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MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 03 TRES DE MAYO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE.

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MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 03 TRES DE MAYO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 398/2015, relativo al JUICIO DE CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, que promueve ELIMINADO, en contra del ELIMINADO, y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante la Oficialía común de partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia en esta ciudad, el día 25 veinticinco de Mayo de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO, demandando la Rectificación de su acta de nacimiento, en contra del ELIMINADO para lo cual expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, formuló sus peticiones y acompañó diversas documentales; admitiéndose la demanda y llevándose a cabo en todas sus etapas procesales; citándose para oír sentencia definitiva, sin embargo por acuerdo de fecha 03 tres de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se ordenó regularizar el procedimiento, dejando sin efecto todo lo actuado, a partir del auto de radicación de fecha 09 nueve de Junio de 2015 dos mil quince, ordenándose requerir a la parte actora a efecto de que diera cumplimiento al auto de fecha 02 dos de Junio de 2015 dos mil quince, y precisara a quien pretende demandar, de acuerdo al acta de nacimiento cuya rectificación reclama, la cual fue levantada por el ELIMINADO por lo que por proveído de fecha 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete, se ordenó emplazar al ELIMINADO ordenándose expedir los respectivos edictos; así por proveído de fecha 22 veintidós de marzo de 2017 dos mil diecisiete, al demandado Oficial Segundo del Registro Civil de Catorce, se le

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acusó la correspondiente rebeldía, al que mediante proveído de fecha 27 veintisiete de Julio de 2016 dos mil dieciséis, se le declaró la correspondiente rebeldía. Se tuvo a la actora por acompañando las publicaciones de lo edictos ordenados por este Juzgado; finalmente, en fecha 20 veinte de abril del presente año, se llevó a cabo la audiencia de Ley, en la cual se hizo constar la asistencia de la parte actora, así como del Ministerio Público Adscrito, desahogándose las pruebas admitidas de la parte actora, y una vez transcurrida la dilación probatoria, se continuó con la etapa de alegatos, derecho del cual hizo uso la parte actora, citándose para resolver la presente controversia, y por auto que antecede se citó nuevamente para oír sentencia dentro del presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del trámite del presente Juicio, en términos del artículo 155, fracción XIII, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que es en este Segundo Distrito Judicial, donde se extendió el acta de nacimiento que se pretende rectificar.

SEGUNDO.- La vía intentada se adecua a lo establecido en los numerales 1137, 1138, 1139, 1140, 1171 al 1175 y demás relativos del Código Procesal Civil, y 550 a 552 del Código Familiar; ello en razón de que la acción de Rectificación de las Acta del Registro Civil, deberá de ser tramitada conforme al procedimiento señalado para las Controversias del Orden Familiar, así como al especial establecido para ello.

TERCERO.- La parte actora, ELIMINADO, acreditó su personalidad conforme lo establecen los dispositivos 45, 46 y 47 de la Ley Procesal de la materia. Por su parte, el demandado ELIMINADO no compareció a juicio.

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CUARTO.- La acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION ejercitada por la actora, se encuentra contemplada por los artículos 550, 551 fracción II inciso b), número 3, 552, 553 y 554 del Código Familiar.

Ahora bien, la accionante ELIMINADO, demanda por la rectificación de su acta de nacimiento número 253, a fojas s/n (sic) de fecha 13 trece de Diciembre de 1965 mil novecientos sesenta y cinco, levantada por el ELIMINADO., en el que consta que fue registrada como ELIMINADO, solicitando sea asentado su nombre como ELIMINADO, y no como ELIMINADO, como es que aparece en su acta de nacimiento.

Así, la parte actora en su escrito inicial de demanda, refirió en síntesis, lo siguiente: “1.- como lo demuestro con el Acta de Nacimiento que me permito acompañar y obtener la Rectificación del Acta de Nacimiento en donde se asentó equivocadamente el nombre de ELIMINADO, siendo mi nombre correcto el de ELIMINADO, como lo justifico con los documentos que anexo en el presente escrito, Acta de Nacimiento que fue registrada en el libro de nacimientos con fecha 13 de diciembre de 1965, Acta numero 253 a fojas s/n de la Oficialía numero ELIMINADO 2.- Durante toda mi vida y en la sociedad se me ha reconocido con el nombre de ELIMINADO, así como todos los documentos que utilizo según me permito demostrarlo, para tal efecto y se me tenga por ofreciendo pruebas Documentales Publicas y Privadas desde este momento, a).- Acta de Nacimiento Certificada de la suscrita, en el cual aparece mi nombre incorrecto de ELIMINADO y debería haberse asentado con mi nombre correcto que es el de ELIMINADO, b).- Copia de Matrimonio Certificada de la suscrita, en la que se encuentra mi nombre correcto de ELIMINADO y no como ELIMINADO, c).- Copias de Nacimiento Certificadas de mis hijos de nombre ELIMINADO donde se asienta que mi nombre correcto es el de ELIMINADO y no como ELIMINADO, d).- Copia simple de la Tarjeta expedida por Sindicato de

