancia o derecho a recurrir establecido en la carta suprema, se logró comprobar que no se cumple con el fin del Principio de doble instancia que consagra la Constitución de la República.

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5 CAPÍTULO I MARCO TEORICO

1.1 Origen y Evolución Código Orgánico Integral Penal

Desde los inicios de la civilización humana, no se podría aducir que existían códigos o tipificación que castiguen las conductas que ahora conocemos como penales. Estas conductas eran con la venganza, siendo ésta algo parecida a la pena y que se cumplía su función. Varios autores coinciden en que la venganza debió ser la primera manifestación de la Justicia Penal, teniendo la pena un sentido individualista. La venganza también se puede visualizar, no sólo como una manifestación o equivalente de la pena, sino como una guerra entre grupos sociales, siendo éstos organismos políticos primarios dotados de un rudimentario sistema de prohibiciones y sanciones3.

Este tipo de figura de actuar humano en esas épocas remotas de la historia llamada venganza, ya sea individual o colectiva, se realizaba por un grupo familiar, contra otro, no puede considerarse como una auténtica forma de reacción propiamente penal, ya que ostenta un carácter puramente personal o familiar, permaneciendo el resto de la sociedad indiferente a ella. Sólo cuando la sociedad se pronuncia a favor del vengador, se pone de su parte y le ayuda, reconociendo la legitimidad de su reacción, es cuando ya se puede hablar de la venganza equivalente de la pena.

La historia nos enseña que la venganza dio lugar a sangrientos enfrentamientos y al exterminio de numerosas familias. Para evitar este mal, surgió una institución, a primera vista cruel y bárbara, pero que supuso un considerable avance estableciendo límites a la venganza: la Ley del Talión.

A decir de algunos historiadores, dos milenios antes de Cristo ya existían “El Código de Hammurabi, normativa que consagró la aplicación de la Ley del Talión, atenuada más tarde por los israelitas y los musulmanes. En Occidente, Grecia y Roma entregaron los fundamentos del Derecho Moderno, cuyas disposiciones se remontan hasta un espacio astral. Se señala que en este código contenía 282 Leyes, un prólogo y un epílogo. “Su contenido nos permite conocer el sistema jurídico Mesopotámico, así como algunos aspectos de la vida social y económica imperante en ese lugar; además este cuerpo normativo, crea impuestos, regula el comercio; fija los salarios correspondientes a cada tipo de trabajador; establece límites de tiempo a la esclavitud por deudas y especifica delitos contra las personas y la propiedad. “El código de Hamurabi, castiga muchos de

3

(18)

6

esos delitos según el principio de la Ley del Talión: “ojo por ojo y diente por diente; esto implica infligir al infractor el mismo daño que ha ocasionado”

“Estudiosos del derecho manifiestan que el Código de Hammurabi es uno de los conjuntos de Leyes más antiguos que se han encontrado y uno de los ejemplares mejor conservados de este tipo de documentos creados en la antigua Mesopotamia. Se basa en la aplicación de la Ley del Talión; y es también uno de los más tempranos ejemplos del principio de presunción de inocencia, pues sugiere que el acusado o el acusador tienen la oportunidad de aportar pruebas. Fue escrito en 1750 a. C. por el rey de Babilonia Hammurabi, donde unifica los códigos existentes en las ciudades del imperio babilónico4.

Estudiosos de los orígenes de este código señalan que fue grabado en una gran estela de basalto de 2,25 metros de alto. En lo alto hay una escultura que representa a Hammurabi de pie delante del dios del Sol de Mesopotamia, Shamash. Debajo aparecen inscritos, en caracteres cuneiformes acadios, Leyes que rigen la vida cotidiana. Fue colocado en el templo de Sippar; igualmente se colocaron varios otros ejemplares a lo largo y ancho del reino. El objeto de esta Ley era homogeneizar jurídicamente el reino de Hammurabi. De este modo, dando a todas las partes del reino una cultura común, se podía controlar el todo con mayor facilidad”5.

“Durante las diferentes invasiones de Babilonia, el Código de Hammurabi fue trasladado hacia el 1200 A C a la ciudad de Susa (en Elam), actualmente en el Jusistán (Irán). En esta ciudad fue descubierto por la expedición que dirigió Jacques de Morgan, en diciembre de 1901. Fue llevado a París, Francia, donde el padre Jean-Vincent Scheil tradujo el código íntegro al francés. Posteriormente, el código se puso en exhibición en el Museo del Louvre, en París, donde se encuentra hasta la fecha”6

.

Se puede advertir que en la antigüedad existían otros cuerpos de legales en materia penal entre ellos como el de “las Cinco Penas originaria de China, se remonta a tiempos inmemoriales, Penas de carácter sagrado que se cumplían en el terreno y seguían después de la muerte, predominaron la venganza y el talión que podía ser simbólico. Se aplicaba la pena de muerte con fines de purificación y ejemplaridad. Leyes de Manu (India, s. XI a. de J. C.) No reconoció al talión como consecuencia del

4

DOTEL, Matos, Héctor. Introducción al Derecho Penal. Primera Edición. Santo Domingo, República Dominicana

5

LARA Federico, Análisis del Código de Hammurabi

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7

delito, pero conservó la venganza divina, pues consideraban que el derecho de castigar proviene de Brama y lo ejecuta el rey.

El rey sumerio Ur-Nammu acometió la redacción de un ordenamiento en el que ya se regulaban algunos de los aspectos más importantes del derecho, fue Hammurabi, rey de Babilonia entre 1792 y 1750 a. de C., el autor del primer Código Penal tal y como entendemos hoy el concepto. En este texto, que se basaba en el de Ur-Nammu, se reconocían tres clases sociales -esclavos, subalternos y hombres libres-, estableciéndose distintos tipos de penas dependiendo del estamento al que perteneciera la víctima”7.

