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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº TC-S2

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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº

2446-2008-TC-S2

Sumilla : Las traducciones que deben ser presentadas, en los casos que los documentos estén redactados en idiomas distintos al castellano, no son independientes del documento principal requerido en las Bases sino que son accesorias a él.

Las propuestas técnicas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente

Lima, 29 de agosto de 2008 Visto en sesión de fecha 29 de agosto de 2008 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2269.2008.TC – 2272.2008.TC (acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa ABBOTT Laboratorios S.A. y el Consorcio conformado por las empresas Albis S.A. y Labin Perú S.A. respecto de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0810S00281 convocada por la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud para la adquisición de insumos de laboratorio – Hematología con equipo, para Centros Asistenciales periféricos; oídos los informes orales, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES: ANTECEDENTES: 1.

1. El 12 de mayo de 2008, la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud, en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0810S00281 para la adquisición de insumos de laboratorio – Hematología con equipo, para Centros Asistenciales periféricos, por un valor referencial de S/. 270,000.00 (Doscientos Setenta Mil con 00/100 Nuevos Soles).

2.

2. El 02 de junio de 2008, se realizó el acto de presentación de propuestas.

3.

3. El 06 de junio de 2008, se realizó el acto de otorgamiento de la buena pro, resultando adjudicado el postor W.P. BIOMED E.I.R.L.

El puntaje total asignado a las propuestas admitidas se representa en el cuadro que a continuación se detalla:

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Dichos resultados fueron publicados en la misma fecha en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE).

4.

4. Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008, subsanado el 20 del mismo mes, el Consorcio conformado por las empresas Albis S.A. y Labin Perú S.A., en adelante El Consorcio, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, contra el acto de otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare la nulidad del mismo y se descalifique al postor por incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos.

Como fundamento de su pretensión manifestó lo siguiente:

(i) Que, el postor BIOMED adjuntó, a folio 542 de su propuesta técnica, un supuesto certificado de análisis el cual se encuentra redactado en idioma extranjero (posiblemente chino) sin la correspondiente traducción oficial al castellano, incumpliendo con ello lo dispuesto por las bases administrativas y el artículo 119º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM que dispone que todos los documentos que contienen información esencial de las propuestas deben presentarse en idioma castellano o en su defecto acompañados de traducción oficial.

(ii) Igualmente señaló que el postor habría presentado una traducción simple del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, en el que ni siquiera se habría consignado la información referida a la fecha de emisión del documento, así como tampoco cuenta con la legalización pertinente de acuerdo con el convenio de la Haya del 5 de octubre de 1996, aplicable a China. A ello agregó que este documento tiene como finalidad certificar la calidad del bien producto ofertado, por lo que deben ser expedidos por las autoridades competentes del país de origen.

Mediante escrito de la misma fecha, subsanado el 20 de junio del 2008, la empresa ABBOTT Laboratorios S.A., en lo sucesivo ABBOTT, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de la propuesta técnica que presentó para la presente convocatoria, y contra el acto de otorgamiento de la buena pro, solicitando se descalifique las propuestas presentadas por el ganador de la buena pro y El Consorcio, atendiendo a los siguientes argumentos:

POSTOR Técnico Puntaje EconómicoPuntaje

PUNTAJE TECNICO ponderado (0.6) PUNTAJE ECONOMICO ponderado (0.4) PUNTAJE

Total Bonif. TOTAL

ABBOTTT

LABORATORIOS S.A. Descalificado

W.P. BIOMED E.I.R.L 100 100 60 40.00 100.00 0.000 100.00 ALBIS S.A. - LABIN S.A 80 99.5 48 39.80 87.80 0.000 87.80

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(i) Que, el Comité Especial descalificó su propuesta técnica en razón a que la folletería incluida como parte de la misma se encontraría incompleta, sin tener en consideración que conforme se exigió en las bases administrativas, la finalidad de la presentación de de folletería consistía en demostrar que los insumos se ajustan a lo solicitado por La Entidad.