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trabajador Sección 50 del Estado de N.L donde aparece asentando mi nombre correcto de ELIMINADO y no como ELIMINADO. e).- Copia simple de Certificación expedida por la Universidad Pedagógica Nacional Unidad 19 A Monterrey N.L en donde consta que mi nombre correcto es el de ELIMINADO y no el de ELIMINADO, f).-Copia simple de nombramiento como AUXILIAR DE SERVICIO “A” en la Escuela de Ciencias de la Educación en donde hago constar que mi nombre correcto es el de ELIMINADO en donde consta que mi nombre correcto y en sociedad me he dado a conocer como ELIMINADO y no como ELIMINADO, g).- Copia simple de la credencial de elector expedida por el INSTITUTO FEDERAL EECTORAL documento que justifica que mi nombre correcto es el de ELIMINADO y no como ELIMINADO. h).- DIPLOMA otorgado por el Instituto Fleming Plantel Monterrey documento que justifica que mi nombre correcto es el de ELIMINADO y no como ELIMINADO. i).-Certificado de Calificaciones de la Universidad Pedagógica Nacional documentos que sirven para justificar que el nombre correcto es el de ELIMINADO y no como ELIMINADO. En virtud de que me vi en la necesidad de solicitar copia certificada de mi acta de nacimiento, no me había enterado del error y que en la misma aparecía como ELIMINADO, siendo que mi nombre correcto es el de ELIMINADO. Como lo he venido mencionando en los puntos anteriores. Por las razones expuestas me he visto en la imperiosa necesidad de ocurrir ante este H. Juzgado para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento en esa forma se subsanen los errores cometidos, ordenando al C. ELIMINADO se asienten en el acta de nacimiento que fue registrada en el Libro primero de Nacimientos 1 DE Fecha 13 de diciembre 1965, Acta Numero 253, de la Oficialía numero 2 de Estación Catorce, Catorce S.L.P. La correspondiente corrección asentando, el nombre correcto que es el de ELIMINADO.

Acompañando documentos oficiales en los cuales justifico que en todos los actos que he manifestado mi nombre que he señalado como correcto que es el de ELIMINADO y no como se asienta en el acta de nacimiento o sea como ELIMINADO, siendo correcto el de ELIMINADO...”

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Por su parte el ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra.

En ese orden de ideas, el artículo 551 fracción II inciso b) número 3 de los específicos, del Código Familiar señala: “551.- Se puede pedir la rectificación de una acta del Registro Civil: II.- En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico que a continuación se indican:... b) Los específicos son: 3.- La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.”

Por lo que ante tales disposiciones, el elemento que se debe acreditar para que prospere la acción intentada por la actora es:

a).- La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.

Por su parte el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, establece que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

Por lo que la actora a fin de acreditar que fue registrada ante el OFICIAL 02 SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTACIÓN CATORCE, CATORCE, S.L.P, y que se asentó su nombre como ELIMINADO, adjuntó la documental pública (foja 10) consistente en el acta de nacimiento número 253, a fojas s/n (sic), de fecha 13 trece de diciembre de 1965 mil novecientos sesenta y cinco, levantada por el ELIMINADO, y expedida por el ELIMINADO., en la que consta el nacimiento de ELIMINADO, el día 29 veintinueve de noviembre de 1965

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mil novecientos sesenta y cinco, así como que sus padres son ELIMINADO. Documento que es reconocido como medio de prueba lo anterior de conformidad con los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código Procesal Civil, el cual al no haber sido redargüido de falso, hace prueba plena como lo dispone el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.

