“Para dar respuesta al problema jurídico planteado, concluye la Sala que en razón a que no se han vulnerado los derechos de identidad cultural de los internos recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán E.P.C.A.M.S ,al no ser trasladados a sus territorios indígenas para terminar de cumplir sus penas privativas de la libertad; no se ha desconocido el derecho a la Salud de los internos pertenecientes a comunidades indígenas, y no se encuentra acreditado que los internos sean sometidos a malos tratos por parte del personal de guardia del Centro penitenciario y Carcelario, se confirmaran los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia impugnada. En razón a que la entidad accionada dio respuesta a los derechos de petición incoados por el señor ORLANDO GARCIA CHAVACO los días 7 y 24 de julio de 2012, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia”.
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ EXPEDIENTE: 19001333100520120018201
ACCIONANTE: ORLANDO GARCÍA CHAVACO Y OTROS. ACCIONADO: INPEC
ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Decide el Tribunal sobre la impugnación del fallo de 2 de octubre de 2012, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán negó la pretensión de las partes con respecto a la solicitud de traslado a los territorios indígenas de origen. Adicionalmente, se amparó el derecho fundamental de Petición al señor Orlando García Chavaco, ordenando a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Popayán que se le diera contestación a la solicitud realizada por el tutelante el 7 de julio de 2012 y ratificado el 26 de julio del mismo año.
2 I. ANTECEDENTES
1. La Demanda1
Los señores ORLANDO GARCIA CHAVACO y otros internos recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán E.P.C.A.M.S, obrando a nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra de el INSTITUTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN INPEC, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la identidad cultural, usos, costumbres y diversidad étnica.
3 1.1. Los hechos.
Como sustento de las pretensiones, presentaron los hechos que a continuación se sintetizan:
En escrito calendado el 18 de septiembre de 20122, la parte accionante manifestó que el Instituto Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Popayán ha vulnerado los derechos fundamentales a la identidad cultural, al respeto de usos y costumbres y a todos aquellos derechos de los que gozan los miembros de pueblos indígenas, aun cuando se encuentran privados de la libertad.
Sustentan las anteriores afirmaciones basados en diferentes situaciones que se han surtido dentro de la Institución Carcelaria, como la negativa de la entidad para permitir sus respectivos traslados a los territorios indígenas de origen, en donde según ellos, deberían continuar cumpliendo las condenas que los tienen privados de la libertad.
Conexo a lo anterior, se manifestó que el señor Orlando Chavaco, los días 7 y 26 de julio de esta anualidad, elevó peticiones al INPEC con el objeto que se le conceda tener cabello largo dentro de la institución y que se le diera permiso para la tenencia de un radio transistor a fin de acceder a la trasmisión de emisoras dirigidas por las comunidades indígenas; esto porque según su criterio, su identidad cultural se ve amenazada si no se le permite el acercamiento con sus raizales ancestrales.
Se expuso adicionalmente, que las personas pertenecientes a diferentes etnias indígenas actualmente presentan problemas de comunicación derivados de las desigualdades lingüísticas y culturales con el personal uniformado, administrativo y médico administrativo del centro penitenciario, conjuntamente manifiesta el descontento por no tener acceso a la medicina tradicional indígena por falta de convenios en donde se garantice la prestación de este servicio.
Posteriormente, el día 24 de septiembre de 2012 el señor Orlando Chavaco mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
4 Popayán realizó ampliación de la tutela, en donde señaló que mediante Acuerdo 011 de 1995 el Consejo Directivo del INPEC precisa las directrices para el Régimen Interno de cada Establecimiento. Especifica además, que el INPEC Popayán cuenta con una organización de régimen interno contemplado en la Resolución Nº 019 de 1995, modificada por la Resolución 020 de 8 de marzo de 2012, en donde se declara al Pabellón Nº 1 como ERE3 sin que se le haya dado cumplimiento a tal determinación.
Se expuso que en razón de sus creencias y de su identidad cultural vienen siendo víctimas por parte del personal que labora dentro del penal de malos tratos consistentes en insultos verbales que ridiculizan sus costumbres.
Por último, se indicó que el 01 de octubre de esta anualidad, en oficio dirigido al Juzgado de origen, el señor Eladio Manquillo Fincue manifiestó que debido a los golpes de que fue objeto por parte de uno de los guardianes del centro de reclusión presenta un fuerte dolor en la columna, por lo que solicitó valoración del médico especialista. 4
2. Informes de la Tutela
2.1 Por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Popayán5
Indicó el Instituto Carcelario de Alta y Mediana Seguridad INPEC Popayán, que según lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 la población indígena pertenece a una colectividad que demanda una protección especial por parte del Estado, en virtud de ello, en el momento en que una medida de seguridad los prive de la libertad, los miembros de estas comunidades deberán ser confinados a establecimientos o instalaciones especiales donde puedan cumplir su condena.