La Ley de las Doce Tablas (Lex Duodecim Tabularum, es el más antiguo código de Derecho romano. “Fue redactado entre los años 451 y 450 a.C., y tomó como fuente el Derecho oral existente en aquel momento. Sus autores fueron 10 magistrados denominados decenviros, y se inscribió sobre tablas de bronce o madera que fueron colocadas en el principal foro romano. Parece ser que la Ley de las Doce Tablas fue establecida para aplacar las reclamaciones de los plebeyos, que mantenían que sus libertades no se encontraban protegidas de forma conveniente por el Derecho escrito, al menos tal y como lo aplicaban los Jueces patricios. En una primera versión original, se confeccionaron diez tablas, a las que se añadieron dos más al año siguiente. Unas y otras fueron destruidas durante el saqueo de Roma por los galos en el 390, pero la literatura latina posterior ha permitido que conozcamos algunas de esas Leyes. Las Doce Tablas abarcaban las diferentes disciplinas del Derecho, con inclusión de los castigos previstos para algunas infracciones. Esta Ley sufrió numerosas reformas, pero llegó a tener una vigencia de cerca de 1000 años”8

La Revolución Francesa de 1789 benefició de manera decisiva el movimiento de reforma penal. La nueva Francia inspiró con el Contrato Social de Rousseau y en la enciclopedia sus códigos penales: el de 25 de Septiembre de 1791; el de Brumario del año IV; y el de 1810, siendo este último el que inspirara la codificación penal de Europa”9

.

Bajo el imperio de Napoleón I, este código ejerció gran influencia puesto que fue impuesto por las armas francesas a muchas naciones europeas, muchas de esas naciones conservaron el código aun después de retirados los franceses, sirviéndole a

7

LARA, Federico, Análisis del Código de Hammurabi

8 Tomado de: https://derechoromano.blogia.com/…ey-de-las-doce 9

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8

otras como modelo a seguir. Y aunque este código ha sido modificado, por las naciones que en él se basa su propio código todavía conservan la esencia del código de 1810, solo que lo han adaptado a través del tiempo a las nuevas necesidades que van surgiendo en una sociedad.

El primer Código Penal de la era moderna que recogió los requisitos que, a partir de la ilustración, fueron estableciéndose sobre la forma de un cuerpo legislativo naciente, fue el código francés, de la época napoleónica, (por ello también es denominado Código Penal napoleónico), promulgado en 1810 con la finalidad de dar coherencia a un sistema jurídico casi indescifrable por la multitud de normas dispersas que existían”10.

“Más adelante la codificación penal se fue extendiendo por Europa (sobre todo por los países de derecho continental) y por todos los territorios bajo los cuales estos Estados Europeos tenían influencia. La idea jurídica de la existencia de códigos es típicamente burguesa y liberalista, dado que favorece los intercambios comerciales y de seguridad. Además, en el caso del Código penal, permite a los ciudadanos un mayor conocimiento de los delitos, y no ser enjuiciados por actos delictivos que podrían desconocer; por lo anterior, setica de forma casi unánime, y más teniendo en cuenta que la Ley puede limitarse a establecer disposiciones que modifiquen el código, es una práctica que dista mucho de estar erradicada completamente de la práctica legislativa”11.

Como se puede deducir que en la región de Mesopotamia cohabitaban Leyes diferentes para cada ciudad, con el pasar de los años fueron haciendo cambios en la legislación para ir solucionando problemas que surgieran en dichos Estados. Hacia el 2430 a.C., debido a la mala situación socio-económica que atravesaban estas ciudades, se hizo reformas en el ámbito de la esclavitud. Ochenta años más tarde Urukagina que había llegado al poder tras un golpe de Estado, y para conservar el poder legislo a favor de la clase sacerdotal. Y como colofón Gudea de Lagash, que gobierna del 2144 al 2124 A.C. vuelve a reformar las Leyes de forma piadosa, y se vanagloria de haber conseguido, que el amo no golpease a su criado, que la madre no maltratara de palabra a su hijo y que las plañideras no hicieran oír sus falsas lamentaciones”. Como vemos reformas orientadas a una estabilidad social.

10 Tomado de: https://sites.google.com/…enales/normas-penales-com 11

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9

En la ciudad de Ur al otro lado del rio Éufrates, sería Urnammu, o su hijo Shulgi (2093-2046 a.C.) más probablemente el que redactara un código completo, el cual fue usado como material escolar y que cabría la posibilidad que fuera muestra para la redacción del de Hammurabi. También encontramos material jurídico en el marco Sumerio, en tablillas, en el norte en la ciudad de Ebla donde hay multitud de archivos no solo jurídicos sino también administrativos, literarios, históricos; hay textos en Nippur (Lipit- Ishtar), y repartidos por todo el territorio de Oriente Medio.

De lo anotado en líneas anteriores se puede indicar que el Código Penal nació en el mundo en el lejano oriente (Mesopotamia) con el propósito de controlar las conductas de los habitantes de ese sector del mundo, a sus inicios su aplicación fue implacable tanto era así que se aplicaba el mismo tipo de perjuicio infringido por el delincuente a la víctima este se imponía al victimario.

1.1.1 Auge del Código Penal en América Latina

La Ley penal fue implantada en América Latina a partir de la conquista a esta región del mundo en el siglo XV por parte de España y Portugal, durante su invasión y colonización: etapa llamada la Inquisición, es conocido que principalmente los españoles incluso trajeron a América Latina sus costumbres.

Urgiles (1997) señala “Con ello no se pretende decir que América sufrió las mismas crueldades que tornaron famoso ese sistema y perduran hasta la actualidad para caracterizarlo, pues, salvo la aniquilación de la cultura y organización social indígenas, que no necesariamente fue hecha en nombre de un sistema penal, sino, antes bien, de la conquista de un sistema cultural que se impuso violentamente sobre otro, autóctono, la Justicia Americana fue considerablemente menos cruel y .cruenta que aquellas formas de Juzgamiento que Imperaron en Europa durante la Inquisición, sobre· todo si nos referimos a la Inquisición española12.