(ii) Indicó que como parte de su propuesta incluyó copia simple de folletos del diluyente y detergente que acompañan al Analizador de Hematología Cell-Dyn de las series 3000, 3,500 y 3,700, los que son compatibles e idóneos para su empleo con el Analizador de Hematología Cell-Dyn 1700 ofertado en su propuesta; por lo que la omisión en la presentación de folletería específica de este equipo, no quiere decir que no se haya cumplido con la finalidad de la exigencia de las bases.

(iii) Respecto a la propuesta técnica de la empresa BIOMED indicó lo siguiente:

a) Que, “(…) el Certificado de Análisis presentado por el postor BIOMED está en idioma inglés, no habiéndose acompañado ninguna traducción. Por tanto, se ha incumplido con lo exigido en las bases, y, tratándose de un requisito de admisibilidad, corresponde la descalificación del postor.”

b) Indicó que dicho postor presentó como BPM, a fojas 30 de su propuesta técnica, un documento traducido cuya denominación indica “Certificado para Exportación de Productos Médicos”, el mismo que no corresponde a lo solicitado por el literal m) del numeral 2.2.1 de las bases.

c) Que, el equipo ofertado por este postor no cumple con las especificaciones técnicas establecidas para los “Calibradores” y “Controles Internos”, por cuanto el primero no habría sido incluido en su declaración jurada y respecto al segundo sólo habría ofertado Controles Internos en cantidad suficiente para procesar dos niveles de control, cuando las bases solicitaron tres niveles.

(iv) En relación a la propuesta de El Consorcio, ABBOTT afirmó que El Consorcio habría presentado dos referencias distintas respecto de las cantidades de los insumos a entregar, según se aprecia en el siguiente cuadro:

Descripción Anexo 07- A Anexo 10

M 30 Dif Diluent (diluyente) 20

litros 160 cajas 240 cajas

M 30 Dif Rinse (enjuague) 20

litros 40 cajas 60 cajas

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En ese sentido, considera que existe una clara ambigüedad en la propuesta de este postor, por lo que su propuesta no puede ser considerada como válida.

5.

5. El Tribunal, mediante decreto de fecha 23 de junio de 2007, admitió a trámite los recursos de apelación, dispuso acumular los actuados del Expediente N.º 2272/2008.TC al Expediente N.º 2269/2008.TC, y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.

6.

6. Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, la empresa W.P BIOMED, en lo sucesivo BIOMED, se apersonó al procedimiento en calidad de tercero administrado.

7.

7. Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2008, subsanado el 04 de agosto del mismo año, la Entidad remitió los antecedentes del proceso de selección materia de controversia, a los cuales adjuntó el Informe Legal N.º 325-OCAJ-ESSALUD-2008 el cual indicó lo siguiente:

(i) Que, la presentación de folletería era obligatoria conforme se estableció en las bases integradas, sin embargo el postor ABBOTT no incluyó el folleto correspondiente al producto Analizador Hematológico Cell-Dyn 1700 (equipo brindado en cesión de uso conforme a los requerimientos de las bases), sino que únicamente presentó los folletos referidos a Cell-Dyn Reagent, Diluent, Detergent, CN-Free HGB/WIC Lyse. Asimismo, indicó que la Oficina de Recursos Médicos de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud, mediante Informe N.º 133-ORM-GCPS-ESSALUD-2008 señaló que “Evaluada la propuesta de la empresa ABBOTT se observa que la empresa oferta (folios 008) 08 equipos Cell-Dyn 1700, no obstante los insertos (folios 26 y 27) del diluyente y detergente refieren ser productos para trabajar en los analizadores del hematología Cell-Dyn 3000, 3500 y 3700, los mismos que no corresponden al equipo ofertado.”

Consecuentemente, considera que debe confirmarse la descalificación de la propuesta de este postor, por lo que los cuestionamientos formulados por este en contra al postor adjudicado y al Consorcio deben ser declarados improcedentes.