Manifestó, que en desarrollo de la mencionada ley se expidió el reglamento interno del penal consagrado en la Resolución de 20 de Marzo de 2009, a través del cual se determinó que habría pabellones de reclusión exclusivos para las
3 Pabellón de reclusión especial ERE 4 Folio 41 y 42
5 personas que demandan protección especial, atendiendo lo previsto en la Ley 65 de 1993.
Simultáneamente, presentó pruebas que pretende hacer valer dentro del proceso como muestra de la garantía que se le brinda a esta población al interior de la institución, en donde se evidencia que los directivos del penal han propendido por acercamientos de los reclusos indígenas con sus comunidades y que han dispuesto de todos los mecanismos con los que cuentan para evitar que los nativos sean desprendidos de su identidad cultural.
Con respecto a lo expuesto por el señor ELADIO MANQUILLO FISCUE en escrito de el 3 de octubre del año que discurre, se afirmó que según el Decreto 1141 de 2009 se celebró el contrato de aseguramiento N° 1172 de 2009 con CAPRECOM E.P.S, para que esta última se encargara de la prestación de servicios de salud de todos los reclusos del centro penitenciario.6
Adujo que debido a esta razón, CAPRECOM E.P.S está obligada a cubrir todos los eventos POS que se presenten, tal y como se contempla en el Acuerdo 030 de 2012, y que una vez que exista la valoración conforme al mencionado Acuerdo y se confirme que el cubrimiento se trata de un evento NO POS, entonces si debe responder la institución a través de la póliza de aseguramiento QBE, en todo caso aseguró no haber recibido ningún requerimiento por parte de CAPRECOM E.P.S.
2.2 Por CAPRECOM E.P.S.7
La Directora Territorial de CAPRECOM E.P.S. presentó informe de la tutela en los siguientes términos:
Manifestó que según el Contrato de Aseguramiento de N° 1172 de 2009 donde se regula la prestación de servicios médicos a la población carcelaria por parte de CAPRECOM, se definió que el régimen subsidiado que cobija a esta comunidad presta los servicios que se encuentren inmersos en el POS, determinando taxativamente la competencia de la E.P.S.-S con base a las
6 Folios de 96 al 98 7 Folio 30 a 32
6 acciones de promoción, prevención y la cobertura de los servicios de primero, segundo, y tercer nivel de complejidad y la atención de patologías de Alto Costo entre otras que complementan los servicios del POS-S.
Advirtió que según el Contrato de Aseguramiento N° 006 de 2011 suscrito con el INPEC se garantizó que la prestación de los diferentes servicios médicos fueran realizados a través de la contratación de una Red de Servicios de Salud Ambulatorios y Hospitalarios contemplados en el POS-S, De este modo aclaró que el servicio de Medicina Tradicional solicitada por los recurrentes no está contemplado ni cobijado por ningún contrato celebrado con el INPEC, pero que esto no representa que la medicina que se brinda por parte de la E.P.S. no sea efectiva o que carezca de integralidad para el manejo de los diferentes casos clínicos.
Con respecto a los malos tratos denunciados por los recurrentes a razón del idioma o medicina tradicional, el ente manifiesta desconocer queja alguna que recaiga sobre el personal médico administrativo con el que cuenta la entidad al interior del centro carcelario, resaltó que estos funcionarios están caracterizados por el compromiso social y el respeto que brindan a sus usuarios, de todas formas asegura que si se reporta el nombre de algún funcionario que haya cometido estas actuaciones se tomarán las medidas de corrección necesarias.
Respecto al servicio solicitado por el señor ELADIO MANQUILLO FISCUE en escrito del 23 de febrero de 2012, se informa que éste ha sido valorado en diferentes ocasiones, como se evidencia en la historia clínica del paciente aportada al proceso; además se informa que se le ha ordenado unos rayos X de su columna vertebral, para el cual se le suministró ya la orden de apoyo requerida, por lo tanto, según CAPRECOM E.P.S. ha actuado conforme a las obligaciones adquiridas y debe ser desvinculada del proceso.8
3. La sentencia impugnada9.
Por medio de la Sentencia de 02 de octubre de 2012, el Juez Quinto
8 Folio 17 y 18 9 Folios 61 al 88.
7 Administrativo del Circuito de Popayán, resolvió:
“(...) PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la tutela, mediante la cual los Actores persiguen ser devueltos a sus territorios comunitarios para seguir pagando la pena impuesta por la Jurisdicción Indígena, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO.- Se niegan las demás pretensiones, según lo expuesto.