En la América hispana rigió, el Libro de las Leyes, más conocido como Las Partidas o Las siete Partidas, código de Leyes del siglo XM, debido al rey Alfonso X, apodado "el Sabio", legislación mediante la cual se recibe en España el Derecho romano-canónico (Recepción) y se Introduce en su territorio y en sus dominios la Inquisición.

La Ley de las siete Partidas continuó gobernando como Derecho común no sólo durante toda la colonización española, sino también, con excepciones, una vez

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10

producida la independencia de las repúblicas americanas e, incluso, largo tiempo después, pues inspiraron la mayoría de los procedimientos que fijaron las Leyes procesales penales de esas repúblicas, aun en el siglo XX. Precisamente, lo original del desarrollo procesal penal iberoamericano consiste en un dato valorativamente negativo, según ya lo expresamos: la discordancia entre la legislación procesal penal de los diversos países y sus constituciones, hijas del movimiento liberal de fines del siglo XVM, que aún hoy se detecta, incluso abstractamente, esto es, sin alusión a las prácticas judiciales, en varios países de esta constelación, como se podrá apreciar, seguramente, en los informes nacionales”13.

Los movimientos Independentistas de los países iberoamericanos, a comienzos del siglo XVII, satisface intelectualmente al ingreso en las colonias de los dos movimientos liberales conocidos: como la Ilustración con su desembocadura en la Revolución Francesa y, por el otro, la independencia de las colonias inglesas del norte de América, cuyas constituciones ejercieron inmediata y directamente una gran influencia en la organización nacional y jurídica de los países iberoamericanos. “Ese fue el apoyo ideológico y jurídico-político de los nuevos Estados, cualquiera que hayan sido los motivos empíricos del movimiento independentista (por ejemplo: la pérdida de poder de la corona española a merced de la dominación napoleónica, que no se ocupó de sus colonias de ultramar). Tanto es así que, prácticamente, todos ellos ostentaron y exhiben orgullosos, aliado de su nombre, el de República”14. Bajo la dominación española hasta comienzos del siglo XVII, los países iberoamericanos “con la excepción de Cuba, la Ley de Enjuiciamiento Penal (1882), cuerpo legislativo con el cual España se incorporó definitivamente al movimiento reformista europeo-continental del siglo XVIII.

Los demás Estados Hispanoamericanos practicaron hasta el siglo XX, y aún hoy parcialmente, un procedimiento penal escrito, en parte secreto, sin juicio público y oral, llevado a cabo por una organización judicial estatal vertical y, más aún, por un Juez penal que reunía todas las funciones -investigar la verdad y juzgar y cuyas decisiones eran recurribles sobre la base del legajo escrito ante tribunales superiores, integrados, generalmente, por tres Jueces. Chile, incluso, prescindió en el año 1929, en la práctica, del Ministerio Público Fiscal, y concedió incluso la función de acusar a los Jueces Penales”15.

13

EBERHARD, Struensee & MAIER Julio, Las reformas procesales en América Latina, 2000, Pag.19

14

EBERHARD, Struensee & MAIER Julio, Las reformas procesales en América Latina, 2000, Pag.22

15

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11

El año de 1948 resulta trascendental para Latino América, pues en esos años se suscribe instrumentos de Derechos Humanos regionales como la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (1948), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). Y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), instrumentos que influyeron directamente a que las constituciones de los países iberoamericanos, se vieron obligados a proteger de mejor manera los Derechos en materia penal de las personas.

El primer Código Penal en América Latina nació con el nombre de “Proyecto Código Penal tipo para Latinoamérica, redactado en octubre de 1962 por el Directorio del Instituto de Ciencias Penales de Chile. En dicha ocasión ante el Directorio del Instituto, con la asistencia de los directores: señores Garay, Brücher, Téllez, Concha y Chadwick, su Presidente, don Eduardo Novoa Monreal, expuso su idea de que el Instituto se hiciera cargo de propiciar la redacción de un Proyecto de Código Penal tipo para Latinoamérica, con el concurso de los más calificados juristas de los diferentes países de este continente”. En julio de 1963, en sesión plenaria del Instituto de Ciencias Penales de Chile, su Presidente dio a conocer a los miembros de la institución un proyecto de Plan Trabajo que, con las modificaciones sugeridas por los asistentes, se transformó en texto definitivo, llamado a servir de base a la discusión durante el curso de las deliberaciones”16.

El plan de trabajo elaborado por el Instituto de Ciencias Penales de Chile, consta de una introducción en que constan los conceptos generales sobre la empresa; seguidamente se colige el plan de trabajo propiamente dicho, donde se expresan las ideas generales y la determinación del concepto de Código Penal tipo para Latinoamérica, posteriormente se presenta el método de trabajo. Junto a este plan dio a conocer, además, un documento de trabajo referente a las cuestiones filosófico jurídicas que se plantearían, a las técnico legislativas de índole metódica y a las realidades sociales y culturales de Latinoamérica y su influencia en la nueva legislación.

En la primera plenaria se aprobaron el Estatuto de la Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica y la Declaración de Principios. Además se trataron los diversos aspectos relacionados con el ámbito de validez de la Ley

16

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12

penal espacial, temporal y personal. “El Estatuto de la Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica establecía, entre otras, las siguientes bases fundamentales: a) La Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica se compone del Secretariado Ejecutivo, las Comisiones de Trabajo y las Reuniones Plenarias; b) El Secretariado Ejecutivo queda a cargo del Instituto de Ciencias Penales de Chile y el Presidente del Instituto será Secretario Ejecutivo de la Comisión; c) se propenderá a la formación de una o más Comisiones Nacionales o Regionales; d) Las Reuniones Plenarias se celebrarán periódicamente y se procurará asegurar fa asistencia de los miembros de las Comisiones o, al menos, de representantes de ellas; e) Las Comisiones de Trabajo cumplirán las tareas de investigación y estudio encomendadas por el Secretario Ejecutivo, dentro de los plazos que este último establezca”17.