(ii) En cuanto a los cuestionamientos presentados por El Consorcio manifestó que, ante la omisión de la presentación de la traducción del Protocolo de Análisis no corresponde la descalificación de su propuesta sino que tratándose de un defecto de forma esta omisión es subsanable.

En lo que se refiere al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, manifestó que no es cierto lo expuesto por El Consorcio en el sentido que dicho documento no tiene fecha de emisión, por cuanto la fecha se puede apreciar en el documento original y la vigencia del mismo ha sido consignada en la traducción adjunta (2 años), por lo que

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haciendo una interpretación integral de la propuesta, se tuvo por válido dicho documento.

(iii) Respecto a que el Certificado presentado no cuenta con la legalización de acuerdo con lo establecido en el Convenio de La Haya, indicó que las bases del presente proceso de selección únicamente solicitaron una copia simple del referido Certificado, por lo que se tuvo por cumplida la exigencia de las bases.

8.

8. Mediante decreto de fecha 05 de agosto de 2008 se asignó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe y expida la Resolución correspondiente.

9.

9. El 21 de agosto de 2008 se llevo a cabo la Audiencia Pública en la que los representantes de las partes realizaron sus respectivos informes orales.

10.

10. Mediante decreto de fecha 22 de agosto de 2008 se declaró el presente expediente listo para resolver.

11.

11. El 26 de agosto de 2008 Abbot presentó alegatos.

FUNDAMENTACIÓN: FUNDAMENTACIÓN: 1.

1. Es materia del presente procedimiento los recursos de apelación interpuestos por la empresa ABBOTT Laboratorios S.A. y el Consorcio conformado por las empresas Albis S.A. y Labin Perú S.A. contra el acto de otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0810S00281 convocada por la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud para la adquisición de insumos de laboratorio – Hematología con equipo, para Centros Asistenciales periféricos.

2.

2. Conforme fluye de los antecedentes expuestos, los puntos controvertidos son los siguientes:

- Determinar si corresponde descalificar la propuesta del ganador de la buena pro por no haber presentado la traducción oficial correspondiente al Certificado de Análisis y por haber presentado un Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura sin fecha de emisión y sin la legalización correspondiente.

- Establecer si el Comité Especial descalificó correctamente la propuesta de la empresa ABBOT.

3.

3. Un asunto que previamente debe ser materia de pronunciamiento, está referido a la legitimidad de la empresa Abbot para cuestionar la propuesta del postor ganador de la buena pro y la del Consorcio. En este sentido, debe tenerse presente que la recurrente fue descalificada en la etapa de evaluación técnica, al no haber cumplido con los requerimientos técnicos mínimos de los bienes solicitados. En este orden de ideas, conforme a uniformes y reiterados pronunciamientos del Tribunal, la Impugnante, en el presente caso, se encuentra legitimado

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para cuestionar su propia descalificación del proceso de selección, mas no para cuestionar el acto de otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa W.P. BIOMED E.I.R.L., así como su propuesta, al no haber participado de dicho acto.

En ese entendido, sólo en el caso de revertir los motivos de la descalificación de su propuesta, el Tribunal podrá evaluar los cuestionamientos de la empresa Abbot respecto de los demás actos del proceso, sobre aspectos no vinculados a su descalificación y eventualmente la evaluación de las demás propuestas.

4.

4. En primer lugar, y como marco referencial debemos tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en adelante la Ley, las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas. Asimismo, el primer párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley, en lo sucesivo El Reglamento, dispone que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las bases quedarán integradas como reglas definitivas.

De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto La Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases. Aquella, por su parte, tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las bases, los cuales no pueden ser modificados unilateralmente por La Entidad.

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que en concordancia a lo dispuesto por los artículos 62º y 63º del Reglamento, los Requerimientos Técnicos Mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que reglan el objeto materia de la adquisición o contratación; los cuales deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa en cuyo caso se presume su cumplimiento.

RESPECTO A LA PROPUESTA DE LA EMPRESA ABBOT 5.