TERCERO.- Se tutela el derecho fundamental de petición del señor
ORLANDO GARCIA CHAVACO por parte del ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, al no haber dado respuesta a la solicitud de 26 de julio de 2012. En consecuencia, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE POPAYÁN, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expedirá y notificará respuesta a la solicitud presentada el 26 de julio de 2012 por el señor ORLANDO GARCIA CHAVACO, mediante la cual pretende que se autorice la tenencia de Radio Transistor, teniendo en cuenta el pabellón en el que se encuentra ubicado y las restricciones establecidas en los Reglamentos Internos.
Del Cumplimiento de esta decisión se dará aviso a este Despacho, con la remisión de los documentos que así lo acrediten.
CUARTO.- Remítase a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIAIRO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN, a la DEFENSORIA REGIONAL DEL PUEBLO – CAUCA, la queja presentada por el tutelante en relación con los tratos recibidos por parte del personal de guardia y administrativo, para los fines pertinentes.
QUINTO.- Se conmina al señor ORLANDO GARCIA CHAVACO y demás tutelantes, para que presente las quejas o denuncias correspondientes y de ésta manera se de inicio a la investigación disciplinaria a que haya lugar.
(...)
4. La impugnación10
Mediante Telegrama 119/12 la parte accionante fue notificada del fallo de la Sentencia N° 0028 de 2012 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo, acto en el cual se impugnó la decisión.
Posteriormente el 8 de octubre de 2012 en constancia expedida por el Despacho titular se informa que mediante llamada telefónica el señor García
8 Chavarro reiteró la nota manuscrita realizada en el telegrama pidiendo que se “celebre el grado jurisdiccional de consulta” mediante la impugnación del fallo.
II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala del Tribunal determinar si el fallo proferido el 2 de octubre de 2012, a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán resolvió no tutelar la pretensión de la parte en cuanto al traslado a los territorios indígenas de origen para continuar el cumplimiento de la sentencia que los priva de la libertad esto en aras de establecer si el fallo se encuentra o no ajustado a Derecho.
También se deberá pronunciar esta Sala sobre el derecho de petición que fue tutelado a favor del señor Orlando García Chavaco.
3. Autodeterminación de los pueblos indígenas para administrar justicia y mecanismos de coordinación con la justicia ordinaria.
Las comunidades indígenas por mandato constitucional conservan la facultad para autodeterminarse en las diferentes esferas sociales que puedan afectar su vida en relación, esto incluye claramente la posibilidad de las comunidades para administrar justicia a los miembros de cada cabildo o etnia.
En relación con estos principios, la Corte Constitucional en sentencia C-182 de 2011 señaló:
“(...) Una de las manifestaciones más importantes de la autonomía de las comunidades indígenas es su derecho a ejercer funciones jurisdiccionales en su
9 territorio y respecto de sus miembros. En efecto, el artículo 246 de la Constitución reconoce la autonomía de las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes (...)”
De otra parte, también se ha determinado que cuado debido a la existencia de causas externas la jurisdicción indígena no cuente con toda la estructura física que le permita el desarrollo normal de sus facultades de autodeterminación, la jurisdicción ordinaria se encuentra obligada a mantener mecanismos de colaboración, conforme a los mandatos del inciso final del artículo 246 de la Carta Política de 1991, que dispone:
ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
(Subrayado fuera de texto).
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado en sus sentencias T- 254 de 1994, C- 139 de 1996, T- 514 de 2009, recientemente reiteradas en providencia T-903 de 2009, que “mientras el parlamento regula la coordinación interjurisdiccional(...), la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, trazan las pautas a seguir en la resolución de los eventuales conflictos de competencia entre las referidas jurisdicciones”.
La Corte examinó la situación en la que se encuentran numerosas comunidades indígenas en el país, consistente en no contar con los medios necesarios para hacer cumplir sus fallos, en especial, cuando se trate de penas privativas de la libertad. En tales casos, se ha estimado que las autoridades nacionales deben prestar su colaboración para el cumplimiento de la condena, por cuanto:
“3.4. Es más, es un hecho comprobado que la autonomía de la jurisdicción indígena está en desarrollo, y, como tal, no cuenta con todos los instrumentos físicos, educativos, divulgativos, instalaciones carcelarias, etc. Para completar su
10 realización. Por ello, es obligación del Estado, a través de las autoridades (Ministerio del Interior, de Justicia, INPEC) y de la jurisdicción ordinaria, convertir en realidad tal autonomía, a través de la colaboración permanente, con el fin de que la jurisdicción indígena, incipiente en ciertos aspectos, pueda avanzar en su consolidación.