El Código Penal para Latinoamérica fue redactado y aprobado en Santiago de Chile, contenía diez principios:

 “Nadie puede ser condenado en razón de un hecho que no haya sido previamente declarado punible por la Ley.

 Nadie puede ser condenado a penas que no hayan sido expresamente conminadas por Ley anterior al hecho cometido. Nadie puede ser condenado por disposiciones que no tengan el carácter formal de Leyes penales previas.

 Las Leyes penales deben describir hechos punibles de manera precisa e inequívoca, sin dejar dudas sobre su prohibición. En ningún caso se podrán configurar hechos punibles o imponer penas por aplicación analógica de la Ley penal.

 Las Leyes penales se aplican por igual a todas las personas, sin discriminación alguna. No hay delito sin culpabilidad. Las Leyes penales deberán proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.

 La responsabilidad penal es estrictamente personal.

 Las medidas de seguridad sólo pueden ser aplicadas a quienes reúnan las condiciones previstas por la Ley penal.

 Nadie puede ser condenado sino en virtud del debido proceso legal previo, seguido ante tribunal competente y constituido de modo regular la defensa libre es condición indispensable para el debido proceso.

 En ningún caso se admitirá el juzgamiento por tribunales de excepción.

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 La persona juzgada por un delito no podrá ser juzgada de nuevo por el mismo hecho, la persona sometida a proceso penal se presume inocente mientras no sea condenada”18.

A decir de Zambrano Pasquel, El Código Penal para Latino América ya contenía las garantías sobre Derechos fundamentales de los ciudadanos, en dicho cuerpo legal ya se indicaba que nadie puede ser condenado por un delito que no haya sido tipificado con anterioridad a su cometimiento, de forma obligatoria se debía respetar el debido proceso en las sustanciación de los enjuiciamientos, se estableció que no existirán tribunales de acepción, además el derecho a que se presuma la inocencia de toda personas mientras no se compruebe la culpabilidad luego del respectivo debido proceso.

Los procesos de reforma en materia procesal penal de los países Latinoamericanos tienen un origen común, el Código Procesal Penal Tipo o modelo para Iberoamérica. El ideólogo de esta normativa modelo fue el eminente jurista Don Niceto Alcalá Zamora y Castillo- quien llegó a América como exiliado de España en la época de Franco. Este señor fue el primer presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Penal- organización no gubernamental formada por procesalistas de Latinoamérica, España y Portugal, dedicados al estudio del derecho procesal en diversas áreas, con el objetivo de fomentar la unificación legislativa a nivel iberoamericano, cuyos estatutos fueron aprobados en las primeras jornadas Latinoamericanas.

Algunos de los motivos que impulsaron la creación del Código Penal tipo Iberoamérica fueron culturales, así quedó plasmado en el código de referencia en el sentido de que: “La uniformidad legislativa Latinoamericana es una vieja aspiración de muchos juristas de nuestro continente y porque además este fue el sueño de algunos grandes hombres y fundadores de nuestros países o de nuestras sociedades políticas”. Este “sueño” de estos juristas se fundamentaba en que los países de la región compartían, además de las mismas problemáticas antes indicadas como consecuencia de la vigencia de los sistemas de tipo inquisitivo o mixto –como en el caso de nuestro país- cultura y forma de vida similar.

Otros motivos de unidad política e integración económica, en el entendido de que los pueblos Latinoamericanos estaban sumidos en crisis estructurales, que condicionaban

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toda perspectiva de desarrollo por lo que constituían una amenaza a las posibilidades de supervivencia. Esta unidad política e integración económica era considerada como el camino para superar los graves conflictos sociales que afectaban nuestras naciones. Esto, unido a un proceso de unidad legislativa contribuiría además a reforzar estos lazos políticos y económicos entre sí, elaborar un código modelo significaba la creación de un modelo institucional, un conjunto de mecanismos aptos para solucionar conflictos sociales, de un modo pacífico y a través de instituciones judiciales.

La cuestión radicaba en que un sistema procesal en el área penal- donde sedesarrollan los más complejos conflictos sociales- considerado ineficaz, multiplicaba tales conflictos y, por ende, ahondaba las situaciones críticas. Esa era la raíz del asunto, pues en nuestros países la Justicia era considerada de inoperante o ineficaz, esto dispone la exposición de motivos del Código Tipo: “La Justicia Penal ha funcionado como una “caja negra” alejada del control popular y de la transparencia democrática”. En consecuencia, las críticas más severas al sistema de Justicia Procesal Penal apuntaban a: Apego al ritualismo antiguo y a fórmulas de tipo inquisitivo: consideradas en la cultura universal como:

Los aspectos más sobresalientes del cuerpo de Leyes al cual estamos haciendo mención era el Sistema Inquisitorio donde los papeles y actas eran lo más importante; donde los sujetos procesales no estaban en igualdad de armas o condiciones. La carencia de inmediación y oralidad y, por otra parte, la secretividad con que se manejaba el proceso. Con respeto a la oralidad de los medios de prueba, principalmente la testimonial, no solo vulneraba el derecho de las partes a rebatir y confrontar la prueba, ejerciendo de forma efectiva su derecho a la defensa, sino que privaba al juzgador de captar toda la información que a través del lenguaje corporal podía aportar el testigo, tales como la coherencia y verosimilitud de su versión como consecuencia de la firmeza de sus declaraciones.

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desde que solicitada contra el mismo una medida de coerción, vulnerando así su presunción de inocencia, y finalmente el cumplimiento sin la debida vigilancia y control de la sanciones impuestas. En el sistema inquisitivo el Juez también hacia el papel de investigador convirtiéndose en Juez y parte lo que es prohibido por cuanto ya existe contaminación dado a que el Juez ya estaba contaminado y por tanto era predecible cuál era su inclinación en juicio.