5. En lo que se refiere a la descalificación de su propuesta técnica, la empresa Abbot ha señalado que incluyó copia simple de folletos del diluyente y detergente que acompañan al Analizador de Hematología Cell-Dyn de las series 3000, 3,500 y 3,700, los que son compatibles e idóneos para su empleo con el Analizador de Hematología Cell-Dyn 1700 ofertado en su propuesta; por lo que habría cumplido con la finalidad de la exigencia de las bases. Adicionalmente, indico que “(…) de la comparación de los componentes del reactivo Diluyente del Analizador CellDyn 3000 y 3500 con los del Analizador Celldyn 1700 se puede apreciar que ambos productos tienen la misma composición (…)”.

6.

6. Por su lado, La Entidad afirmó que Abbot ha ofertado 08 equipos Cell-Dyn 1700, no obstante los diluyentes y detergentes ofertados corresponden a Cell-Dyn 3000, 3500 y 3700, por lo que este

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postor no habría cumplido con acreditar que el equipo ofertado en cesión en uso sirva para utilizar el diluyente y detergente ofertado; máxime si los insertos de estos últimos señalan que son productos para los “Analizadores de Hematología Cell Dyn 3000, 3500 y 3700”.

7.

7. Al respecto, las bases solicitaron en el numeral 1.4 del Capítulo IV “Requerimientos Técnicos Mínimos” que el postor ofertara los equipos, accesorios y complementos que entregará a EsSalud para que el Laboratorios de los Centros Asistenciales de la Red Asistencial Lambayeque puedan brindar sus servicios eficiente y eficazmente; así como, de manera ininterrumpida. Señaló además que dichos equipos, accesorios y complementos debían ser apropiados y adecuados al óptimo uso de dichos insumos.

8.

8. De la revisión de la propuesta técnica de Abbot, este Colegiado ha podido advertir que a folios 26 obra la copia del inserto del producto “Diluent Cell Dyn 3000, 3500 and 3700 Systems” en el que se indica textualmente lo siguiente:

“Diluyente para el recuento y la clasificación de células sanguíneas con los analizadores de hematología CELL-DYN 3000, 3500 Y 3700”

Asimismo, en el folio 27 de la propuesta técnica de este postor obra el inserto del producto “Detergent Cell Dyn 3000 and 3700 Systems” en donde se aprecia el siguiente texto:

“Detergente utilizado para lavar y humedecer los tubos de los analizadores de hematología CELL-DYN 3000 Y 3700”

9.

9. En ese orden de ideas, resulta claro que la misma documentación proporcionada por Abbot afirma que los insumos ofertados correspondían a ciertos modelos de Analizadores Hematológicos –CELL DYN 3000, 3500 o 3700-, no obstante, los ocho equipos ofertados como parte de su propuesta eran los equipos CELL DYN 1700, creando una incoherencia entre los insumos y equipos ofertados.

10.

10. Sobre este punto, cabe acotar que este Tribunal en otras ocasiones ya ha señalado que las propuestas técnicas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente, atributos sin los cuales resulta imposible determinar no sólo la exactitud de la información, importante de por sí en el orden formal, sino que, además, impide una correcta y unívoca evaluación del alcance de ésta.

11.

11. Por lo demás, si bien el postor ha asegurado en esta instancia que los insumos ofertados son compatibles con los equipos CELL DYN 1700, toda vez que cuentan con la misma composición química que los diluyente y detergente CELL DYN 1700 y 1800, debemos indicar que ello no sólo resulta extemporáneo por cuanto no fue manifestado en la propuesta técnica sino que la documentación que evaluó el Comité Especial consignaba lo contrario, conforme hemos indicado en los numerales precedentes.

12.

12. En consecuencia, siendo que el postor no ha cumplido con demostrar que los equipos ofertados sean los apropiados para el óptimo uso de los insumos objeto de la presente convocatoria, y

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considerando que de acuerdo a lo establecido por el artículo 63º del Reglamento los Requerimientos Técnicos Mínimos deben ser no sólo cumplidos sino también acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida; corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Abbot.