3.5. Además, dentro de los deberes del ciudadano está el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95, numeral 7, Constitución). Este deber, al armonizarlo con el contenido del artículo 246 de la misma Carta, que estable la jurisdicción especial indígena, como una jurisdicción autónoma, permite concluir que no sólo esta autonomía no es absoluta, sino que requiere de la colaboración del Estado y de las dos jurisdicciones : la ordinaria y la indígena, para su cumplimiento.” (Sentencia T-239 de 2002)11
Sin embargo, se debe hacer énfasis en que la coordinación de estos mecanismos debe realizarse entre las autoridades nacionales ordinarias y las indígenas, siendo estos últimos los que deberán tener la autonomía para determinar las pautas de dichos acuerdos según sus usos y costumbres.
“(...) Así las cosas, si las autoridades nacionales y las indígenas no han establecido unos mecanismos de cooperación en materia de ejecución de penas privativas de la libertad, el juez constitucional debe entrar a fijar unas pautas al respecto; situación distinta cuando las partes han llegado a un acuerdo en la materia, caso en cual la jurisdicción constitucional debe intervenir en caso de incumplimiento” (...)12
3. Posibilidad de que las penas impuestas por la jurisdicción indígena sean cumplidas en cárceles ordinarias.
Como se vio anteriormente, los mecanismos de coordinación permite la colaboración de diferentes jurisdicciones con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales de las minorías que gozan de protección especial, en este sentido, se ha decantado insistentemente que existe la posibilidad de que aquellos indígenas que hayan sido privados de la libertad en cumplimiento de una pena impuesta por las autoridades indígenas, podrán cumplir su condena
11 Sentencia T-669 de 2011 Corte Constitucional. 12 Sentencia T-669 de 2011 Corte Constitucional.
11 en centros penitenciarios ordinarios.
Así lo ha decantado la Corte Constitucional al determinar que:
(...)En este sentido se ha señalado que para que proceda la jurisdicción indígena se requiere que exista una autoridad indígena con competencia territorial y personal, y que tal autoridad esté dispuesta a asumir el juzgamiento.
Es por ello que las autoridades indígenas pueden, así, reclamar el ejercicio de la jurisdicción, en la medida en que estén capacitadas para hacerlo, porque cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social. Sin embargo la “progresiva asunción de responsabilidad o de opciones de autonomía implica también la adquisición de deberes y responsabilidades conforme a los cuales el carácter potestativo de la jurisdicción deja de ser una opción abierta a la comunidad para convertirse en un elemento objetivo vinculado a la existencia de la organización.”
(...)
Sentencia T-239 de 200213. En esta oportunidad, esta Corporación estudió la tutela impuesta por un miembro de la comunidad indígena Embera-Chamí de Cristianía(...), de Jardín, del Departamento de Antioquia. El indígena consideraba violatorio a su debido proceso que se le ordenara cumplir la pena en un establecimiento carcelario ordinario.
La Corporación luego de hacer un análisis de los usos y costumbres de la comunidad, determinó que dentro de las penas a imponer por las autoridades tradicionales, se encontraba la de la privación de la libertad. Sin embargo, al no existir la infraestructura para que se cumplieran en el seno de la misma, las autoridades nacionales debían prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de la condena. Agregó la Corte que esta obligación no era potestativa de las autoridades carcelarias, sino que “obedece al cumplimiento riguroso de lo decidido por las autoridades indígenas y al compromiso de la justicia ordinaria, de colaborar con aquella, al permitir la utilización de sus instalaciones físicas carcelarias”.
(...)
Se observa entonces que el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas es un deber constitucional, en el proceso de consolidación de tal jurisdicción.”14
Se colige entonces, que en aras de la protección del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, son las mismas autoridades de las comunidades las que deben suscribir convenios u acuerdos que les permitan cumplir todas las facultades que con sujeción a la ley poseen, esto implica que
13 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
12 ninguna autoridad pública u ordinaria podrá omitir su deber constitucional de prestar ayuda, puesto que como se indicó anteriormente, los mecanismos desarrollados son realizados de acuerdo a los usos y costumbres de los diferentes grupos étnicos.
4. Derechos de los internos.15
Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-213 de 2011 manifestó16:
“(…)
En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado respecto de la situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial, que afrontan las personas privadas de la libertad frente al Estado17. Dichas limitaciones disciplinarias y administrativas están encaminadas a lograr la resocialización de los reclusos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 200518, señaló que: “la pena privativa de la libertad implica una drástica limitación de los derechos fundamentales de los reclusos”, no obstante, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios deben proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal manera que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”19.
Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos20: (i)
los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no
pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad
humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la
pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la
educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.