1.1.2 El Código Penal en Ecuador

El autor Ernesto Albán al referirse a la evolución del Derecho Penal en Ecuador, considera que se desarrolló en los períodos fundamentales en que se divide la historia en nuestro país, así tenemos: el periodo aborigen, colonial y republicano. Período Aborigen: Esta etapa se caracteriza por la falta de fuentes documentales para determinarlas normas penales que regían entre los pueblos que habitaban el Ecuador, normas que según Albán Gómez eran consuetudinarias ya que se transmitían verbalmente. Añade el autor que antes de la invasión incásica cada tribu tenía sus normas particulares, por lo que con el incario se unifican esas normas, de las que se puede destacar su carácter eminentemente público y su matiz religioso. Por otra parte en el incario se define una gradación de las infracciones según su gravedad, entre las que predominan las que afectan al inca, la religión y el Estado, pasando luego a los delitos contra las personas, los sexuales y contra la propiedad colectiva. En general en el incario la delincuencia es escasa, pero la que se producía era severamente reprimida con la pena de muerte y otras sanciones de carácter corporal

Período Colonial: Con la conquista española se introdujo en las colonias el sistema legal hispánico de fuerte raigambre romano y con elementos del derecho canónico, Leyes penales que se caracterizaban especialmente por la severidad de las sanciones a través de la pena de muerte y otros castigos corporales. En este período es importante destacar la expedición de las Leyes de Indias de 1680, normativa que pretendía tutelar la población indígena americana, pero que lamentablemente se quedó en letra muerta19.

Período Republicano: Sobre este período, el autor Ernesto Albán Gómez, señala que la independencia y los comienzos de la República no implicaron la aparición automática de un nuevo sistema legal, por lo que continuaron rigiendo las Leyes españolas hasta que se dictaron otras Leyes que las reemplacen, lo que en el campo penal recién aconteció en 1837 cuando se aprobó el primer Código Penal Ecuatoriano. En efecto,

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precisa el autor, que a partir del citado año y durante el período republicano se han expedido en el país cuatro códigos penales, cuerpos legales sobre los que se puede destacar los siguientes aspectos”20.

Es un hecho cierto la aseveración de que el Código Penal apareció se redactó por primera vez en Ecuador en 1938. Jiménez de Asúa, señala que al Código Penal Ecuatoriano tiene como antecedente el código fascista italiano y argentino de 1920. “Que siendo uno de los más innovadores de Latino América, es el más retrogrado”21.

La República del Ecuador en sus albores aplicó el Código Penal heredado de la Madre Patria, hasta 1837 en que expidió su propia Ley, elaborada en base del Código Napoleón, como ocurrió con la mayoría de los Estados Hispanoamericanos. Se puede advertir que el primer Código Penal de 1837, promulgado en la presidencia de Vicente Rocafuerte, tenía gran influencia del Código Penal español de 1822 y de la escuela clásica, institucionalizando los principios de: legalidad de delitos y penas, culpabilidad psicológica. En la presidencia de Alberto Enríquez Gallo se elaboró un nuevo Código Penal que entró en vigencia en 1938 el cual introdujo principios positivos político-criminales tomados del Derecho Penal italiano22.

La Ley Penal Ecuatoriana compilada en el Código Penal sufrió o resistió nuevas redacciones, modificaciones, y codificaciones, pero la mayoría de estos siempre conservaron la estructura básica de los códigos anteriores, tales como la relación de causalidad, la imputabilidad. “Este Código Penal ecuatoriano ha experimentó tres codificaciones: 1953, 1960, 1971. La enumeración de esta última es la que se citaba antes del Código Orgánico Integral Penal (COIP) en las diligencias y sentencias. Incluso esta última codificación experimentó cerca de 46 reformas23.

El Código Penal que estaba vigente hasta el diez de agosto de 2014, se ha considerado por muchos como ambiguo, incompleto, disperso y retocado, ha sido permanentemente modificado. La codificación de 1971 ha soportado, en casi cuarenta años -desde octubre de 1971 hasta la producida en mayo del 2010- cuarenta y seis reformas. A esto hay que sumar más de doscientas normas no penales que tipifican infracciones.

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ALBÁN, Ernesto. Manual de derecho penal ecuatoriano

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JIMÉNEZ De Asúa. Proyecto de Código Orgánico Integral Penal

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CASTRO, 2012.

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En materia de procedimiento penal Ecuador ha tenido más de cinco Leyes. El Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 2000, introdujo un cambio fundamental en relación con el procedimiento de 1983: el sistema acusatorio. Sin embargo, no fue de fácil aplicación y sufrió múltiples modificaciones. En total, el Código se ha reformado catorce veces. Estas reformas no tomaron en cuenta las normas penales sustantivas y pretendieron cambiar el sistema penal, modificando solamente una parte aislada.

“En relación con el Código de Ejecución de Penas, este cuerpo legal se publicó por primera vez en 1982 y se ha reformado diez veces. Las normas penales de ejecución vigentes, elaboradas sin considerar las normas sustantivas y procesales, son inaplicables por su inconsistencia”24. Técnicamente no se puede rehabilitar a una persona que nunca ha sido habilitada, ni reinsertarla en una sociedad que tampoco es ideal para la reinserción. Además, el sistema funciona solo si cuenta con la voluntad de las personas condenadas. Esto ha generado, en definitiva, espacios propicios para la violencia y la corrupción.

Es evidente que las normas sustantivas, procesales y ejecutivas penales vigentes no responden a una sola línea de pensamiento. Sus contextos históricos son muy diversos. Las finalidades y estructuras son distintas, sin coordinación alguna, inclusive contienen normas contradictorias. Esto se traduce en un sistema penal incoherente, poco práctico y disperso.

La Constitución de la República (2008), establece que Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, precisa un nuevo orden de funcionamiento jurídico, político y administrativo, inicia con una gran trasformación en sus Leyes y procedimientos, haciendo hincapié lo establecido en el art 167 del cuerpo de Leyes señalado que manifiesta: La potestad de administrar Justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución”25...“El sistema procesal es un medio para la realización de la Justicia. Las normas procesales consagraran los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará a la Justicia por la sola omisión de formalidades”26. (…) Es decir se pasa de un sistema mixto de sustanciar los procesos a un sistema donde la mayoría de actos se realizan de forma oral garantizando a los

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Código Orgánico Integral Penal.2014.