13.

13. Cabe precisar que, habiéndose confirmado la descalificación del recurrente, al no haber cumplido con los requerimientos técnicos mínimos de las base, conforme a uniformes y reiterados pronunciamientos del Tribunal, la referida Impugnante, en el presente caso, no se encuentra legitimado para cuestionar el acto de otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa W.P. BIOMED E.I.R.L. ni la propuesta de El Consorcio, por lo que dichos cuestionamientos resultan improcedentes, de conformidad a lo manifestado en el numeral 3 de la presente Fundamentación.

RESPECTO AL POSTOR W.P. BIOMED E.I.R.L. 14.

14. En relación al postor BIOMED, el Consorcio manifestó, en primer lugar, que no habría incluido como parte de su propuesta técnica la traducción oficial del Protocolo de Análisis solicitada por las bases del proceso, por lo que debió descalificarse su propuesta.

15.

15. Por su lado, La Entidad afirmó en su informe que ante la omisión de la presentación de una traducción oficial no corresponde la descalificación de la propuesta técnica sino que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se trata de un defecto de forma y como tal es subsanable.

16.

16. En relación a la presentación de las propuestas, las bases administrativas señalaron en su numeral 2.8 lo siguiente:

“(…)

Todos los documentos que contengan información esencial de las propuestas se presentarán en idioma castellano o, en su defecto, acompañados de traducción oficial, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que podrá ser presentada en el idioma original.(…)”

17.

17. Asimismo, el numeral 2.2.1 estableció como documentación de presentación obligatoria en el numeral h) al Certificado de Análisis y/ Protocolo de Análisis Precisando que debía estar en idioma castellano, caso contrario debía adjuntar la correspondiente traducción oficial al castellano.

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18.

18. En tal sentido, debemos tener presente que el primer párrafo del artículo 119º del Reglamento1

dispone que todos los documentos que contienen información esencial de las propuestas deben presentarse en idioma castellano o en su defecto acompañados de traducción oficial.

19.

19. Por tanto, si bien las traducciones oficiales pueden ser solicitadas respecto de documentos efectivamente presentados, no debe soslayarse el hecho de que en los casos de documentos redactados en idiomas distintos al castellano, tales traducciones no son independientes del documento principal requerido en las Bases sino que son accesorias a él, pues permiten tomar conocimiento cabal del contenido del documento principal traducido. Es decir, que tienen razón de ser siempre y cuando se hayan presentado los originales en la propuesta.

20.

20. Sobre el particular, el artículo 125º del Reglamento establece que si existieran defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo de dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto.

21.

21. Consecuencia de este razonamiento es que la falta de presentación de la traducción es una omisión referida a un documento presentado, que tal como advirtió la Entidad en su informe no modifica el alcance de la propuesta y en los términos del artículo 125º del Reglamento es pasible, por lo tanto, de subsanación.

22.

22. Esta posición respecto a la subsanación de la traducción de documentos presentados en idioma distinto al castellano, ha sido sustentada por el Tribunal a través de reiterada jurisprudencia, en la que se incluye las Resoluciones N.º 0229/2006.TC-SU, N.º 1529/2007-S2, N.º 1683-2008-TC-S2, N.º 1882-2008-TC-S2 y el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.° 016/10 del 4 de septiembre de 20022, que si bien se refiere a una norma ya derogada, mantiene la misma línea 1 “Artículo 119.- Presentación de

documentos.-Todos los documentos que contengan información esencial de las propuestas en un proceso de selección se presentarán en idioma castellano o, en su defecto, acompañados de traducción oficial, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que podrá ser presentada en idioma original. El postor será responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos.