En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas
15 Expediente 19001333100520120004201 Tribunal Administrativo del Cauca M.P. Naun Mirawal Muñoz. 16 Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.
17 Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-596 de 10 de diciembre de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-153 de 27 de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-714 de 16 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-881 de 17 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1062 de 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
18 M.P. Humberto Sierra Porto.
19 Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.
20 Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
13
que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la
existencia de derechos y deberes para ambas partes”21.
5. La relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado
Cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal se dan los supuestos para privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento carcelario, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado una relación
de especial sujeción, en virtud de la cual, el administrado queda enteramente
sometido a la esfera organizativa del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.
Lo anterior, supone el “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso
se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”22.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre el régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción” entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), identificando seis elementos característicos de esta relación23:
…“(i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser
21 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 19 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 22 Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
14
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado
debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)”.
Por otra parte, frente al Derecho a la información y el uso de determinados elementos al interior de las celdas, la H. Corte Constitucional se pronuncio en Sentencia T-023 de 2003, de la siguiente manera:
“(...)
La legislación colombiana reglamentó el derecho a la información de los reclusos, estableciendo que éste sólo puede ser restringido cuando pudiere llegar a afectar el orden público o a alterar la disciplina interna de los establecimientos carcelarios (Ley 65 de 1993, artículo 110).
(...)
En particular, es menester enfatizar que una limitación al derecho fundamental a la información de quien se encuentra recluido en un centro carcelario, sólo puede provenir de la necesidad de preservar la disciplina y el orden internos de ese centro de una alteración grave."
(..)
Debido a su naturaleza penitenciaria están sometidos a las disposiciones normativas consagradas en la Ley 65 de 1993 y por consiguiente, según lo expuesto en relación con los reglamentos, a lo contemplado en la normatividad expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en especial lo consagrado en el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995, por medio del cual, como se dijo, se expidió el reglamento general.
El Acuerdo 011 de 1995, en su artículo 13 establece cuales son los objetos cuya posesión se autoriza a los internos dentro de los establecimientos penitenciarios. "Artículo 13.- Elementos de uso permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. l subrayado es nuestro)
(...)
El director del establecimiento llevará un estricto control de los objetos permitidos y con el comandante de vigilancia responderán por el estricto cumplimiento de esta disposición."
Sin embargo, teniendo en cuenta la potestad reglamentaria que tienen los directores de los centros penitenciarios y carcelarios, podría prohibirse el ingreso de tales elementos, si existieren razones que lo justifiquen, o como se expresó, si se considera que el permitir su ingreso, imposibilita el cumplimiento del fin de la actividad penitenciaria,”.
Por tanto se debe establecer que dependiendo del nivel de seguridad del centro penitenciario y una vez estudiado los diferentes factores internos la tenencia de objetos como los radios es una facultad discrecional que tiene las
15 directivas del reclusorio en donde se debe establecer las razones precisas y enmarcadas en la ley para su negación u aprobación.
6. Sobre la posibilidad de traslados a los territorios indígenas
Ahora bien decantada la posibilidad de cumplir las penas impuestas por autoridades indígenas en cárceles de la jurisdicción ordinaria y teniendo en cuenta que esto se posibilita por los acuerdos o convenios firmados por las partes, donde las autoridades indígenas ceden la vigilancia de las penas impuestas al INPEC, se entiende que indistintamente de la jurisdicción de la que provengan los internos juzgados, éstos deben ceñirse a los reglamentos que definen la estructura interna de los penales.
Lo anterior toma importancia porque permite al INPEC- Popayán aplicar el reglamento interno contenido en la Resolución 20 de 2012, que establece que en estricto cumplimiento de la Ley 65 de 1993, la existencia de pabellones especiales para los grupos indígenas, con la salvedad específica que estos internos han sido conferidos a dichos centros por la facultad legal y expresa que tienen las autoridades indígenas para tomar dicha determinación.
Conexamente a lo anterior, este Tribunal en diferentes ocasiones se ha pronunciado sobre la facultad discrecional que tiene el INPEC para consentir el traslado de internos a diferentes lugares del país; es así, como en sentencia del 16 de abril de 2012, la Corporación dispuso24:
“Frente al tema, la normatividad aplicable al caso (Ley 65 de 1993) y la Corte Constitucional, indican que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es el competente para resolver los traslados de los internos condenados a otro establecimiento del país, ya sea por decisión propia o por solicitud de los Directores de los Establecimientos, de los funcionarios respectivos o de los mismos reclusos.
En relación a la Ley 65 de 1993, en su Art. 73, señala quien es el competente para disponer de los traslados de los internos, tal y como se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de
16 los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión
propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” (Negrilla fuera de texto).