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Constitución de la República, 2008 Art 167

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sujetos procesales a su derecho a contradecir, excluir pruebas, interrogar directamente a los testigos.

Los principios y garantías incluidos en su texto y en el bloque de constitucionalidad confieren mayor legitimidad al Código Orgánico Integral Penal (COIP), porque las disposiciones constitucionales no requieren la intermediación de la Ley para que sean aplicables directamente por los Jueces. Toda autoridad pública que posee competencia para normar tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las Leyes y demás normas jurídicas a los Derechos previstos en la Constitución y a los tratados internacionales que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, las Leyes, otras normas jurídicas, ni los actos del poder público atentarán contra los Derechos que reconoce la Constitución.

El principio del debido proceso. - El debido proceso es un conjunto de derechos propios de las personas de carácter sustantivo y procesal, reconocidos por la Constitución, que buscan precautelar la libertad y procurar que quienes sean sometidos a juicio gocen de las garantías para ejercer su derecho a la defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso justo pronto y transparente. En la Constitución que fuere aprobada en Referéndum por el pueblo ecuatoriano el 28 de septiembre del 2008 se puede determinar que el Debido Proceso es uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta la sociedad, su significado y alcance han ido variando constantemente en la historia jurídica, su evolución se debe principalmente por las nuevas tendencias que han evolucionado el derecho constitucional en nuestro país y en el mundo, por diferentes motivos y circunstancias como ha sido la lucha permanente de los pueblos.27

El Código Orgánico Integral Penal (COIP) acopla sus disposiciones al texto constitucional, pues las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; caso contrario carecerán de eficacia jurídica. Desde este mandato, surge la necesidad de adecuar y actualizar el Derecho Penal, con todos sus componentes (sustantivo, adjetivo y ejecutivo), al nuevo estándar constitucional. En consecuencia, es indispensable determinar la correspondencia constitucional de los bienes jurídicos protegidos y las garantías de quienes se someten a un proceso penal en calidad de víctimas o procesados para que estén adecuadamente regulados y protegidos.

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Según la doctrina el Derecho Penal tiene, una doble función contradictoria frente a los Derechos de las personas. Por un lado, protege Derechos y, por otro, los restringe. Desde la perspectiva de las víctimas, los protege cuando alguno ha sido gravemente lesionado. Desde la persona que se encuentra en conflicto con la Ley penal, puede restringir excepcionalmente sus Derechos, cuando una persona vulnera los Derechos de otras y justifica la aplicación de una sanción. Por ello, el Derecho Penal debe determinar los límites para no caer en la venganza privada, ni en la impunidad.

El Código Orgánico Integral Penal (COIP) adecuo sus preceptos a la carta suprema para que no exista contradicciones ni violación de Derechos en ella establecidos en cuanto a la aplicación de las penas se tiene mesura que estén acorde con el principio de proporcionalidad, es decir, debe existir cierta relación coherente entre el grado de vulneración de un derecho y la gravedad de la pena. Una vez establecida una sanción penal, obligatoriamente los administradores de Justicia además ordenaran la reparación integral a favor de la víctima. Se ha creado la mediación de conflictos en materia penal, con el fin de evitar la severidad del Derecho Penal y procurar que las soluciones sean más eficaces.

El apogeo del constitucionalismo en las democracias contemporáneas, se adecua la legislación ecuatoriana a los nuevos adelantos conceptuales que se han producido en el mundo y en la región, como mecanismo para asegurar un correcto funcionamiento de la Justicia Penal. Si bien es cierto, en otros países se ha dejado en manos de la doctrina y la jurisprudencia este desarrollo conceptual, en el caso ecuatoriano, este proceso ha resultado fallido.

Las y los Jueces penales han estado sometidos a una concepción excesivamente legalista. A esto hay que sumar la crisis del sistema de educación superior y la carencia de investigaciones en todas las áreas del Derecho Penal y criminología. Todo esto ha dado como resultado un limitado desarrollo conceptual, teórico y técnico. Por esta razón se incorporan los desarrollos normativos, doctrinales y jurisprudenciales modernos y se los adapta a la realidad ecuatoriana, como mecanismos estratégicos para promover una nueva cultura penal y el fortalecimiento de la Justicia Penal existente.

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jurídicos o el mismo bien jurídico pero varias veces. En este caso se desarrolla un solo juicio y se acumula la pena o se aplica la más grave. El Código Orgánico Integral Penal (COIP) refiere a dos tipos de concurso de infracciones: el real y el ideal. El Concurso real: Es cuando a una persona se le atribuyen varios delitos autónomos e independientes “El autor realiza una pluralidad de acciones, que producen una pluralidad de delitos. Cada acción debe ser independiente para que pueda producir delitos autónomos. En este tipo de concurso se acumulan las penas hasta un máximo del doble de la más grave, sin que supere los cuarenta años”28. Se denomina concurso ideal: cuando varios tipos penales son subsumibles a la misma conducta “El sujeto activo ejecuta una sola conducta pero que produce una afectación a varios bienes jurídicos. En este caso se aplica la pena de la infracción más grave”29.

Se tipifican nuevas conductas penalmente relevantes adaptadas a las normas internacionales. Se introducen nuevos capítulos que se refiere a los delitos contra la humanidad y las graves violaciones a los Derechos humanos. En otros casos, cuando en instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador se establecen tipos penales abiertos y poco precisos, se han diseñado los tipos penales considerando las Garantías Constitucionales, la efectividad del combate del delito y la precisión en elementos de la tipicidad.

Por primera vez se tipifican infracciones como la omisión de denuncia de tortura, la desaparición forzada y la violencia sexual en conflicto armado. Desde esta perspectiva, se honran compromisos internacionales y además se cumple con el postulado que, en materia de Derechos humanos, la Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos tienen vigencia en el sistema jurídico infra constitucional. Todo sistema penal se encuentra en el dilema entre combatir la impunidad y garantizar los Derechos de las personas sospechosas de haber cometido una infracción penal. Si las garantías se extreman, se crearía un sistema que nunca sanciona; si las garantías se flexibilizan, se acabaría condenando a la persona inocente.