Por otro lado, a fin de acreditar el elemento en estudio, como lo es la falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica, adjuntó las siguientes documentales; la primera (foja 11), consistente en el acta de matrimonio número 436, expedida por el Oficialia Vigésima Primera del Registro Civil de Monterrey Nuevo León, en la que consta el matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO; la segunda (foja 12), consistente en el acta de nacimiento número 2184, Bis 0, expedida por el Oficial Séptimo del Registro Civil de Guadalupe Nuevo León, en la que consta el nacimiento de ELIMINADO, el día 03 tres de agosto de 1990 mil novecientos noventa, así como que sus padres son ELIMINADO y ELIMINADO; la tercera (foja 13) consistente en el acta de nacimiento número 1722, Bis 0, expedida por el Oficial Séptimo del Registro Civil de Guadalupe Nuevo León, en la que consta el nacimiento de ELIMINADO, el día 03 tres de septiembre de 2002 dos mil dos, así como que sus padres son ELIMINADO y ELIMINADO; la cuarta (foja 14), consistente en copia simple de la Credencial expedida por la SNTE sección 50, a nombre de ELIMINADO; la quinta (foja 15), consistente en copia simple de la Certificación expedida por la Universidad Pedagógica Nacional Unidad 19 A Monterrey N.L., en la que se certifica que ELIMINADO, es alumna de esa Institución y ha acreditado 25 materias de la Licenciatura en Educación Plan 94; la sexta (foja 16), consistente en copia simple de la constancia expedida por el Director de Educación Superior del Gobierno del Estado de Nuevo León, donde se hace del conocimiento de la C.

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ELIMINADO, que se le ha nombrado como Auxiliar de servicio “A”; la séptima (foja 17), consistente en copia simple- de la credencial para votar, expedida a nombre de ELIMINADO; la octava, consistente en Diploma a nombre de ELIMINADO, expedido por el Instituto Fleming Plantel Monterrey, con clave CCT (sic) 19PBT0058L; la novena, consistente en certificado de calificaciones, de fecha 19 diecinueve de febrero de 2009 dos mil nueve, expedido por la Universidad Pedagógica Nacional a nombre de ELIMINADO. Documentos que son reconocidos como medios de prueba acorde a lo dispuesto por los artículos 280 fracciones I y II, 323 fracciones II y IV, de la Ley Adjetiva Civil, los cuales al no haber sido redargüidos de falsos, hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por los artículos 388 y 392 del Código Procesal Civil.

Aunado a lo anterior, obra en el sumario como diverso medio de prueba la testimonial (foja 118 a la 129), con cargo a ELIMINADO, quienes comparecieron ante este Órgano Judicial el día 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete, refiriendo en síntesis la primera de los testigos, que sí conoce a la C. ELIMINADO, ya que es su hermana, que sí conoce a ELIMINADO, desde que nació porque es su hermanda, que sí sabe y le consta cual es el nombre que utiliza la C. ELIMINADO, ante la Sociedad en sus actos públicos y privados, que la C. ELIMINADO y ELIMINADO, son las misma persona, porque de todo el tiempo la hemos conocido con los dos nombres pero es la misma persona. Refiriendo a la razón de su dicho: “Que lo anterior lo sé y me consta porque como es mi hermana se y me consta que utiliza dos nombres es decir el de ELIMINADO , pero se que es la misma persona y por un error al momento de registrarla le pusieron solo ELIMINADO pero se y me consta que su nombre correcto es el de

ELIMINADO,.” Por otra parte, el segundo de los testigos, refirió en

síntesis lo siguiente: Que sí conoce a la C. ELIMINADO, ya que es su cuñada, que el tiempo que tiene de conocer a la C. ELIMINADO, es como unos 37 treinta y siete años, desde que se casó con el hermano de élla, que