Ahora, el Art. 7425 de la misma Ley indica quienes pueden realizar la
solicitud de traslado ante el competente y que corresponde a: 1. El
director del respectivo establecimiento, 2. El funcionario de conocimiento, y 3. El interno.
De esta manera se habla que la facultad de trasladar a los internos es de naturaleza discrecional, naturaleza que no puede ser interferida por el Juez de tutela, a menos que dicha discrecionalidad atente contra los derechos fundamentales de los internos o sea a causa de una arbitrariedad.
De esta manera la Corte Constitucional manifestó: “(…)
Según el artículo 73 y siguientes 26de la Ley 65 de 1993, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario resolver sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, lo anterior por decisión propia o por solicitud de los directores de los Establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos reclusos.
En referencia a lo expuesto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia,27 ha precisado que: “la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales28
(…)”
25 ARTÍCULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por: 1. El director del respectivo establecimiento, 2. El funcionario de conocimiento, 3. El interno
26 Artículos .74, 75, 76, 77,78.
27 T-1168 de 4 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas, T- 439 de 1 de junio de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-537 de 13 de julio de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-894 de 25 de octubre de 2007, M.P. Clara Inés Vargas. 28 T-435 de 2 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Con fundamento en lo anterior se deduce que de conformidad a la normatividad aplicable al caso y a los pronunciamiento de la Corte Constitucional, el único competente para disponer el traslado de los internos es la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por lo que está función no se encuentra en cabeza de los Directores de los Establecimientos, quienes lo que si puede hacer es la solicitud del traslado ante el competente”.
Lo que se concluye entonces, es que si el INPEC celebra convenios con grupos especiales y que si conexamente estos se ciñen por los estatutos internos de la institución, la potestad para determinar la procedencia del traslado o las diferentes medidas a seguir, se radica en la administración de los centros de reclusión.
8. El Derecho de Petición.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Por ser de carácter fundamental, es susceptible de protección por vía de tutela (artículo 86 Superior). Sobre la importancia de este derecho y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en la Sentencia T – 170 de 2000, la Alta Corporación hizo referencia a los componentes conceptuales básicos de este derecho y al respecto precisó:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”
18 garantiza a su vez la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición.
Dichos presupuestos han sido sintetizados de la siguiente manera:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el
núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho,
por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”29 (Resalta el Tribunal)
En conclusión, el derecho de petición es vulnerado cuando las autoridades competentes, dentro de los términos legales, no resuelven de fondo lo pedido, o cuando dentro del término se contesta pero la respuesta no resuelve de fondo la petición elevada.
9. Caso en Concreto
9.1 No se evidencia la afectación a los derechos de identidad cultural de los internos recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán E.P.C.A.M.S
19 Corresponde a la Sala del Tribunal Administrativo del Cauca, resolver el caso, en donde el señor ORLANDO GARCIA CHAVACO y otros internos solicitan que se ordene al Instituto Carcelario de Alta y Mediana Seguridad INPEC-Popayán, el traslado sus territorios de origen para seguir cumpliendo las condenas que los privan de la libertad. 30
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia N° 0028 de 2 de octubre 2012 negó el amparo del derecho fundamental a la identidad cultural y respeto de los usos y costumbres, para autorizar el traslado de los recurrentes a territorios indígenas.
El referido Juzgado arguye que no se vulneran los derechos fundamentales de los Accionantes al ser recluidos en las instalaciones de la Penitenciaría de esta Ciudad por falta de infraestructura para ejecutar la pena en sus territorios ancestrales, además porque conforme al deber de colaboración, existe un Convenio entre los Cabildos y el Instituto Nacional Penitenciario que faculta para la reclusión en este centro.
Para la Sala, la a quo acierta en su decisión, puesto que, tal como viene de analizarse, la potestad para determinar la estructura interna del centro penitenciario según el artículo 5 de la Ley 65 de 1993 recae en los reglamentos que tengan a bien expedir las directivas de los mismos, que para el caso concreto es el previsto en la Resolución 20 del 8 de marzo de 2012 que funge como reglamento interno del centro penitenciario INPEC-Popayán, en la que se regulan diferentes situaciones, entre ellas:
- Distribución de los diferentes pabellones de seguridad.
“(...)ARTICULO SEGUNDO: DISTRIBUIR, la planta física del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y Pabellón de Reclusión Especial ERE de Popayán Cauca, se encuentra integrada por áreas administrativas, comunes, sociales, áreas deportivas, de salud, trabajo, estudio o enseñanza, pabellones y celdas.
(...)
Los pabellones que integran la planta física del Establecimiento de Reclusión se clasifican en niveles de seguridad así:
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(...)