El sistema penal tiene que llegar al término medio para evitar que en la sociedad se toleren injusticias y procurar que exista algo parecido a la paz social en el combate a la delincuencia. Se limita la actuación del aparato punitivo del Estado. La o el Juez es garante de los Derechos de las partes en conflicto. El proceso se adecua a los grados de complejidad de los casos. Las personas sometidas al poder penal -como víctimas o

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Código Orgánico Integral Penal, 2014. Art.20

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procesados- tienen, en todas sus etapas, Derechos y garantías. El derecho de ejecución de penas ha estado doctrinaria y jurídicamente divorciado del derecho procesal y del Derecho Penal sustantivo, en todas sus dimensiones.

En cuanto a la ejecución de la sentencia, los Jueces no tienen relación alguna con el efectivo cumplimiento de la sentencia. También se regula el régimen disciplinario para evitar la discrecionalidad de la autoridad competente o personal de seguridad penitenciaria. Es prioritario partir de una reforma integral destinada a que los mandatos constitucionales se hagan realmente efectivos, que implique una construcción normativa conjunta, con una misma perspectiva y un mismo eje articulador: garantizar los Derechos de las personas.

En el Código Orgánico Integral Penal (COIP) encontramos cinco procedimientos, cuatro especiales y el ordinario; El procedimiento abreviado es un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Integral Penal (COIP) que es admisible en delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de 10 años. El mismo será propuesto por él o la fiscal ante el Juez en la Formulación de cargos y hasta la audiencia de formulación de evaluación y preparatoria de juicio. 2.- El procesado deberá consentir expresamente en la aplicación de dicho procedimiento y aceptar el hecho que se le atribuye y en caso de aceptar acordará el hecho punible y la pena. 3.- Es obligación de la defensa del procesado(a) la posibilidad de someterse y explicar en qué consiste este procedimiento y las consecuencias de someterse al mismo. 4.- El fiscal solicitará de manera verbal o por escrito el sometimiento a este procedimiento al Juez competente, acreditando la aceptación del procesado (a) así como la determinación de la pena acordada. 5.- El Juez Admitirá este trámite si en la Audiencia constata que el procesado(a) acepta el procedimiento y el hecho que se le atribuye, pues es obligación del Juez explicarle de forma clara y sencilla los términos y consecuencias del acuerdo y en caso de que el procesado acepte, dará trámite al mismo, dictará sentencia condenatoria de conformidad a las reglas del Código, deberá constar la aceptación del hecho y la pena solicitada por el Fiscal y la misma no podrá ser mayor a la sugerida al fiscal, pero en ningún caso podrá ser menor a un tercio incluidas las atenuantes en el caso de existir además y también contendrá la reparación integral de la víctima de ser el caso.

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acepten el hecho factico y la pena. 7.- Si se presentare la solicitud verbal o escrita por parte del fiscal para someterse al Procedimiento Abreviado en la Calificación de Flagrancia, Formulación de Cargos o Audiencia preparatoria de Juicio se podrá dar trámite al presente procedimiento teniendo en consideración los requisitos antes manifestado. 8.-En caso de que Juez considera que no reúne los requisitos legales exigidos, vulnera Derechos de la víctima o no se encuentra apegado a la Constitución o instrumentos internacionales lo rechazará y el proceso se llevará mediante procedimiento ordinario. 9.- En ningún caso el acuerdo verbal o escrito del Procedimiento Abreviado tendrá valor de prueba en el trámite ordinario.

Procedimiento Directo, el cual reúne todas las etapas del proceso en una sola audiencia, pero también hay otros métodos especiales que se emplean dependiendo del tipo y circunstancias de la infracción. Este método se utiliza en casos de flagrancia y cuando el delito cometido sea sancionado con pena privativa de libertad no mayor de 5 años, o delitos contra la propiedad, cuyo monto no exceda los 30 salarios básicos unificados. 30

Quien sustancia esto es el Juez de Garantías Penales. Una vez que califica la flagrancia señala día y hora para la audiencia de juzgamiento dentro del plazo de 10 días, pero 3 días antes de esa fecha las partes deben presentar las pruebas. El trámite de este procedimiento se puede suspender una sola vez y hasta por 15 días. Si el procesado no se presenta al juicio el juzgador podrá disponer su detención, para que comparezca. Mediante este procedimiento no se encauza los delitos que afecten los intereses del Estado, contra la inviolabilidad de la vida, contra la integridad y libertad personal con resultado de muerte, contra la integridad sexual y reproductiva, y de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”31.

El sustanciamiento de procesos penales en procedimiento Expedito, “Se aplica en contravenciones penales, de tránsito, contravención penal de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. Se desarrolla una sola audiencia y se pone fin al proceso, ya sea dictando sentencia o si el caso lo permite se establece un acuerdo entre la víctima y el denunciado. Indicó que la conciliación no procede en casos de violencia contra la mujer y la familia, allí sí se debe dictar una sentencia. Gallardo

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Tomado:https://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/judicial/13/el-coip-establece-5-procedimientos-para-diligenciar-las-causas-documento

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agregó que entre las contravenciones de tránsito consta conducir un vehículo con llantas en mal estado, y entre las penales el hurto”32.

El procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal. Este tiene lugar cuando se presenta una querella, es decir que no interviene la fiscalía, pues la persona que se siente afectada debe comparecer al el Juez de Garantías Penales, presentar la querella, proporcionar los elementos necesarios para impulsar la causa, presentar los argumentos en los que fundamenta su acusación para lograr que el juzgador sancione al presunto acusado.

El procedimiento ordinario es el que procede cuando el fiscal tiene conocimiento de un delito (no flagrante) por una denuncia o cuando actúa de oficio, porque se enteró de la noticia. Este inicia con la investigación previa (dura hasta 2 años), sigue la instrucción (hasta 120 días) y se llama a juicio.