(…)”

2 “ACUERDO N° 016/010 OMISION DE DOCUMENTOS PRESENTADOS EN PROPUESTAS TÉCNICAS

El Tribunal, luego del análisis y debate correspondiente, por unanimidad, ACORDÓ: Que, de conformidad con el cuarto párrafo y el inciso a) del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, únicamente son subsanables los defectos de forma, consistentes en omisiones o errores sobre aspectos accidentales, accesorios o formales en los documentos presentados en las propuestas técnicas, en cuyo caso el Comité Especial otorgará el plazo para la respectiva subsanación. No corresponde otorgar dicho plazo cuando el postor haya omitido la presentación de algún documento en la propuesta técnica o cuando el defecto del documento presentado sea de naturaleza sustantiva o de fondo, que modifique el alcance de la propuesta; debiéndose, en tales casos, tener por no presentada la propuesta y devolverla al

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interpretativa respecto a la subsanación de documentos efectivamente presentados. Por tanto, habiéndose determinado que la omisión en la presentación de la traducción oficial es subsanable corresponde en este extremo desestimar la pretensión del Consorcio.

23.

23. De otro lado, debemos referirnos al cuestionamiento planteado por el Consorcio respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura el cual sería, desde su punto de vista, un documento inválido por cuanto no lleva la fecha de emisión y no se encuentra debidamente legalizado. Al respecto, señaló textualmente lo siguiente:

“(…) La traducción simple que presenta BIOMED no cuenta con la información referida a la fecha de emisión del documento; tampoco cuenta con la Legalización pertinente de acuerdo con el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1996 aplicable a la China. (…)”

–SIC-24.

24. A su turno, La Entidad ha manifestado que efectivamente en la traducción del referido Certificado se ha indicado que es válido por dos años mas no se ha consignado la fecha de emisión, no obstante ello, indicó que en la parte inferior derecha del documento original pudo advertir la fecha “2006 年 06 月 27 日”, por lo que se habría cumplido con lo solicitado por las bases. Asimismo, señaló que estas últimas no habrían requerido que cuente con la legalización de acuerdo al Convenio de la Haya sino que únicamente exigieron que de presentarse un Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) en otro idioma debía ir acompañado de una traducción simple, exigencia con la que el postor adjudicado habría cumplido.

25.

25. En efecto, conforme se advierte del literal m) del numeral 2.2.1 de las bases del presente proceso de selección se estableció de manera obligatoria la presentación del Certificado de BPM precisando además que en caso de incluir uno que se encuentre en idioma diferente al castellano debía adjuntarse una traducción simple, disponiendo además lo siguiente:

m) Certificado de buenas practicas de manufactura - CBPM, obligatorio Deberá estar a nombre del fabricante, vigente a la fecha de Presentación de Propuestas extendido por autoridad pública competente del país de origen. Debe indicar la fecha de vigencia, caso contrario, la fecha de emisión no deberá ser mayor a tres (03) años, contados a partir de la fecha de Presentación de Propuestas. Se aceptará como documento alternativo el Certificado de la Comunidad Europea (Certificación según Directiva 93/42/EEC vigente para dispositivos médicos o la Directiva 90/385/EEC vigente para Dispositivos médicos implantables.

Para los productos provenientes de países donde no se emiten CBPM ni Certificado CE, podrán presentar el Certificado de Libre Venta o el Certificado de Libre Comercialización, en los que deberán señalar que la empresa fabricante cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura o de fabricación. Cabe señalar, que no será necesaria la presentación, en ninguno de los casos, de documento adicional al Certificado presentado, emitido por la autoridad de salud competente del país de origen, en el que se deba indicar que no expiden CBPM. De no ser presentado en idioma castellano deberá adjuntar la

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correspondiente traducción simple al castellano. A efectos que el CBPM presentado por los Postores sea considerado como válido, éste deberá especificar la familia de productos y/o el nombre del producto que oferta. En ese sentido, al momento de la evaluación técnica el Comité Especial verificará que el ítem al que postula se encuentre comprendido dentro de la familia de productos que se consigna en el Certificado presentado.