Pabellón de Reclusión Especial ERE. Destina (...) a albergar internos que posean cualidades especiales, descritas en el artículo 29 de la ley 65 de 1993.
(...)
ARTICULO TERCERO: DESTINAR los pabellones que integran el
establecimiento (...).
Pabellón 1. PABELLÓN DE RECLUSIÓN ESPECIAL ERE: Destinado a albergar internos que posean cualidades especiales, descritas en el artículo 29 de la ley 65 de 1993 y funcionarios o exfuncionarios de la fuerza pública. Con la aclaración que los indígenas deben ser condenados por jurisdicción especial. (...)
Unido a lo anterior, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la entidad accionada dentro del pabellón uno (1) reúne a 98 internos procedentes de diferentes raizales ancestrales31, lo que indica que en ningún momento han sido separados de sus semejantes, permitiéndole a estas personas sentir una identidad cultural dentro de referido pabellón, puesto que como ha sido depurado en diferentes providencias de la Corte Constitucional, dicha identidad pueda sentirse en cualquier lugar del territorio nacional. En este sentido, al alto Tribunal Constitucional se manifestó en sentencia C- 882 de 2011 que:
“(...) El derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas puede ejercerse no solamente en los territorios indígenas sino en todo el territorio nacional. La Corte afirmó: “El derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas es un derecho que se proyecta más allá del lugar donde esta ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de diversidad étnica y cultural es fundamento de la convivencia pacifica y armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democrático de derecho. Es este un principio orientado a la inclusión dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y único lugar del territorio equivaldría a establecer políticas de segregación y de separación. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (artículos 7 y 70 C.P.). La opción de decidir si es conveniente o no dicha proyección y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo indígena en virtud del principio de autodeterminación”.
Sin embargo, hay otros indicios que llevan a confirmar la tesis del Juzgado de
21 origen en cuanto a la no violación de los derechos fundamentales de la parte tutelante, y es que tal como se evidencia en el informe 18232 remitido al señor Jaime Alfonso Jiménez, Asesor Jurídico de la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y ROM del Ministerio de Justicia33, el INPEC Popayán ha tratado de usar todos los recursos con los que cuenta para procurar el acercamiento de los internos con sus respectivas etnias o cabildos, facilitando el encuentro entre las partes.
Así por ejemplo, en referido informe se pone en conocimiento del Ministerio de Justicia y del Derecho, que el día 27 de abril de 2012 se realizó al interior del penal una asamblea indígena en donde acudieron delegaciones de diferentes etnias, esto según los parámetros establecidos por la institución para lograr la inserción social de los detenidos. Es importante resaltar que pueden participar de dicha asamblea los internos que hayan sido condenados por la Jurisdicción Indígena, con el objeto de evaluar con sus Gobernadores, las penas impuestas y las posibilidades de beneficios. Se indica en el escrito que estos encuentros se hacen cada año, debido a que las comunidades indígenas cambian de Gobernadores en ese lapso de tiempo.
Del mismo modo, se aduce en el informe el hecho de que al ingreso al penal los Gobernadores Indígenas se comprometen con sus comuneros y con la institución a proveer de los insumos necesarios a los reclusos. ,
En conclusión, esta Sala asiente y confirma la decisión tomada con respecto a este punto por parte del A Quo, puesto que como se explicó, no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental que poseen los internos indígenas para conservar su identidad cultural basada en sus usos y costumbres, máxime cuando se brindan las garantías del caso y cuando la facultad discrecional para autorizar los traslados, radican en cabeza del establecimiento penitenciario.
9.2 Medicina tradicional indígena.
Con respecto a la solicitud de la prestación del servicio del medicina tradicional indígena, la Sala confirmará lo referido por el A Quo, pues como se expuso en
32 Folios del 55 al 59. 33 Folios 55 a 59
22 acápites anteriores, el Contrato de Aseguramiento N° 006 de 2011 celebrado por CAPRECOM E.P.S. y INPEC Popayán, permite el aseguramiento de toda la población carcelaria, indiferentemente de su origen racial para la prestación de los servicios previstos en la Ley. Cabe resaltar que dichos servicios asistenciales se ciñen a todas las exigencias dentro del plan obligatorio de salud subsidiado y por tanto no se puede afirmar que los internos indígenas estén desprotegidos en los servicios de salubridad.
9.3 No se encuentra acreditado que los internos sean sometidos a malos tratos por parte del personal de guardia del Centro penitenciario y Carcelario.