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sí sabe y le consta cual es el nombre que utiliza la C. ELIMINADO, ante la Sociedad en sus actos públicos y privados, que la C. ELIMINADO y ELIMINADO, son las misma persona, porque de todo el tiempoque tiene de conocerla, siempre la han conocido con los dos nombres, pero que es la misma persona. Refiriendo a la razón de su dicho: “Que lo anterior lo se y me consta porque la conozco desde que me case con su hermano hace mas de treinta años, y se que tiene su nombre en su acta de nacimiento, porque en una ocasión la acompañe a sacar una acta de nacimiento a la oficialia y fue donde vi que solo tiene ELIMINADO y su nombre correcto es el de ELIMINADO, que es el nombre con el que todos la conocemos es y se y me consta que es una misma persona...” Medio de prueba reconocido así por la ley conforme lo establece el artículo 280 fracción VI de la Ley Adjetiva Civil, y que fueron rendidos conforme lo establecen los numerales 354, 359, 360, 362, 363, 365, 367 y 368 de la Ley Procesal en cita, tomando en cuenta que al momento de declarar los testigos contaban con la edad de 58 cincuenta y ocho y 55 cincuenta y cinco años respectivamente, que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, conociéndolo por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otras personas, siendo sus declaraciones claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sin que se advierta que los testigos hayan sido obligados a declarar, señalando además la razón fundada de su dicho; por lo que a tal prueba se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal de la materia.

Así, de los anteriores medios de prueba, se desprende que la promovente fue registrada con el nombre de ELIMINADO, y que en su vida, ha utilizado el nombre de ELIMINADO, con el cual aparece en diversos documentos de importancia y que la identifican ante la sociedad, tal y como se desprende de las documentales anteriormente descritas y valoradas, además de lo referido por los testigos. Por lo que, no existe una correlación del nombre propio asentado en el acta de

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nacimiento con el que se le identifica ante la sociedad.

Ahora bien, en los casos de Rectificación de Acta del Registro Civil en que se afecta una institución de orden público, es tanto interés que tenemos como sociedad y el Estado en que no se hagan, sino excepcionalmente, ya que por ese motivo, se estableció de oficio, por consecuencia es necesario entrar al estudio de fondo a efecto de poder decretar la necesidad de la medida.

Bajo ese tenor el suscrito considera que en la especie, los medios de convicción previamente descritos y valorados, acreditan el elemento en estudio como lo es la falta de correlación del nombre propio asentado en el acta de nacimiento como lo es el de ELIMINADO, con el que socialmente se le identifica, siendo el de ELIMINADO; atendiendo a que el procedimiento que nos ocupa no implica un cambio en su estado civil.

Sirve de apoyo a lo anterior las tesis que enseguida se transcriben:

“REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA

DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD A SOCIAL. Aún

cundo en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutalble, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando además esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la

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filiación, ni se causa perjuicio a tercero.”

“ACTA DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACION CUANDO NO IMPLICA CAMBIO DEL ESTADO CIVIL, NI SE ATRIBUYE

PATERNIDAD A PERSONA ALGUNA. Procede la rectificación del acta de

nacimiento, si el actor tiene necesidad de llevar en lo sucesivo, el nombre que siempre ha venido usando en su vida ordinaria y escolar, y esa rectificación que demanda no causa perjuicio a tercero ni al interés público y tampoco implica un cambio en su estado civil ni tiene efectos respecto al mismo, ni atribuye paternidad alguna en particular, puesto que no tiene más fin que satisfacer la necesidad de que no se contradiga su identidad.” No. Registro: 224,324, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Tesis: Página: 45

En tales condiciones resulta procedente la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO, que es con el nombre que aparece en su acta de nacimiento, asentada bajo el número 253, a fojas s/n (sic), de fecha 13 trece de diciembre de 1965 mil novecientos sesenta y cinco, levantada por el ELIMINADO, debiendo asentarse con el nombre correcto de ELIMINADO.

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, comuníquese al ELIMINADO, para que proceda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 554 del Código Familiar del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80 81, 83, 87 y demás relativos del Código Adjetivo Civil se resuelve:

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PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía de Controversia del Orden Familiar en la que se tramitó el presente Juicio fue la correcta.

TERCERO.- La parte actora, ocurrió a juicio con personalidad, mientras que el demandado, no contestó la demanda, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Procede la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO, que es con el nombre que aparece en su acta de nacimiento, asentada bajo el número 253, a fojas s/n (sic), de fecha 13 trece de diciembre de 1965 mil novecientos sesenta y cinco, levantada por el ELIMINADO, debiendo asentarse con el nombre correcto de ELIMINADO.

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, comuníquese al ELIMINADO, para que proceda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 554 del Código Familiar del Estado.

SEXTO.- Notifiquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado ELIMINADO, Juez Civil del Segundo Distrito Judicial del Estado, con residencia en Matehuala San Luis Potosí, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado ELIMINADO . Doy

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