Se puede advertir que si bien el Código Orgánico Integral Penal (COIP) ha eliminado algunos delitos que constaban en el anterior código penal, (el desprestigio a la autoridad, la inculcación a la desobediencia, promoción de desfiles o manifestaciones públicas no autorizadas, los que no pintaren las paredes exteriores de su casa, los que amansaren caballos dentro de las poblaciones, los que se bañaren quebrantando las reglas de la decencia, de los vagos y mendigos, falsificación de oro, plata y otros metales, el duelo, entre otros. Crea o tipifica 77 nuevos tipos penales.

Aporte personal

Desde los inicios de la civilización humana, no se podría aducir que existían códigos o tipificación que castiguen las conductas que ahora conocemos como penales. Estas conductas eran como la venganza, siendo ésta algo parecida a la pena y que cumplía esa función. Varios autores coinciden en que la venganza debió ser la primera manifestación de la Justicia Penal, teniendo la pena un sentido individualista. La venganza también se puede visualizar, no sólo como una manifestación o equivalente de la pena, sino como una guerra entre grupos sociales, siendo éstos organismos políticos primarios dotados de un rudimentario sistema de prohibiciones y sanciones.

La historia del Derecho Penal que, dos mil años antes de Cristo el rey de Mesopotamia, Hammurabi grabo en una piedra de basalto el llamado “El Código de Hammurabi, normativa que consagró la aplicación de la Ley del Talión, atenuada más tarde por los

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israelitas y los musulmanes. En Occidente, Grecia y Roma entregaron los fundamentos del Derecho Moderno, cuyas disposiciones se remontan hasta un espacio astral. Algunos historiadores señalan que este código contiene 282 Leyes, un prólogo y un epílogo. Su contenido nos permite conocer el sistema jurídico mesopotámico, así como algunos aspectos de la vida social y económica imperante en ese lugar, además este cuerpo legal, crea impuestos, regula el comercio; fija los salarios correspondientes a cada tipo de trabajador; establece límites de tiempo a la esclavitud por deudas y especifica delitos contra las personas y la propiedad. El código de Hammurabi, castiga muchos de esos delitos según el principio de la Ley del Talión: “ojo por ojo y diente por diente; esto implica infligir al infractor el mismo daño que ha ocasionado.

Se conoce que existieron otros cuerpos de Leyes como el de “las Cinco Penas originaria de China, se remonta a tiempos inmemoriales, Penas de carácter sagrado que se cumplían en lo terreno y seguían después de la muerte, predominaron la venganza y el talión que podía ser simbólico. Se aplicaba la pena de muerte con fines de purificación y ejemplaridad. Leyes de Manu (India, s. XI a. de J. C.) No reconoció al talión como consecuencia del delito, pero conservó la venganza divina, pues consideraban que el derecho de castigar proviene de Brama y lo ejecuta el rey. Ecuador heredo el Código Penal heredado de la Madre Patria, hasta 1837 en que expidió su propia Ley, elaborada en base del Código Napoleón, como ocurrió con la mayoría de los Estados Hispanoamericanos. Se puede advertir que Código Penal de 1837. Promulgado en la presidencia de Vicente Rocafuerte, con gran influjo del Código Penal español de 1822 y de la escuela clásica, institucionalizando los principios de: legalidad de delitos y penas, culpabilidad psicológica.

En 1872 en la segunda presidencia de Gabriel García Moreno se promulgo un nuevo Código Penal Inspirado en el Código Penal de Bélgica de 1867, en este cuerpo legal se perfecciona el Código de 1837, en relación a los principios de la Escuela Clásica, en la segunda presidencia de Eloy Alfaro en los primeros años del siglo XIX- 1906. Se redacta un nuevo código el cual se basa en el código anterior, suprimiendo la pena de muerte y los delitos contra la religión.

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Ecuador bajo estos presupuesto aparece el hoy llamado Código Orgánico Integral Penal, cuerpo legal elimina algunos de los delitos que constaban en el anterior código penal, pero se tipificaron más de setenta nuevos delitos tratando se actualizar la legislación en cuanto a materia penal y la realidad de las circunstancias, donde han aparecido nuevas formas de delinquir.

Sin embargo a nuestro criterio el cuerpo de Leyes aludido es demasiado castigador pero muy poco preventivo, se ha incrementado las penas y acumulado hasta cuarenta años de privación de la libertad, sin embargo nada se ha hecho por la rehabilitación del reo, lo único cierto es que las personas privadas de libertad en los centros que se dicen llamar de rehabilitación encuentran la escuela de perfeccionamiento del delito, es suficiente mirar las noticias en la televisión para darse cuenta que quienes recuperan la libertad en pocos días de haberla obtenido la vuelven a perder porque cometen un nuevo delito, nada se ha realizado para aplicar una verdadera rehabilitación, de acuerdo a la psicología del delincuente, el origen de esta conducta delictual, un mucho menos el estado se ocupa de forma seria de estos ciudadanos que según la Constitución de la Republica pertenecen al grupo de atención prioritaria.

No se puede llamar rehabilitación el aislamiento de la sociedad de las personas condenadas a pagar una pena, cuando, al interior de los centros de rehabilitación se encuentran, armas corto punzantes, drogas, licor, armas de fuego, la pregunta es quien introduce los elementos señaladas. No existe una verdadera aplicación de la Ley penal para todos los ciudadanos llamados de a pie con los de cuello blanco y corbata. El transcurso del tiempo siempre termina dando la razón a quienes pensamos que el incremento de penas y sanciones no es la solución para disminuir los delitos, en vigencia un nuevo catálogo de delitos y sanciones penales, pero nada se ha hecho por la prevención para evitar el cometimiento de conductas que contravienen la Ley y alteran el orden y la paz pública.

1.2 Artículo 644 inciso cuatro del Código Orgánico Integral Penal

Referencias

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