Asimismo, el CBPM pierde su carácter de obligatorio, únicamente, en aquellos casos en los que el producto ofertado no requiera Registro Sanitario.

26.

26. Según consta en el folio 15 de la propuesta técnica del ganador de la buena pro, la DIGEMID mediante Oficio N.º 1349-2008-DIGEMID-DAS/MINSA informó que los productos soluciones lisantes, diluyentes y de enjuague de la marca Mindray no requerían Registro Sanitario para su comercialización en el país por no encontrarse incluidos en la clasificación de insumos, instrumental y equipo de uso médico, quirúrgico u odontológico.

27.

27. Conforme es de verse, la autoridad competente en materia sanitaria señaló expresamente que los productos ofertados por el postor adjudicado no se encuentran comprendidos en el marco de su regulación, de lo que se infiere que su comercialización puede realizarse con prescindencia de lo que las normas sanitarias señalen para los grupos de productos comprendidos en su alcance.

28.

28. Consecuentemente, en la medida que los productos objeto de convocatoria no requieren contar con el Registro Sanitario, la presentación del Registro Sanitario no constituía un requerimiento obligatorio, por cuanto a efectos de guardar concordancia con la normatividad de la materia no podía ser exigible a los postores en forma imperativa.

29.

29. Bajo esa línea de razonamiento, el Certificado de BPM tampoco podía ser exigido a los postores, tal como se indicó en las propias bases, dado que dicho documento es expedido a las empresas o laboratorios que elaboren insumos de uso médico, quirúrgico u odontológico estériles y productos sanitarios estériles, de acuerdo a la clasificación que la propia norma sanitaria contempla, y sobre todo porque en el caso de autos se ha verificado que los bienes ofertados por el ganador de la buena pro no se encuentran en dicha clasificación, según lo manifestado por el organismo rector de la materia.

30.

30. Por lo tanto, si bien la empresa BIOMED incluyó en su propuesta técnica el Certificado para Exportación de Productos Médicos expedido por la República Popular de China a fin de acreditar que su producto ha respetado las Buenas Prácticas de Manufactura, carece de sentido determinar si este documento cumple o no las exigencias previstas en las bases para los Certificados de BPM, pues conforme se aprecia de la simple lectura de las bases esta certificación no le era exigible a los postores cuyos productos no requieran Registro Sanitario.

31.

31. Por las consideraciones expuestas en los numerales precedentes, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar infundados los recursos de apelación

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interpuestos por la empresa ABBOTT Laboratorios S.A. y por el Consorcio conformado por las empresas Albis S.A. y Labin Perú S.A. contra la descalificación de su propuesta técnica y el acto de otorgamiento de la buena pro, respectivamente. Asimismo, resulta pertinente declarar improcedente la impugnación formulada por la empresa ABBOTT Laboratorios S.A. contra el acto de otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa W.P. BIOMED E.I.R.L.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los Señores Vocales Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y del Acuerdo de Sala Plena Nº 005/003 del 4 de marzo del 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE: LA SALA RESUELVE:

1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa ABBOTT Laboratorios S.A. en el extremo referido a la descalificación de la propuesta técnica que presentó para la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0810S00281, por los fundamentos expuestos.

2. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa ABBOTT Laboratorios S.A. en el extremo referido al acto de otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0810S00281 a favor de la empresa W.P. BIOMED E.I.R.L. y la calificación de la propuesta del Consorcio integrado por las empresas Albis S.A. y Labin Perú S.A.

3. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Albis S.A. y Labin Perú S.A. contra el acto de otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0810S00281, por los fundamentos expuestos.

4. Confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0810S00281 a favor de la empresa W.P. BIOMED E.I.R.L., conforme a las consideraciones expuestas.

5. Ejecutar las garantías presentadas por las impugnantes para la interposición de sus recurso de apelación.

(13)

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº

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6. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

7. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE PRESIDENTE

VOCAL VOCAL VOCAL VOCAL

ss.

Salazar Romero. Valdivia Huaringa. Yaya Luyo.

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