En relación con la denuncia de los malos tratos a los indígenas en el Centro de Reclusión, ha de decir la Sala que en el expediente solamente obra el escrito del interno Eladio Manquillo Finscue de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual se informa sobre los golpes recibidos por el personal de Guardia del Centro Penitenciario y Carcelario de San Isidro en Popayán, sin que exista elemento probatorio que permitan a la Sala verificar tales acusaciones, razón por la cual se confirmará la decisión del A Quo, que si bien no tuteló los derechos de los accionantes, si dispuso remitir la queja presentada por la parte accionante sobre este asunto a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y a la Defensoría Regional del Pueblo – Cauca, para los fines pertinentes.
Se debe resaltar, que respecto a la solicitud para la atención médica elevada por el señor Eladio Manquillo Fiscue en el mismo derecho de petición de fecha 23 de febrero de 2012, según el informe que rinde CAPRECOM E.P.S.34 el usuario ha sido atendido en diferentes ocasiones por la entidad, y además se evidencia que los exámenes requeridos para el diagnóstico final del paciente han sido autorizados de manera satisfactoria.
9.4 No se vulnera el derecho de petición incoado por el señor Orlando García Chavaco
Respecto a los derechos de petición elevados por el señor García Chavaco los
23 días 7 y 26 de julio de 201235, en donde expresa su deseo de tener el cabello largo y la tenencia de un radio trasmisor en donde puedan escucharse las emisoras Radio Libertad Totoró y Renacer Kokonuco, debe expresar la Sala que no comparte la decisión tomada por el Juzgado de origen en donde tutela el derecho de petición del accionante aduciendo que el INPEC omitió el deber de contestar la solicitud para permitir o no la tenencia de un equipo de trasmisión de comunicaciones.
En este sentido se desvirtúa tal afirmación, pues se demuestra que el INPEC en comunicación del 09 de julio del año que discurre dio respuesta a su solicitud36 en el siguiente sentido:
“Con el fin de dar respuesta a dos peticiones en referencia me permito comunicarle: (...) Segundo como el pabellón es de alta seguridad, se encuentra restringido el ingreso de equipos de comunicación al mismo”.
Aunque la respuesta es corta, debe observarse que la misma es clara, concisa y congruente con respecto a la petición del accionante, ya que la entidad niega la posibilidad de obtener dicho artefacto de comunicación por razones de seguridad del establecimiento, lo que permite que esta Corporación recalque que no le asiste la protección del derecho al señor García puesto que como se ostentó en la parte considerativa de esta providencia al cesar la vulneración del derecho fundamental de petición por la contestación del mismo se configura el hecho superado.
El hecho de que la entidad niegue la pretensión tampoco resulta un hecho que vaya en detrimento de los derechos fundamentales a la identidad cultural, pues como se estipula en el artículo 13 del Acuerdo 011 de 1995 deberá ser cada establecimiento el que decida sobre la razón de negación o permisión de estas solicitudes, debido a la facultad discrecional que tienen en su reglamento interno y por las condiciones de seguridad de cada centro penitenciario.
Por otra parte, respecto a la petición a través de la cual se pretende obtener el permiso para la tenencia del cabello largo por parte del señor Orlando García
35 Folios del 6 al 8. 36 Folio 9.
24 dentro de la institución, se observa que en la misma comunicación del 9 de julio de 2012, se le indicó al peticionario lo siguiente: “… no es posible acceder a su
petición de tener el cabello largo, pues el convenio con las comunidades indígenas establece que todo interno que ingrese al establecimiento por parte de algún resguardo debe someterse al reglamento de régimen interno y mantener un corte de pelo adecuado”.
Así las cosas, observa la Sala que el derecho de petición incoado por el peticionario fue resuelto en su integridad, razón por la cual no se vislumbra vulneración al derecho fundamental de petición reclamado por la parte accionante.
10. Conclusión.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, concluye la Sala que en razón a que no se han vulnerado los derechos de identidad cultural de los internos recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán E.P.C.A.M.S ,al no ser trasladados a sus territorios indígenas para terminar de cumplir sus penas privativas de la libertad; no se ha desconocido el derecho a la Salud de los internos pertenecientes a comunidades indígenas, y no se encuentra acreditado que los internos sean sometidos a malos tratos por parte del personal de guardia del Centro penitenciario y Carcelario, se confirmaran los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia impugnada.
En razón a que la entidad accionada dio respuesta a los derechos de petición incoados por el señor ORLANDO GARCIA CHAVACO los días 7 y 24 de julio de 2012, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.
Por último, frente a los derechos de petición incoados por el señor ELADIO MANQUILLO FISCUE respecto de la prestación del servicio de salud, se concluye que al interno se le ha brindado la atención requerida y solicitada en sus peticiones.
25 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de fecha 2 de Octubre de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 2 de Octubre de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, en razón a que no se vulneró el derecho de petición del interno ORLANDO GARCIA CHAVACO, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